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Documento DOUE-L-2004-80473

Reglamento (CE) nº 444/2004 de la Comisión, de 10 de marzo de 2004, que modifica el Reglamento (CE) nº 1535/2003 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 72, de 11 de marzo de 2004, páginas 54 a 59 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80473

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1) y, en particular, el artículo 6, el artículo 25 y el apartado 1 del artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1) Desde la publicación del Reglamento (CE) n° 1535/2003 de la Comisión (2), tanto los Estados miembros como la Comisión han advertido posibilidades de mejorar las disposiciones referentes a la gestión de los contratos entre productores y transformadores.

(2) Es preciso que los controles sean más operativos, especialmente en por lo que se refiere a los que deben realizarse para comprobar el rendimiento de la materia prima transformada en producto acabado.

(3) Procede armonizar los requisitos referentes a los tipos de interés para la reducción de la ayuda en caso de discordancia entre la ayuda solicitada y el importe que corresponda con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 49 del Reglamento (CE) n° 2419/2001 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios introducido por el Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo (3).

(4) Para que el sistema funcione correctamente, es preciso facilitar la comercialización de la producción de los productores que participan en el sistema cuando el transformador no esté en condiciones de cumplir las obligaciones estipuladas en el contrato.

(5) Procede mejorar los procedimientos de notificación de las transformaciones que se efectúen en otro Estado miembro con objeto de hacerlos más flexibles y acordes con las circunstancias específicas, si bien sin que ello se haga en detrimento de los controles.

(6) En aras del principio de proporcionalidad, es necesario clarificar las disposiciones referentes a las sanciones que deben aplicarse a los transformadores que no paguen el precio contractual a los productores de materia prima.

(7) Por consiguiente, es necesario modificar el Reglamento (CE) n° 1535/2003.

(8) Para no lesionar la confianza legítima de los agentes económicos, el presente Reglamento debe aplicarse desde la campaña de comercialización 2004/05.

(9) No obstante, habida cuenta de que ya se han firmado contratos para la campaña 2004/05 entre productores y transformadores de tomates, es preciso diferir la aplicación de algunas disposiciones referentes a los contratos, en el caso de los tomates, hasta la campaña 2005/06.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos transformados a base de frutas y hortalizas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1535/2003 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 7 se modificará por el texto siguiente:

a) El apartado 1 se sustituye por el siguiente:

"1. Los contratos estipularán como mínimo los siguientes datos:

a) el nombre y la dirección de la organización de productores;

b) el nombre y la dirección del transformador;

c) las cantidades de materia prima que deben entregarse para su transformación;

d) el período abarcado y el calendario provisional de entregas a los transformadores;

e) el compromiso de los transformadores de transformar las cantidades entregadas al amparo del contrato;

f) el precio que debe pagarse a la organización de productores por las materias primas, en su caso diferenciado según las variedades, la calidad o el período de entrega, y que habrá de pagarse obligatoriamente por transferencia bancaria o giro postal;

g) la indemnización prevista en caso de incumplimiento por alguna de las partes de las obligaciones contractuales, sobre todo en lo que respecta al pago de la totalidad del precio estipulado en el contrato, al plazo de pago y a la obligación de entregar y aceptar las cantidades contratadas.

El contrato estipulará también la fase de entrega a la que se aplica el precio señalado en la letra f) y las condiciones de pago. El plazo de pago no podrá ser de más de dos meses a partir del final del mes de entrega de cada lote."

b) En el apartado 2, se sustituirán los términos "el precio a que se refieren la letra e) del apartado 1 del presente artículo" por los términos "el precio a que se refieren la letra f) del primer párrafo del apartado 1 del presente artículo".

2) El apartado 3 del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:

"3. El precio de la cantidad suplementaria estipulada en la cláusula adicional podrá ser diferente del contemplado en la letra f) del primer párrafo del apartado 1 del artículo 7.".

3) El apartado 4 del artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:

"4. En casos excepcionales debidamente justificados, los Estados miembros podrán aceptar que los contratos y cláusulas adicionales lleguen a las autoridades competentes con posterioridad a la fecha prevista en el apartado 3, siempre y cuando esta demora en la transmisión no imposibilite los controles.

En las cláusulas adicionales de los contratos de tomates, los Estados miembros podrán autorizar un plazo más breve que el de cinco días establecido en el apartado 3, por motivos debidamente justificados, siempre y cuando ello no repercuta negativamente en el control del régimen de ayuda a la producción.".

4) El primer párrafo del apartado 2 del artículo 21 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. En función de los resultados de un análisis de riesgo de las organizaciones de productores y de los transformadores efectuado por el Estado miembro en el que se realice la transformación o en el que la organización de productores tenga su sede social, los Estados miembros podrán decidir eximir a algunas organizaciones de productores, por cuanto a ellos atañe, de las obligaciones establecidas en el apartado 1.".

5) La letra b) del apartado 2 del artículo 31 se sustituirá por el texto siguiente:

"b) controles físicos o contables, o de ambos tipos, de, al menos, el 5 % de los productos acabados, con objeto de comprobar el rendimiento de la materia prima transformada en producto acabado obtenido en virtud de contratos y al margen de contratos; ".

6) El apartado 1 del artículo 33 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Si se comprueba que la ayuda solicitada para un producto con cargo a una campaña es superior al importe que corresponde, se aplicará a este último una reducción, salvo cuando ese hecho obedezca a un error manifiesto. La reducción será igual a la diferencia. Si la ayuda ya se hubiese abonado, el beneficiario reintegrará el doble de la diferencia más los intereses, calculados conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 35 bis.".

7) Se añadirá el artículo 33 bis siguiente:

"Artículo 33 bis

Rescisión del contrato por culpa de la otra parte

En caso de que una de las partes contratantes indicadas en los artículos 3 y 6 bis del Reglamento (CE) n° 2201/96 no esté en condiciones de cumplir sus obligaciones contractuales por culpa de la otra parte, podrá ser autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro, con arreglo a la legislación nacional, a rescindir los contratos o a transferirlos, sin modificaciones, a otro transformador autorizado, si trata de una organización de productores, o a otra organización de productores, si se trata de un transformador.".

8) El artículo 35 se modificará del modo siguiente:

a) El primer párrafo del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Salvo en caso de fuerza mayor, si se comprueba que la cantidad de tomates, melocotones o peras aceptada para la transformación en virtud de contratos no se ha transformado totalmente en alguno de los productos indicados en el apartado 1 del artículo 6 bis y en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2201/96, el transformador abonará a las autoridades competentes un importe igual al doble del importe unitario de la ayuda multiplicado por la cantidad de materia prima no transformada, más los intereses calculados según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 35 bis.".

b) El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. Los Estados miembros excluirán al transformador del régimen establecido por el Reglamento (CE) n° 2201/96 cuando:

a) la organización de productores haya realizado declaraciones falsas con la colaboración del transformador;

b) el transformador haya dejado de pagar repetidamente el precio indicado en la letra f) del primer párrafo del apartado 1 del artículo 7 del presente Reglamento;

c) el transformador no haya respetado repetidamente el plazo de pago indicado en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 7 del presente Reglamento;

d) el transformador no abone las sanciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo;

e) el transformador incumpla las obligaciones indicadas en los apartados 1, 2, 3, 4 o 5 del artículo 30 del presente Reglamento.

La duración de esta exclusión del transformador del régimen de ayudas no será inferior a una campaña de comercialización y será fijada por los Estados miembros en función de la gravedad de la infracción.".

c) Se suprimirá el apartado 3.

9) Se añadirá el artículo 35 bis siguiente:

"Artículo 35 bis

Pago del importe recuperado

1. Tanto los importes recuperados como los intereses debidos según lo dispuesto en el presente capítulo se abonarán al organismo pagador competente y se deducirán de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.

2. El tipo de interés aplicable se calculará según lo dispuesto en la legislación nacional y no podrá ser inferior al tipo de interés aplicable habitualmente a la recuperación de pagos indebidos según la legislación nacional.".

10) El artículo 39 se modificará del modo siguiente:

a) Las letras c) y d) del apartado 2 de sustituirán por las letras siguientes:

"c) la cantidad de materia prima que haya servido para la fabricación de cada uno de los productos contemplados en la letra b);

d) las existencias de productos contemplados en la letra b) existentes al final de la campaña anterior en el caso de los productos a base de tomates, melocotones y peras, que, en el caso de los tomates, se desglosarán por productos vendidos y productos no vendidos; ".

b) El apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"3. A más tardar el 30 de septiembre, cada Estado miembro presentará a la Comisión un informe sobre el balance de los controles efectuados durante la campaña anterior en el que se precisen el número de controles y los resultados, desglosados por categorías de comprobaciones.".

c) Se añadirá el apartado 5 siguiente:

"5. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que todos los datos contenidos en las notificaciones e informes a la Comisión mencionados en los apartados 1 a 4 del presente artículo sean correctos, completos, definitivos y hayan sido debidamente comprobados por las autoridades competentes antes de su comunicación a la Comisión.".

11) El segundo párrafo del artículo 41 se sustituirá por el texto siguiente:"Las referencias al Reglamento derogado se entenderán como referencias al presente Reglamento y se interpretarán según el cuadro de correlación del anexo.".

12) El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añade, como anexo, al Reglamento (CE) n° 1535/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir de la campaña de comercialización 2004/05. No obstante, en el caso de los tomates, la letra a) del apartado 1 del artículo 1 se aplicará a partir de la campaña de comercialización 2005/06.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2004.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_________

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 453/2002 de la Comisión (DO L 72 de 14.3.2002, p. 9).

(2) DO L 218 de 30.8.2003, p. 14.

(3) DO L 327 de 12.12.2001, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 118/2004 (DO L 17 de 24.1.2004, p. 7).

ANEXO

"ANEXO

Cuadro de correlación

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 57 A 59

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/03/2004
  • Fecha de publicación: 11/03/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 14/03/2004
  • Aplicable desde la campaña 2004/05, según lo indicado.
Referencias anteriores
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Ayudas
  • Comercialización
  • Frutos
  • Legumbres de fruto

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