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Documento DOUE-L-2003-82203

Reglamento (CE) nº 2295/2003 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1907/90 del Consejo relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 340, de 24 de diciembre de 2003, páginas 16 a 34 (19 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-82203

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1907/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5, el apartado 5 de su artículo 6, la letra d) del apartado 1 de su artículo 7, el apartado 3 de su artículo 10, el apartado 2 de su artículo 11, el apartado 1 de su artículo 20 y el apartado 2 de su artículo 22,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (2) y, en particular, su artículo 2,

Vista la Directiva (CE) n° 2002/4/CE de la Comisión, de 30 de enero de 2002, relativa al registro de establecimientos de gallinas ponedoras, cubiertos por la Directiva 1999/74/CE del Consejo (3) y, en particular, los apartados 2.1 y 2.3 de su anexo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n° 1907/90 ha sufrido recientemente varias modificaciones sustanciales. Como consecuencia de ello, es preciso adaptar las normas del Reglamento (CEE) n° 1274/91 de la Comisión, de 15 de mayo de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1907/90 relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos (4). Por motivos de claridad y seguridad jurídica, procede derogar el Reglamento (CEE) n° 1274/91 y sustituirlo por un nuevo texto.

(2) Los avances tecnológicos y la demanda de los consumidores requieren que se mejore la trazabilidad de los productos y que se proceda más rápidamente a la entrega, recogida, clasificación y embalaje de los huevos.

(3) No obstante, algunos productores están en condiciones de garantizar el mantenimiento de la temperatura de conservación de los huevos a un nivel tal que posibilita establecer una exención de carácter permanente respecto de la norma general que obliga a efectuar diariamente la recogida o entrega de los huevos que vayan a comercializarse con la indicación de la fecha de puesta o la mención "extra", de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1907/90. Por consiguiente, es preciso modular los plazos aplicables a la recogida y entrega de huevos y precisar las normas aplicables en esta materia.

(4) Con objeto de garantizar la trazabilidad de los huevos, el control del origen de éstos y el modo de producción de los mismos, resulta conveniente que el marcado de cada huevo con el código distintivo del centro de producción, de conformidad con la Directiva 2002/4/CE, se efectúe en el lugar de producción ("en la granja") o, como muy tarde, en el primer centro de embalaje que reciba los huevos. No obstante, el marcado en el lugar de producción debe ser obligatorio cuando los huevos vayan a salir del territorio del país de producción, salvo cuando exista un contrato de exclusividad entre el productor y el centro de embalaje. Asimismo, es conveniente disponer la obligación de identificar cada contenedor, antes de que salga del lugar de producción, mediante el código distintivo del centro de producción y la fecha o el período de puesta.

(5) Para que el consumidor tenga garantías de que existe un control de las características cualitativas de los huevos frescos, conocidos también como huevos de la categoría A, de que esas características únicamente se aplican a huevos de la máxima calidad y de que algunos huevos pueden considerarse "extra frescos", es preciso fijar normas rigurosas para cada categoría de calidad y reglas de recogida y distribución especialmente estrictas, además de efectuar la clasificación y el marcado de los huevos con el código distintivo del centro de producción y, en su caso, con la fecha de puesta.

(6) Únicamente deben estar autorizadas para clasificar y marcar los huevos por categorías de calidad y peso las empresas que dispongan de unos locales y un equipo técnico acordes con la importancia de sus actividades y aptos, por tanto, para la correcta manipulación de los huevos. Para evitar confusiones y a fin de facilitar la identificación de los envíos de huevos, es conveniente asignar a cada colector y centro de embalaje un número de registro distintivo basado en un código uniforme.

(7) Los huevos de calidad corriente, cuyas características no permiten clasificarlos en la categoría de "huevos frescos", deben considerarse huevos de segunda calidad y clasificarse como tales. En la práctica, el principal destino de estos huevos es la entrega directa a la industria alimentaria, incluidas las empresas del sector aprobadas con arreglo a la Directiva 89/437/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1989, sobre los problemas de orden higiénico y sanitarios relativos a la producción y a la puesta en el mercado de los ovoproductos (5). Siempre y cuando el destino antes mencionado figure en los embalajes que contengan esos huevos, éstos no deben llevar la marca distintiva que, en caso contrario, los identificaría como huevos de la categoría B. La marca que se emplee no debe poder confundirse, ni accidental ni deliberadamente, con la que se utiliza en el caso de los huevos que no son aptos para el consumo humano y que únicamente pueden entregarse a la industria no alimentaria.

(8) Además de la fecha de duración mínima, en el caso de los huevos de la categoría A, y de la fecha embalaje, en el de los de la categoría B, que deben figurar obligatoriamente en los embalajes de huevos y de la fecha de clasificación en el caso de las ventas a granel, puede facilitarse información complementaria al consumidor como la indicación facultativa en los huevos o en sus embalajes de la fecha de venta recomendada, de la fecha de consumo preferente o de la fecha de puesta. Resulta apropiado vincular la fecha de duración mínima a los criterios de calidad de los huevos.

(9) Con objeto de proteger a los consumidores de afirmaciones que podrían formularse con intención fraudulenta para obtener precios más altos que los de los huevos de gallinas criadas en batería o los de los huevos estándar, es necesario fijar los criterios mínimos de cría que deben respetarse, exceptuando los de la cría ecológica, que está sujeta a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2092/91. Procede disponer además procedimientos especialmente rigurosos de registro, llevanza de registros y control, sobre todo en los casos en que se haga uso de las indicaciones facultativas de la fecha de puesta, del sistema de alimentación de las gallinas y de la región de origen.

(10) En aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1907/90, debe aprobarse una lista de los terceros países que ofrecen garantías suficientes de equivalencia con las normas comunitarias sobre las formas de cría.

(11) Los precintos y etiquetas deben permitir una fácil identificación de los embalajes y de su contenido. Conviene prestar especial atención a los embalajes grandes y pequeños que contengan, por una parte, huevos industriales y, por otra, huevos con la indicación "extra".

(12) Los centros de embalaje deben poder reembalar los huevos cuando ello sea necesario, en particular, por haberse deteriorado los embalajes, por querer un comerciante vender huevos con su propio nombre o porque los huevos incluidos en embalajes grandes deban reembalarse en embalajes pequeños. En tales casos, es imprescindible que el origen y la edad de los huevos figuren en los precintos, etiquetas y pequeños embalajes y que tales indicaciones pongan de manifiesto que los huevos han sido reclasificados o reembalados. Debido al retraso causado por la operación de reembalado, es imprescindible prohibir la utilización de la indicación "extra" en los huevos reembalados.

(13) Es conveniente disponer un intercambio continuo de información entre los Estados miembros y la Comisión con objeto de garantizar que se apliquen uniformemente tanto las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1907/90, en particular, las relativas a los controles, incluidas las destinadas a comprobar la utilización de la fecha de puesta, como las indicaciones de formas específicas de cría o alimentación de las gallinas y las referentes al origen de los huevos.

