Está Vd. en

Documento DOUE-L-2004-80327

Reglamento (CE) nº 306/2004 de la Comisión, de 19 de febrero de 2004, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de poli(tereftalato de etileno) originarias de Australia, la República Popular China y Pakistán.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 52, de 21 de febrero de 2004, páginas 5 a 34 (30 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80327

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (2) (el "Reglamento de base") y, en particular, su artículo 7, Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Inicio

(1) El 22 de mayo de 2003, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), el inicio de un procedimiento antidumping por lo que se refiere a las importaciones en la Comunidad de poli(tereftalato de etileno) originarias de Australia, la República Popular China ("RPC") y Pakistán (los "países afectados").

(2) El procedimiento se inició como resultado de la denuncia presentada en abril de 2003 por la Asociación de Fabricantes de Materias Plásticas de Europa ("el denunciante") en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 80 %, de la producción comunitaria total de poli(tereftalato de etileno). La denuncia incluía pruebas del dumping del que era objeto el producto en cuestión y del perjuicio importante resultante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

(3) Mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (4) en la misma fecha, se comunicó el inicio de una reconsideración provisional parcial referente a las importaciones del mismo producto originarias de la República de Corea y de Taiwán.

2. Partes afectadas por el procedimiento

(4) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al denunciante, a los productores exportadores, a los importadores, a los proveedores y a los usuarios, así como a las asociaciones de usuarios notoriamente afectadas y a los representantes de Australia, de la RPC y de Pakistán. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

(5) Los productores denunciantes, otros productores comunitarios que cooperaron, los productores exportadores, los importadores, los proveedores, los usuarios y las asociaciones de usuarios dieron a conocer sus puntos de vista. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que la solicitaron y que mostraron que existían razones particulares por las que debían ser oídas.

(6) A fin de permitir que los productores exportadores de la RPC presentaran una solicitud para que se les concediera el trato de economía de mercado o el trato individual, si así lo deseaban, la Comisión envió a las empresas chinas notoriamente afectadas formularios para la solicitud del trato de economía de mercado y del trato individual. Ocho empresas solicitaron el trato de economía de mercado de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, o el trato individual en caso de que la investigación estableciera que no cumplían las condiciones para obtener el trato de economía de mercado, y una empresa pidió solamente el trato individual.

(7) En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría aplicarse el muestreo en esta investigación. Sin embargo, puesto que el número de productores exportadores de la RPC que manifestaron su disposición a cooperar fue menor de lo previsto, se decidió que el muestreo no era necesario.

(8) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas de los siete productores comunitarios incluidos en la denuncia, de otros cuatro productores comunitarios, de dos productores exportadores de Australia, de nueve productores exportadores de la RPC, de dos productores exportadores de Pakistán, de un importador vinculado a un exportador australiano y establecido en la CE, de dos proveedores, de cuatro importadores no vinculados y de nueve usuarios no vinculados de la Comunidad.

(9) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación provisional del dumping y del perjuicio derivado y llevó a cabo inspecciones en los locales de las siguientes empresas:

a) Productores comunitarios:

b) Productores exportadores/exportadores de Australia:

- Leading Synthetics Pty Ltd, Melbourne - Novapex Australia Pty Ltd, Melbourne

c) Productores exportadores de la República Popular China

- Sinopec Yizheng Chemical Fibre Company Ltd, Yizheng - Changzhou Worldbest Radici Co. Ltd, Changzhou - Jiangyin Xingye Plastic Co. Ltd, Jiangyin - Far Eastern Industries Shangai Ltd, Shangai - Yuhua Polyester Co. Ltd of Zhuhai, Zhuhai - Jiangyin Chengsheng New Packing Material Co. Ltd, Jiangyin - Hubei Changfeng Chemical Fibres Industry Co. Ltd, Yichang

d) Productores exportadores de Pakistán

- Gatron (Industries) Ltd, Karachi - Novatex Ltd, Karachi

e) Importadores vinculados

- Mitsubishi Chemicals, Düsseldorf, Alemania

f) Importadores no vinculados

- Helm AG, Hamburgo, Alemania - Global Services International, Milán, Italia - SABIC Italia, Milán, Italia

g) Proveedores comunitarios

- Interquisa SA, Madrid, España - BP Chemicals, Sunbury-on-Thames, Reino Unido

h) Usuarios comunitarios - Danone Waters Group, París, Francia - Aqua Minerale San Benedetto, Scorze (VE), Italia - RBC Cobelplast Mononate, Varese, Italia - Nestlé España SA, Barcelona, España

(10) Habida cuenta de la necesidad de establecer un valor normal para los productores exportadores de la RPC a los que tal vez no se concediera el trato de economía de mercado, se llevó a cabo una inspección para determinar el valor normal con arreglo a los datos de un país análogo en los locales de la siguiente empresa:

Productor en los Estados Unidos de América (los "EE.UU.")

- Wellman Inc., Charlotte

3. Período de investigación

(11) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003 (el "período de investigación"). El examen de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el final del período de investigación (el "período considerado").

4. Producto en cuestión y producto similar

4.1 Generalidades

(12) El poli(tereftalato de etileno) (PET) es una sustancia química que se utiliza normalmente en la industria del plástico para la producción de botellas y láminas. Hay también otro tipo de PET que se utiliza para la producción de fibra de poliéster. El proceso de fabricación de las dos clases de poli(tereftalato de etileno) es idéntico hasta determinada fase, ya que ambas clases se producen mediante la policondensación de ácido de tereftalato purificado (PTA) o de tereftalato de dimetilo (DMT) con monoetilenglicol (MEG). El poli(tereftalato de etileno) para uso en la industria del plástico está polimerizado de manera similar a la del utilizado para la fabricación de fibras, y en algunos casos se emplean las mismas instalaciones. La diferencia entre los dos tipos de poli(tereftalato de etileno) viene fundamentalmente determinada por el hecho de que el producto en cuestión está sometido a un proceso adicional denominado "tratamiento de estado sólido" que aumenta su valor de "viscosidad intrínseca" (valor IV o valor ItV). Por lo tanto, es el grado IV el que distingue el producto en cuestión del poli(tereftalato de etileno) utilizado en la industria de fibras de poliéster. El poli(tereftalato de etileno) con valores IV inferiores a 0,7 se utiliza para fabricar fibra de poliéster, por lo que no le afecta la presente investigación antidumping.

(13) La viscosidad del poli(tereftalato de etileno) puede expresarse también de diferente manera, a saber, en términos de "índice de viscosidad". El equivalente de un valor IV de 0,7 medido en ensayos realizados de conformidad con la norma ISO 1628-5 es un índice de viscosidad de 78 ml/g, que es el coeficiente de viscosidad del tipo de poli(tereftalato de etileno) utilizado en la producción de botellas y láminas de plástico.

4.2 Producto en cuestión (14) El producto en cuestión es el poli(tereftalato de etileno) con un índice de viscosidad de 78 ml/g o superior, de conformidad con la norma ISO 1628-5, originario de Australia, la RPC y Pakistán, actualmente clasificable en el código NC 3907 60 20.

(15) La investigación ha mostrado que, según lo definido en el considerando anterior, todos los tipos del producto en cuestión tienen las mismas características físicas y químicas fundamentales y se utilizan para los mismos fines, a pesar de las diferencias en diversos factores, como la viscosidad, los aditivos y el comportamiento en la fusión. Por lo tanto, y a efectos del presente procedimiento antidumping, se considera que todos los tipos del producto en cuestión son un solo producto.

4.3 Producto similar

(16) No se hallaron diferencias entre el producto en cuestión y el PET producido y vendido en el mercado interior en Australia, la RPC, Pakistán y los EE.UU., que se utilizó como país análogo para determinar el valor normal con respecto a las importaciones de la RPC. En efecto, el PET tiene las mismas características y aplicaciones físicas y químicas fundamentales que el que se exporta de estos países a la Comunidad.

(17) Tampoco se halló ninguna diferencia entre el producto en cuestión y el PET producido por la industria de la Comunidad denunciante y vendido en el mercado comunitario. Ambos comparten las mismas características y aplicaciones físicas y químicas.

(18) Por lo tanto, el PET producido y vendido en el mercado interior de Australia, la RPC y Pakistán así como el exportado a la Comunidad, el PET producido y vendido en el mercado interior del país análogo y el PET producido y vendido en la Comunidad por la industria de la Comunidad tienen las mismas características y aplicaciones físicas y químicas fundamentales. Por lo tanto, se concluye que todos los tipos de PET constituyen una familia de productos y se consideran similares a efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

B. DUMPING

1. Metodología general

(19) La metodología general que se expone a continuación se ha aplicado a todos los productores exportadores de Australia y Pakistán, así como a los productores exportadores chinos que cooperaron a los que se concedió el trato de economía de mercado. En la presentación de las conclusiones sobre el dumping correspondientes a cada uno de los países afectados sólo se describe, por consiguiente, lo que es específico para cada país exportador.

1.1 Valor normal

(20) Por lo que respecta a la determinación del valor normal, la Comisión estableció en primer lugar, para cada productor exportador, si sus ventas interiores totales del producto en cuestión eran representativas en comparación con sus ventas de exportación totales a la Comunidad. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, las ventas interiores se consideran representativas siempre que el volumen total de ventas del productor exportador en el mercado interior de su país represente como mínimo el 5 % del volumen total de sus ventas de exportación a la Comunidad.

(21) La Comisión identificó posteriormente los tipos de PET vendidos en el mercado interior por las empresas con ventas interiores globalmente representativas que eran idénticos o directamente comparables a los tipos de PET vendidos para su exportación a la Comunidad.

(22) Para cada tipo de producto vendido por los productores exportadores en su mercado interior del que se concluyó que era directamente comparable al tipo vendido para su exportación a la Comunidad, se determinó si las ventas interiores eran suficientemente representativas a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base. Se consideró que las ventas interiores de un tipo específico de PET eran suficientemente representativas cuando el volumen total de ventas interiores de ese tipo durante el período de investigación representaba el 5 % o más del volumen total de ventas del tipo comparable exportado a la Comunidad.

(23) Se examinó igualmente si podía considerarse que las ventas interiores de cada tipo de PET se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, determinando la proporción de ventas rentables del tipo de PET en cuestión a clientes independientes. Cuando el volumen de ventas de un tipo de PET vendido a un precio neto de venta igual o superior al coste de producción calculado representaba el 80 % o más del volumen total de ventas de ese tipo de producto, y cuando el precio medio ponderado de ese tipo de producto era igual o superior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior, calculado como media ponderada de los precios de todas las ventas interiores de ese tipo de producto realizadas durante el período de investigación, con independencia de que fueran rentables o no. En caso de que el volumen de ventas rentables del tipo de PET representara menos del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo, o si el precio medio ponderado de ese tipo era inferior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio interior real, calculado como media ponderada de las ventas rentables de ese tipo de producto solamente, a condición de que estas ventas representaran un 10 % o más del volumen total de ventas de ese tipo de producto.

