LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el artículo 10, el artículo 15 y el apartado 14 del artículo 31,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 31 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 prevé la concesión de restituciones por determinados productos sujetos a ese Reglamento cuando se exporten en forma de mercancías enumeradas en el anexo II de dicho Reglamento.
(2) El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios (2), indica los códigos NC de los productos finales a los que pueden aplicarse las medidas establecidas en dicho Reglamento.
(3) Al adoptarse el Reglamento (CE) n° 1789/2003 de la Comisión (3), que modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (4), se modificaron las referencias de algunos productos en la nomenclatura combinada.
(4) Por ese motivo, es preciso adaptar el anexo II del Reglamento (CE) n° 1255/1999 y el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2571/97.
(5) Resulta conveniente que las adaptaciones sean aplicables en la misma fecha que el Reglamento (CE) n° 1789/2003.
(6) Procede pues modificar los Reglamentos (CE) n° 1255/1999 y (CE) n° 2571/97.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo II del Reglamento (CE) n° 1255/1999, se suprimirá la línea siguiente:
"TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6"
Artículo 2
En la fórmula A, punto A1, del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2571/97, se sustituirán los códigos NC " 1905 30, 1905 90 40 " por los códigos " 1905 31, 1905 32 ".
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará desde el 1 de enero de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2004.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1787/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 121).
(2) DO L 350 de 20.12.1997, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1851/2001 (DO L 253 de 21.9.2001, p. 16).
(3) DO L 281 de 30.10.2003, p. 1.
(4) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1949/2003 de la Comisión (DO L 287 de 5.11.2003, p. 15).
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