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Documento DOUE-L-2004-80368

Decisión del Consejo, de 23 de febrero de 2004, por la que se establecen los criterios y modalidades prácticas para la compensación de los desequilibrios financieros resultantes de la aplicación de la Directiva 2001/40/CE relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de los nacionales de terceros países.

Publicado en:
«DOUE» núm. 60, de 27 de febrero de 2004, páginas 55 a 57 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80368

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 3 de su artículo 63,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999 reafirmó su voluntad de establecer un espacio de libertad, seguridad y justicia. A tal fin, es necesario que una política europea común en materia de asilo y de migración tienda tanto a un trato equitativo para los nacionales de terceros países, como a una mejor gestión de los flujos migratorios. Estos objetivos fueron confirmados por el Consejo Europeo de Laeken de 14 y 15 de diciembre de 2001 y por el Consejo Europeo de Sevilla de 21 y 22 de junio de 2002. Se hizo especial hincapié en la necesidad de luchar contra la inmigración ilegal, inclusive mediante la adopción de medidas apropiadas para promover la repatriación de los residentes ilegales.

(2) La aplicación de la Directiva 2001/40/CE (1) puede generar desequilibrios financieros cuando las decisiones de expulsión, pese a los esfuerzos realizados por el Estado miembro que las aplica, no pueden ejecutarse a cargo del nacional del tercer país de que se trate o de un tercero. Deben, por lo tanto, adoptarse criterios y modalidades prácticas apropiados para la compensación bilateral de los Estados miembros.

(3) La presente Decisión también debe servir de base para establecer los criterios y modalidades prácticas necesarios para aplicar lo dispuesto en el artículo 24 del Convenio de Schengen.

(4) Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, el reparto de los costes financieros en el marco de la cooperación entre los Estados miembros en materia de expulsión de los nacionales de terceros países en el caso de reconocimiento mutuo de las decisiones de expulsión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(5) La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos concretamente por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La presente Decisión se propone, en particular, garantizar el pleno respeto de la dignidad humana en caso de expulsión y traslado, tal como se refleja en los artículos 1, 18 y 19 de la citada Carta.

(6) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión, y no está vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen según lo dispuesto en el título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en la medida en que se aplica a nacionales de terceros países que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones para una estancia de corta duración aplicables en el territorio de un Estado miembro en virtud de las disposiciones del acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del mencionado Protocolo, decidirá, dentro de los seis meses siguientes a su adopción por el Consejo, si la incorpora o no a su legislación nacional.

(7) En lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo del acervo de Schengen conforme a lo dispuesto en el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (2), en la medida en que se aplica a nacionales de terceros países que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones para una estancia de corta duración aplicables en el territorio de un Estado miembro en virtud de las disposiciones del acervo de Schengen, que se incluyen en el ámbito de la letra C del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (3).

(8) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido notificó su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión. En la medida en que la presente Decisión también aplica las disposiciones del artículo 24 del Convenio de Schengen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 2001/40/CE, la presente Decisión no afecta al Reino Unido.

(9) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio del artículo 4 del mencionado Protocolo, Irlanda no participa en la adopción y aplicación de la presente Decisión, y no está vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

(10) La presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del apartado 2 del artículo 3 del Acta de adhesión de 2003.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión establece los criterios y modalidades prácticas apropiados para la compensación de los desequilibrios financieros que puedan resultar de la aplicación de la Directiva 2001/40/CE cuando la expulsión no puede realizarse a cargo del nacional o nacionales del tercer país de que se trate.

Artículo 2

1. El Estado miembro autor compensará al Estado miembro de ejecución por cualquier desequilibrio financiero que pueda resultar de la aplicación de la Directiva 2001/40/CE cuando la expulsión no pueda realizarse a cargo del nacional o nacionales del tercer país de que se trate.

El Estado miembro de ejecución comunicará al Estado miembro autor información general sobre los costes indicativos de las operaciones de traslado.

2. El reembolso se efectuará a petición del Estado miembro de ejecución sobre la base de los costes reales mínimos y atendiendo a los siguientes principios:

a) costes de transporte: incluirán los costes reales de los billetes de avión por un importe que no exceda de la tarifa oficial de la IATA para el correspondiente trayecto en el momento de la ejecución. Los costes reales de transporte terrestre o marítimo en coche, tren o barco podrán reclamarse sobre la base de la tarifa de un billete de tren o barco en segunda clase para la distancia correspondiente en el momento de la ejecución;

b) gastos administrativos: incluirán los costes reales derivados de la expedición de los visados y de los documentos del viaje de repatriación (salvoconducto);

c) dietas de misión para los escoltas: se determinarán en función de la legislación o práctica nacional aplicable;

d) alojamiento para los escoltas: incluirán los costes reales de la estancia de dichas personas en una zona de tránsito de un tercer país y los costes derivados de la estancia mínima imprescindible de los escoltas para llevar a cabo su cometido en el país de origen. A efectos del reembolso, el número de escoltas no será superior a dos personas por repatriado, a menos que, sobre la base de la evaluación del Estado miembro de ejecución, y con el acuerdo del Estado miembro autor, se necesiten más escoltas;

e) gastos de alojamiento para el repatriado: incluirán los costes reales de la estancia del repatriado en locales adecuados de conformidad con la legislación o práctica nacional aplicable en el Estado miembro de ejecución. Se reembolsará una estancia máxima de tres meses. Cuando sea previsible que la estancia del repatriado dure más de tres meses, el Estado miembro de ejecución y el Estado miembro autor se pondrán de acuerdo sobre los costes adicionales;

f) gastos médicos: incluirán los costes reales de prestación de servicios médicos al repatriado y sus escoltas en casos de urgencia, incluido los gastos de hospitalización que sean necesarios.

En caso necesario, el Estado miembro de ejecución consultará al Estado miembro autor para ponerse de acuerdo en cuanto a los costes que rebasen los establecidos en el presente apartado o a los costes adicionales.

Artículo 3

1. Las solicitudes de reembolso se cursarán por escrito e irán acompañadas de los oportunos justificantes de los costes recuperables.

2. Las solicitudes de reembolso sólo podrán referirse a decisiones de expulsión dictadas después de que la presente Decisión surta efecto.

No podrá reclamarse ningún reembolso por la ejecución de decisiones de expulsión dictadas más de cuatro años antes de su ejecución.

3. Las solicitudes de reembolso presentadas más de un año después de la correspondiente ejecución podrán rechazarse.

4. Cada Estado miembro establecerá un punto de contacto nacional a los efectos de aplicación de la presente Decisión y comunicará los datos pertinentes a los demás Estados miembros.

Las solicitudes de reembolso serán remitidas por el punto de contacto nacional del Estado miembro de ejecución al punto de contacto nacional del Estado miembro autor, que acusará recibo de la solicitud al punto de contacto del Estado miembro de ejecución.

5. En un plazo máximo de tres meses, el punto de contacto nacional del Estado miembro autor comunicará al punto de contacto nacional del Estado miembro de ejecución la aceptación o rechazo de la solicitud. La comunicación se cursará por escrito y se motivará en caso de rechazo.

6. Los pagos se abonarán dentro de un plazo máximo de tres meses a partir de la aceptación del pago por el punto de contacto nacional del Estado miembro autor.

7. Deberá informarse tanto al punto de contacto nacional del Estado miembro de ejecución como al del Estado miembro autor de los pagos y de las denegaciones de reembolso.

Artículo 4

1. Para supervisar la correcta aplicación de la presente Decisión y de la Directiva 2001/40/CE, cada punto de contacto nacional facilitará periódicamente información en lo que se refiere, en particular, al número total de medidas de ejecución practicadas en virtud de la Directiva 2001/40/CE que hayan sido objeto de reembolso de conformidad con la presente Decisión y al número total de denegaciones de reembolso, junto con las razones de estas últimas.

2. Dicha información podrá incluir asimismo recomendaciones para la mejora de los criterios y modalidades prácticas de la presente Decisión.

Artículo 5

La presente Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. Cowen

________

(1) DO L 149 de 2.6.2001, p. 34.

(2) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(3) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 23/02/2004
  • Fecha de publicación: 27/02/2004
  • Efectos desde el 28 de febrero de 2004.
Referencias anteriores
Materias
  • Extranjeros
  • Inmigración
  • Libre circulación de personas

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