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Documento DOUE-L-2004-81435

Reglamento (CE) nº 1008/2004 de la Comisión, de 19 de mayo de 2004, por el que se establece un derecho antisubvenciones provisional sobre las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India.

Publicado en:
«DOUE» núm. 183, de 20 de mayo de 2004, páginas 35 a 60 (26 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81435

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 461/2004 (2) (en lo sucesivo, "Reglamento de base") y, en particular, su artículo 12,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. GENERALIDADES

(1) El 21 de agosto de 2003, la Comisión comunicó mediante un anuncio ("anuncio de inicio") publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (3) el inicio de un procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones en la Comunidad de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de la India.

(2) El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada en julio de 2003 por la "Europeas Carbon and Graphite Association (ECGA)" en nombre de productores que representan un porcentaje elevado, en este caso más del 50%, de la producción comunitaria total de determinados sistemas de electrodos de grafito. La denuncia contenía pruebas de la existencia de subvención en relación con dicho producto y del consiguiente perjuicio importante. Estas pruebas se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento antisubvención.

(3) Antes del inicio del procedimiento, y de conformidad con el apartado 9 del artículo 10 del Regla-mento de base, la Comisión notificó al Gobierno de la India que había recibido una denuncia correctamente documentada donde se alegaba que las importaciones subvencionadas de sistemas de electrodos de grafito originarias de la India estaban causando un perjuicio importante a la industria de la Comunidad. Se invitó al Gobierno de la India a celebrar consultas con el fin de aclarar el contenido de la denuncia y de llegar a una solución mutuamente acordada. Aunque que el Gobierno de la India no cursó ninguna petición de consultas, se tomó debida nota de las observaciones por escrito formuladas por el Gobierno de la India sobre las alegaciones contenidas en la denuncia respecto de las importaciones subvencionadas y del importante perjuicio material sufrido por la industria de la Comunidad.

(4) En la misma fecha se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (4) el inicio de un procedimiento antidumping paralelo referente a las importaciones del mismo producto originario de la India.

(5) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al denunciante y a los otros productores comunitarios conocidos, productores exportadores, importadores, usuarios y proveedores que sabía afectados. Se dio a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus observaciones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

(6) Presentaron sus observaciones por escrito los dos productores exportadores de la India y el Gobierno de la India, así como productores, usuarios e importadores operadores comerciales comunitarios. Se concedió la oportunidad de ser oídas a todas las partes que así lo solicitaron en el plazo anteriormente mencionado e indicaron la existencia de razones particulares por las que debía concedérseles una audiencia.

2. MUESTREO

(7) Habida cuenta del gran número de importadores independientes en la Comunidad, se consideró apropiado examinar si procedía recurrir a un muestreo de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de base. Conforme al apartado 2 de dicho artículo, al objeto de poder decidir si el muestreo era efectivamente necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión invitó a todos los importadores independientes a darse a conocer en el plazo de 15 días a partir del inicio del procedimiento y a proporcionarle la información solicitada en el anuncio de inicio, para el período comprendido entre el 1 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003. Sólo dos importadores independientes aceptaron ser incluidos en la muestra y proporcionaron la información básica solicitada dentro del plazo establecido. Por consiguiente, el muestreo no se consideró necesario en el presente procedimiento.

3. CUESTIONARIOS

(8) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes que sabía interesadas, a los dos importadores independientes antes mencionados y a las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos indicados en el anuncio de inicio, así como al Gobierno de la India.

(9) Se recibió respuesta de dos productores exportadores indios, de los dos productores comunitarios denunciantes, de ocho empresas usuarias y de los dos importadores independientes antes mencionados. Además, presentaron observaciones por escrito una empresa usuaria, que aportó información cuantitativa, y dos asociaciones de usuarios.

(10) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación preliminar de la subvención, del perjuicio resultante y del interés comunitario. Se llevaron a cabo inspecciones en los locales de las siguientes empresas:

Productores comunitarios:

- SGL Carbon GmbH, Wiesbaden y Meitingen, Alemania,

- SGL Carbon SA, A Coruña, España,

- UCAR SNC, Notre Dame de Brianéon, Francia (incluida su empresa vinculada, UCAR SA, Etoy, Suiza),

- UCAR Electrodos Ibérica SL, Pamplona, España,

- Graphtech Spa, Caserta, Italia.

Importadores independientes en la Comunidad:

- Promidesa SA, Madrid, España,

Usuarios:

- ISPAT Hamburger Stahlwerke GmbH, Hamburgo, Alemania,

- ThyssenKrupp Nirosta GmbH, Krefeld, Alemania,

- Lech-Stahlwerke, Meitingen, Alemania,

- Ferriere Nord, Osoppo, Italia.

Productores exportadores de la India:

- Graphite India Limited (GIL), Calcuta,

- Hindustan Electro Graphite (HEG) Limited, Bhopal.

(11) La investigación sobre las subvenciones y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003 (el "período de investigación"). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio cubrió desde 1999 hasta el final del período de investigación (el "período considerado").

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. PRODUCTO AFECTADO

(12) El producto afectado está constituido por electrodos de grafito y/o los soportes utilizados para tales electrodos, importados juntos o por separado. Un electrodo de grafito es una barra de grafito obtenida por moldeado cerámico o extrusión. Los dos extremos de este cilindro se mecanizan para formar un estrecho "casquillo" roscado que permite empalmar dos o más electrodos y así formar una columna. Para juntar dos electrodos se utiliza un elemento de empalme o "conector", también de grafito. El electrodo de grafito y el conector generalmente se suministran ensamblados como "sistema de electrodos de grafito".

(13) Los electrodos de grafito y sus conectores se fabrican a base de coque de petróleo (subproducto de la industria petrolera) y brea de alquitrán de hulla. El proceso de fabricación comprende seis pasos, a saber, formado, horneado, impregnación, segunda cocción, grafitización y mecanizado. Durante la fase de grafitización el producto se calienta eléctricamente por encima de 3 000 °C y se transforma físicamente en grafito, forma cristalina del carbono: un material único de baja conductividad eléctrica pero de alta conductividad térmica, de gran resistencia y rendimiento a temperaturas elevadas, que lo hace apto para la utilización en hornos de arco eléctrico. La fabricación de un sistema de electrodos de grafito requiere unos dos meses. No hay productos que sustituyan los sistemas de electrodos de grafito.

(14) Las acerías utilizan los sistemas de electrodos grafito en hornos de arco eléctrico ("miniacerías") como conductores de corriente para producir acero a partir de chatarra reciclada. En la presente investigación se examinan únicamente los electrodos de grafito y correspondientes conectores con una densidad aparente igual o superior a 1,65 g/cm3 y una resistencia eléctrica igual o inferior a 6,0µ4.m. Los sistemas de electrodos de grafito que satisfacen estos parámetros técnicos tienen capacidad para permitir el paso de una enorme corriente eléctrica.

(15) Un exportador indio declaró que, en algunos casos, ha fabricado el producto afectado sin utilizar coque de tipo aguja, un coque de petróleo de calidad superior que, según esta empresa, los denunciantes consideraban imprescindible para producir el producto según las especificaciones menciona-das en los considerandos 11 a 14. Este exportador alegó que por este motivo debían excluirse del ámbito de la investigación los electrodos de grafito, así como los conectores utilizados para estos electrodos, fabricados sin coque de tipo aguja. Es cierto que pueden utilizarse diversas calidades de coque de petróleo para fabricar sistemas de electrodos de grafito. Sin embargo, la definición de producto se determina por las características físicas y técnicas básicas del producto acabado y de sus usos finales, con independencia de las materias primas utilizadas. Si los electrodos y los conectores de grafito utilizados para estos electrodos originarios de la India e importados en la Comunidad resuelven las características físicas y técnicas básicas según lo descrito en la definición de producto, se consideran producto afectado. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

2. PRODUCTO SIMILAR

(16) Se constató que el producto exportado de la India a la Comunidad, el producto fabricado y vendido en el mercado interior de la India y el fabricado y vendido en la Comunidad por los productores comunitarios tenían básicamente las mismas características físicas y químicas, así como las mismas aplicaciones, por lo que se consideran productos similares a efectos del apartado 5 del artículo 1 del Reglamento de base.

C. SUBVENCIONES

1. INTRODUCCIÓN

(17) Sobre la base de la información contenida en la denuncia y de las respuestas al cuestionario de la Comisión, esta última investigó los cinco regímenes siguientes que presuntamente implican la con-cesión de subvenciones a la exportación por parte del Gobierno de la India:

i) Sistema de cartilla de derechos (Duty En6dement Passbook - DEPB),

ü) Sistema de bienes de capital para fomentar la exportación (Expon Promotion Capital Goods - EPCG),

iii) Sistema de licencias previas (Advance Licence Scheme - ALS),

iv) Zonas francas industriales/Unidades orientadas a la exportación (Expon Processing Zones/Export Orknted Units - EPZlEOU),

v) Sistema de exención fiscal.

(18) Los regímenes i), ü), iii) y iv) tienen su fundamento jurídico en la Ley de Comercio Exterior (Desarrollo y Reglamento) de 1992 (n° 22 de 1992), que entró en vigor el 7 de agosto de 1992. La Ley de Comercio Exterior (Foreign Trade Act) autoriza al Gobierno de la India a expedir notificaciones sobre la política de exportaciones e importaciones, resumidas en los documentos "Política de exportaciones e importaciones", publicados por el Ministerio de Comercio cada cinco años y actualizados periódicamente. El documento sobre la política de exportaciones e importaciones correspondiente al período de investigación del presente asunto es el plan quinquenal para el período comprendido entre el 1 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2007. Además, el Gobierno de la India también expone los procedimientos que rigen el comercio exterior del país en el "Manual de procedimientos, 1 de abril de 2002 a 31 de marzo de 2007 (volumen 1)n, asimismo objeto de actualización regular.

(19) En la Política de exportaciones e importaciones que abarca el período comprendido entre el 1 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2007 se indica claramente que las licencias, los certificados o permisos expedidos con anterioridad al comienzo de dicha Política continuarán siendo válidos para los fines para los cuales dichas licencias, certificados o permisos fueron expedidos, a no ser que se estipule lo contrario.

(20) En lo sucesivo, las referencias al fundamento jurídico para los regímenes investigados i) a v) mencionados más arriba se hacen en relación con la Política de exportaciones e importaciones que abarca el período comprendido entre el 1 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2007 y el Manual de procedimientos, 1 de abril de 2002 a 31 de marzo de 2007 (volumen 1).

(21) El arriba mencionado sistema de exención fiscal (v) se basa en la Ley de impuestos sobre la renta (Income Tax Act) de 1961 que se modifica anualmente mediante la Ley sobre finanzas (Finance Ad).

(22) La letra b) del apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base dispone que el 3% de umbral mínimo de subvención aplicable a las importaciones procedentes de determinados países en vías de desarrollo [es decir, países en vías de desarrollo que son miembros de la OMC y citados en el anexo VII del Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias (ASMC)], así como de países en vías de desarrollo miembros de la OMC que hayan eliminado completamente las subvenciones a la exportación, expirará ocho años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo OMC. Dado que dicho Acuerdo entró en vigor sobre 1 de enero de 1995, este umbral de subvención ya no es aplicable. El umbral mínimo actualmente aplicable a las importaciones procedentes de todos los países en vías de desarrollo es del 2% según lo dispuesto en la letra a) del apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base. Paralelamente a la aplicación del umbral mínimo del 3% que era aplicable a los países citados en el anexo VII del ASMC, la práctica comunitaria había sido la de aplicar a los dichos países un umbral mínimo del 0,3 % por cada régimen individual de subvención. Como el umbral mínimo específico que se había aplicado a los países citados en el anexo VII del ASMC ya no es aplicable, se considera que tampoco procede seguir aplicando el umbral para los regímenes individuales.

2. SISTEMA DE CARTILLA DE DERECHOS (DUIY ENTITLEMENT PASSBOOK - DEPB)

a) Fundamento jurídico

(23) El sistema de cartilla de derechos entró en vigor el 1 de abril de 1997 mediante la notificación aduanera 3497. Los puntos 4.3.1 a 4.3.4 de la Política de exportaciones e importaciones y los puntos 4.37 a 4.53 del Manual de procedimientos contienen una descripción detallada de este sistema. Es el sucesor del "Passbook Scheme" que llegó a su término el 31 de marzo de 1997. Desde el principio existieron dos tipos de sistemas de cartilla de derechos: el anterior a la exportación y el posterior a la exportación.

(24) El Gobierno de la India afirmó que el sistema anterior a la exportación se había abolido el 1 de abril de 2000, por lo que no es pertinente para el período de investigación. Se constató que ninguna de las empresas obtuvo beneficios con el sistema anterior a la exportación, por lo que no es necesario establecer la sujeción a medidas compensatorias del sistema de cartilla de derechos anterior a la exportación. Así pues, el siguiente análisis de este régimen se basa únicamente en el DEPB posterior a la exportación.

b) Criterios de concesión

(25) El sistema de cartilla de derechos posterior a la exportación está abierto a los exportadores fabricantes o comerciantes exportadores (es decir, los operadores comerciales).

c) Aplicación práctica del sistema de cartilla de derechos (DEPB) posterior a la exportación

(26) En este régimen, cualquier exportador que cumpla los criterios de concesión puede solicitar créditos que se calculan como un porcentaje del valor de los productos acabados exportados. Las autoridades indias han fijado porcentajes con arreglo a este sistema para la mayoría de los productos, incluido el producto afectado, sobre la base de las normas SION (Standard Input-Output Norms). A la recepción de la solicitud se expide automáticamente un permiso donde se especifica el montante del crédito concedido.

(27) El DEPB posterior a la exportación permite utilizar dichos créditos para compensar los derechos de aduana aplicables sobre cualquier importación posterior, excepto si se trata de mercancías cuya importación está restringida o prohibida. Las mercancías que se importan utilizando tales créditos se pueden vender en el mercado interior (sometidas al impuesto sobre ventas) o utilizar de otro modo.

(28) Los permisos del sistema de cartilla de derechos son libremente transferibles, por lo que se venden con frecuencia. El permiso DEPB, que está sujeto a gastos de expediente iguales al 0,5 % del crédito recibido, tiene una validez de 12 meses a partir de la fecha de su concesión. Por consiguiente, los permisos expedidos durante el período de dos años del 1 de abril de 2001 al 31 de marzo de 2003 estuvieron disponibles durante el período de investigación para su venta o utilización al efecto de compensar los derechos de importación.

(29) Antes del período de investigación (hasta el 31 de marzo de 2002), la presentación de un permiso DEPB permitía la compensación del arancel normal hasta el valor nominal del permiso. Además, el permiso DEPB también permitía la exención de otro derecho, el derecho especial adicional ("IDEA"). El DEA está fijado en un 4% ad valorem del valor en aduana, derechos de aduana incluidos, de la mayor parte de las mercancías importadas en la India, entre las que también figura el producto afectado. Aunque la exención del DEA en este régimen estaba supeditada a la presentación de un permiso DEPB, el importe del DEA ahorrado no se deducía del importe de crédito otorgado en el permiso. Así pues, en el régimen DEPB se otorgaba un beneficio adicional, superior al valor nominal del permiso DEPB.

(30) Desde el inicio del período de investigación (1 de abril de 2002), el Gobierno de la India suprimió la exención del DEA en el régimen DEPB. Por lo tanto, durante el período de investigación toda compensación del DEA se deducía directamente del crédito en el permiso DEPB presentado por el importador. Para tener en cuenta este cambio en el régimen y compensar de hecho a los exportadores por los beneficios disponibles anteriormente a través de la exención del DEA, a partir del 1 de abril de 2002 el Gobierno de la India aumentó los porcentajes DEPB mediante una modificación en las normas SION correspondientes al producto afectado. El Gobierno de la India también emitió, previa solicitud, créditos suplementarios para los permisos expedidos antes del 1 de abril de 2002 al objeto de nivelar el crédito concedido con el porcentaje DEPB revisado.

d) Conclusión sobre el DEPB posterior a la exportación

(31) Cuando una empresa exporta mercancías, se le concede un crédito que puede utilizar para compensar los derechos de aduana pagaderos sobre las importaciones futuras de mercancías diversas, o que simplemente puede vender en el mercado abierto.

(32) El importe de dicho crédito se calcula automáticamente utilizando los porcentajes SION, con independencia de que los insumos hayan sido importados, se hayan pagado derechos por ellos o se hayan utilizado realmente para la fabricar los productos exportados y en qué cantidades. En efecto, una empresa puede solicitar un permiso sobre la base de sus exportaciones pasadas, con independencia de si efectúa importaciones o adquiere mercancías a través de otras fuentes. Los créditos DEPB se consideran una contribución financiera, puesto que son una subvención. Implican una transferencia directa de fondos, ya que se pueden vender y convertir en efectivo o utilizar para compensar los derechos de importación, haciendo así que el Gobierno de la India renuncie a ingresos que, en circunstancias normales, debería percibir.

(33) En este contexto, el inciso ü) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base prevé una exención para, entre otros, los sistemas de devolución y devolución en caso de sustitución que se ajustan a las estrictas normas establecidas en la letra i) del anexo 1, en el anexo II (definición y normas para la devolución) y en el anexo III (definición y normas para la devolución en caso de sustitución).

(34) En este caso concreto, el exportador no tiene obligación alguna de utilizar realmente en el proceso de fabricación las mercancías importadas libres de derechos, y el montante del crédito no se calcula en función de los insumos efectivamente utilizados.

(35) Por otra parte, no existe ningún sistema o procedimiento que permita verificar qué insumos se utilizan en el proceso de fabricación del producto exportado o si se ha producido un pago excesivo de los derechos de importación en el sentido de lo dispuesto en la letra i) del anexo 1 y en los anexos II y 111 del Reglamento de base.

(36) Por último, los productores exportadores pueden beneficiarse del sistema de cartilla de derechos independientemente de si importan o no insumos. Para obtener el beneficio, basta simplemente con que un exportador exporte mercancías, sin necesidad de demostrar que había importado insumos. Así, incluso los exportadores que adquieren todos sus insumos en el mercado interior y no importan mercancías que puedan utilizarse como tales, pueden también beneficiarse de las ventajas otorgadas por este régimen. Por lo tanto, el sistema de cartilla de derechos posterior a la exportación no cumple los criterios establecidos en los anexos 1 a II del Reglamento de base.

(37) En ausencia de i) la obligación de que los insumos importados se utilicen en el proceso de fabricación y ü) un sistema de verificación como el que exige el anexo II del Reglamento de base, el sistema de cartilla de derechos posterior a la exportación no puede considerarse un sistema admisible de devolución o de devolución en casos de sustitución (anexo 111) de conformidad con el inciso ü) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base.

(38) Puesto que no se aplica la excepción a la definición de subvención para los sistemas de devolución y devolución en casos de sustitución mencionados en el considerando 33, no se plantea el problema de remisión excesiva, y el beneficio sujeto a medidas compensatorias es la remisión del importe total de los derechos de importación normalmente adeudados sobre todas las importaciones.

(39) Por lo tanto, puesto que la contribución financien del Gobierno de la India confiere un beneficio al titular del DEPB y puesto que se pierden los ingresos públicos que de otro modo serían pagaderos, este régimen constituye una subvención. Es una subvención supeditada por ley a la cuantía de las exportaciones con arreglo a la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base porque, como se ha explicado antes, sólo puede obtenerse en caso de exportación. Se considera por lo tanto específica y por ello sujeto a derechos compensatorios.

e) Cálculo del importe de la subvención para el DEPB posterior a la exportación

(40) El beneficio obtenido por las empresas se calculó sobre el montante del crédito concedido en los permisos que habían sido utilizados o transferidos (vendidos) durante el período de investigación. Para determinar con la mayor exactitud posible el importe de los ingresos no percibidos, es necesario establecer una distinción entre los permisos expedidos y utilizados durante el período de investigación, los permisos expedidos y utilizados antes del período de investigación, y los permisos expedidos antes del período de investigación y transferidos durante éste.

(41) En los casos en que un permiso DEPB fue expedido y utilizado por el productor exportador cooperante durante el período de investigación para importar mercancías sin pagar los derechos aplicables (incluido el DEA), el beneficio se calculó sobre el total de aranceles condonados, deducidos del saldo acreedor en el permiso DEPB correspondiente.

(42) En los casos en que el permiso DEPB fue expedido y transferido (vendido) durante el período de investigación, el beneficio se calculó sobre la base del importe del crédito concedido en el permiso (valor nominal), independientemente del precio de venta del permiso, puesto que la venta de un permiso es una decisión puramente comercial que no altera el importe del beneficio (equivalente a la transferencia de fondos del Gobierno de la India) otorgado en el régimen.

(43) En los casos en que el permiso DEPB fue emitido antes del período de investigación y utilizado durante éste por el productor exportador cooperante para importar mercancías sin pagar los derechos aplicables, el beneficio se calculó sobre la base de aranceles totales condonados (incluido el DEA), deducidos del saldo acreedor en el permiso DEPB correspondiente. Para determinar el importe de los ingresos condonados por el Gobierno de la India también se tuvieron en cuenta los permisos suplementarios expedidos para los créditos DEPB incrementados, según lo antes expuesto, en la medida en que se habían utilizado para compensar los derechos.

(44) En los casos en que el permiso DEPB fue expedido y transferido (vendido) durante el período de investigación, se constató que estos permisos se vendieron por un precio superior a su valor nominal. Esta prima se explica por la exención adicional del DEA a que dan derecho estos permisos, según lo explicado más arriba. Sin conocer los productos importados por los compradores de estos permisos no es posible determinar el importe total de los ingresos condonados por el Gobierno de la India. Sin embargo, en un cálculo conservador, esta cantidad debe de haber sido al menos equivalente al precio de venta del permiso, puesto que no tendría ningún sentido económico vender el permiso a un precio superior a su valor real. Así pues, el beneficio se calculó sobre el precio de venta del permiso.

(45) Tal como se indica en el considerando 26, la ventaja conferida en el régimen DEPB reside en el valor de los productos acabados exportados y no se concede por referencia a las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. Por consiguiente, el importe de la subvención se asignó sobre el volumen de negocios total realizado durante el período de investigación, conforme al apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base. Para calcular el beneficio obtenido, se dedujeron los gastos necesariamente afrontados para acceder a la subvención, conforme a la letra a) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base.

(46) Las empresas pidieron que a la hora de calcular el beneficio conferido por este régimen se dedujeran los gastos contraídos para pagar a agentes especializados, comisiones de ventas y otros gastos diversos. A este respecto, procede observar que la utilización de terceros para comprar y vender permisos es una decisión puramente comercial que no altera el importe del crédito concedido en los permisos. En cualquier caso, la letra a) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base sólo prevé la deducción de gastos que se hayan tenido que afrontar necesariamente para tener derecho a la subvención. Puesto que los costes arriba mencionados no son necesarios para estar acceder a la subvención, se desestimaron estas las demandas.

(47) Las empresas también afirmaron que los beneficios derivados de sus permisos DEPB generaron renta adicional, incrementando así su deuda tributaria global, especialmente el impuesto sobre la renta de las sociedades. Solicitaron, por tanto, que los beneficios que les habían sido conferidos por este sistema se redujesen a pro rata del montante del impuesto sobre la renta que efectivamente pagadero.

(48) La utilización que una empresa decida dar al beneficio obtenido en un régimen subvenciones, en este caso usar los permisos para compensar aranceles o vender los permisos, incide de manera diferente en la situación tributaria de la empresa. No incumbe a la autoridad de investigación examinar el posible efecto que tal beneficio pueda tener en la situación impositiva de esa empresa. Por lo tanto, se desestimó la solicitud.

(49) Las dos empresas que cooperaron se beneficiaron de este régimen durante el período de investigación y obtuvieron subvenciones comprendidas entre el 14,5% y el 20,4%.

3. SISTEMA DE BIENES DE CAPITAL PARA FOMENTAR LA EXPORTACIÓN (EXPORT PROMOTION CAPITAL GOODS SU-JEME - EPCG)

a) Fundamento jurídico

(50) El régimen EPCG se comunicó el 1 de abril de 1992. Durante el período de investigación el régimen estaba regulado por las Notificaciones de la Dirección de Aduanas n° 28/97 y 29/97, que entraron en vigor el 1 de abril de 1997. Los detalles de estos regímenes se encuentran en el capítulo 5 de la "Política de exportaciones e importaciones" de 2002/2007 y en el capítulo 5 del correspondiente Manual de procedimientos.

b) Derecho a subvención

(51) Pueden acogerse a esta modalidad del DEPB los productores exportadores (es decir, todo fabricante indio que exporte) o los exportadores comerciantes (es decir, operadores comerciales) vinculados a fabricantes que les apoyan.

c) Aplicación práctica

(52) Para poder beneficiarse del sistema, las empresas deben facilitar a las autoridades pertinentes detalles del tipo y valor de los bienes de capital que van a importar. Dependiendo del nivel de compromiso de exportación que la empresa esté dispuesta a suscribir, se le permitirá importar bienes de capital a un tipo nulo o a un tipo reducido. Para satisfacer la obligación de exportación, los bienes de capital importados deben utilizarse para fabricar mercancías destinadas a la exportación. Previa solicitud del exportador, se expide un permiso autorizando la importación a tipos preferentes. Para obtener el permiso hay que pagar gastos de expediente.

(53) El titular del permiso ECPG puede también obtener dichos bienes de capital en el mercado nacional. En tal caso, el fabricante nacional de bienes de capital puede aprovechar el beneficio para la importación, libre de derechos, de componentes necesarios para la fabricación de tales bienes de capital. Alternativamente, el fabricante nacional puede solicitar el beneficio vinculado a la exportación prevista para el suministro de bienes de capital a un titular de un permiso EPCG.

(54) Para poder optar al sistema EPCG existe una obligación de exportación. Dicha obligación deberá satisfacerse mediante la exportación de mercancías manufacturadas o producidas, y el valor de tales exportaciones debe superar el nivel medio de exportaciones del mismo producto realizadas por la empresa en los tres años anteriores a la obtención del permiso.

(55) Recientemente se han modificado las condiciones del régimen sobre el cálculo de la obligación de exportación. Según las nuevas normas, las empresas dispondrán de ocho años para satisfacer la obligación de exportación (el valor de las exportaciones debe superar por lo menos seis veces el valor de la exención total de derechos para los bienes de capital importados). Sin embargo, este cambio no altera de manera fundamental el funcionamiento del régimen.

d) Conclusiones sobre el régimen

(56) El pago, por un exportador, de un tipo reducido o nulo constituye una contribución financiera del Gobierno de la India, que condona unos ingresos que de otro modo debería percibir, y confiere a dicho exportador un beneficio al reducir los derechos normalmente pagaderos. Para obtener el permiso es necesario un compromiso de exportación de mercancías. Puesto que el régimen EPCG es una subvención supeditada por ley a la cuantía de las exportaciones a efectos de la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base, se considera específica y, por tanto, sujeta a medidas compensatorias.

e) Cálculo del importe de la subvención

(57) El beneficio para las empresas se ha calculado sobre la base del importe de los derechos de aduana impagados sobre los bienes de capital importados durante un período correspondiente al de amortización normal de dichos capitales en la industria del producto afectado, conforme al apartado 3 del artículo 7 del Reglamento de base. Según la práctica establecida, el importe del beneficio atribuible al período de investigación se ha ajustado añadiendo intereses durante el período de investigación para reflejar el valor del beneficio a lo largo del tiempo y de este modo establecer la totalidad del beneficio de este régimen para el beneficiario. Dada la naturaleza de esta subvención, que equivale a una donación única, se consideró apropiado el tipo de interés comercial aplicado específicamente a la empresa durante el período de investigación. Como se indica en el considerando 54, el beneficio conferido en el contexto del régimen EPCG depende del valor añadido a los productos acabados exportados y no se concede en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. Por consiguiente, el importe de la subvención se ha repartido entre el volumen de negocios total durante el período de investigación, de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base.

(58) Los dos exportadores que cooperaron se beneficiaron del régimen EPCG durante el período de investigación y obtuvieron subvenciones comprendidos entre el 0,1 % y el 0,3 %.

4. SISTEMA DE LICENCIAS PREVIAS (ADVANCE LICENCE SCHEME - ALS)

a) Fundamento jurídico

(59) El ALS lleva funcionando desde 1977-78. El régimen se especifica en los apartados 4.1.1. a 4.1.7 de la Política de exportaciones e importaciones y en partes del capítulo 4 del Manual de procedimientos.

b) Derecho a la subvención

(60) Pueden optar a licencias previas los exportadores, los exportadores-fabricantes o comerciantes exportadores vinculados a uno o varios fabricantes que les apoyen para la importación en franquicia aduanera de insumos utilizados en la producción de bienes destinados a la exportación.

c) Aplicación práctica

(61) El volumen de las importaciones que se pueden beneficiar de este sistema se determina como porcentaje del volumen de los productos acabados exportados. Las licencias previas determinan las unidades de importaciones autorizadas tanto en términos de cantidades como en términos de valor. En ambos casos, los tipos utilizados para determinar las adquisiciones libres de derechos permitidas se calculan para la mayor parte de los productos, incluido el producto en cuestión, sobre la base de las normas SION. Los insumos especificados en las licencias previas son artículos utilizados en la fabricación del producto final exportado correspondiente.

(62) Pueden expedirse licencias previas para:

i) Exportaciones físicas: pueden expedirse licencias previas a fabricantes exportadores o comerciantes exportadores, vinculados a uno o varios fabricantes que les apoyan, para la importación de insumos necesarios en la fabricación del producto destinado a la exportación.

ii) Suministros intermedios: pueden expedirse licencias previas a fabricantes exportadores para el suministro intermedio de los insumos necesarios para la fabricación de mercancías que vayan a suministrarse al exportador final, real o asimilado, titular de otra licencia previa. El titular de la licencia previa que tenga previsto conseguir los insumos en el mercado interior en vez de importarlos directamente, tiene la posibilidad de conseguirlos contra licencias previas para suministros intermedios. En tales casos, las cantidades adquiridas en el mercado interior se deducen de las licencias previas y se expide una licencia previa intermedia en beneficio del proveedor nacional. El titular de dicha licencia previa intermedia tiene derecho a importar, libres de derechos, las mercancías necesarias para la fabricación de los insumos entregados al exportador final.

iii) Transacciones asimiladas a exportaciones (deemed exports): pueden expedirse licencias previas, para operaciones consideradas como exportaciones, al contratista principal para la importación de los insumos necesarios para fabricar bienes destinados a abastecer a las categorías mencionadas en el apartado 8.2. de la Política de Importación y Exportación. Según el Gobierno de la India, se refiere a aquellas transacciones en las que las mercancías suministradas no salen del país. Varias categorías de suministros se consideran asimiladas a exportaciones a condición de que se trate de mercancías fabricadas en la India, por ejemplo, el suministro de mercancías a las unidades orientadas a la exportación o el suministro de bienes de capital a los titulares de permisos EPCG (bienes de capital para fomentar la exportación).

iv) Autorizaciones previas de licencias (Advance Release Orders - ARO): el titular de una licencia previa que pretenda obtener los insumos en el mercado interior en vez de importarlos directa-mente, tiene la posibilidad de abastecerse mediante autorizaciones previas de licencias (ARO). En estos casos las licencias previas se validan como ARO y se adjudican al proveedor tras la entrega de los productos especificados en las mismas. La adjudicación de estas ARO permite al proveedor beneficiarse de la devolución de los derechos de aduana y el reembolso del impuesto especial final sobre las transacciones asimiladas a exportaciones. En cierto modo, el mecanismo de autorizaciones previas ARO consiste en reembolsar los impuestos y derechos al fabricante del producto, en vez de reembolsárselos al exportador en forma de devolución reembolso de derechos. El reembolso de los impuestos derechos es válido tanto para los insumos nacionales como para los importados.

(63) Se determinó en la inspección que solamente un fabricante exportador había utilizado una licencia previa del tipo incluido en la categoría i) (exportaciones físicas) durante el período de investigación. En consecuencia, en la presente investigación no procede comprobar la sujeción a medidas compensatorias de las categorías ii), iii) y iv) del sistema de licencias previas.

d) Conclusiones sobre el sistema

(64) Solamente se conceden licencias a las empresas exportadoras, las cuales pueden utilizarlas para compensar importes de derechos de aduana adeudados por importaciones. En este respecto, el sistema está supeditado a la cuantía de las exportaciones.

(65) Como se indica más arriba, se comprobó que una empresa investigada había utilizado el sistema de licencias previas para "exportaciones físicas" durante el período de investigación. Dicha empresa recurrió al sistema para la importación de insumos libres de derechos destinados a mercancías de exportación.

(66) El Gobierno de la India alegó que el sistema de licencias previas se basa en cantidades, y que los insumos que pueden beneficiarse de estas licencias están relacionados con las cantidades exportadas. También se alegó que cualesquiera sean los insumos importados al amparo del sistema de licencias previas, esos mismos insumos deben ser utilizados en la fabricación de los productos exportados o para reponer las existencias de insumos utilizados en los productos ya exportados. Según el Gobierno de la India, los insumos importados deben ser utilizados por el exportador y no se permite su venta ni su transferencia.

(67) Sin embargo, se observó que no existía sistema o procedimiento alguno para confirmar si se consumían insumos, y cuáles, en el proceso de fabricación de las mercancías exportadas. El sistema solamente muestra que las mercancías importadas libres de derechos se han utilizado en el proceso de fabricación, sin hacer una distinción entre el destino de las mercancías (mercado nacional o de exportación).

(68) El inciso ü) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base prevé una exención para, entre otros, los regímenes de devolución y devolución en caso de sustitución que se ajustan a las estrictas normas establecidas en la letra i) del anexo 1, en el anexo II (definición y normas para la devolución) y en el anexo III (definición y normas para la devolución en caso de sustitución) del Reglamento de base.

(69) A falta de un sistema o procedimiento que permita verificar qué insumos se utilizan en el proceso de fabricación del producto exportado o si se ha producido un pago excesivo de los derechos de importación en el sentido de lo dispuesto en la letra i) del anexo 1 y en los anexos II y 111 del Reglamento de base, el ALS no puede considerarse un régimen admisible de devolución y devolución en caso de sustitución conforme al inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base.

(70) Puesto que no se aplica la exención a la definición de subvención para los sistemas de devolución y devolución en casos de sustitución mencionada en el considerando 68, no se plantea el problema de remisión excesiva, y el beneficio sujeto a medidas compensatorias es la remisión del importe total de los derechos de importación normalmente adeudados sobre todas las importaciones.

e) Cálculo del importe de la subvención

(71) El beneficio obtenido por la empresa se calculó sobre la base del montante del crédito concedido en los permisos que se habían utilizado o transferido durante el período de investigación. Como se expone en el considerando 61, el beneficio en el régimen ALS se basa tanto en la cantidad como en el valor de los productos acabados exportados. Por lo tanto, el importe de subvención se calculó asignando el volumen de negocios sobre el total de las exportaciones efectuadas durante el período de investigación, conforme al apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base. Para calcular el beneficio, se dedujeron los gastos necesariamente afrontados para poder acceder a la subvención, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base. La subvención así calculada fue del 0,2%.

5. ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES (EXPORT PROCESSING ZONES - EPZ) Y UNIDADES ORIENTADAS A LA EXPORTACIÓN (EXPORT ORIENPED UNIPS - EOU)

(72) Se verificó que ni el productor exportador estaban situados en una EPZ o en una EOU. Por consiguiente, no se consideró necesario efectuar ningún análisis adicional de este régimen a efectos de presente investigación.

6. EXENCIÓN FISCAL

a) Fundamento jurídico

(73) La Ley del Impuesto sobre la Renta de 1961 constituye el fundamento jurídico de este sistema. Esta Ley, modificada anualmente por la Ley de Finanzas, establece la base para la percepción de impuestos, así como las distintas exenciones y deducciones que pueden solicitarse. Entre las exenciones que pueden solicitar las empresas se encuentran las contempladas en las secciones 10A, 10B y 80HHC de la citada Ley, que conceden una exención fiscal sobre los beneficios de las ventas de exportación.

b) Aplicación práctica

(74) El Gobierno de la India declaró probó que la exención fiscal se abolió el 31 de marzo de 2003. Aunque este régimen puede haber conferido beneficios a los exportadores afectados durante el período de investigación, ya no lo hará después de esa fecha. En estas circunstancias, y de conformidad con el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de base, no es necesario establecer la sujeción a derechos compensatorios de la exención de los impuestos sobre la renta.

7. CUANTÍA DE LAS SUBVENCIONES SUJETAS A MEDIDAS COMPENSATORIAS

(75) El importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios determinadas conforme a las disposiciones del Reglamento de base, expresadas ad valorem para los productores exportadores investigados, es del 14,6% y del 20,9%. Dado que el nivel general de cooperación de la India fue muy elevado (100% de las exportaciones del producto afectado de la India a la Comunidad), el margen residual de subvención correspondiente a todas las demás empresas se fijó en el nivel de la empresa con el margen individual más elevado (20,9%).

TABLA OMITIDA EN P ÁGINA 44

D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD 1. PRODUCCIÓN COMUNITARIA TOTAL

(76) En la Comunidad, el producto similar es fabricado por SGL AG ("SGL") y varias filiales de UCAR SA ("UCAR"): UCAR SNC, UCAR Electrodos Ibérica SL y Graftech SpA, en cuyo nombre se presentó la denuncia. Las instalaciones de producción de SGL y UCAR están situadas en Austria, Bélgica, Alemania, Francia, Italia y España.

(77) Además de los dos productores comunitarios denunciantes, SGL y UCAR, durante el período comprendido entre 1999 y el período de investigación el producto similar era fabricado en la Comunidad por otros dos productores. Uno de estos otros dos productores se declaró insolvente y tuvo que pedir protección judicial en virtud de la legislación alemana en materia de quiebras. Esta empresa dejó de fabricar el producto similar en noviembre de 2002. Las dos empresas expresaron su apoyo respecto de la denuncia pero declinaron la invitación de la Comisión a cooperar activamente en la investigación. En consecuencia, se considera que los cuatro operadores antes mencionados constituyen la producción comunitaria a efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.

2. DEFINICIÓN DE INDUSTRIA COMUNITARIA

(78) Los dos productores comunitarios denunciantes respondieron debidamente a los cuestionarios y cooperaron plenamente en la investigación. Durante el período investigación, representaban más del 80% de la producción comunitaria.

(79) Se considera que constituyen la industria comunitaria a efectos del apartado 1 del artículo 9 y del apartado 8 del artículo 10 del Reglamento de base, y en lo sucesivo se hará referencia a ellos como la "industria comunitaria".

E. PERJUICIO

1. OBSERVACIÓN PRELIMINAR

(80) Dado que sólo hay dos productores exportadores indios del producto afectado, y dado que la industria comunitaria también comprende sólo dos productores, fue necesario indexar los datos relativos a las importaciones del producto afectado en la Comunidad originarios de la India y los relativos a la industria comunitaria al objeto de preservar la confidencialidad conforme al artículo 29 del Reglamento de base.

2. CONSUMO COMUNITARIO

(81) El consumo comunitario se estableció partiendo de los volúmenes de ventas de la industria comunitaria en el mercado comunitario, los volúmenes de ventas de los otros productores comunitarios en el mercado comunitario estimados a partir de las mejores pruebas disponibles, los volúmenes de ventas que los dos productores indios cooperadores exportaron al mercado comunitario, los volúmenes de ventas importados de Polonia obtenidos con la cooperación de SGL, y datos de EUROSTAT para las restantes importaciones a la Comunidad, debidamente ajustadas en su caso.

(82) Este cálculo puso de manifiesto que, entre 1999 y el período de investigación, el consumo comunitario del producto afectado aumentó un 9 %. Concretamente, aumentó un 14% entre 1999 y 2000, disminuyó en 7 puntos porcentuales en 2001 y 1 punto porcentual más en 2002, antes de volver a aumentar en 3 puntos porcentuales durante el período de investigación. Como el producto afectado se utiliza fundamentalmente en la siderurgia eléctrica, la evolución del consumo debe contrastarse con las tendencias económicas de este sector particular, que registró una fuerte aceleración en 2000, seguida de un descenso a partir de 2001.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 45

3. IMPORTACIONES ORIGINARIAS DEL PAÍS AFECTADO

a) Volumen

b)

(83) El volumen de las importaciones del producto afectado en la Comunidad procedentes de la India aumentó un 76% entre 1999 y el período de investigación. Concretamente, las importaciones procedentes de la India aumentaron un 45% entre 1999 y 2000, en otros 31 puntos porcentuales en 2001, para mantenerse prácticamente estable en este nivel en 2002 y durante el período de investigación.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 46

b) Cuota de mercado

(84) La cuota de mercado de los exportadores en el país afectado aumentó 3,4 puntos porcentuales (61%) durante el período examinado, para alcanzar un nivel del 8 al 10% durante el período de investigación. Empezó aumentando 1,5 porcentuales entre 1999 y 2000 y otros 2 puntos porcentuales en 2001, para permanecer relativamente estable en este nivel hasta 2002 y el período de investigación. Cabe señalar que entre 1999 y el período de investigación, el aumento de las importaciones y cuotas de mercado del país afectado coincidió con un aumento del 9 % en el consumo.

c) Precios

i) Evolución de los precios

(85) Entre 1999 y el período de investigación, el precio medio de las importaciones del producto afectado originario de la India aumentó un 2% en 2000, 8 puntos porcentuales más en 2001 y luego disminuyó en 9 puntos porcentuales en 2002, nivel en el que se estabilizó durante el período de investigación. Durante el período de investigación, el precio medio de importación del producto afectado originario de la India era un 1% más alto que en 1999.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 46

ii) Subcotización

(86) Se realizó una comparación de modelos comparables del producto afectado entre los precios medios de venta de los productores exportadores y los de la industria comunitaria para las ventas efectuadas en la Comunidad. Con este fin, los precios en fábrica de la industria comunitaria a clientes independientes, netos de toda rebaja e impuesto, se compararon con los precios cif en la frontera de la Comunidad de los productores exportadores de la India, debidamente ajustados a los costes post-importación. La comparación mostró que, durante el período de investigación, el producto afectado originario de la India y vendido en la Comunidad se vendió a precios del 6,5% al 12,2 % más bajos que los de la industria comunitaria.

(87) Estos márgenes de subcotización de precios no ilustran por entero el efecto de las importaciones subvencionadas en los precios de la industria comunitaria, puesto que se observó tanto disminución y contención de precios, como pone de manifiesto la rentabilidad relativamente baja alcanzada por la industria comunitaria durante el período de investigación, cuando en ausencia de subvención podía haber esperado un beneficio razonablemente más alto.

4. SITUACIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(88) De conformidad con el apartado 5 del artículo 8 del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los factores económicos e índices pertinentes que influyen en el estado de la industria comunitaria.

a) Observaciones preliminares

(89) Para llegar a una evaluación significativa de determinados indicadores de perjuicio, en necesario consolidar adecuadamente algunos datos referentes a UCAR y a sus filiales de producción en la Comunidad (véase el considerando 76).

(90) La Comisión prestó atención particular a todas las consecuencias que el comportamiento anticompetitivo de los dos productores comunitarios denunciantes en el pasado pudiera tener para los indicadores de perjuicio. La Comisión se aseguró especialmente de que el punto de partida para la evaluación del perjuicio (1999) estuviera libre de cualquier práctica anticompetitiva (véanse los considerandos 121, 122 y 125). Además, al establecer los costes y la rentabilidad para la industria comunitaria, la Comisión pidió y verificó explícitamente la exclusión clara del coste directo de los pagos, o cualquier coste indirecto con relacionado con éstos (incluidos los gastos de financiación), vinculado a las sanciones impuestas por las autoridades de competencia, a fin de llegar a una idea del beneficio con exclusión de cualesquiera de estos gastos extraordinarios.

b) Producción

(91) La producción de industria comunitaria aumentó un 14% en 2000, disminuyó en 16 puntos porcentuales en 2001, otros 4 puntos porcentuales más en 2002 y volvió a aumentar en 5 puntos porcentuales durante el período de investigación. El fuerte aumento observado en 2000 obedeció a la favorable coyuntura económica, que también se tradujo en un aumento del índice de utilización de la capacidad.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 47

c) Capacidad y utilización de la capacidad

(92) La capacidad de producción disminuyó en 2000 en torno al 2 % y se mantuvo en ese nivel en 2001. En 2002 y durante el período de investigación, la capacidad de producción siguió disminuyendo, respectivamente en 5 y 2 puntos porcentuales. Durante el período de investigación, la capacidad de producción era un 9% más baja que en 1999, principalmente a consecuencia de la situación de inactividad de la instalación de un productor comunitario, efectiva durante todo el período de investigación.

(93) La utilización de la capacidad empezó desde un nivel del 70% en 1999, antes de aumentar al 81% en 2000 en respuesta a la fuerte demanda, en especial de la siderurgia eléctrica. En 2001 y 2002 retrocedió al 70%, y aumentó al 76 % durante el período de investigación.

(94) La investigación reveló que los problemas económicos de la citada instalación en suspensión de actividad obedecían a varias causas, entre las cuales las dos más obvias eran: (i) los elevados precios de coste ligados al precio de la electricidad en este país particular, y (ii) la competencia de las importaciones subvencionadas originarias de la India. Dada la dificultad de disociar una causa de la otra, la Comisión estudió cuál habría sido la tendencia en la capacidad y utilización de la capacidad en 2002 y el período de investigación si esta instalación hubiera continuado su actividad. El volumen de producción no se modificaba en esta simulación, puesto que este productor comunitario aumentó su producción en otras instalaciones al objeto de colmar la brecha. Tal y como se muestra en el cuadro siguiente, si esta instalación no hubiera suspendido su actividad, tanto la capacidad de producción como la utilización de la capacidad para la industria comunitaria en su conjunto habrían alcanzado durante el período de investigación un nivel muy próximo al de 1999.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 48

d) Existencias

(95) Durante el período de investigación, las existencias de producto acabado representaron alrededor del 3% del volumen de producción total de la industria comunitaria. El nivel de existencias finales de la industria comunitaria aumentó globalmente durante el período considerado y, en comparación con 1999, fue unas cinco veces más alto durante el período de investigación. Sin embargo, la investigación constató que la evolución de las existencias no se considera como indicador particularmente pertinente de la situación económica de la industria comunitaria porque los productores comunitarios suelen fabricar sobre pedido y, por lo tanto, las existencias generalmente son mercancías en espera de envío a los clientes.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 48

e) Volumen de ventas

(96) Entre 1999 y el período de investigación, las ventas de la industria comunitaria de su propia producción en el mercado comunitario a clientes independientes disminuyeron por término medio un 1 %. En concreto, aumentaron de manera súbita un 16% en 2000, cayeron 17 puntos porcentuales en 2001 y otros 5 puntos porcentuales en 2002, antes de aumentar de nuevo en 5 puntos porcentuales durante el período de investigación. La evolución del volumen de ventas refleja de cerca las tendencias económicas en la siderurgia eléctrica que, después del auge observado en 2000, sufrió un descenso en 2001 y 2002.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 48

f) Cuota de mercado

(97) Tras un pequeño aumento inicial de 1 punto porcentual en 2000, la cuota de mercado de la industria comunitaria disminuyó sustancialmente hasta 2002. Perdió 6,5 puntos porcentuales de su cuota de mercado en 2001 y más de 2,8 puntos porcentuales en 2002, antes de recuperar 1,9 puntos porcentuales durante el período de investigación. Comparado con 1999, la cuota de mercado de la industria comunitaria durante el período de investigación disminuyó en 6,3 puntos porcentuales (9% en cifras indexadas).

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 49

g) Crecimiento

(98) Entre 1999 y el período de investigación, en un momento en que el consumo comunitario aumentó un 9%, el volumen de ventas de la industria comunitaria retrocedió un 1 %. La industria comunitaria perdió 6,3 puntos porcentuales de cuota de mercado, según se ha visto antes, mientras que la cuota de mercado de las importaciones subvencionadas progresó 3,4 puntos porcentuales durante el mismo período.

h) Empleo

(99) El volumen total de ventas de la industria comunitaria disminuyó alrededor del 17% entre 1999 y el período de investigación. La mano de obra disminuyó un 1% en 2000 y 5 puntos porcentuales en 2001. En 2002 y durante el período de investigación se produjeron caídas de 9 y 3 puntos porcentuales, respectivamente, debido sobre todo al cese de actividad de la instalación de un productor comunitario y a la reasignación de una parte de la mano de obra a segmentos de negocio más rentables.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 49

i) Productividad

(100) La productividad de la mano de obra de la industria comunitaria, medida como producción/trabajadorlaño, primero subió 15 puntos porcentuales entre 1999 y 2000, luego bajó 12 puntos porcentuales en 2001 y aumentó de nuevo en 5 puntos porcentuales en 2002, y más del 11 puntos porcentuales durante el período de investigación. Al final del período considerado, la productividad era un 19% más alta que al comienzo, lo que refleja los esfuerzos de racionalización realizados por la industria comunitaria para mantener su competitividad. En comparación, el aumento medio de la productividad laboral en la economía comunitaria general (todos los sectores económicos) fue tan sólo del 1,5% anual durante el mismo período.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 49

j) Salarios

(101) Entre 1999 y el período de investigación, el salario medio por trabajador aumentó un 13 %. Esta cifra está ligeramente por debajo del coeficiente de incremento de la compensación nominal media por trabajador (14%) observado durante el mismo período en la economía comunitaria general (todos los sectores).

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 49

k) Precios de venta

(102) Los precios unitarios para ventas comunitarias de la propia producción de la industria comunitaria a clientes independientes disminuyó un 6% entre 1999 y 2000, aumentó 9 puntos porcentuales en 2001, disminuyó 12 puntos porcentuales en 2002 y volvió a subir 1 punto porcentual durante el período de investigación. En total, entre 1999 y el período de investigación, la disminución de los precios de venta unitarios fue del 8 %. Esta evolución relativamente irregular se explica por lo siguiente.

(103) Los precios obedecen a dos fuerzas importantes: los costes de producción y la situación de la oferta y la demanda en el mercado. Mientras que los precios de venta unitarios bajaron un 8 % entre 1999 y el período de investigación, los costes de producción unitarios subieron un 2%. Esta evolución de costes relativamente plana oculta un salto de 10 puntos porcentuales registrado en 2001 debido a la consecuencia retardada del aumento en los precios de la materia prima en 2000. Las dos principales materias primas en la fabricación de sistemas de electrodos de grafito, a saber, el coque de petróleo y la brea, suponen en torno al 34% de los costes totales de producción. La energía, cuyo precio está también muy ligado a las fluctuaciones en el precio del petróleo, representa más del 13% de los costes de producción totales. El conjunto de estos tres elementos clave de coste con un precio directamente determinado por las variaciones de precio del petróleo, supone cerca del 50% de los costes totales de producción del producto similar. Como los precios de la industria comunitaria no pudieron correr parejos con la subida de los costes de producción debido a la concertación de precios ligada a las importaciones subvencionadas, la industria comunitaria sufrió un descenso de rentabilidad.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 50

1) Factores que afectan a los precios en la Comunidad

(104) La investigación puso de manifiesto que, durante el período de investigación, los precios de las importaciones subvencionadas se situaron del 6 al 12% por debajo del precio de venta medio deprimido de la industria comunitaria (véase el considerando 42). Sin embargo, al examinar cada tipo particular, se constató que en algunos casos los precios aplicados por los productores exporta-dores en cuestión eran perceptiblemente inferiores a esta subcotización media de los precios de la industria comunitaria. No cabe duda de que los precios internos de la industria comunitaria se vieron afectados por la combinación de esta subcotización, establecida individualmente por tipo de producto, con el crecimiento de la cuota mercado de las importaciones subvencionadas.

m) Rentabilidad y rendimiento de las inversiones

(105) Durante el período considerado, la rentabilidad de las ventas en la Comunidad de la producción propia a clientes independientes, expresada en rendimiento de las ventas netas antes de impuestos, disminuyó un 50% en 2000, otros 3 puntos porcentuales en 2001, 18 puntos porcentuales más en 2002, y finalmente recuperó 4 puntos porcentuales durante el período de investigación. Entre 1999 y el período de investigación, la pérdida de rentabilidad fue del 66 %, es decir, del 12-15 % en 1999 al 3-6% durante el período de investigación.

(106) El rendimiento de las inversiones, expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones, siguió una tendencia similar a la de la rentabilidad en el conjunto del período considerado. Disminuyó un 34% en 2000, 23 puntos porcentuales en 2001, 26 puntos porcentuales en 2002 y otros 8 puntos porcentuales durante el período de investigación. Comparado con la situación reinante en 1999, el rendimiento de las inversiones disminuyó alrededor del 90% durante el período de investigación, es decir, del 45-55% en 1999 al 3-10% durante el período de investigación.

(107) La Comisión aisló el impacto de la antes mencionada suspensión de actividad (véase el considerando 50) en la rentabilidad agregada de la industria comunitaria durante el período de investigación. Se constató que la rentabilidad de la industria comunitaria se habría superado en 0,8 puntos porcentuales en 2002 y 0,5 puntos porcentuales durante el período de investigación, lo que no habría alterado sustancialmente la tendencia de la rentabilidad desde 1999.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 51

n) Flujo de tesorería y capacidad para reunir capital

(108) El flujo neto de tesorería de las actividades en funcionamiento disminuyó un 40% en 2000, recuperó 24 puntos porcentuales en 2001, volvió a bajar 12 puntos porcentuales en 2002 y otros 7 puntos porcentuales durante el período de investigación. Durante el período de investigación el flujo de tesorería fue un 35% más bajo que al comienzo del período considerado.

TABLAL OMITIDA EN PÁGINA 51

(109) Los dos productores comunitarios denunciantes han sido multados por diversas autoridades de competencia nacionales y regionales en el mundo por concertación de precios y mercados en los años 90. Además de estas sanciones, los dos han incurrido en otros gastos por pleitos de acción popular con clientes y accionistas en EE.UU. y Canadá, y por la financiación de estos gastos extraordinarios. Esto ha provocado un drástico aumento del endeudamiento de los dos grupos, así como el deterioro de sus índices de solvencia crediticia y de su capacidad para reunir capital. La consecuencia práctica de esta situación es que no se puede efectuar ninguna evaluación particular de la capacidad para reunir capital limitándose al sector de fabricación y venta del producto similar y aislándola del contexto antimonopolístico. Sin embargo, las antes citadas pruebas recopiladas en cuanto a la rentabilidad, al ROCE y a la tesorería, así como la que se presentan a continuación en cuanto a las inversiones, que se refieren meramente al producto similar y para las cuales se ha eliminado cuidadosamente cualquier efecto de este comportamiento anticompetitivo, pueden considerarse ciertamente como elemento agravante que viene a añadirse a la situación financiera ya muy difícil antes descrita.

o) Inversiones

(110) Entre 1999 y el período de investigación, las inversiones anuales de la industria comunitaria en el producto afectado aumentaron en torno al 50 %. Específicamente, disminuyeron un 27% en 2000, se recuperaron 4 puntos porcentuales en 2001, disminuyeron de nuevo 18 puntos porcentuales en 2002 y otros 8 puntos porcentuales durante el período de investigación.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 52

p) Magnitud del margen compensatorio

(111) En cuanto al impacto causado en la industria comunitaria por la magnitud del margen de subvención efectivo, dado el volumen y los precios de las importaciones de los países afectados, dicho impacto no puede considerarse desdeñable.

q) Recuperación de la subvención o dumping en el pasado

(112) A falta de cualquier información sobre la existencia de subvención o dumping con anterioridad a la situación evaluada en el presente procedimiento, se considera que este problema no hace al caso.

5. CONCLUSIÓN SOBRE EL PERJUICIO

(113) Entre 1999 y el período de investigación, el volumen de las importaciones subvencionadas del producto afectado originarias de la India aumentó considerablemente (76%) y su cuota en el mercado comunitario aumentó 3,4 puntos porcentuales. Los precios medios de las importaciones subvencionadas procedentes de la India fueron sistemáticamente inferiores a los de la industria comunitaria durante el período considerado. Por otra parte, durante el período de investigación los precios de las importaciones de este país subcotizaron a los de la industria comunitaria. La media ponderada de la subcotización de precios durante el período de investigación fue del 6-12 %, aproximadamente. En el caso de algunos tipos individuales de producto, la subcotización de precios fue perceptiblemente mayor.

(114) Se ha constatado un deterioro de la situación de la industria comunitaria durante el período considerado. Entre 1999 y el período de investigación, prácticamente todos los indicadores de perjuicio registraron un desarrollo negativo: el volumen de producción retrocedió un 1 %, la capacidad de producción un 9%, los volúmenes de ventas en la Comunidad un 1 %, y la industria comunitaria perdió 6,3 puntos porcentuales de su cuota de mercado. El precio de venta unitario bajó un 8% mientras que el coste unitario de producción aumentó un 2 %, la rentabilidad bajó un 66%, el rendimiento del capital invertido y el flujo de tesorería procedente de las actividades de explotación siguió la misma tendencia negativa. El empleo retrocedió un 17% y la inversión, un 50%.

(115) Algunos indicadores experimentaron progresos positivos aparentes: durante el período considerado, los salarios aumentaron un 13 %, lo que puede considerarse como un coeficiente de incremento normal, y la productividad aumentó un 19 %. Unidos a la antes citada disminución del empleo, estos últimos ilustran el esfuerzo realizado por la industria comunitaria para mantenerse competitiva a pesar de la competencia de las importaciones subvencionadas procedentes de la India.

(116) En vista de lo anterior, se concluye con carácter provisional que la industria comunitaria ha sufrido un perjuicio importante a efectos del artículo 8 del Reglamento de base.

E. CAUSALIDAD

1. INTRODUCCIÓN

(117) De conformidad con los apartados 6 y 7 del artículo 3 del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones subvencionadas han perjudicado a la industria comunitaria en un grado calificable de importante. También examinó otros factores conocidos, distintos de las importaciones subvencionadas, que al mismo tiempo pudieran perjudicar a la industria comunitaria, para garantizar que el posible perjuicio causado por esos otros factores no se atribuyen a las importaciones subvencionadas.

2. EFECTOS DE LAS IMPORTACIONES SUBVENCIONADAS

(118) El considerable aumento del volumen de las importaciones subvencionadas (76%) entre 1999 y el período de investigación, y de su correspondiente cuota del mercado comunitaria (3,5 puntos porcentuales, aproximadamente), así como del nivel de subcotización de precios constatado (en torno al 6-12 % por término medio durante el período de investigación), coincidió con el deterioro de la situación económica de la industria comunitaria. Durante el mismo período, la industria comunitaria sufrió una pérdida de volumen de venta (- 1 %) y de cuota de mercado (- 6,3 puntos porcentuales), y un deterioro de su rentabilidad (-8,7 puntos porcentuales). Esta evolución debe considerarse en el contexto de un mercado comunitario en crecimiento durante los años comprendidos entre 1999 y el período de investigación. Además, los precios subvencionados se situaron por debajo de los de la industria comunitaria durante el período considerado y ejercieron presión sobre ellos. El consiguiente descenso de los precios de la industria comunitaria (8%), en un momento en que los costes de producción aumentaron casi un 2 %, provocaron el descenso observado en la rentabilidad. Por lo tanto, se llega a la conclusión provisional de que las importaciones subvencionadas han tenido un efecto negativo en la situación de la industria comunitaria.

3. EFECTOS DE OTROS FACTORES

a) Disminución de la demanda vinculada a la recesión del mercado siderúrgico

(119) Dos partes interesadas alegaron que perjuicio que pudiera haber sufrido la industria comunitaria estaba relacionado con el bache económico que experimentó el sector siderúrgico, usuario primario del producto afectado, durante 2001 y la primera parte de 2002.

(120) La recesión de la siderurgia en 2001-2002 queda patente y efectivamente corroborada por la tendencia en el consumo del producto afectado y del producto similar, que alcanzó su pico en 2000 y luego se retrajo en 2001 y 2002. Efectivamente, la rentabilidad de la industria comunitaria disminuyó de manera constante entre 2000 y 2002. Sin embargo, el argumento ciertamente no resulta aplicable al año 2000, durante el cual la industria comunitaria no pudo beneficiarse del auge experimentado en el mercado de acero, como demuestran las importantes caídas de los precios de venta y de la rentabilidad durante ese año. El mismo año, en cambio, se registró un fuerte aumento de los volúmenes importados desde la India (45 %), que hicieron subir su cuota de mercado en 1,5 puntos porcentuales. También se observa que entre 2000 y el período de investigación el consumo se situó perceptiblemente por encima de su nivel de 1999. Así pues, la recesión en la industria siderúrgica no se tradujo en una reducción global de la demanda del producto afectado y del producto similar, aunque obviamente el nivel tan destacado de 2000 no se alcanzó los años siguientes. Por lo tanto se concluye provisionalmente que la disminución de la demanda vinculada a la desaceleración en el mercado del acero no proporciona una explicación satisfactoria para el perjuicio sufrido por la industria comunitaria, y que contribuyó de manera muy limitada al perjuicio sufrido por la industria comunitaria, si es que lo hizo. Por consiguiente, el efecto no alcanzó un grado tal como para alterar la constatación provisional de que existe un nexo causal auténtico y sustancial entre las importaciones subvencionadas procedentes del país afectado y el perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria.

b) Vuelta a las condiciones de competencia normales tras el desmantelamiento del cártel

(121) Varias partes interesadas alegaron que cualquier perjuicio que hubiera podido sufrir la industria comunitaria era simplemente consecuencia de la vuelta a las condiciones de competencia normales en el mercado comunitario de los sistemas de electrodos de grafito. Más precisamente, dichas partes atribuyen el descenso de los precios y de la rentabilidad de la industria comunitaria a partir de 1999 al hecho de que el punto de partida fue elevado artificialmente debido a la existencia del cártel.

(122) En la Decisión 2002127110E (5), la Comisión constató que los dos productores comunitarios denunciantes, junto con otros productores, habían practicado un cártel entre mayo de 1992 y marzo de 1998. El período de investigación fijado en el presente procedimiento antisubvención abarca el período comprendido entre el 1 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003, mientras que el período pertinente para la evaluación de las tendencias del perjuicio cubre el período que empieza el 1 de enero de 1999 hasta el fin del período de investigación. Así pues, tanto el período de investigación como el período considerado son bastante posteriores al cártel. La investigación también ha constatado que, aunque existen diversas clases de acuerdos y contratos, los mayores volúmenes de transacciones generalmente están amparadas por un contrato anual para garantizar cierto número de entregas a lo largo del año a un precio determinado. Las negociaciones de los contratos anuales suelen tener lugar en octubre-noviembre del año anterior a la entrada en vigor del contrato. La investigación ha puesto de manifiesto que durante el período 1998-1999, alrededor del 40% de las transacciones correspondía a contratos anuales, alrededor del 35% a contratos de seis meses, y alrededor del 25% a contratos de tres meses o a pedidos individuales. Los contratos de largo plazo (por ejemplo, de tres años) han empezado a ganar terreno de manera relativamente reciente, pero en los años 1997-98 tenían una importancia marginal, por no decir que eran totalmente inexistentes, como cabía esperar por lógica en un mercado caracterizado por sus precios elevados. Por lo tanto, se comprobó que prácticamente todas las transacciones efectivamente facturadas y pagadas en 1999, así como los precios posteriores examinados en los considerandos 58 y 59, son resultado de acuerdos entre vendedores y compradores celebrados después del período de concertación de mercados y precios.

(123) Para apoyar a este argumento, las mismas partes interesadas llamaron la atención de la Comisión sobre la evolución de los precios de los electrodos de diámetro superior (más de 700 mm), segmento presuntamente no abastecido por los productores exportadores indios. La investigación constató que, aunque los dos productores exportadores indios no exportaran esta gama de producto a la Comunidad durante el período de investigación, sí desarrollaron su capacidad técnica para fabricarla. La investigación constató, además, que entre 1999 y el período de investigación los precios de la industria comunitaria para esta gama particular de productos habían bajado relativamente más que los precios medios de la industria comunitaria para el producto similar considerado en su conjunto. Esta gama de productos representa una parte limitada (alrededor del 8 %) del volumen total de ventas de la industria comunitaria en el mercado comunitario del producto similar. Este segmento de mercado particular tiene otras dos características. Primero, es un mercado relativamente reciente y en expansión, por lo que se ha hecho cada vez más competitivo de 1999 al período de investigación. En segundo lugar, se caracteriza por la presencia de un número muy pequeño de clientes grandes, que compran también electrodos de menor diámetro. Como cabría esperar lógicamente, estos clientes más grandes que la media utilizan su mayor poder adquisitivo para obtener descuentos más importantes de los que obtendría un cliente "normal". La evolución de los precios para este segmento particular, por lo tanto, se ve distorsionada por el predominio creciente de estos grandes clientes. Finalmente, aunque durante el período de investigación los productores indios no exportaron esta gama de productos con regularidad, la investigación puso de manifiesto la existencia de ofertas de precios indias para esta gama de productos, que los clientes comunitarios utilizaron como herramienta adicional para negociar con la industria comunitaria.

(124) La Comisión pidió y obtuvo series de precios de largo plazo (desde mediados de los años 80) de la industria comunitaria para ventas representativas del producto similar en el mercado comunitario, que indica cómo los precios aumentaron de manera gradual durante los años 90 y alcanzaron su punto máximo en 1998. Entre 1998 y 1999 se observa un descenso en picado del 14%, que refleja claramente el fin del período de concertación de mercados y precios.

(125) Además, el argumento de la vuelta a las condiciones de competencia normales tras el desmantela-miento del cártel no ofrece ninguna explicación en relación con la pérdida de cuota de mercado sufrida por la industria comunitaria de 1999 hasta el período de investigación, en contraposición simétrica al aumento de la cuota de mercado registrada por las importaciones subvencionadas. De esto se deduce que la vuelta a las condiciones de competencia normales tras el desmantelamiento del cártel puede explicar sólo una parte limitada de la tendencia perjudicial experimentada por la industria comunitaria y que, en consecuencia, su efecto no fue suficiente para modificar la conclusión provisional de que existe un nexo causal real y considerable entre las importaciones subvencionadas procedentes del país afectado y el perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria.

c) Situación de los otros productores comunitarios

(126) En la investigación no cooperó ningún otro productor comunitario no perteneciente a la industria comunitaria. Debe considerarse, sin embargo, que uno de los otros dos productores comunitarios conocidos se declaró insolvente y dejó de producir a partir de noviembre de 2002 (véase el considerando 33). Las pruebas disponibles indican que el volumen de ventas comunitario de los otros dos productores aumentó de unas 15 000 toneladas en 1999 a unas 21 000 toneladas en 2002, antes de disminuir a unas 19 000 toneladas durante el período de investigación. En cuanto a su cuota de mercado, subió del 12,5 % en 1999 al 16,6 % en 2002, para disminuir al 14,4% durante el período de investigación. Si la investigación hubiera abarcado la totalidad de 2003, la cuota de mercado del único productor comunitario restante habría sido del 9,7 %. Si bien es verdad que los otros dos productores comunitarios ganaron 1,9 puntos porcentuales de cuota de mercado entre 1999 y el período de investigación, el hecho de que un productor se declarara insolvente es indicativo, como para la industria comunitaria, de una situación perjudicial. En consecuencia, se concluye provisionalmente que los resultados de los otros productores comunitarios sólo contribuyeron de manera muy limitada, por no decir nula, al perjuicio sufrido por la industria comunitaria y que, en consecuencia, su efecto no fue suficiente para modificar la conclusión provisional de que existe un nexo causal real y considerable entre las importaciones subvencionadas procedentes del país afectado y el perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria.

d) Importaciones procedentes de otros terceros países

(127) Según la información disponible, el volumen total de importación del producto similar originario de terceros países distintos de la India aumentó de unas 13 000 t en 1999 a unas 15 000 t durante el período de investigación (20%) y su cuota de mercado pasó del 10,7% en 1999 al 11,8% durante el período de investigación. Por su parte, los precios cif medios ponderados de estas importaciones se redujeron un 8% entre 1999 y el período de investigación, pasando de unos 2 400 euros/tonelada en 1999 a unos 2 200 euros/tonelada durante el período de investigación. Cabe señalar que los precios de las importaciones procedentes de otros terceros países seguían siendo sustancialmente más altos que los precios de las importaciones procedentes del país afectado durante el período considerado.

(128) Además, se constató que sólo las importaciones originarias de tres países distintos de la India tenían una cuota del mercado comunitaria por encima del 1% durante el período de investigación, a saber, Japón, Polonia y EE.UU. Se constató que durante el período de investigación (i) la cuota de mercado de Japón aumentó del 2,1 % en 1999 al 2,6%; (ü) la cuota de mercado de Polonia aumentó del 3,3 % en 1999 al 4,4%, y (iii) la cuota de mercado de EE.UU. disminuyó del 5,3% en 1999 al 4,7%. De estos tres orígenes, los precios de importación cif de Japón y EE.UU. parecen ser inferiores a los precios de la industria comunitaria, mientras que los precios de las importaciones originarias de Polonia se situaron por encima de éstos. Por otra parte, los precios de importación cif de estos tres países han sido siempre superiores a los del país afectado. Además, no hay indicios de que esas importaciones se hubieran realizado a precios subvencionados.

(129) La investigación estableció que las dos instalaciones que fabricaban el producto similar en Polonia y los exportaban a la Comunidad son filiales de uno de los productores comunitarios denunciantes. Por lo tanto, todos los citados volúmenes de importación de Polonia durante el período de investigación han sido hechos en nombre de dicho productor comunitario. La investigación estableció asimismo que aproximadamente un 40% de los volúmenes del producto similar importado de EE.UU. en realidad fueron importados por el otro productor comunitario denunciante para su venta final en la Comunidad. No se halló ninguna indicación de que las reventas correspondientes fueran perjudiciales para los otros productores comunitarios o que estas actividades de importación se hicieran a expensas de la producción propia en la Comunidad. Los dos productores comunitarios poseen otras instalaciones que fabrican el producto similar en otros terceros países, aunque la investigación estableció que estos volúmenes de importación eran individual y colectivamente insignificantes, es decir, inferiores al 1% del consumo comunitario.

(130) Los dos productores comunitarios denunciantes son empresas grandes con actividades a escala mundial, no limitadas a la Comunidad. Estas empresas no sólo importan algunas pequeñas cantidades del producto similar para su venta final en la Comunidad, sino que también exportan fuera de la Comunidad una parte sustancial de su producción comunitaria. Estos envíos internacionales se inscriben en la tendencia creciente de especializar las diversas instalaciones por dimensión y categoría del producto similar, con la consecuencia directa de que, para ciertas dimensiones y categorías, los dos productores comunitarios denunciantes tienen que recurrir a importaciones de instalaciones extracomunitarias para completar la gama de productos ofrecidos al cliente en la Comunidad.

(131) Dados los precios medios, el pequeño volumen de estas importaciones, su cuota de mercado limitada y las consideraciones anteriormente mencionadas de gama de productos, no pudo hallarse ninguna indicación de que estas importaciones de terceros países, ya procedieran o no de instalaciones propiedad de los dos productores comunitarios denunciantes en terceros países, contribuyeran a la situación perjudicial sufrida por la industria comunitaria especialmente en términos de cuotas de mercado, volúmenes de ventas, empleo, inversión, rentabilidad, rendimiento del capital invertido y flujo de tesorería.

(132) También se alegó que este procedimiento en discriminatorio porque había pasado por alto la existencia de importaciones del producto similar originarias de la República Popular China (sRPCO3 según lo que presuntamente indicarían las cantidades relativamente grandes importadas de la RPC consignadas en el código NC 8545 11 00. Debería subrayarse en primer lugar que el código NC 8545 11 00 comprende no sólo el producto afectado y el producto similar, sino también otros. Por lo tanto, no procede sacar conclusiones basándose únicamente en el citado código NC. Sin embargo, se prestó una atención especial a este aspecto durante las visitas de inspección realizadas en los locales de los usuarios que cooperaron. Aunque en sus respuestas a los cuestionarios varios usuarios habían declarado volúmenes del producto similar importados de la RPC, la comprobación sobre el terreno reveló que ninguno de estos electrodos chinos respondía a los parámetros que definen el producto afectado. Además, una de las dos asociaciones de usuarios afirmó claramente en una observación por escrito que la RPC no estaba en situación de producir y exportar el producto similar a la Comunidad durante el tiempo comprendido entre 1999 y el período de investigación. Así pues, se desestima la alegación.

e) Comportamiento de las exportaciones de la industria comunitaria

(133) Señalando el descenso importante de los precios de exportación de la industria comunitaria, una de las partes interesadas alegó que (i) esto indicaba la ausencia de nexo causal entre las importaciones subvencionadas y el perjuicio sufrido por la industria comunitaria en el mercado comunitario y que (ii) esto podía considerarse como perjuicio autoinfligido.

(134) Según lo antes expuesto, los dos productores comunitarios denunciantes ejercen su actividad a escala mundial. La investigación constató que la industria comunitaria exporta en volumen aproximadamente un 15% más de lo que vende en la Comunidad. Empezando con unas 100 000 toneladas en 1999, el volumen de ventas exportadas por la industria comunitaria aumentó un 12% en 2000, bajó 20 puntos porcentuales en 2001, para aumentar en 2 puntos porcentuales en 2002 y otros 6 puntos porcentuales durante el período de investigación. Durante el período de investigación, el volumen de ventas de exportación fue muy cercano al observado en 1999, por lo que no puede atribuirse ninguna pérdida de economías de escala a la actividad de exportación. La investigación reveló que los precios de las ventas de exportación cayeron en torno al 14% entre 1999 y el período de investigación. Sin embargo, aislada de otros factores que podrían incidir en el mercado mundial, esta observación no es pertinente a efectos del presente procedimiento, que se refiere al mercado comunitario y no al mercado mundial. Debe considerarse asimismo que la tendencia de la rentabilidad examinada en el marco de la evaluación del perjuicio se refiere exclusivamente a las ventas en la Comunidad de la producción propia de la industria comunitaria. Aunque la rentabilidad de las ventas de exportación evolucionó ligeramente peor que la de las ventas comunitarias, tampoco este hecho se considera pertinente a efectos del presente procedimiento. Por lo tanto, se considera que la actividad de exportación no puede haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria comunitaria.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 56

4. CONCLUSIÓN SOBRE LA CAUSALIDAD

(135) En conclusión, se confirma que estas importaciones subvencionadas causaron un perjuicio importante de la industria comunitaria, que se caracteriza principalmente por la disminución de la cuota de mercado entre 1999 y el período de investigación, la disminución del precio de venta unitario (8%) mientras el coste unitario de la producción aumentó un 2 %; por el consiguiente descenso de la rentabilidad, del rendimiento del capital invertido y del flujo de tesorería de las actividades en funcionamiento, y por el retroceso de la inversión y del empleo.

(136) En efecto, la disminución de la demanda ligada a la desaceleración del mercado siderúrgico, la vuelta a las condiciones de competencia normales tras el desmantelamiento del cártel, los resultados de los otros productores comunitarios, las importaciones procedentes de otros terceros países, los resultados de las exportaciones de la industria comunitaria no repercutieron, o sólo de forma limitada, y por lo tanto no alteran la constatación provisional de que hay un nexo causal real y sustancial entre las importaciones subvencionadas procedentes del país afectado y el perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria.

(137) Por consiguiente, se concluye provisionalmente que las importaciones subvencionadas originarias de la India han causado un perjuicio importante a la industria comunitaria a efectos del apartado 6 del artículo 8 de la Decisión de base.

G. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

(138) La Comisión analizó si, a pesar de las conclusiones sobre subvención, perjuicio y causalidad, había razones apremiantes que llevaran a la conclusión de que no redundaba en interés de la Comunidad adoptar medidas en este caso particular. Para ello, y en virtud del apartado 1 del artículo 31 del Reglamento de base, la Comisión estudió el impacto probable de las medidas para todas las partes afectadas por la investigación.

1. INTERÉS DE LA INDUSTRIA COMUNITARIA

(139) La industria comunitaria está integrada por dos grupos de empresas que, en total, cuentan con nueve instalaciones de producción repartidas por diferentes países comunitarios y 1 800 personas directa-mente implicadas en la producción, venta y administración del producto similar. Se calcula que una imposición de medidas hará aumentar tanto los volúmenes como los precios de venta de la industria comunitaria en el mercado comunitario. Sin embargo, el nivel de precios de la industria comunitaria no aumentaría al nivel del derecho compensatorio puesto que se mantendría la competencia entre los productores comunitarios, las importaciones originarias del país afectado a precios no subvenciona-dos y las importaciones originarias de otros terceros países. En conclusión, se calcula que el incremento de la producción y del volumen de ventas, por una parte, y la disminución suplementaria de los costes unitarios, por otra, combinados con un moderado incremento de los precios, permitiría a la industria comunitaria mejorar su situación financiera.

