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Documento DOUE-L-2003-81563

Reglamento (CE) nº 1651/2003 del Consejo, de 18 de junio de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 302/93 por el que se crea un Observatorio Europeo de la Droga y las Toxicomanías.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 245, de 29 de septiembre de 2003, páginas 30 a 32 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81563

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA.

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión (1).

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (3),

Considerando lo siguiente:

(1) Procede poner determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) n° 302/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se crea un Observatorio Europeo de la Droga y las Toxicomanías (4), en concordancia con el Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5) (en lo sucesivo el Reglamento financiero general), y en particular con su artículo 185.

(2) Los principios generales y los límites que regulan el derecho de acceso a los documentos contemplado en el artículo 255 del Tratado fueron establecidos por el Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo. del Consejo y de la Comisión (6).

(3) Con ocasión de la aprobación del Reglamento (CE) n° 1049/2001, las tres instituciones convinieron, mediante una declaración común. que las agencias y órganos similares debían aplicar normas conformes con dicho Reglamento.

(4) Procede, por lo tanto, incluir en el Reglamento (CEE) n° 302/93 las disposiciones necesarias para permitir la aplicación del Reglamento (CE) n° 1049/2001 al Observatorio Europeo de la Droga y las Toxicomanías, así como una disposición relativa a los recursos contra una denegación de acceso a los documentos.

(5) Así pues, el Reglamento (CEE) n° 302/93 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Articulo 1

El Reglamento (CEE) n° 302/93 queda modificado del modo siguiente:

1) Se añade el artículo siguiente:

-Artículo 6 bis

Acceso a los documentos

1. El Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (*), se aplicará a los documentos en poder del Observatorio.

2. El Consejo de administración adoptará las disposiciones prácticas de aplicación del Reglamento (CE) n° 1049/2001 en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 1651/2003 del Consejo, de 18 de junio de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 302/93 del Consejo, por el que se crea un Observatorio Europeo de la Droga y las Toxicomanías (**).

3. Las decisiones adoptadas por el Observatorio en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1049/2001 podrán dar lugar a la presentación de una reclamación al Defensor del Pueblo o a la interposición de un recurso ante el Tribunal de Justicia, en las condiciones previstas, respectivamente, en los artículos 195 Y 230 del Tratado.

_______

(*) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(**) DO L 245 de 29.9.2003, p. 30.".

2) En el artículo 8, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

-5. El Consejo de administración aprobará el informe anual sobre las actividades del Observatorio y lo remitirá, a más tardar, el 15 de junio al Parlamento Europeo, al Consejo. a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a los Estados miembros.

6. El Observatorio remitirá a la Autoridad Presupuestaria todos los años toda la información pertinente sobre los resultados de los procedimientos de evaluación...

3) En el artículo 9, el cuarto guión del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

.-la preparación del proyecto del estado de previsión de los ingresos y gastos, así como la ejecución del presupuesto del Observatorio,".

4) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

.Artículo 11

Establecimiento de presupuesto

1. Todos los ingresos y gastos del observatorio serán objeto de una previsión por cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año civil, y se consignarán en el presupuesto del Observatorio.

2. El presupuesto del Observatorio estará equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.

3. Sin perjuicio de otros recursos, los ingresos del Observatorio incluirán una subvención de la Comunidad consignada en el presupuesto general de la Unión Europea (sección "Comisión"), los pagos efectuados por los servicios prestados. y las posibles contribuciones financieras de las organizaciones u organismos y terceros países a los que se refieren los artículos 12 y 13.

4. Los gastos del Observatorio incluirán, en particular:

a) la retribución del personal, los gastos administrativos y de infraestructura, los gastos de funcionamiento;

b) los gastos de apoyo a las redes nacionales de información que formen parte del Reitox y los gastos relativos a los contratos con centros especializados.

5. Cada año, el Consejo de administración, sobre la base de un proyecto elaborado por el Director, adoptará el estado de previsión de los ingresos y gastos del Observatorio para el ejercicio siguiente. El Consejo de administración remitirá este estado de previsión, en el que figurará un proyecto de plantilla de personal acompañado del programa de trabajo del Observatorio, a la Comisión, a más tardar, el 31 de marzo.

6. La Comisión remitirá el estado de previsión al Parlamento Europeo y al Consejo (denominada en lo sucesivo "la Autoridad Presupuestaria") con el anteproyecto de presupuesto general.

7. A partir del estado de previsión, la Comisión inscribirá en el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias por lo que respecta a la plantilla de personal y al importe de la subvención con cargo al presupuesto, y lo presentará a la Autoridad Presupuestaria de conformidad con el artículo 272 del Tratado.

8. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos en concepto de la subvención destinada al Observatorio.

La Autoridad Presupuestaria fijará la plantilla de personal del Observatorio.

9. El Consejo de administración adoptará el presupuesto, que será definitivo tras la adopción definitiva del presu- puesto general de la Unión Europea. En su caso, se adaptará en consecuencia.

10. Cuando el Consejo de administración se proponga realizar cualquier proyecto que pudiera tener repercusiones financieras significativas en la financiación del presupuesto, en particular proyectos de carácter inmobiliario como el arrendamiento o adquisición de edificios, lo notificará lo antes posible a la Autoridad Presupuestaria. Informará asimismo a la Comisión.

Cuando una rama de la Autoridad Presupuestaria haya comunicado su intención de emitir un dictamen, lo transmitirá al Consejo de dirección en un plazo de seis semanas desde la notificación del proyecto..

5) Se insertará el siguiente artículo:

-Artículo 11 bis

Ejecución del presupuesto

l. El Director ejecutará el presupuesto.

2. El contable del Observatorio remitirá al contable de la Comisión, a más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, las cuentas provisionales, conjuntamente con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El contable de la Comisión procederá a la consolidación de las cuentas provisionales de las instituciones y organismos descentralizados de conformidad con el artículo 128 del Reglamento financiero general.

3. A más tardar. el 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio. el contable de la Comisión remitirá las cuentas provisionales del Observatorio. conjuntamente con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. al Tribunal de Cuentas. El informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio se remitirá asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo.

4. Tras la recepción de las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales del Observatorio, según las disposiciones del artículo 129 del Reglamento financiero general, el Director elaborará las cuentas definitivas del Observatorio bajo su propia responsabilidad y las remitirá para su dictamen al Consejo de administración.

5. El Consejo de administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas del Observatorio.

6. El Director remitirá las cuentas definitivas, conjunta- mente con el dictamen del Consejo de administración, a más tardar el 1 de julio siguiente al cierre del ejercicio, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

Se publicarán las cuentas definitivas.

8. A más tardar, el 30 de septiembre, el Director remitirá al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones. Transmitirá, asimismo, esta respuesta al Consejo de administración.

9. El Director presentará al Parlamento Europeo. a petición de éste. tal y como se prevé en el apartado 3 del artículo 146 del Reglamento financiero general, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión del ejercicio de que se trate.

10. El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 30 de abril del año N + 2, la gestión del Director con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.

11. El Consejo de administración adoptará la normativa financiera aplicable al Observatorio, previa consulta a la Comisión. Dicha normativa sólo podrá desviarse del Reglamento (CE, Euratom) n° 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (*), en la medida en que las exigencias específicas del funcionamiento del Observatorio lo requieran, y con la autorización previa de la Comisión

______

(*) DO L 357 de 31.12.2002, p. 72, y corrección de errores en el DO L 2 de 7.1.2003, p. 39.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión

Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

G. DRYS

_______

(l) DO C 331 E de 31.12.2002, p. 71.

(2) Dictamen emitido el 27 de marzo de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO C 285 de 21.11.2002, p. 4.

(4) DO L 36 de 12.2.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2220/2000 (DO L 253 de 7.10.2000, p. 1).

(5) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1, y corrección de errores en el DO L 25 de 30.1.2003, p. 43.

(6) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/06/2003
  • Fecha de publicación: 29/09/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/2003
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1920/2006, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82661).
  • Fecha de derogación: 16/01/2007
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 8, 9 y 11 y AÑADE los arts. 6 bis y 11 bis al Reglamento 302/93, de 8 de febrero (Ref. DOUE-L-1993-80150).
Materias
  • Drogas
  • Observatorio Europeo de la Droga y las Toxicomanías
  • Organismo y agencia CE

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