(14) Para poder controlar eficazmente el cumplimiento de las normas de comercialización, es preciso examinar un número suficiente de huevos que constituyan una muestra representativa del lote controlado. De conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1907/90 relativas a las modalidades y definición de las ventas a granel, es conveniente que los parámetros de muestreo se hagan extensibles a dichas ventas.

(15) Habida cuenta de que las técnicas utilizadas para clasificar los huevos por categorías de calidad y de peso son un tanto imprecisas, es oportuno aceptar ciertas tolerancias. Además, dado que las condiciones de almacenamiento y transporte pueden afectar a la calidad y peso de los lotes, conviene que se establezcan tolerancias diferentes según la fase de comercialización. Así pues, a fin de facilitar las operaciones comerciales y el control de los huevos clasificados por categoría de calidad y de peso embalados en embalajes grandes, conviene establecer un peso neto mínimo medio para cada categoría de peso.

(16) Los huevos clasificados pueden depreciarse durante el almacenamiento y el transporte. Este riesgo, que incluye el peligro de contaminación microbiológica, puede reducirse considerablemente imponiendo severas restricciones de uso de algunos materiales de embalado. Resulta pues conveniente establecer normas rigurosas de almacenamiento, transporte y embalaje de esos huevos.

(17) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los huevos y las aves de corral.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

RECOGIDA DE HUEVOS Y CENTROS DE EMBALAJE

Artículo 1

Recogida de huevos

1. Los huevos en los que se vaya a indicar la fecha de puesta o que vayan a comercializarse con la indicación "extra" serán entregados por el productor exclusivamente a los centros de embalaje, o recogidos por éstos en las instalaciones del productor, en las condiciones siguientes:

a) el día de la puesta, cuando se trate de huevos en los que se vaya a indicar la fecha de puesta en aplicación del artículo 12;

b) todos los días laborables, cuando se trate de huevos que vayan a comercializarse con la indicación "extra", conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1907/90;

c) cada dos días laborables, cuando los huevos se conserven en la granja a una temperatura ambiente mantenida artificialmente a menos de 18° centígrados.

2. Los huevos que no correspondan a los contemplados en el apartado 1 del presente artículo serán entregados por el productor a los establecimientos indicados en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1907/90, o recogidos por éstos en las instalaciones del productor, en las condiciones siguientes:

a) cada tres días laborables;

b) una vez por semana, cuando los huevos se conserven en la granja a una temperatura ambiente mantenida artificialmente a menos de 18° centígrados.

3. Los colectores entregarán los huevos a los centros de embalaje a más tardar el día laborable siguiente al de su recepción.

4. Antes de su salida del establecimiento de producción, cada contenedor se identificará con:

a) el nombre, la dirección y el número distintivo del establecimiento de producción, establecido por la Directiva 2002/4/CE y, en adelante, denominado el "número distintivo del productor";

b) el número de huevos o el peso de éstos;

c) el día o período de puesta;

d) la fecha de expedición.

Estos datos deberán figurar en el contenedor y en los documentos de acompañamiento; el centro de embalaje conservará estos últimos durante seis meses, como mínimo.

En el caso de los centros de embalaje a los que les sean suministrados huevos sin embalar por unidades de producción propias situadas en el mismo establecimiento, la identificación de los contenedores podrá efectuarse en el centro de embalaje.

CENTROS DE EMBALAJE DE HUEVOS

Artículo 2

Actividades de los centros de embalaje

1. Los centros de embalaje clasificarán, embalarán y marcarán los huevos a más tardar el segundo día laborable siguiente a aquél en que los hayan recibido.

No obstante, el primer párrafo no se aplicará cuando los huevos recibidos de los productores se entreguen a otros centros de embalaje a más tardar el día laborable siguiente al de su recepción.

El embalado y el marcado de los embalajes podrán demorarse tres días más si los huevos se embalan en un centro distinto del que haya efectuado la clasificación y el marcado. En estos casos, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1.

2. Cuando esté previsto indicar la fecha de puesta en los huevos suministrados sin contenedor por unidades de producción situadas en el mismo establecimiento que el centro de embalaje, esos huevos se clasificarán y embalarán el mismo día de puesta o, si éste coincide con un día no laborable, el primer día laborable siguiente.

Artículo 3

Requisitos de autorización

1. Únicamente podrán ser reconocidos como colectores o centros de embalaje en los términos del Reglamento (CEE) n° 1907/90 las empresas y productores que cumplan los requisitos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

2. Los locales de los colectores y centros de embalaje deberán:

a) tener una superficie que sea suficiente con relación al volumen de trabajo efectuado;

b) estar construidos y acondicionados de tal modo:

- que puedan ventilarse convenientemente y disponer de luz adecuada,

- que puedan limpiarse y desinfectarse correctamente,

- que los huevos estén protegidos de cambios bruscos de la temperatura exterior;

c) estar reservados para la manipulación y el almacenamiento de huevos; no obstante, podrá utilizarse una parte de los locales para almacenar otros productos siempre y cuando éstos no transmitan olores extraños a los huevos.

3. El equipo técnico de los centros de embalaje deberá garantizar la correcta manipulación de los huevos e incluir, en particular:

a) un equipo adecuado para la inspección visual de los huevos cuyo funcionamiento esté controlado permanentemente por un operario y que permita examinar la calidad de cada huevo por separado;

b) un dispositivo de medición de la altura de la cámara de aire;

c) una máquina para clasificar los huevos según su peso;

d) una o varias balanzas homologadas para pesar huevos;

e) un equipo para estampar huevos, cuando se apliquen las disposiciones de los artículos 7 y 8 del Reglamento (CEE) n° 1907/90.

En caso de utilizarse una máquina automática en la inspección visual a que se refiere la letra a) del primer párrafo y en la selección y clasificación de los huevos, el equipo deberá estar provisto de una lámpara autónoma para dicha inspección. En los sistemas automáticos, la autoridad competente podrá dispensar la presencia permanente de un operario al frente de la máquina siempre y cuando se establezca un control de calidad por muestreo de los huevos expedidos.

4. Los locales y el equipo técnico deberán mantenerse limpios, en buen estado de funcionamiento y exentos de olores extraños.

Artículo 4

Concesión de la autorización

1. Las solicitudes de autorización de colectores o de centros de embalaje deberán presentarse a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio estén situadas las instalaciones.

2. La autoridad competente asignará al centro de embalaje por ella autorizado un número distintivo que comenzará por las siguientes letras mayúsculas:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19

3. Únicamente podrán embalar huevos de la categoría A marcados con la mención "extra" o indicar la fecha de puesta de acuerdo con el artículo 12 los centros de embalajes que dispongan de una autorización especial.

CAPÍTULO II

CATEGORÍAS DE HUEVOS

Artículo 5

Características de los huevos de la categoría A

1. Los huevos de categoría A deberán tener las siguientes características mínimas:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19

2. Los huevos de categoría A no deberán lavarse ni limpiarse por cualesquiera procedimientos antes o después de la clasificación.

Conforme a ello, los "huevos lavados" con arreglo al apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1907/90 no podrán comercializarse como huevos de la categoría A, aun cuando tengan las características de esta categoría, sino que deberán clasificarse como "huevos lavados".

3. Los huevos de la categoría A no deberán ser sometidos a ningún tratamiento de conservación ni refrigerados en locales o plantas en los que la temperatura se mantenga artificialmente a menos de 5° C. No obstante, no se considerarán refrigerados los huevos que se hayan mantenido a una temperatura inferior a 5° C bien en el curso de un transporte de duración no superior a 24 horas, bien en locales dedicados a la venta al por menor o en sus anexos, siempre que la cantidad almacenada en éstos no sobrepase la necesaria para tres días de venta al por menor en dichos locales.

No obstante, los "huevos refrigerados" con arreglo al apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1907/90 no podrán comercializarse como huevos de la categoría A, aun cuando tengan las características de esta categoría, sino como "huevos refrigerados".

Artículo 6

Huevos de la categoría B

Los huevos de la categoría B son los que no cumplen los requisitos de los de la categoría A. Únicamente pueden suministrarse a empresas de la industria alimentaria autorizadas en virtud del artículo 6 de la Directiva 89/437/CEE o a industrias no alimentarias.

Artículo 7

Clasificación de los huevos de la categoría A

1. Los huevos de categoría A y los "huevos lavados" se clasificarán según su peso del siguiente modo:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19

2. La categoría de peso se indicará en los embalajes con las letras o indicaciones que figuran en el apartado 1 que le correspondan, o con una combinación de ambas, pudiendo añadirse además la escala de peso que le sea aplicable. Las escalas de peso establecidas en el apartado 1 no podrán subdividirse haciendo uso en los embalajes de diferentes colores, símbolos, marcas comerciales u otras indicaciones.

3. Cuando se envasen huevos de diferentes calibres de la categoría A en un mismo embalaje, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1907/90, el peso neto total se indicará en gramos y se incluirá en el embalaje la mención "Huevos de calibres diferentes" mediante los términos correspondientes.

4. Cuando se entreguen huevos de la categoría A a la industria con esa denominación, no será obligatorio clasificarlos por categorías de peso y la entrega se efectuará en las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 1.

CAPÍTULO III

MARCADO DE LOS HUEVOS Y DE SUS EMBALAJES

SECCIÓN 1 NORMAS APLICABLES AL MERCADO INTERIOR

Artículo 8

Disposiciones generales de marcado

1. Las marcas establecidas en el artículo 7, en el apartado 1 del artículo 10 y en la letra c) del apartado 2 de este mismo artículo del Reglamento (CEE) n° 1907/90 se colocarán el día de clasificación y embalado de los huevos.

No obstante, las marcas correspondientes al número distintivo del productor, a la fecha de puesta, a la alimentación de las gallinas ponedoras y al origen regional de los huevos podrán ser estampadas por el productor.

2. Las marcas se estamparán en los huevos y colocarán en los embalajes de forma que sean claramente visibles y perfectamente legibles, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7 a 10 del Reglamento (CEE) n° 1907/90.

El producto utilizado para estamparlas deberá ajustarse a las disposiciones en vigor sobre materias colorantes que pueden emplearse en los alimentos destinados al consumo humano.

3. Las marcas distintivas de los huevos de la categoría A o de los "huevos lavados" consistirán en:

a) la marca distintiva de la categoría A, constituida por un círculo de un diámetro mínimo de 12 milímetros dentro del cual figurará la marca distintiva de la categoría de peso, consistente en las letras indicadas en el apartado 1 del artículo 7 del presente Reglamento, de una altura mínima de 2 milímetros;

b) el número distintivo del productor, constituido por los códigos y letras previstos en la Directiva 2002/4/CE, de una altura mínima de 2 milímetros;

c) el número del centro de embalaje, en letras y cifras de una altura mínima de 2 milímetros;

d) las fechas, especificadas mediante las fórmulas señaladas en el anexo I seguidas del día y el mes expresados de la forma prevista en el artículo 9 del presente Reglamento, todo ello en letras y números de una altura mínima de 2 milímetros.

4. La marca distintiva de los huevos de la categoría B será un círculo de un diámetro mínimo de 12 milímetros dentro del cual figurará la letra B de una altura mínima de 5 milímetros.

Esta marca no será obligatoria cuando los huevos se entreguen directamente a la industria alimentaria, siempre y cuando se indique claramente este destino en los embalajes que los contengan.

5. Cuando un productor suministre huevos a un centro de embalaje situado en otro Estado miembro, tales huevos se estamparán con el número distintivo del productor antes de que salgan del establecimiento de producción. No obstante, si el productor y el centro de embalaje han firmado un contrato de suministro que contenga una cláusula de exclusividad para las operaciones subcontratadas en ese Estado miembro y estipule la obligación de respetar los plazos y normas de marcado antes indicadas, el Estado miembro en cuyo territorio se halle el establecimiento de producción podrá eximir de esa obligación, a instancias de los agentes económicos y previo visto bueno del Estado miembro en el que se halle el centro de embalaje. En ese caso, los huevos deberán transportarse acompañados por una copia del contrato, autenticada por los agentes económicos, y deberá informarse de esa exención a las autoridades de control contempladas en la letra e) del apartado 2 del artículo 29.

Artículo 9

Indicación de la fecha de duración mínima

1. La fecha de duración mínima, contemplada en la letra e) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1907/90, se indicará en el momento del embalado de los huevos, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(6), e incluirá alguna o varias de las fórmulas que figuran en el apartado 1 del anexo I.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9 de la Directiva 2000/13/CE, esa fecha se indicará en el orden y según las normas siguientes:

a) el día, expresado en caracteres numéricos de 1 a 31;

b) el mes, expresado en caracteres numéricos de 1 a 12 o en caracteres alfabéticos, con un máximo de cuatro.

2. Se entiende por fecha de duración mínima la fecha hasta la cual los huevos de la categoría A o los huevos lavados conservan las características descritas en el apartado 1 del artículo 5, en condiciones de conservación adecuada. Dicha fecha no podrá exceder de los veintiocho días siguientes a la puesta. Cuando, en aplicación de la letra c) del apartado 4 del artículo 1, se indique un período de puesta, la fecha de duración mínima se calculará partiendo del primer día de ese período.

3. Tanto los embalajes grandes como los pequeños, aunque estén incluidos en embalajes grandes, llevarán en una de las caras exteriores, en letras claramente visibles y perfectamente legibles, una indicación que recomiende a los consumidores que conserven los huevos en el frigorífico.

4. En los huevos vendidos a granel, se colocará una indicación equivalente a la contemplada en el apartado 2 que sea claramente visible y no equívoca para los consumidores.

Artículo 10

Indicación de la fecha de embalaje

La indicación de la fecha de embalaje, prevista en la letra e) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1907/90 y de carácter facultativo, conforme a lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 10 de ese Reglamento, se hará mediante una o varias de las fórmulas que figuran en el apartado 2 del anexo I del presente Reglamento seguidas por las dos series de cifras o letras a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 9 del presente Reglamento.

Artículo 11

Fecha de venta recomendada

1. Además de la fecha de duración mínima y de la fecha de embalaje, en el momento del embalaje, el agente económico podrá indicar la fecha de venta recomendada en los huevos, en el embalaje o en ambos.

2. La fecha de venta recomendada no podrá sobrepasar el plazo máximo de veintiún días desde la puesta que establece el apartado 1 del artículo 3 de la Decisión 94/371/CE del Consejo(7).

No obstante, en el caso de los huevos refrigerados que se expidan a los departamentos franceses de ultramar para la venta al por menor en dichos departamentos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1907/90, la fecha de venta recomendada podrá diferirse hasta cuarenta días después de la puesta.

3. Cuando se indique el período de puesta, de conformidad con la letra c) del apartado 4 del artículo 1, la fecha de venta recomendada se calculará partiendo del primer día de ese período.

4. Para indicar las fechas a que se refiere el presente artículo en los huevos y embalajes se utilizarán una o varias de las fórmulas que figuran en el anexo I.

5. Las fechas a que se refiere el presente artículo se indicarán conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 9.

Artículo 12

Indicación de la fecha de puesta

1. El agente económico podrá indicar en los embalajes la fecha de puesta en el momento de proceder al embalado, en cuyo caso, deberá indicarla también en los huevos contenidos en ellos.

En caso de indicarse la fecha de puesta, se aplicarán las normas de los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

2. Cuando el abastecimiento de huevos del centro de embalaje se realice mediante contenedores, se clasificarán y embalarán sin interrupción todos los huevos de un mismo contenedor destinados a marcarse con la fecha de puesta. La fecha de puesta se estampará en los huevos durante la operación de clasificación o inmediatamente después de ella.

3. Cuando el abastecimiento de huevos del centro de embalaje no se efectúe mediante contenedores sino desde unidades de producción propias situadas en el mismo establecimiento, esos huevos deberán:

- estamparse con la fecha de puesta el mismo día de la puesta; no obstante, los huevos puestos en días no laborables podrán estamparse el primer día laborable siguiente, al mismo tiempo que los huevos puestos ese día laborable, con la fecha del primer día,

- clasificarse y embalarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, o

- entregarse a otros centros de embalaje o a la industria el día de la puesta o, en caso de que éste coincida con un día no laborable, el primer día laborable siguiente.

4. Si los centros de embalaje reciben también huevos de productores externos en los que no se vaya a indicar la fecha de puesta, dichos huevos serán almacenados y manipulados por separado.

Artículo 13

Indicación de las formas de cría

1. Para indicar, en los huevos y en sus embalajes:

- las formas de cría a que se refieren el artículo 7 y el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1907/90, únicamente podrán utilizarse las fórmulas que figuran en el anexo II y ello, siempre y cuando se cumplan, en todos los casos, los requisitos fijados en el anexo III,

- la forma de cría ecológica contemplada en el Reglamento (CEE) n° 2092/91, únicamente podrán utilizarse el código que figura en el punto 2.1 del anexo de la Directiva 2002/4/CE y las fórmulas señaladas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2092/91.

Las fórmulas que figuran en el anexo II podrán completarse con indicaciones referentes a las características de cada forma de cría.

En los huevos, podrán añadirse esas indicaciones al número distintivo del productor.

2. En las ventas a granel y en los huevos preenvasados, podrá explicarse el significado del número distintivo del productor en el contenedor o en una nota aparte.

3. Los embalajes de huevos que se destinen a empresas agroalimentarias autorizadas con arreglo a la Directiva 89/437/CEE podrán llevar las fórmulas que figuran en el anexo II siempre y cuando los huevos hayan sido producidos en granjas avícolas que cumplan en cada caso los requisitos del anexo III

4. El apartado 1 se aplicará sin perjuicio de posibles medidas técnicas nacionales que impongan mayores exigencias que los requisitos mínimos establecidos en el anexo III y únicamente se apliquen a los productores del Estado miembro de que se trate, siempre y cuando sean compatibles con la legislación comunitaria y se ajusten a las normas comunes de comercialización de huevos.

Artículo 14

Indicación del sistema de alimentación de las gallinas ponedoras

1. Cuando los huevos de la categoría A y los "huevos lavados" y sus embalajes lleven una indicación del sistema de alimentación de las gallinas ponedoras, se aplicarán los requisitos mínimos establecidos en el anexo IV.

2. Los grandes embalajes que contengan huevos o pequeños embalajes que lleven una indicación del sistema de alimentación de las gallinas ponedoras llevarán indicaciones idénticas. En las ventas a granel, esa indicación sólo podrá utilizarse si figura también en cada huevo.

3. El apartado 2 se aplicará sin perjuicio de posibles medidas técnicas nacionales que impongan mayores exigencias que los requisitos mínimos establecidos en el anexo IV y únicamente se apliquen a los productores del Estado miembro de que se trate, siempre y cuando sean compatibles con la legislación comunitaria y se ajusten a las normas comunes de comercialización de huevos.

Artículo 15

Indicación del origen de los huevos

1. Los embalajes de los huevos de la categoría A y de los "huevos lavados" podrán llevar una indicación del origen de los huevos o la indicación: "origen de los huevos: véase código en el huevo".

2. Para indicar la región de origen en los huevos de la categoría A, en los "huevos lavados" o en los embalajes que los contengan, de conformidad con el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1907/90, los términos o símbolos utilizados podrán referirse a circunscripciones administrativas o regiones definidas por la autoridad competente del Estado miembro donde se hayan producido los huevos.

En el caso de las ventas a granel, esas indicaciones del origen sólo podrán utilizarse cuando cada huevo vaya marcado con los términos o símbolos correspondientes.

3. Los grandes embalajes que contengan huevos o pequeños embalajes con los términos o símbolos contemplados en el apartado 2 llevarán esos mismos términos o símbolos.

SECCIÓN 2

MARCADO DE LOS HUEVOS IMPORTADOS

Artículo 16

Indicaciones en los huevos importados

1. Los huevos de la categoría A importados de Lituania, Hungría, la República Checa y Noruega se estamparán en el país de origen con el número distintivo del productor, en las mismas condiciones que las establecidas en el artículo 8.

2. Los huevos importados de terceros países que no sean los indicados en el apartado 1 se estamparán en el país de origen, de forma claramente visible y perfectamente legible, con el código ISO del país de origen precedido por la fórmula "normas no CE -".

3. Los embalajes de los huevos de la categoría A importados de terceros países se ajustarán a lo establecido en el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 1907/90.

La indicación de la fecha de duración mínima y de la fecha de embalaje, contemplada en el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 1907/90, se hará mediante una o varias de las fórmulas que figuran en el punto 2 del anexo I del presente Reglamento seguidas por las dos series de cifras o letras a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 9.

4. La indicación de la forma de cría en los embalajes de los huevos de la categoría A importados de Lituania, Hungría, la República Checa y Noruega se efectuará en las mismas condiciones que las establecidas para los Estados miembros en el artículo 13 del presente Reglamento.

En los embalajes de los huevos de la categoría A importados de terceros países que no sean los indicados en el primer párrafo, la indicación de la forma de cría consistirá en la indicación "forma de cría indeterminada".

5. La colocación de los precintos y etiquetas en los embalajes y la reclasificación y el reembalado de huevos se efectuarán en las mismas condiciones que las establecidas para los Estados miembros en el capítulo IV del presente Reglamento.

CAPÍTULO IV

PRECINTOS, RECLASIFICACIÓN Y REEMBALADO DE HUEVOS

Artículo 17

Precintos y etiquetas de los huevos de la categoría A

1. Los precintos y etiquetas señalados en el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 1907/90 para los huevos de la categoría A y los "huevos lavados" serán de color blanco y las indicaciones que se impriman en ellos, de color negro, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10 y 15 del Reglamento (CEE) n° 1907/90.

2. La excepción que dispone el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 1907/90 se aplicará cuando las cantidades entregadas diariamente sean inferiores a 3600 huevos por entrega y a 360 huevos por comprador. En los documentos que acompañen a estas entregas deberán constar el nombre, la dirección y el número del centro de embalaje así como el número de huevos, las categorías de calidad y peso a las que pertenezcan éstos, la fecha de duración mínima de los mismos y la forma de cría de las gallinas.

Artículo 18

Precintos y etiquetas de los huevos destinados a la industria alimentaria

1. Se comercializarán en embalajes provistos de un precinto o etiqueta de color amarillo que queden inutilizados al abrir el embalaje:

a) los huevos mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1907/90 que no pertenezcan a la categoría A ni a la categoría B;

b) los huevos de la categoría A que ya no se ajusten a las características de esta categoría pero que no se hayan reclasificado;

c) los huevos de la categoría B.

2. Los precintos y etiquetas a que se refiere el apartado 1 llevarán las siguientes indicaciones, en caracteres claramente visibles y fácilmente legibles:

a) el nombre o razón social y el domicilio de la empresa que haya expedido los huevos;

b) el número o peso neto de los huevos embalados;

c) la frase "HUEVOS DESTINADOS A LA INDUSTRIA ALIMENTARIA" en letras mayúsculas negras de 2 centímetros de altura y en uno o varios idiomas de la Comunidad.

Artículo 19

Precintos y etiquetas de los huevos industriales

1. Los huevos industriales definidos en el punto 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1907/90 se comercializarán en embalajes provistos de un precinto o etiqueta de color rojo.

2. Los precintos y etiquetas a que se refiere el apartado 1 llevarán las siguientes indicaciones:

a) el nombre o razón social y el domicilio de la empresa destinataria;

b) el nombre o razón social y el domicilio de la empresa que haya expedido los huevos;

c) la mención "HUEVOS INDUSTRIALES" en letras mayúsculas negras de 2 cm de altura y la mención "no aptos para el consumo humano" en letras negras de 0,8 cm de altura como mínimo, en uno o varios idiomas de la Comunidad.

Artículo 20

Disposiciones relativas a los huevos "extra"

1. El precinto o la etiqueta contemplados en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1907/90 deberán estar impresos o colocados de manera que no oculten ninguna de las indicaciones que figuren en el embalaje.

La palabra "extra" se imprimirá en el precinto o la etiqueta, en letra cursiva de al menos 1 centímetro de altura, seguida de los términos "hasta el" y de las dos series de cifras mencionadas en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 9 del presente Reglamento que indiquen el séptimo día después de la fecha de embalaje o el noveno día después de la fecha de puesta.

Si se indica la fecha de embalado en el embalaje, la indicación mencionada en el segundo párrafo podrá sustituirse por la indicación "extra hasta siete días después de la fecha de embalaje".

Si se indica en el embalaje la fecha de puesta, dicha indicación podrá sustituirse por la indicación "extra hasta nueve días después de la fecha de puesta".

La palabra "extra" podrá ir seguida de la palabra "frescos".

2. Si el precinto o la etiqueta previstos en el apartado 1 no se pueden despegar del embalaje, éste deberá retirarse del punto de venta a más tardar el séptimo día después de la fecha de embalaje o el noveno día después de la fecha de puesta y los huevos volverán a embalarse.

3. Los embalajes grandes que contengan otros pequeños con la palabra "extra" llevarán la indicación "CONTIENE EMBALAJES PEQUEÑOS EXTRA" en letras mayúsculas de 1 centímetro de altura, como mínimo, y en uno o varios idiomas de la Comunidad.

Artículo 21

Reembalaje

1. Salvo en el caso previsto en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1907/90, los huevos de la categoría A y los "huevos lavados" embalados sólo podrán ser reembalados en otros embalajes grandes o pequeños por centros de embalaje. Cada embalaje únicamente contendrá huevos de un solo lote.

2. El precinto o la etiqueta de los embalajes grandes llevarán al menos la siguiente información en caracteres negros claramente visibles y perfectamente legibles:

a) el nombre o razón social y el domicilio de la empresa que haya reembalado o mandado reembalar los huevos;

b) el número distintivo del centro de embalaje que haya reembalado los huevos;

c) el número distintivo del centro de embalaje que haya embalado los huevos por primera vez o, cuando se trate de huevos importados, el país de origen;

d) las categorías de calidad y peso;

e) el número de huevos embalados;

f) la fecha original de duración mínima y, bajo ella, las palabras "huevos reembalados";

g) la forma de cría;

h) en el caso de los huevos refrigerados destinados a los DU, una indicación no codificada y en caracteres latinos de que se trata de huevos refrigerados.

3. Los embalajes pequeños que contengan huevos reembalados únicamente llevarán las indicaciones que se contemplan en el apartado 2, en caracteres claramente visibles y perfectamente legibles. Además, podrán llevar la marca comercial de la empresa que haya reembalado o mandado reembalar los huevos. No podrá utilizarse la palabra "extra".

4. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 2 y en el apartado 1 del artículo 8.

Artículo 22

Reclasificación

1. Los huevos que se hayan reclasificado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1907/90 podrán comercializarse en los embalajes que los contenían antes de la reclasificación. Si se embalan de nuevo, cada embalaje únicamente podrá contener huevos de un solo lote.

2. El precinto amarillo o rojo o las etiquetas de los embalajes grandes llevarán como mínimo, en caracteres negros claramente visibles y perfectamente legibles, la información indicada en los artículo 18 o 19 así como el nombre o la razón social y el domicilio de la empresa que haya reclasificado o mandado reclasificar los huevos.

3. En los embalajes pequeños que contengan huevos reclasificados deberán taparse las indicaciones que ya no procedan. Además, estos embalajes podrán llevar la marca comercial de la empresa que haya reclasificado o mandado reclasificar los huevos.

