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Documento DOUE-L-2003-81431

Decisión de la Comisión, de 20 de agosto de 2003, por la que se autoriza a los Estados miembros, de conformidad con la Directiva 96/49/CE, a establecer determinadas excepciones con respecto al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril [notificada con el número C(2003) 3026].

Publicado en:
«DOUE» núm. 217, de 29 de agosto de 2003, páginas 67 a 72 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81431

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 96/49/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril (1), modificada por la Directiva 2000/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, los apartados 9 y 11 de su artículo 6,

Vista la notificación recibida de los Estados miembros interesados,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la Directiva 96/49/CE, los Estados miembros pueden adoptar disposiciones menos rigurosas que las establecidas en los anexos de dicha Directiva por lo que respecta exclusivamente al transporte de pequeñas cantidades de determinadas mercancías peligrosas en su territorio, con excepción de las sustancias de mediana y alta radiactividad. Algunos Estados miembros han notificado a la Comisión su deseo de adoptar tales disposiciones. Tras haberlas examinado, la Comisión ha llegado a la conclusión de que dichas disposiciones cumplen las condiciones pertinentes. Por consiguiente, resulta oportuno autorizar su adopción.

(2) En virtud de la Directiva 96/49/CE, los Estados miembros pueden autorizar en trayectos debidamente designados de su territorio transportes regulares de mercancías peligrosas que formen parte de un proceso industrial determinado y que estén prohibidos en las disposiciones del anexo o se realicen en condiciones diferentes de las previstas en dicho anexo cuando dichas operaciones revistan carácter local y estén rigurosamente controladas en unas condiciones claramente determinadas. Algunos Estados miembros han notificado a la Comisión su deseo de adoptar disposiciones por las que se autoricen dichos transportes regulares. La Comisión ha llegado a la conclusión de que se cumplen los requisitos establecidos para conceder la autorización. Por consiguiente, resulta oportuno autorizar a los Estados miembros interesados a adoptar tales disposiciones.

(3) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité para el transporte de

mercancías peligrosas, creado en virtud del artículo 9 de la Directiva 94/55/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a los Estados miembros enumerados en el anexo I a adoptar las disposiciones establecidas en dicho anexo por lo que respecta exclusivamente al transporte por ferrocarril de pequeñas cantidades de determinadas mercancías peligrosas en su territorio.

Tales disposiciones se aplicarán de forma no discriminatoria.

Artículo 2

Se autoriza a los Estados miembros enumerados en el anexo II a adoptar las disposiciones establecidas en dicho anexo con respecto a los transportes regulares en trayectos debidamente designados de su territorio de mercancías peligrosas que formen parte de un proceso industrial determinado, revistan carácter local y

estén rigurosamente controlados en unas condiciones claramente determinadas.

Tales disposiciones se aplicarán de forma no discriminatoria.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de agosto de 2003.

Por la Comisión

Loyola De Palacio

Vicepresidente

_____________

(1) DO L 235 de 17.9.1996, p. 25.

(2) DO L 279 de 1.11.2000, p. 44.

ANEXO I

EXCEPCIONES CONCEDIDAS A LOS ESTADOS MIEMBROS CON RESPECTO A PEQUEÑAS CANTIDADES DE DETERMINADAS MERCANCÍAS PELIGROSAS

FRANCIA

RA-SQ 6.1

Asunto: transporte de equipaje facturado en trenes de viajeros.

Referencia al anexo de la Directiva: 7.7.

Contenido del anexo de la Directiva: las materias y objetos contemplados en el RID quedan excluidos del transporte como equipaje.

Referencia a la legislación nacional: Arrêté du 5 juin 2001 relatif au transport de marchandises dangereuses par chemin de fer (/Decreto de 5 de junio de 2001 relativo al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, denominado "Decreto RID") - Artículo 18.

Contenido de la legislación nacional: las materias y objetos contemplados en el RID que puedan expedirse como paquetes exprés podrán llevarse como equipaje en los trenes de viajeros.

RA-SQ 6.2

Asunto: materias peligrosas transportadas como bultos de mano por los viajeros en los trenes.

