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Documento DOUE-L-2003-82206

Decisión del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, relativa a la firma y aplicación provisional de los Acuerdos bilaterales sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea y determinados terceros países (Azerbaiyán, Kazajstán, Tayikistán y Turkmenistán).

Publicado en:
«DOUE» núm. 340, de 24 de diciembre de 2003, páginas 54 a 62 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-82206

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133 en relación con la primera frase del primer párrafo del apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad Acuerdos bilaterales para prorrogar los actuales Acuerdos bilaterales sobre comercio de productos textiles con determinados terceros países (Azerbaiyán, Kazajstán, Tayikistán y Turkmenistán).

(2) A reserva de su posterior celebración, deben firmarse los Acuerdos en nombre de la Comunidad.

(3) Conviene aplicar dichos Acuerdos de forma provisional a partir del 1 de enero de 2004 a la espera de la terminación de los procedimientos necesarios para su celebración, en condiciones de reciprocidad.

DECIDE:

Artículo 1

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar en nombre de la Comunidad Europea los Acuerdos sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea y determinados terceros países (Azerbaiyán, Kazajstán, Tayikistán y Turkmenistán), a reserva de su celebración en una fecha posterior.

Artículo 2

Sujetos a reciprocidad, los Acuerdos a que se refiere el artículo 1 se aplicarán de forma provisional a partir del 1 de enero de 2004 a la espera de la terminación de los procedimientos necesarios para su celebración.

Los textos de los Acuerdos se adjuntan a la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

G. Alemanno

Acuerdo en forma de Canje de Notas

entre la Comunidad Europea y la República de Azerbaiyán por el que se modifica el Acuerdo entre la

Comunidad Europea y la República de Azerbaiyán sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 20 de septiembre de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas, rubricado el 26 de noviembre de 1999

A. Nota del Consejo de la Unión Europea

Excelentísimo señor:

1. Tengo el honor de referirme al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Azerbaiyán sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 20 de septiembre de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas, rubricado el 26 de noviembre de 1999 (en lo sucesivo denominado "el Acuerdo").

2. Dado que el Acuerdo expira el 31 de diciembre de 2003 y de conformidad con el apartado 4 del artículo 20 del Acuerdo, la Comunidad Europea propone prorrogar el Acuerdo por un nuevo período de un año, con las siguientes modificaciones y condiciones:

2.1. El anexo I, en el que se definen los productos a los que se refiere el artículo 1 del Acuerdo, se sustituye por el apéndice 1 de la presente Nota.

2.2. Las frases segunda y tercera del apartado 1 del artículo 20 del Acuerdo se sustituyen por el texto siguiente:"Será aplicable hasta el 31 de diciembre del año 2004.".

2.3. Las categorías textiles 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 20 y 136 quedarán exentas del sistema de doble control mencionado en el apartado 3 del artículo 2 del Acuerdo y especificado en el Protocolo A. Si, en un año determinado, los niveles de importaciones de productos de estas categorías textiles exceden los índices especificados en el apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo, se volverá a introducir automáticamente para estas categorías el sistema de doble control.

3. En caso de que la República de Azerbaiyán se convierta en miembro de la Organización Mundial del Comercio antes de la fecha de expiración del Acuerdo, los apartados 2 a 6 del artículo 2, los artículos 3, 6, 7, 8, 9, 11 a 19, los Protocolos A, B y C y las Actas aprobadas nos 1, 2, 3 y 4 continuarán siendo aplicables en calidad de disposiciones administrativas con arreglo al apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo de la OMC sobre los textiles y el vestido.

4. Le agradecería tuviera a bien confirmar la aceptación de su Gobierno de lo que precede. Si así fuere, la presente Nota con su apéndice y su Nota de confirmación constituirán un Acuerdo en forma de Canje de Notas que entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto. En el ínterin, se aplicará provisionalmente desde el 1 de enero de 2004 en condiciones de reciprocidad.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Consejo de la Unión Europea

Apéndice 1

El anexo I del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Azerbaiyán sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 20 de septiembre de 1993, que contiene la categoría y la designación de las mercancías de los productos textiles, se sustituye por el anexo I del Reglamento (CEE) n° 3030/93(1). Se entenderá que, sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, los términos de la designación de las mercancías se consideran de valor meramente indicativo, ya que los productos que se incluyen en cada categoría se determinan, con arreglo a dicho anexo, mediante los códigos NC. Cuando se antepone un "ex" al código NC, los productos incluidos en cada categoría están determinados por el ámbito del código NC y por el de la designación correspondiente.

__________

(1) En 2002, dicho anexo se publicó en el DO L 357 de 31.12.2002.

B. Nota del Gobierno de la República de Azerbaiyán

Excelentísimo señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día..., redactada en los términos siguientes:

"Excelentísimo señor:

1. Tengo el honor de referirme al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Azerbaiyán sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 20 de septiembre de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 26 de noviembre de 1999 (en lo sucesivo denominado 'el Acuerdo').

2. Dado que el Acuerdo expira el 31 de diciembre de 2003 y de conformidad con el apartado 4 del artículo 20 del Acuerdo, la Comunidad Europea propone prorrogar el Acuerdo por un nuevo período de un año, con las siguientes modificaciones y condiciones:

2.1. El anexo I, en el que se definen los productos a los que se refiere el artículo 1 del Acuerdo, se sustituye por el apéndice 1 de la presente Nota.

2.2. Las frases segunda y tercera del apartado 1 del artículo 20 del Acuerdo se sustituyen por el texto siguiente:'Será aplicable hasta el 31 de diciembre del año 2004.'.

2.3. Las categorías textiles 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 20 y 136 quedarán exentas del sistema de doble control mencionado en el apartado 3 del artículo 2 del Acuerdo y especificado en el Protocolo A. Si, en un año determinado, los niveles de importaciones de productos de estas categorías textiles exceden los índices especificados en el apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo, se volverá a introducir automáticamente para estas categorías el sistema de doble control.

3. En caso de que la República de Azerbaiyán se convierta en miembro de la Organización Mundial del Comercio antes de la fecha de expiración del Acuerdo, los apartados 2 a 6 del artículo 2, los artículos 3, 6, 7, 8, 9, 11 a 19, los Protocolos A, B y C y las Actas aprobadas nos 1, 2, 3 y 4 continuarán siendo aplicables en calidad de disposiciones administrativas con arreglo al apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo de la OMC sobre los textiles y el vestido.

4. Le agradecería tuviera a bien confirmar la aceptación de su Gobierno de lo que precede. Si así fuere, la presente Nota con su apéndice y su Nota de confirmación constituirán un Acuerdo en forma de Canje de Notas que entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto. En el ínterin, se aplicará provisionalmente desde el 1 de enero de 2004 en condiciones de reciprocidad.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.".

Tengo el honor de confirmarle que mi Gobierno está de acuerdo con el contenido de su Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de la República de Azerbaiyán

Acuerdo en forma de Canje de Notas

entre la Comunidad Europea y la República de Kazajstán por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Kazajstán sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 15 de octubre de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas, rubricado el 29 de noviembre de 1999

A. Nota del Consejo de la Unión Europea

Excelentísimo señor:

1. Tengo el honor de referirme al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Kazajstán sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 15 de octubre de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas, rubricado el 29 de noviembre de 1999 (en lo sucesivo denominado "el Acuerdo").

2. Dado que el Acuerdo expira el 31 de diciembre de 2003 y de conformidad con el apartado 4 del artículo 20 del Acuerdo, la Comunidad Europea propone prorrogar el Acuerdo por un nuevo período de un año, con las siguientes modificaciones y condiciones:

2.1. El anexo I, en el que se definen los productos a los que se refiere el artículo 1 del Acuerdo, se sustituye por el apéndice 1 de la presente Nota.

2.2. Las frases segunda y tercera del apartado 1 del artículo 20 del Acuerdo se sustituyen por el texto siguiente:"Será aplicable hasta el 31 de diciembre del año 2004.".

2.3. Las categorías textiles 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 quedarán exentas del sistema de doble control mencionado en el apartado 3 del artículo 2 del Acuerdo y especificado en el Protocolo A. Si, en un año determinado, los niveles de importaciones de productos de estas categorías textiles exceden los índices especificados en el apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo, se volverá a introducir automáticamente para estas categorías el sistema de doble control.

3. En caso de que la República de Kazajstán se convierta en miembro de la Organización Mundial del Comercio antes de la fecha de expiración del Acuerdo, los apartados 2 a 5 del artículo 2, los artículos 3, 6, 7, 8, 9, 11 a 19, los Protocolos A, B y C y las Actas aprobadas nos 1, 2, 3 y 4 continuarán siendo aplicables en calidad de disposiciones administrativas con arreglo al apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo de la OMC sobre los textiles y el vestido.

4. Le agradecería tuviera a bien confirmar la aceptación de su Gobierno de lo que precede. Si así fuere, la presente Nota con su apéndice y su Nota de confirmación constituirán un Acuerdo en forma de Canje de Notas que entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto. En el ínterin, se aplicará provisionalmente desde el 1 de enero de 2004 en condiciones de reciprocidad.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Consejo de la Unión Europea

Apéndice 1

El anexo I del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Kazajstán sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 15 de octubre de 1993, que contiene la categoría y la designación de las mercancías de los productos textiles, se sustituye por el anexo I del Reglamento (CEE) n° 3030/93(1). Se entenderá que, sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, los términos de la designación de las mercancías se consideran de valor meramente indicativo, ya que los productos que se incluyen en cada categoría se determinan, con arreglo a dicho anexo, mediante los códigos NC. Cuando se antepone un "ex" al código NC, los productos incluidos en cada categoría están determinados por el ámbito del código NC y por el de la designación correspondiente.

_________

(1) En 2002, dicho anexo se publicó en el DO L 357 de 31.12.2002.

B. Nota del Gobierno de la República de Kazajstán

Excelentísimo señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día..., redactada en los siguientes términos:

"Excelentísimo señor:

1. Tengo el honor de referirme al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Kazajstán sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 15 de octubre de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas, rubricado el 29 de noviembre de 1999 (en lo sucesivo denominado 'el Acuerdo').

2. Dado que el Acuerdo expira el 31 de diciembre de 2003 y de conformidad con el apartado 4 del artículo 20 del Acuerdo, la Comunidad Europea propone prorrogar el Acuerdo por un nuevo período de un año, con las siguientes modificaciones y condiciones:

2.1. El anexo I, en el que se definen los productos a los que se refiere el artículo 1 del Acuerdo, se sustituye por el apéndice 1 de la presente Nota.

2.2. Las frases segunda y tercera del apartado 1 del artículo 20 del Acuerdo se sustituyen por el texto siguiente:'Será aplicable hasta el 31 de diciembre del año 2004.'.

2.3. Las categorías textiles 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 quedarán exentas del sistema de doble control mencionado en el apartado 3 del artículo 2 del Acuerdo y especificado en el Protocolo A. Si, en un año determinado, los niveles de importaciones de productos de estas categorías textiles exceden los índices especificados en el apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo, se volverá a introducir automáticamente para estas categorías el sistema de doble control.

3. En caso de que la República de Kazajstán se convierta en miembro de la Organización Mundial del Comercio antes de la fecha de expiración del Acuerdo, los apartados 2 a 5 del artículo 2, los artículos 3, 6, 7, 8, 9, 11 a 19, los Protocolos A, B y C y las Actas aprobadas nos 1, 2, 3 y 4 continuarán siendo aplicables en calidad de disposiciones administrativas con arreglo al apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo de la OMC sobre los textiles y el vestido.

4. Le agradecería tuviera a bien confirmar la aceptación de su Gobierno de lo que precede. Si así fuere, la presente Nota con su apéndice y su Nota de confirmación constituirán un Acuerdo en forma de Canje de Notas que entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto. En el ínterin, se aplicará provisionalmente desde el 1 de enero de 2004 en condiciones de reciprocidad.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.".

Tengo el honor de confirmarle que mi Gobierno está de acuerdo con el contenido de su Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de la República de Kazajstán

Acuerdo en forma de Canje de Notas

entre la Comunidad Europea y la República de Tayikistán por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Tayikistán sobre comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 16 de julio de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 27 de octubre de 1999

A. Nota del Consejo de la Unión Europea

Excelentísimo señor:

1. Tengo el honor de referirme al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Tayikistán sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 16 de julio de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas, rubricado el 27 de octubre de 1999 (en lo sucesivo denominado "el Acuerdo").

2. Dado que el Acuerdo expira el 31 de diciembre de 2003 y de conformidad con el apartado 4 del artículo 20 del Acuerdo, la Comunidad Europea propone prorrogar el Acuerdo por un nuevo período de un año, con las siguientes modificaciones y condiciones:

2.1. El anexo I, en el que se definen los productos a los que se refiere el artículo 1 del Acuerdo, se sustituye por el apéndice 1 de la presente Nota.

2.2. Las frases segunda y tercera del apartado 1 del artículo 20 del Acuerdo se sustituyen por el texto siguiente:"Será aplicable hasta el 31 de diciembre del año 2004.".

2.3. Las categorías textiles 3, 4, 5 y 7 quedarán exentas del sistema de doble control mencionado en el apartado 3 del artículo 2 del Acuerdo y especificado en el Protocolo A. Si, en un año determinado, los niveles de importaciones de productos de estas categorías textiles exceden los índices especificados en el apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo, se volverá a introducir automáticamente para estas categorías el sistema de doble control.

3. En caso de que la República de Tayikistán se convierta en miembro de la Organización Mundial del Comercio antes de la fecha de expiración del Acuerdo, los apartados 2 a 6 del artículo 2, los artículos 3, 6, 7, 8, 9, 11 a 19, los Protocolos A, B y C y las Actas aprobadas nos 1, 2, 3 y 4 continuarán siendo aplicables en calidad de disposiciones administrativas con arreglo al apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo de la OMC sobre los textiles y el vestido.

4. Le agradecería tuviera a bien confirmar la aceptación de su Gobierno de lo que precede. Si así fuere, la presente Nota con su apéndice y su Nota de confirmación constituirán un Acuerdo en forma de Canje de Notas que entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto. En el ínterin, se aplicará provisionalmente desde el 1 de enero de 2004 en condiciones de reciprocidad.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Consejo de la Unión Europea

Apéndice 1

El anexo I del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Tayikistán sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 16 de julio de 1993, que contiene la categoría y la designación de las mercancías de los productos textiles, se sustituye por el anexo I del Reglamento (CEE) n° 3030/93(1). Se entenderá que, sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, los términos de la designación de las mercancías se consideran de valor meramente indicativo, ya que los productos que se incluyen en cada categoría se determinan, con arreglo a dicho anexo, mediante los códigos NC. Cuando se antepone un "ex" al código NC, los productos incluidos en cada categoría están determinados por el ámbito del código NC y por el de la designación correspondiente.

__________

(1) En 2002, dicho anexo se publicó en el DO L 357 de 31.12.2002.

B. Nota del Gobierno de la República de Tayikistán

Excelentísimo señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día..., redactada en los términos siguientes:

"Excelentísimo señor:

1. Tengo el honor de referirme al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Tayikistán sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 16 de julio de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 27 de octubre de 1999 (en lo sucesivo denominado 'el Acuerdo').