Artículo 23

Reutilización de embalajes para la reclasificación

1. Los embalajes de origen que se utilicen para la reclasificación y el reembalado se considerarán reutilizados en el sentido del apartado 2 del artículo 36.

2. Las indicaciones que figuraban inicialmente en los precintos o etiquetas de los embalajes grandes que se reutilicen de conformidad con el apartado 2 del artículo 36 se cubrirán completamente con nuevos precintos o etiquetas o se eliminarán de cualquier otro modo.

3. Los embalajes grandes podrán llevar una o varias de las indicaciones que figuren en los precintos y etiquetas que los cierren. Además, podrán llevar la marca comercial de la empresa que haya reembalado o mandado reembalar los huevos.

CAPÍTULO V

CONTROL DE ESTABLECIMIENTOS

Artículo 24

Control de establecimientos

1. Los productores, los centros de embalaje, los colectores, los mayoristas y, en caso de aplicación del artículo 14, los fabricantes y distribuidores de piensos para gallinas ponedoras serán inspeccionados al menos una vez al año para comprobar si se atienen a las normas.

2. Las unidades de producción y los centros de embalaje que procedan al marcado previsto en el artículo 12 serán inspeccionados al menos cada dos meses.

3. La comprobación de las indicaciones referentes a la fecha de puesta, al sistema de alimentación de las gallinas ponedoras y al origen regional, contemplados en los artículos 12, 14 y 15, podrá delegarse en organismos designados por los Estados miembros que ofrezcan las necesarias garantías de independencia respecto de los productores y cumplan los requisitos de la Norma Europea EN/45011 en vigor.

Cada uno de esos organismos deberá ser autorizado y supervisado por las autoridades competentes del Estado miembro.

El coste de los controles realizados por dichos organismos correrá a cargo de los agentes económicos que utilicen las indicaciones antes mencionadas.

CAPÍTULO VI

REGISTRO DE DATOS

Artículo 25

Datos registrados por los productores

1. Los productores registrarán:

a) los siguientes datos sobre cada forma de cría a la que se dediquen:

- la fecha de instalación, la edad en el momento de ésta y el número de gallinas ponedoras,

- la fecha y el número de eliminaciones de gallinas efectuadas,

- la producción diaria de huevos,

- el número o peso de los huevos vendidos de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1907/90 o entregados por otros medios, por día, y, en este último caso,

- el nombre y la dirección de los compradores y el número del establecimiento;

b) la siguiente información sobre el sistema de alimentación de las gallinas ponedoras, cuando se indique ese sistema en los huevos de la categoría A y sus embalajes:

- la cantidad y el tipo de piensos suministrados y/o mezclados en la granja,

- la fecha de suministro,

- el nombre del fabricante o del distribuidor,

- el número y la edad de las gallinas ponedoras y el número de huevos producidos y entregados,

- la fecha de expedición,

- el nombre y la dirección de los compradores y el número del establecimiento.

2. En caso de indicarse la fecha de puesta, los datos a que se refiere la letra a) del apartado 1 se registrarán por separado.

Cuando un mismo establecimiento aplique diferentes formas de cría, la información indicada en las letras a) y b) del apartado 1 se desglosará por gallineros, de conformidad con la Directiva 2002/4/CE.

3. El productor que abandone la actividad o sacrifique todas sus gallinas conservará durante al menos seis meses la información indicada en las letras a) y b) del apartado 1.

Artículo 26

Datos registrados por los centros de embalaje

1. Los centros de embalaje registrarán por separado, por formas de cría y día:

a) las cantidades de huevos que reciban, desglosadas por productores, con el nombre, domicilio y número distintivo del productor así como la fecha o el período de puesta;

b) las cantidades de huevos no clasificados entregadas a otros centros de embalaje, con los números distintivos de esos centros y la fecha o el período de puesta;

c) la clasificación de esos huevos, por calidad y categoría de peso;

d) las cantidades de huevos clasificados recibidas de otros centros de embalaje, con los números distintivos de esos centros, la fecha de duración mínima y la identidad de los vendedores;

e) el número y/o el peso de los huevos entregados, por categoría de peso, fecha de embalaje, fecha límite de consumo y comprador, con el nombre y domicilio de éste.

Los centros de embalaje deberán llevar un registro semanal de las existencias.

2. Cuando se indique en los huevos de la categoría A o en los "huevos lavados" y en sus embalajes el sistema de alimentación de las gallinas ponedoras, la fecha de puesta o el origen regional, los centros de embalaje que usen tales indicaciones registrarán los datos por separado, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 1.

3. No obstante, en lugar de llevar registros de las ventas o entregas, los centros podrán archivar las facturas y los albaranes correspondientes, siempre que en ellos figuren las indicaciones establecidas en el primer párrafo del apartado 1. Tanto los registros como los archivos deberán conservarse durante al menos seis meses.

Artículo 27

Datos registrados por los demás agentes económicos

1. Los colectores y mayoristas deberán conservar durante al menos seis meses un registro de las transacciones de compra y venta y un estadillo de las existencias de los huevos contemplados en los artículos 13, 14 y 15.

Los colectores deberán probar los siguientes datos, con respecto a esos huevos:

a) las fechas y las cantidades recogidas;

b) el nombre, domicilio y número distintivo de los productores;

c) las fechas de entrega y las cantidades de huevos entregadas a centros de embalaje.

Los mayoristas (incluidos los intermediarios que no manipulen físicamente los huevos) deberán probar los siguientes datos, con respecto a esos huevos:

a) las fechas y los volúmenes de compras y de ventas;

b) los nombres y domicilios de los vendedores y compradores.

Además, los mayoristas que manipulen físicamente los huevos deberán registrar semanalmente las existencias.

En lugar de llevar registros de las compras y ventas, los colectores y los mayoristas podrán archivar las facturas y los albaranes correspondientes, siempre que en ellos figuren las indicaciones establecidas en los artículos 13, 14 y 15.

2. Los fabricantes y vendedores de piensos llevarán una contabilidad de las entregas efectuadas a los productores indicados en la letra b) del apartado 1 del artículo 25 en la que se reseñará la composición de los piensos entregados.

Conservarán esa contabilidad al menos durante seis meses después de la entrega.

3. Todos los registros y contabilidades indicados en los artículos 25 y 26 y en el presente artículo se pondrán a disposición de las autoridades competentes al primer requerimiento de éstas.

CAPÍTULO VII

CONFIDENCIALIDAD Y COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN

Artículo 28

Confidencialidad

1. Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar el carácter confidencial de la información referida a personas físicas facilitada en virtud de los artículos 12, 13, 14 y 15, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

2. Los datos consignados en los registros sólo podrán utilizarse para la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 29

Comunicación, consultas e intercambio de información

1. Antes del 1 de abril de cada año, los Estados miembros comunicarán electrónicamente a la Comisión el número medio de gallinas ponedoras presentes (9) en las granjas, por forma de cría.