Referencia al anexo de la Directiva: 7.7.

Contenido del anexo de la Directiva: las materias y objetos contemplados en el RID quedan excluidos del transporte como bultos de mano.

Referencia a la legislación nacional: Arrêté du 5 juin 2001 relatif au transport de marchandises dangereuses par chemin de fer (/Decreto de 5 de junio de 2001 relativo al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, denominado "Decreto RID") - Artículo 19.

Contenido de la legislación nacional: queda autorizado el transporte como bultos de mano de materias peligrosas destinadas al uso personal o profesional de los viajeros, a reserva de que se cumplan determinadas condiciones: sólo son aplicables las disposiciones relativas al embalaje, marcado y etiquetado de los bultos establecidas en los puntos 4.1, 5.2 y 3.4.

Observaciones: los pacientes con afecciones respiratorias pueden llevar recipientes portátiles de gas con

la cantidad necesaria para un viaje.

RA-SQ 6.3

Asunto: transporte para cubrir las necesidades de la empresa ferroviaria.

Referencia al anexo de la Directiva: 5.4.1.

Contenido del anexo de la Directiva: información sobre las materias peligrosas que debe figurar en la carta de porte.

Referencia a la legislación nacional: Arrêté du 5 juin 2001 relatif au transport de marchandises dangereuses par chemin de fer (/Decreto de 5 de junio de 2001 relativo al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, denominado "Decreto RID") - Apartado 2 del artículo 20.

Contenido de la legislación nacional: la declaración de carga no es obligatoria en el caso del transporte, efectuado para cubrir las necesidades de la empresa ferroviaria, de cantidades que no superen los límites establecidos en el punto 1.1.3.6.

RA-SQ 6.4

Asunto: exención respecto del etiquetado de determinados vagones correo.

Referencia al anexo de la Directiva: 5.3.1.

Contenido del anexo de la Directiva: obligación de fijar etiquetas en las paredes de los vagones.

Referencia a la legislación nacional: Arrêté du 5 juin 2001 relatif au transport de marchandises dangereuses par chemin de fer (/Decreto de 5 de junio de 2001 relativo al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, denominado "Decreto RID") - Apartado 1 del artículo 21.

Contenido de la legislación nacional: únicamente es obligatorio fijar etiquetas en los vagones correo que transporten más de 3 toneladas de materias de la misma clase (distinta de las clases 1, 6.2 o 7).

RA-SQ 6.5

Asunto: exención respecto del etiquetado de vagones que transporten pequeños contenedores.

Referencia al anexo de la Directiva: 5.3.1.

Contenido del anexo de la Directiva: obligación de fijar etiquetas en las paredes de los vagones.

Referencia a la legislación nacional: Arrêté du 5 juin 2001 relatif au transport de marchandises dangereuses par chemin de fer (/Decreto de 5 de junio de 2001 relativo al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, denominado "Decreto RID") - Apartado 2 del artículo 21.

Contenido de la legislación nacional: no es obligatorio fijar etiquetas en los vagones si las etiquetas

fijadas en los pequeños contenedores son claramente visibles.

RA-SQ 6.6

Asunto: exención respecto del etiquetado de vagones que transporten vehículos de carretera con bultos.

Referencia al anexo de la Directiva: 5.3.1.

Contenido del anexo de la Directiva: obligación de fijar etiquetas en las paredes de los vagones.

Referencia a la legislación nacional: Arrêté du 5 juin 2001 relatif au transport de marchandises

dangereuses par chemin de fer (/Decreto de 5 de junio de 2001 relativo al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, denominado "Decreto RID") - Apartado 3 del artículo 21.

Contenido de la legislación nacional: no es obligatorio fijar etiquetas en los vagones si los vehículos de carretera llevan etiquetas que corresponden a los bultos que contienen.

SUECIA

RA-SQ 14.1

Asunto: no es obligatorio fijar etiquetas en los vagones de ferrocarril que transporten mercancías

peligrosas en envíos exprés.

Referencia al anexo de la Directiva: 5.3.1.