2. Dado que el Acuerdo expira el 31 de diciembre de 2003 y de conformidad con el apartado 4 del artículo 20 del Acuerdo, la Comunidad Europea propone prorrogar el Acuerdo por un nuevo período de un año, con las siguientes modificaciones y condiciones:

2.1. El anexo I, en el que se definen los productos a los que se refiere el artículo 1 del Acuerdo, se sustituye por el apéndice 1 de la presente Nota.

2.2. Las frases segunda y tercera del apartado 1 del artículo 20 del Acuerdo se sustituyen por el texto siguiente:'Será aplicable hasta el 31 de diciembre del año 2004.'.

2.3. Las categorías textiles 3, 4, 5 y 7 quedarán exentas del sistema de doble control mencionado en el apartado 3 del artículo 2 del Acuerdo y especificado en el Protocolo A. Si, en un año determinado, los niveles de importaciones de productos de estas categorías textiles exceden los índices especificados en el apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo, se volverá a introducir automáticamente para estas categorías el sistema de doble control.

3. En caso de que la República de Tayikistán se convierta en miembro de la Organización Mundial del Comercio antes de la fecha de expiración del Acuerdo, los apartados 2 a 6 del artículo 2, los artículos 3, 6, 7, 8, 9, 11 a 19, los Protocolos A, B y C y las Actas aprobadas nos 1, 2, 3 y 4 continuarán siendo aplicables en calidad de disposiciones administrativas con arreglo al apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo de la OMC sobre los textiles y el vestido.

4. Le agradecería tuviera a bien confirmar la aceptación de su Gobierno de lo que precede. Si así fuere, la presente Nota con su apéndice y su Nota de confirmación constituirán un Acuerdo en forma de Canje de Notas que entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto. En el ínterin, se aplicará provisionalmente desde el 1 de enero de 2004 en condiciones de reciprocidad.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.".

Tengo el honor de confirmarle que mi Gobierno está de acuerdo con el contenido de su Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de la República de Tayikistán Acuerdo en forma de Canje de Notas

entre la Comunidad Europea y Turkmenistán por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Turkmenistán sobre comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 18 de octubre de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas, rubricado el 2 de diciembre de 1999

A. Nota del Consejo de la Unión Europea

Excelentísimo señor:

1. Tengo el honor de referirme al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Turkmenistán sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 18 de octubre de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas, rubricado el 2 de diciembre de 1999 (en lo sucesivo denominado "el Acuerdo").

2. Dado que el Acuerdo expira el 31 de diciembre de 2003 y de conformidad con el apartado 4 del artículo 20 del Acuerdo, la Comunidad Europea propone prorrogar el Acuerdo por un nuevo período de un año, con las siguientes modificaciones y condiciones:

2.1. El anexo I, en el que se definen los productos a los que se refiere el artículo 1 del Acuerdo, se sustituye por el apéndice 1 de la presente Nota.

2.2. Las frases segunda y tercera del apartado 1 del artículo 20 del Acuerdo se sustituyen por el texto siguiente:"Será aplicable hasta el 31 de diciembre del año 2004.".

2.3. Las categorías textiles 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 quedarán exentas del sistema de doble control mencionado en el apartado 3 del artículo 2 del Acuerdo y especificado en el Protocolo A. Si, en un año determinado, los niveles de importaciones de productos de estas categorías textiles exceden los índices especificados en el apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo, se volverá a introducir automáticamente para estas categorías el sistema de doble control.

3. En caso de que Turkmenistán se convierta en miembro de la Organización Mundial del Comercio antes de la fecha de expiración del Acuerdo, los apartados 2 a 6 del artículo 2, los artículos 3, 6, 7, 8, 9, 11 a 19, los Protocolos A, B y C y las Actas aprobadas nos 1, 2, 3 y 4 continuarán siendo aplicables en calidad de disposiciones administrativas con arreglo al apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo de la OMC sobre los textiles y el vestido.

4. Le agradecería tuviera a bien confirmar la aceptación de su Gobierno de lo que precede. Si así fuere, la presente Nota con su apéndice y su Nota de confirmación constituirán un Acuerdo en forma de Canje de Notas que entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto. En el ínterin, se aplicará provisionalmente desde el 1 de enero de 2004 en condiciones de reciprocidad.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Consejo de la Unión Europea

Apéndice 1

El anexo I del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Turkmenistán sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 18 de octubre de 1993, que contiene la descripción de la categoría y las mercancías de los productos textiles, se sustituye por el anexo I del Reglamento (CEE) n° 3030/93(1). Se entenderá que, sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, los términos de la designación de las mercancías se consideran de valor meramente indicativo, ya que los productos que se incluyen en cada categoría se determinan, con arreglo a dicho anexo, mediante los códigos NC. Cuando se antepone un "ex" al código NC, los productos incluidos en cada categoría están determinados por el ámbito del código NC y por el de la descripción correspondiente.

_________

(1) En 2002, dicho anexo se publicó en el DO L 357 de 31.12.2002.

B. Nota del Gobierno de la República de Turkmenistán

Excelentísimo señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día..., redactada en los términos siguientes:

"Excelentísimo señor:

1. Tengo el honor de referirme al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Turkmenistán sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 18 de octubre de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas, rubricado el 2 de diciembre de 1999 (en lo sucesivo denominado 'el Acuerdo').

2. Dado que el Acuerdo expira el 31 de diciembre de 2003 y de conformidad con el apartado 4 del artículo 20 del Acuerdo, la Comunidad Europea propone prorrogar el Acuerdo por un nuevo período de un año, con las siguientes modificaciones y condiciones:

2.1. El anexo I, en el que se definen los productos a los que se refiere el artículo 1 del Acuerdo, se sustituye por el apéndice 1 de la presente Nota.

2.2. Las frases segunda y tercera del apartado 1 del artículo 20 del Acuerdo se sustituyen por el texto siguiente:'Será aplicable hasta el 31 de diciembre del año 2004.'.

2.3. Las categorías textiles 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 quedarán exentas del sistema de doble control mencionado en el apartado 3 del artículo 2 del Acuerdo y especificado en el Protocolo A. Si, en un año determinado, los niveles de importaciones de productos de estas categorías textiles exceden los índices especificados en el apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo, se volverá a introducir automáticamente para estas categorías el sistema de doble control.

3. En caso de que Turkmenistán se convierta en miembro de la Organización Mundial del Comercio antes de la fecha de expiración del Acuerdo, las disposiciones de los apartados 2 a 6 del artículo 2, los artículos 3, 6, 7, 8, 9, 11 a 19, los Protocolos A, B y C y las Actas aprobadas nos 1, 2, 3 y 4 continuarán siendo aplicables en calidad de disposiciones administrativas con arreglo al apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo de la OMC sobre los textiles y el vestido.

4. Le agradecería tuviera a bien confirmar la aceptación de su Gobierno de lo que precede. Si así fuere, la presente Nota con su apéndice y su Nota de confirmación constituirán un Acuerdo en forma de Canje de Notas que entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto. En el ínterin, se aplicará provisionalmente desde el 1 de enero de 2004 en condiciones de reciprocidad.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.".

Tengo el honor de confirmarle que mi Gobierno está de acuerdo con el contenido de su Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de Turkmenistán

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 17/12/2003
  • Fecha de publicación: 24/12/2003
  • Contiene AcuerdoS de 26 de noviembre, 29 de noviembre y 27 de octubre de 1999, adjuntos a la misma.
  • Aplicación provisional de los Acuerdos desde el 1 de enero de 2004.
Referencias anteriores
  • MODIFICA ACUERDOS de 20 de septiembre de 1993, 15 de octubre de 1993, 16 de julio de 1993 y 18 de octubre de 1993 aprobados por Decisión 99/867, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1999-82541).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Azerbaiyán
  • Comercio extracomunitario
  • Kazajstan
  • Productos textiles
  • Tayikistán
  • Turkmenistán

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