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Documento DOUE-L-2003-82055

Decisión de la Comisión, de 21 de noviembre de 2003, por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de peces vivos y sus huevos y gametos destinados a la cría, así como de peces vivos procedentes de la acuicultura y sus productos destinados al consumo humano [notificada con el número C(2003) 4219].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 324, de 11 de diciembre de 2003, páginas 37 a 54 (18 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-82055

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 del Consejo(2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 19, el apartado 1 de su artículo 20 y el apartado 2 de su artículo 21,

Considerando lo siguiente:

(1) Debe elaborarse una lista de terceros países o partes de los mismos a partir de los cuales los Estados miembros estén autorizados a importar peces vivos y sus huevos y gametos destinados a la cría en la Comunidad.

(2) Es necesario establecer las condiciones veterinarias específicas y los modelos de certificado aplicables a dichos terceros países, teniendo en cuenta la situación zoosanitaria del tercer país correspondiente y de los peces, huevos o gametos que se vayan a importar, a fin de evitar la introducción de agentes patógenos que puedan afectar de forma importante a la población de peces de la Comunidad.

(3) Deben tenerse en cuenta las enfermedades emergentes y las enfermedades que sean exóticas en la Comunidad y que puedan afectar gravemente a las poblaciones de peces de ésta. Además, deben tenerse en cuenta la política de vacunación y la situación respecto a la necrosis hematopoyética epizoótica (NHE) y las enfermedades de peces contempladas en el anexo A de la Directiva 91/67/CEE en el lugar de producción y, en caso necesario, en el lugar de destino.

(4) Es necesario que los países o las zonas de éstos a partir de los cuales los Estados miembros estén autorizados para importar peces vivos y sus huevos y gametos destinados a la cría en la Comunidad apliquen unas condiciones de lucha contra las enfermedades y de seguimiento que sean al menos equivalentes a las normas comunitarias establecidas en la Directiva 91/67/CEE y en la Directiva 93/53/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces(3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/288/CE de la Comisión(4). Los métodos de muestreo y prueba utilizados deben ser al menos equivalentes a los establecidos en la Decisión 2001/183/CE de la Comisión, de 22 de febrero de 2001, por la que se establecen los planes de muestreo y los métodos de diagnóstico para la detección y confirmación de determinadas enfermedades de los peces y se deroga la Decisión 92/532/CEE(5), y la Decisión 2003/466/CE de la Comisión, de 13 de junio de 2003, por la que se establecen los criterios para la delimitación de zonas y la adopción de medidas oficiales de vigilancia ante la sospecha o la confirmación de anemia infecciosa del salmón (AIS)(6). En los casos en que no haya métodos de muestreo y prueba establecidos en la normativa comunitaria, los métodos de muestreo y prueba que se utilicen deben ajustarse a los establecidos en el Manual of Diagnostic Tests for Aquatic Animals (Manual de pruebas de diagnóstico para los animales acuáticos) de la Oficina internacional de epizootias (OIE).

(5) Es necesario que las autoridades competentes de dichos terceros países se comprometan a informar a la Comisión y a los Estados miembros en el plazo de 24 horas, por fax, telegrama o correo electrónico, de cualquier brote de necrosis hematopoyética epizoótica (NHE) o de las enfermedades indicadas en el anexo A de la Directiva 91/67/CEE, y de cualquier otro brote de enfermedad que pueda afectar de forma significativa a la población de peces de su territorio o de una parte del mismo de la cual estén autorizadas las importaciones en virtud de la presente Decisión. En tal caso, las autoridades responsables de dichos terceros países deben tomar medidas para prevenir la propagación de la enfermedad a la Comunidad. Por otra parte y en la medida de lo aplicable, la Comisión y los Estados miembros deben ser informados de cualquier cambio en la política de vacunación contra tales enfermedades.

(6) Asimismo, cuando se importen peces vivos procedentes de la acuicultura y sus productos destinados al consumo humano, es necesario evitar la introducción en la Comunidad de enfermedades graves que afecten a las especies acuícolas.

(7) Por tanto, es necesario completar los requisitos de certificación relativos a la importación de peces vivos procedentes de la acuicultura y sus productos, recogidos en la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros(7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003, con los requisitos de certificación veterinaria.

(8) La posibilidad de controlar y erradicar enfermedades exóticas a la Comunidad y que pueden afectar gravemente a las poblaciones de peces de ésta puede verse mermada si los peces que pueden ser portadores de dichas enfermedades se sueltan en aguas no cerradas en su territorio. Por consiguiente, los peces vivos y sus huevos y gametos de origen acuícola sólo deben importarse en la Comunidad si se van a introducir en piscifactorías.

(9) La presente Decisión no debe aplicarse a la importación de peces tropicales ornamentales mantenidos de forma permanente en acuarios.

(10) La presente Decisión debe aplicarse sin perjuicio de las condiciones de salud pública establecidas en virtud de la Directiva 91/493/CEE.

(11) La presente Decisión debe aplicarse sin perjuicio de las disposiciones comunitarias o nacionales sobre conservación de las especies.

(12) La Directiva 96/93/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la certificación de animales y productos animales(8), establece normas de certificación. Las normas y principios aplicados por los órganos de los terceros países encargados de la certificación deben ofrecer unas garantías equivalentes a las establecidas en dicha Directiva.

(13) Deben tenerse en cuenta los principios establecidos en la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano(9), y, en particular, en su artículo 3.

(14) Debe establecerse un plazo transitorio para la aplicación de los nuevos requisitos de certificación respecto a la importación.

(15) La lista de países autorizados que figura en el anexo I de la presente Decisión debe revisarse en el plazo de 12 meses a partir de la fecha de aplicación.

(16) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. La presente Decisión establece normas veterinarias armonizadas aplicables a la importación de:

a) peces vivos y sus huevos y gametos destinados a la cría en la Comunidad;

b) peces vivos procedentes de la acuicultura destinados a la repoblación de pesquerías de suelta y captura en la Comunidad;

c) peces vivos procedentes de la acuicultura y sus productos, destinados al consumo humano inmediato o a su transformación antes del consumo humano.

2. La presente Decisión no será aplicable a la importación de peces tropicales ornamentales mantenidos de forma permanente en acuarios.

Artículo 2

Definiciones

1. A efectos de la presente Decisión, serán aplicables las definiciones del artículo 2 de las Directivas 91/67/CEE y 93/53/CEE.

2. Se aplicarán igualmente las definiciones siguientes:

a) "peces procedentes de la acuicultura", peces procedentes de una piscifactoría o explotación acuícola;

b) "centro de importación aprobado", todo establecimiento situado en la Comunidad en el que se apliquen medidas especiales de bioseguridad y que haya sido autorizado por la autoridad competente del Estado miembro correspondiente para la transformación de peces vivos procedentes de la acuicultura y de sus productos importados;

c) "zona litoral", una zona formada por una parte de litoral o de agua de mar o un estuario:

i) que tenga una delimitación geográfica precisa y consista en un sistema hidrológico homogéneo o en una serie de tales sistemas, o

ii) que se encuentre entre las desembocaduras de dos cursos fluviales, o

iii) donde se encuentren una o más explotaciones, estando todas ellas rodeadas por zonas adecuadas de seguridad a ambos lados de las mismas;

d) "zona continental", una zona formada por:

i) una parte del territorio que comprenda toda una cuenca fluvial desde las fuentes de los ríos hasta el estuario, o más de una cuenca fluvial, donde se críen, mantengan o capturen peces, en caso necesario rodeada por una zona de seguridad donde se aplique un programa de seguimiento sin necesidad de tener la calificación de zona autorizada, o bien

ii) una parte de una cuenca fluvial desde las fuentes de los ríos hasta un obstáculo, natural o artificial, que impida las migraciones de peces desde aguas abajo de dicho obstáculo, en caso necesario rodeada por una zona de seguridad donde se aplique un programa de seguimiento sin necesidad de tener la calificación de zona autorizada,

el tamaño y la situación geográfica de la zona continental deben ser tales que se reduzca al mínimo la posibilidad de recontaminación, por ejemplo mediante la migración de peces;

e) "explotación designada", bien:

i) una piscifactoría litoral de un tercer país sometida a todas las medidas necesarias para evitar la introducción de enfermedades y a la que se suministre el agua mediante un sistema que garantice la completa inactivación de los patógenos siguientes: anemia infecciosa del salmón (AIS), septicemia hemorrágica viral (SHV) y necrosis hemorrágica infecciosa (NHI), o bien

ii) una piscifactoría interior de un tercer país sometida a todas las medidas necesarias para evitar la introducción de enfermedades; en caso necesario, la explotación estará protegida contra las inundaciones y la infiltración de agua, y habrá un obstáculo natural o artificial situado aguas abajo que impida la entrada de peces; el agua se suministrará directamente a la explotación a partir de una perforación, fuente o pozo, y a través de una tubería, canal abierto o conducto natural que no constituya una fuente de infección de la explotación y que no permita la entrada de peces silvestres; el canal de agua estará controlado por la explotación o por las autoridades competentes;

f) "establecimiento", cualquier instalación autorizada en virtud de la Directiva 91/493/CEE en la que se preparen, transformen, refrigeren, congelen, envasen o almacenen productos de la pesca, salvo las lonjas y mercados de mayoristas en que sólo tengan lugar la exposición y la venta al por mayor;

g) "cría", la actividad que tiene lugar en cualquier explotación o, en general, en cualquier instalación definida geográficamente, donde se cuidan o mantienen peces destinados a comercializarse;

h) "productos de pescado procedente de la acuicultura", todos los productos destinados al consumo humano obtenidos de peces procedentes de la acuicultura, incluido el pescado entero (sin eviscerar), el pescado eviscerado y los filetes, así como cualquiera de sus productos;

i) "transformación complementaria", la preparación y la transformación previas al consumo humano, mediante cualquier tipo de medidas y técnicas, con producción de desperdicios o subproductos que puedan implicar un riesgo de propagación de enfermedades, incluidas las operaciones que afectan a la integridad anatómica como el sangrado, destripado o evisceración, descabezamiento o corte en rodajas o filetes;

j) "consumo humano inmediato", dícese cuando el pescado importado para el consumo humano no es objeto de ninguna transformación en la Comunidad antes de comercializarse para el consumo humano;

k) "pesquerías de suelta y captura", los estanques, lagos o aguas no cerradas que se mantienen con la introducción de peces principalmente con fines de pesca de recreo, más que de conservación o mejora de la población natural;

l) "territorio", un país entero, una zona litoral, una zona continental o una explotación designada, que esté autorizado por la autoridad central competente del tercer país correspondiente para efectuar exportaciones a la Comunidad.

Artículo 3

Condiciones para la importación de peces vivos y sus huevos y gametos destinados a la cría, y de peces vivos procedentes de la acuicultura para la repoblación de pesquerías de suelta y captura en la Comunidad Europea

1. Los Estados miembros autorizarán la importación en su territorio de peces vivos y sus huevos y gametos, destinados a la cría, sólo en caso de que:

a) los peces sean originarios de un territorio nombrado en el anexo I;

b) el envío cumpla las garantías, incluidas las de envasado y etiquetado y los correspondientes requisitos adicionales específicos, establecidas en el certificado veterinario elaborado de conformidad con el modelo del anexo II, teniendo cuenta las notas explicativas del anexo III;

c) los peces se hayan transportado en condiciones que no alteren su calificación sanitaria.

2. Los Estados miembros autorizarán la importación en su territorio de peces vivos procedentes de la acuicultura y sus huevos y gametos, destinados a la repoblación directa de pesquerías de suelta y captura, sólo en caso de que:

a) el envío cumpla los requisitos establecidos en el apartado 1;

b) la pesquería de suelta y captura no incluya lagos o aguas no cerradas.

3. Los Estados miembros garantizarán que los peces importados procedentes de la acuicultura y sus huevos y gametos destinados a la cría o la repoblación de pesquerías de suelta y captura en aguas de la Comunidad sólo se introduzcan en explotaciones o pesquerías de suelta y captura situadas en estanques y no en aguas no cerradas.

4. Los Estados miembros garantizarán que los peces vivos procedentes de la acuicultura y sus huevos y gametos se transporten directamente a la explotación o el estanque de destino indicado en el certificado veterinario.

Artículo 4

Condiciones para la importación de peces vivos procedentes de la acuicultura destinados al consumo humano

Los Estados miembros autorizarán la importación en su territorio de peces vivos procedentes de la acuicultura destinados al consumo humano inmediato o a su transformación complementaria antes del consumo humano sólo en caso de que:

a) el envío cumpla los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 3 y en el apartado 1 del artículo 7 de la presente Decisión, o

b) los peces se envíen directamente a un centro de importación aprobado para su sacrificio y evisceración.

Artículo 5

Condiciones para la importación de productos de pescado procedente de la acuicultura destinados al consumo humano

1. Los Estados miembros autorizarán la importación en su territorio de productos de pescado procedente de la acuicultura destinados a su posterior transformación previa al consumo humano sólo en caso de que:

a) el pescado proceda de terceros países y establecimientos autorizados en virtud del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE y se ajuste a los requisitos de certificación sanitaria establecidos en dicha Directiva; y

b) el envío cumpla las garantías, incluidas las de envasado y etiquetado y los correspondientes requisitos adicionales específicos, establecidas en el certificado veterinario elaborado de conformidad con el modelo del anexo IV, teniendo cuenta las notas explicativas del anexo III.

2. Los Estados miembros garantizarán que la transformación de los productos de pescado procedente de la acuicultura se efectúe en centros de importación aprobados, salvo:

a) que el pescado esté eviscerado antes de su expedición; o bien

b) que el lugar de origen tenga una calificación sanitaria equivalente a la del lugar en que se va a transformar, especialmente en relación con la necrosis hematopoyética epizoótica y las enfermedades contempladas en las listas I y II de la columna 1 del anexo A de la Directiva 91/67/CEE.

Artículo 6

Condiciones para la importación de productos de pescado procedente de la acuicultura destinados al consumo humano

Los Estados miembros autorizarán la importación en su territorio de productos de pescado procedente de la acuicultura destinados al consumo humano inmediato sólo en caso de que:

a) el pescado proceda de terceros países y establecimientos autorizados en virtud del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE y se ajuste a los requisitos de certificación sanitaria establecidos en dicha Directiva;

b) el envío cumpla las garantías, incluidas las de envasado y etiquetado, establecidas en el certificado veterinario elaborado de conformidad con el modelo del anexo V, teniendo cuenta las notas explicativas del anexo III;

c) el envío conste de envases preparados para el consumidor, de un tamaño adecuado para la venta directa al consumidor final, tales como:

i) filetes envasados al vacío,

ii) productos presentados en envases herméticamente cerrados o sometidos a otros tratamientos térmicos,

iii) trozos de pescado congelado,

iv) pescado eviscerado, congelado o en hielo.

Artículo 7

Certificación

1. En el caso de los peces vivos y sus huevos y gametos, la autoridad competente del puesto de inspección fronterizo del Estado miembro de llegada añadirá al documento citado en el anexo de la Decisión 92/527/CEE de la Comisión(10), una de las declaraciones establecidas en el anexo VI de la presente Decisión, según proceda.

2. En el caso de los productos de pescado procedente de la acuicultura, la autoridad competente del puesto de inspección fronterizo del Estado miembro de llegada añadirá al documento citado en el anexo B de la Decisión 93/13/CEE de la Comisión(11), una de las declaraciones establecidas en el anexo VI de la presente Decisión, según proceda.

Artículo 8

Prevención de la contaminación de aguas naturales

1. Los Estados miembros garantizarán que los peces vivos procedentes de

la acuicultura y sus productos importados y destinados al consumo humano no se introduzcan en las aguas naturales de su territorio ni las contaminen.

2. Los Estados miembros garantizarán que el agua de transporte procedente de las remesas importadas no contamine las aguas naturales de su territorio.

Artículo 9

Aprobación de centros de importación

1. La autoridad competente de los Estados miembros considerará que un establecimiento es un centro de importación aprobado cuando éste cumpla las condiciones veterinarias mínimas establecidas en el anexo VII de la presente Decisión.

2. La autoridad competente del Estado miembro elaborará una lista de centros de importación aprobados, cada uno de los cuales recibirá un número oficial.

3. La autoridad competente de cada Estado miembro comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros la lista de centros de importación aprobados, así como sus eventuales modificaciones.

Artículo 10

Fecha de aplicación

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2003.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 46 de 19.2.1991, p. 1.

(2) DO L 122 de 16.5.2003, p. 1.

(3) DO L 175 de 19.7.1993, p. 23.

(4) DO L 99 de 10.4.2001, p. 11.

(5) DO L 67 de 9.3.2001, p. 65.

(6) DO L 156 de 25.6.2003, p. 61.

(7) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15.

(8) DO L 13 de 16.1.1997, p. 28.

(9) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(10) DO L 332 de 18.11.1992, p. 22.

(11) DO L 9 de 15.1.1993, p. 33.

ANEXO I

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 42

ANEXO II

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 43 A 48

ANEXO III

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 49

ANEXO IV

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 50 A 51

ANEXO V

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 52

ANEXO VI

Declaraciones que debe expedir la autoridad competente en el puesto de inspección fronterizo para completar el documento citado en el anexo de la Decisión 92/527/CEE o en el anexo B de la Decisión 93/13/CEE

La autoridad competente del puesto de inspección fronterizo del Estado miembro de llegada completará el documento citado en el anexo de la Decisión 92/527/CEE o en el anexo B de la Decisión 93/13/CEE añadiéndole una de las declaraciones siguientes, según proceda:

A. Declaraciones que deben añadirse al documento citado en el anexo de la Decisión 92/527/CEE en relación con los peces vivos y sus huevos y gametos destinados a la cría, y con los peces vivos procedentes de la acuicultura con fines de repoblación de pesquerías de suelta y captura en la Comunidad Europea

Bien:

"[Peces vivos](1) [y](2) [huevos](3) [y](4) [gametos](5) certificados para cría en zonas y explotaciones de la Comunidad Europea excepto las que tengan una calificación, un programa, garantías complementarias o medidas de protección aprobados por la Comunidad en relación con la septicemia hemorrágica viral (SHV), la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI), la viremia primaveral de la carpa (VPC) y Gyrodactylus salaris",

o bien:

"Peces vivos procedentes de la acuicultura certificados con fines de repoblación de pesquerías de suelta y captura en zonas y explotaciones de la Comunidad Europea excepto las que tengan una calificación, un programa, garantías complementarias o medidas de protección aprobados por la Comunidad en relación con la septicemia hemorrágica viral (SHV), la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI), la viremia primaveral de la carpa (VPC) y Gyrodactylus salaris",

o bien:

"[Peces vivos](6) [y](7) [huevos](8) [y](9) [gametos](10) certificados para cría en zonas y explotaciones de la Comunidad Europea, incluidas las que tengan una calificación, un programa, garantías complementarias o medidas de protección aprobados por la Comunidad en relación con [la septicemia hemorrágica viral (SHV)](11) [y](12) [la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI)](13) [y](14) [la viremia primaveral de la carpa (VPC)](15) [y](16) [Gyrodactylus salaris](17)",

o bien:

"Peces vivos procedentes de la acuicultura certificados con fines de repoblación de pesquerías de suelta y captura en zonas y explotaciones de la Comunidad Europea incluidas las que tengan una calificación, un programa, garantías complementarias o medidas de protección aprobados por la Comunidad en relación con [la septicemia hemorrágica viral (SHV)](18) [y](19) [la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI)](20) [y](21) [la viremia primaveral de la carpa (VPC)](22) [y](23) [Gyrodactylus salaris](24)".

B. Declaraciones que deben añadirse al documento citado en el anexo B de la Decisión 93/13/CEE en relación con los productos de pescado procedente de la acuicultura destinados al consumo humano

Bien:

"Productos de pescado sin eviscerar procedentes de la acuicultura certificados para su exportación a la Comunidad Europea [excepto a zonas que tengan una calificación aprobada por la Comunidad en relación con [la SHV](25) [y](26) [la NHI](27)](28), destinados a su transformación [en centros de importación aprobados](29) previa al consumo humano",

o

"Productos de pescado eviscerado procedentes de la acuicultura, certificados para su exportación a la Comunidad Europea, destinados a su transformación previa al consumo humano",

o

"Productos de pescado procedente de la acuicultura, certificados para su exportación a la Comunidad Europea, destinados al consumo humano inmediato".

___________________

(1) Táchese o suprímase lo que no proceda.

