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Documento DOUE-L-2003-81382

Reglamento (CE) nº 1458/2003 de la Comisión, de 18 de agosto de 2003, relativo a la apertura y al modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de la carne de porcino.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 208, de 19 de agosto de 2003, páginas 3 a 10 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81382

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1365/2000 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8, el apartado 1 de su artículo 11 y el apartado segundo de su artículo 22,

Visto el Reglamento (CE) n° 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (3) y, en particular, su artículo 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n° 1486/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, relativo a la apertura y al modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de la carne de porcino (4) ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial (5). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) Dentro de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, la Comunidad negoció distintos acuerdos y, en particular, uno relativo a agricultura. Este acuerdo programa, entre otros aspectos, el acceso al mercado comunitario de determinados productos del sector de la carne de porcino procedentes de terceros países. Por consiguiente, procede establecer normas específicas de aplicación del régimen de importación en el sector de la carne de porcino.

(3) El acuerdo obliga a suprimir las exacciones reguladoras variables por importación y a convertir en derechos de aduana todas las medidas que restrinjan la importación de productos agropecuarios.

(4) Procede asegurar la administración del régimen a través de certificados de importación. A tal efecto, conviene establecer, en particular, las normas de presentación de las solicitudes y los elementos que deben figurar en éstas y en los certificados, no obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 325/2003 (7). Por otra parte, procede expedir los certificados tras un plazo de reflexión, aplicando, en su caso, un porcentaje de aceptación único. En interés de los agentes económicos, procede disponer que las solicitudes de certificado puedan retirarse tras la fijación del coeficiente de aceptación.

(5) Por motivos de claridad, es oportuno precisar que cualquier importación que se efectúe en virtud de un contingente requiere un certificado de importación. Procede establecer, la cantidad mínima que permita a los agentes económicos retirar la solicitud de certificado previa aplicación del porcentaje único de aceptación.

(6) Para facilitar el comercio entre la Comunidad Europea y los terceros países, es necesario permitir la importación de productos del sector de la carne de porcino sin la obligación de importar del país de origen, que de todos modos debe indicarse por razones estadísticas en la casilla 8 del certificado de importación.

(7) Para garantizar la regularidad de las importaciones, es necesario determinar los productos sujetos al régimen de importación y escalonar las cantidades previstas en el anexo I del presente Reglamento a lo largo del período comprendido entre el 1 de julio y el 30 junio.

(8) Para garantizar la gestión eficaz del régimen, es conveniente fijar en 20 euros por cada 100 kilogramos el importe de la garantía correspondiente a los certificados de importación expedidos en aplicación de dicho régimen. El riesgo de especulación inherente al régimen en el sector de la carne de porcino hace necesario supeditar el acceso de los agentes económicos a dicho régimen al cumplimiento de unas condiciones determinadas.

(9) Es oportuno llamar la atención de los agentes económicos sobre el hecho de que los certificados únicamente pueden ser utilizados con productos que cumplan todos los requisitos veterinarios vigentes en la Comunidad.

(10) A fin de asegurar una gestión adecuada de los regímenes de importación, la Comisión necesita información precisa de los Estados miembros sobre las cantidades realmente importadas. En aras de la claridad, es necesario utilizar un modelo único en la comunicación de las cantidades entre los Estados miembros y la Comisión.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de carne de porcino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan abiertos, con carácter anual, los contingentes arancelarios de importación previstos en el anexo I, para los grupos de productos y en las condiciones que en el mismo se señalan.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, los productos de los códigos NC ex 0203 19 55 y ex 0203 29 55 que constituyen los grupos G 2 y G 3 del anexo I, se considerarán:

- "chuleteros deshuesados": los chuleteros y trozos de chuleteros deshuesados, sin el solomillo, con o sin piel o tocino,

- "filet mignon": los trozos formados por la carne de los músculos musculus maior psoas y musculus minor psoas, con o sin cabeza, limpiados o sin limpiar.

Artículo 3

Los contingentes arancelarios previstos en el anexo 1 se repartirán en fracciones trimestrales del 25 %, aplicables el 1 de julio, el 1 de octubre, el 1 de enero y el 1 de abril.

Artículo 4

Los certificados de importación para los contingentes arancelarios previstos en el anexo I se regularán por las disposiciones siguientes:

a) los solicitantes de certificados de importación deberán ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de presentar la solicitud, puedan probar, a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros, que llevan ejerciendo al menos 12 meses una actividad comercial con terceros países en el sector de la carne de porcino; no obstante, no podrán acogerse a este régimen los establecimientos de venta al por menor ni de hostelería que vendan los productos a los consumidores finales;

b) las solicitudes de certificados sólo deberán mencionar uno de los números de grupo indicados en el anexo I del presente Reglamento; podrán referirse a varios productos de códigos NC diferentes, originarios de un mismo país; en este caso, se anotarán todos los códigos NC y designaciones en las casillas 16 y 15, respectivamente; en el caso del grupo G 2, las solicitudes de certificado deberán tener por objeto un mínimo de 20 toneladas y un máximo del 10 % de la cantidad disponible durante el período indicado en el artículo 3; en el caso de los demás grupos, las solicitudes de certificados deberán tener por objeto un mínimo de 1 tonelada y un máximo del 10 % de la cantidad disponible durante el período indicado en el artículo 3;

c) en la casilla 8 de las solicitudes de certificado y de los certificados se indicará el país de origen;

d) la casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones:

- Reglamento (CE) n° 1458/2003

- Forordning (EF) nr. 1458/2003

- Verordnung (EG) Nr. 1458/2003

- Texto en griego

- Regulation (EC) No 1458/2003

- Règlement (CE) n° 1458/2003

- Regolamento (CE) n. 1458/2003

- Verordening (EG) nr. 1458/2003

- Regulamento (CE) n.o 1458/2003

- Asetus (EY) N:o 1458/2003

- Förordning (EG) nr 1458/2003

e) la casilla 24 de los certificados se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones:

Derecho de aduana fijado en ... en aplicación del:

- Reglamento (CE) n° 1458/2003

- Forordning (EF) nr. 1458/2003

- Verordnung (EG) Nr. 1458/2003

- texto en griego

- Regulation (EC) No 1458/2003

- Règlement (CE) n° 1458/2003

- Regolamento (CE) n. 1458/2003

- Verordening (EG) nr. 1458/2003

- Regulamento (CE) n.o 1458/2003

- Asetus (EY) N:o 1458/2003

- Förordning (EG) nr 1458/2003.

Artículo 5

1. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse durante los siete primeros días del mes anterior a cada período establecido en el artículo 3.

2. Las solicitudes de certificado únicamente se considerarán admisibles cuando el solicitante declare por escrito que, durante el período en curso, no ha presentado otras solicitudes por productos del mismo grupo del anexo I ni en el Estado miembro en el que presenta la solicitud ni en otros Estados miembros y que se compromete a no presentarlas.

En caso de que un mismo interesado presente más de una solicitud por productos de un mismo grupo del anexo I, ninguna de ellas se aceptará. No obstante, todo interesado podrá presentar varias solicitudes de certificados de importación por productos de un mismo grupo del anexo I si éstos son originarios de países diferentes.

3. Las solicitudes en las que conste un único país de origen deberán presentarse simultáneamente a la autoridad competente del Estado miembro. Se considerará que constituyen una única solicitud a efectos de la cantidad máxima mencionada en la letra b) del artículo 4 y para la aplicación del apartado 2 párrafo segundo del presente artículo.

4. Las solicitudes de certificados de importación de cualquiera de los productos que figuran en el anexo I irán acompañadas de la constitución de una garantía de 20 euros por cada 100 kilogramos.

5. El tercer día hábil siguiente a aquel en que finalice el plazo de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes que se hayan presentado para cada uno de los productos de los grupos establecidos. En esa comunicación incluirán una lista de los solicitantes y una relación de las cantidades solicitadas.

Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o telefax, el día establecido, siguiendo el modelo del anexo II en caso de que no se haya presentado ninguna solicitud, o los modelos de los anexos II y III en caso de que se hayan presentado solicitudes.

6. La Comisión decidirá lo antes posible en qué medida puede darse curso a las solicitudes contempladas en el artículo 4.

En caso de que las cantidades por las que se hayan solicitado certificados sobrepasen las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas. Si este porcentaje fuera inferior al 5 %, la Comisión tendrá la facultad de no tramitar las solicitudes; en tal caso las garantías serán liberadas inmediatamente.

7. Los agentes económicos podrán renunciar a las solicitudes de certificado dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del porcentaje único de aceptación, si la aplicación de éste supusiera la fijación de una cantidad inferior a 20 toneladas, en el caso del grupo G 2, y a 1 tonelada, en el de los demás grupos. Los Estados miembros informarán de ello a la Comisión dentro de los cinco días siguientes a la retirada de las solicitudes de certificado y liberarán las garantías inmediatamente.

8. La Comisión determinará la cantidad sobrante que se añadirá a la cantidad disponible para el período siguiente incluido en el período indicado en el artículo 1.

9. Los certificados se expedirán lo antes posible una vez que la Comisión haya tomado una decisión.

10. Los certificados únicamente podrán utilizarse para productos que cumplan todas las normas veterinarias vigentes en la Comunidad.

11. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en un plazo de cuatro meses a partir de cada período anual desde el 1 de julio hasta el 30 de junio, las cantidades de productos realmente importadas, durante dicho período, en el ámbito del presente Reglamento.

Todas las notificaciones, incluidas las relativas a la ausencia de importaciones, se realizarán utilizando el modelo único del anexo IV.

Artículo 6

1. Para los efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, los certificados de importación serán válidos durante un período de ciento cincuenta días a partir de la fecha efectiva de expedición de los mismos.

No obstante, la fecha límite de validez no podrá sobrepasar el 30 de junio del año en que hayan sido expedidos.

2. Los certificados de importación expedidos en aplicación del presente Reglamento serán intransferibles.

Artículo 7

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1291/2000.

No obstante, pese a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento antes citado, la cantidad importada al amparo del presente Reglamento no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. Con tal fin, se hará constar la cifra "0" en la casilla 19 de dicho certificado.

Artículo 8

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1486/95.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

__________

(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 1.

(2) DO L 156 de 29.6.2000, p. 5.

(3) DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

(4) DO L 145 de 29.6.1995, p. 58.

(5) Véase el anexo V.

(6) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(7) DO L 47 de 21.2.2003, p. 21.

ANEXO I

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6

ANEXO II

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 7

ANEXO III

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 8

ANEXO IV

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 9

ANEXO V

Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9

ANEXO VI

Tabla de correspondencias

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/08/2003
  • Fecha de publicación: 19/08/2003
  • Fecha de derogación: 14/07/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 806/2007, de 10 de julio (Ref. DOUE-L-2007-81246).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 4 y 5 y SE SUSTITUYE los anexos I a IV , por Reglamento 1191/2006, de 4 de agosto de 2006 (Ref. DOUE-L-2006-81519).
    • el art. 4.b), por Reglamento 341/2005, de 25 de febrero (Ref. DOUE-L-2005-80324).
  • CORRECCIÓN de errores:
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Contingentes arancelarios
  • Ganado porcino
  • Importaciones

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