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Documento DOUE-L-2004-80792

Decisión de la Comisión, de 13 de abril de 2004, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Zimbabwe [notificada con el número C(2004) 1328].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 113, de 20 de abril de 2004, páginas 48 a 53 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80792

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 11,

considerando lo siguiente:

(1) En nombre de la Comisión se ha realizado una visita de inspección a Zimbabue con objeto de comprobar las condiciones en que se producen, almacenan y expiden a la Comunidad los productos de la pesca.

(2) Las disposiciones de la legislación de Zimbabue en materia de inspección sanitaria y control de los productos de la pesca pueden considerarse equivalentes a las establecidas en la Directiva 91/493/CEE.

(3) El "Department of Livestock and Veterinary Services (DLVS)" está capacitado para verificar efectivamente el cumplimiento de las normas en vigor.

(4) El DLVS ha dado garantías oficiales del cumplimiento de las normas en materia de controles sanitarios y seguimiento de los productos de la pesca tal como se establecen en el capítulo V del anexo de la Directiva 91/493/CEE y del cumplimiento de unos requisitos higiénicos equivalentes a los dispuestos en dicha Directiva.

(5) Deben establecerse disposiciones detalladas sobre los productos de la pesca importados a la Comunidad desde Zimbabue, de conformidad con la Directiva 91/493/CEE.

(6) También debe elaborarse una lista de los establecimientos, buques factoría o almacenes frigoríficos autorizados y una lista de los buques congeladores equipados de conformidad con la Directiva 92/48/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se fijan las normas mínimas de higiene aplicables a los productos de la pesca obtenidos a bordo de determinados buques pesqueros, de conformidad con el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/493/CEE (2). Dichas listas tienen que elaborarse basándose en una comunicación del DLVS a la Comisión.

(7) Es conveniente que la presente Decisión se aplique 45 días después de su publicación una vez transcurrido el período transitorio necesario.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El "Department of Livestock and Veterinary Services (DLVS)" será la autoridad competente en Zimbabue autorizada para comprobar y certificar la conformidad de los productos de la pesca con los requisitos de la Directiva 91/493/CEE.

Artículo 2

Los productos de la pesca importados a la Comunidad desde Zimbabue deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 3, 4 y 5.

Artículo 3

1. Cada partida deberá ir acompañada de un certificado sanitario original numerado conforme al modelo establecido en el anexo I, constituido por una sola hoja, debidamente cumplimentado, fechado y firmado.

2. El certificado sanitario se redactará como mínimo en una lengua oficial del Estado miembro donde se efectúen los controles.

3. El certificado sanitario llevará en un color diferente del de las indicaciones el nombre, rango y firma del representante del DLVS y el sello oficial de este último.

Artículo 4

Los productos de la pesca deberán proceder de establecimientos, buques factorías o almacenes frigoríficos autorizados, o de buques congeladores registrados que figuren en la lista del anexo II.

Artículo 5

Cada uno de los embalajes, salvo en el caso de los productos de la pesca congelados a granel y destinados a la fabricación de conservas, deberá llevar escrito con tinta indeleble el nombre "ZIMBABWE" y el número de autorización/registro del establecimiento, buque factoría, almacén frigorífico o buque congelador de origen.

Artículo 6

La presente Decisión se aplicará a partir del 4 de junio de 2004.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de abril de 2004.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2) DO L 187 de 7.7.1992, p. 41.

ANEXO I

Certificado sanitario

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 51 A 52

ANEXO II

LISTA DE ESTABLECIMIENTOS Y BUQUES

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 53

Leyenda:

PP: Planta de transformación.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 13/04/2004
  • Fecha de publicación: 20/04/2004
  • Aplicable desde el 4 de junio de 2004.
  • Fecha de derogación: 01/05/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Certificado sanitario
  • Importaciones
  • Productos pesqueros
  • Rumanía
  • Zimbabwe

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