LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2056/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, el inciso x) de su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 estableció un marco común para la elaboración de estadísticas comunitarias sobre la estructura, actividad, competitividad y rendimiento de las instituciones de crédito y los fondos de pensiones, así como de los gastos de protección medioambiental.
(2) En el artículo 11 del Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 se dispone que, durante un período transitorio, se podrán aceptar excepciones a lo dispuesto en los anexos de dicho Reglamento.
(3) Los Estados miembros han solicitado determinadas excepciones a lo dispuesto en el anexo 2 del Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 respecto de las características 21 11 0, 21 12 0 y 21 14 0 para el período de 2001 a 2004 con el fin de crear los necesarios sistemas de recogida de datos o de adaptar los actuales, de forma que, al finalizar el período transitorio contemplado en el anexo 2 del Reglamento, puedan cumplir lo dispuesto en él.
(4) Los Estados miembros han solicitado determinadas excepciones a lo dispuesto en el anexo 6 del Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 respecto de las instituciones de crédito para el período de 2001 a 2003 con el fin de crear los necesarios sistemas de recogida de datos o de adaptar los actuales, de forma que, al finalizar el período transitorio contemplado en el anexo 6 del Reglamento, puedan cumplir lo dispuesto en él.
(5) Los Estados miembros han solicitado determinadas excepciones a lo dispuesto en el anexo 7 del Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 respecto de los fondos de pensiones para el período de 2002 a 2004 con el fin de crear los necesarios sistemas de recogida de datos o de adaptar los actuales, de forma que, al finalizar el período transitorio contemplado en el anexo 7 del Reglamento, puedan cumplir lo dispuesto en él.
(6) Es necesario conceder dichas excepciones, ya que los sistemas de recogida de datos de los Estados miembros deben modificarse aún más.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se conceden excepciones de las características 21 11 0, 21 12 0 y 21 14 0 de la sección 4 del anexo 2 del Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 para los años de referencia 2001 a 2004 en los términos que se especifican en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
Se conceden excepciones de la lista de características incluida en la sección del anexo 6 del Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 para los años de referencia 2001 a 2003 en los términos que se especifican en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
Se conceden excepciones de la lista de características incluida en la sección 4 del anexo 7 del Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 para los años de referencia 2002 a 2004 en los términos que se especifican en el anexo III del presente Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de septiembre de 2003.
Por la Comisión
Pedro Solbes Mira
Miembro de la Comisión
___________
(1) DO L 14 de 17.1.1997, p. 1.
(2) DO L 317 de 21.11.2002, p. 1.
ANEXO I
Excepciones para las variables 21 11 0, 21 12 0 y 21 14 0 del anexo 2
BÉLGICA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 3
DINAMARCA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 3
ALEMANIA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4
ESPAÑA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4
GRECIA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5
FRANCIA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5
IRLANDA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6
Nota:
Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de la sección 4 y en el apartado 4 de la sección 4 del anexo 2 del Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 del Consejo, si el importe total del volumen de negocios o el número de personas empleadas en una división de las secciones C a E de la NACE Rev. 1 representa, en un Estado miembro, menos del 1 % del total de la Comunidad, la información relativa a las características 21 11 0, 21 12 0 y 21 14 0 con miras a la elaboración de las estadísticas podrá no recogerse.
ITALIA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6
LUXEMBURGO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7
Nota:
Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de la sección 4 y en el apartado 4 de la sección 4 del anexo 2 del Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 del Consejo, si el importe total del volumen de negocios o el número de personas empleadas en una división de las secciones C a E de la NACE Rev. 1 representa, en un Estado miembro, menos del 1 % del total de la Comunidad, la información relativa a las características 21 11 0, 21 12 0 y 21 14 0 con miras a la elaboración de las estadísticas podrá no recogerse.
PAÍSES BAJOS
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7
AUSTRIA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8
PORTUGAL
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8
SUECIA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9
FINLANDIA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9
REINO UNIDO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10
ANEXO II
Exenciones del anexo 6
BÉLGICA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11
DINAMARCA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11
ALEMANIA
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 11 A 12
GRECIA
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 12 A 13
ESPAÑA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13
FRANCIA
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 13 A 14
IRLANDA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15
ITALIA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15
LUXEMBURGO
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 15 A 16
PAÍSES BAJOS
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17
AUSTRIA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17
PORTUGAL
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17
FINLANDIA
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 17 A 18
SUECIA
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 18 A 19
REINO UNIDO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19
ANEXO III
Exenciones del anexo 7
BÉLGICA
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 20 A 21
DINAMARCA
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 21 A 22
ALEMANIA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22
GRECIA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23
ESPAÑA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23
FRANCIA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24
ITALIA
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 24 A 25
IRLANDA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 25
LUXEMBURGO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 26
PAÍSES BAJOS
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 26
AUSTRIA
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 27 A 28
PORTUGAL
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 28 A 29
FINLANDIA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 29
SUECIA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 29
REINO UNIDO
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 30 A 31
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