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Documento DOUE-L-2004-80415

Reglamento (CE) nº 392/2004 del Consejo, de 24 de febrero de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2092/91 sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 65, de 3 de marzo de 2004, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80415

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n° 2092/91 (2) establece un marco armonizado para el etiquetado, la producción y el control de los productos agrícolas que lleven o vayan a llevar indicaciones que hagan referencia al método ecológico de producción.

(2) En el Reglamento (CEE) n° 2092/91 también se establece una protección en toda la Comunidad para determinados términos utilizados para indicar a los consumidores que un alimento o pienso, o sus ingredientes, se obtienen de conformidad con el método de producción ecológico establecido en dicho Reglamento. Tal protección es también aplicable a los derivados o diminutivos habituales de dichos términos, tanto si se emplean solos como en combinación con otros, e independientemente de la lengua en la que se empleen. Por tanto, procede modificar este Reglamento en consecuencia para que no haya posibilidades de interpretar erróneamente el ámbito de dicha protección.

(3) En el Reglamento (CEE) n° 2092/91 se establece asimismo que los operadores que produzcan, elaboren o importen de terceros países productos que entren dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento están sometidos a un sistema de control. En los últimos años, se han dado casos de productos que llevaban indicaciones que hacían referencia al método ecológico de producción, pero se comercializaron sin cumplir lo establecido en el Reglamento (CEE) n° 2092/91. Además, recientemente se han producido contaminaciones con herbicidas de productos procedentes de la agricultura ecológica durante el almacenamiento. Por tanto, es necesario reforzar el sistema de control y someter a él a todos los operadores a lo largo de todo el proceso de producción y elaboración.

(4) Con arreglo al principio del enfoque basado en el riesgo, en algunos casos podría considerarse desproporcionado aplicar los requisitos de notificación e inspección a determinados tipos de operadores al por menor. Procede, por tanto, prever la posibilidad de que los Estados miembros eximan de esos requisitos a tales operadores.

(5) Con objeto de respetar la obligación del secreto profesional, las autoridades y organismos de control no podrán divulgar la información ni los datos que obtengan en el ejercicio de sus actividades de control. No obstante, para poder mejorar la trazabilidad del producto y garantizar el cumplimiento del Reglamento (CEE) n° 2092/91 a lo largo del proceso de producción y elaboración, las autoridades y organismos de control deberán poder intercambiar información.

(6) Dado que el logotipo comunitario que indica que los productos están sujetos al régimen de control específico puede también utilizarse para productos importados de terceros países, procede establecer, por razones de claridad, que se apliquen a dichos productos requisitos de control equivalentes.

(7) Conviene prever una fecha de aplicación diferida de los nuevos requisitos de notificación y control, para permitir los ajustes necesarios en particular en los Estados miembros en los que actualmente no se aplican dichos requisitos. Ello se entiende sin perjuicio de los requisitos de control que puedan existir ya en el plano nacional.

(8) Por tanto, el Reglamento (CEE) n° 2092/91 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 2092/91 queda modificado como sigue:

1) El texto del artículo 2 se sustituye por el siguiente:

"Artículo 2

A los fines del presente Reglamento, se considerará que un producto lleva indicaciones que hacen referencia al método ecológico de producción cuando, en su etiquetado, material publicitario o documentos comerciales, dicho producto o sus ingredientes, o las materias primas para piensos se describan en términos que sugieran al comprador que el producto o sus ingredientes, o las materias primas para piensos se han obtenido de conformidad con las normas de producción establecidas en el artículo 6. En particular, los siguientes términos o sus derivados habituales (tales como bio, eco, etc.) o diminutivos, solos o en combinación con otros términos, se considerarán indicaciones que hacen referencia al método ecológico de producción en toda la Comunidad y en todas las lenguas comunitarias, a menos que no se apliquen a los productos agrícolas contenidos en los alimentos o piensos o, a todas luces, no tengan relación con dicho método de producción:

- en español: ecológico,

- en danés: økologisk,

- en alemán: ökologisch, biologisch,

- en griego: texto en griego,

- en inglés: organic,

- en francés: biologique,

- en italiano: biologico,

- en neerlandés: biologisch,

- en portugués: biológico,

- en finés: luonnonmukainen,

- en sueco: ekologisk.".