(24) En los casos en que el volumen de ventas rentables de cualquier tipo de PET representaba menos del 10 % del volumen total de ventas de ese tipo, se consideró que ese tipo concreto de producto se había vendido en cantidades insuficientes para que el precio en el mercado interior proporcionase una base apropiada para determinar el valor normal.

(25) Cuando no fue posible utilizar los precios en el mercado interior de un tipo específico vendido por un productor exportador, hubo que utilizar el valor normal calculado con preferencia a los precios en el mercado interior de otros productores exportadores. Debido al número de tipos distintos de PET y a la variedad de factores (como la viscosidad, los aditivos, el comportamiento en la fusión, etc.) que los afectan, la utilización de los precios en el mercado interior de otros productores exportadores habría obligado en este caso a realizar numerosos ajustes, la mayoría de los cuales tendría que haberse basado en estimaciones. Por lo tanto, se consideró que el cálculo del valor normal para cada productor exportador constituía un método más apropiado.

(26) Por consiguiente, de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, se calculó el valor normal añadiendo a los costes de fabricación de los tipos exportados, ajustados en caso necesario, un porcentaje razonable para los gastos de venta, generales y administrativos y un margen razonable de beneficio. Con este fin, la Comisión examinó si los gastos de venta, generales y administrativos contraídos y el beneficio obtenido por cada uno de los productores exportadores afectados en el mercado interior constituían datos fiables.

(27) Se consideró que los gastos de venta, generales y administrativos reales en el mercado interior eran fiables cuando el volumen total de ventas interiores de la empresa afectada podía considerarse representativo en comparación con el volumen de ventas de exportación a la Comunidad. El margen de beneficio en el mercado interior se determinó con arreglo a las ventas interiores de los tipos de PET vendidos en el curso de operaciones comerciales normales. Para ello se aplicó la metodología expuesta en el considerando 23. Cuando estos criterios no se cumplían, se utilizó la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos o del margen de beneficios de las otras empresas con suficientes ventas realizadas en el curso de operaciones comerciales normales en el país afectado.

1.2 Precio de exportación (28) En todos los casos en que el producto en cuestión se exportó a clientes independientes en la Comunidad, el precio de exportación se determinó de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, sobre la base de los precios de exportación realmente pagados o por pagar.

(29) En el caso de las ventas realizadas a través de un importador vinculado, el precio de exportación se calculó sobre la base de los precios de reventa a clientes independientes. Se realizaron ajustes para todos los costes contraídos entre la importación y la reventa por ese importador, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos, y un margen de beneficio razonable, de conformidad con el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base.

1.3 Comparación

(30) Se compararon normalmente a precio de fábrica el valor normal y los precios de exportación. Para asegurar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación se tuvieron en cuenta debidamente, en forma de ajustes, las diferencias de comparabilidad de los precios, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. Se hicieron los ajustes apropiados en todos los casos en que se consideró que eran razonables y exactos y que estaban justificados por pruebas verificadas.

1.4 Margen de dumping

(31) De conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado se comparó para cada productor exportador con el precio de exportación medio ponderado.

(32) Por lo que respecta a las empresas que no cooperaron, se determinó un margen de dumping "residual" de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, sobre la base de los datos disponibles.

(33) Para los países en los que el nivel de cooperación era alto y donde no había ninguna razón para creer que los productores exportadores no fueran a cooperar, se decidió fijar el margen de dumping residual al nivel del margen de dumping más alto de una empresa que hubiera cooperado, para asegurar la eficacia de cualquier medida.

(34) En caso de que el nivel de cooperación de un país fuera bajo, la determinación del margen de dumping residual se basó en las ventas de exportación a la Comunidad, en cantidades representativas, cuyo margen de dumping fue más alto. Este planteamiento también se consideró necesario debido a que nada indicaba que una parte que no había cooperado hubiera practicado un nivel inferior de dumping, y para evitar recompensar la no cooperación.

2. Australia

(35) Se recibieron las respuestas al cuestionario de dos productores exportadores y de un importador vinculado a uno de los exportadores.

2.1 Valor normal

(36) Para todos los tipos de PET exportados por los productores exportadores australianos, la Comisión pudo determinar el valor normal sobre la base de los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el mercado interior, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base.

2.2 Precio de exportación

(37) Uno de los productores exportadores australianos realizó ventas de exportación a la Comunidad, tanto directamente a los clientes independientes como a través de un importador comunitario vinculado. Por lo tanto, para este último se ha determinado un precio de exportación calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base.

2.3 Comparación

(38) Con el fin de efectuar una comparación ecuánime, la Comisión tuvo en cuenta, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, las diferencias en los factores que se alegó y demostró que afectaban a los precios y a la comparabilidad de los precios. Sobre esta base, se concedieron ajustes en razón de las diferencias de transporte, seguro, gastos de mantenimiento, comisiones, crédito, envasado y gastos bancarios.

2.4 Margen de dumping

(39) Tal como se establece en el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, los valores normales medios ponderados de cada tipo del producto en cuestión exportado a la Comunidad se compararon con la media ponderada del precio de exportación de cada tipo correspondiente del producto en cuestión.

(40) La comparación mostró la existencia de dumping en el caso de los productores exportadores que cooperaron. Los márgenes de dumping provisionales expresados como porcentaje del precio de importación cif del producto no despachado de aduana en la frontera de la Comunidad son los siguientes:

- Leading Synthetics Pty Ltd: 8,6 % - Novapex Australia Pty Ltd: 17,6 %

(41) Puesto que el nivel de cooperación fue alto (de hecho, hay sólo dos productores exportadores del producto en cuestión en Australia), el margen provisional residual se estableció al nivel de la empresa cooperante con el margen de dumping más alto para asegurar la eficacia de las medidas.

- Margen de dumping residual: 17,6 % 3. Pakistán

(42) Dos empresas respondieron al cuestionario para productores exportadores. Se constató que ambas estaban vinculadas entre sí.

3.1 Valor normal

(43) Para todos los tipos de PET, excepto uno, exportado por uno de los productores exportadores paquistaníes, la Comisión pudo determinar el valor normal con arreglo a los precios pagados o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales por clientes independientes en el mercado interior, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base. En el caso del único tipo de PET menos del 10 % de cuyas ventas interiores se realizaban en el curso de operaciones comerciales normales, se utilizó el valor normal calculado, de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base.

(44) El segundo productor exportador no efectuaba ventas interiores. Por lo tanto, puesto que los dos únicos productores exportadores de Pakistán estaban vinculados entre sí, el valor normal se estableció con arreglo a los precios del producto en cuestión cobrados en el mercado interior por el primer productor exportador, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base.

3.2 Precio de exportación

(45) Todas las ventas del producto en cuestión realizadas en el mercado comunitario por los dos productores exportadores paquistaníes vinculados se hicieron a clientes independientes en la Comunidad. Por lo tanto, el precio de exportación se estableció de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, con referencia a los precios realmente pagados o por pagar.

3.3 Comparación

(46) Con el fin de efectuar una comparación ecuánime, la Comisión tuvo en cuenta, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, las diferencias en los factores de los que se alegó y demostró que afectaban a los precios y a la comparabilidad de los precios. Sobre esta base, se concedieron ajustes en razón de las diferencias de transporte, seguro, gastos de mantenimiento, comisiones, crédito y otros factores.

3.4 Margen de dumping

(47) De acuerdo con lo previsto en el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, los valores normales medios ponderados de cada tipo del producto en cuestión exportado a la Comunidad se compararon con la media ponderada del precio de exportación de cada tipo correspondiente del producto en cuestión.

(48) La comparación mostró la existencia de dumping en el caso de los productores exportadores que cooperaron. Puesto que estas dos empresas estaban vinculadas, el margen de dumping provisional expresado como porcentaje del precio de importación CIF en la frontera de la Comunidad se calculó como la media ponderada de los márgenes de dumping de los dos productores que habían cooperado, conforme a la normativa comunitaria en relación con los productores exportadores vinculados. Este margen es de:

- Gatron (Industries) Ltd 14,8 % - Novatex Ltd: 14,8 %

(49) Puesto que el nivel de cooperación había sido alto (de hecho, hay sólo dos productores exportadores del producto en cuestión en Pakistán), el margen provisional residual se estableció al nivel de la empresa cooperante con el margen de dumping más alto, para asegurar la eficacia de las medidas.

- Margen de dumping residual: 14,8 %

4. República Popular China

4.1 Trato de economía de mercado

(50) De conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de la RPC, el valor normal se determinará de conformidad con los apartados 1 a 6 del citado artículo en el caso de los productores de los que se concluyó que cumplían los criterios establecidos en la letra c) del apartado 7 del artículo 2.

(51) Sólo a título de referencia, estos criterios figuran a continuación en forma resumida:

1) que las decisiones comerciales y sobre los costes se adopten en respuesta a las condiciones del mercado, y sin interferencias significativas del Estado;

2) que los registros contables sean auditados con independencia y que se utilicen a todos los efectos;

3) que no se produzcan distorsiones significativas heredadas de un sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado;

4) que las leyes relativas a la quiebra y la propiedad garanticen la seguridad jurídica y la estabilidad;

5) que los cambios de divisa se efectúen al tipo del mercado.

(52) Ocho productores exportadores de la RPC solicitaron que se les concediera el trato de economía de mercado, de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, y respondieron al formulario correspondiente destinado a los productores exportadores.

(53) Dos empresas fueron ya rechazadas a raíz de un primer análisis del formulario de solicitud del trato de economía de mercado, en el que no se mostraba que cumplieran todos los criterios. En el caso de las seis empresas restantes, la Comisión buscó y verificó en sus locales toda la información presentada en las solicitudes de trato de economía de mercado que se consideró necesaria.

(54) La investigación reveló que dos de los ocho productores exportadores chinos cumplían todas las condiciones necesarias para que se les concediera el trato de economía de mercado. Hubo que rechazar las seis solicitudes restantes. En el cuadro que figura en el considerando 56 se exponen los criterios que no cumplían los seis productores exportadores.

(55) Los dos productores exportadores de la RPC que obtuvieron el trato de economía de mercado fueron:

- Changzhou Worldbest Radici Co. Ltd, - Far Eastern Industries Shangai Ltd.

(56) En el siguiente cuadro se resume la conclusión sobre el cumplimiento por cada empresa de cada uno de los cinco criterios establecidos en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.

Conclusión sumaria sobre el cumplimiento de los cinco criterios expuestos en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10

Fuente: respuestas al cuestionario verificadas de los exportadores chinos que cooperaron.

(57) Se dio a las empresas afectadas y al denunciante la oportunidad de presentar sus observaciones sobre las conclusiones anteriores.

(58) Seis productores exportadores sostuvieron que la conclusión era incorrecta y que se les debía conceder el trato de economía de mercado.

(59) Las empresas 1 a 4 sostuvieron que la única razón por la que se les denegaba el trato de economía de mercado que habían solicitado, o una de ellas, era que se trataba de empresas estatales, a pesar de que la interferencia del Estado en sus decisiones empresariales no podía demostrarse.

(60) Estas empresas sostuvieron que el hecho de que una empresa fuera propiedad estatal no significaba necesariamente que el Estado interfiriera, y alegaron también que la Comisión no había podido determinar que hubiera ninguna interferencia del Estado en su gestión y sus operaciones.

(61) Según la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, una solicitud de trato de economía de mercado debe contener pruebas suficientes de que el productor exportador opera en condiciones de economía de mercado. En particular, el productor exportador debe demostrar que sus decisiones sobre precios, costes e insumos, coste de la tecnología y de la mano de obra, volumen de producción, ventas e inversión, se adoptan en respuesta a las señales de mercado que reflejan la oferta y la demanda, y sin interferencia significativa del Estado al respecto.

(62) De acuerdo con la mencionada disposición del Reglamento de base, no corresponde a la Comisión determinar si existe interferencia del Estado, sino a las empresas que solicitan el trato de economía de mercado demostrar la ausencia de cualquier interferencia significativa del Estado en sus decisiones comerciales.

(63) Por lo tanto, cuando las empresas son entera o predominantemente propiedad estatal, con todo lo que ello implica para el proceso de toma de decisiones y el nombramiento de puestos clave, como los de directores o directivos, la investigación tiene también por objeto evaluar hasta qué punto el Estado podría interferir si se impusieran medidas antidumping y qué medidas ha adoptado la empresa para impedir tal interferencia.

(64) En estos casos particulares, se consideró que las empresas que eran entera o predominantemente propiedad estatal no habían demostrado que hubieran adoptado medidas apropiadas para impedir la interferencia del Estado y que el Estado no interfiriera en sus decisiones comerciales. En estas circunstancias, se puede suponer que hubo una interferencia significativa del Estado en las decisiones comerciales de estas empresas entera o predominantemente estatales. Además, teniendo en cuenta las características del producto en cuestión, no identificable como producido por un productor específico, el riesgo de elusión de las medidas mediante la exportación a través de una empresa con un nivel de derecho inferior también se consideró significativo.

(65) Las empresas 1 y 2 se quejaron también por el hecho de que no se había realizado una inspección in situ en sus locales, lo cual consideraban discriminatorio frente a las empresas en las que sí se había realizado. Sin embargo, cabe recordar que, según el artículo 16 del Reglamento de base, las inspecciones in situ no son obligatorias, sino que se llevarán a cabo cuando se considere apropiado. Además, según lo explicado en el considerando, las solicitudes de estas dos empresas se habían rechazado ya a raíz de un primer análisis de su formulario de solicitud del trato de economía de mercado, puesto que no habían mostrado que se cumplieron todos los criterios. En consecuencia, esta alegación se rechazó.

(66) Estas dos mismas empresas alegaron también que, contrariamente a las conclusiones de la Comisión, sus cuentas eran plenamente conformes con las normas internacionales, aunque el auditor formulara reservas sobre puntos particulares, y que, por lo tanto, se cumplía el segundo criterio. Según estas empresas, si las cuentas no se hubieran ajustado a las normas internacionales, los auditores no sólo habrían formulado una reserva, sino que sencillamente se habrían negado a certificar las cuentas anuales.

(67) Se concluyó que las empresas 7 y 4 tampoco cumplían el segundo criterio. Estas empresas sostuvieron que el Reglamento de base exigía que las cuentas anuales de las empresas se auditaran con independencia y conforme a las normas contables internacionales. Según las mismas empresas, el hecho de que los auditores mencionaran un error en sus respectivas cuentas anuales demostraba precisamente que se cumplían las condiciones del Reglamento de base, es decir, que sus cuentas se auditaban con independencia y conforme a las normas contables internacionales.

(68) Sin embargo, en términos generales, cabe destacar que el propósito de pedir que las cuentas se auditen conforme a las normas contables internacionales es el de evaluar la fiabilidad de las cuentas y, más particularmente, de los ingresos, los costes y el beneficio registrados por la empresa en sus libros contables, ya que la mayor parte de la inspección antidumping in situ consiste precisamente en verificar estos tres puntos. Además, el dictamen emitido por los auditores (aprobación con o sin reserva o denegación de la aprobación) depende de la importancia del error hallado en las cuentas, y el hecho de que un auditor no emita un "dictamen negativo" no significa en sí mismo que las cuentas sean correctas, lo cual solamente estaría garantizado por una aprobación sin reservas del auditor. Finalmente, con respecto a estas empresas particulares, se confirma que las notas incluidas en el informe del auditor se consideraron suficientemente significativas para juzgar que no se cumplía el criterio. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(69) La empresa 8 alegó que los aspectos contables, basándose en los cuales la Comisión había decidido rechazar su solicitud de trato de economía de mercado, se referían a un período corto, a saber, el último trimestre de 2001, durante el cual la empresa se estaba estableciendo. Además, según esta empresa, las transacciones en cuestión estarían permitidas conforme a "los criterios normales en contabilidad internacional".

(70) Sin embargo, al igual que con las empresas anteriores, se consideró que los errores hallados eran significativos y no se ajustaban a las normas contables internacionales. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(71) Por último, varios exportadores alegaron que la Comisión no había respetado el plazo de tres meses en su evaluación para la concesión del trato de economía de mercado, según lo exigía la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base. Sin embargo, se recuerda que las inspecciones in situ, que estaba planeado realizar en julio y agosto, tuvieron que aplazarse debido al problema del SRAS. Aunque algunas provincias chinas en las que algunas de las empresas están establecidas no figuraban en aquel momento en la lista de la Organización Mundial de la Salud, teniendo en cuenta la incertidumbre y los cambios que probablemente podían producirse desde la decisión de realizar la vista hasta la llegada de los responsables del caso a la RPC, se decidió por prudencia posponer todas las inspecciones. Sólo cuando se flexibilizaron las restricciones pudieron las inspecciones tener lugar. En consecuencia, por limitación de tiempo, hubo que verificar a la vez -es decir, durante la misma inspección in situ- el formulario de solicitud del trato de economía de mercado y el cuestionario antidumping.

(72) Una empresa alegó que el plazo en el que se había decidido sobre el trato de economía de mercado era "indebido y discriminatorio". Sin embargo, según lo explicado anteriormente, el problema del SRAS acarreó retrasos importantes en el proceso de verificación, al igual que el número de inspecciones in situ que fue preciso realizar debido al gran número de productores exportadores chinos que cooperaron. Además, puesto que la decisión sobre el trato de economía de mercado se dio a conocer al mismo tiempo a todos los productores exportadores que habían cooperado, no hay ninguna razón para creer que el procedimiento fuera discriminatorio.

(73) Las dos empresas cuyas solicitudes de trato de economía de mercado se rechazaron a raíz de un primer análisis de su formulario de solicitud, es decir, sin que se realizara inspección in situ, alegaron que no había razón para que no se cumpliera el plazo de tres meses. Sin embargo, la decisión sobre el trato de economía de mercado se comunicó al mismo tiempo a todos los productores exportadores que habían cooperado a fin de evitar toda discriminación entre ellos.

4.2 Trato individual

(74) De acuerdo con la letra a) del apartado 7 del artículo 2, se establece un derecho de ámbito nacional, en su caso, para los países a los que se aplique el apartado 7 del artículo 2, salvo en los casos en que las empresas puedan demostrar, de conformidad con el apartado 5 del artículo 9, que sus precios y cantidades de exportación, así como las condiciones de las ventas, se determinan libremente y que los tipos de cambio se ajustan a los tipos del mercado, y que ninguna interferencia del Estado permite la elusión de las medidas si se atribuyen a los exportadores diferentes tipos de derecho.

(75) Además de solicitar el trato de economía de mercado, los ocho productores exportadores solicitaron también el trato individual en caso de que no se les concediera el primero, y otro productor exportador solicitó únicamente el trato individual. De acuerdo con la información disponible, se concluyó que tres de las empresas cumplían todos los requisitos necesarios para obtener el trato individual, según lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base.

(76) Se concluyó que las cuatro empresas restantes eran entera o predominantemente empresas estatales. El riesgo de interferencia del Estado en estas empresas se consideró significativo. Teniendo en cuenta las características del producto en cuestión, no identificable como producido por un productor particular, el riesgo de elusión de las medidas mediante la exportación a través de una empresa con un nivel de derecho inferior también se consideró significativo. En consecuencia, no se cumplían las condiciones establecidas en las letras c) y e) del apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base. Por lo tanto, se decidió no concederles el trato individual.

(77) Se concluyó que debía concederse el trato individual a los siguientes tres productores exportadores de la RPC:

- Jiangyin Xingye Plastic Co. Ltd - Jiangyin Chengsheng New Packing Material Co. Ltd - Hubei Changfeng Chemical Fibres Industry Co. Ltd 4.3 Valor normal 4.3.1 Determinación del valor normal para los productores exportadores a los que no se concedió el estatuto de economía de mercado a) País análogo

(78) De conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, para los países sin economía de mercado y para los países en transición a los que no se pudo conceder el trato correspondiente hubo que determinar el valor normal sobre la base del precio o del valor calculado en un país análogo.

(79) En el anuncio de inicio, la Comisión indicó su intención de utilizar los EE.UU como país análogo apropiado para determinar el valor normal con respecto a la RPC e invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones al respecto.

(80) La investigación mostró que los EE.UU., donde había diez productores que operaban en el mercado del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), ocho compradores importantes e importaciones significativas procedentes de terceros países, tenían un mercado muy competitivo para el producto en cuestión, cuyo consumo es muy considerable en el mercado estadounidense, en el que las importaciones representan alrededor del 15 %. Por consiguiente, el mercado estadounidense se consideró sustancial y suficientemente representativo con respecto al volumen de las exportaciones chinas del producto en cuestión a la UE.

(81) Los productores exportadores de la RPC se opusieron a esta propuesta. Contra la elección de los EE.UU se alegaron los argumentos siguientes: i) la práctica habitual es utilizar uno de los países participantes en la misma investigación; ii) el productor de los EE.UU. que cooperó está vinculado a un productor comunitario, y iii) los costes en los EE.UU son mayores que en China. Las partes interesadas en cuestión propusieron Pakistán o la República de Corea como países análogos apropiados, pero no proporcionaron ninguna prueba que justificara que estos países constituirían una alternativa mejor que los EE.UU. No obstante, la Comisión consideró las dos propuestas.

(82) Por lo que respecta a Pakistán, debe observarse que sólo dos empresas fabrican el producto en cuestión en Pakistán, en comparación con al menos ocho productores en los EE.UU. Además, las importaciones de PET en Pakistán están sujetas a derechos de aduana del 20 %, mientras que en los EE.UU los derechos de aduana son del 6,8 % (+ 0,3 c/kg). Por estas razones, el mercado paquistaní parece menos competitivo que el estadounidense para el producto en cuestión. Por último, se concluyó que las ventas interiores del productor paquistaní a clientes independientes eran pequeñas en comparación con las exportaciones del producto en cuestión originarias de la RPC y, por consiguiente, mucho menos representativas que las muy voluminosas exportaciones originarias de China.

