Está Vd. en

Documento DOUE-L-2004-80791

Decisión de la Comisión, de 13 de abril de 2004, que modifica la Decisión 97/296/CE por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana, por lo que se refiere a Rumania y Zimbabwe [notificada con el número C(2004) 1304].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 113, de 20 de abril de 2004, páginas 45 a 47 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80791

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración, durante un período transitorio, de las listas provisionales de los establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados a importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 97/296/CE de la Comisión, de 22 de abril de 1997, por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana (2), enumera los países y territorios desde los que se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana. La parte I del anexo de dicha Decisión enumera los países y territorios que son objeto de una Decisión específica en virtud de la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (3), y la parte II de dicho anexo enumera los países y territorios que cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE.

(2) Las Decisiones 2004/361/CE(4) y 2004/360/CE(5) de la Comisión establecen disposiciones específicas para la importación de productos de la pesca originarios de Rumania y Zimbabue. Así pues, dichos países deben incluirse en la lista que aparece en la parte I del anexo de la Decisión 97/296/CE. En aras de la claridad, deberían sustituirse en su totalidad las listas afectadas.

(3) Por tanto, la Decisión 97/296/CE debe modificarse en consecuencia.

(4) Por lo que respecta a la importación de los productos de la pesca de Rumania y Zimbabue, la presente Decisión debe aplicarse a partir del mismo día que las Decisiones 2004/361/CE y 2004/360/CE.

(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 97/296/CE se sustituirá por el texto que aparece en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 4 de junio de 2004.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de abril de 2004.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 243 de 11.10.1995, p. 17; Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2) DO L 122 de 14.5.1997, p. 21; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/36/CE (DO L 8 de 14.1.2004, p. 8).

(3) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003.

(4) Véase la página 54 del presente Diario Oficial.

(5) Véase la página 48 del presente Diario Oficial.

ANEXO

"ANEXO

LISTA DE LOS PAÍSES Y TERRITORIOS DESDE LOS QUE SE AUTORIZA LA IMPORTACIÓN PARA EL CONSUMO HUMANO DE PRODUCTOS DE LA PESCA EN CUALQUIERA DE SUS FORMAS

I. Países y territorios que son objeto de una Decisión específica con arreglo a la Directiva 91/493/CEE

AE- EMIRATOS ÁRABES UNIDOS

AL- ALBANIA

AN- ANTILLAS NEERLANDESAS

AR- ARGENTINA

AU- AUSTRALIA

BD- BANGLADESH

BG- BULGARIA

BR- BRASIL

BZ- BELICE

CA- CANADÁ

CH- SUIZA

CI- COSTA DE MARFIL

CL- CHILE

CN- CHINA

CO- COLOMBIA

CR- COSTA RICA

CS- SERBIA Y MONTENEGRO (1)

CU- CUBA

CV- CABO VERDE

CZ- REPÚBLICA CHECA

EC- ECUADOR

EE- ESTONIA

EG- EGIPTO

FK- ISLAS MALVINAS

GA- GABÓN

GH- GHANA

GL- GROENLANDIA

GM- GAMBIA

GN- GUINEA (CONAKRY)

GT- GUATEMALA

GY- GUYANA

HN- HONDURAS

HR- CROACIA

ID- INDONESIA

IN- INDIA

IR- IRÁN

JM- JAMAICA

JP- JAPÓN

KE- KENIA

KR- COREA DEL SUR

KZ- KAZAJISTÁN

LK- SRI LANKA

LT- LITUANIA

LV- LETONIA

MA- MARRUECOS

MG- MADAGASCAR

MR- MAURITANIA

MU- MAURICIO

MV- MALDIVAS

MX- MÉXICO

MY- MALASIA

MZ- MOZAMBIQUE

NA- NAMIBIA

NC- NUEVA CALEDONIA

NG- NIGERIA

NI- NICARAGUA

NZ- NUEVA ZELANDA

OM- OMÁN

PA- PANAMÁ

PE- PERÚ

PG- PAPÚA-NUEVA GUINEA

PH- FILIPINAS

PF- POLINESIA FRANCESA

PM- SAN PEDRO Y MIQUELÓN

PK- PAKISTÁN

PL- POLONIA

RO- RUMANIA

RU- RUSIA

SC- SEYCHELLES

SG- SINGAPUR

SI- ESLOVENIA

SK- ESLOVAQUIA

SN- SENEGAL

SR- SURINAM

TH- TAILANDIA

TN- TÚNEZ

TR- TURQUÍA

TW- TAIWÁN

TZ- TANZANIA

UG- UGANDA

UY- URUGUAY

VE- VENEZUELA

VN- VIETNAM

YE- YEMEN

YT- MAYOTTE

ZA- SUDÁFRICA

ZW- ZIMBABUE

II. Países y territorios que cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE

AM- ARMENIA (2)

AO- ANGOLA

AG- ANTIGUA Y BARBUDA (3)

AZ- AZERBAIYÁN (4)

BJ- BENÍN

BS- BAHAMAS

BY- BIELORRUSIA

CG- REPÚBLICA DEL CONGO (5)

CM- CAMERÚN

CY- CHIPRE

DZ- ARGELIA

ER- ERITREA

FJ- FIYI

GD- GRANADA

HK- HONG KONG

HU- HUNGRÍA(6)

IL- ISRAEL

MM- BIRMANIA (MYANMAR)

MT- MALTA

SB- ISLAS SALOMÓN

SH- SANTA HELENA

SV- EL SALVADOR

TG- TOGO

US- ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

___________________

(1) Sin incluir Kosovo, tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.

(2) Autorizado únicamente para las importaciones de cangrejo de patas punteadas vivo (Astacus leptodactylus) destinado al consumo humano directo.

(3) Autorizado únicamente para las importaciones de pescado fresco.

(4) Autorizado únicamente para las importaciones de caviar.

(5) Autorizado únicamente para las importaciones de productos de la pesca capturados, congelados y envasados definitivamente en el mar.

(6) Autorizado únicamente para las importaciones de animales vivos destinados al consumo humano directo."

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 13/04/2004
  • Fecha de publicación: 20/04/2004
  • Aplicable desde el 4 de junio de 2004.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Decisión 2006/766, de 6 de noviembre; (Ref. DOUE-L-2006-82196).
  • Fecha de derogación: 18/11/2006
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el anexo de la Decisión 97/296, de 22 de abril (Ref. DOUE-L-1997-80837).
Materias
  • Importaciones
  • Productos pesqueros
  • Rumanía
  • Zimbabwe

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid