EL COMITÉ CONJUNTO,
Vista la Decisión n° 2/2000 del Consejo conjunto UE-México de 23 de marzo de 2000 (en lo sucesivo, "la Decisión n° 2/2000"), y, en particular, las notas 2 y 3 del apéndice II (a) del anexo III y la Declaración conjunta V,
Considerando lo siguiente:
(1) En el anexo III de la Decisión n° 2/2000, dedicado a la definición del concepto de "productos originarios" y procedimientos de cooperación administrativa, se establecen las normas de origen aplicables a los productos originarios del territorio de las Partes del Acuerdo.
(2) De conformidad con la Declaración conjunta V, el Comité conjunto debe revisar la necesidad de extender más allá del 30 de junio de 2003 la aplicación de las normas de origen establecidas en las notas 2 y 3 del apéndice II (a), si las condiciones económicas que formaron la base para el establecimiento de la norma estipulada en esas notas se mantienen.
(3) Con arreglo al análisis de las condiciones económicas pertinentes, realizado de acuerdo con la Declaración conjunta V, se considera adecuado extender de manera temporal la aplicación de las normas de origen establecidas en las notas 2 y 3 del apéndice II (a) del anexo III.
DECIDE:
Artículo 1
Las normas de origen establecidas en las notas 2 y 3 del apéndice II (a) del anexo III de la Decisión n° 2/2000 se aplicarán hasta el 30 de junio de 2006 en lugar de las normas de origen establecidas en el apéndice II del anexo III de la Decisión n° 2/2000.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 2003.
Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2004.
Por el Comité conjunto
Tomás Duplá del Moral
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid