EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado relativo a la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a la Unión Europea (1), firmado en Atenas el 16 de abril de 2003, y en particular el apartado 3 de su artículo 2,
Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (2) (denominada en lo sucesivo el "Acta de adhesión"), y en particular su artículo 23,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3), Considerando lo siguiente:
(1) La reforma de la política agrícola común (PAC), y en particular el Reglamento (CE) n° 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y por el que se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (4), introduce cambios significativos en el acervo comunitario en el que se fundamentan las negociaciones de adhesión.
(2) Es necesario, por lo tanto, modificar el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (denominados en lo sucesivo los "nuevos Estados miembros") de manera que los resultados de las negociaciones sean compatibles con el nuevo acervo, sobre todo cuando las referencias del Acta de adhesión se hagan obsoletas o cuando los resultados de las negociaciones no sean compatibles con los nuevos reglamentos reformados.
(3) Al hacer las adaptaciones oportunas en el Acta de adhesión, deberán mantenerse el carácter fundamental y los principios surgidos en las negociaciones, aplicándolos a cualquier nuevo elemento. Por otro lado, las adaptaciones del Acta de adhesión deben limitarse a lo estrictamente necesario.
(4) El Reglamento (CE) n° 1787/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1255/1999 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y los productos lácteos (5) y el Reglamento (CE) n° 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (6) introducen cambios significativos en el acervo del sector lácteo. Por consiguiente, es necesario realizar adaptaciones de carácter técnico sobre este ámbito en el Acta de adhesión, de modo que los resultados de las negociaciones concuerden, y sean compatibles, con el nuevo acervo.
(5) Las nuevas medidas "Cumplimiento de las normas comunitarias", creadas para los nuevos Estados miembros durante las negociaciones de adhesión, y las medidas de "cumplimiento de las normas", introducidas por el Reglamento (CE) n° 1783/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, que modifica el Reglamento (CE) n° 12571999 sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) ('), deben ser fusionadas de modo que se evite toda duplicación y se mantengan las posibilidades ofrecidas a los nuevos Estados miembros en concepto de medidas para el cumplimiento de las normas.
(6) Las actividades de tipo LEADER (iniciativa comunitaria para el desarrollo rural) deben ser respaldadas en los nuevos Estados miembros mediante una medida integrada en los programas de los Fondos Estructurales, y no a través de programas separados.
(7) El Reglamento (CE) n° 1782/2003 deroga el Reglamento (CE) n° 1259/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común (8). Es necesario, por lo tanto, incorporar en el Reglamento (CE) no 1782/2003 las disposiciones relativas a la implantación de las ayudas directas en los nuevos Estados miembros y al régimen de pago único por superficie.
(8) Con el fin de que se mantengan los resultados de las negociaciones es necesario, sobre todo, garantizar que los requisitos legales de gestión de las disposiciones en materia de condicionalidad del Reglamento (CE) n° 1782/2003 sean de carácter optativo para los nuevos Estados miembros que aplican el régimen de pago único por superficie.
(9) Los nuevos Estados miembros deberán aplicar el régimen de pago único al terminar el periodo de aplicación del régimen de pago único por superficie.
(10) Con el fin de preservar la coherencia de las ayudas directas nacionales complementarias será necesario llevar a cabo algunas adaptaciones tras la introducción del nuevo régimen de pago único. Más concretamente, es necesario ajustar los acuerdos del Acta de adhesión para garantizar que estas ayudas complementarias puedan funcionar, como se pretendía, en tres entornos diferentes: en primer lugar, en el régimen "clásico" de ayudas directas; en segundo lugar, en el marco del nuevo régimen de pago único, en su versión regionalizada, y en tercer lugar en el régimen de pago único por superficie.
(11) Es necesario adaptar el Acta de adhesión para que sigan siendo válidos los periodos de transición acordados cuando se deroguen los reglamentos en los que se fundamentaban tales excepciones.
DECIDE:
Artículo 1
El capítulo 6.A "Legislación agrícola" del anexo II del Acta de adhesión se adaptará del siguiente modo:
1. El texto del punto 13 se sustituye por el siguiente:
43. 32003 R 1788: Reglamento (CE) n° 1788/2003 del Consejo, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 270 de 21.10.2003, p. 123)".
a) En el artículo 1 se añaden los siguientes apartados:
"4. Tratándose de la República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia se constituirá una reserva especial de reestructuración tal y como se expone en el cuadro g) del anexo I. Esta reserva quedará liberada a partir del 1 de abril de 2006 en la medida en que el consumo de leche y productos lácteos en las explotaciones hubiera disminuido en estos países, desde 1998 en el caso de Estonia y Letonia y desde 2000 en el de la República Checa, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia. La decisión de liberar la reserva y de proceder a su distribución en las cuotas de entregas y ventas directas será adoptada por la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1788/2003 sobre la base de una evaluación del informe que deberán presentar a la Comisión la República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia para el 31 de diciembre 2005. En el informe se recogerán detalladamente los resultados y tendencias del proceso de reestructuración que se desarrolla en el sector lácteo del país, y en particular del paso de la producción para consumo propio de las explotaciones a la producción para el mercado.
5. En los casos de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, las cantidades nacionales de referencia incluirán toda la leche de vaca o equivalentes de leche
entregados a un comprador o vendidos directamente para su consumo, independientemente de si hubieran sido producidos o comercializados con arreglo a una medida transitoria aplicable en estos países."
b) En el apartado 1 del artículo 6 se añaden los siguientes párrafos:
"En los casos de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, la base de las cantidades individuales de referencia pertinentes es la expuesta en el cuadro f) del anexo 1.
Tratándose de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, el período de doce meses con arreglo al cual se habrán de establecer las cantidades individuales de referencia comenzará el 1 de abril de 2001 en el caso de Hungría, el 1 de abril de 2002, en los de Malta y Lituania, el 1 de abril de 2003, en los de la República Checa, Chipre, Estonia, Letonia y Eslovaquia, y el 1 de abril de 2004, en los de Polonia y Eslovenia.
Sin embargo, con el fin de llevar a cumplimiento, si procede, el artículo 95 del Reglamento (CE) n° 1782/2003 (*), Polonia y Eslovenia podrán establecer cantidades individuales de referencia provisionales basadas en el período de doce meses que comienza el 1 de abril de 2003, y establecerán cantidades individuales de referencia definitivas para el 1 de abril de 2005. Hasta el 1 de abril de 2005 no serán aplicables los artículos 3 y 4 del presente Reglamento en Polonia y Eslovenia.
En el caso de Polonia, la distribución de la cantidad total entre entregas y ventas directas será revisada sobre la base de las cifras reales de 2003 en materia de entregas y ventas directas y, si fuera necesario, será ajustada por la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1788/ 2003.
_______
(*) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1."
c) En el apartado 2 del artículo 9 se añade el siguiente párrafo:
"Tratándose de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, el contenido de materia grasa de referencia contemplado en el apartado 1 será igual al contenido de referencia de las cantidades asignadas a los productores en las fechas siguientes: 31 de marzo de 2002 en el caso de Hungría, 31 de marzo de 2003, en el de Lituania, 31 de marzo de 2004, en los de la República Checa, Chipre, Estonia, Letonia y Eslovaquia, y 31 de marzo de 2005, en los de Polonia y Eslovenia."
d) Los cuadros del anexo I se sustituyen por los siguientes:
(a) Período 200405
En los casos de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, las cantidades nacionales de referencia contempladas en el apartado 1 del artículo 1 serán aplicables entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de marzo de 2005.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 3
b) Período 2005/06
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 3
c) Período 2006/07
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 3
d) Período 2007/08
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 3 A 4
e) Períodos de 200809 a 20142015
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4
f) Cantidades de referencia para las entregas y ventas directas contempladas en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 6
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4
g) Cantidades especiales de reserva de reestructuración contempladas en el apartado 4 del artículo 1
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4
e) El cuadro del anexo II se sustituye por el siguiente:
CONTENIDO DE MATERIA GRASA DE REFERENCIA
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 4 A 5
2. El texto del punto 15 c) se sustituye por el siguiente:
"c) El texto del artículo 5 se sustituye por el siguiente:
"Artículo .5
Se abonará una prima de 22,25 euros por tonelada de fécula de patata a las empresas productoras de ésta por la cantidad de fécula de patata cubierta por el contingente mencionado en los apartados 2 o 4 del artículo 2, siempre que hayan pagado a los productores de patatas el precio mínimo mencionado en el artículo 4 bis por toda la patata necesaria para producir fécula hasta dicho contingente.""
3. El texto del punto 25 se sustituye por el siguiente:
"25. 32003 R 1782: Reglamento (CE) n° 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y por el que se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y que modifica los Reglamentos (CEE) n° 201993, (CE) n° 1452/ 2001, (CE) no 1453/2001(CE), no 14542001, (CE) no 1868/94, (CE) n° 1251/1999, (CE) n° 1254/1999, (CE) n° 16732000, (CE) n° 2358/71 y (CE) n° 25292001 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1)."
a) En el apartado 2 del artículo 95 se añade el siguiente párrafo:
"En los casos de Polonia y Eslovenia, los importes por tonelada de la prima láctea de 2004 se multiplicarán por la cantidad individual provisional de referencia disponible en la explotación a 1 de mayo de 2004."
b) En el apartado 4 del artículo 95 se añade el siguiente párrafo:
"En los casos de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, las cantidades totales a que se refiere el primer párrafo quedan recogidas en el cuadro f) del anexo I del Reglamento (CE) n° 1788/2003 del Consejo (*).
En los casos de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, el período de 12 meses contemplado en el primer párrafo será el de 200405.
_____
(*) DO L 270 de 21.10.2003, p. 123."
c) El cuadro del apartado 2 del artículo 96 se sustituye por el siguiente:
"2. Pagos adicionales: importes globales expresados en millones de euros:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5
En los nuevos Estados miembros, las cantidades globales se aplicarán de acuerdo con el programa de incrementos expuesto en el artículo 143 bis."
4. El punto 26 queda modificado del siguiente modo:
a) El título se sustituye por lo siguiente:
"26. 31999 R 1257: Reglamento (CE) n° 12571999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (DO L 160 de 26.6.1999, p. 80), modificado por
- 32003 R 1783: Reglamento (CE) n° 1783/2003 del Consejo de 29 de septiembre de 2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 70).".
b) El punto 1 que inserta el capítulo IX bis del título II queda modificado del siguiente modo:
i) se suprime el artículo 33 quater;
iii) el texto del apartado 2 del artículo 33 septies se sustituye por el siguiente:
"2. Podrán concederse ayudas para la adopción de estrategias territoriales integradas de desarrollo rural creadas con carácter piloto y elaboradas por grupos de acción local de acuerdo con los principios establecidos en los puntos 12, 14 y 36 de la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros de 14 de abril de 2000 por la que se fijan orientaciones sobre la iniciativa comunitaria de desarrollo rural (Leader+) (*). Estas ayudas se limitarán a las regiones en las que ya existe una capacidad administrativa suficiente y una cierta experiencia en políticas de desarrollo rural y local.
