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Documento DOUE-L-2003-82238

Reglamento (CE) nº 2325/2003 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, que modifica el Reglamento (CE) nº 2561/2001 por el que se fomenta la reconversión de los buques y los pescadores dependientes hasta 1999 del Acuerdo de pesca con Marruecos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 345, de 31 de diciembre de 2003, páginas 25 a 26 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-82238

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 36 y 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos expiró el 30 de noviembre de 1999. Como consecuencia de ello, unos 400 buques pesqueros y 4300 pescadores activos en ese marco se vieron obligados a interrumpir sus actividades en dicha fecha.

(2) Mediante el Reglamento (CE) n° 2561/2001 (3), el Consejo adoptó excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2792/1999(4) para los pescadores y propietarios de buques que, hasta 1999, dependían del Acuerdo de pesca con Marruecos. Esas excepciones se aplicaban a determinadas categorías de primas y ayudas públicas con respecto a las cuales la decisión administrativa de concederlas se tomase entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2003. Mediante el mismo Reglamento se estableció una medida específica destinada a completar las medidas desarrolladas en el contexto de los Fondos Estructurales en los Estados miembros afectados por la no renovación del Acuerdo.

(3) Existen pescadores afectados por la no renovación de ese Acuerdo de pesca que han perdido el empleo como consecuencia de una reorientación de la actividad pesquera de sus buques y que se encuentran en la misma situación que los pescadores de los buques cuya actividad pesquera se ha paralizado definitivamente. Para que el trato dado a todos los pescadores sea equitativo, conviene establecer excepciones a las disposiciones que supeditan la concesión de las primas globales individuales a la paralización definitiva de las actividades pesqueras del buque en el que estuvieran embarcados los beneficiarios de la medida.

(4) Resulta oportuno que el plazo mínimo inferior a un año a que se refiere la letra c) del apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 2792/1999, durante el cual el pescador no puede volver a desempeñar la misma profesión so pena de tener que devolver pro rata temporis la prima obtenida, se calcule desde el 1 de enero de 2002, fecha en que finalizaba la posibilidad de abonar indemnizaciones por paralización temporal, y no desde la fecha de pago efectivo de la prima.

(5) Para aplicar las modificaciones antes mencionadas, considerando los plazos existentes, es necesario prorrogar 12 meses el plazo para tomar la decisión administrativa y retrasar en igual número de meses las fechas límites de admisibilidad de los gastos y de presentación de la solicitud de pago del saldo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2561/2001 queda modificado como sigue:

1) El artículo 2 queda modificado como sigue:

a) la letra d) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"d) en los casos en que se conceda una prima global individual a un pescador:

i) se aumentarán en un 20 % los costes máximos que podrán acogerse a la ayuda contemplados en las letras b) y c) del apartado 3 del artículo 12,

ii) no se aplicará la obligación establecida en la letra b) del apartado 3 del artículo 12 de que los beneficiarios hayan estado embarcados en un buque pesquero que haya sido objeto de una paralización definitiva de la actividad pesquera en el sentido del artículo 7,

iii) el plazo inferior a un año indicado en la letra c) del apartado 4 del artículo 12 se calculará desde el 1 de enero de 2002.";

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. Las excepciones establecidas en el apartado 1 únicamente se aplicarán a las primas y ayudas públicas cuya concesión haya sido objeto de una decisión administrativa adoptada por las autoridades mencionadas en el artículo 6 entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2003. Este período se prorrogará hasta el 30 de junio de 2004 para las primas contempladas en las letras a), b), y c) del apartado 3 del artículo 12.".

2) El apartado 4 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

"4. Podrán acogerse a la financiación comunitaria en virtud de la presente medida los gastos efectivamente pagados por el beneficiario final a partir del 1 de julio de 2001. La fecha límite de subvencionabilidad de los gastos será el 31 de diciembre de 2003. Esta fecha se sustituirá por el 31 de diciembre de 2004 para las primas contempladas en las letras a), b) y c) del apartado 3 del artículo 12.

La fecha límite para presentar a la Comisión la solicitud de pago del saldo será el 30 de junio de 2004. Esta fecha se sustituirá por el 30 de junio de 2005 para las primas contempladas en las letras a), b) y c) del apartado 3 del artículo 12.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

G. Alemanno

_____

(1) Dictamen emitido el 4 de diciembre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) Dictamen emitido el 29 de octubre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 344 de 28.12.2001, p. 17; Reglamento modificado por el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2372/2002 (DO L 358 de 31.12.2002, p. 81).

(4) DO L 337 de 30.12.1999, p.10); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2369/2002 (DO L 358 de 31.12.2002, p. 49).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/12/2003
  • Fecha de publicación: 31/12/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 03/01/2004
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 492/2009, de 25 de mayo; (Ref. DOUE-L-2009-81055).
  • Fecha de derogación: 19/06/2009
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 2 del Reglamento 2561/2001, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2001-82783).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Ayudas
  • Buques
  • Marruecos
  • Pesca marítima

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