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Documento DOUE-L-2003-81546

Reglamento (CE) nº 1709/2003 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2003, relativo a las declaraciones de cosecha y de existencias de arroz.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 243, de 27 de septiembre de 2003, páginas 92 a 97 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81546

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 411/2002 de la Comisión (2), y, en particular, la letra d) de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n° 2124/83 de la Comisión r), relativo a las declaraciones de cosecha y de existencias de arroz, no se ajusta a la clasificación de tipos de arroz vigente en la actualidad. En beneficio de la claridad, es conveniente derogarlo y sustituirlo por el presente Reglamento.

(2) De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 3072/ 95, los productores deben realizar declaraciones de cosecha y de existencias y las arrocerías deben efectuar, asimismo, declaraciones de existencias. Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión información detallada basada en dichas declaraciones.

(3) La información facilitada a través de estas declaraciones debe permitir, en particular, a la Comisión elaborar al inicio de cada campaña un balance de la disponibilidad de este producto que facilite una mejor gestión del mercado. Por consiguiente, debe precisarse, en función de este objetivo, el contenido de dichas declaraciones y los plazos de transmisión, y definirse las condiciones aplicables a su comunicación a la Comisión.

(4) Con vistas a la modernización de la gestión, la transmisión de la información solicitada por la Comisión debe efectuarse mediante el correo electrónico.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los productores o sus asociaciones remitirán anualmente al organismo de intervención del Estado miembro donde se encuentre su explotación o a cualquier otra autoridad designada por dicho Estado miembro:

a) antes del 15 de octubre, la declaración de las existencias que se encuentren en su poder a fecha de 31 de agosto, distinguiendo los tipos de arroz que se definen en el apartado 2 del anexo A del Reglamento (CE) n° 3072/95 Y especificando las cantidades en su poder y el rendimiento en granos enteros;

b) antes del 15 de noviembre, la declaración de cosecha, distinguiendo los tipos de arroz que se definen en el apartado 2 del anexo A del Reglamento (CE) n° 3072/95 y especificando la superficie utilizada y la producción obtenida.

Artículo 2

Las arrocerías, en relación con las actividades de transformación e importación que desarrollen, deberán remitir anualmente antes del 15 de octubre al organismo de intervención del Estado miembro donde se hallen establecidas o a cualquier otra autoridad designada por dicho Estado miembro la declaración de las existencias de arroz que se encuentren en su poder a fecha de 31 de agosto, distinguiendo en ellas los tipos de arroz que se definen en el apartado 2 del anexo A del Reglamento (CE) n° 3072/95 Y englobándolas en producción comunitaria o en productos importados de terceros países. Las cantidades en existencias se desglosarán en función de la fase de elaboración. Con respecto a cada cantidad de arroz cáscara (arroz paddy) o de arroz descascarillado, deberá indicarse, asimismo, el rendimiento en granos enteros.

Artículo 3

1. Los Estados miembros deberán remitir a la Comisión:

a) antes del 15 de noviembre, la información que se indica en los anexos 1 y 11, resultante de la recapitulación de los datos contenidos en las declaraciones mencionadas en la letra a) del artículo 1 y en el artículo 2;

b) antes del 15 de diciembre, la información que se indica en el anexo 111, resultante de la recapitulación de los datos contenidos en las declaraciones de cosecha mencionadas en la letra b) del artículo 1 y de la previsión del rendimiento en granos enteros realizada para la cosecha.

La información transmitida podrá ser modificada hasta el 15 de enero, a más tardar.

2. Las declaraciones mencionadas en el apartado 1 deberán enviarse por correo electrónico a la dirección indicada en los anexos 1, II Y III.

Artículo 4

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para permitir la presentación de las declaraciones y su centralización a nivel nacional.

Deberán adoptar todas las medidas pertinentes en materia de control para garantizar que tales declaraciones se ajusten a la realidad.

Comunicarán a la Comisión tales disposiciones y medidas.

Artículo 5

Queda derogado el Reglamento (CE) nº 2124/83.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir dell de septiembre de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2003.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Datos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 a efectos de la recapitulación de las declaraciones de los productores o de sus agrupaciones previstas en la letra a) del artículo 1 que deben ser remitidas por los Estados miembros a la siguiente dirección electrónica, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 3:

AGRI-C2 -RICE-STO CKS@CEC.EU.INT

Declaración de las existencias en poder de los productores a 31 de agosto de 2 ...

(indicar el año, por ejemplo, 2003)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 94

ANEXO II

Datos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 a efectos de la recapitulación de las declaraciones de los agentes económicos previstas en el artículo 2, que deben ser remitidas por los Estados miembros a la siguiente dirección electrónica, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 3:

AGRI-C2 -RICE-STO CKS@CEC.EU.INT

Declaración de las existencias en poder de las arrocerias a 31 de agosto de 2 ...

(indicar el año, por ejemplo, 2003)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 95 A 96

ANEXO III

Datos mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 3, a efectos de la recapitulación de las declaraciones de los productores o de sus agrupaciones previstas en la letra b) del artículo 1 que deben ser remitidas por los Estados miembros a la siguiente dirección electrónica. de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 3:

AGRI-C2 -RICE-STO CKS@CEC.EU.INT

Declaraciones de las cosechas de la campaña 2 .../2. ..

(indicar la campaña correspondiente, por ejemplo. 2003/2004)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 97

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/09/2003
  • Fecha de publicación: 27/09/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 30/09/2003
  • Entrada en vigor: 30 de septiembre de 2003.
  • Aplicable desde el 1 de septiembre de 2003.
  • Fecha de derogación: 11/07/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2017/1185, de 20 de abril (Ref. DOUE-L-2017-81319).
  • SE MODIFICA el art. 3 y anexos I, II y III, por Reglamento 1333/2013, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82793).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 273, de 24 de octubre de 2003 (Ref. DOUE-L-2003-81748).
Referencias anteriores
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Almacenes
  • Arroz
  • Cosechas
  • Organismo de intervención

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