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Documento DOUE-L-2004-80781

Reglamento (CE) nº 668/2004 de la Comisión, de 10 de marzo de 2004, por el que se modifican algunos anexos del Reglamento (CE) nº 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que respecta a la importación de subproductos animales de terceros países.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 112, de 19 de abril de 2004, páginas 1 a 87 (87 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80781

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 808/2003 de la Comisión (2), y, en particular, el segundo párrafo de su artículo 28, el apartado 3 de su artículo 29 y el apartado 1 de su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 1774/2002 dispone que algunos productos transformados que pueden emplearse como piensos, alimentos para animales de compañía, accesorios masticables para perros y productos técnicos pueden importarse en la Comunidad si cumplen los requisitos pertinentes de dicho Reglamento.

(2) A raíz del dictamen del Comité director científico, de 10 y 11 de mayo de 2001, sobre la seguridad del colágeno, es conveniente establecer las condiciones específicas de higiene que deben aplicarse a la transformación y la comercialización del colágeno que pueda utilizarse en la alimentación animal. El anexo VII del Reglamento (CE) n° 1774/2002, que establece las condiciones específicas de higiene para la transformación y la comercialización de proteínas animales transformadas y otros productos transformados que pudieran utilizarse en la alimentación animal, debería modificarse en consecuencia.

(3) El anexo VIII del Reglamento (CE) n° 1774/2002 establece los requisitos de comercialización de alimentos para animales de compañía, accesorios masticables y productos técnicos. Es necesario modificar dicho anexo, a fin de introducir algunas enmiendas técnicas, incluir los requisitos que establece el artículo 28 del citado Reglamento sobre el marcado de los subproductos destinados a la fabricación de alimentos para animales de compañía derivados de animales que han sido tratados con determinadas sustancias y clarificar los requisitos de importación aplicables a los derivados de grasas y a algunos productos transformados relacionados con la producción de alimentos para animales de compañía que denominaremos "subproductos aromatizantes". El anexo VIII debería modificarse en consecuencia.

(4) El anexo X del Reglamento (CE) n° 1774/2002 establece modelos de certificados sanitarios para la importación desde terceros países de subproductos animales y de productos derivados de ellos. Es necesario modificar dicho anexo para crear modelos de certificados de importación adicionales y revisar los modelos existentes con el fin de introducir algunas modificaciones técnicas, así como consideraciones sobre la sanidad animal. El anexo X debería modificarse en consecuencia.

(5) El anexo XI del Reglamento (CE) n° 1774/2002 establece listas de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de subproductos animales no destinados al consumo humano. En aras de la claridad de la legislación comunitaria, en un futuro próximo estas listas deberían consolidarse y combinarse con las listas de países desde los que los Estados miembros están autorizados a importar productos de diversas especies animales que ya están establecidas en la legislación comunitaria con fines de salud pública y de sanidad animal. Mientras tanto, conviene ya clarificar y actualizar las referencias del anexo XI a estas listas, y dicho anexo debería modificarse en consecuencia.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Enmiendas al Reglamento (CE) n° 1774/2002

Los anexos I, VII, VIII, X y XI del Reglamento (CE) n° 1774/2002 quedarán modificados de acuerdo con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2004.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

________

(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.

(2) DO L 117 de 13.5.2003, p. 1.

ANEXO

Los anexos I, VII, VIII, X y XI del Reglamento (CE) n° 1774/2002 quedarán modificados como sigue:

1) El anexo I quedará modificado como sigue:

a) La definición número 40 se sustituirá por el texto siguiente:

"'fábrica de alimentos para animales de compañía': fábrica en la que se elaboren alimentos para animales de compañía, accesorios masticables para perros o subproductos aromatizantes y en la que se utilicen determinados subproductos animales para la elaboración de dichos alimentos, accesorios o subproductos aromatizantes; ".

b) Se añadirá la definición número 64 siguiente:

"'subproducto aromatizante': líquido o producto transformado deshidratado utilizado para realzar el sabor de los alimentos de animales de compañía.".

2) El anexo VII quedará modificado como sigue:

a) El capítulo II quedará modificado como sigue:

i) La letra d) del punto C. 9. d) se sustituirá por la siguiente:

"d) vayan acompañadas de un certificado sanitario conforme al modelo establecido en el capítulo 1 del anexo X.".

b) El capítulo III quedará modificado como sigue:

i) La letra a) del punto C. 3. a) se sustituirá por la siguiente:

"a) procedan de terceros países que figuren en la lista establecida en la parte V y la parte VI del anexo XI, según el caso; ".

ii) La letra d) del punto C. 3. d) se sustituirá por la siguiente:

"d) vayan acompañados de un certificado sanitario conforme al modelo establecido en la letra B del capítulo 4 del anexo X.".

c) El capítulo IV quedará modificado como sigue:

i) La letra e) del punto B. 2. e) se sustituirá por la siguiente:

"e) vayan acompañadas de un certificado sanitario conforme al modelo establecido en la letra A del capítulo 10 del anexo X.".

ii) La letra d) del punto C. 3. d) se sustituirá por la siguiente:

"d) vaya acompañado de un certificado sanitario conforme al modelo establecido en el capítulo 9 del anexo X.".

d) El capítulo VI quedará modificado como sigue:

i) La letra d) del punto C. 4. d) se sustituirá por la siguiente:

"d) vayan acompañadas de un certificado sanitario conforme a los modelos establecidos en el capítulo 11 y el capítulo 12 del anexo X, según el caso.".

e) El capítulo VII quedará modificado como sigue:

i) La letra d) del punto B. 3. d) se sustituirá por la siguiente:

"d) vaya acompañado de un certificado sanitario conforme al modelo establecido en el capítulo 12 del anexo X.".

f) El capítulo VIII quedará modificado como sigue:

i) La letra b) del punto A. 1. b) se sustituirá por la siguiente:

"b) un calentamiento continuo con vapor a 145 °C durante treinta minutos a 4 bares; ".

ii) La letra d) del punto B. 2. d) se sustituirá por la siguiente:

"d) vaya acompañado de un certificado sanitario conforme al modelo establecido en el capítulo 12 del anexo X.".

g) Se añadirán los capítulos IX y X siguientes:

"CAPÍTULO IX Condiciones específicas aplicables al colágeno

Además de las condiciones generales establecidas en el capítulo I, se aplicarán las siguientes:

A. Normas de transformación

1. El colágeno deberá producirse mediante un procedimiento que garantice que los materiales de la categoría 3 sin transformar, se someten a un tratamiento que conste de lavado, ajuste del pH con ácidos o bases, seguido de uno o más aclarados, filtración y extrusión; después de este tratamiento, el colágeno podrá someterse a un procedimiento de desecado.

2. Estará prohibido el uso de conservantes que no estén autorizados con arreglo a la legislación comunitaria.

3. El colágeno deberá envasarse, embalarse, almacenarse y transportarse en condiciones de higiene satisfactorias. En particular:

a) deberá reservarse un local para almacenar los materiales de envasado y embalaje;

b) las operaciones de envasado y embalaje deberán efectuarse en un local o lugar destinado a tal fin, y

c) los envases y embalajes que contengan colágeno deberán etiquetarse con la indicación 'colágeno apto para el consumo animal'.

B. Importación

4. Los Estados miembros deberán autorizar la importación de colágeno que:

a) proceda de los terceros países que figuran en la lista comunitaria establecida en la parte XI del anexo XI;

b) proceda de una planta que figure en la lista citada en el apartado 4 del artículo 29;

c) haya sido producido con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, y

d) vaya acompañado de un certificado sanitario conforme al modelo establecido en el capítulo 11 del anexo X.".

"CAPÍTULO X

Requisitos específicos aplicables a los ovoproductos

Además de las condiciones generales establecidas en el capítulo I, se aplicarán las siguientes:

A. Normas de transformación

1. Los ovoproductos deberán:

a) someterse a cualquiera de los métodos de transformación 1 a 5 o 7, o bien

b) someterse a un método y parámetros que garanticen que el producto cumple las normas microbiológicas definidas en el apartado 10 del capítulo I, o bien

c) tratarse de acuerdo con las disposiciones del capítulo V del anexo de la Directiva 89/437/CEE del Consejo (1) sobre los problemas de orden higiénico y sanitario relativos a la producción y a la puesta en el mercado de los ovoproductos.

B. Importación

2. Los Estados miembros deberán autorizar la importación de ovoproductos que:

a) procedan de los terceros países que figuran en la lista comunitaria establecida en la parte XVI del anexo XI;

b) procedan de una planta que figure en la lista citada en el apartado 4 del artículo 29;

c) hayan sido producidos con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, y

d) vayan acompañados de un certificado sanitario conforme al modelo establecido en el capítulo 15 del anexo X.".

3) El anexo VIII quedará modificado como sigue:

a) El capítulo IV se sustituirá por el texto siguiente:

"CAPÍTULO IV

Condiciones aplicables a la sangre y los productos hemoderivados (con excepción del suero de équidos) empleados con fines técnicos, con inclusión de los productos farmacéuticos, los diagnósticos in vitro y los reactivos de laboratorio

A. Importación

1. La importación de sangre estará sujeta a las condiciones establecidas en el capítulo XI.

2. Los Estados miembros deberán autorizar la importación de los productos hemoderivados que:

a) procedan de los terceros países que figuran en la lista establecida en la parte VI del anexo XI;

b) procedan de una planta autorizada por la autoridad competente del tercer país, que reúna las condiciones específicas establecidas en el presente Reglamento; y

c) vayan acompañados de un certificado sanitario conforme al modelo establecido en la letra C del capítulo 4 del anexo X.

3. Los Estados miembros deberán autorizar la importación de productos hemoderivados originarios de terceros países o sus regiones cuando:

bien:

a) en el caso de productos hemoderivados, de animales rumiantes:

i) los animales y los productos proceden de una región en la que no se han registrado casos de fiebre aftosa, estomatitis vesicular, peste bovina, peste de los pequeños rumiantes, fiebre del Valle del Rift, peste equina africana y lengua azul (2) en los doce meses previos, en la que no se han realizado vacunaciones contra estas enfermedades de las especies sensibles como mínimo durante el mismo período y desde la que está autorizada la importación de animales rumiantes de las especies sensibles de acuerdo con la legislación comunitaria; la sangre utilizada para la fabricación de estos productos deberá proceder de:

- mataderos autorizados con arreglo a la legislación comunitaria,

- animales vivos de explotaciones autorizadas con arreglo a la legislación comunitaria, o

- mataderos autorizados y supervisados por la autoridad competente del tercer país; en este caso, deberán comunicarse a la Comisión y a los Estados miembros la dirección y el número de autorización de estos mataderos o indicarse en el certificado,

o bien

ii) los productos se han sometido a uno de los tratamientos indicados a continuación, que garantiza la ausencia de agentes patógenos de las enfermedades de los animales rumiantes a que se hace referencia en el inciso i):

- tratamiento térmico a una temperatura de 65 °C durante al menos tres horas, seguido de un control de eficacia,

- irradiación a 2,5 megarads o mediante rayos gamma, seguida de un control de eficacia,

- modificación del pH a 5 durante dos horas, seguida de un control de eficacia,

- tratamiento térmico a una temperatura mínima de 90 °C en toda su masa, seguido de un control de eficacia, o

- cualquier otro tratamiento determinado con arreglo al procedimiento indicado en el apartado 2 del artículo 33;

iii) a modo de excepción a lo dispuesto en el inciso ii), un Estado miembro podrá autorizar la importación de sangre o productos hemoderivados con fines técnicos, incluído la elaboración de los productos farmacéuticos, los diagnósticos in vitro y los reactivos de laboratorio desde países en los que haya presencia de animales seropositivos al virus de la lengua azul, siempre que la planta técnica autorizada de destino final se encuentre en dicho Estado miembro; el envío deberá trasladarse directamente a la planta en cuestión y se adoptarán las precauciones oportunas, incluida la eliminación segura de los residuos y del material no utilizado o sobrante, para evitar todo riesgo de propagación de enfermedades a animales o seres humanos;

o bien

b) bien, en el caso de productos hemoderivados de animales no rumiantes pertenecientes a las órdenes proboscídeos y artiodáctilos, y los cruces de sus especies:

i) los animales y los productos proceden de una región en la que no se han registrado casos de fiebre aftosa, enfermedad vesicular porcina, peste equina africana, peste porcina clásica, peste porcina africana, peste bovina, peste de los pequeños rumiantes, enfermedad de Newcastle o influenza aviar en las especies sensibles en los doce meses previos, y en la que no se han realizado vacunaciones contra estas enfermedades como mínimo durante el mismo período;

o bien

ii) los productos se han sometido a uno de los tratamientos indicados a continuación, que garantiza la ausencia de agentes patógenos de las enfermedades a que se hace referencia en el inciso i):

- tratamiento térmico a una temperatura de 65 °C durante al menos tres horas, seguido de un control de eficacia,

- irradiación a 2,5 megarads o mediante rayos gamma, seguida de un control de eficacia,

- tratamiento térmico a una temperatura mínima de 90 °C en toda su masa, seguido de un control de eficacia, o

- cualquier otro tratamiento determinado con arreglo al procedimiento indicado en el apartado 2 del artículo 33.

4. Si es necesario, podrán establecerse condiciones específicas para la importación de productos que vayan a utilizarse en diagnósticos in vitro y reactivos de laboratorio, con arreglo al procedimiento indicado en el apartado 2 del artículo 33.".

b) El capítulo V quedará modificado como sigue:

i) la letra a) del punto B. 2. a) se sustituirá por la siguiente:

"a) proceda de équidos nacidos y criados en un tercer país que figure en la lista establecida en la parte XIII del anexo XI; ";

ii) la letra d) del punto B. 2. d) se sustituirá por la siguiente:

"d) vaya acompañado de un certificado sanitario conforme al modelo establecido en la letra A del capítulo 4 del anexo X.".

c) El capítulo VI quedará modificado como sigue:

i) La letra b) del punto C. 5. b) se sustituirá por la siguiente:

"b) sean originarias de un tercer país, o en caso de regionalización con arreglo a la normativa comunitaria, de una parte de un tercer país que figuren en lista establecida en el punto A de la parte XIV del anexo XI y que:

i) en los doce meses anteriores a la expedición de los productos, como mínimo, hayan estado libres de las enfermedades siguientes:

- peste porcina clásica,

- peste porcina africana,

- peste bovina, y

ii) hayan estado libres de fiebre aftosa por lo menos durante los doce meses previos al envío, y en los que no se hayan realizado vacunaciones contra esta enfermedad durante dicho período; ".

ii) La letra c) del punto C. 6. c) se sustituirá por la siguiente:

"c) procedan:

i) bien de un tercer país o, en caso de regionalización con arreglo a la normativa comunitaria, de una parte de un tercer país que figuren en la lista establecida en el punto B de la parte XIV del anexo XI y hayan sido tratadas de acuerdo con lo establecido en el apartado 2,

ii) bien de animales originarios de otras regiones de un tercer país o de otros terceros países, y hayan sido tratadas de acuerdo con lo establecido en las letras c) o d) del apartado 2,

iii) bien de animales rumiantes, hayan sido tratadas de conformidad con el apartado 2 y se importen de un tercer país o, en caso de regionalización con arreglo a la normativa comunitaria, de una parte de un tercer país que figuren la lista establecida en el punto C de la parte XIV del anexo XI; en tal caso, el certificado mencionado en la letra b) se sustituirá por una declaración que se ajuste al modelo establecido en el punto C del capítulo 5 del anexo X, cuyo propósito es demostrar el cumplimiento de esos requisitos; ".

d) El capítulo VII quedará modificado como sigue:

i) Se añadirá la letra c) siguiente al punto B. 5:

"c) proceden de un tercer país que figure en la lista establecida en el punto A de la parte XV del anexo XI.".

ii) La letra a) del punto B. 6. a) se sustituirá por la siguiente:

"a) que figuran en las listas establecidas en las letras A y B de la parte XV del anexo XI, según el caso; y".

e) El capítulo VIII quedará modificado como sigue:

i) Se añadirá la letra c) siguiente al punto B. 3:

"c) proceden de un tercer país que figure en la lista establecida en la parte VIII del anexo XI, según el caso.".

f) El capítulo IX se sustituirá por el siguiente:

"CAPÍTULO IX

Requisitos para los productos de la apicultura

A. Materia prima

1. Los productos de apicultura destinados exclusivamente a utilizarse en la apicultura:

a) no deberán proceder de una zona sujeta a prohibiciones relacionadas con la presencia de:

i) loque americana (Paenibacillus larvae larvae), salvo si la autoridad competente ha determinado que el riesgo es insignificante, ha emitido una autorización específica para el uso de los productos exclusivamente en el Estado miembro en cuestión, y ha adoptado las demás medidas necesarias para garantizar que no se propague dicha enfermedad;

ii) acariosis [Acarapis woodi (Rennie)], excepto si la zona de destino ha obtenido garantías adicionales de acuerdo con el apartado 2 del artículo 14 de la Directiva 92/65/CEE (3);

iii) pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida), o

iv) ácaro Tropilaelaps (Tropilaelaps spp), y

b) deberán cumplir las condiciones establecidas en la letra a) del artículo 8 de la Directiva 92/65/CEE.

B. Importación

2. Dado que no hay presencia del pequeño escarabajo de la colmena ni del ácaro Tropilaelaps en la Comunidad, deben establecerse las medidas de salvaguardia adicionales siguientes relativas a la importación de productos de apicultura.

3. Los Estados miembros deberán autorizar la importación de los productos de apicultura destinados a su uso en la apicultura si:

a) proceden de los terceros países que figuran en la lista establecida en la parte XII del anexo XI;

b) i) bien son nuevos y no se han usado antes ni han estado en contacto con abejas o productos de apicultura ya utilizados,

ii) bien han sido tratados a una temperatura de - 12 °C, o inferior, durante al menos 24 horas,

iii) bien, en el caso de la cera, el material ha sido refinado o fundido antes de la exportación;

c) van acompañados de un certificado sanitario conforme al modelo establecido en el capítulo 13 del anexo X.".

g) El capítulo X quedará modificado como sigue:

i) En el apartado 1 se añadirá la letra d) siguiente:

"d) los productos procedan de un tercer país que figure en la lista establecida en la parte XVII del anexo XI."

ii) El cuarto guión del inciso iv) de la letra a) del apartado 2 se sustituirá por el siguiente:

"- hayan sido incinerados durante una hora hasta alcanzar una temperatura central mínima de 800 °C antes de su secado, o".

iii) En el apartado 2 la letra b) se sustituirá por la siguiente:

"b) una declaración del importador conforme al modelo establecido en el capítulo 16 del anexo X y redactada en, al menos, una de las lenguas oficiales del Estado miembro por el que el producto entre por primera vez en la Comunidad y en, al menos, una de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino.".

iv) El apartado 4 se sustituirá por el siguiente:

"4. Tras el control fronterizo previsto en la Directiva 97/78/CE, el material deberá transportarse directamente a la planta técnica, de conformidad con las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 8 de esa misma Directiva.".

h) El capítulo XI se sustituirá por el siguiente:

"CAPÍTULO XI

Subproductos animales destinados a la elaboración de alimentos para animales, incluidos los de compañía, y de productos farmacéuticos y otros productos técnicos

Los Estados miembros deberán autorizar la importación de subproductos animales destinados a la elaboración de alimentos para animales, incluidos los de compañía, y de productos farmacéuticos y otros productos técnicos que:

1. procedan de los terceros países que figuran en las listas establecidas en la parte VI del anexo XI y las letras A y B de la parte VII, según el caso;

2. consistan únicamente en subproductos animales mencionados en las letras a) a j) del apartado 1 del artículo 6 y/o, si están destinados a la elaboración de alimentos para animales de compañía, en material derivado de animales tratados de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 28;

no obstante, los subproductos animales utilizados para la alimentación de animales de peletería de granja deberán consistir únicamente en los subproductos animales mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 6 y los subproductos animales utilizados en alimentos crudos para animales de compañía deberán consistir únicamente en los subproductos animales mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 6;

3. hayan sido congelados en la planta de origen o conservados de acuerdo con la legislación comunitaria de manera que no se deterioren entre el momento de su expedición y el de su entrega en la planta de destino;

4. hayan sido objeto de las precauciones necesarias para evitar su contaminación con agentes patógenos;

5. hayan sido envasados con material nuevo que no tenga pérdidas;

6. vayan acompañados de un certificado sanitario conforme a los modelos establecidos en las letras A y B del capítulo 8 o en la letra D del capítulo 3 del anexo X;

7. tras los controles fronterizos previstos en la Directiva 97/78/CE y, de conformidad con las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 8 de esa misma Directiva, se transporten directamente:

a) bien a una fábrica de alimentos para animales de compañía o una planta técnica que hayan ofrecido garantías de que los subproductos animales sólo se utilizarán en la elaboración de alimentos para animales de compañía o de productos técnicos, según el caso, de acuerdo con las especificaciones de la autoridad competente, si procede, y sólo abandonarán la fábrica o planta sin tratamiento previo si van a ser eliminados directamente;

b) bien a una planta intermedia;

c) bien a los locales de un usuario o centro de recogida autorizados y registrados que hayan ofrecido garantías de que los subproductos animales sólo van a utilizarse con los fines permitidos, de acuerdo con las especificaciones de la autoridad competente, si procede;

y

8.1. en el caso de materias primas destinadas a la elaboración de alimentos para animales de compañía derivadas de animales tratados con determinadas sustancias prohibidas de acuerdo con la Directiva 96/22/CE, tal como se contempla en el segundo párrafo del artículo 28 del presente Reglamento:

a) se marquen en el tercer país antes de su entrada en el territorio de la Comunidad con una cruz de carbón vegetal licuado o carbono activado en todas las caras externas de cada bloque congelado, de forma que la marca cubra al menos el 70 % de la longitud diagonal del bloque congelado y tenga una anchura de al menos 10 cm;

b) si no están congeladas, se marquen en el tercer país antes de su entrada en el territorio de la Comunidad pulverizando sobre ellas carbón vegetal licuado o aplicándoles polvo de carbón vegetal de tal manera que sea claramente visible;

c) se transporten directamente:

i) a la planta de alimentos para animales de compañía, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 7,

o

ii) a una planta intermedia, de acuerdo con la letra b) del apartado 7 y, desde ella, directamente a la planta de alimentos para animales de compañía contemplada en el inciso i), a condición de que dicha planta intermedia:

- sólo manipule material contemplado en el presente punto 8.1, o

- sólo manipule material destinado a una planta de alimentos para animales de compañía contemplada en el inciso i),

y

d) se manipule para eliminar el marcado especificado en las letras a) y b) únicamente en la planta de alimentos para animales de compañía de destino, y sólo inmediatamente antes de utilizarlas en la elaboración de dichos alimentos;

8.2. en el caso de un envío compuesto de materias primas tratadas de acuerdo con lo dispuesto en el punto 8.1 y de otra materia prima no tratada, se marquen todas las materias primas del envío conforme a lo establecido en las letras a) y b) del punto 8.1;

8.3. en el caso de materiales marcados de acuerdo con lo establecido en las letras a) y b) del punto 8.1 y en el punto 8.2, el marcado sea visible desde la expedición hasta su recepción en la planta de destino."

i) El capítulo XII se sustituirá por el siguiente:

"CAPÍTULO XII

Grasas fundidas de materiales de la categoría 2 para usos oleoquímicos

A. Normas de transformación

1. Las grasas fundidas derivadas de materiales de la categoría 2 para usos oleoquímicos deberán producirse según los métodos 1 a 5 descritos en el capítulo III del anexo V.

2. Las grasas fundidas de rumiantes deberán purificarse de forma que los niveles máximos de impurezas insolubles restantes no superen un 0,15 % en peso.

B. Importación de grasas fundidas

3. Los Estados miembros deberán autorizar la importación de grasas fundidas derivadas de materiales de la categoría 2 que vayan a transformarse mediante un método que cumpla como mínimo las normas de uno de los procesos descritos en el capítulo III del anexo VI, si:

a) proceden de los terceros países que figuran en la lista comunitaria establecida en la parte IV del anexo XI;

b) han sido producidas con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, y

c) van acompañadas de un certificado sanitario conforme al modelo establecido en la letra B del capítulo 10 del anexo X.

4. Las grasas fundidas deberán transportarse, por tierra y/o mar, directamente desde el país de origen hasta un puesto de inspección fronterizo de la Comunidad.

5. Tras los controles contemplados en la Directiva 97/78/CE las grasas fundidas deberán transportarse a una planta oleoquímica de categoría 2 de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 de dicha Directiva, donde se transformará en derivados de grasa.

6. El certificado sanitario a que se hace referencia en el apartado 3 deberá indicar que:

i) las grasas fundidas se destinarán exclusivamente a ser transformadas mediante un método que cumpla como mínimo las normas de uno de los procesos descritos en el capítulo III del anexo VI, y

ii) los derivados de grasas se utilizarán únicamente en abonos orgánicos o enmiendas del suelo, u otros usos técnicos, excepto en cosméticos, fármacos y productos médicos.

7. El certificado sanitario al que se hace referencia en el apartado 3 deberá presentarse a la autoridad competente del puesto de inspección fronterizo del primer punto de entrada de las mercancías en la Comunidad, y una copia del mismo deberá acompañar al envío hasta la planta de destino.

8. Tras los controles previstos en la Directiva 97/78/CE, las grasas fundidas deberán transportarse directamente a la planta de destino, de conformidad con las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 8 de dicha Directiva.".

j) Se añadirán los capítulos XIII y XIV siguientes:

"CAPÍTULO XIII

Derivados de grasas

A. Normas de transformación

1. Si las grasas fundidas de materiales de la categoría 2 se utilizan para la producción de derivados de grasas, deberá utilizarse un método que cumpla como mínimo las normas de uno de los procesos descritos en el capítulo III del anexo VI.

B. Importación

2. Los Estados miembros sólo autorizarán la importación de derivados de grasas si cada envío va acompañado de un certificado sanitario conforme a los modelos establecidos en las letras A o B del capítulo 14 del anexo X.

3. El certificado sanitario al que se hace referencia en el apartado 2 deberá indicar:

a) si los derivados de grasas proceden o no de materiales de las categorías 2 o 3;

b) en el caso de derivados de grasas de materiales de la categoría 2, si los productos:

i) han sido elaborados mediante un método que cumpla como mínimo las normas de uno de los procesos descritos en el capítulo III del anexo VI, y

ii) se utilizarán únicamente en abonos orgánicos o enmiendas del suelo, u otros usos técnicos, excepto en cosméticos, fármacos y productos sanitarios.

4. El certificado sanitario al que se hace referencia en el apartado 2, deberá presentarse a la autoridad competente del puesto de inspección fronterizo del primer punto de entrada de las mercancías en la Comunidad, y una copia del mismo deberá acompañar al envío hasta la planta de destino.

5. Tras los controles previstos en la Directiva 97/78/CE, y de conformidad con las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 8 de dicha Directiva, los derivados de grasas deberán transportarse directamente a las plantas de destino.

CAPÍTULO XIV

Condiciones específicas para los subproductos aromatizantes destinados a la fabricación de alimentos para animales de compañía

Además de los requisitos de autorización establecidos en el capítulo I, se aplicarán los siguientes:

A. Materia prima

1. Sólo podrán utilizarse los subproductos animales contemplados en las letras a) a j) del apartado 1 del artículo 6 en la elaboración de productos transformados líquidos/deshidratados de origen animal utilizados para mejorar el sabor de los alimentos para animales de compañía.

B. Normas de transformación

2. Los subproductos aromatizantes deberán haberse sometido a un método de tratamiento y a parámetros que garanticen el cumplimiento de las normas microbiológicas establecidas en el apartado 6 del capítulo II del anexo VIII. Tras este tratamiento, deberán ser objeto de todas las precauciones necesarias para garantizar que no se contaminan.

3. El producto final deberá:

a) envasarse en recipientes nuevos o esterilizados, o

b) transportarse a granel en contenedores u otros medios de transporte cuidadosamente limpiados y desinfectados antes de su utilización, con un desinfectante aprobado por la autoridad competente.

C. Importación

4. Los Estados miembros deberán autorizar la importación de subproductos aromatizantes que:

a) procedan de terceros países que figuran en la lista establecida en la letra C de la parte VII del anexo XI;

b) procedan de fábricas de alimentos para animales de compañía autorizadas por la autoridad competente del tercer país, que cumplan las condiciones específicas establecidas en el artículo 18;

c) hayan sido producidos con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento; y

d) vayan acompañados de un certificado sanitario conforme al modelo establecido en la letra E del capítulo 3 del anexo X.".

4) El anexo X se sustituirá por el texto siguiente:

"ANEXO X

MODELOS DE CERTIFICADOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DESDE TERCEROS PAÍSES DE DETERMINADOS SUBPRODUCTOS ANIMALES Y PRODUCTOS DERIVADOS DE LOS MISMOS

Notas

a) El país exportador deberá elaborar los certificados sanitarios basándose en los modelos del presente anexo X correspondientes a los subproductos animales en cuestión. Deberán incluir, siguiendo el orden numerado del modelo, las atestaciones exigidas al tercer país, según el caso, y las garantías adicionales exigidas al tercer país o parte del mismo.

b) El original de cada certificado constará de una sola hoja, recto verso, o, si es preciso añadir más texto, todas las hojas necesarias formarán parte de un conjunto integrado e indivisible.

c) Los certificados se redactarán en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro en cuyo puesto de inspección fronterizo se lleve a cabo la inspección y del Estado miembro de destino. No obstante, estos Estados miembros podrán autorizar el uso de certificados redactados en otras lenguas, en su caso, acompañados de una traducción oficial.

d) Si por motivos de identificación de las mercancías del envío, se añaden hojas al certificado, éstas deberán considerarse como parte del original y el veterinario oficial que certifique, deberá firmar y sellar cada una de ellas.

e) Cuando el certificado, incluidas las hojas adicionales a que se hace referencia en la letra d), conste de más de una hoja, cada una de ellas estará numerada -(hoja número) de (número total de páginas)- en su parte inferior y llevará el código del certificado que la autoridad competente haya indicado en la parte superior.

f) El veterinario oficial deberá cumplimentar y firmar el original del certificado. Para ello, las autoridades competentes del país exportador se asegurarán de que se han aplicado principios de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/CE del Consejo (DO L 13 de 16.1.1997, p. 28).

g) El color de la firma deberá ser diferente del de los caracteres de imprenta. La misma norma se aplica a los sellos diferentes de los sellos en relieve o en filigrana.

h) El original del certificado deberá acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo de la UE.

CAPÍTULO 1

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 12 A 14

CAPÍTULO 2 - LETRA A

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 15 A 16

CAPÍTULO 2 - LETRA B

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 17 A 18

CAPÍTULO 2 - LETRA C

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 19 A 20

CAPÍTULO 3 - LETRA A

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 21 A 22

CAPÍTULO 3 - LETRA B

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 23 A 24

CAPÍTULO 3 - LETRA C

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 25 A 26

CAPÍTULO 3 - LETRA D

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 27 A 29

CAPÍTULO 3 - LETRA E

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 30 A 32

CAPÍTULO 4 - LETRA A

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 33 A 35

CAPÍTULO 4 - LETRA B

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 35 A 36

CAPÍTULO 4 - LETRA C

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 37 A 39

CAPÍTULO 5 - LETRA A

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 40 A 41

CAPÍTULO 5 - LETRA B

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 42 A 43

CAPÍTULO 5 - LETRA C

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 44 A 45

CAPÍTULO 6 - LETRA A

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 46 A 47

CAPÍTULO 6 - LETRA B

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 48 A 49

CAPÍTULO 7 - LETRA A

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 50 A 51

CAPÍTULO 7 - LETRA B

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 52 A 53

CAPÍTULO 8 - LETRA A

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 54 A 57

CAPÍTULO 8 - LETRA B

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 58 A 60

CAPÍTULO 9

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 61 A 62

CAPÍTULO 10 - LETRA A

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 63 A 65

CAPÍTULO 10 - LETRA B

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 66 A 68

CAPÍTULO 11

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 69 A 70

CAPÍTULO 12

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 71 A 73

CAPÍTULO 13

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 74 A 75

CAPÍTULO 14 - LETRA A

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 76 A 77

CAPÍTULO 14 - LETRA B

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 78 A 79

CAPÍTULO 15

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 80 A 81

CAPÍTULO 16

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 82

5) El anexo XI se sustituirá por el texto siguiente:

"ANEXO XI

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros podrán autorizar la importación de subproductos animales no destinados al consumo humano

La inclusión de un país en una de las listas siguientes es condición necesaria, pero no suficiente, para la importación de los productos pertinentes desde el país en cuestión. Los productos importados deberán asimismo cumplir las condiciones aplicables en materia de salud pública y de salud animal.