ANEXO VII

Condiciones veterinarias mínimas para la aprobación de "centros de importación aprobados" con fines de transformación de pescado procedente de la acuicultura

A. Disposiciones generales

1. Los Estados miembros sólo aprobarán como centros de importación para la transformación de peces vivos procedentes de la acuicultura y sus productos a aquellos centros cuyas condiciones sean tales que se evite el riesgo de contaminación de los peces presentes en las aguas de la Comunidad, mediante vertidos u otros medios, por patógenos que puedan afectar de forma importante a la población de peces.

2. Los establecimientos aprobados como "centros de importación aprobados" no estarán autorizados para que salgan de ellos peces vivos.

3. Además de las disposiciones sanitarias pertinentes establecidas en virtud de la Directiva 91/493/CEE en relación con todos los establecimientos, así como las normas sanitarias establecidas en la legislación comunitaria en relación con subproductos animales no destinados al consumo humano, serán aplicables las condiciones veterinarias mínimas establecidas a continuación.

B. Disposiciones de gestión

1. Los centros de importación aprobados deberán estar sujetos a la inspección y el control de la autoridad competente en todo momento.

2. Los centros de importación aprobados tendrán un sistema eficaz de seguimiento y de lucha contra las enfermedades; en aplicación de la Directiva 93/53/CEE, la autoridad competente investigará los casos de enfermedad sospechosa y mortalidad; los análisis y tratamientos que sean necesarios se efectuarán de acuerdo con la autoridad competente y bajo el control de ésta, teniendo en cuenta lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/67/CEE.

3. Los centros de importación aprobados aplicarán un sistema de gestión, aprobado por la autoridad competente, con inclusión de procedimientos de higiene y eliminación en relación con los transportes, contenedores de transporte, instalaciones y equipos. Se seguirán las directrices sobre desinfección de piscifactorías recogidas en el anexo 5.2.2 de la sexta edición (2003) del Código sanitario internacional para los animales acuáticos de la OIE. Los desinfectantes utilizados deberán estar aprobados con este fin por la autoridad competente, y deberá disponerse del equipo adecuado de limpieza y desinfección. Los vertidos de subproductos y de otros materiales de desperdicio, incluidos los peces muertos y sus productos, deberán efectuarse de acuerdo con el Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo(1). El sistema de gestión del centro de importación aprobado será tal que se eviten los riesgos de contaminación de los peces que se encuentren en las aguas comunitarias por patógenos que puedan afectar de forma importante a la población de peces, especialmente en relación con patógenos exóticos a la Comunidad y con los patógenos de peces indicados en la columna 1 de las listas I y II del anexo A de la Directiva 91/67/CEE.

4. Los centros de importación aprobados llevarán un registro actualizado de la mortalidad comprobada y de todos los peces vivos, huevos y gametos que entren en el centro, así como de los productos que salgan del mismo, con inclusión de su origen, proveedores y destino. El registro podrá ser inspeccionado por las autoridades competentes en cualquier momento.

5. Los centros de importación aprobados deberán limpiarse y desinfectarse periódicamente de acuerdo con el programa descrito en el punto 3.

6. Sólo podrán entrar en los centros de importación aprobados las personas autorizadas, que llevarán vestimenta de protección, incluido el calzado adecuado.

______________

(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 21/11/2003
  • Fecha de publicación: 11/12/2003
  • Aplicable desde el 1 de mayo de 2004.
  • Fecha de derogación: 05/01/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1251/2008, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82487).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 5.1, por Decisión 2007/158, de 7 de marzo (Ref. DOUE-L-2007-80337).
    • por Reglamento 1792/2006, de 23 de octubre (Ref. DOUE-L-2006-82581).
    • los arts. 5.1 y 6 y SE SUPRIMEN los anexos IV y V, por Decisión 2006/767, de 6 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82197).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA los arts. 2, 4 a 8, SE SUSTITUYEN los anexos II a IV y SE SUPRIME el V, por Decisión 2004/914, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2004-83024).
  • SE SUSTITUYE los anexos I, II y III, por Decisión 2004/454, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81133).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuicultura
  • Certificado sanitario
  • Enfermedad animal
  • Importaciones
  • Pescado
  • Productos pesqueros
  • Sanidad veterinaria

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