(83) Con respecto a la República de Corea, no es objeto de la misma investigación, como alegaron varios exportadores, sino de una reconsideración provisional parcial de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base. Además, la investigación ha mostrado que todos los productores coreanos eran de menor tamaño que la empresa estadounidense cooperante, cuyas ventas interiores eran también mucho mayores. Además, el mayor productor coreano parecía estar parcialmente integrado (es decir, produce al menos una de las materias primas principales), a diferencia de los productores de China. Por lo tanto, no se consideró a la República de Corea un país análogo apropiado.

(84) Por lo que respecta a la alegación de que la relación entre la empresa estadounidense cooperante y un productor europeo podía causar distorsión en los datos proporcionados, las conclusiones de la investigación no la corroboraron. La Comisión comprobó si esta relación tenía algún efecto distorsionador en los precios, los costes de producción y la rentabilidad del productor estadounidense, en particular durante la verificación in situ de los datos de la empresa. No se halló ninguna indicación de tales distorsiones y la Comisión quedó convencida de la exactitud y fiabilidad de la información proporcionada a efectos del presente procedimiento.

(85) Por último, se consideró también el argumento referente a la diferencia de costes. El precio de la principal materia prima (PTA) utilizada en la producción del producto en cuestión por la empresa de los EE.UU., y que representa la parte más significativa del coste de producción del PET, se comparó con los precios pagados por las empresas chinas por la PTA y no se hallaron diferencias significativas. Por lo tanto, se rechazó el argumento.

(86) Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye provisionalmente que los EE.UU constituyen un país análogo apropiado de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.

b) Determinación del valor normal

(87) De conformidad con la letra a) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se había concedido el trato de economía de mercado se determinó sobre la base de la información verificada recibida del productor del país análogo, es decir, con arreglo a los precios pagados o por pagar en el mercado interior de los EE.UU. por tipos de productos comparables, ya que se concluyó que estas transacciones se habían efectuado en el curso de operaciones comerciales normales.

(88) Como consecuencia, el valor normal se determinó como la media ponderada del precio de venta interior cobrado a clientes independientes por el productor estadounidense cooperante.

4.3.2 Determinación del valor normal para los productores exportadores a los que se concedió el trato de economía de mercado

(89) Se pidió a las empresas a las que se había concedido el trato de economía de mercado que presentaran una respuesta completa al cuestionario, incluida la información sobre las ventas interiores y sobre los costes de producción del producto en cuestión, y estas respuestas se verificaron en los locales de las empresas afectadas.

(90) Por lo que respecta a la determinación del valor normal, la Comisión siguió la metodología que se explica en los considerandos 20 a 27.

(91) Para todos los tipos de PET, excepto uno, exportado por los productores exportadores chinos, la Comisión pudo determinar el valor normal en función de los precios pagados o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales por clientes independientes en el mercado interior, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base. Para el único tipo de PET menos del 10 % de cuyas ventas interiores se habían hecho en el curso de operaciones comerciales normales, se utilizó el valor normal calculado, de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base.

4.4 Precios de exportación

(92) Todas las ventas de exportación a la Comunidad de exportadores a los que se concedió el trato de economía de mercado o el trato individual se realizaron directamente a clientes independientes en la Comunidad, y el precio de exportación se determinó de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, con referencia a los precios realmente pagados o por pagar.

4.5 Comparación

(93) La comparación se hizo tomando como base el precio en fábrica y en la misma fase comercial. Con el fin de efectuar una comparación ecuánime, la Comisión tuvo en cuenta, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, las diferencias en los factores de los que se alegó y demostró que afectaban a los precios y a la comparabilidad de los precios. Sobre esta base, se realizaron ajustes por diferencias de transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios, crédito, comisiones, gravámenes a la importación y costes posteriores a las ventas (garantía/fianza, etc.).

4.6 Margen de dumping

4.6.1 Márgenes de dumping para los productores exportadores cooperantes a los que se concedió el trato de economía de mercado o el trato individual

(94) Para las dos empresas a las que se concedió el trato de economía de mercado, el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto en cuestión exportado a la Comunidad se comparó con la media ponderada de los precios de exportación del tipo correspondiente del producto en cuestión, según lo previsto en el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base.

(95) En cuanto a las tres empresas a las que se concedió el trato individual, el valor normal medio ponderado para cada tipo del producto exportado a la Comunidad establecido para el país análogo se comparó con la media ponderada de los precios de exportación del tipo correspondiente exportado a la Comunidad, según lo previsto en el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base.

(96) Los márgenes de dumping medios ponderados provisionales, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad no despachado de aduana, son los siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15

4.6.2 Para todos los demás productores exportadores

(97) Para calcular el derecho aplicable a escala nacional a los demás exportadores de la RPC, la Comisión determinó primero el nivel de cooperación. Se realizó una comparación entre las importaciones totales del producto en cuestión originarias de la RPC, según los datos de Eurostat, y las respuestas al cuestionario recibidas de los exportadores de la RPC. Sobre esta base se determinó que el nivel de cooperación era próximo al 100 %.

(98) En consecuencia, el margen de dumping se calculó como media ponderada del margen de dumping determinado para los demás exportadores cooperantes a los que no se habían concedido ni el trato de economía de mercado ni el trato individual. El margen de dumping para los exportadores cooperantes restantes mencionados anteriormente se calculó comparando el valor normal medio ponderado determinado para el país análogo y la media ponderada de los precios de exportación comunicados por el exportador afectado.

(99) Sobre esta base, el nivel de dumping a escala nacional se fijó provisionalmente en el 23,2 % del precio cif en la frontera de la Comunidad.

C. PERJUICIO

1. Producción comunitaria

(100) Durante el período de investigación, fabricaron PET

- siete productores comunitarios denunciantes que cooperaron plenamente con la Comisión durante la investigación;

- otros cuatro productores que cooperaron con la Comisión y la apoyaron completamente durante la investigación;

- otro productor que apoyó los procedimientos y proporcionó cierta información de carácter general sobre su producción y sus ventas.

(101) El denunciante no sabe de más productores del producto en cuestión, y ningún otro productor del producto en cuestión se dio a conocer a la Comisión Europea. Por lo tanto, el PET producido por las doce empresas enumeradas anteriormente constituye la producción comunitaria a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.

2. Definición de industria de la Comunidad

(102) La producción acumulada de los once productores comunitarios que cooperaron plenamente en la investigación fue de 1634477 toneladas durante el período de investigación, es decir, alrededor del 97 % de la producción total estimada de PET en la Comunidad. Por lo tanto, se ha considerado que los once productores comunitarios que cooperaron plenamente representan la industria de la Comunidad a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 y el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base.

3. Consumo comunitario

3.1 Observaciones preliminares

3.1.1 Datos relativos a las importaciones

(103) Como fuente de información sobre las importaciones se utilizaron la información de Eurostat, referente a los volúmenes y valores correspondientes al código NC 3907 60 20, y los datos presentados por los productores exportadores.

3.1.2 Datos relativos a la industria de la Comunidad

(104) Los datos relativos a la industria comunitaria se obtuvieron a partir de las respuestas verificadas al cuestionario facilitadas por los once productores comunitarios que cooperaron.

3.2 Consumo comunitario

(105) El consumo aparente en la Comunidad se estableció sobre la base de:

- las importaciones totales del producto en cuestión en la Comunidad, según la documentación de Eurostat y los datos presentados por los productores exportadores;

- las ventas totales verificadas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario, y

- los datos de ventas del otro productor comunitario que proporcionó cierta información de carácter general.

(106) El consumo comunitario durante el período de investigación fue de 1845962 toneladas, cantidad que supera en un 37 % el nivel de consumo que había al inicio del período considerado. Este aumento significativo del consumo de PET se ha debido a un aumento significativo del consumo de bebidas embotelladas, es decir, bebidas sin alcohol y agua embotellada, y se ajusta a la tendencia ya establecida en una investigación precedente (5).

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16

4. Importaciones en la Comunidad procedentes de los países afectados

4.1 Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones en cuestión

(107) Se examinó en primer lugar si las importaciones procedentes de la RPC, Pakistán y Australia debían evaluarse acumulativamente, de conformidad con el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base.

(108) La evolución de las importaciones procedentes de los países afectados, en volumen (toneladas) y cuota de mercado, ha sido la siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16

(109) Se concluyó lo siguiente:

- los márgenes de dumping establecidos en relación con las importaciones originarias de cada uno de los países afectados superaban los umbrales mínimos definidos en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento de base;

- los volúmenes de las importaciones originarias de cada uno de estos países durante el período de investigación no fueron insignificantes, ya que las cuotas de mercado correspondientes a cada uno de ellos fueron del 1,5 % al 6,6 % en el período de investigación, y - la evaluación acumulativa se consideró apropiada teniendo en cuenta las condiciones de competencia tanto entre las importaciones originarias de esos países como entre estas importaciones y el producto comunitario similar. Así lo pone de manifiesto el hecho de que el nivel de subcotización, que va de 10,0 % a 17,9 %, es relativamente similar, y que utilizan canales de ventas similares. Además, la investigación ha mostrado que las importaciones en cuestión y el producto similar comparten las mismas características físicas y químicas. Por último, las importaciones en cuestión y el producto similar siguen las mismas tendencias de precios, que reflejan el precio de su materia prima básica, la nafta (petróleo refinado).

(110) Por esta razón, se concluye provisionalmente que se cumplen todos los criterios establecidos en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base y que las importaciones originarias de la RPC, Australia y Pakistán deben evaluarse acumulativamente.

4.2 Cuota de mercado de las importaciones en cuestión

(111) Según lo mostrado anteriormente, las importaciones originarias de los países afectados comenzaron en el año 2000, pero empezaron a ser significativas a partir de 2002, debido al establecimiento de nuevas instalaciones de producción en esos países. Su cuota de mercado del consumo comunitario pasó de 0,6 % en 2000 a 8,6 % en 2002, hasta llegar a 12,1 % durante el período de investigación.

4.3 Precios de las importaciones y subcotización

(112) Se compararon los precios de venta en el mercado comunitario de la industria de la Comunidad y los de los productores exportadores de los países afectados durante el período de investigación. Esta comparación se realizó tras deducir bonificaciones y descuentos. Los precios de la industria de la Comunidad se ajustaban a los precios de fábrica, y los precios de las importaciones eran el precio cif en la frontera de la Comunidad, más los derechos, con los ajustes correspondientes al nivel de gastos comerciales y de mantenimiento, de acuerdo con la información recogida durante la investigación, especialmente de los importadores no vinculados que cooperaron.

(113) Esta comparación mostró que, durante el período de investigación, los productos en cuestión originarios de los países afectados se vendieron en la Comunidad a precios que subcotizaban los precios de la industria de la Comunidad, si se expresan como porcentaje de estos últimos, en la siguiente proporción: RPC entre el 13,5 % y el 17,9 %, Australia entre 10 % y 11,9 % y Pakistán 12,7 %.

(114) Las tasas medias de subcotización relativamente bajas se deben a la bajada de los precios causada por el comportamiento de los productores exportadores de los países afectados que vendieron a precios objeto de dumping. La industria de la Comunidad se vio obligada a adaptarse a estos precios para tratar de mantener su cuota de mercado. Se ha de tener en cuenta que, dado el poder de mercado de varios grandes usuarios de PET, las consideraciones de precios son el factor determinante fundamental del mercado.

5. Situación de la industria de la Comunidad

(115) De conformidad con el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base, el examen del efecto de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Comunidad incluyó una evaluación de todos los factores e índices económicos que influyeron en el estado de dicha industria entre 1999 (año de base) y el período de investigación.

(116) Los datos de la industria de la Comunidad que figuran a continuación representan la información agregada de los once productores comunitarios que cooperaron.

5.1 Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(117) La capacidad de producción se estableció en función del volumen de producción máximo por hora teórico de las máquinas instaladas, multiplicado por las horas de trabajo anuales teóricas, teniendo en cuenta el mantenimiento y otras interrupciones similares de la producción.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18

(118) Como se observa en el cuadro precedente, la producción durante el período comprendido entre 1999 y el período de investigación aumentó un 41 %, en respuesta al fuerte crecimiento del consumo comunitario. Durante el mismo período, la capacidad de producción aumentó un 45 %, es decir, algo más que el consumo. Este aumento debe interpretarse a la luz de la fuerte demanda del consumo comunitario durante los últimos años. Además, debe observarse que la industria de la Comunidad había padecido los efectos del dumping hasta el 5 de agosto de 2000 (6) y, por lo tanto, podía esperarse que disfrutara de un aumento de las ventas gracias a la supresión del dumping de aquel origen. El aumento de la capacidad de producción de la industria de la Comunidad fue absolutamente necesario para que mantuviera sus cuotas de mercado y atendiera a la demanda creciente de los usuarios, que se prevé que aumente más aún. La utilización de la capacidad, cuya tasa del 84 % durante el período de investigación fue ligeramente inferior al nivel registrado al comienzo del período, muestra una tendencia desigual.

(119) Algunos exportadores alegaron que el aumento de la capacidad durante el período considerado era una señal de fuerza y no de perjuicio. Los mismos exportadores se refirieron también, a este respecto, a las nuevas inversiones previstas en nueva capacidad.

(120) Como se ha señalado anteriormente, la capacidad de producción se incrementó para atender la demanda generada por el consumo. De hecho, y según lo mencionado en el Reglamento de la Comisión por el que se imponen medidas antidumping sobre el PET originario de la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia (7), una de las preocupaciones generales que la imposición de medidas suscitaba en los usuarios en aquella época era la posible escasez de PET en el mercado comunitario.

(121) Por otra parte, transcurren normalmente dos años desde que se decide invertir en nueva capacidad hasta el momento en que la nueva capacidad está instalada y lista para funcionar. Como puede observarse más arriba, el mayor aumento de la nueva capacidad durante el período considerado se produjo entre 1999 y 2000. Por lo tanto, la decisión de instalar esta capacidad debe de haberse tomado tomarse antes del período considerado y, en consecuencia, el aumento de la capacidad no puede entenderse como la "señal de fuerza" sugerida por los exportadores.

(122) Por lo que respecta a la nueva capacidad prevista, algunos productores comunitarios han anunciado oficialmente más inversiones en nueva capacidad. En consecuencia, algunos exportadores han interpretado estos anuncios como una señal de fuerza de los productores comunitarios.

(123) Si bien están confirmados los planes de varios productores comunitarios de seguir incrementando su capacidad de producción (con aproximadamente de 300000 a 400000 toneladas), estos planes deberían considerarse a la luz del aumento del consumo de PET en el mercado comunitario. Además, en las circunstancias actuales, varios productores comunitarios están reconsiderando sus planes de inversión, ya que el nivel de los precios en el mercado comunitario les dificulta la financiación de las inversiones previstas.

(124) De hecho, algunos productores se vieron obligados a reducir temporalmente capacidad durante la última parte del período de investigación y una vez finalizado éste, ya que habían registrado pérdidas financieras con los niveles de precios vigentes. Un productor redujo capacidad correspondiente a 73000 toneladas durante el período de investigación, y otro productor comunitario cerró sus operaciones con una capacidad de 270000 toneladas tras finalizar el período de investigación.

5.2 Existencias

(125) Las cifras que figuran a continuación representan el volumen de existencias al final de cada período.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19

(126) El nivel de existencias se mantuvo estable durante todo el período considerado. Por otra parte, este indicador económico no se consideró pertinente en el presente análisis del perjuicio, ya que el producto en cuestión es voluminoso y tiene un valor relativamente bajo por m3. Por lo tanto, por razones puramente prácticas, la industria de la Comunidad intentará siempre mantener su nivel de existencias en un mínimo.

5.3 Volumen de ventas, cuotas de mercado, crecimiento y precios unitarios medios en la CE

(127) Las cifras que figuran a continuación representan las ventas de la industria de la Comunidad a clientes independientes en la Comunidad.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA19

(128) Los volúmenes de ventas de la industria de la Comunidad aumentaron en un 41 % durante el período considerado, porcentaje del cual un 26 % se registró entre 1999 y 2000. El aumento del volumen de ventas debe verse en relación con el aumento del consumo, de un 37 %, durante el mismo período.

(129) Tras la introducción de medidas antidumping el 5 de agosto de 2000(8), la industria de la Comunidad pudo recuperar cuotas de mercado perdidas. Entre 1999 y 2000, las cuotas de mercado de la industria de la Comunidad aumentaron de 73,7 % a 92,6 % del consumo comunitario. Sin embargo, tras este período de relativa pujanza, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad volvió a disminuir. Entre 2001 y el período de investigación, su porcentaje del consumo comunitario disminuyó del 90,6 % al 76,0 %, a medida que las importaciones objeto de dumping originarias de los países afectados empezaron a penetrar en el mercado comunitario.

(130) Mientras que la industria de la Comunidad pudo inicialmente beneficiarse del aumento del consumo y de los precios medios de venta, lo cual se reflejó en un incremento del 112 % de su volumen de negocios entre 1999 y 2001, este crecimiento se detuvo abruptamente en 2002, cuando las importaciones objeto de dumping originarias de los países afectados obligaron a la industria de la Comunidad a reducir sus precios medios de venta.

(131) Los precios medios de venta de la industria de la Comunidad aumentaron un 48 % entre 1999 y 2000, hasta alcanzar un nivel más viable tras la imposición de las medidas antidumping contra las importaciones objeto de dumping originarias de la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia en 2000. Este aumento estuvo ligado en parte a la subida de los precios de sus materias primas (véase el considerando 169), que la industria de la Comunidad pudo transmitir a sus clientes. A pesar de este aumento la industria de la Comunidad logró también volver a ser rentable, aunque los niveles de beneficio y rendimiento del capital invertido fueron, como se describe detalladamente más adelante, comparativamente bajos. La industria de la Comunidad logró volver a subir sus precios en 2001, pero este período fue seguido por otro de bajada de los precios en 2002 y durante el período de investigación. En efecto, entre 2001 y el período de investigación, los precios disminuyeron un 12 %, coincidiendo con un momento de intensísima competencia de las importaciones originarias de los países afectados.

5.4 Rentabilidad, rendimiento de las inversiones y movimiento de efectivo

(132) La "rentabilidad de las ventas comunitarias" es el beneficio generado por las ventas del producto en cuestión en el mercado comunitario. El "rendimiento del activo total" y el "movimiento de efectivo" únicamente pudieron medirse para el grupo más restringido de productos que incluía el producto similar, de conformidad con el apartado 8 del artículo 3 del Reglamento de base.

(133) Por otra parte, el rendimiento de las inversiones se calculó en función del rendimiento del activo total, ya que éste se considera más pertinente para el análisis de la tendencia.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20

(134) Tras la imposición de las medidas antidumping contra las importaciones de PET originarias de la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia, la industria de la Comunidad, como se ha señalado, pudo subir los precios a un nivel más viable. Aún así, hasta 2001 la industria de la Comunidad no logró alcanzar el nivel de beneficio previsto como objetivo (7 %) en el Reglamento (CE) n° 1742/2000 de la Comisión.

(135) Tras una bajada de los precios en 2002 y durante el período de investigación, coincidiendo con enormes aumentos de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados, la situación financiera de la industria de la Comunidad empezó a deteriorarse de nuevo. El nivel de beneficio alcanzado durante el período de investigación estaba apenas por encima del umbral de rentabilidad, y dista de ser suficiente para financiar las reinversiones necesarias pedidas por los clientes.

(136) En efecto, tanto la rentabilidad de las exportaciones comunitarias como el rendimiento de los activos totales muestran las mismas tendencias, a saber, una mejora de 1999 a 2001, seguida por un deterioro desde 2001 hasta el período de investigación.

(137) El movimiento de efectivo evolucionó de modo similar, aunque con un atraso de un año, lo cual se explica por los movimientos de los activos a corto plazo como consecuencia de los aumentos de las ventas.

5.5 Inversiones y capacidad de reunir capital

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21

(138) Tras la imposición de las medidas antidumping contra las importaciones de PET originarias de la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia, la industria de la Comunidad decidió hacer nuevas inversiones en su capacidad.

(139) Como ya se ha mencionado, transcurren aproximadamente dos años desde que se decide invertir en nueva capacidad hasta que esta nueva capacidad está lista para ser utilizada. Sin embargo, el tiempo que transcurre desde que se toma la decisión de invertir hasta que la nueva maquinaria aparece en el balance es lógicamente más corto, ya que las inversiones se consignan en el balance tan pronto como se programan. Esto explica por qué el nivel de inversiones indicado más arriba no se corresponde siempre con un aumento inmediato de la capacidad según lo indicado en el considerando 117.

(140) La capacidad de la industria de la Comunidad de reunir capital, ya sea de proveedores de finanzas externos o de sociedades matriz, no resultó gravemente afectada durante el período considerado.

5.6 Empleo, productividad y salarios

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21

(141) Como se ha mencionado anteriormente, la industria de la Comunidad incrementó su producción en un 41 % durante el período considerado. A pesar del aumento, el número de empleados en producción se mantuvo aproximadamente al mismo nivel.

(142) Esto se debe al hecho de que la industria de la Comunidad ha invertido en nuevas instalaciones altamente automatizadas, que no requieren incrementos importantes de la mano de obra. De hecho, la productividad aumentó un 36 % durante el período considerado, mientras que los costes laborales aumentaron al mismo tiempo en un 15 %.

5.7 Recuperación respecto del dumping anterior

(143) Tras la imposición de las medidas antidumping en 2000(9), la industria de la Comunidad pudo subir sus precios medios de venta a un nivel más viable y, al mismo tiempo, mantener sus cuotas de mercado en el mercado en expansión del PET. Según se ha mencionado en el considerando 134, la industria de la Comunidad alcanzó un margen de beneficio viable en 2001. Por consiguiente, puede concluirse que la Comunidad se ha recuperado del dumping anterior.

5.8 Magnitud del margen real de dumping

(144) Los márgenes de dumping se especifican en la parte relativa al dumping (véanse los considerandos 40, 48 y 96). Estos márgenes establecidos están claramente por encima de los niveles mínimos definidos en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento de base. Además, teniendo en cuenta el volumen y el precio de las importaciones objeto de dumping, el efecto del margen real de dumping no puede ser insignificante.

6. Conclusión sobre el perjuicio

(145) Cabe recordar que, tras la imposición de las medidas antidumping contra las importaciones de PET originarias de la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia, la industria de la Comunidad ganó confianza de inmediato. Los precios medios de las ventas comunitarias aumentaron un 64 % entre 1999 y 2001 (lo cual compensó parcialmente la subida de los precios de las materias primas) y los volúmenes de las ventas en la CE aumentaron un 29 %. El resultado de esta evolución fue un aumento de la rentabilidad; en 2001, la industria de la Comunidad obtuvo el margen de beneficio previsto como objetivo en el Reglamento (CE) n° 1742/2000 ya mencionado, lo cual le permitió invertir en nueva capacidad, en respuesta a la demanda de sus clientes, y dedicarse a proyectos relacionados con el medio ambiente, como los de reciclaje de botellas usadas.

(146) Sin embargo, como ya se ha señalado, las importaciones originarias de los países afectados empezaron a penetrar masivamente en el mercado comunitario a partir de 2002, lo cual acarreó una bajada de los precios en el mercado comunitario. La industria de la Comunidad perdió cuotas de mercado y su estabilidad financiera volvió a estar amenazada, como lo atestiguan sus malos resultados financieros.

(147) De acuerdo con lo anterior, se concluye provisionalmente que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante a efectos de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de base.

D. CAUSALIDAD

1. Observaciones preliminares

(148) De acuerdo con el apartado 6 del artículo 3 del Reglamento de base, se examinó si el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad había sido causado por las importaciones objeto de dumping originarias de los países afectados. De conformidad con el apartado 7 del artículo 3 del Reglamento de base, la Comisión examinó también otros factores que podrían haber perjudicado a la industria de la Comunidad, para asegurarse de que ningún perjuicio causado por esos factores se atribuyera erróneamente a las importaciones objeto de dumping.

(149) Hay medidas actualmente vigentes contra las importaciones originarias de la India, Indonesia, la República de Corea, Malasia, Taiwán y Tailandia. Según lo mencionado en el considerando 3, las medidas antidumping contra las importaciones de PET originarias de la República de Corea y de Taiwán son actualmente objeto de una reconsideración provisional de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base. Estos elementos se han tenido en cuenta en el presente examen.

2. Efecto de las importaciones objeto de dumping

(150) El volumen de PET originario de los países afectados aumentó radicalmente durante el período considerado. Como puede verse en el cuadro que figura en el considerando 108, las importaciones originarias de los tres países afectados aumentaron desde cantidades casi inexistentes en 1999 hasta un nivel de 223000 toneladas en el período de investigación, equivalente a una cuota de mercado de 12,1 %.

(151) El aumento sustancial del volumen de las importaciones originarias de los países afectados y el crecimiento de su cuota de mercado en 2002 y durante el período de investigación, a precios que se mantuvieron muy por debajo de los de la industria de la Comunidad, coincidió en el tiempo con el empeoramiento de la situación de la industria comunitaria durante el mismo período.

(152) Como se ha establecido en el considerando 113, las importaciones originarias de los países afectados subcotizaron el precio medio de venta de la industria de la Comunidad en cantidades significativas, con márgenes de subcotización situados entre el 10 % y el 17,9 %.

(153) Por lo tanto, se concluye provisionalmente que la presión ejercida por las importaciones en cuestión, cuyo volumen y cuota de mercado aumentaron significativamente a partir de 2001, y que se hicieron a precios bajos objeto de dumping, desempeñó un papel causal determinante en la disminución de los precios y la pérdida de cuota de mercado de la industria de la Comunidad y, por consiguiente, en el deterioro de su situación financiera.

3. Efecto de otros factores

3.1 Importaciones originarias de otros terceros países

(154) Las importaciones originarias de terceros países no afectados por la presente investigación presentaron la siguiente evolución durante el período considerado:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23

(155) Tras la introducción de medidas antidumping en 2000, las importaciones procedentes de terceros países no afectados por la presente investigación disminuyeron drásticamente, al entrar en vigor las medidas. A excepción de la República de Corea y de Taiwán, ninguno de los demás países muestra un aumento absoluto del volumen de un nivel que pudiera haber causado perjuicio a la industria de la Comunidad, o bien este aumento no coincidió en el tiempo con la evolución del perjuicio de la industria de la Comunidad.

(156) Sin embargo, en el caso de la República de Corea y Taiwán, las importaciones originarias de estos países mostraron una tendencia similar a las originarias de los países afectados, es decir, un aumento significativo de su volumen hacia el final del período considerado. Además, esta evolución coincidió también en el tiempo con el empeoramiento de la situación de la industria de la Comunidad. Sin embargo, se observa que el volumen combinado de las importaciones originarias de estos dos países es solamente alrededor de la mitad del volumen de las importaciones de los tres países afectados.

(157) Ningún otro país registró un aumento significativo del volumen de sus importaciones durante el período considerado.

(158) Por otra parte, según los datos de Eurostat, el precio cif medio excluidos los derechos antidumping de las importaciones originarias de la República de Corea era de 842 euros/tonelada y el de las de Taiwán, de 784 euros/tonelada durante el período de investigación. La gama de derechos antidumping vigentes varía entre 0 euros/tonelada y 148,3 euros/tonelada para la República de Corea, y entre 47 euros/tonelada y 69,5 euros/tonelada para Taiwán. El tipo de derecho del tercer país fue de 6,5 % tanto para la República de Corea como para Taiwán.

(159) Por lo tanto, el precio medio despachado de aduana de las importaciones de PET originarias de la República de Corea variaba entre 896 euros/tonelada y 1044 euros/tonelada, y entre 882 euros/tonelada y 905 euros/tonelada para Taiwán. Puesto que el precio medio de venta de la industria de la Comunidad durante el período de investigación, según lo indicado en el considerando 127, era de 986 euros/tonelada, los precios medios de exportación corresponden a un nivel de subcotización situado entre 0 % y 9,1 % para la República de Corea, y entre 8,2 % y 10,5 % para las importaciones originarias de Taiwán. Por otra parte, es probable que los exportadores con el nivel más bajo de derecho antidumping hayan incrementado su parte en las importaciones a expensas de los exportadores con nivel más alto de derecho antidumping.

(160) Por lo tanto, no se excluye provisionalmente que parte de las importaciones de PET originarias de la República de Corea y de Taiwán hayan contribuido también al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. Cabe recordar que las medidas contra estos dos países son actualmente objeto de una reconsideración provisional de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base, en la que se examinará si las medidas vigentes son suficiente para contrarrestar el dumping que está causando el perjuicio.

3.2 Precios de las materias primas

3.2.1 Observaciones preliminares

(161) Los datos trimestrales referentes a los precios medios de venta del PET en la CE y al coste de las materias primas utilizados en el presente análisis han sido suministrados por la industria de la Comunidad.

3.2.2 Causalidad por precios de las materias primas

(162) El coste de producción del PET depende en gran medida (aproximadamente 2/3) de los precios de las materias primas y de suministros públicos como la electricidad y el gas (costes variables). Los precios del PTA y de otros factores de producción, como el MEG y el DMT, obedecen a los precios del petróleo. Por lo tanto, se ha considerado pertinente para el procedimiento evaluar si las subidas de los precios del PTA se han repercutido en los clientes, o si la industria de la Comunidad ha estado presionada entre el aumento de los precios de la materia prima y los precios medios de venta.

(163) A este respecto, se concluyó que existían dos tipos de productores comunitarios de PET: los que habían comprado sus materias primas a empresas vinculadas ("productores integrados") y los que las habían comprado a proveedores externos ("productores independientes").

(164) Primero se determinó si los precios de las materias primas eran estructuralmente diferentes debido al hecho de que los productores integrados compraban sus materias primas a proveedores vinculados y los productores independientes a proveedores externos.

(165) Se constató que el coste de las materias primas cobrado a los productores integrados no difería significativamente del de los productores independientes. Por lo tanto, para el presente análisis, podía evaluarse conjuntamente el coste de las materias primas para todos los productores comunitarios.

(166) Tras haberse determinado que la causalidad por materias primas podía evaluarse sin tener en cuenta si el productor era integrado o independiente, se compararon los precios a diferentes niveles de la industria de la Comunidad en su conjunto.

(167) Como se ha explicado en el considerando 12, el PET se obtiene a partir del PTA (o DMT) mezclado con MEG. A continuación se muestra la evolución trimestral de los precios de las materias primas (PTA/DMT y MEG) para la producción de PET y el precio medio de venta trimestral aplicado por la industria de la Comunidad.

(168) Además, para permitir una comparación con el precio del petróleo, se han incluido los precios trimestrales de la nafta (petróleo refinado) -insumo principal para la producción de paraxileno (PX), que a su vez constituye aproximadamente 2/3 del insumo para la producción de PTA- correspondientes al mismo período.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 25

(169) Como puede observarse en el cuadro, los precios de las materias primas para los productores comunitarios aumentaron un 59 % entre el primer trimestre de 1999 y el tercero de 2000, pasando de 466 euros/tonelada a 741 euros/tonelada, reflejo del precio subyacente de la nafta, que aumentó al mismo tiempo en un 116 %. Entre el tercer trimestre de 2000 y el tercer trimestre de 2001, los precios de las materias primas se mantuvieron relativamente estables, mientras que en el subperíodo comprendido entre el tercer trimestre de 2001 y el final del período de investigación, la información muestra una ligera disminución de los precios de las materias primas, mientras que el precio de la nafta aumentó un 188 % durante el mismo subperíodo.

(170) Mientras tanto, los precios medios de venta para la industria de la Comunidad aumentaron un 75 % entre el primer trimestre de 1999 y el tercero de 2000, pasando de 634 euros/tonelada a 1108 euros/tonelada. Entre el tercer trimestre de 2000 y el tercer trimestre de 2001, se observan tan sólo fluctuaciones de poca importancia en los precios medios de venta, ya que durante este período hubo un cambio neto de sólo el 3 %. Por último, durante el período transcurrido entre el tercer trimestre de 2001 y el final del período de investigación, el precio medio de venta disminuyó de 1139 euros/tonelada a 1001 euros/tonelada.

(171) Al comparar la evolución de los precios para la industria de la Comunidad, es decir, de las materias primas y los precios medios de venta, las cifras expuestas muestran que, durante el primer subperíodo (primer trimestre de 1999 a tercer trimestre de 2000), el precio de las materias primas aumentó un 59 % y el precio medio de las ventas aumentó un 75 %. Durante el subperíodo siguiente (tercer trimestre de 2000 a tercer trimestre de 2001), tanto el precio de las materias primas como los precios medios de venta se mantuvieron estables. Finalmente, durante el último subperíodo (tercer trimestre de 2001 a primer trimestre de 2003), los precios de las materias primas disminuyeron en un 6 % y el precio medio de venta disminuyó un 13 %, es decir, más de lo necesario para compensar la reducción de los precios de las materias primas.

(172) El hecho de que la disminución del precio medio de venta fuera mayor que la disminución correspondiente de las materias primas debe entenderse como resultado directo de la bajada de los precios causada por las importaciones objeto de dumping.

