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Documento DOUE-L-2004-80135

Decisión nº 2/2003 del Comité mixto veterinario creado por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 25 de noviembre de 2003, referente a la modificación de los apéndices 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 11 del anexo 11 del Acuerdo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 23, de 28 de enero de 2004, páginas 27 a 69 (43 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80135

TEXTO ORIGINAL

EL COMITÉ,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (1) (denominado en lo sucesivo Acuerdo agrícola), y en particular el apartado 3 del artículo 19 de su anexo 11,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo agrícola entró en vigor el 1 de junio de 2002,

(2) Conviene modificar el texto de los apéndices 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 11 del anexo 11 del citado Acuerdo en atención a la evolución de la legislación comunitaria y suiza vigente a 31 de diciembre de 2002.

(3) Es necesario modificar los apéndices 1 y 2 del anexo 11 de dicho Acuerdo para tomar en consideración la legislación comunitaria y suiza sobre encefalopatía espongiforme bovina (EEB) y las disposiciones especiales de aplicación de la misma relativas a los intercambios de animales vivos y de esperma, óvulos y embriones de la especie bovina.

(4) El artículo 2.3.13.8 del Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootías estipula que "sea cual sea el estatus del país exportador respecto de la encefalopatía espongiforme bovina, las administraciones veterinarias deben autorizar, sin restricción, la importación o el tránsito por su territorio" de semen y embriones bovinos.

DECIDE:

Artículo 1

Los apéndices 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 11 del anexo 11 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas se sustituyen por los apéndices que figuran en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión, redactada en dos ejemplares, será firmada por los copresidentes u otras personas facultadas para intervenir en nombre de las Partes.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Surtirá efecto a partir de la fecha de la última firma.

Firmado en Bruselas, a 25 de noviembre de 2003

En nombre de la Confederación Suiza

El Jefe de Delegación

Hans Wyss

En nombre de la Comisión Europea

El Jefe de Delegación

Alejandro Checchi Lang

__________

(1) DO L 114 de 30.4.2002, p. 132.

ANEXO

"Apéndice 1

MEDIDAS DE LUCHA Y NOTIFICACIÓN DE LAS ENFERMEDADES

I. Fiebre Aftosa

A. LEGISLACIÓN

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 28

B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN

1. En principio, la Comisión y la Oficina veterinaria federal se notificarán su intención de poner en práctica una vacunación urgente. En los casos de extrema urgencia, la notificación se referirá a la decisión tomada y a sus disposiciones de ejecución. En cualquier caso, se celebrarán consultas en el plazo más breve posible en el Comité mixto veterinario.

2. En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de alerta, que está regulado por la disposición de ejecución de carácter técnico n° 95/65, emitida por la Oficina veterinaria federal.

3. El laboratorio común de referencia para la identificación del virus de la fiebre aftosa será The Institute for Animal Health, Pirbright Laboratory, England. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones del citado laboratorio serán las establecidas en la Decisión 89/531/CEE (DO L 279 de 28.9.1989, p. 32).

II. Peste porcina clásica

A. LEGISLACIÓN

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 29

B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN

1. La Comisión y la Oficina veterinaria federal se comunicarán su intención de llevar a cabo una vacunación urgente. Se celebrarán consultas en el Comité mixto veterinario en el plazo más breve posible.

2. En caso necesario y en aplicación del apartado 5 del artículo 117 de la Orden sobre epizootias, la Oficina veterinaria federal dictará disposiciones de ejecución de carácter técnico en lo que respecta al marcado y tratamiento de las carnes procedentes de las zonas de protección y vigilancia.

3. En aplicación del artículo 121 de la Orden sobre epizootias, Suiza se compromete a aplicar un plan de erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Directiva 2001/89/CE. Se celebrarán consultas en el Comité mixto veterinario en el plazo más breve posible.

4. En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de alerta, que está regulado por la disposición de ejecución de carácter técnico n° 95/65, emitida por la Oficina veterinaria federal

5. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 21 de la Directiva 2001/89/CE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

6. Si fuere necesario, en aplicación del apartado 2 del artículo 89 de la Orden sobre epizootias, la Oficina veterinaria federal establecerá disposiciones de ejecución de carácter técnico en lo que respecta al control serológico de los cerdos en las zonas de protección y de vigilancia, de conformidad con el capítulo IV del anexo de la Decisión 2002/106/CE (DO L 39 de 9.2.2002, p. 71).

7. El laboratorio común de referencia para la peste porcina clásica será el Institut für Virologie der Tierärztlichen Hochschule Hannover, Bünteweg 17, D-30559 Hannover. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones de este laboratorio serán las contempladas en el anexo IV de la Directiva 2001/89/CE.

III. Peste equina

A. LEGISLACIÓN

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 30

B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN

1. Cuando se desarrolle en Suiza una epizootia de excepcional gravedad, el Comité mixto veterinario se reunirá para examinar la situación. Las autoridades competentes suizas se comprometen a adoptar las medidas necesarias a la luz de los resultados de dicho examen.

2. El laboratorio común de referencia para la peste equina será el Laboratorio de Sanidad y Producción Animal, Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, 28110 Algete, Madrid, España. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones de este laboratorio serán las contempladas en el anexo III de la Directiva 92/35/CEE.

3. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 92/35/CEE y con el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

4. En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de intervención, que está regulado por la disposición de ejecución de carácter técnico n° 95/65, emitida por la Oficina veterinaria federal.

IV. Influenza aviar

A. LEGISLACIÓN

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 31

B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN

1. El laboratorio común de referencia para la influenza aviar será el Central Veterinary Laboratory, New Haw, Weybridge, Surrey KT15 3NB, United Kingdom. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones de este laboratorio serán las contempladas en el anexo V de la Directiva 92/40/CEE.

2. En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de urgencia, que está regulado por la disposición de ejecución de carácter técnico n° 95/65, emitida por la Oficina veterinaria federal.

3. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 92/40/CEE y con el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

V. Enfermedad de Newcastle

A. LEGISLACIÓN

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 32

B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN

1. El laboratorio común de referencia para la enfermedad de Newcastle será el Central Veterinary Laboratory, New Haw, Weybridge, Surrey KT15 3NB, United Kingdom. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones de este laboratorio serán las contempladas en el anexo V de la Directiva 92/66/CEE.

2. En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de urgencia, que está regulado por la disposición de ejecución de carácter técnico n° 95/65, emitida por la Oficina veterinaria federal.

3. La información contemplada en los artículos 17 y 19 de la Directiva 92/66/CEE se facilitará en el seno del Comité mixto veterinario.

4. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 92/66/CEE y con el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

VI. Enfermedades de los peces

A. LEGISLACIÓN

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 36

B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN

1. Actualmente, no está autorizada en Suiza la cría del salmón ni está presente dicha especie. Suiza considera que la anemia infecciosa del salmón constituye una enfermedad a erradicar, en aplicación de la modificación I de la Orden sobre epizootias (OFE) de 28 de marzo de 2001 (RO 2001.1337). El Comité mixto veterinario volverá a estudiar esta situación un año después de la entrada en vigor del presente anexo.

2. En la actualidad, no se practica en Suiza la cría de ostras planas. En caso de aparición de bonamiosis o de marteiliosis, la Oficina veterinaria federal se compromete a adoptar las medidas de urgencia necesarias que se ajusten a la normativa comunitaria sobre la base del artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

3. En los casos contemplados en el artículo 7 de la Directiva 93/53/CEE, se informará en el seno del Comité mixto veterinario.

4. El laboratorio común de referencia para las enfermedades de los peces será el Statens Veterinære Serumlaboratorium, Landbrugsministeriet, Hangövej 2, 8200 Århus, Danmark. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones de este laboratorio serán las contempladas en el anexo C de la Directiva 93/53/CEE.

5. En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de intervención, que está regulado por la disposición de ejecución de carácter técnico n° 95/65, emitida por la Oficina veterinaria federal.

6. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 93/53/CEE y con el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

VII. Encefalopatía espongiforme bovina

A. LEGISLACIÓN

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 34

B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN

1. El laboratorio común de referencia para la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) será The Veterinary Laboratories Agency, Woodham Lane New Haw, Addlestone, Surrey KT15 3NB, United Kingdom. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones y los cometidos de este laboratorio son los contemplados en el capítulo B del anexo X del Reglamento (CE) n° 999/2001.

2. En virtud del artículo 57 de la Ley sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de emergencia para aplicar medidas de lucha contra la EEB.

3. En virtud del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 999/2001, en los Estados miembros de la Comunidad cualquier animal del que se sospeche que está infectado por una encefalopatía espongiforme transmisible deberá someterse a una restricción oficial de circulación hasta que se conozca el resultado de un examen clínico y epidemiológico efectuado por la autoridad competente, o deberá dársele muerte para su examen en laboratorio bajo supervisión oficial.

En virtud del artículo 177 de la Orden sobre epizootias, Suiza prohíbe el sacrificio de animales de los que se sospeche que están infectados por la encefalopatía espongiforme bovina. Los animales sospechosos deben matarse sin derramamiento de sangre e incinerarse, y su cerebro debe analizarse en el laboratorio suizo de referencia para la EEB.

En virtud del artículo 10 de la Orden sobre epizootias, Suiza identifica a los bovinos mediante un sistema de identificación permanente que permite localizar la vaca y el rebaño de origen, y comprobar que no son descendientes directos de hembras afectadas o sospechosas de padecer encefalopatía espongiforme bovina.

En virtud de los artículos 178 y 179 de la Orden sobre epizootias, Suiza sacrifica los animales aquejados de EEB y sus descendientes. Desde el 1 de julio de 1999, se procede también al sacrificio por cohortes (del 14 de diciembre de 1996 al 30 de junio de 1999, se practicó el sacrificio de la cabaña).

4. En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 999/2001, los Estados miembros de la Comunidad prohíben el uso de proteínas animales elaboradas en la alimentación de los animales de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos. Los Estados miembros de la Comunidad prohíben totalmente el uso de proteínas derivadas de animales en la alimentación de los rumiantes.

En virtud del artículo 183 de la Orden sobre epizootias, Suiza ha adoptado, con entrada en vigor el 1 de enero de 2001, una prohibición total de utilizar proteínas animales en la alimentación de los animales de cría.

5. En virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 999/2001 y conforme al capítulo A de su anexo III, los Estados miembros de la Comunidad llevan a cabo un programa anual de seguimiento de la EEB. El programa incluye pruebas de diagnóstico rápido de la EEB para todos los bovinos de más de 24 meses que han sido objeto de un sacrificio de urgencia, que han muerto en la granja o que se han encontrado enfermos en la inspección ante mortem, y para todos los animales de más de 30 meses sacrificados para el consumo humano.

Las pruebas de diagnóstico rápido de la EEB utilizadas por Suiza se relacionan en el capítulo C del anexo X del Reglamento (CE) n° 999/2001.

En virtud del artículo 175a de la Orden sobre epizootias, Suiza efectúa, de forma obligatoria, pruebas de diagnóstico rápido de la EEB a todos los bovinos de más de 30 meses que han sido objeto de un sacrificio de urgencia, que han muerto en la granja o a los que la inspección ante mortem ha encontrado enfermos, y a una muestra de bovinos de más de 30 meses sacrificados para el consumo humano. Además, los operadores practican un programa voluntario de vigilancia de los bovinos de más de 20 meses sacrificados para el consumo humano.

6. La información contemplada en el artículo 6, en el capítulo B del anexo III y en el punto 3.II del anexo IV del Reglamento (CE) n° 999/2001 es responsabilidad del Comité mixto veterinario.

7. Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) n° 999/2001 y al artículo 57 de la Orden sobre epizootias, la realización de los controles in situ corresponde al Comité mixto veterinario.

C. INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA

1. Desde el 1 de enero de 2003 y en virtud de la Orden de 20 de noviembre de 2002 sobre asignación de contribuciones para pagar los gastos de eliminación de los residuos animales en 2003 (RS 916.406), Suiza incentiva financieramente a las granjas donde nacen los bovinos y a los mataderos donde se sacrifican, si cumplen los procedimientos de declaración de movimientos de animales previstos en la legislación vigente.

2. En virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 999/2001 y conforme al punto 1 de su anexo XI, los Estados miembros de la Comunidad extraen y eliminan el material especificado de riesgo; entre el cual cabe citar la columna vertebral de los bovinos de más de 12 meses.

En virtud de los artículos 181 y 182 de la Orden sobre epizootias y el articulo 122 de la Orden sobre productos alimenticios, Suiza aplica la política de retirar de la cadena alimentaria animal y humana el material especificado de riesgo, entre el cual cabe citar la columna vertebral de los bovinos de más de 30 meses.

3. El Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo establece las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano en los Estados miembros de la Comunidad.

En virtud del artículo 4a de la Orden sobre eliminación de los residuos animales, Suiza incinera los subproductos animales, incluido el material especificado de riesgo y los animales que han muerto en la granja.

VIII. Otras enfermedades

A. LEGISLACIÓN

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 36

B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN

1. En los casos contemplados en el artículo 6 de la Directiva 92/119/CEE, se informará en el seno del Comité mixto veterinario.

2. El laboratorio común de referencia para la enfermedad vesicular del cerdo es AFR Institute for Animal Health, Pirbright Laboratory, Ash Road, Pirbright, Woking, Surrey, GU240NF, United Kingdom. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones de este laboratorio serán las contempladas en el anexo III de la Directiva 92/119/CEE.

3. En virtud del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de emergencia regulado por la disposición de ejecución de carácter técnico n° 95/65, emitida por la Oficina veterinaria federal.

4. Con arreglo al artículo 22 de la Directiva 92/119/CEE y al artículo 57 de la Ley sobre epizootias, la realización de los controles in situ corresponde al Comité mixto veterinario.

IX. Notificación de las enfermedades

A. LEGISLACIÓN

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 37

B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN

La Comisión, en colaboración con la Oficina veterinaria federal, incorporará a Suiza al sistema de notificación de enfermedades de los animales, establecido en la Directiva 82/894/CEE.

Apéndice 2

SANIDAD ANIMAL: INTERCAMBIOS Y COMERCIALIZACIÓN

I. Especies bovina y porcina

A. LEGISLACIÓN

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 38

B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN

1. En aplicación del párrafo primero del artículo 297 de la Orden sobre epizootias, la Oficina veterinaria federal procederá a la autorización de los centros de concentración definidos en el artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE.

2. La comunicación de la información a que se refiere el apartado 3 del artículo 11 de la Directiva 64/432/CEE se efectuará en el Comité mixto veterinario.

3. A efectos del presente anexo se reconoce que Suiza cumple las condiciones establecidas en el punto 7 de la parte II del anexo A de la Directiva 64/432/CEE en lo que respecta a la brucelosis bovina. En cuanto al mantenimiento del estatuto de cabaña bovina oficialmente indemne de brucelosis, Suiza se compromete a cumplir las siguientes condiciones:

a) notificar a las autoridades competentes todos los casos de animales de la especie bovina sospechosos de estar infectados de brucelosis y someter a todos los animales a las pruebas oficiales de detección de la brucelosis, que incluyen al menos dos pruebas serológicas con fijación del complemento y un examen microbiológico de muestras adecuadas tomadas en caso de aborto;

b) durante el período de sospecha, que se mantendrá hasta que las pruebas mencionadas en la letra a) arrojen resultados negativos, suspender el estatuto de oficialmente indemne de brucelosis del rebaño al que pertenezca el animal o animales de la especie bovina sospechosos.

El Comité mixto veterinario deberá recibir información pormenorizada sobre los rebaños que hayan arrojado resultados positivos, así como un informe epidemiológico. Si Suiza deja de cumplir alguna de las condiciones establecidas en el párrafo primero del punto 7 de la parte II del anexo A de la Directiva 64/432/CEE, la Oficina veterinaria federal informará inmediatamente a la Comisión. La situación se estudiará en el Comité mixto veterinario a fin de revisar lo dispuesto en el presente punto.

4. A efectos del presente anexo, se reconoce que Suiza cumple las condiciones establecidas en el punto 4 de la parte I del anexo A de la Directiva 64/432/CEE en lo que respecta a la tuberculosis bovina. En cuanto al mantenimiento del estatuto de cabaña bovina oficialmente indemne de tuberculosis, Suiza se compromete a cumplir las condiciones siguientes:

a) establecer un sistema de identificación que permita determinar los rebaños de origen de cada animal;

b) someter a cada animal sacrificado a una inspección post mortem efectuada por un veterinario oficial;

c) notificar a las autoridades competentes toda sospecha de tuberculosis en un animal vivo, muerto o sacrificado;

d) en cada caso, las autoridades competentes deberán llevar a cabo las investigaciones necesarias para disipar o confirmar la sospecha, incluidas las investigaciones oportunas en los rebaños de origen y de tránsito. Cuando en la autopsia o en el sacrificio se descubran lesiones que puedan atribuirse a la tuberculosis, las autoridades competentes someterán dichas lesiones a un examen de laboratorio;

e) suspender el estatuto de oficialmente indemne de tuberculosis de los rebaños de origen y de tránsito de los bovinos sospechosos y mantener la suspensión hasta que los exámenes clínicos o de laboratorio, o las pruebas de tuberculina, hayan descartado la existencia de la tuberculosis bovina;

f) retirar el estatuto de oficialmente indemne de tuberculosis de los rebaños de origen y de tránsito cuando las pruebas de tuberculina o los exámenes clínicos o de laboratorio confirmen la sospecha de tuberculosis;

g) no conceder el estatuto de oficialmente indemne de tuberculosis hasta que se hayan eliminado del rebaño todos los animales que se consideren infectados, se hayan desinfectado los locales y el material y todos los animales restantes de más de seis semanas hayan reaccionado negativamente a dos inoculaciones intradérmicas de tuberculina oficiales, como mínimo, de conformidad con el anexo B de la Directiva 64/432/CEE, la primera, al menos seis meses después de la eliminación de los animales infectados y la segunda, al menos seis meses después de la primera.

El Comité mixto veterinario deberá recibir un informe epidemiológico e información detallada sobre los rebaños contaminados. En caso de que Suiza deje de reunir alguna de las condiciones mencionadas en el párrafo primero del punto 4 de la parte I del anexo A de la Directiva 64/432/CEE, la Oficina veterinaria federal informará inmediatamente a la Comisión. La situación se estudiará en el Comité mixto veterinario a fin de revisar lo dispuesto en el presente apartado.

5. A efectos de la aplicación del presente anexo se reconoce que Suiza reúne las condiciones establecidas en el capítulo I.F del anexo D de la Directiva 64/432/CEE por lo que se refiere a la leucosis bovina enzoótica. En lo que respecta al mantenimiento del estatuto de cabaña bovina oficialmente indemne de leucosis bovina enzoótica, Suiza se compromete a cumplir las condiciones siguientes:

a) supervisar la cabaña suiza mediante un control por muestreo; el volumen de la muestra se determinará de modo que permita afirmar, con una fiabilidad del 99 %, que menos del 0,2 % de los rebaños están contaminados con leucosis bovina enzoótica;

b) someter a todo animal sacrificado a una inspección post mortem efectuada por un veterinario oficial;

c) notificar a las autoridades competentes toda sospecha derivada de un examen clínico, una autopsia o un control de carne;

d) en caso de sospecharse o detectarse la presencia de leucosis bovina enzoótica, suspender el estatuto de oficialmente indemne del rebaño en cuestión hasta que se levante el embargo;

e) el embargo se levantará si, tras la eliminación de los animales contaminados y, en su caso, de sus terneros, dos exámenes serológicos efectuados con 90 días de intervalo, como mínimo, arrojan un resultado negativo.

Si se comprueba la existencia de leucosis bovina enzoótica en un 0,2 % de los rebaños, la Oficina veterinaria federal informará inmediatamente a la Comisión. La situación se estudiará en el Comité mixto veterinario a fin de revisar lo dispuesto en el presente punto.

6. A efectos de la aplicación del presente anexo se reconoce que Suiza está oficialmente indemne de rinotraqueítis infecciosa bovina. Para mantener tal estatuto, Suiza se compromete a cumplir las condiciones siguientes:

a) supervisar la cabaña suiza mediante un control por muestreo; el volumen de la muestra se determinará de modo que permita afirmar, con una fiabilidad del 99 %, que menos del 0,1 % de los rebaños están contaminados con rinotraqueítis infecciosa bovina;

b) someter anualmente a un examen serológico a los toros de cría de más de 24 meses;

c) notificar cualquier sospecha a las autoridades competentes y someter al animal sospechoso a las pruebas oficiales de detección de la rinotraqueítis infecciosa bovina, que deberán incluir pruebas virológicas o serológicas;

d) en caso de sospecharse o detectarse la presencia de rinotraqueítis infecciosa bovina, suspender el estatuto de oficialmente indemne del rebaño en cuestión hasta que se levante el embargo;

e) el embargo se levantará si un examen serológico efectuado, como mínimo, 30 días después de la eliminación de los animales contaminados arroja un resultado negativo.

Debido al reconocimiento del estatuto de Suiza, lo dispuesto en la Decisión 93/42/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/502/CE (DO L 200 de 8.8.2000, p. 62), se aplicará mutatis mutandis.

La Oficina veterinaria federal informará inmediatamente a la Comisión de toda modificación de las condiciones que hayan llevado al reconocimiento del estatuto. La situación se estudiará en el Comité mixto veterinario a fin de revisar lo dispuesto en el presente punto.

7. A efectos de la aplicación del presente anexo se reconoce que Suiza está oficialmente indemne de la enfermedad de Aujeszky. Para mantener tal estatuto, Suiza se compromete a cumplir las condiciones siguientes:

a) supervisar la cabaña suiza mediante un control por muestreo; el volumen de la muestra se determinará de modo que permita afirmar, con una fiabilidad del 99 %, que menos del 0,1 % los rebaños están contaminados con la enfermedad de Aujeszky;

b) notificar cualquier sospecha a las autoridades competentes y someter al animal sospechoso a las pruebas oficiales de detección de la enfermedad de Aujeszky, que deberán incluir pruebas virológicas o serológicas;

c) en caso de sospecharse o detectarse la presencia de la enfermedad de Aujeszky, suspender el estatuto de oficialmente indemne del rebaño en cuestión hasta que se levante el embargo;

d) el embargo se levantará si, después de la eliminación de los animales contaminados, dos exámenes serológicos de todos los animales reproductores y de un número representativo de animales de engorde efectuados con 21 días de intervalo, como mínimo, arrojan un resultado negativo.

Debido al reconocimiento del estatuto de Suiza, lo dispuesto en la Decisión 2001/618/CE de la Comisión (DO L 215 de 9.8.2001, p. 48), cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/270/CE (DO L 93 de 10.4.2002, p. 7) se aplicará mutatis mutandis.

La Oficina veterinaria federal informará inmediatamente a la Comisión de toda modificación de las condiciones que hayan llevado al reconocimiento del estatuto. La situación se estudiará en el Comité mixto veterinario a fin de revisar lo dispuesto en el presente punto.

8. Por lo que respecta a la gastroenteritis transmisible del cerdo (GET) y al síndrome reproductor y respiratorio del ganado porcino (SDRP), el Comité mixto veterinario estudiará lo antes posible la cuestión de las posibles garantías adicionales. La Comisión informará a la Oficina veterinaria federal de la evolución de esta cuestión.

9. En Suiza, el Instituto de bacteriología veterinaria de la Universidad de Berna se encargará del control oficial de las tuberculinas a que se refiere el punto 4 del anexo B de la Directiva 64/432/CEE.

10. El Instituto de bacteriología veterinaria de la Universidad de Berna se encargará, en Suiza, del control oficial de los antígenos (brucelosis) a que se refiere el punto 4 de la parte A del anexo C de la Directiva 64/432/CEE.

11. Los animales bovinos y porcinos que sean objeto de intercambios entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes a los modelos que figuran en el anexo F de la Directiva 64/432/CEE, adaptados de la forma siguiente:

En el modelo 1:

- en el primer párrafo, antes de los términos "Estado miembro", se añaden los términos "Estado de origen: Suiza (13) o",

- en la sección A, los certificados se adaptan como sigue:

- en el cuarto párrafo, los términos "en Suiza o" se insertan tras el término "concentración",

- en el punto 2, los términos "en Suiza o" se insertan tras el término "situado",

- cuando el documento sea expedido por las autoridades suizas, en los puntos 2.a) y 2.b), los términos "por la Decisión .../.../CE de la Comisión" y "Decisión .../.../CE de la Comisión" se sustituirán por "por Suiza, en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de 21 de junio de 1999 (punto I del apéndice 2 del anexo 11)",

- en la sección C, los certificados se adaptan como sigue:

- en el segundo párrafo, los términos "en Suiza o", se añaden antes de los términos "en el Estado miembro", y en la dirección, los términos "o Suiza" se insertan tras los términos "Estado miembro",

- en el punto 4, relativo a las garantías adicionales, los guiones se completan como sigue:

"- enfermedad: rinotraqueítis infecciosa bovina,

- de conformidad con la Decisión 93/42/CEE de la Comisión, cuyas disposiciones son aplicables mutatis mutandis,

- de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de 21 de junio de 1999 (punto I del apéndice 2 del anexo 11),",

- en la nota 4 del modelo 1, los términos "o, por Suiza, en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de 21 de junio de 1999 (punto I del apéndice 2 del anexo 11)" se insertan tras el término "Comisión".

En el modelo 2:

- en el primer párrafo, antes de los términos "Estado miembro", se añaden los términos "Estado de origen: Suiza (9) o",

- en el cuarto párrafo de la sección A, los términos "en Suiza o" se insertan tras el término "concentración",

- en la sección C, los certificados se adaptan como sigue:

- en el segundo párrafo, los términos "en Suiza o" se insertan antes de los términos "en el Estado miembro", y en la dirección, los términos "o Suiza" se insertan tras los términos "Estado miembro",

- en el punto 4, relativo a las garantías adicionales, los guiones se completan como sigue:

"- enfermedad: de Aujeszky,

- de conformidad con la Decisión 2001/618/CE de la Comisión, cuyas disposiciones son aplicables mutatis mutandis,

- de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de 21 de junio de 1999 (punto I del apéndice 2 del anexo 11)".

En los modelos 1 y 2:

- cuando los documentos sean expedidos por las autoridades suizas, los términos "veterinario de control de exportación" sustituirán a los términos "veterinario oficial o autorizado" y los términos "veterinario oficial",

- cuando estos documentos sean expedidos por las autoridades suizas, en la nota (*) correspondiente a la firma, al final de la sección B de los modelos 1 y 2,

- los términos "o Suiza" se insertarán tras el término "expedición",

- los términos "con arreglo a la Decisión .../.../CE de la Comisión" y "Decisión .../.../CE de la Comisión" se sustituirán por "por Suiza, en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de 21 de junio de 1999 (punto I del apéndice 2 del anexo 11)",

- cuando estos documentos sean expedidos por las autoridades suizas, se entenderá que la nota (*) correspondiente a la firma, al final de la sección C de los modelos 1 y 2, hace referencia a Suiza ("en Suiza" o "hacia Suiza"),

- en el punto 2, Información adicional, los términos "en Suiza o" se insertan tras los términos "Estado miembro",

- en las notas 4 y 5 del modelo 2 y en las notas 7 y 8 del modelo 1, se añaden los términos "en el caso de Suiza: por el veterinario de control de exportación",

- se añaden una nota 9 al modelo 2 y una nota 13 al modelo 1: "En el caso de Suiza, de conformidad con el RO 2002 2147 y el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de 21 de junio de 1999".

12. A efectos de la aplicación del presente anexo, los animales bovinos que sean objeto de intercambios entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios complementarios que incluyan las declaraciones sanitarias siguientes:

"- Los animales bovinos:

- están identificados mediante un sistema de identificación permanente que permite localizar la vaca y el rebaño de origen y comprobar que no descienden directamente de hembras afectadas o sospechosas de padecer encefalopatía espongiforme bovina nacidas en los dos años anteriores al diagnóstico,

- no provienen de un rebaño en el que se esté investigando un caso de presunta encefalopatía espongiforme bovina,

- han nacido después del 1 de junio de 2001.".

II. ESPECIES OVINA Y CAPRINA

A. LEGISLACIÓN

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 42

B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN

1. A efectos de la aplicación del párrafo segundo del punto 2 del artículo 3 de la Directiva 91/68/CEE, la información se facilitará en el seno del Comité mixto veterinario.

2. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 91/68/CEE y con el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

3. A efectos de la aplicación del presente anexo, se reconoce que Suiza está oficialmente indemne de brucelosis ovina y caprina. Para poder mantener este estatuto, Suiza se compromete a aplicar las medidas previstas en el punto II.2 del capítulo I del anexo A de la Directiva 91/68/CEE.

En caso de aparición o de recrudecimiento de la brucelosis ovina y caprina, Suiza informará al Comité mixto veterinario para que se adopten las medidas necesarias en función de la evolución de la situación.

4. Durante un período de un año después de la fecha de entrada en vigor del presente anexo, los caprinos de engorde y de explotación destinados a Suiza deberán cumplir las condiciones siguientes:

- los caprinos del establecimiento de origen de más de seis meses deberán haber sido sometidos a un examen serológico para la detección de la artritis-encefalitis viral caprina, con resultados negativos, tres veces durante los últimos tres años, con un intervalo de 12 meses,

- los caprinos deberán haber sido sometidos a un examen serológico para la detección de la artritis-encefalitis viral caprina, con resultados negativos, en los 30 días anteriores a la expedición.

Las disposiciones del presente punto se volverán a examinar en el Comité mixto veterinario en el plazo de un año después de la fecha de entrada en vigor del presente anexo.

5. Los ovinos y caprinos que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes a los modelos que figuran en el anexo E de la Directiva 91/68/CEE, adaptados de la forma siguiente:

- en los títulos, se añaden los siguientes términos: "y Suiza (6)" tras el término "Europea",

- en el primer párrafo, los términos "Estado de origen: Suiza o" se insertan antes de los términos "Estado miembro",

- en el punto III.a), se añaden los términos siguientes: "o de Suiza",

- en el segundo guión del punto III.b), se insertan los términos siguientes "en Suiza o" tras los términos "30 días",

- en el punto IV, se insertan los términos siguientes: "o Suiza" tras los términos "Estado miembro",

- en el punto V.E.iii) del modelo III, se insertan los términos siguientes: "a Suiza o" tras el término "destinados",

- en el punto VI, se insertan los términos siguientes: "o del veterinario de control de exportación" tras los términos "veterinario oficial",

- se añade una nota 6: "En el caso de Suiza, de conformidad con el RO 2002 2147 y el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de 21 de junio de 1999".

III. Équidos

A. LEGISLACIÓN

>SITIO PARA UN CUADRO>

B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN

1. A efectos de la aplicación del artículo 3 de la Directiva 90/426/CEE, la información se facilitará en el seno del Comité mixto veterinario.

2. A efectos de la aplicación del artículo 6 de la Directiva 90/426/CEE, la información se facilitará en el seno del Comité mixto veterinario.

3. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 90/426/CEE y con el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

4. a) Las disposiciones del anexo B de la Directiva 90/426/CEE serán aplicables a Suiza mutatis mutandis, adaptadas como sigue:

- en la letra b), los términos "o en Suiza (f)" se insertan tras los términos "Estado miembro",

- en la letra c), los términos "de Suiza o" se insertan tras el término "territorio",

- en el cuadro de la parte inferior de la página, el sello y la firma serán, en el caso de Suiza, los del veterinario de control de exportación,

- se añade una nota f): "En el caso de Suiza, de conformidad con el RO 2002 2147 y el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de 21 de junio de 1999",

b) Las disposiciones del anexo C de la Directiva 90/426/CEE serán aplicables a Suiza mutatis mutandis, adaptadas como sigue:

- en el título se añaden los términos siguientes: "y Suiza (e)",

- en el segundo párrafo los términos "Estado expedidor: Suiza o" se insertan antes de los términos "Estado miembro",

- en el punto III, los términos "o Suiza" se insertan tras los términos "Estado miembro",

- en el punto IV.2), los términos "en Suiza o" se insertan antes de los términos "en el Estado miembro",

- a efectos de la nota c) a pie de página, en el caso de Suiza, será el veterinario de control de exportación,

- se añade una nota e): "En el caso de Suiza, de conformidad con el RO 2002 2147 y el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de 21 de junio de 1999".

IV. Aves y huevos para incubar

A. LEGISLACIÓN

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 44

B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN

1. A efectos de la aplicación del artículo 3 de la Directiva 90/539/CEE, Suiza presentará al Comité mixto veterinario un plan en el que se detallarán las medidas que tenga intención de aplicar para la autorización de sus establecimientos.

2. En virtud del artículo 4 de la Directiva 90/539/CEE, el laboratorio nacional de referencia será, en el caso de Suiza, el Instituto de bacteriología veterinaria de la Universidad de Berna.

3. En el primer guión del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 90/539/CEE, la condición de permanencia será aplicable a Suiza mutatis mutandis.

4. En caso de envío de huevos para incubar a la Comunidad, las autoridades suizas se comprometen a respetar las normas de marcado previstas en el Reglamento (CEE) n° 1868/77 de la Comisión. La sigla elegida para Suiza es "CH".

5. En la letra a) del artículo 9 de la Directiva 90/539/CEE, la condición de permanencia será aplicable a Suiza mutatis mutandis.

6. En la letra a) del artículo 10 de la Directiva 90/539/CEE, la condición de permanencia será aplicable a Suiza mutatis mutandis.

7. En el primer guión del apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 90/539/CEE, la condición de permanencia será aplicable a Suiza mutatis mutandis.

8. A efectos de la aplicación del presente anexo, se reconoce que Suiza cumple las condiciones del apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 90/539/CEE por lo que respecta a la enfermedad de Newcastle y ostenta, por lo tanto, el estatuto de país que no practica la vacunación contra la enfermedad de Newcastle. La Oficina veterinaria federal informará inmediatamente a la Comisión de toda modificación de las condiciones indispensables para el reconocimiento de tal estatuto. La situación se estudiará en el Comité mixto veterinario para revisar las disposiciones del presente apartado.

9. Durante un período de un año después de la fecha de entrada en vigor del presente anexo, las aves de corral de cría y de explotación destinadas a Suiza deberán cumplir las condiciones siguientes:

- no deberá haberse diagnosticado ningún caso de laringotraqueítis infecciosa en la manada de origen ni en el establecimiento de incubación durante al menos los seis meses previos a la expedición,

- las aves de corral de cría y de explotación no deberán vacunarse contra la laringotraqueítis infecciosa aviar.

Las disposiciones del presente apartado se volverán a examinar en el Comité mixto veterinario en el plazo de un año después de la fecha de entrada en vigor del presente anexo.

10. En el artículo 15, las referencias al nombre del Estado miembro serán aplicables a Suiza mutatis mutandis.

11. a) Para los envíos de la Comunidad Europea a Suiza, los certificados sanitarios serán los que figuran en el anexo IV de la Directiva 90/539/CEE, adaptados como sigue:

- en el epígrafe 7 de los modelos 1, 3, 4 y 5, los términos "Estado miembro de destino:" se sustituyen por: "Estado de destino: Suiza (5)",

- en el epígrafe 9 del modelo 2, los términos "Estado miembro de destino:" se sustituyen por: "Estado de destino: Suiza (6)",

- en el epígrafe 12 del modelo 3 y en el epígrafe 13 del modelo 2, los términos "de la(s) Decisión (Decisiones) .../.../CE de la Comisión relativa(s) a las garantías complementarias en relación con ... [especifíque(n)se la(s) enfermedad(es)]" se sustituyen por: "del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de 21 de junio de 1999 (punto IV del apéndice 2 del anexo 11)",

- en la nota 3 de los modelos 1, 3, 4 y 5 y en la nota 4 del modelo 2, los términos "o en caso de expedición a Suiza" se insertan tras el término "Suecia en la actualidad",

- se añaden una nota 5 a los modelos 1, 3, 4 y 5 y una nota 6 al modelo 2: "En el caso de Suiza, de conformidad con el RO 2002 2147 y el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de 21 de junio de 1999.".

b) Para los envíos de Suiza a la Comunidad Europea, los certificados sanitarios serán los que figuran en el anexo IV de la Directiva 90/539/CEE, adaptados de la manera siguiente:

- en el encabezamiento, los términos "Comunidad Europea" se sustituyen por "Suiza",

- en el epígrafe 2, los términos "Estado miembro de origen:" se sustituyen por "Estado de origen: Suiza",

- en el epígrafe 12 del modelo 3 y en el epígrafe 13 de los modelos 1, 2, 4, 5 y 6, los términos "veterinario oficial" se sustituyen por "veterinario de control de exportación" y la certificación a que se refiere la letra

a) se sustituye por:

Modelo 1:

"Los huevos anteriormente descritos cumplen las disposiciones del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de 21 de junio de 1999 (punto IV del apéndice 2 del anexo 11)",

Modelo 2:

"Los pollitos anteriormente descritos cumplen las disposiciones del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de 21 de junio de 1999 (punto IV del apéndice 2 del anexo 11)",

Modelo 3:

"Las aves de corral anteriormente descritas cumplen las disposiciones del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de 21 de junio de 1999 (punto IV del apéndice 2 del anexo 11)",

Modelo 4:

"Las aves de corral o los huevos anteriormente descritos cumplen las disposiciones del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de 21 de junio de 1999 (punto IV del apéndice 2 del anexo 11)",

Modelo 5:

"Las aves de corral anteriormente descritas cumplen las disposiciones del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de 21 de junio de 1999 (punto IV del apéndice 2 del anexo 11)",

Modelo 6:

"Las aves de corral anteriormente descritas cumplen las disposiciones del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de 21 de junio de 1999 (punto IV del apéndice 2 del anexo 11)",

- a pie de página, el sello y la firma serán, en el caso de Suiza, los del veterinario de control de exportación.

12. En caso de envío de Suiza a Finlandia o Suecia, las autoridades suizas se comprometen a proporcionar, en lo que respecta a las salmonelas, las garantías previstas por la legislación comunitaria.

V. Animales y productos de la acuicultura

A. LEGISLACIÓN

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 47

B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN

1. La información contemplada en el artículo 4 de la Directiva 91/67/CEE se facilitará en el seno del Comité mixto veterinario.

2. La posible aplicación de los artículos 5, 6 y 10 de la Directiva 91/67/CEE a Suiza será competencia del Comité mixto veterinario.

3. La posible aplicación de los artículos 12 y 13 de la Directiva 91/67/CEE a Suiza será competencia del Comité mixto veterinario.

4. A efectos de la aplicación del artículo 15 de la Directiva 91/67/CEE, las autoridades suizas se comprometen a aplicar los planes de muestreo y los métodos de diagnóstico conformes a la normativa comunitaria.

5. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 91/67/CEE y con el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

6. a) Cuando se comercialicen pescados vivos, huevos y gametos procedentes de una zona autorizada, el modelo de documento de transporte será el que figura en el capítulo 1 del anexo E de la Directiva 91/67/CEE.

Cuando las autoridades suizas cumplimenten dicho documento, en el punto VI los términos "de la Directiva 91/67/CEE" se sustituirán por "del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de 21 de junio de 1999 (punto V del apéndice 2 del anexo 11)".

b) Cuando se comercialicen pescados vivos, huevos y gametos procedentes de una explotación autorizada, el modelo de documento de transporte será el que figura en el capítulo 2 del anexo E de la Directiva 91/67/CEE.

Cuando las autoridades suizas cumplimenten dicho documento, en el punto VI los términos "de la Directiva 91/67/CEE" se sustituirán por "del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de 21 de junio de 1999 (punto V del apéndice 2 del anexo 11)".

c) Cuando se comercialicen moluscos procedentes de una zona litoral autorizada, el modelo de documento de transporte será el que figura en el capítulo 3 del anexo E de la Directiva 91/67/CEE.

d) Cuando se comercialicen moluscos procedentes de una explotación autorizada, el modelo de documento de transporte será el que figura en el capítulo 4 del anexo E de la Directiva 91/67/CEE.

e) Cuando se comercialicen peces, moluscos o crustáceos de cría, o sus huevos y gametos, que no pertenezcan a especies sensibles, según los casos, a la NHI, SHV, bonamiosis o marteiliosis, el modelo de documento de transporte será el que figura en el anexo I de la Decisión 93/22/CEE de la Comisión. Este documento será aplicable con las siguientes modificaciones:

- cuando el documento sea expedido por las autoridades suizas, en el punto I, los términos "Estado miembro de origen:" se sustituirán por "Estado de origen: Suiza (6)",

- en el punto III, los términos "Estado miembro de destino:" se sustituirán por "Estado de destino: Suiza",

- en la nota 1, los términos "del Estado de destino o" se insertan tras el término "lenguas",

- se añade una nota 6: "En el caso de Suiza, de conformidad con el RO 2002 2147 y el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de 21 de junio de 1999.".

Cuando las autoridades suizas cumplimenten dicho documento, en la letra c) del punto V, las palabras "a que se refiere la columna 2 de las listas I y II del anexo A de la Directiva 91/67/CEE" se sustituirán por los términos ", según los casos, la NHI, SHV, bonamiosis o marteiliosis".

f) Cuando se comercialicen peces, moluscos o crustáceos silvestres vivos, o sus huevos o gametos, el modelo de documento de transporte será el que figura en el anexo II de la Decisión 93/22/CEE de la Comisión. Este documento será aplicable con las siguientes modificaciones:

- cuando el documento sea expedido por las autoridades suizas, en el punto I, los términos "Estado miembro de origen:" se sustituirán por "Estado de origen: Suiza (5)",

- en el punto III, los términos "Estado miembro de destino:" se sustituirán por "Estado de destino: Suiza",

- en la nota 1, los términos "del Estado de destino o" se insertan tras el término "lenguas",

- se añade una nota 5: "En el caso de Suiza, de conformidad con el RO 2002 2147 y el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza, de 21 de junio de 1999.".

VI. Embriones de bovino

A. LEGISLACIÓN

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 48

B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN

1. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 89/556/CEE y con el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

2. a) Para los envíos de la Comunidad Europea a Suiza, el certificado sanitario será el que figura en el anexo C de la Directiva 89/556/CEE, con las adaptaciones siguientes:

- en el epígrafe 9, las palabras "Estado miembro de destino:" se sustituyen por: "Estado de destino: Suiza (3)",

- se añade una nota 3: "En el caso de Suiza, de conformidad con el RO 2002 2147 y el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza, de 21 de junio de 1999.".

b) Para los envíos de Suiza a la Comunidad Europea, el certificado sanitario será el que figura en el anexo C de la Directiva 89/556/CEE, adaptado de la manera siguiente:

- en el epígrafe 2, los términos "Estado miembro de recogida:" se sustituyen por: "Estado de recogida: Suiza",

- en el epígrafe 13, los términos "veterinario oficial" se sustituyen por "veterinario de control de exportación",

- en las letras a) y b) del epígrafe 13, los términos "la Directiva 89/556/CEE" se sustituyen por "el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de 21 de junio de 1999 (punto VI del apéndice 2 del anexo 11).".

c) Para los embriones de bovino que sean objeto de intercambios entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza, no se requiere ninguna disposición especial de aplicación relativa a la encefalopatía espongiforme bovina.

VII. Esperma bovino

A. LEGISLACIÓN

>SITIO PARA UN CUADRO>

B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN

1. A efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 88/407/CEE, se observa que en Suiza todos los centros incluyen únicamente animales que han arrojado resultado negativo en la prueba de seroneutralización o en la prueba ELISA.

2. La información contemplada en el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 88/407/CEE se facilitará en el seno del Comité mixto veterinario.

3. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 88/407/CEE y con el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

4. a) Para los envíos de la Comunidad Europea a Suiza, el certificado sanitario será el que figura en el anexo D de la Directiva 88/407/CEE.

b) Para los envíos de Suiza a la Comunidad Europea, el certificado sanitario que figura en el anexo D de la Directiva 88/407/CEE se adaptará de la manera siguiente:

- en el epígrafe IV y en la nota 2, las referencias a la Directiva 88/407/CEE se sustituyen por "el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de 21 de junio de 1999 (punto VII del apéndice 2 del anexo 11).".

c) Para el esperma bovino que sea objeto de intercambios entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza, no se requiere ninguna modalidad particular de aplicación relativa a la encefalopatía espongiforme bovina.

VIII. Esperma porcino

A. LEGISLACIÓN

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 50

B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN

1. La información contemplada en el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 90/429/CEE se facilitará en el seno del Comité mixto veterinario.

2. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 90/429/CEE y con el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

3. a) Para los envíos de la Comunidad Europea a Suiza, el certificado sanitario será el que figura en el anexo D de la Directiva 90/429/CEE, adaptado del modo siguiente:

- en el epígrafe 9, las palabras "Estado miembro de destino:" se sustituyen por "Estado de destino: Suiza (3)",

- se añade una nota 3: "En el caso de Suiza, de conformidad con el RO 2002 2147 y el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de 21 de junio de 1999.".

b) Para los envíos de Suiza a la Comunidad Europea, el certificado sanitario será el que figura en el anexo D de la Directiva 90/429/CEE, adaptado de la manera siguiente:

- en el epígrafe 2, los términos "Estado miembro de recogida" se sustituyen por "Estado de recogida: Suiza",

- en el epígrafe 13, los términos "veterinario oficial" se sustituyen por "veterinario de control de exportación",

- en el epígrafe 13, las referencias a la Directiva 90/429/CEE se sustituyen por "el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de 21 de junio de 1999 (punto VIII del apéndice 2 del anexo 11)",

- en la nota 2, tras la referencia a la Directiva 90/429/CEE, se añaden los términos "en el caso de Suiza, de conformidad con el RO 2002 2147 y el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de 21 de junio de 1999".

IX. Otras especies

A. LEGISLACIÓN

>SITIO PARA UN CUADRO>

B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN

1. A efectos de la aplicación del presente anexo, este punto cubre los intercambios de animales vivos no sujetos a las disposiciones de los puntos I a V inclusive, y de esperma, óvulos y embriones no sujetos a las disposiciones de los puntos VI a VIII inclusive.

2. La Comunidad Europea y Suiza se comprometen a que los intercambios comerciales de los animales vivos, esperma, óvulos y embriones contemplados en el apartado 1 no se prohíban o limiten por razones de policía sanitaria distintas de las que se deriven de la aplicación del presente anexo, y, en particular, de las medidas de salvaguardia adoptadas, en su caso, en virtud de su artículo 20.

3. a) Para los envíos de la Comunidad Europea a Suiza de los ungulados de especies distintas de las contempladas en los puntos I, II y III, será aplicable el certificado sanitario que figura en la primera parte del anexo E de la Directiva 92/65/CEE, con las adaptaciones siguientes:

- en el epígrafe 7, los términos "Estado miembro de destino" se sustituyen por "Estado de destino: Suiza (11)",

- en el epígrafe 14.5, los términos "en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de 21 de junio de 1999 (punto IX del apéndice 2 del anexo 11) o" se insertan tras el término "establecidos",

- la nota 8 se modifica como sigue: "A petición de un Estado miembro, o Suiza, siempre que disfrute de garantías adicionales en virtud de la normativa comunitaria o del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de 21 de junio de 1999 (punto IX del apéndice 2 del anexo 11).",

- se añade la nota 11: "En el caso de Suiza, de conformidad con el RO 2002 2147 y el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de 21 de junio de 1999.".

b) Para los envíos de Suiza a la Comunidad Europea, será aplicable el certificado sanitario previsto en la primera parte del anexo E de la Directiva 92/65/CEE, con las adaptaciones siguientes:

- en el epígrafe 1, los términos "Estado miembro de origen" se sustituyen por "Estado de origen: Suiza (11)",

- en los epígrafes 14, 17 y 18, los términos "veterinario oficial" y "veterinario oficial/atorizado" se sustituyen por "veterinario de control de exportación",

- la nota 8 se modifica como sigue: "A petición de un Estado miembro, o Suiza, siempre que disfrute de garantías adicionales en virtud de la normativa comunitaria o del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de 21 de junio de 1999 (punto IX del apéndice 2 del anexo 11).",

- se añade una nota 11: "En el caso de Suiza, de conformidad con el RO 2002 2147 y el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de 21 de junio de 1999.".

4. a) Para los envíos de lagomorfos de la Comunidad Europea a Suiza, será aplicable el certificado sanitario que figura en la primera parte del anexo E de la Directiva 92/65/CEE, completado, en su caso, por el certificado que figura en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 9, de la Directiva 92/65/CEE, con las adaptaciones siguientes:

- en el epígrafe 7, los términos "Estado miembro de destino" se sustituyen por "Estado de destino: Suiza (11)",

- en el epígrafe 14.5, los términos "en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de 21 de junio de 1999 (punto IX del apéndice 2 del anexo 11) o" se insertan tras el término "establecidos",

- la nota 8 se modifica como sigue: "A petición de un Estado miembro, o Suiza, siempre que disfrute de garantías adicionales en virtud de la normativa comunitaria o del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de 21 de junio de 1999 (punto IX del apéndice 2 del anexo 11).",

- se añade una nota 11: "En el caso de Suiza, de conformidad con el RO 2002 2147 y el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de 21 de junio de 1999.".

b) Para los envíos de lagomorfos de Suiza a la Comunidad Europea, será aplicable el certificado sanitario que figura en la primera parte del anexo E de la Directiva 92/65/CEE, completado, en su caso, por el certificado que figura en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 92/65/CEE, con las adaptaciones siguientes:

- en el epígrafe 7, los términos "Estado miembro de destino" se sustituyen por "Estado miembro de destino: Suiza (11)",

- en el epígrafe 14.5, los términos "en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de 21 de junio de 1999 (punto IX del apéndice 2 del anexo 11) o" se insertan tras el término "establecidos",

- la nota 8 se modifica como sigue: "A petición de un Estado miembro, o Suiza, siempre que disfrute de garantías adicionales en virtud de la normativa comunitaria o del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de 21 de junio de 1999 (punto IX del apéndice 2 del anexo 11).",

- se añade una nota 11: "En el caso de Suiza, de conformidad con el RO 2002 2147 y el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de 21 de junio de 1999.".

Las autoridades suizas podrán adaptar este certificado con el fin de incluir in extenso los requisitos del artículo 9 de la Directiva 92/65/CEE.

5. La información contemplada en el párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 92/65/CEE se facilitará en el seno del Comité mixto veterinario.

6. a) Los envíos de perros y gatos de la Comunidad Europea a Suiza se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 de la Directiva 92/65/CEE.

b) Los envíos de perros y gatos de Suiza a Estados miembros de la Comunidad Europea que no sean el Reino Unido, Irlanda o Suecia se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 de la Directiva 92/65/CEE. Las autoridades suizas podrán adaptar el certificado contemplado en el quinto guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 10 con el fin de hacer figurar in extenso los requisitos de las letras a) y b) del apartado 2 y de la letra b) del apartado 3 del artículo 10 de la Directiva 92/65/CEE.

c) Los envíos de perros y gatos de Suiza al Reino Unido, Irlanda y Suecia se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 de la Directiva 92/65/CEE. El sistema de identificación será el establecido en la Decisión 94/274/CE de la Comisión. Se utilizará el certificado que figura en la Decisión 94/273/CE de la Comisión, con las adaptaciones siguientes:

- los términos "Estado miembro expedidor" se sustituyen por "Estado expedidor: Suiza (6)",

- tras la firma, los términos "veterinario oficial" se sustituyen por "veterinario de control de exportación",

- se añade una nota 6: "En el caso de Suiza, de conformidad con el RO 2002 2147 y el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de 21 de junio de 1999.".

7. a) Para los envíos de esperma, óvulos y embriones de las especies ovina y caprina de la Comunidad Europea a Suiza, se aplicarán los certificados contemplados en la Decisión 95/388/CE de la Comisión, con las adaptaciones siguientes:

- en los títulos, los términos ", o con Suiza (2)" se insertan tras la palabra "intracomunitarios",

- en el epígrafe 9, los términos "Estado miembro de destino" se sustituyen por "Estado de destino: Suiza",

- se añade una nota 2: "En el caso de Suiza, de conformidad con el RO 2002 2147 y el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de 21 de junio de 1999.".

b) Para los envíos de esperma, óvulos y embriones de las especies ovina y caprina de Suiza a la Comunidad Europea, se aplicarán los certificados contemplados en la Decisión 95/388/CE de la Comisión, con las adaptaciones siguientes:

- en los títulos, los términos ", o con Suiza (2)" se insertan tras la palabra "intracomunitarios",

- en el epígrafe 2, los términos "Estado miembro de recogida" se sustituyen por "Estado de recogida: Suiza",

- en el epígrafe 13, los términos "de control de exportación" se insertan tras el término "veterinario",

- en el epígrafe 13, las autoridades suizas podrán incluir in extenso los requisitos que allí se mencionan,

- se añade una nota 2: "En el caso de Suiza, de conformidad con el RO 2002 2147 y el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza, de 21 de junio de 1999.",

- los términos "veterinario oficial" se sustituyen por "veterinario de control de exportación".

8. a) Para los envíos de esperma de la especie equina de la Comunidad Europea a Suiza, se aplicará el certificado establecido en la Decisión 95/307/CE de la Comisión, con las adaptaciones siguientes:

- en el epígrafe 9, los términos "Estado miembro de destino" se sustituyen por "Estado de destino: Suiza (6)",

- se añade una nota 6: "En el caso de Suiza, de conformidad con el RO 2002 2147 y el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de 21 de junio de 1999.".

b) Para los envíos de esperma de la especie equina de Suiza a la Comunidad Europea, se aplicará el certificado establecido en la Decisión 95/307/CE de la Comisión, con las adaptaciones siguientes:

- en el epígrafe 2, los términos "Estado miembro de recogida" se sustituyen por "Estado de recogida: Suiza (6)",

- en el epígrafe 13, después de la firma, los términos "veterinario oficial" se sustituyen por "veterinario de control de exportación",

- en el epígrafe 13.1.2, los términos "de un Estado miembro" se sustituyen por "de Suiza",

- se añade una nota 6: "En el caso de Suiza, de conformidad con el RO 2002 2147 y el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de 21 de junio de 1999.".

9. a) Para los envíos de óvulos y embriones de la especie equina de la Comunidad Europea a Suiza, se aplicará el certificado establecido en la Decisión 95/294/CE de la Comisión, con las adaptaciones siguientes:

- en el epígrafe 9, los términos "Estado miembro de destino" se sustituyen por "Estado de destino: Suiza (5)",

- se añade una nota 5: "En el caso de Suiza, de conformidad con el RO 2002 2147 y el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de 21 de junio de 1999.".

b) Para los envíos de óvulos y embriones de la especie equina de Suiza a la Comunidad Europea, se aplicará el certificado establecido en la Decisión 95/294/CE de la Comisión, con las adaptaciones siguientes:

- en el epígrafe 2, los términos "Estado miembro de recogida" se sustituyen por "Estado de recogida: Suiza (5)";

- en el epígrafe 13, los términos "veterinario oficial" se sustituyen por "veterinario de control de exportación",

- en el epígrafe 13.2.1, los términos "de un Estado miembro" se sustituyen por "de Suiza",

- se añade una nota 5: "En el caso de Suiza, de conformidad con el RO 2002 2147 y el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de 21 de junio de 1999.".

10. a) Para los envíos de óvulos y embriones de la especie porcina de la Comunidad Europea a Suiza, se aplicará el certificado establecido en la Decisión 95/483/CE de la Comisión, con las adaptaciones siguientes:

- en el título, los términos ", o con Suiza (3)" se insertan tras la palabra "intracomunitarios",

- en el epígrafe 9, los términos "Estado miembro de destino" se sustituyen por "Estado de destino: Suiza",

- se añade una nota 3: "En el caso de Suiza, de conformidad con el RO 2002 2147 y el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de 21 de junio de 1999.".

b) En los envíos de óvulos y embriones de la especie porcina de Suiza a la Comunidad Europea, se aplicará el certificado establecido en la Decisión 95/483/CE de la Comisión, con las adaptaciones siguientes:

- en el título, los términos ", o con Suiza (3)," se insertan tras la palabra "intracomunitarios",

- en el epígrafe 2, los términos "Estado miembro de recogida" se sustituyen por "Estado de recogida: Suiza",

- en el epígrafe 13, los términos "de control de exportación" se insertan tras el término "veterinario",

- se añade una nota 3: "En el caso de Suiza, de conformidad con el RO 2002 2147 y el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de 21 de junio de 1999.",

- los términos "veterinario oficial" se sustituyen por "veterinario de control de exportación".

11. A efectos de la aplicación del artículo 24 de la Directiva 92/65/CEE, la información contemplada en el apartado 2 se facilitará en el seno del Comité mixto veterinario.

12. En los intercambios comerciales entre la Comunidad Europea y Suiza de los animales vivos contemplados en el apartado 1, se aplicarán mutatis mutandis los certificados establecidos en las partes 2 y 3 del anexo E de la Directiva 92/65/CEE, con las adaptaciones siguientes:

en lo que respecta al certificado de la parte 2:

- en el epígrafe 1, los términos "Estado de origen: Suiza (8) o" se insertan antes de los términos "Estado miembro",

- en el epígrafe 7, los términos "Estado de destino: Suiza o" se insertan antes de los términos "Estado miembro",

- cuando el documento sea expedido por las autoridades suizas, en los epígrafes 16 y 17 los términos "veterinario oficial" y "veterinario oficial/atorizado" se sustituirán por "veterinario de control de exportación",

- la nota 5 se modifica como sigue: "A petición de un Estado miembro, o de Suiza, siempre que disfrute de garantías adicionales en virtud de la normativa comunitaria o del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de 21 de junio de 1999 (punto IX del apéndice 2 del anexo 11).",

- se añade una nota 8: "En el caso de Suiza, de conformidad con el RO 2002 2147 y el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de 21 de junio de 1999.";

en lo que respecta al certificado de la parte 3:

- en el epígrafe 1, los términos "Estado de origen: Suiza (10) o" se insertan antes de los términos "Estado miembro",

- en el epígrafe 7, los términos "Estado de destino: Suiza o" se insertan antes de los términos "Estado miembro",

- en el epígrafe 14, los términos "o en el caso de Suiza, el veterinario de control de exportación" se insertan tras los términos "autoridad competente",

- cuando el documento sea expedido por las autoridades suizas, en los epígrafes 17 y 18 los términos "veterinario oficial" y "veterinario oficial/autorizado" se sustituirán por "veterinario de control de exportación",

- la nota 7 se modifica como sigue: "A petición de un Estado miembro, o de Suiza, siempre que disfrute de garantías adicionales en virtud de la normativa comunitaria o del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de 21 de junio de 1999 (punto IX del apéndice 2 del anexo 11).",

- se añade una nota 10: "En el caso de Suiza, de conformidad con el RO 2002 2147 y el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de 21 de junio de 1999.".

Apéndice 3

IMPORTACIÓN DE ANIMALES VIVOS Y DE DETERMINADOS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL PROCEDENTES DE TERCEROS PAÍSES

I. Comunidad Europea - Legislación

A. Ganado bovino, porcino, ovino y caprino

Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (DO L 302 de 31.12.1972, p. 28), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n°1452/2001 (DO L 198 de 21.7.2001, p. 11).

B. Équidos

Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (DO L 224 de 18.8.1990, p. 42), cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/160/CE de la Comisión (DO L 53 de 23.2.2002, p. 37).

C. Aves y huevos para incubar

Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (DO L 303 de 31.10.1990, p. 6), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/867/CE de la Comisión (DO L 323 de 7.12.2001, p. 29).

D. Animales de acuicultura

Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (DO L 46 de 19.2.1991, p. 1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/45/CE (DO L 189 de 3.7.1998, p. 12).

E. Moluscos

Directiva 91/492/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos (DO L 268 de 24.9.1991, p.

1), cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/226/CE de la Comisión (DO L 75 de 16.3.2002, p. 65).

F. Embriones de bovino

Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (DO L 302 de 19.10.1989, p. 1), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/113/CE de la Comisión (DO L 53 de 24.2.1994, p. 23).

G. Esperma de bovino

Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina (DO L 194 de 22.7.1988, p. 10), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.

H. Esperma de porcino

Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie porcina (DO L 224 de 18.8.1990, p. 62), modificada por la Decisión 2000/39/CE de la Comisión (DO L 13 de 19.1.2000, p. 21).

I. Otros animales vivos

Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1802/2002 de la Comisión (DO L 274 de 11.10.2002, p. 21).

II. Suiza - Legislación

Orden relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales, de 20 de abril de 1988 (OITE), modificada por última vez el 8 de marzo de 2002 (RS 916.443.11).

III. Normas de aplicación

Como norma general, la Oficina veterinaria federal aplicará las mismas disposiciones que figuran en el punto I del presente apéndice. No obstante, la Oficina veterinaria federal podrá adoptar medidas más restrictivas y exigir garantías suplementarias. En tal caso, y sin perjuicio de la posibilidad de la aplicación inmediata de esas medidas, se celebrarán consultas en el seno del Comité mixto veterinario con el fin de buscar las soluciones adecuadas. En caso de que la Oficina veterinaria federal desee aplicar medidas menos restrictivas, informará previamente a los servicios competentes de la Comisión. En ese caso, se celebrarán consultas en el seno del Comité mixto veterinario con el fin de encontrar las soluciones adecuadas. En espera de taleas soluciones, las autoridades suizas no aplicarán las medidas previstas.

Apéndice 4

ZOOTECNIA, INCLUIDA LA IMPORTACIÓN DE TERCEROS PAÍSES

I. Comunidad Europea - Legislación

A. Ganado bovino

Directiva 77/504/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (DO L 206 de 12.8.1977, p. 8), cuya última modificación la constituye la Directiva 94/28/CE (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66).

B. Ganado porcino

Directiva 88/661/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina (DO L 382 de 31.12.1988, p. 36), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.

C. Ganado ovino y caprino

Directiva 89/361/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989, sobre los animales reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina (DO L 153 de 6.6.1989, p. 30).

D. Équidos

a) Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos (DO L 224 de 18.8.1990, p. 55);

b) Directiva 90/428/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los intercambios de équidos destinados a concurso y por la que se fijan las condiciones de participación en dichos concursos (DO L 224 de 18.8.1990, p. 60).

E. Animales de pura raza

Directiva 91/174/CEE del Consejo, de 25 de marzo de 1991, relativa a las normas zootécnicas y genealógicas que regulan la comercialización de animales de raza y por la que se modifican las Directivas 77/504/CEE y 90/425/CEE (DO L 85 de 5.4.1991, p. 37).

F. Importación de terceros países

Directiva 94/28/CE del Consejo, de 23 de junio de 1994, por la que se establecen los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países y por la que se modifica la Directiva 77/504/CEE referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66).

II. Suiza - Legislación

Orden de 7 de diciembre de 1998 sobre la ganadería, modificada por última vez el 18 de octubre de 2000

(RS 916.310). Las disposiciones del presente apéndice se revisarán lo antes posible a la vista de las nuevas disposiciones adoptadas por las autoridades suizas.

III. Disposiciones transitorias

Sin perjuicio de las disposiciones relativas a los controles zootécnicos contenidas en los apéndices 5 y 6, las autoridades suizas se comprometen a garantizar que los envíos de animales, esperma, óvulos y embriones se efectúen de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 94/28/CE del Consejo.

En caso de dificultades en los intercambios comerciales, se recurrirá al Comité mixto veterinario a petición de una de las Partes.

Apéndice 5

CONTROLES Y TASAS DE INSPECCIÓN

CAPÍTULO 1

Intercambios entre la Comunidad Europea y Suiza

I. Sistema ANIMO

La Comisión, en colaboración con la Oficina veterinaria federal, integrará a Suiza en el sistema informático ANIMO. En caso necesario, el Comité mixto veterinario establecerá medidas transitorias.

II. Normas aplicables a los équidos

Los controles relativos a los intercambios entre la Comunidad Europea y Suiza se realizarán de conformidad con las disposiciones de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (DO L 224 de 18.8.1990, p. 29), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p.14).

La aplicación de las disposiciones de los artículos 9 y 22 corresponderá al Comité mixto veterinario.

III. Normas aplicables a los animales destinados al pastoreo fronterizo

1. El veterinario oficial del país de expedición:

- informará, con 48 horas de antelación, al veterinario oficial del país de destino del envío de los animales,

- procederá al examen de los animales dentro de las 48 horas anteriores a la salida de éstos hacia las zonas de pastoreo; los animales deberán estar debidamente identificados,

- expedirá un certificado que se ajuste al modelo que establezca el Comité mixto veterinario.

2. El veterinario oficial del país de destino efectuará el control de los animales una vez que hayan entrado en el país de destino para comprobar su conformidad con las normas establecidas en el presente anexo.

3. Durante todo el período de pastoreo, los animales deberán estar bajo control aduanero.

4. Mediante una declaración escrita, el propietario de los animales deberá:

a) aceptar ajustarse a todas las medidas adoptadas en aplicación de las disposiciones establecidas en el presente anexo y a cualquier otra medida aplicada a escala local, al igual que cualquier propietario originario de la Comunidad o de Suiza;

b) pagar los gastos de los controles derivados de la aplicación del presente anexo;

c) prestar su entera colaboración para la realización de los controles aduaneros o veterinarios exigidos por las autoridades oficiales del país de expedición o del país de destino.

5. El pastoreo deberá limitarse a una zona fronteriza de 10 km o, en caso de condiciones especiales debidamente justificadas, a una franja más amplia a ambos lados de la frontera entre Suiza y la Comunidad.

6. En caso de aparición de enfermedades, se tomarán las medidas apropiadas de común acuerdo entre las autoridades veterinarias competentes.

Dichas autoridades examinarán la cuestión de los gastos que puedan surgir. En caso necesario, se consultará al Comité mixto veterinario.

IV. Normas especiales

A. Sólo se efectuará un control documental de los animales de abasto destinados al matadero de Basilea en uno de los lugares de entrada al territorio Suizo. Esta norma será válida únicamente para los animales originarios del departamento de Haut-Rhin o de los Landkreise de Lörrach, Waldshut, Breisgau-Hochschwarzwald y de la ciudad de Friburgo de Brisgovia. Esta disposición podrá hacerse extensiva a otros mataderos situados a lo largo de la frontera entre la Comunidad Europea y Suiza.

B. Sólo se efectuará un control documental en Ponte Gallo de los animales destinados al enclave aduanero de Livigno. Esta norma será válida únicamente para los animales originarios del cantón de Grisons. Esta disposición podrá hacerse extensiva a otras zonas bajo control aduanero que se hallen situadas a lo largo de la frontera entre la Comunidad Europea y Suiza.

C. Sólo se efectuará un control documental en Drossa de los animales destinados al cantón de Grisons. Esta norma será válida únicamente para los animales originarios del enclave aduanero de Livigno. Esta disposición podrá hacerse extensiva a otras zonas situadas a lo largo de la frontera entre la Comunidad Europea y Suiza.

D. En lo que respecta a los animales vivos que se carguen directa o indirectamente en un tren en un lugar del territorio de la Comunidad Europea para ser descargados en otro lugar de la Comunidad Europea tras transitar por territorio suizo, sólo se exigirá que las autoridades veterinarias informen con antelación. Esta norma será válida únicamente en el caso de los trenes cuya composición no se modifique durante el transporte.

V. Normas aplicables a los animales que vayan a atravesar el territorio de la Comunidad o de Suiza

A. En el caso de los animales vivos originarios de la Comunidad que deban atravesar el territorio suizo, las autoridades suizas efectuarán únicamente un control documental. En caso de sospecha, podrán efectuar todos los controles necesarios.

B. En el caso de los animales vivos originarios de Suiza que deban atravesar el territorio de la Comunidad, las autoridades comunitarias efectuarán únicamente un control documental. En caso de sospecha, podrán efectuar todos los controles necesarios. Las autoridades suizas garantizarán que estos animales vayan acompañados de un certificado de aceptación, expedido por las autoridades del primer país tercero destinatario.

VI. Normas generales

Las presentes disposiciones serán aplicables en los casos que no estén regulados por los apartados II a V.

A. En el caso de los animales vivos originarios de la Comunidad o de Suiza destinados a la importación, deberán efectuarse los controles siguientes:

- documentales.

B. En el caso de los animales vivos de países distintos de los regulados por el presente anexo, que se hayan sometido a los controles previstos en la Directiva 91/496/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/Comunidad Europea del Consejo (DO L 162 de 1.7.1996, p. 1), se deberán efectuar los controles siguientes:

- documentales.

VII. Puntos de entrada - Intercambios entre la Comunidad Europea y Suiza

A. En la Comunidad:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 60 A 61

B. En Suiza:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 61

CAPÍTULO 2

Importaciones de terceros países

I. Legislación

Los controles relativos a las importaciones de terceros países se efectuarán de conformidad con las disposiciones de la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (DO L 268 de 24.4.1991, p. 56), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (DO L 162 de 1.7.1996, p. 1).

II. Disposiciones de aplicación

A. A efectos de la aplicación del artículo 6 de la Directiva 91/496/CEE, los puestos de inspección fronterizos serán los siguientes: Basilea-Mulhouse Aeropuerto, Ferney-Voltaire/Ginebra Aeropuerto y Zurich Aeropuerto. Las modificaciones posteriores de la lista serán competencia del Comité mixto veterinario.

B. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 19 de la Directiva 91/496/CEE y con el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

CAPÍTULO 3

Disposiciones especiales

- En lo que respecta a Francia, los casos de Ferney-Voltarie/Ginebra Aeropuerto y de St. Louis/Basilea Aeropuerto se someterán a consultas en el Comité mixto veterinario.

- En lo que respecta a Suiza, los casos de Ginebra-Cointrin Aeropuerto y de Basilea-Mulhouse Aeropuerto se someterán a consultas en el Comité mixto veterinario.

I. Asistencia mutua

A. LEGISLACIÓN

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 62

B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN

La aplicación de los artículos 10, 11 y 16 de la Directiva 89/608/CEE corresponderá al Comité mixto veterinario.

II. Identificación de los animales

A. LEGISLACIÓN

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 62

B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN

1. La aplicación del apartado 2 del artículo 3, del párrafo quinto de la letra a) del apartado 1 y del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 92/102/CEE serán competencia del Comité mixto veterinario.

2. Para los movimientos internos en Suiza de animales de las especies porcina, ovina y caprina, la fecha que deberá tenerse en cuenta a efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 será el 1 de julio de 1999.

3. Con arreglo al artículo 10 de la Directiva 92/102/CEE, la coordinación para la posible aplicación de dispositivos electrónicos de identificación corresponderá al Comité mixto veterinario.

III. Sistema SHIFT

A. LEGISLACIÓN

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 63

B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN

La Comisión, en colaboración con la Oficina veterinaria federal, integrará a Suiza en el sistema SHIFT, tal como establece la Decisión 92/438/CEE del Consejo.

IV. Protección de los animales

A. LEGISLACIÓN

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 63

B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN

1. Las autoridades suizas se comprometen a respetar las disposiciones de la Directiva 91/628/Comunidad Europea en los intercambios comerciales entre Suiza y la Comunidad Europea y en las importaciones de terceros países.

2. La información contemplada en el párrafo cuarto del artículo 8 de la Directiva 91/628/CEE se facilitará en el seno del Comité mixto veterinario.

3. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 91/628/CEE y el artículo 65 de la Orden relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales, de 20 de abril de 1988, modificada por última vez el 16 de octubre de 2002 (RS 916.443.11).

4. La información contemplada en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 18 de la Directiva 91/628/CEE se facilitará en el seno del Comité mixto veterinario.

V. Esperma, óvulos y embriones

Las disposiciones del punto VI del capítulo 1 y las del capítulo 2 del presente apéndice se aplicarán mutatis mutandis.

VI. Tasas de inspección

A. En lo que respecta a los controles de los animales vivos procedentes de países distintos de los regulados por el presente anexo, las autoridades suizas se comprometen a percibir al menos las tasas previstas en el capítulo II del anexo C de la Directiva 96/43/CE.

B. Por lo que se refiere a los animales vivos originarios de la Comunidad o de Suiza, destinados a ser importados a la Comunidad o a Suiza, se percibirán las tasas siguientes:

2,5 euros/t, con un mínimo de 15 euros y un máximo de 175 euros por lote.

C. No se percibirá ninguna tasa por:

- los animales de abasto destinados al matadero de Basilea,

- los animales destinados al enclave aduanero de Livigno,

- los animales destinados al cantón de Grisons,

- los animales vivos que se carguen directa o indirectamente en un tren en un lugar del territorio de la Comunidad Europea para ser descargados en otro lugar de la CE,

- los animales vivos originarios de la Comunidad que atraviesen el territorio de Suiza,

- los animales vivos originarios de Suiza que atraviesen el territorio de la Comunidad,

- los équidos.

D. En lo que atañe a los animales destinados al pastoreo fronterizo, se percibirán las tasas siguientes:

1 euro/cabeza para el país de expedición y 1 euro/cabeza para el país de destino, con un mínimo de 10 euros y un máximo de 100 euros por lote, en cada caso.

E. A efectos de aplicación del presente capítulo, se entenderá por "lote" una cantidad de animales del mismo tipo, cubiertos por un mismo certificado o documento sanitario, transportados en un mismo medio de transporte, enviados por un solo expedidor, procedentes del mismo país exportador o de la misma región exportadora y con un mismo destino.

Apéndice 6

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL

CAPÍTULO I

Sectores donde se reconoce la equivalencia de manera recíproca

Productos:

Leche y productos lácteos de la especie bovina destinados al consumo humano

Leche y productos lácteos de la especie bovina no destinados al consumo humano

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 66

Productos: Residuos animales

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 67

CAPÍTULO II

Otros sectores distintos de los cubiertos por el capítulo I

I. Exportaciones de la Comunidad a Suiza

Estas exportaciones se efectuarán en las condiciones establecidas para los intercambios intracomunitarios. No obstante, en todos los casos, las autoridades competentes expedirán un certificado que acompañará a los lotes en el que conste que se cumplen estas condiciones.

En caso necesario, los modelos de certificado se estudiarán en el Comité mixto veterinario.

II. Exportaciones de Suiza a la Comunidad

Estas exportaciones se efectuarán en las condiciones pertinentes establecidas en la normativa comunitaria. Los modelos de certificado se estudiarán en el Comité mixto veterinario.

Hasta que no se establezcan estos modelos, se aplicarán los certificados que se exigen actualmente.

CAPÍTULO III

Incorporación de un sector del capítulo II al capítulo I

Tan pronto como Suiza apruebe una legislación que considere equivalente a la normativa comunitaria, la cuestión se planteará al Comité mixto veterinario. A la mayor brevedad posible, el capítulo I del presente apéndice se completará a la luz de los resultados del examen efectuado.

Apéndice 11

PUNTOS DE CONTACTO

- Comunidad Europea

Director

Seguridad alimentaria; asuntos fitosaniarios, sanidad y bienestar de los animales, asuntos internacionales Dirección General "Salud y Protección de los Consumidores" (DG SANCO) Comisión Europea Rue Froissart, 101 B-1049 Bruselas

Otros contactos importantes:

Director

Oficina Alimentaria y Veterinaria

Grange

Irlanda

Jefe de unidad

Asuntos internacionales alimentarios, veterinarios y fitosanitarios

Dirección General "Salud y Protección de los Consumidores" (DG SANCO)

Comisión Europea Rue Froissart, 101 B-1049 Bruselas

- Suiza

Office vétérinaire fédéral CH-3003 Berna Tel. (41-31) 323 85 01/02 Fax (41-31) 324 82 56

Otros contactos importantes:

Office fédéral de la santé publique Unité principale Sûreté alimentaire CH-3003 Berna Tel. (41-31) 322 95 55 Fax (41-31) 322 95 74

Centrale du Service d'inspection et de consultation en matière d'économie laitière Schwarzenburgstraße 161 CH-3097 Liebefeld-Berna Tel. (41-31) 323 81 03 Fax (41-31) 323 82 27."

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 25/11/2003
  • Fecha de publicación: 28/01/2004
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo 11 del Acuerdo sobre comercio de productos agrícolas, de 21 de junio de 1999 (Ref. DOUE-L-2002-80735).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comercialización
  • Enfermedad animal
  • Ganadería
  • Laboratorios
  • Productos animales
  • Sanidad veterinaria
  • Suiza

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