_______
(*) DO C 139 de 18.5.2000, p. 5."
iii) El texto del artículo 33 nonies se sustituye por el siguiente:
"Artículo 33 nonies
Complementos a las ayudas directas
1. Como disposición temporal de carácter sui generis podría prestarse apoyo a los agricultores que pueden optar a pagos o ayudas directas nacionales complementarias con arreglo al artículo 143 quater del Reglamento (CE) n° 17822003 del Consejo (*) solamente durante el período 2004-2006.
2. Las ayudas concedidas a un agricultor por los años 2004, 2005 y 2006 no podrán superar la diferencia entre:
a) el nivel de ayudas directas aplicable en los nuevos Estados miembros por el año considerado de acuerdo con el artículo 143 bis del Reglamento (CE) n° 17822003, y
b) un 40 % del nivel de ayudas directas aplicable en la Comunidad en su composición de 30 de abril de 2004 durante el año considerado.
3. La contribución comunitaria a las ayudas concedidas a un nuevo Estado miembro con arreglo al presente artículo por cada uno de los años 2004, 2005 y 2006 no podrá superar un 20 % de su asignación anual respectiva. Un nuevo Estado miembro podrá, sin embargo, sustituir este porcentaje anual del 20 % por los siguientes porcentajes: 25 % en 2004, 20 % en 2005 y 15 % en 2006.
4. Las ayudas concedidas a un agricultor con arreglo al presente artículo se contarán:
a) en el caso de Chipre, como una ayuda directa nacional complementaria a efectos de la aplicación de los importes totales contemplados en el apartado 3 del artículo 143 quater del Reglamento (CE) n° 17822003;
b) en el caso de cualquier otro nuevo Estado miembro, como una ayuda o pago directo nacional complementario, según proceda, a efectos de aplicar los límites máximos establecidos en el apartado 2 del artículo 143 quater del Reglamento (CE) n° 17822003.
______
(*) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1."
iv) Después del apartado 2 del artículo 331 se inserta el siguiente apartado:
"2 bis. Como excepción a lo establecido en el artículo 21 ter, tratándose de normas comunitarias para las que se hubiera previsto un periodo transitorio de acuerdo con los anexos contemplados en el artículo 24 del Acta de adhesión (*), las ayudas temporales podrán concederse a partir de la fecha de admisibilidad de los gastos con arreglo al documento de la programación del desarrollo rural, a agricultores que cumplan dichas normas, durante un periodo no superior a cinco años.
_______
(*) DO L 236 de 23.9.2003, p. 33."
c) En el punto 6, que inserta el capítulo IV bis del título III, se suprime la letra c) del apartado 1 del artículo 47 bis.
d) En el punto 10, que añade el anexo II, se suprimen las casillas relativas al artículo 33 quater.
5. El texto del punto 27 se sustituye por el siguiente:
"27. 32003 R 1782: Reglamento (CE) n° 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y por el que se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, que modifica los Reglamentos (CEE) n° 201993, (CE) n° 14522001, (CE) n° 1453/2001, (CE) n° 1454/2001, (CE) n° 1868/94, (CE) n° 12511999, (CE) n° 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CE) n° 235871 y (CE) n° 25292001 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1)."
a) Después del segundo guión del artículo 1 se inserta el siguiente guión:
"- una ayuda a la renta transitoria simplificada para los agricultores de los nuevos Estados miembros (en lo sucesivo, "régimen de pago único por superficie")."
b) En el artículo 2 se añade la siguiente letra:
"g) "nuevos Estados miembros": la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia."
c) Después del título IV se añade el siguiente título:
"TÍTULO IV bis
APLICACIÓN DE LOS REGÍMENES DE AYUDA EN LOS NUEVOS ESTADOS MIEMBROS
Artículo 143 bis
Implantación de regímenes de ayuda
En los nuevos Estados miembros la implantación de las ayudas directas se llevará a cabo de acuerdo con el siguiente programa de incrementos, expresados porcentualmente con relación al nivel aplicable en la Comunidad en su composición de 30 de abril de 2004, para dichas ayudas en el momento considerado:
el 25 % en 2004,
el 30 % en 2005,
el 35 % en 2006,
el 40 % en 2007,
el 50 % en 2008,
el 60 % en 2009,
el 70 % en 2010,
el 80 % en 2011,
el 90 % en 2012,
el 100 % a partir de 2013.
Artículo 143 ter
Régimen de pago único por superficie
1. En la fecha de adhesión como máximo, los nuevos Estados miembros podrán decidir sustituir las ayudas directas durante el periodo de aplicación contemplado en el apartado 9 por un pago único por superficie que será calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.
2. El pago único por superficie se llevará a cabo una vez al año. Se calculará dividiendo la dotación financiera anual establecida con arreglo al apartado 3 por la superficie agraria de cada nuevo Estado miembro, determinada con arreglo al apartado 4.
3. La Comisión determinará la dotación financiera anual de cada nuevo Estado miembro:
como la suma de los fondos que estarían disponibles en concepto de ayudas directas en el nuevo Estado miembro para el año natural considerado,
de acuerdo con las normas comunitarias aplicables y sobre la base de parámetros cuantitativos, tales como superficies básicas, primas máximas y cantidades máximas garantizadas, consignados en el Acta de adhesión y en la normativa comunitaria posterior para cada ayuda directa, y
ajustándola con arreglo a los porcentajes aplicables especificados en el artículo 143 bis para la introducción gradual de las ayudas directas.
4. La superficie agraria de un nuevo Estado miembro dentro del régimen de pago único por superficie será la parte de su superficie agraria utilizada que, a 30 de junio de 2003, se mantuviera en buenas condiciones agronómicas, tanto si en dicha fecha se encontrara en producción como si no, ajustada, si procediera, con arreglo a criterios objetivos determinados por el nuevo Estado miembro, previa aprobación de la Comisión.
"Superficie agraria utilizada": la superficie total ocupada por tierras de cultivo, pastos permanentes, cultivos permanentes y huertos, establecida por la Comisión (Eurostat) en sus estadísticas.
5. A efectos de la concesión de ayudas con arreglo al régimen de pago único por superficie, serán admisibles todas las parcelas agrarias que respondan a los criterios recogidos en el apartado 4.
El tamaño mínimo por explotación de la superficie que podrá optar a ayudas será de 0,3 ha. Sin embargo, el nuevo Estado miembro podrá decidir, sobre la base de criterios objetivos y previo acuerdo de la Comisión, fijar el tamaño mínimo en un nivel más elevado que no podrá superar 1 ha.
6. No habrá obligaciones de producción ni de empleo de factores de producción. Sin embargo, los agricultores podrán utilizar las tierras contempladas en el apartado 4 con cualquier fin de carácter agrario. Tratándose de la producción de cáñamo identificada con el código NC 5302 10 00, se aplicarán el apartado 2 del artículo 5 bis del Reglamento (CE) n° 1251/1999 del Consejo (*), el artículo 7 ter del Reglamento (CE) n° 2316/1999 (**) de la Comisión y el apartado 1 del artículo 52 del presente Reglamento.
Todas las tierras que sean objeto de ayudas con arreglo al régimen de pago único por superficie se mantendrán en buenas condiciones agronómicas compatibles con la protección del medio ambiente.
A partir del 1 de enero de 2005, la aplicación de los artículos 3, 4, 6, 7 y 9 será facultativa para los nuevos Estados miembros en todo lo referente a los requisitos legales de gestión.
7. Cuando en un determinado año los pagos únicos por superficie de un nuevo Estado miembro superen su dotación financiera anual, el importe nacional por hectárea aplicable en el mismo se reducirá de forma proporcional aplicando un coeficiente de reducción.
8. Las normas comunitarias relativas al sistema integrado contemplado, respectivamente, en el Reglamento (CEE) n° 350892 del Consejo (***), y en particular su artículo 2, y en el capítulo 4 del título II del presente Reglamento, y en particular su artículo 18, serán aplicables, en lo que proceda, al régimen de pago único por superficie. En tal caso, todo nuevo Estado miembro que escoja este régimen deberá:
- preparar y dar curso a las solicitudes anuales de ayuda de los agricultores; las solicitudes contendrán los datos de los solicitantes y de las parcelas agrarias declaradas (número de identificación y superficie),
- instaurar un sistema de identificación de parcelas que permita garantizar que las parcelas sobre las que se han efectuado solicitudes de ayuda puedan ser identificadas, que su superficie pueda determinarse, que tales parcelas consisten en tierras agrarias y que no son objeto de otra solicitud,
- disponer de una base de datos informatizada sobre explotaciones agrarias, parcelas y solicitudes de ayuda,
- comprobar las solicitudes de ayuda correspondientes al año 2004 de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Reglamento (CEE) n° 350892, y las correspondientes a cualquier año posterior a 2005 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del presente Reglamento.
La aplicación del régimen de pago único por superficie no afectará en modo alguno a las obligaciones de cualquier nuevo Estado miembro en relación con la observancia de las normas comunitarias en materia de identificación y registro de animales con arreglo lo dispuesto en la Directiva 921102ICEE del Consejo (****) y en el Regla-mento (CE) n° 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (*****).
9. Todo nuevo Estado miembro podrá optar al régimen de pago único por superficie para el período de aplicación comprendido hasta finales de 2006, con dos posibilidades de prórroga por un año a petición del nuevo Estado miembro. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 11, todo nuevo Estado miembro podrá decidir poner fin a la aplicación del régimen al final del primer o del segundo año del periodo de aplicación, con el fin de aplicar el régimen de pago único. Para el 1 de agosto del último año de aplicación, los nuevos Estados miembros notificarán a la Comisión su intención de poner fin a la aplicación del régimen.
10. Antes del final del periodo de aplicación del régimen de pago único por superficie, la Comisión evaluará el estado de preparación del nuevo Estado miembro para aplicar íntegramente el régimen de pagos directos.
Más concretamente, para el final del periodo de aplicación del régimen de pago único por superficie, el nuevo Estado miembro habrá tomado las medidas necesarias para instaurar el sistema integrado considerado en el artículo 18 con el fin de gestionar adecuadamente el régimen de pagos directos con arreglo a las normas vigentes en ese momento.
11. Basándose en dicha evaluación, la Comisión:
a) constatará que el nuevo Estado miembro puede adoptar el régimen de pagos directos aplicado en los Estados miembros de la Comunidad en su composición de 30 de abril de 2004,
b) decidirá prorrogar la aplicación del régimen de pago único por superficie en el nuevo Estado miembro durante el período que se considere necesario para la instauración íntegra y el funcionamiento correcto de los procedimientos de gestión y control necesarios.
Antes del final del periodo de aplicación prorrogado a que se refiere la letra b), deberá aplicarse el apartado 10.
Antes del final del periodo de aplicación de cinco años del régimen de pago único por superficie (2008), deberá aplicarse el porcentaje mencionado en el artículo 143 bis. Si la aplicación del régimen de pago único por superficie se prorroga más allá de la mencionada fecha en virtud de una decisión adoptada con arreglo a la letra b), el porcentaje mencionado en el artículo 143 bis para el año 2008 se aplicará hasta el final del último año de aplicación del régimen de pago único por superficie.
12. Al final del periodo de aplicación del régimen de pago único por superficie, los pagos directos se efectuarán de acuerdo con las normas comunitarias aplicables y sobre la base de parámetros cuantitativos, tales como la superficie básica, las primas máximas y las cantidades máximas garantizadas, consignados en el Acta de adhesión (******) para cada ayuda directa, y en la normativa comunitaria posterior. Los porcentajes establecidos en el artículo 143 bis para los distintos años se aplicarán ulteriormente.
13. Los nuevos Estados miembros informarán pormenorizadamente a la Comisión de las medidas adoptadas con vistas a la aplicación del presente artículo y, en particular, de las relacionadas con el apartado 7.
Artículo 143 quarter
Ayudas directas nacionales y ayudas directas complementarias
1. A efectos del presente artículo, se entenderá por "régimen nacional similar a los de la PAC" cualquier régimen nacional de ayudas directas anterior a la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros con arreglo al cual se prestara apoyo a los agricultores por producciones cubiertas por alguno de los pagos directos.
2. Los nuevos Estados miembros tendrán la posibilidad de complementar, previa autorización de la Comisión, cualquiera de las ayudas directas:
a) para todas las ayudas directas, hasta un 55 % del nivel de ayudas directas aplicable en la Comunidad en su composición de 30 de abril de 2004, hasta un 60 % en 2005 y hasta un 65 % en 2006; a partir de 2007, hasta un 30 % por encima del nivel aplicable contemplado en el artículo 143 bis para el año considerado; la República Checa podrá, sin embargo, complementar las ayudas directas del sector de la fécula de patata hasta un 100 % del nivel aplicable en la Comunidad en su composición de 30 de abril de 2004;
b) i) tratándose de ayudas directas diferentes del régimen de pago único, hasta el total de ayudas directas que el agricultor tiene derecho a percibir por cada uno de los productos en los nuevos Estados miembros durante el año natural 2003 con arreglo a un régimen nacional similar a los de la PAC, incrementado en un 10 %; en el caso de Lituania, sin embargo, el año de referencia será el año natural 2002, y en el de Eslovenia el incremento será del 10 % en 2004, 15 % en 2005, 20 % en 2006 y 25 % a partir de 2007;
ii) por lo que se refiere al régimen de pago único, el importe total de las ayudas directas nacionales complementaria que puede conceder un nuevo Estado miembro en un determinado año se limitará a una dotación financiera específica; esta dotación será igual a la diferencia entre:
- el importe total de ayudas directas nacionales similares a las de la PAC de que dispondrían los nuevos Estados miembros en el año natural 2003 o, en el caso de Lituania, en el año natural 2002, incrementado en ambos casos en 10 puntos porcentuales; en el caso de Eslovenia, sin embargo, el incremento será del 10 % en 2004, 15 % en 2005, 20 % en 2006 y 25 % a partir de 2007,
y
- el límite máximo nacional de dicho nuevo Estado miembro, recogido en el anexo - VIII bis, modificado, si procediera, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 64 y el apartado 2 del artículo 70.
A efectos de calcular el importe total a que hace referencia el primer guión, deberán incluirse las ayudas directas nacionales o sus componentes, correspondientes a ayudas directas comunitarias o sus componentes, que hubieran sido tenidas en cuenta para el cálculo del límite máximo efectivo del nuevo Estado miembro considerado, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 64, el apartado 2 del artículo 70 y el artículo 71 quater.
Para cada ayuda directa considerada, un nuevo Estado miembro podrá escoger una de las dos posibilidades a) o b) mencionadas.
Las ayudas directas totales que el agricultor puede percibir en los nuevos Estados miembros en el marco de los pagos directos aplicables después de la adhesión, incluidas todas las ayudas directas nacionales complementarias, no superarán el nivel de ayudas directas que el agricultor hubiera tenido derecho a percibir en virtud de los pagos directos que correspondan, en el momento considerado, a los Estados miembros de la Comunidad en su composición de 30 de abril de 2004.
3. Chipre podrá complementar las ayudas directas percibidas por un agricultor en el marco de cualquiera de los pagos directos recogidos en el anexo I hasta un nivel igual al total de ayudas que el agricultor habría tenido derecho a percibir en Chipre en 2001.
Las autoridades de Chipre se asegurarán de que las ayudas directas totales que el agricultor puede percibir en dicho país dentro del marco de los pagos directos aplicables después de la adhesión, incluidas todas las ayudas directas nacionales complementarias, no superarán el nivel de ayudas directas que el agricultor tendría derecho a percibir para dichos pagos directos en el año considerado en la Comunidad en su composición de 30 de abril de 2004.
Las ayudas directas nacionales complementarias totales serán las que se indican en el anexo XII.
Las ayudas directas nacionales complementarias se ajustarán a las modificaciones que sean necesarias en función de la evolución de la política agrícola común.
Los apartados 2 y 5 no se aplicarán a Chipre.
4. Si un nuevo Estado miembro decide aplicar el régimen de pago único por superficie, podrá conceder ayudas directas nacionales complementarias con arreglo a las condiciones que figuran en los apartados 5 y 8.
5. Por lo que se refiere al año 2004, el importe total por (sub)sectores de las ayudas directas nacionales complementarias concedidas en dicho año en el marco del régimen de pago único por superficie estará limitado por una dotación financiera específica para cada (sub)sector. Esta dotación será igual a la diferencia entre:
- las ayudas totales por (sub)sectores resultantes de la aplicación de las letras a) o b) del apartado 2, según proceda, y
- las ayudas directas totales que habrían podido concederse en el nuevo Estado miembro a ese mismo (sub)sector en el año considerado dentro del marco del régimen de pago único por superficie.
