LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 26 y la letra b) del apartado 3 y el apartado 14 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el apartado 1 del artículo 31 del Reglamento (CE) n° 1255/1999, la diferencia entre los precios en el comercio mundial y los precios comunitarios puede compensarse para determinados productos lácteos mediante una restitución por exportación en la medida en que resulte necesario para permitir la exportación de dichos productos dentro de los límites resultantes de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado.
(2) El presente Reglamento debe referirse a las restituciones por exportación para la leche desnatada en polvo y la mantequilla pertenecientes a determinados códigos de productos enumerados en la sección 9 del anexo I del Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1987, por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación (2). A efectos del presente Reglamento, los productos en cuestión deben encontrarse envasados a granel. Además, en lo que concierne a la leche desnatada en polvo, y a fin de garantizar que las ofertas se refieran a un producto estándar, es necesario reducir el alcance de la nota 13 de la sección 9 mediante el establecimiento de un límite máximo aplicable a la adición de materias no lácticas.
(3) A fin de contribuir a una administración eficaz de los fondos comunitarios, de adaptarse en mayor medida a las variaciones que experimentan las posibilidades de exportación de los productos en cuestión y de incrementar la transparencia y las posibilidades de participación de los agentes económicos en el régimen de exportación, las restituciones para estos productos deben fijarse mediante un procedimiento de licitación, tal como estableció en su momento el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo (3).
(4) El Reglamento (CE) n° 1523/2003 de la Comisión, de 28 de agosto de 2003, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (4), enumera los destinos para los que pueden fijarse restituciones.
(5) Con objeto de garantizar que todas las partes interesadas reciban idéntico trato, todas las decisiones de la Comisión relacionadas con la licitación deben publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea.
(6) A fin de que los trámites administrativos resulten menos gravosos para los agentes económicos y las administraciones nacionales, es conveniente que el procedimiento de licitación se integre en el procedimiento de solicitud de certificados de exportación y que la garantía de licitación constituya asimismo la garantía del certificado. Es preciso que las ofertas contengan los datos necesarios para evaluarlas; deben especificarse las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión. Dada la sensibilidad de los datos considerados, el examen de las ofertas no debe realizarse en público.
(7) Debe garantizarse, mediante una garantía de licitación, que las cantidades aceptadas se exporten al amparo del certificado expedido con arreglo a la licitación. Por lo tanto, dicha garantía debe ejecutarse en caso de que no se exporten las correspondientes cantidades. Por consiguiente, es necesario que, además de las normas establecidas al respecto en el Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (5), se adopten determinadas disposiciones en relación con la constitución, la liberación y la ejecución de la garantía de licitación.
(8) Es necesario fijar una restitución máxima por exportación. No obstante, pueden darse situaciones de mercado en las que, por razones económicas o de otra índole, sea recomendable no aceptar ninguna de las ofertas recibidas.
(9) Deben establecerse disposiciones particulares con el fin de que el resultado de la licitación sea notificado a los licitadores y de que se expidan los certificados necesarios para exportar las cantidades adjudicadas.
(10) No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (6), los derechos derivados de los certificados deben quedar circunscritos a los adjudicatarios, con el fin de evitar cualquier tipo de especulación.
(11) El Reglamento (CE) n° 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, relativo a los certificados de exportación y de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (7), es aplicable a todos los certificados de exportación y restituciones por exportación en el sector lechero. En la medida en que sea necesario, deben autorizarse excepciones a lo dispuesto en el citado Reglamento en lo referente al importe de la restitución que debe aplicarse, a las disposiciones relativas a las solicitudes presentadas los jueves y al código de producto de la nomenclatura para las restituciones que debe indicarse en los certificados. Además, no deben ser aplicables las disposiciones relacionadas con la utilización del certificado para otro producto, dado que los certificados emitidos en el contexto de la licitación cubren productos específicos. Con objeto de que el período de validez de todos los certificados sea idéntico, la fecha en que finalice el plazo para la presentación de ofertas debe ser la fecha de inicio del período de validez.