2. Antes del 1 de julio de 2004, los Estados miembros comunicarán electrónicamente a la Comisión las medidas de aplicación del presente Reglamento y, en particular:

a) una lista de los establecimientos de producción registrados de conformidad con la Directiva 2002/4/CE, en la cual figurarán el nombre, el domicilio y el número distintivo asignado a cada uno de ellos;

b) una lista de los centros de embalaje autorizados de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1907/90 y con los apartados 2 y 3 del artículo 4 del presente Reglamento, en la cual figurarán el nombre, el domicilio y el número distintivo asignado a cada uno de ellos;

c) los métodos de control utilizados para aplicar los artículos 12, 13, 14, 15 y 16 del presente Reglamento;

d) las medidas técnicas nacionales empleadas para aplicar el apartado 4 del artículo 13 y el apartado 3 del

artículo 14 del presente Reglamento;

e) una lista de las autoridades competentes para realizar los controles previstos en el presente Reglamento, con su nombre, dirección y demás datos;

f) el nombre, la dirección y los demás datos de la autoridad competente que se encargará del intercambio de la información indicada en el presente Reglamento.

3. A partir del 1 de julio de 2005, la Comisión recopilará los datos indicados en los apartados 1 y 2 y los pondrá a disposición de los Estados. Hasta esa fecha, los Estados miembros comunicarán sus propios datos a todos los demás Estados miembros.

Cualquier modificación de las listas, los métodos de control y las medidas técnicas a que se refiere el apartado 2 deberá comunicarse electrónicamente a la Comisión al comienzo de cada año civil.

4. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 2771/75 del Consejo(10), se procederá periódicamente a un intercambio de opiniones sobre los controles efectuados en los Estados miembros.

5. A petición de la Comisión, los Estados miembros le facilitarán en todo momento toda la información necesaria para analizar la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas contempladas en el apartado 2 d) y su conformidad con las normas comunes de comercialización de huevos.

Artículo 30

Comunicación de una decisión de reclasificación

Todo Estado miembro en cuyo territorio se reclasifique un lote de huevos procedente de otro Estado miembro velará por que la decisión de reclasificarlo sea comunicada en el plazo de tres días laborables a la autoridad competente de ese Estado miembro, mencionada en la letra f) del apartado 2 del artículo 29.

CAPÍTULO VIII

CONTROL DE LOS HUEVOS

Artículo 31

Control por muestreo

1. El apartado 2 del artículo 19 del Reglamento (CEE) n° 1907/90 únicamente podrá aplicarse en los casos en que se haya efectuado un control con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 5 del presente artículo.

2. Cuando los huevos se embalen en embalajes grandes que no contengan otros pequeños, se someterán a control al menos las cantidades de huevos siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 26

3. Cuando los huevos se embalen en embalajes pequeños, independientemente de que éstos se introduzcan a su vez en otros grandes, se someterán a control al menos las cantidades de embalajes y de huevos siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 27

4. En los lotes de 18000 huevos como máximo, los huevos que deban someterse a control se tomarán, como mínimo, en el 20 % de los embalajes grandes.

En los lotes de más de 18000 huevos, los huevos que deban someterse a control se tomarán, como mínimo, en el 10 % de los embalajes grandes y al menos en diez de estos embalajes.

5. Cuando se trate de huevos sin embalar expuestos para la venta o puestos a la venta en el comercio al por menor, se someterá a control el 100 % de los huevos, si hubiere un máximo de 180, y el 15 %, con un mínimo de 180 huevos, si hubiere cantidades superiores.

Artículo 32

Precinto de control

1. Una vez realizado el control y, en su caso, tras efectuar en el lote las correcciones necesarias para adecuarlo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 1907/90, el inspector podrá poner en el embalaje, a instancia del propietario del lote, un precinto provisto de un sello oficial y de las siguientes indicaciones:

a) "Controlado el [fecha] en [lugar],"

b) la identidad del inspector.

2. El precinto de control será de color blanco y las indicaciones, de color rojo. Cuando el embalaje haya sido cerrado antes del control, se cerrará de nuevo mediante el precinto de control, el cual, si fuera necesario, podrá situarse sobre el precinto o la etiqueta de origen.

3. El precinto de control de los embalajes pequeños que lleven la indicación "extra" deberá incluir las indicaciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo y la palabra "extra" en letras cursivas de 1 centímetro de altura.

Artículo 33

Tolerancia en materia de defectos de calidad

1. En el control de los lotes de huevos de categoría A y de huevos lavados, se aplicarán los siguientes márgenes de tolerancia:

a) en el centro de embalaje, justo antes de la salida: un 5 % de huevos que presenten defectos de calidad;

b) en las demás fases de comercialización: un 7 % de huevos que presenten defectos de calidad.

No obstante, cuando se trate de huevos comercializados con la indicación "extra", no se tolerará ningún defecto de altura de la cámara de aire al realizar el control en el momento del embalaje o de la importación.

2. Cuando el lote controlado contenga menos de 180 huevos, los porcentajes indicados en el apartado 1 se multiplicarán por dos.

Artículo 34

Tolerancia en materia de peso de los huevos

Salvo en el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1907/90, en el control de los lotes de huevos de la categoría A o de huevos lavados existirá un margen de tolerancia en lo que se refiere al peso unitario de los huevos. Los lotes de este tipo podrán contener un máximo del 10 % de huevos de las categorías de peso limítrofes con la indicada en el embalaje, pero no más de un 5 % de huevos de la categoría de peso inmediatamente inferior.

Cuando el lote controlado contenga menos de 180 huevos, los porcentajes indicados se multiplicarán por dos.

CAPÍTULO IX

NORMAS GENERALES Y FINALES

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS EMBALAJES Y EL ALMACENAMIENTO DE HUEVOS

Artículo 35

Peso neto mínimo de los huevos de los embalajes grandes

Los embalajes grandes de huevos de la categoría A y de huevos lavados clasificados según su peso tendrán el siguiente peso neto mínimo:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 27

Artículo 36

Calidad de los embalajes

1. Los embalajes, incluidos los elementos interiores, deberán ser resistentes a los golpes, estar secos, en buen estado de mantenimiento y limpieza y estar fabricados con materiales adecuados para que los huevos estén protegidos de olores extraños y de posibles alteraciones de la calidad.

2. Los grandes embalajes, incluidos los elementos interiores, utilizados para el transporte y expedición de huevos únicamente podrán reutilizarse cuando estén nuevos y cumplan los requisitos técnicos e higiénicos establecidos en el apartado 1. Los grandes embalajes reutilizados no deberán presentar ninguna marca anterior que pueda inducir a error.

3. Los pequeños embalajes no podrán reutilizarse.

Artículo 37

Condiciones de almacenamiento y transporte

1. Durante el almacenamiento en las instalaciones del productor y durante el transporte del productor al colector o al centro de embalaje, los huevos se mantendrán a una temperatura que garantice una conservación óptima de la calidad.

2. Los huevos deberán almacenarse en locales limpios, secos y exentos de olores extraños.

3. Durante el transporte y el almacenamiento, los huevos deberán mantenerse limpios y secos, en lugares exentos de olores extraños, y eficazmente protegidos de los golpes, la acción de la luz y las diferencias excesivas de temperatura.

SECCIÓN 2

DEROGACIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 38

Derogación

El Reglamento (CEE) n° 1274/91 queda derogado.

Las referencias al Reglamento derogado se considerarán referencias al presente Reglamento y deberán leerse de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo V.

Artículo 39

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2004. No obstante, el apartado 2 del artículo 4 se aplicará desde el 1 de mayo de 2004 por lo que se refiere a los códigos iniciales CZ, EE, CY, LV, LT, HU, MT, PL, SI y SK, siempre y cuando se produzca la ratificación del Tratado de adhesión.

No obstante, los números distintivos de los centros de embalaje autorizados antes del 31 de diciembre de 2003 podrán seguir utilizándose hasta el 31 de diciembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

___________

(1) DO L 173 de 6.7.1990 p. 5; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2052/2003 (DO L 305 de 22.11.2003, p. 1).

(2) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(3) DO L 30 de 31.1.2002, p. 44.

(4) DO L 121 de 16.5.1991, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 326/2003 (DO L 47 de 21.2.2003, p. 31).

(5) DO L 212 de 22.7.1989, p. 87; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(6) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.

(7) DO L 168 de 2.7.1994, p. 34.

(8) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(9) Número medio de gallinas ponedoras presentes = (número de gallinas instaladas x número de semanas de puesta): 52.

(10) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49.

ANEXO I

1. Fecha de duración mínima:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 29

2. Fecha de embalaje:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 29

3. Fecha de venta recomendada:

vender antes

Sidste salgsdato

Verkauf bis

Texto en griego

Sell by

à vend. préf. av. o DVR(1)

racc.

Uiterste verkoopdatum o Uit. verk. dat.

Vend. de pref. antes de

viimeinen myyntipäivä

sista försäljningsdag

4. Fecha de puesta:

Puesta

Læggedato

Gelegt am

Texto en griego

Laid

Pondu le

Dep.

Gelegd op

Postura

munintapäivä

värpta den

(1) Si se utilizan las abreviaturas DVR o DCR, la indicación que figure en el embalaje debe redactarse de tal forma que quede claro el sentido de las mismas.

ANEXO II

Fórmulas contempladas en el artículo 13 que deben utilizarse para indicar la forma de cría de las gallinas ponedoras: a) en los embalajes; b) en los huevos

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 31

ANEXO III

REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS GRANJAS AVÍCOLAS EN CADA FORMA DE CRÍA DE GALLINAS PONEDORAS

1. a) Los "huevos de gallinas camperas" deben producirse en granjas que cumplan los requisitos mínimos que establece el artículo 4 de la Directiva 1999/74/CE del Consejo (1) desde las fechas indicadas en ese mismo artículo y dispongan de corrales al aire libre:

- a los que tengan acceso las gallinas durante todo el día, salvo en el caso de que las autoridades veterinarias hayan impuesto restricciones temporales;

- que estén cubiertos de vegetación en su mayor parte y no se utilicen para otros fines, salvo como frutales, terrenos forestales o pastos, estos últimos sólo si se cuenta con el permiso de las autoridades competentes;

- que cumplan como mínimo los requisitos establecidos en el inciso ii) de la letra b) del punto 3) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 1999/74/CE, con una densidad máxima que no supere en ningún momento 2500 gallinas por hectárea de terreno a la que éstas tengan acceso, es decir, una gallina por cada 4 m2; no obstante, cuando se disponga de 10 m2 por gallina, como mínimo, se practique la rotación y las gallinas dispongan de acceso a toda la superficie durante toda la vida de la manada, cada cercado utilizado deberá tener en todo momento al menos 2,5 m2 por gallina;

- que no se extiendan más allá de un radio de 150 metros desde la trampilla de entrada al edificio más cercana; no obstante, esa distancia podrá ampliarse a 350 metros siempre que el corral tenga distribuido de forma equilibrada un número suficiente de refugios y bebederos ajustados a lo dispuesto en el citado artículo 4, con un mínimo de cuatro refugios por hectárea.

b) Los "huevos de gallinas criadas en el suelo" deben producirse en granjas que cumplan los requisitos mínimos que establece el artículo 4 de la Directiva 1999/74/CE desde las fechas indicadas en ese mismo artículo.

c) Los "huevos de gallinas criadas en jaulas" deben producirse en granjas que, como mínimo, cumplan los requisitos establecidos en:

- el artículo 5 de la Directiva 1999/74/CE, hasta el 31 de diciembre de 2011, o

- el artículo 6 de la Directiva 1999/74/CE.

2. En el caso de las instalaciones de cría distintas de las recientemente construidas o reconstruidas que no se hayan ajustado todavía a las disposiciones del artículo 4 de la Directiva 1999/74/CE, los requisitos mínimos que establecen las letras c) y d) del anexo II del Reglamento (CEE) n° 1274/91 aplicables antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 1651/2001 de la Comisión (2) seguirán aplicándose hasta las fechas que dispone ese mismo artículo y a las que hacen referencia las letras a) y b) del apartado 1 del presente anexo.

3. En el caso de las granjas que tengan menos de 350 gallinas ponedoras o que críen gallinas ponedoras de reproducción de acuerdo con las letras a) y b) del apartado 1 del presente anexo, los Estados miembros podrán autorizar excepciones a lo dispuesto en los puntos 1.d) (segunda frase), 2, 3.a).i) y 3.b).i) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 1999/74/CE.

___________

(1) DO L 203 de 3.8.1999, p. 53.

(2) DO L 220 de 15.8.2001, p. 24.

ANEXO IV

REQUISITOS MÍNIMOS REFERENTES A LA INDICACIÓN DEL SISTEMA DE ALIMENTACIÓN DE LAS GALLINAS PONEDORAS

En la composición de los piensos, sólo podrá hacerse referencia a cereales cuando éstos representen como mínimo el 60 % de la fórmula del pienso, en peso, con no más de un 15 % de subproductos de cereales.

No obstante, si se hace referencia a un cereal concreto, éste deberá representar al menos el 30 % de la fórmula utilizada, y si se hace referencia a varios, cada uno de ellos deberá representar como mínimo el 5 % de la fórmula empleada.

ANEXO V

CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 34

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/12/2003
  • Fecha de publicación: 24/12/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 27/12/2003
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2004, según lo indicado.
  • Fecha de derogación: 01/07/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de julio de 2007, por Reglamento 557/2007, de 23 de mayo (Ref. DOUE-L-2007-80791).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE los anexos I y II, por Reglamento 818/2004, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81043).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 72, de 11 de marzo de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-80479).
Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Comercialización
  • Embalajes
  • Envases
  • Etiquetas
  • Huevos
  • Transporte de mercancías

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