Por lo que se refiere a los años posteriores a 2005, no se aplicará la obligación de imponer la citada limitación a través de dotaciones financieras específicas por (sub)sectores. Sin embargo, los nuevos Estados miembros mantendrán el derecho a aplicar dotaciones financieras específicas por (sub)sectores, siempre que tales dotaciones se desarrollen únicamente en el marco de:
- ayudas directas combinadas con el régimen de pago único, o
- una o más de las ayudas directas que están o podrían estar excluidas del régimen de pago único de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 70, o que estuvieran sujetas a aplicación parcial de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 64.
6. El nuevo Estado miembro podrá determinar, con arreglo a criterios objetivos y previa autorización de la Comisión, los importes de las ayudas nacionales complementarias que vaya a conceder.
7. La autorización de la Comisión:
- especificará, en caso de que se aplique la letra b) del apartado 2, los regímenes de ayudas directas nacionales similares a los de la PAC,
- determinará el nivel que podrán alcanzar las ayudas nacionales complementarias, su magnitud y, cuando proceda, las condiciones de concesión de las mismas,
- deberá ajustarse a las modificaciones que sean necesarias en función de la evolución de la política agrícola común.
8. No se concederá ningún pago o ayuda nacional complementaria por actividades agrarias para las que no esté prevista ninguna ayuda directa en la Comunidad en su composición de 30 de abril de 2004.
9. Además de las ayudas directas nacionales complementarias, Chipre podrá conceder ayudas nacionales transitorias y regresivas hasta finales de 2010. Estas ayudas estatales podrán concederse de forma similar a las ayudas comunitarias, por ejemplo en forma de pagos disociados.
Teniendo en cuenta el carácter y la cuantía de las ayudas nacionales concedidas en 2001, Chipre podrá conceder ayudas estatales a los (sub)sectores que figuran en el anexo XIII, hasta los límites especificados en el mismo.
Las ayudas estatales se ajustarán a las modificaciones que sean necesarias en función de la evolución de la política agrícola común. Si fuera necesario realizar tales modificaciones, los importes de la ayuda y las condiciones de su concesión se modificarán a través de una decisión de la Comisión.
Chipre presentará a la Comisión un informe anual sobre la aplicación de las medidas de ayuda estatal, indicando las formas de concesión y las cuantías por (sub)sectores.
10. Además de las ayudas directas nacionales complementarias, Letonia podrá conceder ayudas nacionales transitorias y regresivas hasta finales de 2008. Estas ayudas estatales podrán concederse de forma similar a las ayudas comunitarias, por ejemplo en forma de pagos disociados.
Letonia podrá conceder ayudas estatales a los (sub)sectores que figuran en el anexo XIV, hasta los límites especificados en el mismo.
Las ayudas estatales se ajustarán a las modificaciones que sean necesarias en función de la evolución de la política agrícola común. Si fuera necesario realizar tales modificaciones, los importes de la ayuda y las condiciones de su concesión se modificarán a través de una decisión de la Comisión.
Letonia presentará a la Comisión un informe anual sobre la aplicación de las medidas de ayuda estatal, indicando las formas de concesión y las cuantías por (sub)sectores.
______
(*) Reglamento (CE) n° 12511999 del Consejo por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (DO L 160 de 26.6.1999, p. 1).
(**) Reglamento (CE) n° 23161999 de la Comisión que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 12511999 del Consejo por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (DO L 280 de 30.10.1999, p. 43).
(***) Reglamento (CEE) n° 350892 del Consejo por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (DO L 355 de 5.12.1992, p. 1).
(****) Directiva 92110210EE del Consejo relativa a la identificación y al registro de animales (DO L 355 de 5.12.1992, p. 32).
(*****) Reglamento (CE) n° 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Regla-mento (CE) n° 82097 del Consejo (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1).
(******) DO L 236 de 23.9.2003, p. 33."
d) Después de la letra d) del artículo 145 se añade la siguiente letra:
"d) bis) normas detalladas sobre la aplicación de las disposiciones del título IV bis,"
e) En el apartado 4 del artículo 153 se añade la siguiente frase:
"El régimen simplificado a que se refiere el artículo 2 bis de dicho Reglamento no se aplicará a los nuevos Estados miembros."
f) En el anexo I se inserta la siguiente línea después de la línea "pago único":
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10
g) Se añaden los siguientes anexos:
"ANEXO XII
Cuadro 1
Chipre: Ayudas directas nacionales complementarias en el marco de regímenes normales de ayudas directas
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11
Ayudas directas nacionales complementarias en el marco del régimen de pago único:
El total de ayudas directas nacionales complementarias que pueden concederse en el marco del régimen de pago único serán iguales a la suma de los límites máximos sectoriales a que hace referencia este cuadro para sectores incluidos en el régimen de pago único, en la medida en que las ayudas estén disociadas en ellos.
Cuadro 2
Chipre: Ayudas directas nacionales complementarias en el marco de regímenes de pago único por superficie
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12
ANEXO XIII
CHIPRE: AYUDAS ESTATALES
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13
ANEXO XIV
LETONIA: AYUDAS ESTATALES
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14
Artículo 2
En el capítulo 4 "Agricultura" del anexo VI del Acta de adhesión los puntos 2 y 3 se sustituyen por los siguientes:
"2. 31999 R 1254: Reglamento (CE) n° 12541999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (DO L 160 de 26.6.1999, p. 21), cuya última modificación la constituye:
- 32003 R 1782: Reglamento (CE) n° 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).
No obstante lo dispuesto en la letra 0 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, Estonia podrá, hasta finales de 2004, considerar que las vacas de las razas que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n° 23421999 de la Comisión que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1254/ 1999 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, en lo relativo a los regímenes de primas (*), satisfacen las condiciones para la concesión de la prima por vaca nodriza con arreglo a la subsección 3 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, siempre que hubieran sido cubiertas o inseminadas por toros de raza cárnica.
3. 32003 R 1782: Reglamento (CE) n° 17822003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y por el que se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y que modifica los Reglamentos (CEE) n° 2019/93, (CE) no 1452/ 2001, (CE) n° 14532001, (CE) n° 1454/2001, (CE) n° 1868/94, (CE) n° 1251/1999, (CE) n° 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) n° 2358/71 y (CE) n° 2529/2001 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).
No obstante lo dispuesto en el artículo 122 quinquies del Reglamento (CE) n° 1782/2003, Estonia podrá, hasta finales de 2006 considerar que las vacas de las razas que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2342/1999 de la Comisión que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1254/ 1999 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, en lo relativo a los regímenes de primas (*), satisfacen las condiciones para la concesión de la prima por vaca nodriza con arreglo al artículo 125 del Reglamento (CE) n° 1782/2003, siempre que hubieran sido cubiertas o inseminadas por toros de raza cárnica.
______
(*) DO L 281 de 4.11.1999, p. 30." Artículo 3
En el capítulo 5.A "Legislación agrícola" del anexo VII del Acta de adhesión, se añade el siguiente punto:
"5. 32003 R 1782: Reglamento (CE) n° 17822003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y por el que se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y que modifica los Reglamentos (CEE) n° 2019/93, (CE) n° 1452/2001, (CE) n° 1453/2001, (CE) n° 1454/2001, (CE) n° 186894, (CE) n° 12511999, (CE) n° 12541999, (CE) n° 16732000, (CEE) n° 2358/71 y (CE) n° 2529/2001 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 131 del Reglamento (CE) n° 17822003, en Chipre se introducirá gradualmente y de forma lineal la aplicación de la carga ganadera, desde 4,5 UGM por hectárea en el primer año después de la adhesión a 1,8 UGM por hectárea cinco años después."
Artículo 4
En el capítulo 4.A "Legislación agrícola" del anexo VIII del Acta de adhesión, el punto 3 se sustituye por el siguiente:
"3. 31999 R 1254: Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (DO L 160 de 26.6.1999, p. 21), cuya última modificación la constituye:
- 32003 R 1782: Reglamento (CE) n° 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).
No obstante lo dispuesto en la letra fl del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, Letonia podrá, hasta finales de 2004, considerar que las vacas de las razas que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n° 23421999 de la Comisión que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1254/ 1999 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, en lo relativo a los regímenes de primas (*), satisfacen las condiciones para la concesión de la prima por vaca nodriza con arreglo a la subsección 3 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, siempre que hubieran sido cubiertas o inseminadas por toros de raza cárnica.
4. 32003 R 1782: Reglamento (CE) n° 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y por el que se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y que modifica los Reglamentos (CEE) n° 2019/93, (CE) n° 1452/ 2001, (CE) n° 1453/2001, (CE) n° 1454/2001, (CE) n° 1868/94, (CE) n° 1251/1999, (CE) n° 1254/1999, (CE) n° 16732000, (CEE) n° 2358/71 y (CE) n° 2529/2001 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).
No obstante lo dispuesto en el artículo 122 quinquies del Reglamento (CE) n° 17822003, Letonia podrá, hasta finales de 2006 considerar que las vacas de las razas que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2342/1999 de la Comisión que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1254/ 1999 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, en lo relativo a los regímenes de primas (*), satisfacen las condiciones para la concesión de la prima por vaca nodriza con arreglo al artículo 125 del Regla-mento (CE) n° 1782/2003, siempre que hubieran sido cubiertas o inseminadas por toros de raza cárnica.
______
(*) DO L 281 de 4.11.1999, p. 30."
Artículo 5
En el capítulo 5.A "Legislación agrícola" del anexo IX del Acta de adhesión, el punto 3 se sustituye por el siguiente:
"3. 31999 R 1254: Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (DO L 160 de 26.6.1999, p. 21), cuya última modificación la constituye:
- 32003 R 1782: Reglamento (CE) n° 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).
No obstante lo dispuesto en la letra f) del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1254/1999, Lituania podrá, hasta finales de 2004, considerar que las vacas de las razas que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2342/1999 de la Comisión que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1254/ 1999 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, en lo relativo a los regímenes de primas (*), satisfacen las condiciones para la concesión de la prima por vaca nodriza con arreglo a la subsección 3 del Reglamento (CE) n° 12541999, siempre que hubieran sido cubiertas o inseminadas por toros de raza cárnica.
4. 32003 R 1782: Reglamento (CE) n° 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y por el que se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y que modifica los Reglamentos (CEE) n° 2019/93, (CE) n° 1452 2001, (CE) n° 14532001, (CE) n° 14542001, (CE) n° 1868/94, (CE) n° 12511999, (CE) n° 12541999, (CE) n° 16732000, (CEE) n° 235871 y (CE) n° 25292001 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).
No obstante lo dispuesto en el artículo 122 quinquies del Reglamento (CE) n° 17822003, Lituania podrá, hasta finales de 2006, considerar que las vacas de las razas que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n° 23421999 de la Comisión que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1254 1999 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, en lo relativo a los regímenes de primas (*), satisfacen las condiciones para la concesión de la prima por vaca nodriza con arreglo al artículo 125 del Reglamento (CE) n° 1782/2003, siempre que hubieran sido cubiertas o inseminadas por toros de raza cárnica.
______
(*) DO L 281 de 4.11.1999, p. 30."
Artículo 6
El capítulo 4.A "Legislación agrícola" del anexo XI del Acta de adhesión se adapta del siguiente modo:
1. En el título, después del último inciso se añade lo siguiente:
"32003 R 1784: Reglamento (CE) n° 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (DO L 270 de 21.10.2003, p. 78);
32003 R 1785: Reglamento (CE) n° 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (DO L 270 de 21.10, 2003, p. 96)."
2. El primer párrafo de la letra b) del punto 1 se sustituye por el siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 275975, en el artículo 23 del Reglamento (CE) n° 2201/96, en el artículo 40 del Reglamento (CE) n° 12541999, en el apartado 1 del artículo 38 del Reglamento (CE) n° 12551999, en el artículo 45 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, en el artículo 23 del Reglamento (CE) n° 17842003 y en el artículo 24 del Reglamento (CE) n° 1785/2003, Malta podrá conceder ayudas estatales especiales de carácter temporal para respaldar la compra de productos agrícolas importados que anteriormente a la adhesión se beneficiaban de restituciones por exportación o eran importados de terceros países libres de derechos de aduanas, siempre que Malta disponga de un mecanismo que garantice que este respaldo redunda en beneficio de los consumidores. Las ayudas se calcularán sobre la base de la diferencia entre los precios de la UE (incluido el transporte) y los mundiales, y no podrán superarla, y tendrán en cuenta el nivel de las restituciones por exportación."
3. El punto 2 se sustituye por el siguiente:
"2. 32003 R 1788: Reglamento (CE) n° 17882003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 270 de 21.10.2003, p. 123):
No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 17882003, el contenido de materia grasa láctea de referencia se determinará, en el caso de Malta, después de un periodo de cinco años de la fecha de la adhesión.
Mientras no se determine el contenido de materia grasa láctea de referencia, no se aplicará a Malta la comparación (o ajuste) del contenido de materia grasa a efectos del cálculo de la tasa suplementaria para las entregas, contemplada en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 17882003."
7. Tras el punto 5, se inserta el siguiente punto:
"5 bis. 32003 R 1782: Reglamento (CE) n° 17822003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y por el que se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y que modifica los Reglamentos (CEE) n° 201993, (CE) n° 14522001, (CE) n° 14532001, (CE) n° 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) 12511999, (CE) n° 1254/1999, (CE) n° 1673/2000, (CEE) n° 2358/71 y (CE) n° 25292001 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 131 del Reglamento (CE) n° 17822003, en Malta se introducirá gradualmente y de forma lineal la aplicación de la carga ganadera, desde 4,5 UGM por hectárea en el primer año después de la adhesión a 1,8 UGM por hectárea cinco años después. En dicho periodo, al determinar la carga ganadera de una explotación no se tendrán en cuenta las vacas lecheras necesarias para producir el total de la cantidad de leche de referencia asignada al productor.
Para el 31 de diciembre de 2007, Malta presentará a la Comisión un informe sobre la aplicación de esta medida."
Artículo 7
En el capítulo 6.A "Legislación agrícola" del anexo XII del Acta de adhesión el punto 4
1) se sustituye por el texto siguiente:
"4. 31999 R 1254: Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (DO L 160 de 26.6.1999, p. 21), cuya última modificación la constituye:
- 32003 R 1782: Reglamento (CE) n° 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1):
No obstante lo dispuesto en la letra f) del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, Polonia podrá, hasta finales de 2004, considerar que las vacas de las razas que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2342/1999 de la Comisión que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, en lo relativo a los regímenes de primas (*), satisfacen las condiciones para la concesión de la prima por vaca nodriza con arreglo a la subsección 3 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, siempre que hubieran sido cubiertas o inseminadas por toros de raza cárnica.
______
(*) DO L 281 de 4.11.1999, p. 30.
5. 32003 R 1782: Reglamento (CE) n° 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y por el que se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y que modifica los Reglamentos (CEE) n° 2019/93, (CE) n° 1452/2001, (CE) n° 1453/2001, (CE) n° 1454/2001, (CE) 1868/94, (CE) n° 1251/1999, (CE) n° 1254/1999, (CE) n° 1673/2000, (CEE) n° 2358/71 y (CE) n° 2529/2001 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).
No obstante lo dispuesto en el artículo 122 quinquies del Reglamento (CE) n° 1782/2003, Polonia podrá, hasta finales de 2006, considerar que las vacas de las razas que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2342/1999 de la Comisión que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, en lo relativo a los regímenes de primas (*), satisfacen las condiciones para la concesión de la prima por vaca nodriza con arreglo al artículo 125 del Reglamento (CE) n° 1782/2003, siempre que hubieran sido cubiertas o inseminadas por toros de raza cárnica.
_______
(*) DO L 281 de 4.11.1999, p. 30.
Artículo 8
La presente Decisión será redactada en español, checo, danés, alemán, estoniano, griego, inglés, francés, irlandés, italiano, letón, lituano, húngaro, maltés, neerlandés, polaco, portugués, eslovaco, esloveno, finés y sueco, siendo auténticos los textos en las veintiún lenguas.
Artículo 9
La presente Decisión surtirá efecto el 1 de mayo de 2004, siempre que entre en vigor el Tratado relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República de Eslovaquia a la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2004
Por el Consejo
El Presidente
B. COWEN
_________
(1) DO L 236 de 23.9.2003, p. 17.
(2) DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.
(3) Dictamen emitido el 11 de marzo de 2004 (aún no publicado en el Diario Oficial).
(4) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.
(5) DO L 270, de 21.10.2003, p. 121.
(6) DO L 270 de 21.10.2003, p. 123.
(7) DO L 270 de 21.10.2003, p. 70.
(8) DO L 160 de 26.6.1999, p. 113.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid