Está Vd. en

Documento DOUE-L-2003-81744

Decisión de la Comisión, de 15 de octubre de 2003, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de las Antillas Neerlandesas [notificada con el número C(2003) 3649].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 273, de 24 de octubre de 2003, páginas 33 a 37 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81744

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (2), y, en particular, su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1) En nombre de la Comisión se ha realizado una visita de inspección a las Antillas Neerlandesas con objeto de observar las condiciones en que se producen, almacenan y expiden a la Comunidad los productos de la pesca.

(2) Las disposiciones de la legislación de las Antillas Neerlandesas en materia de inspección sanitaria y control de los productos de la pesca pueden considerarse equivalentes a las establecidas en la Directiva 91/493/CEE.

(3) La "Inspectorate for Public Health (IPH) of the Ministry of Public Health and Social Development", está capacitada para verificar efectivamente el cumplimiento de las leyes en vigor.

(4) La IPH ha dado garantías oficiales del cumplimiento de las normas en materia de controles sanitarios y seguimiento de los productos de la pesca tal como se establecen en el capítulo V del anexo de la Directiva 91/493/CEE y del cumplimiento de unos requisitos higiénicos equivalentes a los dispuestos en dicha Directiva.

(5) Deben establecerse disposiciones detalladas sobre los productos de la pesca importados a la Comunidad desde las Antillas Neerlandesas, de conformidad con la Directiva 91/493/CEE.

(6) También debe elaborarse una lista de los establecimientos, buques factoría o almacenes frigoríficos autorizados y una lista de los buques congeladores equipados de conformidad con la Directiva 92/48/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se fijan las normas mínimas de higiene aplicables a los productos de la pesca obtenidos a bordo de determinados buques pesqueros, de conformidad con el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/493/CEE (3). Dichas listas tienen que elaborarse basándose en una comunicación de la IPH a la Comisión.

(7) No obstante, en el momento en que se efectuó la visita de inspección no existía ningún establecimiento autorizado de conformidad con la legislación comunitaria, y el equipo de inspección no pudo verificar la capacidad de inspección de las autoridades competentes por lo que respecta a los establecimientos en tierra. Por tanto, la inclusión de los establecimientos en la lista exigirá una nueva evaluación.

(8) Es conveniente que la presente Decisión se aplique cuarenta y cinco días después de su publicación una vez transcurrido el período transitorio necesario.

(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La "Inspectorate for Public Health (IPH) of the Ministry of Public Health and Social Development" será la autoridad competente en las Antillas Neerlandesas autorizada para comprobar y certificar la conformidad de los productos de la pesca con los requisitos de la Directiva 91/493/CEE.

Artículo 2

Los productos de la pesca importados a la Comunidad desde las Antillas Neerlandesas deberán cumplir los artículos 3, 4 y 5.

Artículo 3

1. Cada partida deberá ir acompañada de un certificado sanitario original numerado conforme al modelo del anexo I, constituido por una sola hoja, debidamente cumplimentado, fechado y firmado.

2. El certificado se redactará como mínimo en una lengua oficial del Estado miembro donde se efectúen los controles.

3. El certificado llevará en un color diferente del de las indicaciones el nombre, rango y firma del representante de la IPH y el sello oficial de esta última.

Artículo 4

Los productos de la pesca deberán proceder de buques factorías o de buques congeladores registrados que figuren en la lista del anexo II.

Artículo 5

Cada uno de los embalajes, salvo en el caso de los productos de la pesca congelados a granel y destinados a la fabricación de conservas, deberá llevar escrito con tinta indeleble el nombre "NETHERLANDS ANTILLES" y el número de autorización/registro del buque factoría o buque congelador de origen.

Artículo 6

Solamente podrán incluirse establecimientos en la lista del anexo II en función de los resultados de una evaluación comunitaria.

Artículo 7

La presente Decisión se aplicará a partir del 8 de diciembre de 2003.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2003.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

______

(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15.

(2) DO L 122 de 16.5.2003, p. 1.

(3) DO L 187 de 7.7.1992, p. 41.

ANEXO I

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 35 A 36

ANEXO II

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 37

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 15/10/2003
  • Fecha de publicación: 24/10/2003
  • Aplicable desde el 8 de diciembre de 2003.
  • Fecha de derogación: 01/05/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Importaciones
  • Países Bajos
  • Países y Territorios de Ultramar
  • Productos pesqueros
  • Sanidad veterinaria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid