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Documento DOUE-L-2003-82258

Reglamento (CE) nº 2336/2003 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 670/2003 del Consejo, por el que se establecen medidas específicas relativas al alcohol etílico de origen agrícola.

Publicado en:
«DOUE» núm. 346, de 31 de diciembre de 2003, páginas 19 a 25 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-82258

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 670/2003 del Consejo, de 8 de abril de 2003, por el que se establecen medidas específicas relativas al alcohol etílico de origen agrícola (1), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 1 y el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 3, el apartado 4 de su artículo 4 y su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de que la Comisión pueda elaborar el balance comunitario del alcohol contemplado en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 670/2003 y obtener una visión de conjunto de la evolución de los intercambios comerciales, es preciso que los Estados miembros le faciliten regularmente, en un formato uniforme, los datos relativos a las cantidades de alcohol producidas, importadas, exportadas y utilizadas, así como las existencias de fin de campaña y las estimaciones de producción.

(2) Para determinadas utilizaciones, el alcohol etílico de origen no agrícola puede sustituir al alcohol de origen agrícola. Es necesario por lo tanto que el balance comunitario incluya asimismo ese tipo de producto.

(3) Para apreciar con mayor exactitud la evolución del mercado, los Estados miembros y la Comisión deben poder seguir de forma permanente el movimiento de los intercambios comerciales. Con tal fin, procede establecer la expedición de certificados de importación. Es preciso además que las comunicaciones relativas a los certificados de importación expedidos tengan carácter semanal.

(4) A la hora de fijar el período de validez de los certificados, es preciso tener en cuenta los usos y los plazos de entrega practicados en el comercio internacional.

(5) Conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 670/2003, la expedición de los certificados está supeditada a la constitución de una garantía que se ejecuta total o parcialmente cuando la operación no se realiza o se realiza sólo en parte. Es preciso por lo tanto determinar el importe de esa garantía.

(6) Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, el Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (2), y el Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas(3), deben ser aplicables a los certificados de importación y a las garantías contemplados en el presente Reglamento.

(7) Dado que el Reglamento (CEE) n° 2541/84 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1984, por el que se fija un gravamen compensatorio sobre las importaciones en los otros Estados miembros del alcohol etílico de origen

agrícola obtenido en Francia(4), ha quedado obsoleto, procede derogarlo.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento fija las disposiciones de aplicación del balance comunitario del alcohol etílico y del régimen de certificados de importación y de exportación contemplados en el Reglamento (CE) n° 670/2003.

CAPÍTULO II

BALANCE COMUNITARIO

Artículo 2

Elaboración del balance comunitario

La Comisión presentará el balance comunitario del alcohol etílico correspondiente al año anterior no más tarde del 31 de marzo de cada año. Ese balance, que contendrá toda la información relativa al mercado comunitario del alcohol etílico, se presentará al Comité de gestión del vino con arreglo al modelo del anexo I y se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Información sobre el alcohol etílico de origen agrícola

A más tardar el último día hábil del segundo mes siguiente al final del período correspondiente, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la siguiente información sobre el alcohol etílico de origen agrícola contemplado en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 670/2003:

a) las importaciones trimestrales procedentes de terceros países, desglosadas por códigos de la nomenclatura combinada y países de origen, e indicadas con los códigos de la nomenclatura de países para las estadísticas de comercio exterior de la Comunidad establecida en el Reglamento (CE) n° 1779/2002 de la Comisión(5);

b) las exportaciones trimestrales a terceros países, incluidas, cuando así proceda, las exportaciones de alcohol de origen no agrícola;

c) la producción trimestral, desglosada por productos alcoholígenos utilizados, con arreglo al modelo del anexo II del presente Reglamento;

d) el volumen utilizado durante el trimestre anterior, desglosado por los distintos sectores de destino, con arreglo al modelo del anexo III del presente Reglamento;

e) las existencias disponibles entre los productores de alcohol de su país al final de cada año, con arreglo al modelo del anexo IV del presente Reglamento;

f) estimaciones de la producción del año en curso, dos veces al año (la primera antes del 28 de febrero y la segunda antes del 31 de agosto) con arreglo al modelo del anexo V del presente Reglamento.

A efectos de la letra d) del párrafo primero, por "utilización" se entenderá la cesión de alcohol etílico por parte de un productor de alcohol o un importador con vistas a su transformación o su envase.

Las cifras comunicadas se expresarán en hectolitros de alcohol puro.

Los Estados miembros podrán establecer regímenes de declaraciones para garantizar la obtención de la información contemplada en las letras c), d), e) y f) del párrafo primero.

Artículo 4

Información sobre el alcohol etílico de origen no agrícola

A más tardar el último día hábil del segundo mes siguiente al final del período correspondiente, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la siguiente información sobre el alcohol etílico de origen no agrícola definido en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) 670/2003:

a) la producción trimestral, desglosada cuando así proceda en alcohol sintético y otros tipos de alcohol;

b) las importaciones trimestrales procedentes de terceros países, con arreglo al modelo del anexo VII del presente Reglamento;

c) las exportaciones trimestrales a terceros países, salvo si están incluidas en las exportaciones comunicadas en virtud de la letra b) del artículo 3 del presente Reglamento;

d) el volumen utilizado durante el trimestre anterior, desglosado cuando así proceda en alcohol sintético y otros tipos de alcohol;

e) las existencias disponibles a final de año entre los productores de alcohol, desglosadas cuando así proceda en alcohol sintético y otros tipos de alcohol.

A efectos de la letra d) del párrafo primero, por "volumen utilizado" se entenderán las cantidades de alcohol vendidas por la industria de producción en el mercado comunitario

Las comunicaciones contempladas en las letras a), d) y e) del párrafo primero se efectuarán con arreglo al modelo que figura en el anexo VI. Las cifras comunicadas se expresarán en hectolitros de alcohol puro.

CAPÍTULO III

CERTIFICADOS DE IMPORTACIÓN

Artículo 5

Expedición de los certificados

1. A partir del 27 de enero de 2004, toda importación en la Comunidad de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 670/2003 quedará sometida a la presentación de un certificado de importación, el cual se expedirá a todo interesado que así lo solicite, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad.

2. El Reglamento (CE) n° 1291/2000 será aplicable a los certificados contemplados en el presente capítulo.

3. En la casilla 8 de la solicitud de certificado de importación y del certificado de importación de alcohol de origen agrícola deberá figurar el país de origen. La casilla "obligatorio: sí" deberá estar marcada. A petición del interesado, la administración que haya expedido el certificado podrá sustituir, una sola vez, el país de origen por otro país.

4. Los Estados miembros podrán decidir que se indique en la casilla 20 el precio de importación (cif) del alcohol.

Artículo 6

Período de validez

El certificado de importación será válido desde su fecha de expedición con arreglo al apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 hasta el final del cuarto mes siguiente.

Artículo 7

Comunicaciones relativas a los certificados de importación

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cada jueves o, cuando el jueves sea un día festivo, el primer día hábil siguiente, la información referente a las cantidades de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 670/2003 para las que se hayan expedido certificados de importación durante la semana anterior, desglosadas por códigos de la nomenclatura combinada y países de origen.

2. Si algún Estado miembro considera que las cantidades por las que se han solicitado en él certificados de importación presentan algún riesgo de perturbación del mercado, informará inmediatamente de ese extremo a la Comisión, comunicándole las cantidades en cuestión por tipos de productos. La Comisión examinará la situación y mantendrá informados a los Estados miembros.

Artículo 8

Garantía

La garantía correspondiente a los certificados de importación queda fijada en 1 euro por hectolitro.

El Reglamento (CEE) n° 2220/85 será aplicable a las garantías contempladas en el presente capítulo.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 9

Envío de las comunicaciones

Los Estados miembros podrán enviar la información contemplada en los artículos 3 y 4, referente al primer trimestre del año 2004, no más tarde del 31 de agosto de 2004.

Todas las comunicaciones previstas en el presente Reglamento se enviarán a la Comisión, a la dirección indicada en el anexo VIII.

Artículo 10

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 2541/84.

Artículo 11

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de diciembre de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 97 de 15.4.2003, p. 6.

(2) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 325/2003 (DO L 47 de 21.2.2003, p. 21).

(3) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1932/1999 (DO L 240 de 10.9.1999, p. 11).

(4) DO L 238 de 6.9.1984, p. 16; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3826/85 (DO L 371 de 31.12.1985, p. 1).

(5) DO L 296 de 5.10.2002, p. 6.

ANEXO I

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22

ANEXO II

Producción de alcohol etílico de origen agrícola contemplada en la letra c) del artículo 3

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23

ANEXO III

Volumen de alcohol etílico de origen agrícola utilizado contemplado en la letra d) del artículo 3

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24

ANEXO IV

Existencias de alcohol etílico de origen agrícola contempladas en la letra e) del artículo 3

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24

ANEXO V

Estimaciones de la producción de alcohol etílico de origen agrícola para el año en curso contempladas en la letra f) del artículo 3

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24

ANEXO VI

Producción, utilización y existencias de alcohol etílico de origen no agrícola contempladas en las letras a), d) y e) del artículo 4

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 25

ANEXO VII

Importación de alcohol etílico de origen no agrícola contemplada en la letra b) del artículo 4

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 25

ANEXO VIII

Dirección para el envío de las comunicaciones contemplada en el artículo 9

Comisión Europea - DG Agricultura D.4 Fax: (32-2) 295 92 52 Correo

electrónico: agri-d4@cec.eu.int

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/12/2003
  • Fecha de publicación: 31/12/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 03/01/2004
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2004.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUPRIME los arts. 5 y 7, por Reglamento 2016/1237, de 18 de mayo (Ref. DOUE-L-2016-81345).
  • SE MODIFICA:
    • por Reglamento 74/2010, de 26 de enero (Ref. DOUE-L-2010-80057).
    • el art. 5 y SE SUPRIME los arts. 6 y 8, por Reglamento 514/2008, de 9 de junio (Ref. DOUE-L-2008-81041).
Referencias anteriores
Materias
  • Alcoholes
  • Ayudas
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Licencia de importación

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