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Documento DOUE-L-2003-82185

Decisión de la Comisión, de 28 de noviembre de 2003, por la que se concede a determinadas partes una exención de la ampliación a determinadas piezas de bicicleta, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 71/97 del Consejo, del derecho antidumping sobre las bicicletas originarias de la República Popular China establecido por el Reglamento (CEE) nº 2474/93, y mantenido por el Reglamento (CE) nº 1524/2000, y se levanta la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado a determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China concedida a determinadas partes de conformidad con el Reglamento (CE) nº 88/97 de la Comisión [notificada con el número C(2003) 4419].

Publicado en:
«DOUE» núm. 336, de 23 de diciembre de 2003, páginas 101 a 106 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-82185

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002(2) ("el Reglamento de base"),

Visto el Reglamento (CE) n° 71/97 del Consejo, de 10 de enero de 1997, por el que se amplía a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta de la República Popular China el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) n° 2474/93 sobre las bicicletas originarias de la República Popular China y por el que se percibe el derecho ampliado aplicable a estas importaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) n° 703/96 de la Comisión (3) y mantenido por el Reglamento (CE) n° 1524/2000 del Consejo (4) ("el Reglamento de ampliación"), a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China,

Visto el Reglamento (CE) n° 88/97 de la Comisión, de 20 de enero de 1997, relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China, de la ampliación, en virtud del Reglamento (CE) n° 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) n° 2474/93 del Consejo (5) ("el Reglamento de exención"), mantenido por el Reglamento (CE) n° 1524/2000, y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

(1) Después de la entrada en vigor del Reglamento de exención, varios montadores de bicicletas presentaron, de conformidad con el artículo 3 de este Reglamento, solicitudes de exención del derecho antidumping ampliado a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China por el Reglamento (CE) n° 71/97 ("el derecho antidumping ampliado"). De conformidad con el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento de exención, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea listas sucesivas de los solicitantes(6) para los que se suspendió el pago del derecho antidumping ampliado con respecto a sus importaciones de piezas esenciales de bicicleta declaradas a libre práctica.

(2) La Comisión solicitó a las partes enumeradas en el cuadro 1 que figura a continuación, y recibió de ellas, toda la información necesaria para determinar la admisibilidad de sus solicitudes. La información proporcionada se examinó y verificó, cuando resultó necesario, en los locales de las partes interesadas. Basándose en esta información, la Comisión concluyó que las solicitudes presentadas por las partes enumeradas en el cuadro 1 que figura a continuación son admisibles de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de exención.

CUADRO 1

TABLA OMITIDA EN PÁGINA102

(3) Los hechos finalmente comprobados por la Comisión muestran que el valor de las piezas originarias de la República Popular China utilizadas en las operaciones de montaje de bicicletas de todos estos solicitantes era inferior al 60 % del valor total de las piezas utilizadas en estas operaciones de montaje y, por consiguiente, quedan fuera del ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base.

(4) Por las razones mencionadas, y de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de exención, las partes enumeradas en el cuadro precedente deben quedar eximidas del pago del derecho antidumping ampliado.

(5) De conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de exención, la exención del derecho antidumping ampliado de las partes enumeradas en el cuadro 1 debe surtir efecto a partir de la fecha de recepción de sus solicitudes. Además, su deuda aduanera por lo que se refiere al derecho antidumping ampliado debe considerarse nula a partir de la fecha de recepción de sus solicitudes de exención.

(6) Las partes enumeradas en el cuadro 2 que figura a continuación presentaron también solicitudes de exención del derecho antidumping ampliado.

CUADRO 2

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 103

Por lo que se refiere a estas solicitudes, debe observarse lo siguiente:

a) dos de las partes mencionadas no presentaron la información necesaria solicitada por la Comisión;

b) otra parte retiró su solicitud de exención;

c) otra parte no fue hallada en la dirección indicada en la solicitud;

d) el último solicitante recibió la visita in situ de funcionarios de la Comisión, quienes concluyeron que, durante el período de examen (el ejercicio financiero 2002), las piezas de bicicleta compradas por este solicitante se vendieron a terceros y, junto con otras piezas de bicicleta, fueron montadas posteriormente por el solicitante en nombre de los nuevos propietarios de la totalidad de las piezas de bicicleta. Por lo tanto, ya que no era posible determinar que el valor de las piezas originarias de la República Popular China que se habían utilizado en las operaciones de montaje fuera inferior al 60 % del valor total de las piezas utilizadas, se concluyó que el solicitante no estaba incluido en el ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 13.

(7) Puesto que las partes enumeradas en el cuadro 2 no cumplen los criterios de exención fijados en el artículo 4 del Reglamento de exención, la Comisión tiene que rechazar sus solicitudes de exención, de conformidad con el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento. A la vista de esta consideración, debe levantarse la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado que se menciona en el artículo 5 del Reglamento de exención y este derecho debe percibirse a partir de la fecha de recepción de las solicitudes presentadas por estas partes.

(8) Tras la adopción de la presente Decisión, se publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento de exención, una lista actualizada de las partes eximidas de conformidad con el artículo 7 de dicho Reglamento y de las partes cuyas solicitudes se están examinando al amparo del artículo 3 del mismo Reglamento.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las partes enumeradas a continuación en el cuadro 1 quedan por la presente Decisión eximidas de la ampliación a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 71/97, del derecho antidumping definitivo sobre las bicicletas originarias de la República Popular China establecido por el Reglamento (CEE) n° 2474/93 y mantenido por el Reglamento (CE) n° 1524/2000.

Las exenciones surtirán efecto en relación con cada parte a partir de la fecha que figura en la columna "Fecha de efecto".

CUADRO 1

Lista de las partes que deben quedar eximidas

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 104 A 105

Artículo 2

Se deniegan las solicitudes de exención del derecho antidumping ampliado efectuadas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 88/97 por las partes enumeradas a continuación en el cuadro 2.

Se levanta la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) n° 88/97 para las partes afectadas desde la fecha indicada en la columna "Fecha de efecto".

CUADRO 2

Lista de las partes para las cuales se debe levantar la suspensión

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 105 A 106

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros y las partes enumeradas en los artículos 1 y 2.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2003.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

__________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO L 305 de 7.11.2002, p. 1.

(3) DO L 16 de 18.1.1997, p. 55.

(4) DO L 175 de 14.7.2000, p. 39.

(5) DO L 17 de 21.1.1997, p. 17.

(6) DO C 45 de 13.2.1997, p. 3; DO C 112 de 10.4.1997, p. 9; DO C 378 de 13.12.1997, p. 2; DO C 217 de 11.7.1998, p. 9; DO C 37 de 11.2.1999, p. 3; DO C 186 de 2.7.1999, p. 6; DO C 216 de 28.7.2000, p. 8; DO C 170 de 14.6.2001, p. 5; DO C 103 de 30.4.2002, p. 2; DO C 43 de 22.2.2003, p. 5.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 28/11/2003
  • Fecha de publicación: 23/12/2003
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 2474/93, de 8 de septiembre (Ref. DOUE-L-1993-81476).
Materias
  • Bicicletas
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones

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