2) El texto del apartado 1 del artículo 8 se sustituirá por el siguiente:

"1. Cualquier operador que produzca, elabore, almacene o importe de un tercer país algún producto de los citados en el artículo 1 con vistas a su comercialización posterior o que comercialice dicho producto deberá:

a) notificar esa actividad a la autoridad competente del Estado miembro en el que se realice la actividad; la notificación incluirá los datos mencionados en el anexo IV;

b) someter su empresa al régimen de control a que se refiere el artículo 9.

Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación del presente apartado a los operadores que vendan directamente al consumidor o usuario final dichos productos, siempre que no los produzcan, preparen o almacenen si no es en conexión con el punto de venta, ni los importen de un tercer país.

Cuando un operador subcontrate alguna de las actividades contempladas en el primer párrafo con un tercero, dicho operador seguirá estando sujeto, no obstante, a los requisitos de las letras a) y b); y las actividades subcontratadas estarán sujetas al sistema de control a que se refiere el artículo 9.".

3) El texto del artículo 9 se modificará de la manera siguiente:

a) el apartado 1 se sustituirá por el siguiente:

"1. Los Estados miembros crearán un sistema de control administrado por una o más autoridades de control designadas u organismos privados autorizados, al que estarán sujetos los operadores a que se refiere el apartado 1 del artículo 8.".

b) en la letra b) del apartado 7 se añadirá la siguiente frase:

"No obstante, a petición debidamente justificada por la necesidad de garantizar que los productos se han producido de conformidad con el presente Reglamento, intercambiarán con otras autoridades de control u organismos autorizados de control información pertinente sobre el resultado de sus controles. Podrán, asimismo, intercambiar la citada información por iniciativa propia."

c) el texto de la letra a) del apartado 9 se sustituirá por el siguiente:

"a) velar por que, siempre que se observe una irregularidad por lo que respecta a la aplicación de los artículos 5 o 6 ó de las disposiciones a que se refieren los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n° 223/2003 de la Comisión, de 5 de febrero de 2003, relativo a los requisitos en materia de etiquetado referidos al método de producción agrícola ecológico en lo que respecta a los alimentos para animales, los piensos compuestos y las materias primas para la alimentación animal(3), o de las medidas que figuran en el anexo III, se supriman las indicaciones que establece el artículo 2 y que se refieren al método de producción ecológica de todo el lote o toda la producción afectados por la irregularidad de que se trate; ".

4) El texto de la letra b) del apartado 1 del artículo 10 se sustituirá por el siguiente:

"b) que durante todo el proceso de producción y elaboración hayan estado sometidos al régimen de control a que se refiere el artículo 9 o, en el caso de productos de importación, a medidas equivalentes; en el caso de los productos importados de conformidad con el apartado 6 del artículo 11, la aplicación del régimen de control cumplirá requisitos equivalentes a los establecidos en el artículo 9 y en particular en su apartado 4; ".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El punto 2 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

J. Walsh

_________

(1) Dictamen emitido el 4 de diciembre de 2003 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(2) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2277/2003 de la Comisión (DO L 336 de 23.12.2003, p. 68).

(3) DO L 31 de 6.2.2003, p. 3.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/02/2004
  • Fecha de publicación: 03/03/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 10/03/2004
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 834/2007, de 28 de junio; (Ref. DOUE-L-2007-81282).
  • Fecha de derogación: 01/01/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios: Real Decreto 1614/2005, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-38).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 8, 9 y 10 del Reglamento 2092/91, de 24 de junio (Ref. DOUE-L-1991-80992).
Materias
  • Consumidores y usuarios
  • Etiquetas
  • Piensos
  • Producción ecológica
  • Publicidad

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