(173) Por lo tanto, se concluye provisionalmente que el coste de las materias primas no contribuyó significativamente al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, ya que todos los aumentos de sus materias primas (lo cual incluye todas las fluctuaciones precedentes de los precios) se transmitieron a los clientes. Sólo durante el último subperíodo, como consecuencia de la competencia de las importaciones objeto de dumping, la disminución de los precios medios de venta de la industria de la Comunidad fue mayor que la disminución correspondiente a las materias primas.

3.3 Causalidad debida a cambios en la estructura del consumo

(174) Como se señala en el considerando 106, el consumo de PET en la Comunidad aumentó un 37 % durante el período considerado. Por lo tanto, no se ha considerado provisionalmente que la estructura del consumo haya causado ningún perjuicio a la industria de la Comunidad.

3.4 Causalidad debida a los precios de las transferencias

(175) Algunos exportadores han alegado que el perjuicio sufrido por los productores comunitarios pertenecientes a empresas multinacionales puede haber sido causado por empresas del grupo que han cobrado en exceso a su filial comunitaria por las materias primas suministradas.

(176) Se recuerda que, según lo expuesto en el considerando, no se halló ninguna diferencia entre los productores comunitarios integrados y los independientes. Puesto que esta alegación se refiere a los productores integrados, y no se constató ninguna diferencia estructural en los precios pagados por las materias primas entre los productores integrados y los independientes, este argumento pudo desestimarse.

3.5 Conclusión sobre la causalidad

(177) De acuerdo con lo anteriormente mencionado, se concluye provisionalmente que existe un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. Esta conclusión está basada en el hecho de que hubo aumentos significativos en los volúmenes y las cuotas de mercado de las importaciones, que también subcotizaron considerablemente los precios de la industria de la Comunidad, originarias de los países afectados durante el período considerado. Además, hay una asombrosa coincidencia en el tiempo entre el marcado aumento de las importaciones objeto de dumping y el deterioro de la situación financiera de la industria de la Comunidad.

(178) La investigación ha mostrado también que no puede excluirse que algunas de las importaciones originarias de Taiwán y de la República de Corea hayan contribuido también al perjuicio. Sin embargo, nada indica que el efecto potencial de estas importaciones pueda romper el vínculo causal entre las importaciones objeto de dumping originarias de Australia, Pakistán y la República Popular China, y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad a consecuencia de las importaciones objeto de dumping. No se ha presentado ni hallado ningún otro factor que pueda haber afectado significativamente a la situación de la industria de la Comunidad.

E. INTERÉS COMUNITARIO

1. Consideraciones de carácter general

(179) Se ha examinado la posible existencia de razones imperiosas que pudieran llevar a la conclusión de que sería contrario al interés de la Comunidad introducir derechos antidumping contra las importaciones originarias de los países afectados. Con este fin, y de conformidad con el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento de base, la determinación del interés comunitario se basó en la estimación de todos los intereses en juego, a saber, los de la industria de la Comunidad, los de los importadores/operadores comerciales, y los de los usuarios y los proveedores del producto en cuestión.

(180) La Comisión envió cuestionarios a los importadores/operadores comerciales, a los proveedores de materias primas, a los usuarios industriales y a diversas asociaciones de usuarios. Se enviaron en total 84 cuestionarios.

(181) Se recibieron respuestas completas al cuestionario de las siguientes partes interesadas:

2. Interés de la industria de la Comunidad

(183) Cabe recordar que la industria de la Comunidad estaba compuesta por 11 productores que empleaban aproximadamente a 1700 trabajadores en la producción y la venta de PET. Cabe recordar también que los indicadores económicos de la industria de la Comunidad expuestos más arriba mostraron un empeoramiento de los resultados financieros en 2002 y durante el período de investigación. A pesar del incremento de la demanda de PET en la Comunidad, la industria de la Comunidad no tiene todavía la estabilidad financiera necesaria para invertir en nueva capacidad de producción, como lo solicitan los usuarios.

(184) Tras la introducción de las medidas antidumping contra las importaciones originarias, entre otros países, de la India y de Indonesia en 2000, la industria de la Comunidad mostró que podía beneficiarse de estas medidas. De hecho, se recuperó satisfactoriamente ya hacia el final de 2000 y en 2001 y demostró, mediante un alto nivel de inversión, su compromiso respecto al mercado comunitario y su empeño en seguir siendo un agente viable. Teniendo en cuenta la situación financiera actual de la industria de la Comunidad, es obvio que las medidas antidumping redundarían en su interés.

3. Interés de los importadores no vinculados

(185) Varios importadores y un operador comercial, representantes del 26 % de las importaciones originarias de los países afectados durante el período de investigación, se dieron a conocer a la Comisión. Alegan que la imposición de medidas no favorecería el interés de la Comunidad, ya que el mercado comunitario necesita importaciones para abastecer la creciente demanda de PET en la CE. Además, las restricciones de la importación perjudicarían las actividades de los importadores, lo cual podría tener consecuencias para el empleo en estas empresas.

(186) La finalidad de las medidas antidumping es restablecer el comercio justo. No es ni prohibir las importaciones ni obstaculizar las actividades de los importadores en la CE. De hecho, cualquier medida que se proponga debe establecerse a un nivel que permita la continuación de las importaciones también en el futuro, pero a precios que no sean objeto de dumping ni perjudiciales, el que sea más bajo en cada caso.

(187) Por lo tanto, como se seguirá permitiendo que entren en el mercado comunitario importaciones a un precio justo, es probable que el negocio tradicional de los importadores se mantenga aunque se impongan medidas antidumping contra las que sean objeto de dumping.

4. Interés de los proveedores

(188) Cabe recordar que varios productores comunitarios reciben su materia prima de empresas de grupo (productores integrados). Sólo se ha incluido en el presente examen a proveedores independientes de los productores comunitarios.

(189) Los dos proveedores que cooperaron habían vendido la mayor parte del PTA (principal insumo) comprado por la industria de la Comunidad, en los casos en que éste no se suministraba internamente, como sucedía con los productores integrados. Ambos proveedores apoyaban los procedimientos. A los proveedores les interesaba que hubiera medidas vigentes contra las importaciones objeto de dumping originarias del país afectado, porque la imposición de medidas ayudaría a mantener la demanda de los productores comunitarios de su materia prima.

5. Interés de los usuarios 5.1 Observaciones preliminares

(190) Actualmente el PET se utiliza sobre todo para fabricar botellas para bebidas no alcohólicas y de agua mineral y de manantial. Se utiliza también para la producción de algunos tipos de láminas y películas plásticas. Las botellas de PET se fabrican en dos etapas para que tengan la resistencia deseada: las preformas (productos semielaborados) se obtienen mediante la inyección del PET en el molde, tras lo cual las preformas se transforman en botellas mediante soplado. Las preformas pueden transportarse con bastante facilidad porque son pequeñas y densas, mientras que las botellas vacías son frágiles y muy costosas de transportar.

(191) Los mercados del agua y de las bebidas no alcohólicas están organizados de forma diferente por lo que se refiere al embotellado:

- Los productores de agua mineral y de manantial están sujetos a mayores obligaciones por las normas sanitarias. La gran mayoría de las preformas que utilizan los productores de agua son de producción propia y se fabrican cerca de las líneas de soplado y relleno.

- Los productores de bebidas sin alcohol pueden comprar botellas sopladas, comprar preformas y soplarlas o producir sus propias preformas y soplar sus botellas.

(192) Por lo tanto, para la industria de la Comunidad, hay tres tipos fundamentales de clientes (la información sobre la parte de consumo correspondiente a los usuarios se ha obtenido del denunciante):

- transformadores de preformas/botellas, que representan aproximadamente el 40 % del consumo de PET;

- productores de agua mineral y de manantial, cuya participación en el consumo de PET es de alrededor del 45 % de la de los productores;

- productores integrados de bebidas sin alcohol, que representan alrededor del 7 % del consumo de PET mediante compras directas, pero consumen indirectamente el 40 % del consumo total a través de los transformadores de preformas/botellas mencionados anteriormente;

- productores de láminas/películas, que representan aproximadamente el 8 % del consumo de PET.

5.2 Transformadores de preformas/botellas

(193) Los dos transformadores que cooperaron representaban aproximadamente el 11 % del consumo de PET, el 10 % del cual fue comprado a la industria de la Comunidad y el 1 % fue importado. En relación con el consumo estimado de PET por los transformadores de preformas/botellas, las ventas de la industria de la Comunidad a las dos empresas que cooperaron representaban aproximadamente el 27 % de las ventas a este sector. Por otra parte, la asociación de los transformadores de plástico cooperó también en la investigación.

(194) Para las empresas que cooperaron, son esenciales los costes de compra de PET, que representan aproximadamente el 65 % de sus costes totales.

(195) Las dos empresas que cooperaron en la investigación se mostraron, en términos generales, positivas respecto a la imposición de medidas contra las importaciones objeto de dumping, ya que esto podría propiciar cierta estabilidad de los precios y garantizar el suministro de diversas calidades de PET en el mercado comunitario. Sin embargo, la Asociación de Transformadores de Plástico expresó su temor a que la subida de los precios del PET acarreara dificultades, especialmente para los pequeños y medianos transformadores -entre 50 y 100-, y a que parte del procesamiento se subcontratara a terceros países en los que no hay ningún derecho vigente contra las importaciones de PET, y aprovechando la circunstancia de que no hay derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de preformas en la Comunidad.

(196) Para finalizar, mientras que los dos transformadores que cooperaron, supuestamente representantes de los transformadores de preformas más importantes, estaban en principio a favor de las medidas antidumping contra las importaciones objeto de dumping, los pequeños y medianos transformadores de preformas/botellas, representados por la Asociación de Transformadores de Plásticos, estaban en contra del establecimiento de derechos antidumping. A la vista de estas opiniones contradictorias, no puede determinarse si el establecimiento de derechos antidumping favorecería o no el interés de los transformadores de preformas/botellas.

5.3 Productores de agua mineral y de manantial

(197) Las tres empresas que cooperaron en la investigación representaban aproximadamente el 13,3 % del consumo de PET, el 7,8 % del cual fue comprado a la industria de la Comunidad y el 5,5 % fue importado. En relación con el PET consumido por los productores de agua mineral y de manantial, las ventas de PET por la industria de la Comunidad a estas tres empresas que cooperaron representa aproximadamente el 28 % de las ventas a este sector.

(198) Para las empresas que cooperaron, los costes de compra de PET no son tan esenciales como para los transformadores de preformas/botellas, pero aún así representan aproximadamente el 30 % de los costes totales de fabricación.

(199) De hecho, en el caso de una botella de un litro y medio con un precio de venta al por menor de 35 a 50 céntimos en el supermercado (IVA incluido), el coste del PET representa solamente 3 céntimos (6-10 %) de este precio al por menor.

(200) Mientras que uno de los productores de agua mineral expresó una firme oposición a cualquier medida, los otros dos estaban en principio a favor de la adopción de medidas contra las importaciones objeto de dumping, a condición de que pudiera garantizarse el suministro de PET de suficiente calidad, y puesto que entendían que era necesario que la industria de la Comunidad invirtiera en nueva capacidad de producción.

(201) Sin embargo, todos expresaron cierta preocupación por el hecho de que los principales minoristas eran muy fuertes y de que los productores de agua mineral y de manantial no estarían en condiciones de repercutir ningún incremento importante de los precios a consecuencia de la imposición de medidas antidumping.

(202) Según lo observado anteriormente, el coste del PET a nivel minorista representa sólo del 6 % al 10 % del precio al por menor de venta a los consumidores, lo que significa que una subida de los precios del 10 % implicaría un incremento del 0,6 % al 1,0 % de los precios aplicados a los consumidores, nivel que no se considera lo bastante significativo para que no pueda ser absorbido por la industria en fases posteriores del proceso o repercutido en los minoristas o en los consumidores.

5.4 Productores de bebidas sin alcohol

(203) Todos los productores de bebidas no alcohólicas que cooperaron en la investigación eran embotelladores no integrados, es decir, usuarios indirectos de PET al comprar PET indirectamente a través de empresas de preformas/transformación. No obstante, según sus costes de preformas y conociendo el precio medio de una preforma, su consumo indirecto de PET correspondía a menos del 1 % del consumo comunitario de PET. Dado este bajo nivel de representatividad de los productores de bebidas sin alcohol que cooperaron, no puede decirse que los puntos de vista que se exponen a continuación representen a los productores de bebidas sin alcohol en conjunto.

(204) Los tres productores de bebidas sin alcohol que cooperaron se oponían, en términos generales, a la imposición de medidas y expresaron su preocupación por el hecho de que los principales minoristas eran muy fuertes y los productores de bebidas no alcohólicas y de manantial no estarían en condiciones de repercutir ningún incremento importante de los precios a consecuencia de la imposición de medidas antidumping.

(205) Se ha demostrado ya que el precio del PET es un coste bastante marginal para el consumidor final; un aumento del PET del 10 % conlleva una subida de 0,3 céntimos para una botella de litro y medio, lo cual representa un aumento aproximado del 0,6 % del precio de esa botella en el supermercado. De hecho, puesto que un litro y medio de bebida sin alcohol cuesta normalmente alrededor de un euro en el supermercado, el mismo aumento del 10 % del PET acarrearía un aumento insignificante del 0,3 % del precio para el consumidor final.

(206) Puesto que el efecto de los aumentos de precio del PET en el precio al por menor es marginal, es razonable creer que los usuarios podrán transmitir este aumento a los minoristas y al consumidor final.

6. Escasez de PET en el mercado comunitario

(207) Varias partes interesadas expresaron la preocupación de que la industria de la Comunidad no pudiera hacer frente a los volúmenes cada vez mayores de PET si se introdujeran medidas, y señalaron que las importaciones eran necesarias para llenar esta diferencia entre la producción y el consumo.

(208) Cabe recordar que la industria de la Comunidad ha aumentado su capacidad en un 45 % durante el período considerado. Además, varios productores comunitarios han anunciado planes de nuevos aumentos de su capacidad en cantidades situadas entre los 300 y los 400 millares de toneladas. Teniendo en cuenta que la estabilidad financiera suele ser un requisito previo para obtener recursos financieros, si se introducen medidas antidumping y se restablece la estabilidad financiera, no hay motivos para creer que la industria de la Comunidad no vaya a reinvertir estos beneficios en la creación de capacidad. Por otra parte, ya se formularon observaciones similares en el curso de la investigación que llevó a la imposición de medidas contra las importaciones originarias de la India, Indonesia, la República de Corea, Malasia, Taiwán y Tailandia. La presente investigación ha mostrado que, en realidad, no hubo ninguna escasez de suministro tras la imposición de medidas antidumping a raíz de la investigación anterior. Nada indica, habida cuenta también de las explicaciones que figuran en el siguiente considerando, que hubiera de suceder de otro modo como consecuencia de la presente investigación.

(209) Por otra parte, y como ya se ha señalado anteriormente, si se introdujeran medidas antidumping, se seguiría permitiendo que entraran en el mercado comunitario importaciones a un precio justo para subsanar cualquier desajuste entre la producción y el consumo comunitario, a fin de asegurar una sana competencia en el mercado comunitario. Se observa asimismo que el nivel de las medidas antidumping propuestas no impediría que las importaciones procedentes de los países afectados fueran en lo sucesivo comercialmente viables.

7. Conclusión sobre el interés comunitario

(210) La imposición de medidas sobre las importaciones de PET originarias de los países afectados sería claramente favorable al interés de la industria de la Comunidad. Según lo expresado por los proveedores en la investigación, a ellos también les interesaría poder suministrar su materia prima en un mercado del PET saneado. Por último, también algunos de los principales usuarios manifestaron su interés en que se introdujeran medidas sobre las importaciones objeto de dumping, si ello conducía a que se incrementara la capacidad de producción en la CE. El interés de algunos de los demás usuarios y de los importadores no trastoca este panorama positivo.

(211) Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que no hay razones imperiosas para no establecer derechos antidumping sobre las importaciones de PET originarias de los países afectados.

F. PROPUESTA DE MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

1. Nivel de eliminación del perjuicio

(212) Teniendo en cuenta las conclusiones provisionales relativas al dumping, al perjuicio, a la causalidad y al interés comunitario, deben imponerse medidas provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping causen un perjuicio mayor a la industria de la Comunidad.

(213) Con el fin de establecer el nivel de las medidas provisionales, se han tenido en cuenta tanto el margen de dumping constatado como el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(214) Las medidas provisionales deben imponerse a un nivel suficiente para eliminar el perjuicio causado por estas importaciones, pero sin sobrepasar el margen de dumping constatado. Al calcular el importe del derecho necesario para suprimir los efectos del dumping, se consideró que cualquier medida debía permitir a la industria de la Comunidad cubrir sus costes de producción y obtener el beneficio global antes de impuestos por las ventas del producto similar en la Comunidad que podría lograrse razonablemente en el sector en condiciones normales de competencia, es decir, si no hubiera importaciones objeto de dumping. El margen de beneficio antes de impuestos utilizado para este cálculo fue el 7 % del volumen de negocios, es decir, el mismo que se había considerado necesario para asegurar la viabilidad de la industria en el procedimiento anterior contra la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia (10). Sobre esta base se calculó un precio no perjudicial para la industria de la Comunidad del producto similar. El precio no perjudicial se obtuvo añadiendo el citado margen de beneficio del 7 % al coste de producción.

(215) A continuación se determinó el incremento necesario de los precios comparando el precio de importación medio ponderado, según lo establecido para el cálculo de las subcotizaciones, con el precio medio no perjudicial. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron entonces como porcentaje del valor medio de importación cif. Estas diferencias estaban en todos los casos por encima del margen de dumping constatado.

2. Medidas provisionales

(216) Habida cuenta de lo anterior, se considera que debe establecerse un derecho antidumping provisional al nivel del margen de dumping constatado, pero que no debe ser superior al margen de perjuicio calculado anteriormente, de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base.

(217) Los tipos de derecho antidumping individuales por empresa especificados en el presente Reglamento se establecieron sobre la base de las conclusiones de la actual investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante esta investigación en relación con dichas empresas. Estos tipos de derecho (por oposición al derecho nacional aplicable a "todas las demás empresas") son aplicables exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y producidos por las empresas y, por lo tanto, por las personas jurídicas específicas citadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte operativa del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo de derecho aplicable a "todas las demás empresas".

(218) Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping para las distintas empresas (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá enviarse inmediatamente a la Comisión(11) con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionada con la producción, las ventas interiores y de exportación, derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción o venta. Si procede, el Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de las empresas que se beneficiarán de los derechos individuales.

(219) El hecho de que los precios del PET pueden variar según las fluctuaciones de los precios del petróleo bruto no debería implicar la aplicación de derechos más elevados. Por lo tanto, se consideró apropiado establecer derechos en forma de una cantidad específica por tonelada. Este importe es el resultado de la aplicación del tipo del derecho antidumping a los precios de exportación CIF utilizados para calcular el nivel de eliminación del perjuicio durante el período de investigación.

(220) Los derechos antidumping propuestos son los siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 32 A 33

G. DISPOSICIÓN FINAL

(221) En aras de una buena gestión, deberá fijarse un periodo en el cual las partes interesadas que se dieron a conocer en el plazo especificado en el anuncio de inicio podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar una audiencia. Por otra parte, se ha de señalar que las conclusiones sobre el establecimiento de derechos a efectos del presente Reglamento son provisionales y podrían tener que ser modificadas para el establecimiento del derecho definitivo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 1.

Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de poli(tereftalato) de etileno con un valor de viscosidad de 78 ml/g o superior, de conformidad con la norma ISO 1628-5, clasificado en el código NC 3907 60 20, y originarias de Australia, la República Popular China y Pakistán.

2. El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco en la frontera de la Comunidad de los productos producidos por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 33 A 34

3. En caso de que las mercancías hayan sido dañadas antes de su despacho a libre práctica y, por lo tanto, el precio pagado o pagadero se haya calculado proporcionalmente para la determinación del valor en aduana conforme al artículo 145 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (12), el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base del apartado 2, deberá reducirse en un porcentaje que corresponda al cálculo proporcional del precio realmente pagado o pagadero.

4. Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

5. El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía, equivalente al importe del derecho provisional.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes interesadas podrán solicitar la comunicación de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se ha adoptado el presente Reglamento, presentar sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de 30 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes afectadas podrán presentar observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 del presente Reglamento será aplicable durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2004.

Por la Comisión Pascal Lamy Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO L 305 de 7.11.2002, p. 1.

(3) DO C 120 de 22.5.2003, p. 9.

(4) DO C 120 de 22.5.2003, p. 13.

(5) Véase el apartado 101 del Reglamento (CE) n° 1742/2000 de la Comisión (DO L 199 de 5.8.2000, p. 48), por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado poli(tereftalato de etileno) (PET) originarias de la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia.

(6) En virtud del Reglamento (CE) n° 1742/2000, vigente a partir del 6 de agosto de 2000, se establecieron derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de PET originarias de la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia.

(7) Véase el apartado 194 del Reglamento (CE) n° 1742/2000 de la Comisión.

(8) Reglamento (CE) n° 1742/2000, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado poli(tereftalato de etileno) (PET) originarias de la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia.

(9) Reglamento (CE) n° 1742/2000 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de poli(tereftalato de etileno) (PET) originarias de la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia.

(10) DO L 199 de 5.8.2000, p. 48.

(11) Comisión Europea Dirección General de Comercio Dirección B Despacho: J-79 5/16 B - 1049 Bruselas (12) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/02/2004
  • Fecha de publicación: 21/02/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 22/02/2004
  • Aplicable el art. 1 hasta el 21 de agosto de 2004.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN estableciendo como definitivos los derechos: Reglamento 1467/2004, de 13 de agosto (Ref. DOUE-L-2004-82068).
Referencias anteriores
Materias
  • Australia
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Pakistán
  • Plásticos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid