Está Vd. en

Documento DOUE-L-2004-80588

Reglamento (CE) nº 596/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de los huevos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 94, de 31 de marzo de 2004, páginas 33 a 41 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80588

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 277175 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806 2003 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3, el apartado 12 de su artículo 8 y su artículo 15,

Visto el Reglamento (CE) n° 329094 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 134098 (4), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 137195 de la Comisión, de 16 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de los huevos (5) ha sido modificado en diversas ocasiones (6) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 277175, todas las exportaciones de productos por las que se solicite una restitución a la exportación, exceptuando las de huevos para incubar, están sujetas a la presentación de un certificado de exportación con fijación por anticipado de la restitución. Por lo tanto, procede establecer normas específicas de aplicación de dicho régimen para el sector de los huevos y, más particularmente, disponer las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en las solicitudes y en los certificados, al mismo tiempo que se completa el Reglamento (CE) n° 129/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 322 2004 (8).

(3) Para garantizar una gestión eficaz del régimen, procede fijar la cuantía de la garantía correspondiente a los certificados de exportación en el contexto de dicho régimen. El riesgo de especulación inherente a este régimen en el sector de los huevos lleva a prever que los certificados de exportación no sean transmisibles y que la participación de los operadores en él esté supeditada al cumplimiento de requisitos precisos.

(4) El apartado 12 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2771/75 prevé que el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay se debe garantizar, en lo que respecta al volumen de exportación, mediante los certificados de exportación. Por consiguiente, ha lugar a establecer un plan preciso para la presentación de las solicitudes y la expedición de los certificados.

(5) Además, conviene que las decisiones sobre las solicitudes de certificados de exportación no se comuniquen hasta pasado un período de reflexión. Este período debe permitir que la Comisión pueda hacer un balance de las cantidades solicitadas y de los gastos que vayan a generar para, en su caso, prever medidas especiales que se apliquen a las solicitudes que estén tramitándose. En interés de los operadores, procede prever la posibilidad de retirar la solicitud de certificado una vez que se haya fijado el coeficiente de aceptación.

(6) Es oportuno permitir que, a instancia del operador, se expidan de forma inmediata los certificados de exportación de las solicitudes que se refieran a cantidades iguales o inferiores a 25 toneladas. No obstante, conviene limitar dichos certificados a las operaciones comerciales a corto plazo a fin de que no se eluda la aplicación del sistema previsto en este Reglamento.

(7) En aras de una gestión exacta de las cantidades que se vayan a exportar, es preciso establecer excepciones a las normas sobre la tolerancia previstas en el Reglamento (CE) n° 12912000.

(8) Para poder administrar este régimen, la Comisión debería disponer de datos precisos sobre las solicitudes de certificado presentadas y sobre la utilización de los certificados expedidos. En aras de la eficacia administrativa, conviene prever que se utilice un modelo único para las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión.

(9) El apartado 6 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2771/75 prevé que, en el caso de los huevos para incubar, la restitución por exportación puede concederse sobre la base de un certificado de exportación a posteriori. Por consiguiente, procede establecer las disposiciones de aplicación de ese régimen, que, además, deben hacer posible un control eficaz del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay. No obstante, no resulta necesario exigir una garantía para los certificados solicitados una vez efectuada la exportación.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los huevos y de la carne de aves de corral.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Todas las exportaciones de productos del sector de los huevos por las que se solicite una restitución a la exportación, exceptuando las de huevos para incubar de los códigos NC 0407 00 11 y 0407 00 19, estarán sujetas a la presentación de un certificado de exportación con fijación por anticipado de la restitución con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 a 8.

Artículo 2

1. Los certificados de exportación serán válidos por un período de 90 días a partir de su fecha de expedición efectiva en el sentido del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000.

2. Tanto en las solicitudes de certificado como en los certificados se indicará en la casilla 15 la denominación del producto y, en la casilla 16, el código de 12 cifras del mismo que figure en la nomenclatura de productos agrícolas para las restituciones a la exportación.

