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Documento DOUE-L-2004-81140

Decisión de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativa al cuestionario que debe utilizarse para presentar información anual sobre la evaluación de la calidad del aire ambiente de conformidad con las Directivas 96/62/CE y 1999/30/CE del Consejo y con las Directivas 2000/69/CE y 2002/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 156, de 30 de abril de 2004, páginas 90 a 145 (56 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81140

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 96/62/CE del Consejo, de 27 de septiembre de 1996, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente (42) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 96/62/CE establece el marco en el que deben desarrollarse las actividades de evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente y dispone que deben fijarse las modalidades de comunicación de información sobre calidad del aire.

(2) La Directiva 1999/30/CE, de 22 de abril de 1999, relativa a los valores límite de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente (43) establece una serie de valores límite que deberán respetarse a partir de una fecha determinada.

(3) La Decisión 2001/839/CE de la Comisión estableciendo un cuestionario que debe utilizarse para presentar información anual sobre la evaluación de la calidad del aire ambiente de conformidad con las Directivas 96/62/CE y 1990/30/CE del Consejo (44) proporcionó un modelo que los Estados miembros debían utilizar como base para notificar la información relativa a la calidad del aire que exigían esas Directivas.

_________________________

(42) DO L 296 de 21.11.1996, p. 55. Directiva modificada por el Reglamento (CE) n° 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(43) DO L 163 de 29.6.1999, p. 41. Directiva modificada por la Decisión 2001/744/CE (DO L 278 de 23.10.2001, p. 35).

(44) DO L 319 de 4.12.2001, p. 45.

(4) La Directiva 2000/69/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000, sobre los valores límite para el benceno y el monóxido de carbono en el aire ambiente (45) establece una serie de valores límite que deberán respetarse a partir de una fecha determinada. La Directiva 2002/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2002, relativa al ozono en el aire ambiente (46) prevé valores objetivo, objetivos a largo plazo y umbrales de información y de alerta que crean una serie de obligaciones. La notificación periódica de información por parte de los Estados miembros es un aspecto que forma parte de esas Directivas, en conjunción con la Directiva 96/62/CE, y que es indispensable para verificar el cumplimiento de dichas obligaciones.

(5) Por otra parte, algunos datos previstos en el artículo 11 de la Directiva 96/62/CE en relación con los contaminantes regulados por las Directivas 1999/30/CE, 2002/69/CE y 2002/3/CE tienen que notificarse con periodicidad anual.

(6) De conformidad con la Directiva 1999/30/CE, las disposiciones en materia de presentación de informes establecidas en la Directiva 80/779/CEE del Consejo relativa a los valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso y las partículas en suspensión (47), en la Directiva 82/884/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa al valor límite para el plomo contenido en la atmósfera (48), y en la Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno (49) quedaron derogadas con efectos a partir del 19 de julio de 2001, si bien los valores límite fijados en dichas Directivas permanecerán en vigor hasta el año 2005 en el caso de las Directivas 80/779/CEE y 82/884/CEE, y hasta el año 2010 en el caso de la Directiva 85/203/CEE, y se deberá seguir informando de los rebasamientos de esos valores límite de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 9 de la Directiva 1999/30/CE.

(7) A fin de garantizar que la información exigida se notifica en el formato correcto, es conveniente establecer que los Estados miembros la presenten basándose en un cuestionario normalizado.

(8) Conviene ampliar el cuestionario previsto en la Decisión 2001/839/CE para cubrir también las obligaciones de notificación anual de información derivadas de las Directivas 2000/69/CE y 2002/3/CE e introducir, al mismo tiempo, una serie de modificaciones en relación con la Directiva 1999/30/CE con objeto de aumentar la claridad y de garantizar una evaluación más adecuada de los informes.

(9) La Decisión 2001/839/CE debe sustituirse en aras de la claridad.

(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 96/62/CE.

__________________

45 DO L 313 de 13.12.2000, p. 12.

46 DO L 67 de 9.3.2002, p. 14.

47 DO L 229 de 30.8.1980, p. 30.

48 DO L 378 de 31.12.1982, p. 15.

49 DO L 87 de 27.3.1985, p. 1.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros utilizarán el cuestionario que figura en el anexo como base para notificar la información que debe presentarse anualmente en virtud del apartado 1 del artículo 11 y del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 96/62/CE, así como de las disposiciones siguientes:

- apartados 1, 3 y 4 del artículo 3, apartado 1 del artículo 4, apartados 1, 2, 4 y 5 del artículo 5, artículo 6, apartados 1, 2 y 3 del artículo 7 y apartado 6 del artículo 9 de la Directiva 1999/30/CE;

- apartado 1 del artículo 3, artículo 4 y apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 5 de la Directiva 2000/69/CE;

- apartados 1 y 2 del artículo 3, apartados 1 y 2 del artículo 4, artículo 5, apartados 1 y 3 del artículo 9 y letra a) del apartado 1 y letra b) del apartado 2 del artículo 10 de la Directiva 2002/3/CE.