PARTE I

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros podrán autorizar la importación de leche y productos lácteos (certificados sanitarios de las letras A, B y C del capítulo 2)

Los terceros países que figuran en las columnas B o C del anexo de la Decisión 95/340/CE de la Comisión (1).

PARTE II

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros podrán autorizar la importación de proteínas animales transformadas (salvo la harina de pescado) (certificado sanitario del capítulo 1)

Los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (2).

PARTE III

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros podrán autorizar la importación de harina y aceite de pescado (certificados sanitarios de los capítulos 1 y 9)

Los terceros países que figuran en el anexo de la Decisión 97/296/CE de la Comisión (3).

PARTE IV

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros podrán autorizar la importación de grasas fundidas (salvo el aceite de pescado) (certificados sanitarios de las letras A y B del capítulo 10)

Los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo.

PARTE V

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros podrán autorizar la importación de productos hemoderivados como material para la alimentación animal (certificado sanitario de la letra B del capítulo 4)

A. Productos hemoderivados de ungulados:

Todos los terceros países o partes de terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE, desde los que estén autorizadas las importaciones de todas las categorías de carne fresca de las especies respectivas.

B. Productos hemoderivados de otras especies:

Los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE.

PARTE VI

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros podrán autorizar la importación de materias primas, incluidos los productos hemoderivados (con excepción de los procedentes de équidos) destinados a usos técnicos, con inclusión de los productos farmacéuticos (certificados sanitarios de la letra C del capítulo 4 y la letra B del capítulo 8)

A. Productos hemoderivados

1) Productos hemoderivados de ungulados:

Todos los terceros países o partes de terceros países que figuran en la Parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE, desde los que estén autorizadas las importaciones de todas las categorías de carne fresca de las especies respectivas.

2) Productos hemoderivados de otras especies:

Los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE.

B. Materias primas (salvo los productos hemoderivados) para usos farmacéuticos:

Los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE, en el anexo de la Decisión 94/85/CEE de la Comisión (4) o en el anexo I de la Decisión 2000/585/CE de la Comisión (5), y los países siguientes:

"- (JP) Japón,

- (PH) Filipinas, y

- (TW) Taiwán."

C. Materias primas para usos técnicos diferentes de los farmacéuticos:

Los terceros países que figuran en la Parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE desde los que esté autorizada la importación de esta categoría de carne fresca de las especies respectivas, en el anexo de la Decisión 94/85/CEE, o en el anexo I de la Decisión 2000/585/CE.

PARTE VII - LETRA A

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros podrán autorizar la importación de subproductos animales destinados a la fabricación de alimentos transformados para animales de compañía (certificados sanitarios de la letra B del capítulo 3 y de la letra A del capítulo 8)

A. Subproductos de animales de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina, tanto de granja como silvestres:

Los terceros países o partes de terceros países que figuran en la parte I del anexo II de la Decisión 79/542/CEE, desde los que estén autorizadas las importaciones de esta categoría de carne fresca de las especies respectivas, y de los países siguientes para los subproductos especificados:

- subproductos animales de Bulgaria (BG), Letonia (LV), Rumanía (RO), [Eslovenia (SI)], por lo que respecta al material de ganado porcino;

- países de los continentes sudamericano y sudafricano, o partes de los mismos, en los que se autorice carne madurada y deshuesada de las especies correspondientes, por lo que respecta a la carne madurada y deshuesada (incluido el diafragma) y/o despojos madurados acondicionados de animales de la especie bovina, caprina y ovina, y animales de caza (silvestres o de granja).

B. Materias primas procedentes de aves de corral, incluidas las rátidas:

Los terceros países o partes de los mismos desde los que los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de aves de corral que figuran en el anexo I de la Decisión 94/984/CE de la Comisión (6) y/o en el anexo I de la Decisión 2000/609/CE de la Comisión (7).

C. Materias primas de pescado:

Los terceros países que figuran en el anexo de la Decisión 97/296/CE.

D. Materias primas de otras especies, incluidos los animales de caza de pluma, otros mamíferos terrestres silvestres y los lepóridos:

Los terceros países que figuran en la Parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE, o en el anexo I de la Decisión 2000/585/CE, desde los que los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de las mismas especies.

PARTE VII - LETRA B

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros podrán autorizar la importación en la Comunidad Europea de alimentos crudos destinados a su venta directa para animales de compañía o subproductos animales para la alimentación de animales de peletería de granja (certificado sanitario de la letra D del capítulo 3)

Los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE, en el anexo I de la Decisión 94/984/CE, o en el anexo I de la Decisión 2000/609/CE, desde los que los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de las mismas especies y en los que sólo se autoriza la presencia de hueso en la carne.

En el caso de los materiales de pescado, los terceros países que figuran en el anexo de la Decisión 97/296/CE.

PARTE VII - LETRA C

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros podrán autorizar la importación en la Comunidad Europea de subproductos aromatizantes destinados a la fabricación de alimentos para animales de compañía (certificado sanitario de la letra E del capítulo 3)

Los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE, en el anexo I de la Decisión 94/984/CE o en el anexo I de la Decisión 2000/609/CE, desde los que los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de las mismas especies y en los que sólo se autoriza la presencia de hueso en la carne.

En el caso de los subproductos aromatizantes de pescado, los terceros países que figuran en el anexo de la Decisión 97/296/CE de la Comisión.

PARTE VIII

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros podrán autorizar la importación de cerdas (certificados sanitarios de las letras A y B del capítulo 7)

A. Para las cerdas no tratadas, los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE, que no hayan tenido casos de peste porcina africana en los doce meses previos.

B. Para las cerdas tratadas, los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE, que no hayan tenido casos de peste porcina africana en los doce meses previos.

PARTE IX

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros podrán autorizar la importación de estiércol para el tratamiento del suelo

A. Productos a base de estiércol transformado:

Los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE.

B. Estiércol de équidos transformado:

Los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE para los équidos vivos.

C. Estiércol sin transformar de aves de corral:

Los terceros países que figuran en el anexo I de la Decisión 94/984/CE.

PARTE X

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros podrán autorizar la importación de alimentos para animales de compañía y accesorios masticables para perros (certificados sanitarios de las letras A, B y C del capítulo 3)

Los terceros países que figuran en la Parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo, y los países siguientes:

"(LK) Sri Lanka (8)

(JP) Japón (9)

(TW) Taiwán (10)".

PARTE XI

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros podrán autorizar la importación de gelatina, proteínas hidrolizadas, colágeno, fosfato dicálcico y fosfato tricálcico (certificados sanitarios de los capítulos 11 y 12)

Los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE, y los países siguientes:

"(KR) República de Corea (11)

(MY) Malasia (12)

(PK) Pakistán (13)

(TW) Taiwán (14)".

PARTE XII

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros podrán autorizar la importación de productos de apicultura (certificado sanitario del capítulo 13)

Los terceros países que figuran en la Parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE.

PARTE XIII

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros podrán autorizar la importación de suero de équidos (certificado sanitario de la letra A del capítulo 4)

Los terceros países o partes de terceros países que figuren en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE de la Comisión (15), desde los que se autoriza la importación de équidos para su sacrificio.

PARTE XIV

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros podrán autorizar la importación de pieles y cueros de ungulados (certificados sanitarios de las letras A, B y C del capítulo 5)

A. Para pieles o cueros frescos o refrigerados de ungulados, los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE, desde los que los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de las mismas especies.

B. Para pieles y cueros tratados de ungulados, los terceros países o Partes de terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE.

C. Para pieles y cueros tratados de rumiantes destinados a la Comunidad Europea que se han mantenido separados durante veintiún días o se transportarán ininterrumpidamente durante veintiún días antes de la importación, cualquier tercer país.

PARTE XV

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros podrán autorizar la importación de trofeos de caza (certificados sanitarios de las letras A y B del capítulo 6)

A. Para trofeos de caza tratados de aves y ungulados que consistan únicamente en huesos, cuernos, pezuñas, garras, astas, dientes, pieles o cueros, cualquier tercer país.

B. Para los trofeos de caza de aves que consistan en partes enteras que no se hayan tratado, los terceros países que figuran en el anexo de la Decisión 94/85/CE, desde los que los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de aves de corral, y los países siguientes:

"(GL) Groenlandia

(TN) Túnez".

C. Para los trofeos de caza de ungulados que consistan en partes enteras no tratadas, los terceros países que figuran en las columnas correspondientes de carne fresca de ungulados de la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE, con inclusión de las restricciones establecidas en la columna sobre observaciones especiales relativas a la carne fresca.

PARTE XVI

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros podrán autorizar la importación de ovoproductos no destinados al consumo humano que pudieran utilizarse como material para la alimentación animal (certificado sanitario del capítulo 15)

Los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE, y los terceros países o partes de los terceros países desde los que los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de aves de corral que figuran en el anexo I de la Decisión 94/984/CE y/o el anexo I de la Decisión 2000/609/CE.

PARTE XVII

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros podrán autorizar la importación de huesos y productos a base de huesos (salvo la harina de hueso), cuernos y productos a base de cuernos (salvo la harina de cuerno) y pezuñas y productos a base de pezuñas (salvo la harina de pezuña) no destinados a la alimentación animal ni a su utilización como abonos orgánicos o enmiendas para suelos (declaración del capítulo 16)

Cualquier tercer país.

________

(1) DO L 200 de 24.8.1995, p. 38.

(2) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15.

(3) DO L 196 de 24.7.1997, p. 82.

(4) DO L 44 de 17.2.1994, p. 31.

(5) DO L 251 de 6.10.2000, p. 1.

(6) DO L 378 de 31.12.1994, p. 11.

(7) DO L 258 de 12.10.2000, p. 49.

(8) Únicamente los accesorios masticables para perros fabricados a partir de pieles y cueros de ungulados.

(9) Únicamente los alimentos para peces ornamentales.

(10) Únicamente los alimentos para peces ornamentales.

(11) Únicamente gelatina.

(12) Únicamente gelatina.

(13) Únicamente gelatina.

(14) Únicamente gelatina.

(15) DO L 73 de 11.3.2004, p. 1."

______

(1) DO L 212 de 22.7.1989, p. 87.

(2) Con inclusión de los países con animales rumiantes seropositivos.

(3) Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/03/2004
  • Fecha de publicación: 19/04/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 22/04/2004
  • Aplicable desde el 1 de mayo de 2004.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1069/2009, de 21 de octubre (Ref. DOUE-L-2009-82155).
  • Fecha de derogación: 04/03/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 109, de 22 de abril de 2006 (Ref. DOUE-L-2006-80672).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I,VII,VIII,X y XI del Reglamento 1774/2002, de 3 de octubre (Ref. DOUE-L-2002-81776).
Materias
  • Alimentos para animales
  • Certificado sanitario
  • Enfermedad animal
  • Importaciones
  • Productos animales
  • Sanidad veterinaria

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