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Documento DOUE-L-2004-80028

Decisión del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, por la que se modifica el punto 1.4 de la parte V de la Instrucción Consular Común y el punto 4.1.2 de la parte I del Manual Común en relación con la inclusión del requisito de posesión de un seguro médico de viaje entre los documentos justificativos para la expedición de un visado de entrada uniforme.

Publicado en:
«DOUE» núm. 5, de 9 de enero de 2004, páginas 79 a 80 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80028

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) n° 789/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado (1),

Visto el Reglamento (CE) n° 790/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas normas de desarrollo y procedimientos prácticos para la realización de controles y vigilancia en las fronteras (2),

Vista la iniciativa de la República Helénica,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo Europeo de Tampere, en el punto 22 de sus Conclusiones, destacó que "deberá seguir desarrollándose una activa política común en materia de visados y documentos falsos, incluidas una cooperación más estrecha entre los consulados de la UE en terceros países [...]".

(2) Una condición esencial para la aplicación de una política común en materia de expedición de visados es lograr una armonización lo más amplia posible de las condiciones aplicables a dicha expedición, en particular por lo que respecta a los documentos justificativos de los medios de subsistencia que se presentan para respaldar las solicitudes.

(3) Es necesario que los solicitantes de visado puedan demostrar que, entre los documentos justificativos cuya presentación se les exige, poseen un seguro de viaje individual o colectivo que cubra aquellos gastos que pudiera ocasionar su repatriación por razones médicas, una asistencia médica de urgencia o una atención hospitalaria de urgencia durante su estancia en el territorio de los Estados miembros que aplican plenamente las disposiciones del acervo de Schengen.

(4) Los solicitantes deben, en principio, suscribir un seguro en su Estado de residencia. Cuando ello no sea posible, han de intentar obtener un seguro en cualquier otro país.

(5) Es oportuno prever la posibilidad de hacer excepciones respecto del requisito de posesión de un seguro de viaje para los titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u otros pasaportes especiales, así como la posibilidad de establecer, en el marco de la cooperación consular local, que los nacionales de determinados terceros países no tengan que cumplir dicho requisito. Asimismo, la misión diplomática u oficina consular debe poder examinar la solicitud de exención del requisito en casos específicos, siempre que lo juzgue conveniente.

(6) Es conveniente que en la zona de menciones nacionales de la etiqueta-visado se haga una observación que deje claro si el titular del visado ha sido eximido del requisito de posesión de un seguro de viaje. El Manual Común debe modificarse para que en él se establezca que, cuando el titular no pueda demostrar en el paso fronterizo que posee dicho seguro, el funcionario responsable ha de verificar que se ha consignado la susodicha observación.

(7) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión, con lo cual no le será vinculante ni aplicable. Habida cuenta de que el objetivo de la presente Decisión es desarrollar el acervo de Schengen según lo dispuesto en el título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del mencionado Protocolo, deberá decidir dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya adoptado la presente Decisión si la incorpora a su legislación nacional.

(8) Por lo que se refiere a la República de Islandia y al Reino de Noruega, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (3), que están incluidas en el ámbito mencionado en la letra A del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (4), relativa a determinadas normas de desarrollo del acervo de Schengen.

(9) La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (5); por ello, el Reino Unido no participa en su adopción, con lo que no le será vinculante ni aplicable.

(10) La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (6); por ello, Irlanda no participa en su adopción, con lo que no le será vinculante ni aplicable.

(11) La presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del apartado 2 del artículo 3 del Acta de adhesión de 2003.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Después de los términos "(véase el anexo 7)" que figuran en el tercer guión del segundo párrafo del punto 1.4 de la parte V de la Instrucción Consular Común, se añade el texto siguiente:

"Además, para respaldar toda solicitud de expedición de visado de corta duración o de viaje, los solicitantes deberán demostrar que se encuentran en posesión de un seguro de viaje individual o colectivo adecuado y válido que cubra aquellos gastos que pudiera ocasionar su repatriación por motivos médicos, una asistencia médica de urgencia o una atención hospitalaria de urgencia.

En principio, los solicitantes habrán de suscribir un seguro en su Estado de residencia. Cuando ello no sea posible, habrán de intentar obtener un seguro en cualquier otro país. En caso de que el anfitrión contrate un seguro a nombre del solicitante, deberá hacerlo en su propio lugar de residencia.

El seguro deberá ser válido en todo el territorio de los Estados miembros que apliquen plenamente las disposiciones del acervo Schengen y abarcar la estancia completa del interesado. La cobertura mínima será de 30000 euros.

En principio, la prueba de estar en posesión de dicho seguro deberá presentarse a la expedición del visado.

La Misión Diplomática u Oficina Consular competente para el examen de la solicitud podrá decidir que se ha cumplido este requisito cuando se establezca que la situación profesional del solicitante permite asumir un nivel adecuado de seguro.

Las Misiones Diplomáticas o las Oficinas Consulares podrán, caso por caso, decidir que se hagan excepciones respecto de dicho requisito para los titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u otros pasaportes especiales, o cuando esta medida sirva para salvaguardar intereses nacionales en materia de política exterior, política de desarrollo u otros ámbitos que sean de esencial interés público.

Podrán hacerse, asimismo, excepciones respecto del requisito de presentar pruebas de un seguro de viaje cuando, en el marco de la cooperación consular local, se compruebe la imposibilidad de que los nacionales de determinados terceros países adquieran dicho seguro.

Al valorar la conveniencia de un seguro, los Estados miembros podrán verificar si puede obtenerse en un Estado miembro, Suiza o Liechtenstein el pago de las indemnizaciones debidas por la compañía de seguros."

Artículo 2

Al final del punto 4.1.2 de la parte I del Manual Común se añaden los párrafos siguientes:

"Con arreglo al tercer guión del segundo párrafo del punto 1.4. de la parte V de la Instrucción Consular Común, para respaldar una solicitud de visado de corta duración o de viaje, los solicitantes deberán demostrar que se encuentran en posesión de un seguro de viaje individual o colectivo adecuado y válido que cubra aquellos gastos que pudiera ocasionar su repatriación por motivos médicos, una asistencia médica de urgencia o una atención hospitalaria de urgencia.

No obstante, los nacionales de un tercer país que estén sujetos a la obligación de visado podrán quedar exentos del requisito anteriormente mencionado. En tal caso, la Misión Diplomática, la Oficina Consular o la autoridad de control fronterizo anotará a dicho efecto la observación 'NO NECESITA SEGURO' en la zona de menciones nacionales de la etiqueta-visado."

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de junio de 2004.

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

A. Matteoli

_________

(1) DO L 116 de 26.4.2001, p. 2.

(2) DO L 116 de 26.4.2001, p. 5.

(3) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(4) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(5) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(6) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/12/2003
  • Fecha de publicación: 09/01/2004
  • Aplicable desde el 1 de junio de 2004.
Referencias anteriores
  • MODIFICA la parte V de la Instrucción Consular Común y la parte I del Manual Común del Acervo de Schengen (Ref. DOUE-L-2000-81805).
Materias
  • Libre circulación de personas
  • Visados

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