Artículo 2

Quedará derogada la Decisión 2001/839/CE.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

Margot WALLSTRóM

Miembro de la Comisión

ANEXO

Cuestionario para la presentación de información

sobre

la Directiva 96/62/CE del Consejo sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente y la Directiva 1999/30/CE del Consejo relativa a los valores límite de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente, así como la Directiva 2000/69/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los valores límite para el benceno y el monóxido de carbono en el aire ambiente y la Directiva 2002/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al ozono en el aire ambiente

ESTADO MIEMBRO:

DIRECCIÓN DE CONTACTO:

AÑO DE REFERENCIA:

FECHA DE RECOPILACIÓN :

En los siguientes formularios se distingue entre los datos que el Estado miembro ha de suministrar obligatoriamente y los datos cuya presentación es facultativa. Estos últimos figuran en cursiva.

Muchos de los siguientes formularios contienen un número indeterminado de hileras o columnas por rellenar. En la descripción del formulario, empero, el número de hileras o columnas vacías que han de rellenarse se limita a tres y una línea discontinua indica que pueden añadirse al formulario las hileras o columnas que sean necesarias.

Además de los formularios, que habrá de rellenar el Estado miembro, también se presentan algunos cuadros, en los que figuran datos tales como códigos fijos, que no han de ser modificados por el Estado miembro.

Lista de formularios

Formulario n° 1 Nombre y dirección del organismo de contacto

Formulario nº 2 Delimitación de zonas y aglomeraciones

Formulario n° 3 Estaciones y métodos de medición utilizados para la evaluación con arreglo a las Directivas 1999/30/CE y 2000/69/CE

Formulario n° 4 Estaciones utilizadas para la evaluación del ozono, incluidos el dióxido de nitrógeno y los óxidos de nitrógeno en relación con el ozono

Formulario n° 5 Estaciones y métodos de medición utilizados para la evaluación de los compuestos orgánicos volátiles recomendados

Formulario n° 6 Estaciones y métodos de medición utilizados para la evaluación de otras sustancias precursoras del ozono

Formulario nº 7 Métodos utilizados para el muestreo y medición de PMIo, PM2,5 y sustancias precursoras del ozono: códigos facultativos adicionales que deberá determinar el Estado miembro

Formulario n° 8 Lista de zonas y aglomeraciones en las que los niveles son superiores o inferiores a los valores límite o a los valores límite más el margen de tolerancia

Formulario n° 9 Lista de zonas y aglomeraciones en las que los niveles son superiores o inferiores a los valores objetivo o a los objetivos a largo plazo del ozono

Formulario n° 10 Lista de zonas y aglomeraciones en las que los niveles son superiores o inferiores a los umbrales de evaluación superior o a los umbrales de evaluación inferior, e información sobre la aplicación de métodos de evaluación suplementarios

Formulario n° 11 Rebasamientos concretos de los valores límite y de los valores límite más el margen de tolerancia

Formulario n° 12 Motivos de los rebasamientos concretos: códigos facultativos adicionales que deberá determinar el Estado miembro

Formulario n° 13 Rebasamientos concretos de los umbrales del ozono

Formulario n° 14 Rebasamiento de los valores objetivo del ozono

Formulario n° 15 Estadísticas anuales sobre ozono

Formulario n° 16 Concentraciones medias anuales de sustancias precursoras del ozono

Formulario n° 17 Datos de seguimiento de las concentraciones de SO2 promediadas en períodos de 10 minutos

Formulario n° 18 Datos de seguimiento de las concentraciones de PM2,5 promediadas en períodos de 24 horas

Formulario n° 19 Resultados tabulares de la evaluación suplementaria y métodos utilizados

Formulario n° 20 Lista de referencias a los métodos de evaluación suplementarios citados en el formulario n° 19

Formulario n° 21 Rebasamiento de los valores límite de SO2 debido a fuentes naturales

Formulario n° 22 Formulario n° 23 Fuentes naturales de SO2: códigos facultativos adicionales que ha de determinar el Estado miembro

Formulario n° 24 Rebasamiento de los valores límite de PM10 debido a fenómenos naturales

Formulario n° 25 Rebasamiento de los valores límite de PM10 debido a al vertido invernal de arena para el mantenimiento de las carreteras

Formulario n° 26 Consultas sobre contaminación transfronteriza

Formulario n° 27 Rebasamientos de los valores límite establecidos en las Directivas 80/779/CEE, 82/884/CEE y 85/203/CEE

Motivos de los rebasamientos de los valores límite establecidos en las Directivas 80/779/CEE, 82/884/CEE y 85/203/CEE: códigos facultativos adicionales que deberá determinar el Estado miembro

Lista de cuadros

Cuadro n° 1 Métodos utilizados para el muestreo y medición de PM10, PM2,5 y sustancias precursoras del ozono: códigos normalizados

Cuadro n° 2 Motivos de los rebasamientos concretos: códigos normalizados

Cuadro n° 3 Parámetros estadísticos que deberán utilizarse en los mapas sobre distribución de las concentraciones-

Cuadro n° 4 Fuentes naturales de SO2: códigos normalizados

Cuadro n° 5 Fenómenos naturales causantes de rebasamientos del valor límite de PMIo: códigos normalizados

Formulario n° 1 Nombre y dirección del organismo de contacto

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 97

Nota sobre el formulario n° 1:

El Estado miembro deberá indicar el organismo de contacto y, si es posible, la persona de contacto a escala nacional a la que podrá dirigirse la Comisión para solicitar, si procede, información sobre el presente cuestionario.

Formulario n° 2 Delimitación de zonas y aglomeraciones (artículo 5 y letra b) del

apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 96/62/CE)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 97

Notas sobre el formulario n° 2:

(1) El Estado miembro deberá indicar 'no sólo el nombre de la zona, sino también un código de zona único.

(2) El Estado miembro deberá indicar el contaminante o los contaminantes a los que se refiere la zona mediante los siguientes códigos: `S' para el SO2, `N' para el NO2 y los NON, `P' para las PM10, `L' para el plomo, `B' para el benceno, `C' para el monóxido de carbono y `O' para el ozono, separados por un punto y coma, o `A' si la zona se refiere a todos ellos. En caso de que se hayan determinado las zonas por separado en función de la protección de la salud, del ecosistema y de la vegetación, el Estado miembro utilizará los siguientes códigos: `SH' para la protección de la salud contra el SO2, `SE' para la protección del ecosistema contra el SO2, 'NH' para la protección de la salud contra el NO2 y 'NY' para la protección de la vegetación contra los NON.

(3) Debe indicarse si la zona es una aglomeración (código: `ag') o no (código: `nonag').

(4) Con carácter facultativo, los Estados miembros podrán añadir la superficie y número de habitantes de la zona con miras al tratamiento de los datos a escala europea.

(5) Con miras al tratamiento de los datos, el Estado miembro deberá indicar los límites de la zona en formato normalizado (polígonos, utilizando las coordenadas geográficas de conformidad con la norma ISO 6709: longitud y latitud geográficas). El Estado miembro deberá presentar por separado un mapa de las zonas (en formato electrónico o en papel) a fin de facilitar la correcta interpretación de los datos correspondientes a la zona. El Estado miembro deberá, al menos, bien indicar los límites de la zona en el formulario n° 2, bien presentar un mapa.

Formulario n° 3 Estaciones y métodos de medición utilizados para la evaluación con

arreglo al anexo,IX de la Directiva 1999/30/CE

y al anexo VII de la Directiva 2000/69/CE

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 98

Notas sobre el formulario n° 3:

(1) Tanto en el formulario n° 3 como en otros formularios del presente cuestionario, el término `código Eo1 de la estación' se refiere al código que se utiliza para intercambiar datos en virtud de la Decisión 97/101/CE sobre intercambio de información (Exchange

of Information — EoI). El `código local de la estación' es el que se utiliza dentro del Estado miembro o la región.

(2) El Estado miembro indicará en la tercera columna la(s) zona(s) que se refieren al ozono en que está situada la estación. Si se trata de varias zonas, los códigos se separarán con punto y coma.

(3) El Estado miembro utilizará las columnas encabezadas con `SO2', 'NO2', `NOX', `Plomo', `Benceno' y `CO' para indicar si la medición se utiliza para una evaluación con arreglo a la Directiva 1999/30/CE o a la Directiva 2000/69/CE, respectivamente; en caso afirmativo, consignará la letra `y' y, en caso negativo, dejará la casilla vacía. Obsérvese que marcar con una cruz la casilla correspondiente a la rúbrica `NOX' significa que la estación está situada en un lugar en el que es aplicable el valor límite en materia de vegetación. En caso de que la estación se halle en las inmediaciones de las fuentes específicas de plomo mencionadas en el anexo IV de la Directiva

1999/30/CE, el Estado miembro deberá consignar las letras 'SS' en lugar de la letra 'y,

(4) El Estado miembro utilizará las columnas encabezadas con `PMIO' y `PM2,5' para indicar si la medición se utiliza para una evaluación con arreglo a la Directiva 1999/30/CE e indicará al mismo tiempo el método de medición utilizado. En caso de que la medición se utilice para efectuar una evaluación de conformidad con la Directiva, el Estado miembro consignará el código del método de medición (véase la nota n° 5); en caso contrario, dejará la casilla vacía. No es obligatorio llevar a cabo una evaluación oficial con arreglo al artículo 6 de la Directiva 96/62/CE de los niveles de

PM2,5.

(5) El método de medición utilizado para las PMIO y PM2,5 puede indicarse con alguno de los códigos normalizados que figuran en el presente cuestionario (véase el cuadro n° 1) o de un código determinado por el Estado miembro que remita a una lista aparte de métodos descritos por el Estado miembro (véase el formulario n° 7). La descripción elaborada por el Estado miembro también puede remitir a un documento aparte adjunto al cuestionario. En caso de que durante el año se haya cambiado el método de medición, el Estado miembro deberá incluir los códigos correspondientes a ambos métodos: en primer lugar, el método que se haya utilizado durante más tiempo a lo largo del año, seguido del segundo método, del que estará separado por un punto y coma.

(6) En los casos en que el método de medición de PMIO o PM2,5 no sea el método de referencia o el método de referencia provisional, respectivamente, establecidos en el anexo IX de la Directiva 1999/30/CE, el Estado miembro deberá incluir el factor de corrección por el que se han multiplicado las concentraciones medidas para obtener las concentraciones consignadas en este cuestionario o indicar la ecuación de corrección correspondiente. Si se ha aplicado una ecuación de corrección, puede utilizarse un formato libre en el que se indicará la concentración medida con las letras `CM' y la concentración notificada, con las letras `CR', utilizándose preferentemente el formato CR = f(CM). Si se ha demostrado que los resultados del método son equivalentes sin aplicación de corrección alguna, el Estado miembro deberá indicarlo consignando el valor '1' para el factor o la ecuación de corrección.

(7) `Función de la estación' indica si la estación está situada en un lugar en el que a) son aplicables los valores límite para la salud, el valor límite de SO2 para los ecosistemas y el valor límite de NO), para la vegetación (código `HEV'), b) sólo son aplicables los valores límite para la salud y el valor límite de SO2 para los ecosistemas (código `HE'), c) sólo es aplicable el valor límite para la salud y el valor límite de NOX para la vegetación (código 'HV') o d) sólo son aplicables los valores límite para la salud (código `H').

Formulario n° 4 Estaciones utilizadas para la evaluación del ozono, incluidos el dióxido

de nitrógeno y los óxidos de nitrógeno en relación con el ozono (anexos III, IV y VI de la

Directiva 2002/3/CE)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 100

Notas sobre el formulario n° 4:

(1) El Estado miembro indicará en la tercera columna la zona en que está situada la estación.

(2) El Estado miembro utilizará las columnas encabezadas con '03', 'NO2' y 'NOX' para indicar si la medición se utiliza para una evaluación con arreglo a la Directiva 2002/3/CE; en caso afirmativo, consignará la letra `y' y, en caso negativo, dejará la casilla vacía. La columna encabezada con 'NO2' indica las mediciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 2002/3/CE, y la columna encabezada por

aquellas a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 2002/3/CE.

(3) El `tipo de estación' se determina con arreglo al anexo IV de la Directiva 2002/3/CE. Se utilizarán los códigos siguientes: `U' para urbana, `S' para suburbana, `R' para rural y `RB' para rural de fondo.

Formulario n° 5 Estaciones y métodos de medición utilizados para la evaluación de los

compuestos orgánicos volátiles recomendados (anexo VI de la Directiva 2002/3/CE)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 101

Notas sobre el formulario n° 5:

(1) En el formulario n° 5 el Estado miembro indicará, respecto a cada estación y cada sustancia evaluada con arreglo al apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 2002/3/CE, el método de medición por medio de uno de los códigos normalizados que se ofrecen en el presente cuestionario (véase el cuadro n° 1) o de un código determinado por el Estado miembro (formulario n° 7).

(2) Dado que las obligaciones en materia de notificación de información de las sustancias precursoras del ozono tienen que incluir los `compuestos orgánicos volátiles apropiados', la lista que figura en el formulario n° 5 es únicamente una recomendación según el anexo VI de la Directiva 2002/3/CE.

Formulario n° 6 Estaciones y métodos de medición utilizados para la evaluación de otras

sustancias precursoras del ozono (anexo VI de la Directiva 2002/3/CE)

Estaciones

Código EoI de la estación

Código local de la estación

Código de la zona que se refiere al ozono

Nota sobre el formulario n° 6:

En la primera columna de la izquierda del formulario n° 6 el Estado miembro indicará las sustancias precursoras del ozono evaluadas con arreglo al apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 2002/3/CE distintas de las descritas en el formulario n° 5. En el formulario n° 6 el Estado miembro indicará, respecto a cada estación y cada sustancia, el método de medición por medio de uno de los códigos normalizados que se ofrecen en el presente cuestionario (véase el cuadro n° 1) o de un código determinado por el Estado miembro (formulario n° 7). La nota n° 2 del formulario n° 5 se aplica, pues, también al formulario n° 6.

Cuadro n° 1 Métodos utilizados para el muestreo y medición de PM10, PM2,5 y sustancias precursoras del ozono: códigos normalizados'

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 102 A 103

1) DNPH: dinitrofenilhidracina; FID: detección por ionización de llama; CG: cromatografía de gases; HC: hidrocarburos; HMP: hidroximetilpiperidina; HPLC: cromatografía de líquidos de alta presión; EM: espectómetro de masas; HCNM: hidrocarburos no metánicos; NPD: detector de nitrógeno y fósforo; COV: compuestos orgánicos volátiles.

2) Si el muestreo se realiza con un borboteador, debe utilizarse el subcódigo `IM'; muestreo activo sobre sorbente: subcódigo `AS'; muestreo difusivo: subcódigo `DI'. Ejemplo: `M 1 OAS'.

Formulario n° 7 Métodos utilizados para el muestreo y medición de PM10, PM2,5 y

sustancias precursoras del ozono: códigos facultativos adicionales que deberá

determinar el Estado miembro (anexo IX de la Directiva 1999/30/CE y anexo VI de la

Directiva 2002/3/CE)

Código del método

Descripción

Formulario n° 8 Lista de zonas y aglomeraciones en las que los niveles son superiores o inferiores a los valores límite (LV) o a los valores límite

más el margen de tolerancia (LV + MOT) (artículos 8, 9 y 11 de la Directiva 96/62/CE, anexos I, II, III y IV de la Directiva 1999/30/CE y

anexos I y II de la Directiva 2000/69/CE)

- Formulario n° 8a Lista de zonas en relación con los rebasamientos del valor límite de SO2

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 104

- Formulario n° 8b Lista de zonas en relación con los rebasamientos del valor límite de NO2/NOX

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 104

- Formulario n° 8c Lista de zonas en relación con los rebasamientos del valor límite de PM10

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 105

- Formulario n° 8d Lista de zonas en relación con los rebasamientos del valor límite de plomo

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 105

- Formulario n° 8e Lista de zonas en relación con los rebasamientos del valor límite de benceno

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 106

- Formulario n° 8f Lista de zonas en relación con los rebasamientos del valor límite de monóxido de carbono

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 106

Notas sobre el formulario n° 8:

(1) Significado de los títulos de las columnas:

> LV + MOT: superior al valor límite más el margen de tolerancia

<_LV + MOT; >LV: inferior o igual al valor límite más el margen de tolerancia, pero superior al valor límite

SLV: inferior o igual al valor límite

>LV: superior al valor límite

SS: debido a fuentes específicas, véase la nota n° 7

Art. 3(2): disfruta de una prórroga, véase la nota n° 8

(2) Se considerará que `>LV+MOT' es equivalente a `>LV' cuando el margen de tolerancia haya disminuido al 0 %. En ese caso no debe rellenarse la columna encabezada con `<_LV + MOT; >LV'.

(3) Si en el título de la columna se describe la situación de la zona, póngase la letra `y'.

(4) Si el rebasamiento se ha determinado a partir del cálculo de modelos únicamente, póngase la letra M en lugar de la letra `y'.

(5) En el caso de los umbrales correspondientes a los ecosistemas y a la vegetación, rellénese únicamente cuando el rebasamiento se haya producido en zonas en las que sean aplicables esos valores límite. En las zonas donde no haya superficies en las que se apliquen esos valores

límite, póngase la letra N en la columna titulada `<_LV'.

(6) La media invernal corresponde al período comprendido entre el 1 de octubre del año anterior al año de referencia y el 31 de marzo del año de referencia.

(7) Si la situación de rebasamiento indicada en el formulario n° 8d se debe exclusivamente al rebasamiento en una zona situada en las inmediaciones de fuentes específicas designadas de conformidad con el anexo IV de la Directiva 1999/30/CE, el Estado miembro deberá poner la letra `y' en la columna titulada 'SS'.

(8) En el formulario n° 8e, `LV' se refiere al valor límite especificado en el anexo I de la Directiva 2000/69/CE. En las zonas respecto a las cuales la Comisión haya concedido una prórroga para el benceno con arreglo al apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 2000/69/CE, el Estado miembro deberá poner la letra `y' en la columna titulada `Art3(2)'.

Formulario n° 9 Lista de zonas y aglomeraciones en las que los niveles son superiores o inferiores a los valores objetivo o a los objetivos a

largo plazo del ozono (anexo I de la Directiva 2002/3/CE)

Notas sobre el formulario n° 9:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 108

Significado de los títulos de las columnas:

>TV: superior al valor objetivo del ozono

<_TV; >LTO inferior o igual al valor objetivo, pero superior al objetivo a largo plazo el ozono:

<_LTO: inferior o igual al objetivo a largo plazo del ozono

(1) Si en el título de la columna se describe la situación de la zona, póngase la letra `y'.

(2) Si el rebasamiento se ha determinado a partir del cálculo de modelos únicamente, póngase la letra `m' en lugar de la letra `y'.

(3) La situación debe evaluarse a lo largo de 3 años por lo que se refiere al valor objetivo para la salud, y a lo largo de 5 años respecto al valor objetivo para la vegetación.

Formulario n° 10 Lista de zonas y aglomeraciones en las que los niveles son superiores o inferiores a los umbrales de evaluación superior

(UAT) o a los umbrales de evaluación inferior (LAT), e información sobre la aplicación de métodos de evaluación suplementarios (artículo 6

de la Directiva 96/62/CE, apartado 3 del artículo 7 y anexo V de la Directiva 1999/30/CE, apartado 3 del artículo 5 y anexo III de la Directiva

2000/69/CE y apartado 1 del artículo 9 y anexo VII de la Directiva 2002/3/CE)

- Formulario n° l0a Lista de zonas en relación con el rebasamiento de los umbrales de evaluación y la evaluación suplementaria del SO2

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 109

- Formulario n° 10b Lista de zonas en relación con el rebasamiento de los umbrales de evaluación y la evaluación suplementaria de NO2/NO,,

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 110

- Formulario n° 10c Lista de zonas en relación con el rebasamiento de los umbrales de evaluación y la evaluación suplementaria de PM10

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 111

- Formulario n° 10d Lista de zonas en relación con el rebasamiento de los umbrales de evaluación y la evaluación suplementaria de los niveles

de plomo

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 111

- Formulario n° l0e Lista de zonas en relación con el rebasamiento de los umbrales de evaluación y la evaluación suplementaria de benceno

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 112

- Formulario n° 10f Lista de zonas en relación con el rebasamiento de los umbrales de evaluación y la evaluación suplementaria de monóxido

de carbono

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 112

- Formulario n° 10g Lista de zonas en relación con la evaluación suplementaria de ozono

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 113

Notas sobre el formulario n° 10:

(1) Significado de los títulos de las columnas:

>UAT: superior al umbral de evaluación superior

<_UAT; >LAT: inferior o igual al umbral de evaluación superior, pero superior al umbral de evaluación inferior

<_LAT: inferior o igual al umbral de evaluación inferior

SA: evaluación suplementaria, véase la nota n° 6

(2) Si en el título de la columna se describe la situación de la zona, póngase la letra `y'.

(3) Si el rebasamiento se ha determinado a partir del cálculo de modelos únicamente, póngase la letra `m' en lugar de la letra `y'.

(4) En el caso de los umbrales correspondientes a los ecosistemas, rellénese únicamente cuando el rebasamiento se haya producido en zonas en las que son aplicables los valores límite para los ecosistemas.

(5) El rebasamiento de los UAT y LAT se determina sobre la base del año de referencia y de los cuatro años anteriores, de conformidad con lo especificado en la sección II del anexo V de la Directiva 1999/30/CE y en la sección II del anexo III de la Directiva 2000/69/CE, respectivamente.

(6) El Estado miembro indicará en la columna `SA' si la información proporcionada por las estaciones de medición fijas se ha completado con

información procedente de otras fuentes, tal y como se indica en el apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 1999/30/CE, en el apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 2000/69/CE y en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 2002/3/CE.

Formulario n° 11 Rebasamientos concretos de los valores límite y de los valores límite más el margen de tolerancia (MOT) (incisos i) y ii) de la

letra a) del apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 96/62/CE, anexos I, II, IV y V de la Directiva 1999/30/CE y anexos I y II de la Directiva

2000/69/CE)

- Formulario n° 1la Rebasamiento del valor límite de SO2 más MOT para la salud (media horaria)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 114

- Formulario n° llb Rebasamiento del valor límite de SO2 para la salud (media diaria)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 115

- Formulario n° 11c Rebasamiento del valor límite de SO2 para los ecosistemas (media anual)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 116

- Formulario n° lld Rebasamiento del valor límite de SO2 para los ecosistemas (media invernal)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 116

- Formulario n° lle Rebasamiento del valor límite de NO2 más MOT para la salud (media horaria)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 117

- Formulario n° llf Rebasamiento del valor límite de NO2 más MOT para la salud (media anual)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 117

- Formulario n° 11g Rebasamiento del valor límite de NOX para la vegetación

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 118

- Formulario n° llh Rebasamiento del valor límite de PM10 más MOT (Fase 1; media diaria)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 118

- Formulario n° lli Rebasamiento del valor límite de PM10 más MOT (Fase 1; media anual)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 119

- Formulario n° llj Rebasamiento del valor límite de plomo más MOT

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 119

- Formulario n° 11k Rebasamiento del valor límite de benceno más MOT

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 120

- Formulario n° 111 Rebasamiento del valor límite de monóxido de carbono más MOT

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 120

Notas sobre el formulario n° 11:

(1) Aunque no sea obligatorio, se recomienda encarecidamente consignar el código Eol de la estación.

(2) La frase `valor límite más MOT' equivaldrá a `valor límite' cuando el margen de tolerancia haya disminuido al0 %.

(3) En las columnas tituladas `Mes' y `Día del mes' debe indicarse el número (1-12 y 1-31, respectivamente). En la columna `Hora' debe indicarse `1' para la hora que transcurra entre las 00.00 horas y las 01.00 horas, y así sucesivamente.

(4) Se consignarán todos los rebasamientos del valor límite más el margen de tolerancia que se registren en una estación si el número total de rebasamientos sobrepasa el número permitido. Si el número total de rebasamientos registrados en una estación es inferior o igual al número permitido, no se notificará rebasamiento alguno.

(5) El motivo del rebasamiento puede indicarse con uno o varios de los códigos normalizados que figuran en el presente cuestionario (véase el cuadro n° 2) o con un código determinado por el Estado miembro que remita a una lista aparte de motivos descritos por el Estado miembro (formulario n° 12). Si se indica más de un motivo, se separarán los códigos con punto y coma. La descripción del Estado miembro también podrá remitir a un documento aparte anejo al cuestionario.

(6) En el caso de rebasamientos registrados en zonas respecto a las cuales la Comisión haya concedido una prórroga sujeta a un plazo con arreglo al apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 2000/69/CE, el Estado miembro debe indicar `y' en la columna titulada

`apartado 2 del artículo 3'.

(7) Si no se han registrado rebasamientos por encima del número permitido, el Estado miembro debe indicar `ningún rebasamiento' en la casilla de la izquierda de la primera columna.

Cuadro n° 2 Motivos de los rebasamientos concretos: códigos normalizados

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 122

Formulario n° 12 Motivos de los rebasamientos concretos: códigos facultativos adicionales que deberá determinar el Estado miembro (incisos

i) y ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 96/62/CE, anexos I, II, IV y V de la Directiva 1999/30/CE, y anexos I y II de la

Directiva 2000/69/CE)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 123

Formulario n° 13 Rebasamientos concretos de los umbrales del ozono (letra b) del apartado 2 del artículo 10 y anexo III de la Directiva

2002/3/CE)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 123

- Formulario n° 13a Rebasamiento del umbral de información del ozono

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 123

- Formulario n° 13b Rebasamiento del umbral de alerta del ozono

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 124

- Formulario n° 13c Rebasamiento del objetivo a largo plazo del ozono para la protección de la salud

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 124

Notas sobre el formulario n° 13:

(1) En relación con la columna titulada `Código(s) del (de los) motivo(s)', véase la nota n° 5 del formulario n° 11.

(2) Formularios n s 13a y 13b: un período de rebasamiento es un período ininterrumpido a lo largo de un único día en el que se ha superado un umbral sin interrupción. En un período no pueden incluirse horas de más de un único día. Si a lo largo de un día se produce más de un período de rebasamiento, debe indicarse cada uno de ellos por separado.

(3) La obligación de notificar las mediciones de NO2 se limita a un mínimo del 50% de los puntos de muestreo de 03 (apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 2003/3/CE).

Formulario n° 14 Rebasamiento de los valores objetivo del ozono (letra b) del apartado 2 del artículo 10 y anexo III de la Directiva 2002/3/CE)

- Formulario n° 14a Estaciones donde se rebasa el valor objetivo del ozono para la salud humana

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 126

- Formulario n° 14b Estaciones donde se rebasa el valor objetivo del ozono para la vegetación

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 126

Notas sobre el formulario n° 14:

(1) Los datos deben ser coherentes con lo exigido en las notas b) y c) de la sección II del anexo I de la Directiva 2002/3/CE. Si las medias de tres o cinco años no pueden determinarse a partir de una serie completa y consecutiva de datos anuales, cada año tenido en cuenta en el cálculo debe indicarse en la última columna de la derecha, separados entre sí por un punto y coma.

(2) Formulario n° 14a: se indicarán todos los rebasamientos del valor objetivo en una estación si el número total de rebasamientos supera el número permitido. Si el número total de rebasamientos registrados en una estación es inferior o igual al número permitido, no se notificará rebasamiento alguno.

Formulario n° 15 Estadísticas anuales sobre ozono (letra b) del apartado 2 del artículo 10 y anexo III de la Directiva 2002/3/CE)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 128

Nota sobre el formulario n° 15:

El número de datos válidos respecto a la AOT40 se refiere a los datos horarios disponibles en el período pertinente (para la protección de la vegetación, entre 8:00 y 20.00 de mayo a julio, 1 104 horas como máximo; para la protección de los bosques, entre 8.00 y 20.00 de abril a septiembre, 2 196 horas como máximo).

Formulario n° 16 Concentraciones medias anuales de sustancias precursoras del ozono

(letra b) del apartado 2 del artículo 10 y anexo VI de la Directiva 2002/3/CE)

Formulario n° 16a Concentraciones medias anuales de compuestos orgánicos volátiles

recomendados

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 129 A 130

- Formulario n° 16b Concentraciones medias anuales de otras sustancias precursoras del

ozono

Estaciones

Código Eol de la estación

-Notas sobre el formulario n° 16:

(1) En la primera línea del formulario n° 16a, el Estado miembro debe indicar los códigos EoI de la estación y, en las líneas siguientes, las concentraciones medias anuales de sustancias precursoras del ozono evaluadas con arreglo al apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 2002/3/CE.

(2) Por lo que respecta a otras sustancias precursoras del ozono que no sean las descritas en el formulario n° 16a y evaluadas de conformidad con el apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 2002/3/CE, el Estado miembro debe rellenar el formulario n° 16b con arreglo a la estructura del formulario n° 16a, indicando esas otras sustancias en la primera columna.

(3) Dado que las obligaciones en materia de información de sustancias precursoras del ozono tienen que incluir los «compuestos orgánicos volátiles apropiados», la lista presentada en el formulario 16a es sólo una recomendación conforme al anexo VI de la Directiva 2002/3/CE.

(4) Las concentraciones ya transmitidas de conformidad con la Decisión relativa al intercambio recíproco de información (Decisión 97/101/CE) no deben comunicarse en el formulario n° 16.

Formulario n° 17 Datos de seguimiento de las concentraciones de SO2 promediadas en

períodos de 10 minutos (apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 1999/30/CE)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 131

Nota sobre el formulario n° 17:

Si un Estado miembro no puede registrar datos sobre concentraciones de dióxido de azufre promediadas en períodos de 10 minutos, no tiene que completar el presente formulario.

Formulario n° 18 Datos de seguimiento de las concentraciones de PM2,5 promediadas en

períodos de 24 horas (apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 1999/30/CE)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 131

Formulario n° 19 Resultados tabulares de la evaluación suplementaria y métodos utilizados (apartado 3 del artículo 7 y sección II del anexo

VIII de la Directiva 1999/30/CE, apartado 3 del artículo 5 y sección II del anexo VI de la Directiva 2000/69/CE y apartado 1 del artículo 9 y

sección II del anexo VII de la Directiva 2002/3/CE)

- Formulario n° 19a Resultados de la evaluación suplementaria de los niveles de SO2 y métodos utilizados

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 132

- Formulario n° 19b Resultados de la evaluación suplementaria de los niveles de NO2/NOX y métodos utilizados

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 132 A 133

- Formulario n° 19c.1 Resultados de la evaluación suplementaria de los niveles de PMI0 y métodos utilizados (fase 1)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 133

- Formulario n° 19c.2 Resultados de la evaluación suplementaria de los niveles de PMIO y métodos utilizados (fase 2)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 134

- Formulario n° 19d Resultados de la evaluación suplementaria de los niveles de plomo y métodos utilizados

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 135

- Formulario n° 19e Resultados de la evaluación suplementaria de los niveles de benceno y métodos utilizados

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 135

- Formulario n° 19f Resultados de la evaluación suplementaria de los niveles de monóxido de carbono y métodos utilizados

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 136

- Formulario n° 19g Resultados de la evaluación suplementaria de los niveles de ozono y métodos utilizados

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 136

Notas sobre el formulario n° 19:

(1) Se entiende por `método' un código determinado por el Estado miembro que remite a una lista aparte de referencias (formulario n° 20) sobre publicaciones o informes en los que se basa el método suplementario. El formulario n° 20 forma parte del informe de la Comisión; las publicaciones o informes a que se haga referencia no deberán enviarse a la Comisión.

(2) El formulario n° 19 puede complementarse con mapas que indiquen la distribución de las concentraciones. Se recomienda al Estado miembro que, en la medida de lo posible, recopile mapas que indiquen la distribución de las concentraciones dentro de cada zona y aglomeración. También se recomienda indicar las isolíneas de concentración de los parámetros en que se expresan los umbrales de calidad atmosférica (véase el cuadro n° 3) utilizando isolíneas a intervalos del 10 % del umbral.

(3) La información debe referirse al período de promedio correspondiente para los objetivos a largo plazo (1 año), el valor objetivo para la salud (3 años) y el valor objetivo para la vegetación (5 años).

Cuadro n° 3 Parámetros estadísticos que deberán utilizarse en los mapas sobre distribución

de las concentraciones

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 138

Formulario n° 20 Lista de referencias a los métodos de evaluación suplementarios citados en el formulario n° 19 (apartado 3 del artículo 7 y sección II del anexo VIII de la Directiva

1999/30/CE)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 138

Formulario n° 21 Rebasamiento de los valores límite de SO2 debido a fuentes naturales

(apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 1999/30/CE)

- Formulario n° 21a Valor límite de SO2 para la salud (media horaria)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 139

- Formulario n° 21b Valor límite de SO2 para la salud (media diaria)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 139

- Formulario n° 21c Valor límite de SO2 para los ecosistemas (media anual)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 140

- Formulario n° 21d Valor límite de SO2 para los ecosistemas (media invernal)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 140

Nota sobre el formulario n° 21:

La fuente natural puede indicarse con uno o varios de los códigos normalizados que figuran en el presente cuestionario (véase el cuadro n° 4) o con un código creado por el Estado miembro que remita a una lista aparte de fuentes naturales descritas por el Estado miembro (formulario n° 22).

Cuadro n° 4 Fuentes naturales de SO2: códigos normalizados

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 140

Formulario n° 22 Fuentes naturales de SO2: códigos facultativos adicionales que ha de determinar el Estado miembro (apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 1999/30/CE)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 141

Formulario n° 23 Rebasamiento de los valores límite de PMI0 debido a fenómenos naturales

(apartado 4 del artículo 5 de la Directiva 1999/30/CE)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 141

- Formulario n° 23a Contribución de los fenómenos naturales al rebasamiento del valor límite

de PM10

(Fase 1; media diaria)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 141

- Formulario n° 23b Contribución de los fenómenos naturales al rebasamiento del valor límite

de PM10

(Fase 1; media anual)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 141

Nota sobre el formulario n° 23:

El fenómeno natural puede indicarse con uno o varios de los códigos normalizados que figuran en el presente cuestionario (véase el cuadro n° 5).

Cuadro n° 5 Fenómenos naturales causantes del rebasamiento del valor límite de PMIo:

códigos normalizados

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 142

Formulario n° 24 Rebasamiento de los valores límite de PMIO debido al vertido invernal de

arena para el mantenimiento de carreteras

(apartado 5 del artículo 5 de la Directiva 1999/30/CE)

- Formulario n° 24a Contribución del vertido invernal de arena al rebasamiento del valor

límite de PMIo

(Fase 1; media diaria)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 143

- Formulario n° 24b Contribución del vertido invernal de arena al rebasamiento del valor

límite de PMIo

(Fase 1; media anual)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 143

Formulario n° 25 Consultas sobre contaminación transfronteriza (apartado 6 del artículo 8 de

la Directiva 96/62/CE)

- Formulario n° 25a Información general

¿Ha consultado el Estado miembro a otros Estados miembros sobre casos de

contaminación atmosférica significativa procedente de otros Estados miembros? (y o n) Ponga la letra `y' en caso afirmativo o la letra `n' en caso negativo:

- Formulario n° 25b Detalles por Estados miembros

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 144

Nota sobre el formulario n° 25b:

(1) Rellénese únicamente en caso afirmativo, empleando la letra `y'.

Formulario n° 26 Rebasamientos de los valores límite establecidos en las Directivas 80/779/CEE, 82/884/CEE y 85/203/CEE que han de notificarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 9 de la Directiva 1999/30/CE

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 145

Notas sobre el formulario n° 26:

(1) El valor numérico del valor límite rebasado se consignará en la segunda columna.

(2) En el caso del SO2 y de las partículas en suspensión se deberá indicar si se ha utilizado el método de los humos negros o el método gravimétrico.

Identificar la estación no es obligatorio, pero se recomienda encarecidamente.

El motivo del rebasamiento puede indicarse con uno o varios de los códigos normalizados que figuran en el presente cuestionario (véase el cuadro n° 5) o con un código creado por el Estado miembro que remita a una lista aparte de motivos descritos por el Estado miembro (formulario n° 27). Si se indica más de un motivo, se separarán los códigos con punto y coma. La descripción del Estado miembro también podrá remitir a un documento aparte anejo al cuestionario.

Formulario n° 27 Motivos de los rebasamientos de los valores límite establecidos en las

Directivas 80/779/CEE, 82/884/CEE y 85/203/CEE: códigos facultativos adicionales que

deberá determinar el Estado miembro (apartado 6 del artículo 9 de la Directiva

1999/30/CE)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 145

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 29/04/2004
  • Fecha de publicación: 30/04/2004
  • Fecha de derogación: 01/01/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Contaminación atmosférica
  • Formularios administrativos
  • Medio ambiente

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