Contenido del anexo de la Directiva: los vagones de ferrocarril que transporten mercancías peligrosas

deben llevar etiquetas.

Referencia a la legislación nacional: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods

på väg och i terräng (/Reglamentación específica que regula el transporte nacional de mercancías

peligrosas por ferrocarril).

Contenido de la legislación nacional: no es obligatorio fijar etiquetas en los vagones de ferrocarril que

transporten mercancías peligrosas en envíos exprés.

Observaciones: el RID establece cantidades límite para que una mercancía pueda considerarse exprés. Así

pues, se trata de pequeñas cantidades.

REINO UNIDO

RA-SQ 15.1

Asunto: transporte de determinados objetos radiactivos de escaso riesgo como despertadores, relojes,

detectores de humo o brújulas de bolsillo.

Referencia al anexo de la Directiva: la mayoría de los requisitos del RID.

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de transporte de materias de la clase 7.

Referencia a la legislación nacional: Packaging, Labelling and Carriage of Radioactive Material by Rail

Regulations 1996 (/Reglamentación de 1996 sobre embalaje, etiquetado y transporte de materias radiactivas), reg. 2 (6) (modificado por el anexo 5 de la Reglamentación de 1999 sobre transporte de mercancías peligrosas).

Contenido de la legislación nacional: quedan totalmente exentos de las disposiciones de la reglamentación nacional determinados productos comerciales que contienen cantidades limitadas de materias radiactivas.

Observaciones: esta excepción es una medida a corto plazo que dejará de ser necesaria en cuanto se incorporen en el RID enmiendas similares de la reglamentación del OIEA.

RA-SQ 15.2

Asunto: desplazamiento de cisternas fijas nominalmente vacías no destinadas a ser utilizadas como

equipamiento de transporte (N2).

Referencia al anexo de la Directiva: partes 5 y 7 (96/49/CE).

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de procedimientos de expedición, transporte,

manipulación y vehículos.

Referencia a la legislación nacional: se especificará en la futura reglamentación.

Contenido de la legislación nacional: véase más arriba.

Observaciones: el desplazamiento de este tipo de cisternas fijas no es lo que habitualmente se entiende por transporte de mercancías peligrosas, por lo que no es posible aplicar en la práctica las disposiciones del RID. Al estar las cisternas nominalmente vacías, la cantidad de mercancías peligrosas que realmente contienen es, por definición, extremadamente pequeña.

RA-SQ 15.3

Asunto: restricciones menos rigurosas en relación con el transporte de cargas en común de explosivos, y de explosivos con otras mercancías peligrosas, en vagones, vehículos y contenedores (N4/5/6).

Referencia al anexo de la Directiva: 7.5.2.1 y 7.5.2.2.

Contenido del anexo de la Directiva: restricciones respecto de determinados tipos de cargas en común.

Referencia a la legislación nacional: Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 1996

(/Reglamentación de 1996 sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera), reg. 18; /Carriage of

Dangerous Goods by Rail Regulation (/Reglamento sobre transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril), regs. 17 y 24; /Carriage of Explosives by Road Regulations (/Reglamentación sobre

transporte de explosivos por carretera), reg. 14.

Contenido de la legislación nacional: la legislación nacional es menos restrictiva por lo que respecta a la carga en común de explosivos, siempre y cuando el transporte pueda realizarse sin riesgo alguno.

Observaciones: el Reino Unido desea autorizar algunas variantes de las normas sobre transporte en común de explosivos con otros explosivos o de explosivos con otras mercancías peligrosas. Cualquier variante entrañará una limitación cuantitativa de una o varias partes de la carga y solamente quedará autorizada si se han tomado todas las medidas razonablemente viables para evitar que los explosivos entren en contacto con las mercancías, las pongan en peligro o se vean puestos en peligro por ellas.

Ejemplos de variantes que el Reino Unido desea autorizar:

1. Los explosivos a los que se han asignado los nos ONU 0029, 0030, 0042, 0065, 0081, 0082, 0104, 0241, 0255, 0267, 0283, 0289, 0290, 0331, 0332, 0360 o 0361 pueden transportarse en el mismo vehículo con las mercancías peligrosas pertenecientes al n° ONU 1942. La cantidad de mercancías del n° ONU 1942 cuyo transporte está autorizado quedará limitada al considerarse equivalente a un explosivo de la clase 1.1D.

2. Los explosivos a los que se han asignado los nos ONU 0191, 0197, 0312, 0336, 0403, 0431, o 0453 pueden transportarse en el mismo vehículo con mercancías peligrosas (exceptuando los gases inflamables, las sustancias infecciosas y las sustancias tóxicas) de la categoría de transporte 2 o de mercancías

peligrosas de la categoría de transporte 3, o cualquier combinación de ellas, siempre que la masa o el

volumen total de mercancías peligrosas de la categoría de transporte 2 no sobrepase los 500 kg o l y la

masa neta total de tales explosivos no supere los 500 kg.

3. Los explosivos de la clase 1.4G pueden transportarse con líquidos y gases inflamables de la categoría

de transporte 2 o con gases no inflamables y no tóxicos de la categoría de transporte 3, o cualquier combinación de ellas en el mismo vehículo, siempre que la masa o el volumen total de mercancías peligrosas no sobrepase los 200 kg o l y la masa neta total de explosivos no supere los 20 kg.

4. Los objetos explosivos a los que se han asignado los nos ONU 0106, 0107 o 0257 pueden transportarse con objetos explosivos de los grupos de compatibilidad D, E o F de los que sean componentes. La cantidad total de explosivos de los nos ONU 0106, 0107 o 0257 no sobrepasará los 20 kg.

RA-SQ 15.4

Asunto: autorizar distintas "cantidades máximas totales por unidad de transporte" para las mercancías de la clase 1 incluidas en las categorías 1 y 2 del cuadro que figura en 1.1.3.1.

Referencia al anexo de la Directiva: 1.1.3.1.

Contenido del anexo de la Directiva: exenciones asociadas a la naturaleza de la operación de transporte.

Referencia a la legislación nacional: se especificará en la futura reglamentación.

Contenido de la legislación nacional: establecer normas sobre exenciones con respecto a cantidades

limitadas y cargas en común de explosivos.

Observaciones: autorizar distintos límites para pequeñas cantidades y factores de multiplicación para

cargas en común con respecto a las mercancías de la clase 1; a saber: 50 para la categoría 1 y 500 para la categoría 2. A los efectos del cálculo de las cargas en común, los factores de multiplicación serán de 20 para la categoría de transporte 2 y de 2 para la categoría de transporte 3.

ANEXO II

EXCEPCIONES CONCEDIDAS A LOS ESTADOS MIEMBROS CON RESPECTO AL TRANSPORTE LOCAL LIMITADO A SU TERRITORIO

Suecia

RA-LT 14.1

Asunto: transporte de residuos peligrosos hasta instalaciones de eliminación a ellos destinadas.

Referencia al anexo de la Directiva: parte 2, 5.2 y 6.1.

Contenido del anexo de la Directiva: clasificación, marcado y etiquetado, y requisitos sobre construcción y pruebas de embalajes.

Referencia a la legislación nacional: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng (/Reglamentación específica que regula el transporte nacional de mercancías peligrosas por ferrocarril).

Contenido de la legislación nacional: la legislación simplifica los criterios de clasificación, establece requisitos menos restrictivos en materia de construcción y pruebas de embalajes, y modifica los requisitos sobre etiquetado y marcado. En lugar de clasificar los residuos peligrosos de acuerdo con el RID, los distribuye en diversos grupos de residuos. Cada uno de ellos contiene sustancias que, de conformidad con el RID, pueden embalarse en común. Cada embalaje debe marcarse con el código del grupo de residuos pertinente en lugar de marcarse con el n° ONU.

Observaciones: Esta reglamentación sólo es aplicable al transporte de residuos peligrosos desde centros públicos de reciclaje hasta instalaciones de eliminación de residuos peligrosos.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 20/08/2003
  • Fecha de publicación: 29/08/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Ferrocarriles
  • Francia
  • Mercancías peligrosas
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Suecia
  • Transportes terrestres

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