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Documento DOUE-L-2003-81671

Decisión 2003/725/JAI del Consejo, de 2 de octubre de 2003, por la que se modifican los apartados 1 y 7 del artículo 40 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes.

Publicado en:
«DOUE» núm. 260, de 11 de octubre de 2003, páginas 37 a 38 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81671

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 32 y la letra c) del apartado 2 del artículo 34,

Vista la iniciativa del Reino de Bélgica, del Reino de España y de la República Francesa,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) Conviene modificar las disposiciones sobre vigilancia transfronteriza del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (1), sobre la vigilancia transfronteriza y ampliar el ámbito de su aplicación con el fin de aumentar el éxito de las investigaciones judiciales, en particular las relativas a hechos vinculados a la delincuencia organizada.

(2) El Reino Unido participa en la presente Decisión, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas disposiciones del acervo de Schengen (2).

(3) En lo que se refiere a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acuerdo de Schengen, que están cubiertas por la letra H del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo (3).

DECIDE:

Artículo 1

Las disposiciones del artículo 40 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes se modifican como sigue:

1) El párrafo primero del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"1. Los agentes de un Estado miembro que, en el marco de una investigación judicial, vigilen en su territorio a una persona que presuntamente haya participado en un hecho delictivo que pueda dar lugar a extradición o, como elemento indispensable de una investigación judicial, a una persona sobre la que exista una seria presunción de que pueda contribuir a identificar o localizar a la persona antes mencionada, están autorizados a continuar esta vigilancia en el territorio de otro Estado miembro, cuando este último Estado hubiese autorizado la vigilancia transfronteriza en virtud de una solicitud de asistencia previamente presentada con motivos que la respalden. En la autorización se podrán imponer condiciones.".

2) El apartado 7 se modifica como sigue:

a) en el tercer guión, la expresión "violación" se sustituye por "un delito grave de naturaleza sexual";

b) en el quinto guión, la expresión "falsificación de moneda" se sustituye por "falsificación y alteración de medios de pago";

c) se añaden los guiones siguientes:

"- estafa grave,

- red de inmigración ilegal,

- blanqueo de capitales,

- tráfico ilícito de sustancias nucleares y radiactivas,

- participación en una organización delictiva, en los términos previstos en la Acción Común 98/733/JAI del Consejo, de 21 de diciembre de 1998, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea,

- delitos de terrorismo, en los términos previstos en la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo.".

Artículo 2

1. La presente Decisión no vinculará a Irlanda.

2. La presente Decisión no se aplicará a Gibraltar.

3. La presente Decisión sólo se aplicará a las Islas Anglonormandas a reserva de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 de la Decisión 2000/365/CE.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 2 de octubre de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

G. Pisanu

____________

(1) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(2) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(3) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 02/10/2003
  • Fecha de publicación: 11/10/2003
  • Efectos desde el 11 de octubre de 2003.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación judicial internacional

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