3. Las categorías de productos contempladas en el segundo párrafo del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 y la cuantía de la garantía correspondiente a los certificados de exportación serán las que se indican en el anexo I.

4. En la casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados figurará al menos una de las indicaciones siguientes:

Reglamento (CE) n° 596/2004

Forordning (EF) nr. 596/2004

Verordnung (EG) Nr. 596/2004

Texto en griego. 596/2004

Regulation (EC) No 596/2004

Réglement (CE) n° 596/2004

Regolamento (CE) n. 596/2004

Verordening (EG) nr. 596/2004

Regulamento (CE) n.° 596/2004

Asetus (EY) N:o 596/2004

Forordning (EG) nr 596/2004.

Artículo 3

1. Las solicitudes de certificados de exportación deberán presentarse a las autoridades competentes del lunes al viernes de cada semana.

2. El solicitante de un certificado de exportación deberá ser una persona física o jurídica que, en el momento de la presentación de la solicitud, pueda demostrar satisfactoriamente a las autoridades competentes del Estado miembro que lleva desde almenos 12 meses ejerciendo una actividad comercial en el sector de los huevos; no obstante, no podrán presentar solicitudes los minoristas ni los restauradores que vendan sus productos al consumidor final.

3. Los certificados de exportación se expedirán el miércoles siguiente al período indicado en el apartado 1, siempre y cuando la Comisión no adopte entretanto ninguna de las medidas especiales a que hace referencia el apartado 4.

4. Cuando las cantidades o los gastos que se deriven de las solicitudes de certificados de exportación superen o puedan superar las cantidades normalmente comercializables, habida cuenta de los límites fijados en el apartado 12 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2771/75, o los gastos correspondientes durante el período considerado, la Comisión podrá:

a) fijar un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas;

b) rechazar las solicitudes para las que aún no se hayan concedido certificados de exportación;

c) suspender la presentación de solicitudes de certificados de exportación durante cinco días hábiles, como máximo, sin perjuicio de que pueda decidir un período de suspensión mayor con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2771/75; en tales casos, las solicitudes de certificados de exportación presentadas durante el período de suspensión no serán admitidas.

Estas medidas podrán ajustarse en función de la categoría y el destino de los productos.

5. En caso de que se denieguen o reduzcan las cantidades solicitadas, se liberará de inmediato la parte de la garantía que corresponda a la cantidad solicitada a la que se haya dado curso.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en caso de que se fije un porcentaje único de aceptación inferior al 80 %, el certificado será expedido a más tardar el undécimo día hábil siguiente a la publicación de dicho porcentaje en el Diario Oficial de la Unión Europea. Durante los 10 días hábiles siguientes a esta publicación los operadores podrán:

- bien retirar su solicitud, en cuyo caso la garantía será liberada inmediatamente,

- bien solicitar la expedición inmediata del certificado, en cuyo caso el organismo competente lo expedirá inmediatamente, pero no antes del día normal de expedición de la semana en cuestión.

7. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la Comisión podrá fijar otro día distinto del miércoles para la expedición de los certificados de exportación, cuando resulte imposible respetar ese día.

Artículo 4

1. A petición del operador, las solicitudes de certificados para cantidades de producto inferiores o iguales a 25 toneladas no estarán sujetas a las posibles medidas específicas previstas en el apartado 4 del artículo 3, y los certificados solicitados se expedirán de forma inmediata.

En ese caso, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, el período de validez de los certificados estará limitado a cinco días hábiles a partir de la fecha de su expedición efectiva en el sentido del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 y las solicitudes y certificados incluirán en su casilla 20 al menos una de las menciones siguientes:

- Certificado válido durante cinco días hábiles y no utilizable para la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80

- Licens, der er gyldig i fem arbejdsdage, og som ikke kan benyttes til at anvende artikel 5 i forordning (E0F) nr. 565/ 80

- Fünf Werktage gültige und für die Anwendung von Artikel 5 der Verordnung (EWG) Nr. 565/80 nicht verwendbare Lizenz

- Texto en griego. 565/80

- Licence valid for five working days and not useable for application of Article 5 of Regulation (EEC) No 565/80

- Certificat valable 5 jours ouvrables et non utilisable pour l'application de l'article 5 du réglement (CEE) n° 565/80

- Titolo valido tinque giorni lavorativi e non utilizzabile al fini dell'applicazione dell'articolo 5 del regolamento (CEE) n. 565/80

- Certificaat met een geldigheidsduur van vijf werkdagen en niet te gebruiken voor de toepassing van artikel 5 van Verordening (EEG) nr. 565/80

- Certificado de exportacáo válido durante cinco dias úteis, náo utilizável para a aplica4áo do artigo 5.° do Regulamento (CEE) n.° 56580

- Todistus on voimassa viisi tyópáiváá eiká sitá voi káyttáá sovellettaessa asetuksen (ETY) N:o 565/80 5 artiklaa

- Licensen ár giltig fem arbetsdagar men gáller inte vid tillámpning av artikel 5 i fórordning (EEG) nr 56580.

2. En caso necesario, la Comisión podrá suspender la aplicación del presente artículo.

Artículo 5

Los certificados de exportación no serán transmisibles.

Artículo 6

1. Las cantidades exportadas dentro del margen de tolerancia contemplada en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 no darán derecho al pago de la restitución.

2. En la casilla 22 del certificado se hará constar al menos una de las indicaciones siguientes:

- Restitución válida por [...] toneladas (cantidad por la que se expida el certificado)

- Restitutionen omfatter [...] t (den mxngde, licensen vedrorer)

- Erstattung gültig für [...] Tonnen (Menge, für welche die Lizenz ausgestellt wurde)

- Texto en griego.

- Refund valid for [...] tonnes (quantity for which the licence is issued)

- Restitution valable pour [...] tonnes (quantité pour laquelle le certificat est délivré)

- Restituzione valida per [...] t (quantitativo per il quale il titolo é rilasciato)

- Restitutie geldig voor [...] ton (hoeveelheid waarvoor het certificaat wordt afgegeven)

- Restituiioo válida para [...] toneladas (quantidade relativa-mente á qual é emitido o certificado)

- Tuki on voimassa [...] tonnille (máárá, jolle todistus on myónnetty)

- Ger rátt till exportbidrag fór (...) ton (den kvantitet fór vilken licensen utfárdats).

Artículo 7

1. Todos los viernes, a partir de las 13.00 horas, los Estados miembros comunicarán por fax a la Comisión en relación con el período precedente:

a) las solicitudes de certificados de exportación mencionados en el artículo 1 que se hayan presentado del lunes al viernes de la semana en curso, indicando si entran o no en el ámbito de aplicación del artículo 4;

b) las cantidades para las que se hayan expedido certificados de exportación el miércoles precedente, salvo las correspondientes a los certificados expedidos de forma inmediata en virtud de lo dispuesto en el artículo 4;

c) las cantidades para las que se haya procedido a la retirada de solicitudes de exportación, en el supuesto contemplado en el apartado 6 del artículo 3, a lo largo de la semana precedente.

2. La comunicación de las solicitudes contempladas en la letra a) del apartado 1 precisará:

a) la cantidad, en peso del producto, de cada una de las categorías a que se refiere el apartado 3 del artículo 2;

b) el desglose por destinos de la cantidad de cada categoría, en caso de que el porcentaje de restitución sea diferente según el destino;

c) el porcentaje de restitución aplicable;

d) el importe total de la restitución, en euros, fijado por anticipado para cada categoría.

3. Los Estados miembros comunicarán mensualmente a la Comisión, después de la expiración del plazo de validez de los certificados, la cantidad no utilizada de certificados de exportación.

4. Todas las comunicaciones contempladas en las apartados 1 y 3, incluidas aquellas en las que se indique "nada", se efectuarán de acuerdo con el modelo que figura en el anexo II.

Artículo 8

1. En lo que se refiere a los huevos para incubar de los códigos NC 0407 00 11 y 0407 00 19, los operadores declararán al efectuar los trámites aduaneros de exportación que tienen la intención de solicitar la restitución a la exportación.

2. Los operadores presentarán ante las autoridades competentes, a más tardar dos días laborables después de la exportación, la solicitud de certificados de exportación a posteriori para los huevos para incubar exportados. En la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado se hará constar la indicación "a posteriori", el despacho de aduana en el que se hayan efectuado los trámites aduaneros y la fecha de exportación según se define en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 800/1999 (9).

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) n°12912000, no se exigirá garantía alguna.

3. Todos los viernes, los Estados miembros comunicarán por fax a la Comisión, a partir de las 13.00 horas, el número de certificados de exportación a posteriori solicitados durante la semana en curso, o la ausencia de solicitudes. Las comunicaciones se ajustarán al modelo del anexo II y, en su caso, deberán hacer constar los pormenores indicados en el apartado 2 del artículo 7.

4. Los certificados de exportación a posteriori se expedirán el miércoles siguiente, siempre y cuando la Comisión no haya adoptado ninguna de las medidas especiales a que se refiere el apartado 4 del artículo 3 desde el momento en que se efectuó la exportación. En caso contrario, las exportaciones ya efectuadas estarán sujetas a tales medidas.

Este certificado dará derecho al pago de la restitución aplicable el día de la exportación, según se define en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 800/1999.

5. El artículo 24 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 no se aplicará a los certificados a posteriori contemplados en los apartados 1 a 4.

El interesado presentará directamente estos certificados al organismo encargado del pago de la restitución a la exportación. Dicho organismo imputará y visará el certificado.

Artículo 9

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1371/95.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_________

(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49.

(2) DO L 122 de 16.5.2003, p. 1.

(3) DO L 349 de 31.12.1994, p. 105.

(4) DO L 184 de 27.6.1998, p. 1.

(5) DO L 133 de 17.6.1995, p. 16.

(6) Véase el anexo IV.

(7) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(8) DO L 58 de 26.2.2004, p. 3.

(9) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

ANEXO 1

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 37

ANEXO II

Aplicación del Reglamento (CE) nº 596/2004

COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG AGRI1D/ 2 - Sector de los huevos

Solicitudes de certificados de exportación -Huevos

Remitente:

Fecha:

Período: de lunes ... al viernes ...

Estado miembro:

Persona responsable:

Teléfono:

Fax:

Destinatario: DG AGRI1D12 -Fax: (32-2) 298 87 96

(e-mail: AGRI-POULTRY-EXPORT@cec.eu.int)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 38 A 39

ANEXO III

Bahráin

Corea del Sur

Egipto

Emiratos Árabes Unidos

Filipinas

Hong Kong (RAE)

Japón

Kuwait

Malasia

Omán

Qatar

Rusia

Tailandia

Taiwán

Yemen

ANEXO IV

Reglamento derogado, con sus modificaciones sucesivas

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 40

ANEXO V

Tabla de correspondencias

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 41

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/03/2004
  • Fecha de publicación: 31/03/2004
  • Fecha de derogación: 03/01/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1178/2010, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-2010-82301).
  • SE MODIFICA:
    • por Reglamento 557/2010, de 24 de junio (Ref. DOUE-L-2010-81109).
    • el art. 4.1 y SE AÑADE el anexo Ibis, por Reglamento 1713/2006, de 20 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82200).
    • el art. 3, por Reglamento 1475/2004, de 18 de agosto (Ref. DOUE-L-2004-82076).
Referencias anteriores
Materias
  • Exportaciones
  • Huevos
  • Licencia de exportación
  • Productos alimenticios
  • Restituciones a la exportación

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid