EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) Según la letra c) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (3), los animales destinados al comercio intracomunitario deben ser identificados de acuerdo con las normas comunitarias y registrados de forma que pueda localizarse la explotación, el centro u organismo de origen o de tránsito. Estos sistemas de identificación y registro debían extenderse a los traslados de animales dentro del territorio de cada Estado miembro antes del 1 de enero de 1993.
(2) Según el artículo 14 de la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (4), la identificación y el registro de dichos animales, contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 90/425/CEE, deben efectuarse tras la realización de los controles veterinarios, excepto en caso de que los animales se destinen al sacrificio o si se trata de équidos registrados.
(3) Las normas actualmente vigentes en materia de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina se recogen en la Directiva 92/102/CEE del Consejo (5). En el caso de los animales de las especies ovina y caprina, la experiencia adquirida y, en particular, la crisis de la fiebre aftosa han demostrado que la aplicación de la Directiva 92/102/CEE no ha dado resultados satisfactorios y es preciso mejorarla. Es necesario por lo tanto establecer normas más estrictas y específicas como se hizo para los animales de la especie bovina por medio del Reglamento (CE) n° 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina (6).
(4) La legislación comunitaria, y en particular del Reglamento (CE) n° 1760/2000, muestra que los conceptos "poseedor" y "explotación" generalmente utilizados no se refieren a las consultas o las clínicas veterinarias. Para facilitar la comprensión de la legislación resultaría de utilidad explicar mejor el alcance de dichos conceptos.
(5) Por consiguiente, parece conveniente modificar la Directiva 92/102/CEE a fin de confirmar con claridad que los animales de la especie bovina están ya excluidos de su ámbito de aplicación y de excluir del mismo a los animales de las especies ovina y caprina a su vez.
(6) Asimismo, es conveniente modificar la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (7), a fin de actualizar las referencias que figuran en ella en lo relativo a las disposiciones de la legislación comunitaria en materia de identificación de las especies animales afectadas.
(7) En 1998 la Comisión inició un proyecto de gran escala para la identificación electrónica del ganado (IDEA) cuyo informe definitivo se acabó de redactar el 30 de abril de 2002. Este proyecto demuestra que los sistemas de identificación de los animales de las especies ovina y caprina pueden mejorar notablemente si se utilizan para ellos identificadores electrónicos, siempre que se cumplan determinadas condiciones relativas a las medidas de acompañamiento.
(8) La tecnología de identificación electrónica de los animales de las especies ovina y caprina ha alcanzado un grado de desarrollo suficiente para permitir su aplicación. En espera de que se desarrollen las disposiciones de aplicación necesarias para la correcta implantación del sistema de identificación electrónica a escala comunitaria, un sistema de identificación y registro eficaz que permita tener en cuenta la evolución futura en el campo de la identificación electrónica a escala comunitaria debe permitir identificar cada uno de los animales y su explotación de nacimiento.
(9) A fin de tener en cuenta la evolución futura en el campo de la identificación electrónica de los animales de las especies ovina y caprina, y, en particular, la experiencia adquirida en la materia, resulta oportuno que la Comisión presente al Consejo un informe con vistas a la posible implantación del sistema de identificación electrónica a escala comunitaria, acompañado de las propuestas necesarias.
(10) Es igualmente de utilidad que la Comisión, en particular a la luz de los trabajos realizados por su Centro Común de Investigación, facilite directrices técnicas detalladas, definiciones y procedimientos en el campo de las características técnicas de los identificadores y lectores, los procedimientos relativos a las pruebas, los criterios de aceptación y el modelo de certificación destinado a los laboratorios autorizados, la obtención de identificadores y lectores adecuados, la aplicación de los identificadores, su lectura y recuperación, la codificación de los identificadores, así como la creación de un glosario común, un diccionario de datos y normas de comunicación.
(11) En los Estados miembros en los que el ganado ovino y caprino es relativamente reducido, puede que no se justifique la introducción de un sistema de identificación electrónica, por lo que resulta oportuno permitir que dichos Estados miembros decidan que sea facultativo. Resulta asimismo oportuno considerar la posibilidad de adaptar por un procedimiento rápido los umbrales de población por debajo de los cuales la identificación electrónica podrá ser optativa.
(12) A fin de permitir el rastreo de los traslados de animales de las especies ovina y caprina, los animales deben ser identificados de forma adecuada y debe ser posible encontrar y seguir el rastro de todos sus traslados.
(13) Es necesario que los poseedores de animales tengan actualizada la información relativa a los animales presentes en su explotación. La información mínima requerida debe establecerse a escala comunitaria.
(14) Debe establecerse en cada Estado miembro un registro central que incluya una lista actualizada de todos los poseedores de animales a que se refiere el presente Reglamento, que ejerzan su actividad en su territorio, así como la información mínima establecida a escala comunitaria.
(15) Con el fin de permitir el rastreo rápido y preciso de los animales, cada Estado miembro debe crear
una base de datos informatizada que registre todas las explotaciones situadas en su territorio y los traslados de animales.
(16) La naturaleza de los medios de identificación debe determinarse a escala comunitaria.
(17) Las personas que intervengan en el comercio de animales deben llevar registros de sus transacciones y las autoridades competentes deben tener acceso a dichos registros previa petición.
(18) Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento, es necesario prever un intercambio de información rápido y eficaz entre los Estados miembros sobre los medios de identificación y los documentos correspondientes. Las disposiciones comunitarias correspondientes se establecen en el Reglamento (CE) n° 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (8) y en la Directiva 89/608/CEE del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de
asegurar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica (9).
(19) Para garantizar la fiabilidad de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, es preciso que los Estados miembros apliquen medidas de control adecuadas y eficaces, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) n° 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (10).
(20) A fin de tener en cuenta el sistema establecido en el presente Reglamento a efectos de la concesión de determinadas ayudas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (11), es necesario modificar dicho Reglamento en consecuencia.
(21) Conviene adoptar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (12).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Cada Estado miembro establecerá un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las normas comunitarias que se establezcan a efectos de la erradicación de enfermedades y de la lucha contra las mismas y sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 91/496/CEE y en el Reglamento (CE) n° 1782/2003.
Artículo 2
A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:
a) "animal": todo animal de las especies ovina y caprina;
b) "explotación": todo establecimiento, toda construcción o, en caso de ganadería al aire libre, todo medio en el que se mantengan, críen o manipulen animales de forma permanente o temporal, a excepción de las consultas o las clínicas veterinarias;
c) "poseedor": toda persona física o jurídica responsable de animales, incluso con carácter temporal, a excepción de las consultas o las clínicas veterinarias;
d) "autoridades competentes": la autoridad central o las autoridades de un Estado miembro responsables o encargadas de la ejecución de los controles veterinarios y de la aplicación del presente Reglamento o, a efectos del control de las primas, las autoridades encargadas de la aplicación del Reglamento (CE) n° 1782/2003;
e) "intercambios intracomunitarios": los intercambios tal como se definen en el apartado 6 del artículo 2 de la Directiva 91/68/CEE (13).
Artículo 3
1. El sistema de identificación y registro de los animales incluirá los datos siguientes:
a) los medios de identificación necesarios para identificar a cada animal;
b) los registros actualizados de cada explotación;
c) los documentos de traslado;
d) un registro central o una base de datos informatizada.
2. La Comisión y las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión tendrán acceso a toda la información a que se refiere el presente Reglamento. Los Estados miembros y la Comisión adoptarán las medidas necesarias para garantizar que tengan acceso a esta información todas las partes que tengan un interés en ello, incluidas las organizaciones de consumidores reconocidas por el Estado miembro, siempre que se garantice el cumplimiento de los requisitos relativos a la confidencialidad y la protección de los datos prescritos por el Derecho nacional.
Artículo 4
1. Todos los animales de una explotación nacidos después del 9 de julio de 2005 serán identificados de acuerdo con el apartado 2 en un plazo que deberá determinar el Estado miembro, a partir del nacimiento del animal y, en cualquier caso, antes de que el animal abandone la explotación de nacimiento. Este plazo no podrá ser superior a seis meses.
Con carácter excepcional, los Estados miembros podrán ampliar ese plazo, que no podrá exceder de nueve meses en el caso de los animales criados en sistemas de ganadería extensiva o al aire libre. Los Estados miembros afectados informarán a la Comisión de las excepciones concedidas. En caso necesario, se podrán establecer disposiciones de aplicación de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 13.
2. a) Los animales se identificarán por un primer medio de identificación que se ajuste a los requisitos establecidos en los puntos 1 a 3 de la sección A del anexo, y
b) por un segundo medio de identificación, aprobado por las autoridades competentes, que se ajuste a las características técnicas enumeradas en el punto 4 de la sección A del anexo.
c) No obstante, hasta la fecha mencionada en el apartado 3 del artículo 9, este segundo medio de identificación podrá ser sustituido por el sistema descrito en el punto 5 de la sección A del anexo, excepto en los animales sujetos a intercambios intracomunitarios.
d) Los Estados miembros que establezcan el sistema contemplado en la letra c) solicitarán a la Comisión que lo apruebe según el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 13. A tal efecto, la Comisión examinará la documentación presentada por los Estados miembros y dirigirá las auditorías necesarias para la evaluación del sistema. Al término de dichas auditorías y en un plazo de noventa días a partir de la recepción de la solicitud de aprobación, la Comisión presentará al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal un informe acompañado de un proyecto de medidas adecuadas.
3. Sin embargo, en el caso de los animales destinados al sacrificio antes de la edad de 12 meses que no estén destinados al intercambio intracomunitario ni a la exportación a terceros países, las autoridades competentes podrán autorizar el método de identificación descrito en el punto 7 de la sección A del anexo como alternativa a los medios de identificación mencionados en el apartado 2.
4. Los animales importados de un tercer país, que hayan pasado después del 9 de julio de 2005 los controles establecidos en la Directiva 91/496/CEE y que permanezcan dentro del territorio de la Comunidad serán identificados con arreglo al apartado 2 en la explotación de destino en la que se lleve a cabo una actividad de cría, en un plazo que será fijado por el Estado miembro y que no será superior a 14 días a partir de dichos controles y, en cualquier caso, antes de abandonar la explotación.
La identificación original establecida por el tercer país se consignará en el registro de la explotación a que se refiere el artículo 5, así como el código de identificación que le haya asignado el Estado miembro de destino.
No obstante, no será necesaria la identificación prevista en el apartado 1 para un animal destinado al sacrificio si éste es transportado directamente del puesto fronterizo de inspección veterinaria a un matadero situado en el Estado miembro en el que se lleven a cabo los controles a que se refiere el párrafo primero y si el animal es sacrificado en los cinco días hábiles siguientes a dichos controles.
5. Todo animal originario de otro Estado miembro conservará su identificación original.
6. No se podrá quitar ni sustituir ningún medio de identificación sin la autorización de las autoridades competentes. En caso de pérdida del medio de identificación o de que éste resulte ilegible, se colocará lo antes posible uno de sustitución con el mismo código, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo. Además del código y claramente separado, el medio de identificación de sustitución podrá llevar una marca con un número propio.
No obstante, las autoridades competentes podrán autorizar, bajo su control, que el medio de identificación de sustitución lleve un código diferente, siempre que no se comprometa el objetivo de la trazabilidad, en particular, en el caso de los animales identificados según lo dispuesto en el apartado 3.
7. Los medios de identificación serán asignados a la explotación, distribuidos y aplicados a los animales del modo que determinen las autoridades competentes.
8. Los Estados miembros se comunicarán recíprocamente y comunicarán a la Comisión el modelo de medio de identificación y el método de identificación utilizados en su territorio.
9. Hasta la fecha mencionada en el apartado 3 del artículo 9, los Estados miembros que hayan implantado la identificación electrónica de forma voluntaria, de conformidad con lo dispuesto en los puntos 4 y 6 de la sección A del anexo, se asegurarán de que el número de identificación electrónica individual y las características del medio utilizado figuran en el correspondiente certificado dispuesto por la Directiva 91/68/CEE, que acompañará a los animales que sean objeto de intercambios intracomunitarios.
Artículo 5
1. Cada poseedor de animales, excepto el transportista, llevará un registro actualizado que contendrá como mínimo la información que figura en la sección B del anexo.
2. Los Estados miembros podrán solicitar al poseedor que añada al registro mencionado en el apartado 1 información complementaria a la que figura en la sección B del anexo.
3. El registro tendrá una forma aprobada por las autoridades competentes, se llevará de forma manual o informatizada y, en todo momento, estará disponible en la explotación y será accesible para las autoridades competentes, a petición, durante un período que dichas autoridades deberán determinar y que no podrá ser inferior a tres años.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la mención de la información requerida en la sección B del anexo en un registro será optativa en todo Estado miembro en el que funcione una base de datos electrónica centralizada que contenga ya dicha información.
5. Cada poseedor facilitará a las autoridades competentes, a solicitud de éstas, toda la información relativa al origen, la identificación y, si procede, el destino de los animales que haya poseído, tenido, transportado, comercializado o sacrificado en los últimos tres años.
6. Los Estados miembros se comunicarán recíprocamente y comunicarán a la Comisión el modelo de registro de explotación utilizado en su territorio y, en su caso, la excepción a las disposiciones del apartado 1.
Artículo 6
1. A partir del 9 de julio de 2005 todo animal trasladado en el territorio nacional entre dos explotaciones distintas deberá ir acompañado de un documento de traslado basado en un modelo establecido por las autoridades competentes, que contendrá como mínimo la información que figura en la sección C del anexo, y habrá sido cumplimentado por el poseedor si las autoridades competentes no lo han hecho.
2. Los Estados miembros podrán añadir o hacer que se añada al documento de traslado mencionado en el apartado 1 información complementaria a la que figura en la sección C del anexo.
3. El poseedor, en la explotación de destino, conservará el documento de traslado durante un período mínimo que tendrán que determinar las autoridades competentes, aunque no podrá ser inferior a tres años. Facilitará una copia del mismo a las autoridades competentes si así lo solicitan.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el documento de traslado será optativo en todos los Estados miembros en que funcione una base de datos centralizada electrónica que contenga al menos la información requerida en la sección C del anexo, excluida la firma del poseedor.
5. Los Estados miembros se comunicarán recíprocamente y comunicarán a la Comisión el modelo de documento de traslado utilizado en su territorio y, en su caso, la excepción prevista en el apartado 4.
Artículo 7
1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes lleven un registro central de todas las explotaciones relativas a los poseedores que ejerzan su actividad en su territorio, a excepción de los transportistas.
2. Se consignarán en dicho registro el código de identificación de la explotación o, si las autoridades competentes lo autorizan, el del poseedor distinto del transportista, la actividad del poseedor, el tipo de producción (carne o leche) y las especies que explota. Cuando el poseedor críe animales de forma permanente, realizará periódicamente el censo de los animales existentes en su explotación según los plazos fijados por las autoridades competentes del Estado miembro y, en cualquier caso, una vez al año como mínimo.
3. Las explotaciones permanecerán en el registro central hasta que hayan transcurrido tres años consecutivos sin ningún animal en la explotación. A partir del 9 de julio de 2005, el registro será integrado en la base de datos informatizada que se menciona en el apartado 1 del artículo 8.
Artículo 8
1. A partir del 9 de julio de 2005, las autoridades competentes de los Estados miembros crearán una base de datos informatizada de acuerdo con el punto 1 de la sección D del anexo.
2. Los poseedores de animales, con excepción de los transportistas, facilitarán a las autoridades competentes, en un plazo 30 días para la información relativa al poseedor o a la explotación y en un plazo de siete días para la información relativa al traslado de animales:
a) la información destinada a incluirse en el registro central y el resultado del censo, mencionados en el apartado 2 del artículo 7, así como la información necesaria para establecer la base de datos mencionada en el apartado 1;
b) en los Estados miembros que se acojan a la excepción mencionada en el apartado 4 del artículo 6, cada vez que se desplace a un animal, la información relativa a dicho traslado, tal como figura en el documento de traslado mencionado en el artículo 6.
3. Las autoridades competentes de cada Estado miembro podrán crear, con carácter optativo, una base de datos informatizada que contenga como mínimo la información que figura en el punto 2 de la sección D del anexo.
4. Los Estados miembros podrán añadir a la base de datos informatizada mencionada en los apartados 1 y 3 información adicional a la que figura en los puntos 1, 2 de la sección D y D del anexo.
5. A partir del 1 de enero de 2008, la base de datos que se menciona en el apartado 3 será obligatoria.
Artículo 9
1. Se adoptarán directrices y procedimientos a efectos de la aplicación del sistema de identificación electrónica, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 13.
2. Las decisiones a que se refiere el apartado 1 se adoptarán a efectos de mejorar la aplicación del sistema general de identificación electrónica.
3. A partir del 1 de enero de 2008 la identificación electrónica según las directrices mencionadas en el apartado 1 y con arreglo a las disposiciones pertinentes de la sección A del anexo será obligatoria para todos los animales.
No obstante, los Estados miembros cuya cabaña total de animales de las especies ovina y caprina sea inferior o igual a 600000 cabezas podrán decidir que la citada identificación electrónica sea optativa para los animales que no sean objeto de intercambios intracomunitarios.
Los Estados miembros cuya cabaña total de animales de la especie caprina sea inferior o igual a 160000 cabezas podrán, asimismo, decidir que la citada identificación electrónica sea optativa para los animales de la especie caprina que no sean objeto de intercambios intracomunitarios.
4. La Comisión presentará al Consejo antes del 30 de junio de 2006 un informe sobre la experiencia adquirida en la implantación de la identificación electrónica, acompañado de las propuestas adecuadas, sobre las que el Consejo deberá pronunciarse por mayoría cualificada, para confirmar o modificar, si procede, la fecha mencionada en el apartado 3 y para actualizar, en caso necesario, los aspectos técnicos de utilidad para la puesta en funcionamiento de la identificación electrónica.
Artículo 10
1. Las modificaciones de los anexos y las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 13.
Se trata concretamente de las medidas siguientes:
a) los controles mínimos que deberán llevarse a cabo;
b) la imposición de sanciones administrativas;
c) las disposiciones transitorias necesarias para la fase inicial de aplicación del sistema.
2. Con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 13, se podrán actualizar los datos siguientes:
a) los plazos de notificación de la información contemplada en el apartado 2 del artículo 8;
b) los umbrales de población del ganado que figuran en los párrafos segundo y tercero del apartado 3 del artículo 9.
Artículo 11
1. Los Estados miembros se informarán recíprocamente e informarán a la Comisión de la identidad de las autoridades competentes encargada de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que todas las personas encargadas de la identificación y el registro de animales reciben instrucciones y directrices sobre las disposiciones pertinentes del anexo y de que se imparten los cursillos de formación adecuados.
Artículo 12
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento. Los controles previstos se llevarán a cabo sin perjuicio de cuantos controles lleve a cabo la Comisión en aplicación del artículo 9 del Reglamento (CE, Euratom) n° 2988/95.
2. Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
3. En colaboración con las autoridades competentes, los expertos de la Comisión:
a) comprobarán el cumplimiento por parte de los Estados miembros de los requisitos establecidos en el presente Reglamento;
b) efectuarán, en caso necesario, controles sobre el terreno para asegurarse de que los controles previstos en el apartado 1 se llevan a cabo de conformidad con el presente Reglamento.
4. El Estado miembro en cuyo territorio se efectúen controles sobre el terreno prestará a los expertos de la Comisión toda la ayuda necesaria para el cumplimiento de su cometido.
El resultado de los controles efectuados se tratará con las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate antes de la elaboración y la difusión del informe definitivo.
5. Cuando considere que el resultado de los controles lo justifica, la Comisión examinará la situación en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal mencionado en el apartado 1 del artículo 13. Podrá adoptar las decisiones necesarias de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 13.
6. La Comisión seguirá la evolución de la situación. De conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 13, podrá modificar o derogar las decisiones a que se refiere el apartado 5, en función de tal evolución.
7. En caso necesario, la Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del presente artículo de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 13.
Artículo 13
1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal creado por el Reglamento (CE) n° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), denominado en lo sucesivo "Comité".
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 14
El Reglamento (CE) n° 1782/2003 se modifica de la forma siguiente:
1) El apartado 2 del artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:
"2. En caso de aplicarse los artículos 67, 68, 69, 70 y 71, el sistema integrado dispondrá de un sistema de identificación y registro de animales establecido de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno (15), por una parte, y de conformidad con el Reglamento (CE) n° 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina (16), por otra parte.".
2) El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:"Dichos sistemas, y en particular el sistema de identificación y registro de animales instaurado de conformidad con la Directiva 92/102/CEE, el Reglamento (CE) n° 1760/2000 y el Reglamento (CE) n° 21/2004, deberán ser compatibles, a efectos de lo dispuesto en el artículo 26 del presente Reglamento, con el sistema integrado."
3) El apartado 2 del artículo 115 se sustituye por el texto siguiente:
"2. En cuanto sea de aplicación el Reglamento (CE) n° 21/2004, para poder acogerse al pago de primas deberán identificarse y registrarse los animales de conformidad con dichas normas.".
4) En la sección A del anexo III, se añade el punto siguiente:
TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 13
Artículo 15
La Directiva 92/102/CEE se modifica de la forma siguiente:
1) La letra a) del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
"a) animal: todo animal de las especies a que se refiere la Directiva 64/432/CEE (17) que no pertenezca a la especie bovina.".
2) El apartado 2 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
"Los Estados miembros podrán ser autorizados, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 18 de la Directiva 90/425/CEE, a excluir de la lista prevista en la letra a) del apartado 1 a las personas físicas que posean un solo cerdo destinado a su propio uso o consumo, o para tener en cuenta circunstancias particulares, siempre que el animal sea sometido antes de todo traslado a los controles previstos en la presente Directiva.".
3) El artículo 4 se modifica de la forma siguiente:
a) la letra a) del apartado 1 se modifica de la forma siguiente:
- en el párrafo primero se suprimen los términos "de bovinos o",
- en el párrafo segundo, los términos "de todos los nacimientos, muertes y movimientos" se sustituyen por "de los movimientos";
- se suprime el párrafo cuarto;
b) se suprime la letra b) del apartado 1;
c) el párrafo primero de la letra b) del apartado 3 se sustituye por el siguiente texto:
"todo poseedor de animales con destino o procedencia de un mercado o de un centro de reagrupación facilitará un documento que exponga los detalles relativos a los animales al operador que, en el mercado o en el centro de reagrupación, sea poseedor de dichos animales con carácter temporal.".
4) El artículo 5 se modifica de la forma siguiente:
a) se suprime el apartado 2;
b) el apartado 3 se modifica de la siguiente forma:
- en el párrafo primero los términos "que no sean bovinos" se suprimen,
- el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"Los Estados miembros podrán aplicar su sistema nacional para todos los movimientos de animales que ocurran en sus territorios respectivos, a la espera de la decisión indicada en el artículo 10 de la presente Directiva y no obstante lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra c) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 90/425/CEE. Dicho sistema deberá permitir la determinación de la explotación de la que proceden los animales y la de la explotación donde nacieron. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los sistemas que introduzcan a tal fin a partir del 1 de julio de 1993 para los porcinos. De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 90/425/CEE, se podrá invitar a un Estado miembro a que modifique su sistema si éste no cumple el requisito mencionado.",
- se suprime el párrafo cuarto;
c) se suprime el apartado 4.
5) En el artículo 11, se suprimen los guiones primero y tercero del apartado 1.
Artículo 16
La letra d) del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 64/432/CEE se sustituye por el texto siguiente:
"d) Identificarse con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 92/102/CEE para los animales de la especie porcina y con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1760/2000 para los animales de la especie bovina.".
Artículo 17
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los artículos 14, 15 y 16 se aplicarán a partir del 9 de julio de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
G. Alemanno
_____
(1) Dictamen emitido el 17 de noviembre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO C 208 de 3.9.2003, p. 32.
(3) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo, del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).
(4) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (DO L 16 de 22.1.1996, p. 3).
(5) DO L 355 de 5.12.1992, p. 32; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.
(6) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.
(7) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 1226/2002 de la Comisión (DO L 179 de 9.7.2002, p. 13).
(8) DO L 82 de 22.3.1997, p. 1.
(9) DO L 351 de 2.12.1989, p. 34.
(10) DO L 312 de 23.12.1995, p. 23.
(11) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.
(12) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(13) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.
(14) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
(15) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.
(16) DO L 5 de 9.1.2004, p. 8.
(17) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.
ANEXO
A. Medios de identificación
1. Las marcas auriculares se aplicarán en un lugar fácilmente visible a distancia.
2. Las marcas auriculares y los demás medios de identificación llevarán los caracteres siguientes:
- los primeros caracteres indicarán el Estado miembro en el que esté situada la explotación de primera identificación del animal; se utilizará a tal fin el código del país de dos letras o tres dígitos (1), de acuerdo con la norma ISO 3166,
- el código del país irá seguido de un código individual de 13 cifras como máximo.
Además de la información establecida en el presente apartado, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la utilización de un código de barras y la inscripción de información complementaria por el poseedor, siempre que ello no afecte a la legibilidad del número de identificación.
3. El primer medio de identificación previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 4 consistirá en una marca auricular aprobada por las autoridades competentes, aplicada en una oreja, fabricada de material inalterable, a prueba de falsificaciones, fácilmente legible durante toda la vida del animal y con una forma que le permita permanecer sujeta al animal sin hacerse daño. La marca auricular no será reutilizable y las inscripciones de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2 no podrán ser borradas.
4. El segundo medio de identificación previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 4 podrá ser:
- una marca auricular que se ajuste a las mismas características que las descritas en el punto 3, o
- un tatuaje, salvo para los animales que sean objeto de intercambios intracomunitarios, o
- una marca en la cuartilla, en los animales de la especie caprina únicamente, o
- un transpondedor electrónico conforme a las características enumeradas en el punto 6.
5. El sistema previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 4 exigirá la identificación de los animales por explotación y por cabeza, estipulará un procedimiento de sustitución para casos de ilegibilidad o pérdida del medio de identificación, bajo el control de las autoridades competentes y sin comprometer la trazabilidad entre explotaciones, con un objetivo de control de las epizootias y permitirá encontrar y seguir el rastro de los traslados de los animales en el territorio nacional, con el mismo objetivo.
6. Los identificadores electrónicos deberán ajustarse a las características técnicas siguientes:
- deberá tratarse de transpondedores pasivos sólo de lectura, que utilicen la tecnología HDX o FDX-B y que cumplan las normas ISO 11784 e ISO 11785,
- deberán ser legibles por medio de equipos de lectura, correspondientes a la norma ISO 11785, aptos para la lectura de transpondedores HDX y FDX-B,
- la distancia mínima de lectura deberá ser de 12 cm para las marcas auriculares y 20 cm para el bolo ruminal, en el caso de los lectores portátiles, y de 50 cm para las marcas auriculares y para el bolo ruminal, en el caso de los lectores fijos.
7. El método de identificación previsto en el apartado 3 del artículo 4 es el siguiente:
- los animales se identificarán por medio de una marca auricular aprobada por las autoridades competentes, aplicada en una oreja,
- la marca auricular estará fabricada de material inalterable, será a prueba de falsificaciones, será fácilmente legible y tendrá una forma que le permita permanecer sujeta al animal sin hacerle daño; no será reutilizable y llevará únicamente inscripciones indelebles,
- la marca auricular llevará como mínimo el código de dos letras del país y el código de identificación de la explotación de nacimiento.
Los Estados miembros que utilicen este método informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros en el marco del Comité a que se refiere el apartado 1 del artículo 13. Los animales identificados con arreglo al presente punto y mantenidos más allá de la edad de doce meses o destinados al comercio intracomunitario o a la exportación a terceros países deberán identificarse con arreglo a los puntos 1 a 4.
B. Registro de la explotación
El registro de la explotación llevará como mínimo los datos siguientes:
1. A partir del 9 de julio de 2005
- el código de identificación de la explotación,
- la dirección de la explotación y las coordenadas geográficas o una indicación geográfica equivalente de la explotación,
- el tipo de producción,
- el resultado del último censo a que se refiere el artículo 7 y la fecha en que se efectuó,
- el nombre e, los apellidos y la dirección del poseedor,
- en el caso de los animales que abandonen la explotación, el nombre del transportista y el número de matrícula de la parte del medio de transporte que contenga los animales, el código de identificación o el nombre y la dirección de la explotación de destino o, en el caso de los animales que salgan con destino a un matadero, el código de identificación o la indicación del matadero, así como la fecha de salida, o un duplicado o copia compulsada del documento de traslado contemplado en el artículo 6,
- en el caso de los animales que lleguen a la explotación, el código de identificación de la explotación de la que proceden, así como la fecha de su llegada,
- la información sobre la eventual sustitución o sustituciones de los anillos o los dispositivos electrónicos.
2. A partir de la fecha fijada en virtud del apartado 3 del artículo 9, para cada animal nacido después de esa fecha la siguiente información actualizada:
- el código de identificación del animal,
- el año de nacimiento y la fecha de identificación,
- el mes y el año en que el animal murió en la explotación,
- la raza y, si se conoce, el genotipo.
No obstante, en el caso de los animales identificados con arreglo al punto 7 de la sección A, la información prevista en el punto 2 de dicha sección se facilitará para cada lote de animales con la misma identificación e incluirá el número de animales.
3. El nombre, los apellidos y la firma del representante de las autoridades competentes que haya comprobado el registro y la fecha en la que se llevó a cabo la comprobación.
C. Documento de traslado
1. El documento de traslado deberá ser rellenado por el poseedor basándose en un modelo establecido por las autoridades competentes y llevará como mínimo los datos siguientes:
- el código de identificación de la explotación,
- el nombre, los apellidos y la dirección del poseedor,
- el número total de animales trasladados,
- el código de identificación de la explotación de destino o del próximo poseedor de los animales o, cuando los animales sean trasladados a un matadero, el código de identificación o el nombre y la ubicación del matadero, o en caso de trashumancia, el lugar de destino,
- los datos relativos al medio de transporte y al transportista, incluido su número de autorización,
- la fecha de salida,
- la firma del poseedor.
2. A partir de la fecha fijada en virtud del apartado 3 del artículo 9, en el caso de los animales identificados con arreglo a los puntos 1 a 6 de la sección A, además de la información mencionada en el punto 1 de la presente sección, el código de identificación individual del animal aparecerá en el documento de traslado.
D. Base de datos informatizada
1. La base de datos informatizada incluirá como mínimo la siguiente información sobre cada explotación:
- el código de identificación de la explotación,
- la dirección de la explotación y las coordenadas geográficas o una indicación geográfica equivalente de la ubicación de la explotación,
- el nombre, los y apellidos y la dirección y actividad del poseedor,
- la especie de los animales,
- el tipo de producción,
- el resultado del censo de animales a que se refiere el apartado 2 del artículo 7, y la fecha en la que se efectuó dicho censo,
- un campo reservado a las autoridades competentes para que puedan consignar en él información sobre cuestiones sanitarias tales como restricciones de traslado, calificación sanitaria u otra información relevante en el contexto de los programas comunitarios o nacionales.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, cada traslado de animales constará en la base de datos. El registro incluirá como mínimo los datos siguientes:
- el número de animales trasladados,
- el código de identificación de la explotación de salida,
- la fecha de salida,
- el código de identificación de la explotación de llegada,
- la fecha de llegada.
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(1) TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 15
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid