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Documento DOUE-L-2004-81007

Reglamento (CE) nº 807/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2236/95 del Consejo por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 143, de 30 de abril de 2004, páginas 46 a 48 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81007

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el párrafo primero de su artículo 156,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El Grupo de alto nivel sobre la red transeuropea de transportes, presidido por Karel Van Miert, expresó su preocupación por el retraso en los tramos transfronterizos de los proyectos prioritarios de la red transeuropea de transportes (RTE), y ello debido a su efecto contraproducente para la rentabilidad de las inversiones de los Estados miembros en los tramos nacionales, al privarles de los beneficios de las economías de escala, y recomendó que se modulase el porcentaje de la financiación comunitaria en función de los beneficios obtenidos por otros países, en particular los países vecinos, subrayando que dicha modulación debía favorecer, en primer lugar, a los proyectos transfronterizos utilizados por los servicios de transporte de larga distancia. Por otra parte, el porcentaje de financiación comunitaria debe variar en función de la medida en que los beneficios económicos del proyecto sean superiores a su rentabilidad financiera.

(2) A tal efecto, el Grupo de alto nivel recomendó que se aumentara el porcentaje de ayuda comunitaria a fin de promover la realización de las conexiones transfronterizas de los proyectos prioritarios y añadió que las repercusiones presupuestarias de tal cambio serían limitadas, lo que debe aplicarse teniendo en cuenta la necesidad de centrar los recursos de las RTE en proyectos clave, reconociendo al mismo tiempo la necesidad de un apoyo financiero continuo para proyectos no prioritarios.

(3) Debe ofrecerse la posibilidad de cumplir los compromisos presupuestarios por tramos anuales, al amparo de un compromiso jurídico global y plurianual.

(4) Un aumento temporal del porcentaje de la ayuda comunitaria puede constituir un incentivo para una actuación más rápida de los actores y para hacer efectiva la aplicación de los proyectos prioritarios cubiertos por el presente Reglamento.

(5) La creación de asociaciones público-privadas (u otras formas de cooperación entre el sector público y el privado) exige un compromiso financiero firme de los inversores institucionales lo suficiente interesante como para atraer capital privado. La concesión de ayudas financieras comunitarias con carácter plurianual disiparía las incertidumbres que ralentizan el desarrollo de los proyectos. Conviene, por lo tanto, tomar las disposiciones necesarias para conceder ayudas financieras a los proyectos seleccionados en virtud de un compromiso jurídico plurianual.

(6) Las conexiones transfronterizas entre redes de energía son importantes para garantizar un funcionamiento fluido del mercado interior, la seguridad del suministro y un uso óptimo de las infraestructuras energéticas. Conviene por consiguiente que los proyectos prioritarios de redes de energía que sean necesarios en interés de la economía europea, pero que no sean rentables en términos comerciales, y que no distorsionen la competencia entre empresas, también puedan optar a una ayuda financiera más elevada. Dicha ayuda se refiere a los proyectos prioritarios de redes de energía.

(7) El Reglamento (CE) n° 2236/95 del Consejo (4) debe adaptarse para tener en cuenta la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(5).

(8) Conviene, por lo tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n° 2236/95,

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2236/95 queda modificado como sigue:

1. El artículo 5 queda modificado como sigue:

a) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:" (3) Con independencia de la forma de intervención elegida, el importe total de la ayuda comunitaria concedida con arreglo al presente Reglamento no deberá superar el 10 % del coste total de la inversión. No obstante, y de manera excepcional, el importe total de la ayuda comunitaria podrá alcanzar el 20 % del coste total de la inversión en los casos siguientes:

a) proyectos sobre los sistemas de localización y navegación por satélite, previstos en el artículo 17 de la Decisión n° 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte (6);

b) proyectos prioritarios de las redes de energía;

c) tramos de los proyectos de interés europeo, siempre que dichos proyectos se inicien antes de 2010, incluidos en el anexo III de la Decisión n° 1692/96/CE cuyo objetivo sea eliminar los puntos de estrangulamiento o finalizar los tramos pendientes, siempre que dichos tramos sean transfronterizos o relativos a la superación de las barreras naturales, y contribuyan a la integración del mercado interior en una Europa ampliada, privilegien la seguridad, garanticen la interoperabilidad de las redes nacionales y/o contribuyan en gran medida a reducir el desequilibrio entre los modos de transporte favoreciendo los más respetuosos con el medio ambiente. Este porcentaje se modulará en función de los beneficios obtenidos por otros países, en particular los Estados miembros vecinos.";

b) Se añade el apartado siguiente:"5. En el caso de los proyectos mencionados en el apartado 3, y dentro de los límites fijados por el presente Reglamento, el compromiso jurídico será plurianual y los compromisos presupuestarios se cumplirán por tramos anuales."

2. En el artículo 13 se añade el apartado siguiente:"4. Si en el plazo máximo de 10 años tras la concesión de la ayuda financiera a una operación, ésta no se ha llevado a término, la Comisión podrá requerir el reembolso de la ayuda pagada, atendiendo al principio de proporcionalidad y teniendo en cuenta todos los factores pertinentes."

3. El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 17

Procedimiento de comité

1. La Comisión será responsable de la aplicación del presente Reglamento.

2. La Comisión estará asistida por un Comité. El Banco Europeo de Inversiones nombrará un representante en dicho Comité, que no participará en las votaciones.

3. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(7), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

4. El Comité aprobará su reglamento interno.".

4. En el artículo 18 se añade el apartado siguiente:"La asignación de fondos dependerá del nivel cualitativo y cuantitativo de ejecución."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 21 de abril de 2004.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

D. Roche

___________________

(1) DO C 75 E de 26.3.2002, p. 316 y DO C 151 E de 25.6.2002, p. 291.

(2) DO C 125 de 27.5.2002, p. 13.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 2 de julio de 2002 (DO C 271 E de 12.11.2003, p. 163), Posición Común del Consejo de 24 de febrero de 2004 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Parlamento Europeo de 30 de marzo de 2004 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4) DO L 228 de 23.9.1995, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1655/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 197 de 29.7.1999, p. 1).

(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(6) DO L 228 de 9.9.1996, p. 1. Decisión modificada por la Decisión n° 1346/2001/CE (DO L 185 de 6.7.2001, p. 1).

(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/04/2004
  • Fecha de publicación: 30/04/2004
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 67/2010, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2010-80074).
  • Fecha de derogación: 19/02/2010
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 5,13,17 y 18 del Reglamento 2236/95, de 18 de septiembre (Ref. DOUE-L-1995-81354).
Materias
  • Ayudas
  • Energía
  • Telecomunicaciones
  • Transportes

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