Está Vd. en

Documento DOUE-L-2004-80058

Decisión de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Kenia y se deroga la Decisión 2000/759/CE [notificada con el número C(2003) 5027] .

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 8, de 14 de enero de 2004, páginas 22 a 26 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80058

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (1) y, en particular, su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1) En nombre de la Comisión se ha realizado una visita de inspección a Kenia con objeto de comprobar las condiciones en que se producen, almacenan y expiden a la Comunidad los productos de la pesca.

(2) Las disposiciones de la legislación de Kenia en materia de inspección sanitaria y control de los productos de la pesca pueden considerarse equivalentes a las establecidas en la Directiva 91/493/CEE.

(3) El "Fisheries Department (FD)" está capacitado para verificar efectivamente el cumplimiento de las leyes en vigor.

(4) El FD ha dado garantías oficiales del cumplimiento de las normas en materia de controles sanitarios y seguimiento de los productos de la pesca tal como se establecen en el capítulo V del anexo de la Directiva 91/493/CEE y del cumplimiento de unos requisitos higiénicos equivalentes a los dispuestos en dicha Directiva.

(5) Deben establecerse disposiciones detalladas sobre los productos de la pesca importados a la Comunidad desde Kenia, de conformidad con la Directiva 91/493/CEE.

(6) También debe elaborarse una lista de los establecimientos, buques factoría o almacenes frigoríficos autorizados y una lista de los buques congeladores equipados de conformidad con la Directiva 92/48/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se fijan las normas mínimas de higiene aplicables a los productos de la pesca obtenidos a bordo de determinados buques pesqueros, de conformidad con el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/493/CEE (2). Dichas listas tienen que elaborarse basándose en una comunicación del FD a la Comisión.

(7) La Decisión 2000/759/CE de la Comisión, de 1 de diciembre de 2000, que deroga la Decisión 1999/253/CE sobre las medidas de protección con respecto a algunos productos de la pesca originarios o procedentes de Kenia y Tanzania y se modifica el certificado sanitario de los productos de la pesca originarios o procedentes de Kenia (3), prevé la inclusión de una indicación específica en el certificado sanitario que acompaña a los productos de la pesca importados de Kenia. Dado que la presente Decisión prevé un nuevo modelo de certificado sanitario, es conveniente derogar la Decisión 2000/759/CE.

(8) Es conveniente que la presente Decisión se aplique 45 días después de su publicación una vez transcurrido el período transitorio necesario.

(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El "Fisheries Department (FD)" será la autoridad competente en Kenia autorizada para comprobar y certificar la conformidad de los productos de la pesca con los requisitos de la Directiva 91/493/CEE.

Artículo 2

Los productos de la pesca importados a la Comunidad desde Kenia deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 3, 4 y 5.

Artículo 3

1. Cada partida deberá ir acompañada de un certificado sanitario original numerado conforme al modelo establecido en el anexo I, constituido por una sola hoja, debidamente cumplimentado, fechado y firmado.

2. El certificado sanitario se redactará como mínimo en una lengua oficial del Estado miembro donde se efectúen los controles.

3. El certificado sanitario llevará en un color diferente del de las indicaciones el nombre, rango y firma del representante del FD y el sello oficial de esta última.

Artículo 4

Los productos de la pesca deberán proceder de establecimientos, buques factorías o almacenes frigoríficos autorizados, o de buques congeladores registrados que figuren en la lista del anexo II.

Artículo 5

Cada uno de los embalajes, salvo en el caso de los productos de la pesca congelados a granel y destinados a la fabricación de conservas, deberá llevar escrito con tinta indeleble el nombre "KENIA" y el número de autorización/registro del establecimiento, buque factoría, almacén frigorífico o buque congelador de origen.

Artículo 6

Queda derogada la Decisión 2000/759/CE.

Artículo 7

La presente Decisión se aplicará a partir del 28 de febrero de 2004.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2003.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

______________________

(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2) DO L 187 de 7.7.1992, p. 41.

(3) DO L 304 de 5.12.2000, p. 18.

ANEXO I

CERTIFICADO SANITARIO

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 24 Y 25

ANEXO II

LISTA DE ESTABLECIMIENTOS Y BUQUES

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 26

Leyenda:

PP: Planta de transformación.

ZV: Buque factoría.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 23/12/2003
  • Fecha de publicación: 14/01/2004
  • Aplicable desde el 28 de febrero de 2004.
  • Fecha de derogación: 01/05/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Certificado sanitario
  • Importaciones
  • Kenia
  • Productos pesqueros

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid