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Documento DOUE-L-2003-81500

Decisión de la Comisión, de 8 de septiembre de 2003, por la que se establecen el código y las normas tipo relativas a la transcripción en forma legible por máquina de los datos relativos a las encuestas estadísticas intermedias sobre las superficies vitícolas [notificada con el número C(2003) 3191].

Publicado en:
«DOUE» núm. 230, de 16 de septiembre de 2003, páginas 44 a 53 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81500

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 357/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, referente a las encuestas estadísticas sobre las superficies vitícolas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2329/98 (2) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5 y el apartado 7 de su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 80/765/CEE de la Comisión, de 8 de julio de 1980, por la que se establecen el código y las normas tipo relativas a la transcripción en forma legible por máquina de los datos relativos a las encuestas estadísticas intermedias sobre las superficies vitícolas (3) ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial (4). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Decisión.

(2) El Reglamento (CEE) n° 357/79 prevé que los Estados miembros comuniquen a la Comisión los datos recogidos en el marco de las encuestas intermedias sobre superficies vitícolas de conformidad con un programa de tablas desglosadas por unidades geográficas y que estas últimas se fijarán según el procedimiento previsto en el artículo 8 de dicho Reglamento, es decir, por Decisión de la Comisión previo dictamen del Comité permanente de estadísticas agrarias.

(3) Los Estados miembros que procesen electrónicamente los resultados de las encuestas sobre superficies vitícolas deben comunicar dichos resultados en forma legible por máquina. La necesaria codificación para el envío de los resultados de la encuesta debe hacerse igualmente con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 357/79.

(4) Es conveniente, por razones prácticas, que los Estados miembros remitan los datos mencionados en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 357/79 asimismo en forma legible por máquina.

(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de estadística agrícola.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los soportes legibles por máquina utilizados por los Estados miembros que procesen informáticamente los resultados de las encuestas para recibir los datos mencionados en los artículos 5 y 6 del Reglamento (CEE) n° 357/79 serán cintas magnéticas.

Artículo 2

El código y las normas tipo de transcripción en cinta magnética de los datos mencionados en los artículos 5 y 6 del Reglamento (CEE) n° 357/79 deberán ajustarse a la descripción que figura en los anexos I y II de la presente Decisión.

Artículo 3

Queda derogada la Decisión 80/765/CEE.

Las referencias hechas a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 2003.

Por la Comisión

Pedro Solbes Mira

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO L 54 de 5.3.1979, p. 124.

(2) DO L 291 de 30.10.1998, p. 2.

(3) DO L 213 de 16.8.1980, p. 34.

(4) Véase el anexo III.

ANEXO I

ESPECIFICACIÓN DE LAS CINTAS MAGNÉTICAS DESTINADAS A LA REMISIÓN AL EUROSTAT DE LOS RESULTADOS DE LAS ENCUESTAS INTERMEDIAS SOBRE LAS SUPERFICIES VITÍCOLAS

[Reglamento (CEE) n° 357/79]

DISPOSICIONES GENERALES

I. La información registrada de conformidad con las características mencionadas en los artículos 5 y 6 del Reglamento (CEE) n° 357/79 deberá ser comunicada al Eurostat por los Estados miembros que procesen informáticamente los resultados de las encuestas de la forma siguiente:

1. La información reproducirá datos globales sobre las explotaciones si la encuesta fuere exhaustiva (o datos globales extrapolados sobre las explotaciones si la encuesta se basare en una muestra aleatoria), pero no se referirá a las explotaciones individualmente consideradas.

2. La información se transmitirá en cinta magnética de nueve pistas de 1600 BPI (630 bytes/cm) con etiqueta estándar.

3. La información deberá tener una longitud de registro fija igual a 145 posiciones y se registrará en EMCDIC.

4. Los dos primeros campos de cada registro contendrán información que permita la identificación. El primer campo (tres posiciones) identificará la unidad geográfica cuya codificación figura en las disposiciones específicas y en el anexo II.

5. El segundo campo (dos posiciones) identificará la tabla del programa de tablas previsto por el Reglamento (CEE) n° 357/79. La codificación de las tablas figura en las disposiciones específicas.

6. El número y tamaño de los campos de cada registro variará según la tabla. Si con alguna tabla no se alcanzare la longitud de 145 posiciones, el registro se completará con blancos hasta el final.

7. Las informaciones se registrarán justificados por la derecha en todos los campos y completadas con ceros. Toda información facultativa no facilitada quedará señalada mediante blancos en los bytes correspondientes.

8. Los datos de superficie se darán en áreas, y los de producción en hectolitros.

9. Los Estados miembros podrán utilizar un factor de bloqueo, y deberán comunicar al Eurostat el que hayan elegido.

10. Los registros se clasificarán por orden de acuerdo con la unidad geográfica, la tabla y la modificación.

11. Los procedimientos administrativos normalizados para la transmisión de los ficheros a cintas magnéticas en el Eurostat serán adoptadas por el Eurostat y los Estados miembros.

II. Las páginas siguientes indican, para cada tabla y para los diferentes artículos de un registro:

a) los códigos que deben utilizarse;

b) el número máximo de dígitos necesario para el artículo de que se trate;

c) la numeración consecutiva de las posiciones para los diferentes artículos.

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

Los dos primeros campos de cada registro contendrán la información siguiente

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 45

Tabla 5((Especificación: véase el anexo I de la Decisión 79/491/CEE.))

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 46

Tabla 6

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 47

Tabla 7

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 48

Tabla 8

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 49

ANEXO II

UNIDADES GEOGRÁFICAS PREVISTAS EN EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 4 DEL REGLAMENTO (CEE) N° 357/79

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 50 A 52

ANEXO III

Decisión derogada, con sus modificaciones sucesivas

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 53

ANEXO IV

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 53

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 08/09/2003
  • Fecha de publicación: 16/09/2003
Referencias anteriores
Materias
  • Estadística
  • Plantaciones
  • Soportes magnéticos
  • Viñedos
  • Viticultura

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