(12) El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito
El presente Reglamento establece un procedimiento de licitación para fijar restituciones por exportación con respecto a los siguientes productos lácteos, enumerados en la sección 9 del anexo I del Reglamento (CEE) n° 3846/87, de origen comunitario:
a) leche desnatada en polvo en bolsas de al menos 25 kilogramos de peso neto y a la que se haya añadido como máximo un 0,5 % en peso de materias no lácticas, perteneciente al código de producto ex 0402 10 19 90/00;
b) mantequilla natural en bloques de al menos 20 kilogramos de peso neto, perteneciente a los códigos de producto ex 0405 10 19 95/00 y ex 0405 10 19 97/00, c) "butteroil" en recipientes de al menos 190 kilogramos de peso neto, perteneciente al código de producto ex 0405 90 10 90/00.
Artículo 2
Procedimiento de licitación
1. La licitación permanente se abrirá de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 para garantizar la igualdad de acceso a todas las personas radicadas en la Comunidad.
2. La licitación permanente contendrá la siguiente información:
a) períodos de licitación;
b) inicio y finalización del plazo de presentación de las ofertas;
c) cantidad mínima a la que debe referirse cada oferta;
d) importe de la garantía de licitación, y
e) dirección de las autoridades competentes de los Estados miembros a las que deban presentarse las ofertas.
3. Los Estados miembros informarán a los agentes económicos acerca de la aplicación del procedimiento de licitación por los medios que consideren más adecuados.
Artículo 3
Presentación de ofertas
1. Las ofertas se presentarán por escrito a la autoridad competente del Estado miembro utilizando el impreso de solicitud de certificado de exportación previsto en el Reglamento (CE) n° 1291/2000 y juntamente con ésta. La presentación de ofertas podrá efectuarse de una de las siguientes formas:
a) entrega en mano, con acuse de recibo, o b) envío a la autoridad citada mediante carta certificada o telegrama, o c) envío a la autoridad citada mediante télex, fax o correo electrónico, si dicha autoridad admite tales formas de comunicación.
2. Las ofertas no podrán retirarse.
3. Una oferta se considerará válida si se cumplen las siguientes condiciones:
a) contiene:
i) en la casilla n° 20, una referencia al presente Reglamento y la fecha en que vence el plazo para la presentación de ofertas, ii) en la casilla n° 4, el nombre, dirección, dirección de correo electrónico y número de teléfono del licitador; no obstante, la omisión del correo electrónico y del número de teléfono no invalidará la oferta, iii) en la casilla n° 16, el código de producto precedido de "ex" mencionado en el artículo 1; en la casilla n° 15, la denominación del producto que figura en el artículo 1, y en las casillas n° 17 y n° 18 la cantidad de producto que vaya a exportarse, iv) en la casilla n° 20, la restitución por exportación por cada 100 kilogramos, expresada en euros y en céntimos de euro, v) el destino previsto;
b) respeta la cantidad mínima establecida en la licitación permanente;
c) no incluye condiciones distintas de las mencionadas en el presente apartado;
d) el licitador ha constituido la garantía de licitación antes de que finalice el plazo establecido para la presentación de ofertas y ha presentado la prueba que lo acredita dentro de ese mismo plazo.
No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 174/1999, la garantía de licitación constituirá la garantía del certificado de exportación.
4. Las personas autorizadas para recibir las ofertas no revelarán ningún elemento relativo a dichas ofertas a personas no autorizadas.
Artículo 4
Examen de las ofertas y presentación a la Comisión
1. Las ofertas serán examinadas por la autoridad competente de los Estados miembros. No podrán ser examinadas en público. Las personas autorizadas para estar presentes en el examen de las ofertas tendrán la obligación de no revelar ningún elemento relativo a dichas ofertas a personas no autorizadas.
2. Dentro de las dos horas siguientes a la finalización de cada período de licitación, los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las ofertas válidas, sin mencionar el nombre de los licitadores y haciendo uso de los impresos que figuran en el anexo.
Cuando no se haya presentado ninguna oferta, los Estados miembros lo notificarán a la Comisión dentro del mismo plazo.
3. En caso de que una oferta no se considere válida, la autoridad competente del Estado miembro informará de ello al licitador.
4. A más tardar el tercer día hábil de la semana que siga a la publicación de la decisión mencionada en el artículo 5, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y dirección de cada licitador designado con el número que aparece en la columna 2 del cuadro que figura en los puntos 1, 2, 3 y 4 del anexo.
Artículo 5
Decisión relativa a las restituciones
Sobre la base de las ofertas notificadas en aplicación del apartado 2 del artículo 4, y con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento (CE) n° 1255/1999, la Comisión podrá fijar para cada período de licitación una restitución máxima, de conformidad con los apartados 4 y 5 del artículo 31 del citado Reglamento, o podrá decidir que no se conceda ninguna restitución.
La decisión relativa a las restituciones se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 6
Admisión de ofertas
1. Cuando se haya fijado una restitución máxima por exportación, la autoridad competente de los Estados miembros admitirá las ofertas que sean iguales o inferiores a la restitución máxima y desestimará todas las demás. Cuando no se haya fijado una restitución, se desestimarán todas las ofertas.
2. La autoridad competente de los Estados miembros procederá del modo indicado en el apartado 1 una vez se haya publicado la decisión relativa a las restituciones.
Artículo 7
Derechos y obligaciones de los adjudicatarios
1. Los adjudicatarios:
a) tendrán derecho a que les sea expedido un certificado de exportación para la cantidad y la restitución por exportación correspondientes, de conformidad con lo indicado en el apartado 1 del artículo 6;
b) tendrán la obligación de exportar la cantidad licitada, de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 31 y en el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 1291/2000.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, el derecho mencionado en el apartado 1 no será transferible.
Artículo 8
Certificados de exportación
1. No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 174/1999:
a) el importe de la restitución mencionado en el artículo 1 del citado Reglamento será el importe que resulte de la licitación;
b) no serán aplicables los apartados 2 y 3 de artículo 5 del citado Reglamento;
c) en la casilla n° 16 de los certificados a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 5 del citado Reglamento figurará el código de producto de 12 cifras de la nomenclatura para las restituciones, precedido de "ex";
d) el período de validez del certificado de exportación mencionado en el artículo 6 del citado Reglamento se iniciará el día en que finalice el plazo para la presentación de ofertas y terminará al final del cuarto mes siguiente a esa fecha.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 174/1999, inmediatamente después de la admisión de las ofertas de conformidad con el artículo 6, se expedirá al adjudicatario un certificado de exportación por la cantidad que le haya sido adjudicada.
3. Además de la mención que debe figurar en la casilla n° 22 del certificado en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 174/1999, el certificado deberá contener en esa misma casilla una referencia al presente Reglamento, la fecha en que expire el plazo para la presentación de ofertas y el importe válido de la restitución. La casilla n° 21 del certificado no será aplicable.
Artículo 9
Liberación y ejecución de la garantía de licitación
1. La garantía de licitación se liberará si:
a) la oferta no es válida o es desestimada;
b) se ha cumplido la obligación mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 7.
2. Cuando no se haya cumplido la obligación mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 7, se procederá a ejecutar la garantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 174/1999, excepto si se trata de casos de fuerza mayor.
Artículo 10
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 2004.
Por la Comisión Franz Fischler Miembro de la Comisión
_________
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 118/2003 (DO L 20 de 24.1.2003, p. 3).
(3) DO L 148 de 28.6.1968, p. 13; Reglamento derogado por el Reglamento (CE) n° 1255/1999.
(4) DO L 217 de 29.8.2003, p. 51.
(5) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1932/1999 (DO L 240 de 10.9.1999, p. 11).
(6) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 322/2004 (DO L 58 de 26.2.2004, p. 3).
(7) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1948/2003 (DO L 287 de 5.11.2003, p. 13).
ANEXO
1. LECHE DESNATADA EN POLVO
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 62
2. MANTEQUILLA AL 80 %
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 62
3. MANTEQUILLA AL 82 %
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 63
4. BUTTEROIL
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 63
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