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Documento DOUE-L-2004-80506

Reglamento (CE) nº 489/2004 de la Comisión, de 16 de marzo de 2004, que modifica el Reglamento (CE) nº 20/2002 por el que se aprueban disposiciones de aplicación de los regímenes específicos de abastecimiento de las regiones ultraperiféricas establecidos mediante los Reglamentos del Consejo (CE) nº 1452/2001, (CE) nº 1453/2001 y (CE) nº 1454/2001.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 79, de 17 de marzo de 2004, páginas 18 a 22 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80506

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1452/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas a favor de los departamentos franceses de ultramar en relación con determinados productos agrícolas, por el que se modifica la Directiva 72/462/CEE y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n° 525/77 y (CEE) n° 3763/91 (Poseidom) (1), y, en particular, su artículo 22 y el segundo párrafo de su artículo 26,

Visto el Reglamento (CE) n° 1453/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas a favor de las Azores y Madeira en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1600/92 (Poseima) (2), y, en particular, su artículo 34 y el segundo párrafo de su artículo 38,

Visto el Reglamento (CE) n° 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas a favor de las Islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1601/92 (Poseican) (3), y, en particular su artículo 20 y el segundo párrafo de su artículo 24,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 20/2002 de la Comisión (4), prevé en el apartado 1 de su artículo 16 y en el apartado 1 de su artículo 17, en lo que se refiere a los departamentos franceses de ultramar y a Azores y Madeira, respectivamente, que los transformadores puedan exportar, como parte de un comercio regional, o expedir, con arreglo a corrientes comerciales tradicionales, productos transformados que contengan materia prima que se haya beneficiado del régimen específico de abastecimiento dentro de los límites cuantitativos anuales que determine la Comisión.

(2) Conviene fijar, en el Reglamento (CE) n° 20/2002, las cantidades máximas anuales que pueden ser exportadas o expedidas a partir de los departamentos franceses de ultramar y de Azores y Madeira sobre la base de las estimaciones facilitadas por los Estados miembros en cuestión.

(3) Es oportuno determinar particularmente, según un criterio de proximidad geográfica, los terceros países destinatarios de las exportaciones, como parte del comercio regional a partir de los departamentos franceses de ultramar y de Azores y Madeira, así como establecer medidas apropiadas para controlar estas operaciones y aplicar las sanciones necesarias.

(4) De conformidad con el apartado 2 del artículo 16, el apartado 2 del artículo 17 y el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento (CE) n° 20/2002, la autorización de exportar o de expedir productos transformados que no contengan materias primas que se hayan beneficiado del régimen específico de abastecimiento estará subordinada a una declaración del transformador. Mediante esta declaración, el transformador declara que los productos transformados para la exportación o expedición no contienen materias primas cuya importación o introducción se haya efectuado en aplicación del régimen específico de abastecimiento. Conviene precisar las sanciones aplicables en caso de falsa declaración.

(5) Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) n° 20/2002 en consecuencia.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión pertinentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 20/2002 quedará modificado como sigue:

1) El texto del artículo 16 quedará modificado como sigue:

a) el texto del apartado 1 se modificará como sigue:

i) el primer párrafo se sustituirá por el texto siguiente:"El transformador que declare, con arreglo al apartado 3 del artículo 9, su intención de exportar, como parte de un comercio regional, o de expedir, con arreglo a corrientes comerciales tradicionales, productos transformados que contengan materia prima que se haya beneficiado del régimen específico de abastecimiento, podrá hacerlo dentro de los límites cuantitativos anuales indicados en el anexo I y hacia los terceros países que figuran en el anexo II. Las autoridades competentes tomarán las medidas necesarias para que esas operaciones no superen las cantidades anuales fijadas.",

ii) se incluirá el siguiente párrafo a continuación del primer párrafo:"El transformador que exporte los productos contemplados en el primer párrafo como parte de un comercio regional hacia los terceros países que figuran en el anexo II deberá presentar los documentos contemplados en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 800/1999 con miras a posibles controles por las autoridades competentes que recuperarán, en su caso, la ventaja concedida en virtud del régimen específico de abastecimiento y suspenderán el registro del transformador, con carácter provisional, o lo revocarán.";

b) en el apartado 2, el segundo párrafo se sustituirá por el texto siguiente:"Las autoridades competentes efectuarán los controles necesarios para cerciorarse de la veracidad de las declaraciones a que se refiere el párrafo primero y, en su caso, recuperarán la ventaja concedida en virtud del régimen específico de abastecimiento y suspenderán el registro del transformador, a título provisional, o lo revocarán.";

c) el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"3. Las operaciones de transformación que, dentro de los límites cuantitativos anuales indicados en el anexo I, puedan dar lugar a una exportación de comercio regional o a una expedición tradicional deberán satisfacer, mutatis mutandis, las condiciones de transformación previstas por las disposiciones del régimen de perfeccionamiento activo y del régimen de transformación bajo control aduanero, especificadas en el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo y en el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, con exclusión de todas las manipulaciones habituales.".

2) El artículo 17 quedará modificado como sigue:

a) el apartado 1 se modificará como sigue:

i) el primer párrafo se sustituirá por el texto siguiente:"El transformador que declare, con arreglo al apartado 3 del artículo 9, su intención de exportar, como parte de un comercio regional, o de expedir, con arreglo a corrientes comerciales tradicionales, productos transformados que contengan materia prima que se haya beneficiado del régimen específico de abastecimiento, podrá hacerlo dentro de los límites cuantitativos anuales indicados en el anexo III y hacia los terceros países que figuran en el anexo IV. Las autoridades competentes tomarán las medidas necesarias para que esas operaciones no superen las cantidades anuales fijadas.",

ii) se incluirá el siguiente párrafo a continuación del primer párrafo:"El transformador que exporte los productos contemplados en el primer párrafo como parte de un comercio regional hacia los terceros países que figuran en el anexo IV deberá presentar los documentos contemplados en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 800/1999 con miras a posibles controles por las autoridades competentes que recuperarán, en su caso, la ventaja concedida en virtud del régimen específico de abastecimiento y suspenderán el registro del transformador, con carácter provisional, o lo revocarán.";

b) en el apartado 2, el segundo párrafo se sustituirá por el texto siguiente:"Las autoridades competentes efectuarán los controles necesarios para cerciorarse de la veracidad de las declaraciones a que se refiere el primer párrafo y, en su caso, recuperarán la ventaja concedida en virtud del régimen específico de abastecimiento y suspenderán el registro del transformador, a título provisional, o lo revocarán.";

c) el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"3. Las operaciones de transformación que, dentro de los límites cuantitativos anuales indicados en el anexo III, puedan dar lugar a una exportación de comercio regional o a una expedición tradicional deberán satisfacer, mutatis mutandis, las condiciones de transformación previstas por las disposiciones del régimen de perfeccionamiento activo y del régimen de transformación bajo control aduanero, especificadas en el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo y en el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, con exclusión de todas las manipulaciones habituales.".

3) El artículo 19 quedará modificado como sigue:

a) en el apartado 1, el primer párrafo se sustituirá por el texto siguiente:"El transformador que declare, con arreglo al apartado 3 del artículo 9, su intención de exportar o de expedir, con arreglo a corrientes comerciales tradicionales, productos transformados que contengan materia prima que se haya beneficiado del régimen específico de abastecimiento, podrá hacerlo dentro de los límites cuantitativos anuales indicados en el anexo V. Las autoridades competentes tomarán las medidas necesarias para que esas operaciones no superen las cantidades anuales fijadas.";

b) en el apartado 2, el segundo párrafo se sustituirá por el texto siguiente:"Las autoridades competentes efectuarán los controles necesarios para cerciorarse de la veracidad de las declaraciones a que se refiere el primer párrafo y, en su caso, recuperarán la ventaja concedida en virtud del régimen específico de abastecimiento y suspenderán el registro del transformador, a título provisional, o lo revocarán.";

c) el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"3. Las operaciones de transformación que, dentro de los límites cuantitativos anuales indicados en el anexo V, puedan dar lugar a una exportación tradicional o a una expedición tradicional deberán satisfacer, mutatis mutandis, las condiciones de transformación previstas por las disposiciones del régimen de perfeccionamiento activo y del régimen de transformación bajo control aduanero, especificadas en el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo y en el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, con exclusión de todas las manipulaciones habituales.".

4) En el anexo, la mención "Anexo" se sustituirá por "Anexo V".

5) El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añadirá como anexos I a IV.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2004.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO L 198 de 21.7.2001, p. 11; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(2) DO L 198 de 21.7.2001, p. 26; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1782/2003.

(3) DO L 198 de 21.7.2001, p. 45; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1782/2003.

(4) DO L 8 de 11.1.2002, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1174/2003 (DO L 164 de 2.7.2003, p. 3).

ANEXO

"ANEXO I

Cantidades máximas anuales de productos transformados que pueden ser objeto de exportaciones como parte de un comercio regional y de expediciones tradicionales a partir de los DU

(Apartado 3 del artículo 9 y artículo 16)

Reunión

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21

Martinica

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21

Guadalupe

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21

ANEXO II

Terceros países destinatarios de las exportaciones de productos transformados como parte de un comercio regional a partir de los DU

(Apartado 3 del artículo 9 y artículo 16)

Reunión: Mauricio, Madagascar, Mayotte y Comoras.

Martinica: Pequeñas Antillas (1).

Guadalupe: Pequeñas Antillas (2).

Guyana francesa: Brasil, Surinam y Guyana.

(1) Pequeñas Antillas: Islas Vírgenes, San Cristóbal y Nieves, Antigua y Barbuda, Dominica, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Barbados, Trinidad y Tobago, Sint Maarten, Anguilla.

(2) Pequeñas Antillas: Islas Vírgenes, San Cristóbal y Nieves, Antigua y Barbuda, Dominica, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Barbados, Trinidad y Tobago, Sint Maarten, Anguilla.

ANEXO III

Cantidades máximas anuales de productos transformados que pueden ser objeto de exportaciones como parte de un comercio regional y de expediciones tradicionales a partir de Azores y Madeira

(Apartado 3 del artículo 9 y artículo 17)

Azores

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22

Madeira

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22

ANEXO IV

Terceros países destinatarios de las exportaciones de productos transformados como parte de un comercio regional a partir de Azores y Madeira

(Apartado 3 del artículo 9 y artículo 17)

Azores: Marruecos, Cabo Verde y Guinea-Bissau.

Madeira: Marruecos, Cabo Verde y Guinea-Bissau."

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/03/2004
  • Fecha de publicación: 17/03/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 18/03/2004
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 793/2005, de 12 de abril (Ref. DOUE-L-2006-80913).
  • Fecha de derogación: 03/06/2006
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 16, 17, 19 y anexo del Reglamento 20/2002, de 28 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-80028).
Materias
  • Abastecimientos
  • Exportaciones
  • Francia
  • Importaciones
  • Portugal
  • Productos agrícolas

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