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Documento DOUE-L-2003-81365

Reglamento (CE) nº 1438/2003 de la Comisión, de 12 de agosto de 2003, por el que se establecen las normas de aplicación de la política comunitaria de flotas pesqueras definida en el capítulo III del Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 204, de 13 de agosto de 2003, páginas 21 a 29 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81365

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 11, el apartado 2 de su artículo 12, el apartado 3 de su artículo 13 y el apartado 2 de su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1) Es necesario supervisar de modo estricto el ajuste de la capacidad de la flota pesquera comunitaria con el fin de adecuarla a los recursos disponibles. En el capítulo III del Reglamento (CE) n° 2371/2002 se establecen medidas específicas encaminadas a este fin.

(2) Es necesario, asimismo, establecer unas normas que garanticen la aplicación correcta, por parte de los Estados miembros, del capítulo III del Reglamento (CE) n° 2371/2002, teniendo en cuenta para ello todos los parámetros de la gestión de la capacidad de la flota, expresada en arqueo (GT) y en potencia (kW), establecidos en ese Reglamento y en el Reglamento (CE) n° 2369/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, que modifica el Reglamento (CE) n° 2792/1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca (2).

(3) Es menester fijar niveles de referencia de la capacidad pesquera de la flota de cada Estado miembro a 1 de enero de 2003, con excepción de las flotas matriculadas en las regiones ultraperiféricas.

(4) Es necesario establecer normas de ajuste de los niveles de referencia para cumplir con lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 11 y el apartado 2 del artículo 13, así como, por motivos de transparencia, en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2371/2002, y adecuarlos a la nueva medición de la flota comunitaria que, de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 3259/94 (4), debe haber concluido a finales de 2003.

(5) Es necesario establecer normas para evaluar si los Estados miembros que concedan ayudas a la renovación después del 1 de enero de 2003 cumplen, a 1 de enero de 2005, la obligación de haber reducido un 3 % sus niveles de referencia de 1 de enero de 2003.

(6) Para determinar los niveles de referencia deben tenerse en cuenta, en su caso, las solicitudes de aumento de los objetivos dentro del cuarto programa de orientación plurianual (IV POP) que los Estados miembros hayan presentado a la Comisión antes del 31 de diciembre de 2002, en virtud del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2792/1999 del Consejo (5), modificado por el Reglamento (CE) n° 179/2002 (6), y el artículo 3 y el apartado 2 del artículo 4 de la Decisión 97/413/CE del Consejo (7), modificada por la Decisión 2002/70/CE (8).

(7) Es necesario establecer un método de cálculo para comprobar si los Estados miembros gestionan las entradas y salidas de buques pesqueros de sus flotas de conformidad con el Reglamento (CE) n° 2371/2002.

(8) Para calcular la capacidad total de la flota a partir del 1 de enero de 2003, deben considerarse de manera separada las entradas en la flota de los buques respecto a los cuales se haya tomado una decisión administrativa entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2002, de conformidad con la normativa aplicable en ese momento y con el régimen nacional de renovación de la flota notificado a la Comisión en virtud del artículo 6 de la Decisión 97/413/CE, siempre y cuando dichos buques se hayan dado de alta en la flota a más tardar tres años después de la fecha de la decisión administrativa del Estado miembro de que se trate.

(9) Es necesario establecer normas de aplicación de las decisiones de los Estados miembros sobre la subvencionabilidad de las obras de modernización para mejorar la seguridad, las condiciones de trabajo, la calidad de los productos y la higiene a bordo de los buques, a que se refiere el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2371/2002, con vistas a garantizar la transparencia de la evaluación y el trato equitativo a las solicitudes y prevenir al mismo tiempo el aumento del esfuerzo pesquero como resultado de esas obras.

(10) De conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2930/86, el aumento del volumen de los espacios cerrados por encima de la cubierta principal no afecta al arqueo de los buques de menos de 15 m de eslora total. Por consiguiente, todo aumento del GT derivado de la modernización de esos buques por encima de la cubierta principal no se ha de tener en cuenta para la adaptación de los niveles de referencia de conformidad con el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2371/2002.

(11) Es necesario establecer disposiciones de aplicación para garantizar que los Estados miembros adopten normas y procedimientos claros para enviar los datos al registro de la flota pesquera comunitaria; asimismo, son necesarias nuevas normas de validación para garantizar la calidad y fiabilidad de esos datos.

(12) Los informes anuales y el resumen de los mismos elaborados por la Comisión de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2371/2002 deberán ofrecer una visión clara del equilibrio entre la capacidad pesquera y las posibilidades de pesca.

(13) El Comité de gestión de la pesca y la acuicultura no ha emitido un dictamen acerca de las medidas previstas en el presente Reglamento dentro del plazo marcado por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las normas de aplicación del capítulo sobre política de flotas pesqueras del Reglamento (CE) n° 2371/2002. Se aplicará a la capacidad pesquera de los buques pesqueros comunitarios, excepto aquellos que:

a) se utilicen exclusivamente en acuicultura, tal como se define en el punto 2.2 del anexo III del Reglamento (CE) n° 2792/1999, o

b) estén matriculados en las regiones ultraperiféricas de España, Francia o Portugal, según se indica en el apartado 2 del artículo 299 del Tratado.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) "GTa" o "arqueo total de los buques dados de baja en la flota mediante ayuda pública concedida con posterioridad al 31 de diciembre de 2002": el arqueo total de los buques que causen baja en la flota con ayuda pública entre el 1 de enero de 2003 y la fecha en que se haya calculado GTt. En la fórmula correspondiente al nivel de referencia del arqueo del artículo 4, este valor sólo se tendrá en cuenta para la capacidad superior a la reducción de arqueo que resulte necesaria para ajustarse a los niveles de referencia del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 2371/2002;

2) "GTS" o "incremento total de arqueo autorizado en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2371/2002": el incremento total de arqueo autorizado en virtud del apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2371/2002 y registrado con anterioridad a la fecha en la que se haya calculado GTt;

3) "ajuste a los objetivos globales definitivos del POP": el ajuste a los objetivos globales definitivos del POP IV expresados en arqueo como resultado de la finalización de la nueva medición de la flota en GT de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2930/86;

4) "GT100" o "arqueo total de los buques de más de 100 GT dados de alta en la flota mediante ayuda pública concedida con posterioridad al 31 de diciembre de 2002": el arqueo total de los buques de arqueo superior a 100 GT que se hayan dado de alta en la flota entre el 1 de enero de 2003 y la fecha en que se haya calculado GTt, y para los cuales el Estado miembro correspondiente haya adoptado una decisión administrativa de concesión de ayuda con posterioridad al 31 de diciembre de 2002;

5) "kWa" o "potencia total de los buques dados de baja en la flota mediante ayuda pública concedida con posterioridad al 31 de diciembre de 2002": la potencia total de los buques dados de baja en la flota con ayuda pública entre el 1 de enero de 2003 y la fecha en que se haya calculado kWt. En la fórmula correspondiente al nivel de referencia del arqueo del artículo 4, este valor sólo se tendrá en cuenta para la capacidad superior a la reducción de arqueo que resulte necesaria para ajustarse a los niveles de referencia del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 2371/2002;

6) "kW100" o "potencia total de los buques de arqueo superior a 100 GT dados de alta en la flota mediante ayuda pública concedida con posterioridad al 31 de diciembre de 2002 ": potencia total de los buques de arqueo superior a 100 GT que se hayan dado de alta en la flota entre el 1 de enero de 2003 y la fecha en que se haya calculado kWt, y para los cuales el Estado miembro correspondiente haya adoptado una decisión administrativa de concesión de ayuda con posterioridad al 31 de diciembre de 2002;

7) "GTt": el arqueo total de la flota, calculado en cualquier fecha después del 1 de enero de 2003;

8) "resultado de la nueva medición de la flota": la diferencia entre la capacidad total de la flota, en términos de arqueo, a 1 de enero de 2003, y el mismo valor calculado de nuevo cuando haya finalizado la nueva medición de la flota en GT de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2930/86;

9) "kWt": la potencia total de la flota calculada en cualquier fecha posterior al 1 de enero de 2003;

10) "cubierta principal": la "cubierta superior" definida en el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques de 1969.

CAPÍTULO II

NIVELES DE REFERENCIA DE LAS FLOTAS PESQUERAS

Artículo 3

Determinación de los niveles de referencia

Los niveles de referencia de arqueo (GT) y potencia (kW) de cada Estado miembro a 1 de enero de 2003 a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 2371/2002, excepto los correspondientes a las regiones ultraperiféricas, serán los que figuran en el anexo I.

Artículo 4

Control de los niveles de referencia

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, los niveles de referencia de arqueo en cualquier fecha posterior al 1 de enero de 2003 [R(GT)t], de cada Estado miembro, serán iguales a los niveles de referencia indicados para ese Estado miembro en el anexo I a 1 de enero de 2003 [R(GT)03], ajustados como sigue:

a) deduciendo el arqueo total de los buques dados de baja en la flota mediante ayuda pública concedida con posterioridad al 31 de diciembre de 2002 (GTa);

b) y sumando:

i) el incremento total de arqueo autorizado en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2371/2002 (GTS);

ii) el ajuste a los objetivos globales definitivos del POP como resultado de la nueva medición de la flota

FÓRMULA OMITIDA EN PÁGINA 23

Esos niveles de referencia se determinarán según la siguiente fórmula:

FÓRMULA OMITIDA EN PÁGINA 23

Cuando se incremente la capacidad pesquera de la flota en las condiciones recogidas en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 13, los niveles de referencia indicados en el segundo párrafo se reducirán en un 35 % del arqueo total de los buques de más de 100 GT que entren en la flota mediante ayuda pública concedida con posterioridad al 31 de diciembre de 2002 (GT100), con arreglo a la fórmula siguiente:

FÓRMULA OMITIDA EN PÁGINA 23

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, los niveles de referencia de potencia en cualquier fecha posterior al 1 de enero de 2003 [R(kW)t], de cada Estado miembro, serán iguales a los niveles de referencia indicados para ese Estado miembro en el anexo I a 1 de enero de 2003 (R(kW)03), ajustados deduciendo la potencia total de los buques dados de baja en la flota mediante ayuda pública concedida con posterioridad al 31 de diciembre de 2002 (kWa)

Esos niveles de referencia se determinarán según la siguiente fórmula:

FÓRMULA OMITIDA EN PÁGINA 23

Cuando se incremente la capacidad pesquera de la flota en las condiciones recogidas en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 13, los niveles de referencia indicados en el párrafo segundo se reducirán en un 35 % del arqueo total de los buques de más de 100 GT que entren en la flota mediante ayuda pública concedida después del 31 de diciembre de 2002 (kW100), con arreglo a la fórmula siguiente:

FÓRMULA OMITIDA EN PÁGINA 23

Artículo 5

Renovación de la flota con ayuda pública

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4, en los Estados miembros que decidan conceder ayudas a la renovación de la flota con posterioridad al 31 de diciembre de 2002, los niveles de referencia de arqueo a 1 de enero de 2005 [R(GT)05] serán inferiores o iguales al 97 % del nivel de referencia indicado para ese Estado miembro en el anexo I a 1 de enero de 2003, incrementado con:

a) el incremento total de arqueo autorizado en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2371/2002 (GTS);

b) el ajuste de los objetivos globales definitivos del POP como resultado de la nueva medición de la flota [?R(GT-GTR)].

Esos niveles de referencia se ajustarán a la siguiente fórmula:

FÓRMULA OMITIDA EN PÁGINA 23

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4, en los Estados miembros que decidan conceder ayudas a la renovación de la flota con posterioridad al 31 de diciembre de 2002, los niveles de referencia de potencia a 1 de enero de 2005 [R(kW)05] serán inferiores o iguales al 97 % de los niveles de referencia indicados para ese Estado miembro en el anexo I a 1 de enero de 2003.

Esos niveles de referencia se ajustarán a la fórmula siguiente:

FÓRMULA OMITIDA EN PÁGINA 23

CAPÍTULO III

GESTIÓN DE LAS ENTRADAS Y SALIDAS

Artículo 6

Capacidad pesquera de la flota a 1 de enero de 2003

A efectos del artículo 7, la capacidad pesquera a 1 de enero de 2003 expresada en arqueo (GT03) y en potencia (kW03) se determinará tomando en consideración, de conformidad con el anexo II, las entradas en la flota de buques basadas en una decisión administrativa del Estado miembro correspondiente adoptada entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2002 de conformidad con la normativa aplicable en ese momento y, en particular, con el régimen nacional de entradas y salidas notificado a la Comisión en virtud del apartado 2 del artículo 6 de la Decisión 97/413/CE, que hayan tenido lugar, a más tardar, tres años después de la fecha de la decisión administrativa.

Artículo 7

Control de las entradas y salidas

1. A efectos del cumplimiento del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2371/2002, cada Estado miembro garantizará que la capacidad pesquera expresada en arqueo (GTt) sea inferior o igual, en cualquier momento, a la capacidad pesquera a 1 de enero de 2003 (GT03), ajustada como sigue:

a) deduciendo:

i) el arqueo total de los buques dados de baja en la flota mediante ayuda pública con posterioridad al 31 de diciembre de 2002 (GTa);

ii) el 35 % del arqueo total de los buques de más de 100 GT dados de alta en la flota mediante ayuda pública concedida con posterioridad al 31 de diciembre de 2002 (GT100);

b) y sumando:

i) el incremento total de arqueo autorizado en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2371/2002 (GTS);

ii) el resultado de la nueva medición de la flota [?(GT-GRT)].

Cada Estado miembro garantizará que se cumpla la fórmula siguiente:

FÓRMULA OMITIDA EN PÁGINA 24

2. A efectos del cumplimiento del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2371/2002, cada Estado miembro garantizará que la capacidad pesquera expresada en potencia (kWt) sea inferior o igual, en cualquier momento, a la capacidad pesquera a 1 de enero de 2003 (kW03), ajustada deduciendo:

a) la potencia total de los buques dados de baja en la flota mediante ayuda pública con posterioridad al 31 de diciembre de 2002 (kWa);

b) el 35 % de la potencia total de los buques de arqueo superior a 100 GT dados de alta en la flota mediante ayuda pública concedida con posterioridad al 31 de diciembre de 2002 (kW100).

Cada Estado miembro garantizará que se cumpla la fórmula siguiente:

FÓRMULA OMITIDA EN PÁGINA 24

CAPÍTULO IV

INCREMENTO DEL ARQUEO CON OBJETO DE MEJORAR LA SEGURIDAD A BORDO, LAS CONDICIONES DE TRABAJO, LA HIGIENE Y LA CALIDAD DE LOS PRODUCTOS

Artículo 8

Subvencionabilidad de las solicitudes de incremento de arqueo

Las solicitudes de incremento del arqueo de un buque en virtud del apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2371/2002 se considerarán subvencionables siempre y cuando reúnan las siguientes condiciones:

a) no se haya concedido ya un incremento de arqueo al buque al amparo de las mismas disposiciones;

b) el buque tenga una eslora total superior o igual a 15 m;

c) la edad del buque, definida como el tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en servicio definida en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2930/86 y la fecha de presentación de la solicitud, sea como mínimo de 5 años;

d) el incremento de arqueo se deba a obras de modernización destinadas a mejorar la seguridad a bordo, las condiciones de trabajo, la higiene y la calidad de los productos;

e) las obras a que se refiere la letra d) no den lugar a un aumento del volumen bajo la cubierta principal;

f) las obras a que se refiere la letra d) no den lugar a un volumen adicional destinado a llevar pescado o artes de pesca.

Artículo 9

Competencias de los Estados miembros

1. Los Estados miembros evaluarán las solicitudes de incremento de arqueo y determinarán si son subvencionables de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 8.

2. Los Estados miembros conservarán un registro de cada buque respecto al cual se haya adoptado una decisión de incrementar el arqueo en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2371/2002. En ese registro constará toda la información técnica utilizada por el Estado miembro para la evaluación de la solicitud. Los Estados miembros presentarán esos registros a la Comisión a petición de ésta y sin demora.

CAPÍTULO V

RECOPILACIÓN DE DATOS

Artículo 10

Recopilación de información por los Estados miembros y comunicación de la misma a la Comisión

1. Cada Estado miembro recopilará la información referente a:

a) cada alta y baja en la flota, y

b) cada modernización de un buque que afecte a su capacidad pesquera.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, como mínimo, los siguientes datos:

a) número interno y nombre del buque;

b) capacidad pesquera registrada del buque en GT y kW;

c) puerto de matrícula del buque;

d) carácter y fecha del hecho:

i) baja (por ejemplo, desguace, exportación, traslado a otro Estado miembro, empresa mixta, cambio de actividad),

ii) alta (por ejemplo, construcción, importación, traslado desde otro Estado miembro, cambio de actividad), o

iii) modernización, especificando si es por motivos de seguridad en virtud del apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2371/2002;

e) si está financiado con una ayuda pública;

f) en su caso, fecha de la decisión administrativa de concesión de la ayuda por parte del Estado miembro;

g) en caso de modernización, modificación de potencia (en kW), modificación de arqueo por encima de la cubierta principal (en GT) y modificación del arqueo bajo la cubierta principal (en GT).

3. Hasta que se adopten las normas de aplicación a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2371/2002, los Estados miembros presentarán la información no incluida en el ámbito del Registro de la flota comunitaria definido en el Reglamento (CE) n° 2090/98 de la Comisión (9) en formato electrónico.

CAPÍTULO VI

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN E INFORME ANUAL

Artículo 11

Intercambio de información

Los Estados miembros pondrán a disposición de los demás Estados miembros y de la Comisión la información relacionada con la aplicación de la normativa comunitaria sobre política de flotas pesqueras, incluidos los datos siguientes:

a) normas de aplicación nacionales e instrumentos para garantizar la observancia del capítulo III del Reglamento (CE) n° 2371/2002;

b) procedimientos administrativos de control y vigilancia de la flota e información que corresponda a las autoridades;

c) información sobre la evolución de la capacidad de la flota y, en particular, sobre las paralizaciones y renovaciones con ayuda pública;

d) en su caso, planes para reducir la flota con vistas a ajustarse a los niveles de referencia;

e) información sobre la evolución de la capacidad de la flota en las regiones ultraperiféricas, en relación con la transferencia de buques entre el territorio metropolitano y las regiones ultraperiféricas;

f) información sobre la repercusión de la capacidad de la flota en los regímenes de limitación del esfuerzo pesquero, en particular si éstos están integrados en un plan de recuperación o un plan de gestión plurianual;

g) cualquier otra información que se considere pertinente a efectos del intercambio de información y de las prácticas correctas entre Estados miembros.

Artículo 12

Informe anual

1. Cada Estado miembro enviará a la Comisión en formato electrónico, a más tardar el 30 de abril de cada año, un informe sobre la labor que haya realizado el año anterior para conseguir un equilibrio sostenible entre la capacidad pesquera y las posibilidades de pesca.

2. Basándose en los datos del Registro de la flota comunitaria y la información contenida en los informes recibidos de conformidad con el apartado 1, la Comisión elaborará un resumen y lo presentará, antes del 31 de julio de cada año, al Comité científico, técnico y económico de pesca y al Comité de pesca y acuicultura establecido en virtud del apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2371/2002.

Ambos Comités remitirán sus dictámenes a la Comisión a más tardar el 31 de octubre.

3. A más tardar el 31 de diciembre de cada año, la Comisión enviará al Parlamento Europeo y al Consejo el resumen, junto con los informes de los Estados miembros y los dictámenes de los comités mencionados en el apartado 2.

Artículo 13

Información que debe figurar en los informes anuales

1. En los informes de los Estados miembros a que se refiere el artículo 12 constará, como mínimo, la siguiente información:

a) descripción de las flotas pesqueras en relación con la pesca: evolución durante el año anterior, incluyendo la pesca incluida en planes de gestión o recuperación plurianuales;

b) repercusión, en la capacidad pesquera, de los regímenes de reducción del esfuerzo pesquero aprobados en virtud de planes de gestión o recuperación plurianuales o, en su caso, de regímenes nacionales;

c) información sobre la observancia del régimen de entradas y salidas de la flota y de los niveles de referencia;

d) informe sucinto sobre los logros y las deficiencias del sistema de gestión de la flota, junto con un plan de mejora, e información sobre el grado de cumplimiento general de las disposiciones de la política de flotas pesqueras;

e) cualquier información sobre los cambios de los procedimientos administrativos relacionados con la gestión de la flota.

2. Los informes de cada Estado miembro no excederán de diez páginas.

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2) DO L 358 de 31.12.2002, p. 49.

(3) DO L 274 de 25.9.1986, p. 1.

(4) DO L 339 de 29.12.1994, p. 11.

(5) DO L 337 de 30.12.1999, p. 10.

(6) DO L 31 de 1.2.2002, p. 25.

(7) DO L 175 de 3.7.1997, p. 27.

(8) DO L 31 de 1.2.2002, p. 77.

(9) DO L 266 de 1.10.1998, p. 27.

ANEXO I

NIVELES DE REFERENCIA DE CADA ESTADO MIEMBRO

((Estos niveles de referencia podrán revisarse para incluir los buques que existían a 31 de diciembre de 2002 pero que no estaban incluidos en el POP IV o no estaban matriculados en la fecha de elaboración de este cuadro.))

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 28

ANEXO II

NORMAS DE CÁLCULO DE LA CAPACIDAD PESQUERA A 1 DE ENERO DE 2003 EXPRESADA EN ARQUEO (GT03) Y EN POTENCIA (KW03)

A los efectos del presente anexo se entenderá por:

1) "GTFR": la capacidad pesquera de la flota a 1 de enero de 2003 expresada en arqueo, calculada a partir del Registro de la flota pesquera comunitaria.

2) "GT1": el arqueo total de los buques dados de alta en la flota con posterioridad al 31 de diciembre de 2002 con ayuda pública en virtud de una decisión administrativa adoptada entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2002, por los cuales se haya retirado una capacidad equivalente sin ayuda pública entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2002.

3) "GT2": el arqueo total de los buques dados de alta en la flota con posterioridad al 31 de diciembre de 2002 con ayuda pública en virtud de una decisión administrativa adoptada entre el 1 de enero de 2002 y el 30 de junio de 2002, dentro de un segmento del POP IV que no haya cumplido sus objetivos, por los cuales se efectúe una retirada de capacidad equivalente sin ayuda pública con posterioridad al 31 de diciembre de 2002.

4) "GT3": el arqueo total de los buques dados de alta en la flota con posterioridad al 31 de diciembre de 2002 sin ayuda pública en virtud de una decisión administrativa adoptada entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2002, por los cuales se haya retirado una capacidad equivalente sin ayuda pública entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2002.

5) "GT4": el arqueo total de los buques dados de alta en la flota con posterioridad al 31 de diciembre de 2002 sin ayuda pública en virtud de una decisión administrativa adoptada entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001, dentro de un segmento del POP IV que no haya cumplido sus objetivos, por los cuales se efectúe una retirada de capacidad equivalente sin ayuda pública con posterioridad al 31 de diciembre de 2002.

6) "KWFR": la capacidad pesquera de la flota a 1 de enero de 2003 expresada en potencia, calculada a partir del Registro de la flota pesquera comunitaria.

7) "kW1": la potencia total de los buques dados de alta en la flota con posterioridad al 31 de diciembre de 2002 con ayuda pública en virtud de una decisión administrativa adoptada entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2002, por los cuales se haya retirado una capacidad equivalente sin ayuda pública entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2002.

8) "kW2": la potencia total de los buques dados de alta en la flota con posterioridad al 31 de diciembre de 2002 con ayuda pública en virtud de una decisión administrativa adoptada entre el 1 de enero de 2002 y el 30 de junio de 2002, dentro de un segmento del POP IV que no haya cumplido sus objetivos, por los cuales se efectúe una retirada de capacidad equivalente sin ayuda pública con posterioridad al 31 de diciembre de 2002.

9) "kW3": la potencia total de los buques dados de alta en la flota con posterioridad al 31 de diciembre de 2002 sin ayuda pública en virtud de una decisión administrativa adoptada entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2002, por los cuales se haya retirado una capacidad equivalente sin ayuda pública entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2002.

10) "kW4": la potencia total de los buques dados de alta en la flota con posterioridad al 31 de diciembre de 2002 con ayuda pública en virtud de una decisión administrativa adoptada entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001, dentro de un segmento del POP IV que no haya cumplido sus objetivos, por los cuales se efectúe una retirada de capacidad equivalente sin ayuda pública con posterioridad al 31 de diciembre de 2002.

La capacidad pesquera de la flota, expresada en arqueo, GT03, y potencia, kW03, a que se refiere el artículo 6, se calculará de acuerdo con las fórmulas siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 29

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 29

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/08/2003
  • Fecha de publicación: 13/08/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 20/08/2003
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2003.
  • Fecha de derogación: 01/12/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1013/2010, de 10 de noviembre (Ref. DOUE-L-2010-82043).
  • SE SUSTITUYE el anexo, por Reglamento 1086/2008, de 5 de noviembre (Ref. DOUE-L-2008-82213).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 2 y el anexo II, SE SUSTITUYE los arts. 4, 6, 6 bis, 7, 7 bis y el anexo III y SE SUPRIME el art. 5, por Reglamento 1277/2007, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-2007-81956).
    • por Reglamento 916/2004, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-80992).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Buques
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Política Pesquera Común

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