(140) Por otra parte, es probable que prosiga la tendencia negativa de la industria comunitaria en caso de no imponerse medidas antisubvención. La industria comunitaria probablemente seguirá perdiendo cuotas de mercado y experimentando un deterioro de su rentabilidad. Esto llevará con toda probabilidad a cortes en la producción y en la inversión, al cierre de ciertas capacidades de producción y a la reducción del empleo en la Comunidad.

(141) En conclusión, la imposición de medidas antisubvención permitiría a la industria comunitaria recuperarse de los efectos del perjuicio causado por la subvención constatada.

2. INTERÉS DE LOS IMPORTADORES/OPERADORES COMERCIALES INDEPENDIENTES EN LA COMUNIDAD

(142) Durante el período de investigación, los dos importadores que cooperaron importaron alrededor del 20% del volumen total comunitario de importación del producto afectado originario del país afectado. De la cooperación de los dos productores exportadores indios se desprende que los importadores/operadores comerciales en la Comunidad (por un lado, los dos importadores que cooperaron y, por otro, los importadores operadores comerciales que no cooperaron) suponen alrededor del 40 % del volumen total comunitario de importación del producto afectado originario de la India.

(143) En caso de imponerse medidas compensatorias, es posible que disminuya el nivel de las importaciones originarias del país afectado. Además, no puede excluirse que la imposición de medidas antisubvención llegue a producir un ligero incremento de los precios del producto afectado en la Comunidad, repercutiendo de este modo en la situación económica de los importadores y operadores comerciales. En lo que respecta a los dos importadores que cooperaron, el comercio del producto afectado originario de la India supone alrededor del 40% de su volumen de negocios total. En cuanto al empleo, 4 de cada 10 empleados suyos se hallan directamente implicados en el comercio del producto afectado originario de la India. El efecto que tenga en los importadores el aumento del precio de importación del producto afectado dependerá también de su capacidad de repercutirlo en sus clientes. La baja proporción del producto afectado en los costes totales de los usuarios (véase el considerando 147) también podría contribuir a que la repercusión de los incrementos de precio a los usuarios resulte más fácil para los importadores.

(144) Sobre esta base, se ha concluido provisionalmente que no es probable que la imposición de medidas antisubvención tenga un efecto negativo grave en la situación de los importadores de la Comunidad.

3. INTERÉS DE LA INDUSTRIA USUARIA

(145) La siderurgia eléctrica es la principal industria usuaria, que representa alrededor del 80% del consumo comunitario total del producto afectado y del producto similar. Durante el período de investigación, los ocho usuarios finales que cooperaron consumieron alrededor del 27 % del volumen total comunitario de importación del producto afectado originario del país afectado, importado directamente de los dos productores exportadores indios o a través de importadores operadores comerciales. De la cooperación de los dos productores exportadores indios se deduce que los usuarios finales en la Comunidad (los ocho usuarios que cooperaron, por una parte, más los usuarios que no cooperaron, por otra) representan alrededor del 56 % del volumen total comunitario de importación directa del producto afectado originario de la India. La parte restante (4%) fue importada por la industria comunitaria.

(146) Los usuarios que cooperaron alegan que la imposición de medidas antisubvención tendría un efecto adverso sobre su situación financiera, directamente por el precio incrementado de su consumo originario de la India, e indirectamente por el probable incremento de los precios aplicado por los productores comunitarios para la parte de su consumo originario de productores comunitarios.

(147) La investigación puso de manifiesto que el consumo del producto afectado y del producto similar representa por término medio un 1% de los costes totales de producción de los usuarios que cooperaron. El posible impacto sobre los costes para los usuarios es el siguiente. En caso de aplicarse medidas compensatorias, los costes de producción de los usuarios aumentarían entre un 0,15% (hipótesis más pesimista, donde los precios tanto del producto afectado como del producto similar aumentarían en un importe igual al del derecho, con independencia de su origen) y un 0,03 % (donde el incremento de precios afectaría sólo al consumo originario de la India). En conjunto se piensa que probablemente el resultado real se sitúe entre estas dos hipótesis, por las razones que siguen. La industria comunitaria podría aumentar sus precios hasta cierto punto, pero el alivio de la presión de precios probablemente también la beneficiaría al permitirle competir en precio con los precios indios y así recuperar cuota de mercado. La existencia de capacidades inutilizadas y la vuelta a unas condiciones de mercado justas y más rentables sin duda aumentaría la oferta potencial de todos los orígenes y estimularía las nuevas inversiones. Además, en torno al 15 % del consumo de la UE procede de proveedores alternativos (otros productores e importaciones comunitarias procedentes de terceros países distintos de la India). Por lo tanto, es poco probable que se produzca una subida general de precios. Finalmente, es posible que al menos una parte del antes citado probable impacto muy limitado en los costes de los usuarios de producción pueda repercutirse en los clientes de sentido descendente, lo que entrañaría un impacto final incluso menor pequeño en los beneficios de los usuarios.

(148) Los usuarios que cooperaron también se oponen a la imposición de medidas compensatorias porque esto crearía un obstáculo para un mercado competitivo y reinstauraría de hecho el cártel constatado por la Comisión en 2001.

(149) Los dos productores comunitarios denunciantes, que habían practicado un cártel entre mayo de 1992 y marzo de 1998, fueron multados por la Comisión en 2001. La investigación confirmó que los dos productores que componían la industria comunitaria habían cesado su comportamiento de concertación de precios y mercados, y este punto ya no es objeto de debate por ninguna de las partes. Lo que ahora está en juego es el restablecimiento de unas condiciones de competencia equitativas que han sido distorsionadas por las prácticas comerciales desleales de los exportadores indios. El objetivo de las medidas antisubvención no es cerrar el acceso de las importaciones procedentes del país afectado a la Comunidad, sino suprimir los efectos de las condiciones de mercado distorsionadas por la presencia de importaciones subvencionadas. El restablecimiento de unas condiciones de mercado equitativas no sólo beneficiará a los productores comunitarios sino también a las fuentes de suministro alternativas como, por ejemplo, las importaciones no subvencionadas. El hecho de que la industria comunitaria hubiera practicado un cártel durante los años 1992-1998 no debe privarla del derecho a obtener un desagravio contra las prácticas comerciales desleales conforme al Reglamento de base.

(150) Teniendo en cuenta estas conclusiones, cabe concluir provisionalmente que la imposición de las medidas antisubvención muy probablemente (i) no afectarían seriamente la situación financien de los usuarios; y (ii) no tendrían ningún efecto negativo en la situación global de la competencia en el mercado comunitario.

4. CONCLUSIÓN SOBRE EL INTERÉS COMUNITARIO

(151) Es de esperar que los efectos de la imposición de medidas permitan a la industria comunitaria recuperar las ventas y cuotas de mercado perdidas y mejorar su rentabilidad. Por otro lado, teniendo en cuenta el deterioro de la industria comunitaria, existe el riesgo de que, a falta de medidas, ciertos productores comunitarios cierren instalaciones de producción y despidan a parte de sus trabajadores. Si bien es probable que se produzcan algunos efectos negativos en forma de disminución de los volúmenes importados y de ligeros aumentos de precio para los importadores y operadores comerciales, la envergadura de estos efectos podría reducirse repercutiendo el aumento en los usuarios. Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, se concluye provisionalmente que en el caso presente no existe ninguna razón de peso que impida la imposición de medidas, y que la aplicación de tales medidas no sería contraria a los intereses de la Comunidad.

H. PROPUESTA DE MEDIDAS COMPENSATORIAS PROVISIONALES

(152) Teniendo en cuenta las conclusiones alcanzadas en relación con la subvención, el perjuicio, la causalidad y el interés comunitario, procede tomar medidas provisionales para evitar que las importaciones subvencionadas sigan causando un perjuicio a la industria comunitaria.

1. NIVEL DE ELIMINACIÓN DEL PERJUICIO

(153) El nivel de las medidas compensatorias provisionales deberá ser suficiente para eliminar el perjuicio que las importaciones subvencionadas causan a la industria comunitaria, sin sobrepasar los márgenes de subvención constatados. Al calcular el importe del derecho necesario para suprimir los efectos de la subvención perjudicial, se consideró que dichas medidas debían permitir a la industria comunitaria cubrir costes y obtener el beneficio global antes de impuestos que podría lograrse razonablemente en condiciones de competencia normales, es decir, sin importaciones subvencionadas.

(154) Sobre la base de la información disponible, se constató preliminarmente que un margen de beneficio del 9,4% del volumen de negocios podría considerarse un nivel apropiado que la industria de la Comunidad podría esperar obtener en ausencia de subvención perjudicial. Los productores comunitarios denunciantes afirmaron que podían esperar razonablemente un margen de beneficio del 10-15% en ausencia de importaciones subvencionadas. La investigación constató que el beneficio logrado por la industria comunitaria era de 12-15% sobre el volumen de negocios en 1999 (véase el considerando 61), cuando la cuota de mercado de las importaciones subvencionadas estaba en su punto más ajo. La Comisión examinó si las condiciones de mercado de 1999 podían considerarse representativas de las condiciones de mercado normales para el producto afectado. La investigación estableció que el restablecimiento de las condiciones de competencia normales tras el fin del período de fijación de precios y mercados incidió en los precios y que el precio de las materias primas clave había aumentado sustancialmente entre 1999 y el período de investigación. En estas circunstancias, se considera que no había ninguna probabilidad de que la industria comunitaria lograra una rentabilidad del 12-15% durante el período de investigación. Finalmente, la Comisión examinó los datos retrospectivos de las empresas por sectores recopiladas por los bancos centrales de Alemania, Francia, Italia, Japón y EE.UU. y agregadas en una base de datos de la Comisión. Este examen reveló que las empresas pertenecientes al sector disponible más cercano en estos principales países industrializados lograron por término medio un beneficio antes de elementos extraordinarios del 9,4% en 2002. Teniendo en cuenta todas las circunstancias y elementos, la Comisión considera que, en ausencia de importaciones subvencionadas, la industria comunitaria podría haber logrado un beneficio razonable del 9,4%.

(155) El incremento de precios necesario se determinó mediante una comparación, para cada transacción individual, entre la media ponderada de los precios de importación, según lo establecido para el cálculo de la subcotización, y el precio no perjudicial del producto similar vendido por la industria comunitaria en el mercado comunitario. El precio no perjudicial se obtuvo ajustando el precio de venta de la industria comunitaria para que reflejara el margen de beneficio razonable antes mencionado. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron entonces como porcentaje del valor total de importación cif.

(156) Esta comparación de precios mostró los siguientes márgenes de perjuicio:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 59

2. MEDIDAS PROVISIONALES

(157) Habida cuenta de lo anterior, se considera que procede establecer un derecho compensatorio provisional al nivel del margen de subvención constatado, pero que no debería ser superior al margen de perjuicio calculado anteriormente, de conformidad con el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento de base.

3. DISPOSICIÓN FINAL

(158) En aras de una correcta administración, procede establecer un período durante el cual las partes interesadas que se han dado a conocer dentro del plazo especificado en el anuncio de inicio del procedimiento puedan comunicar por escrito sus observaciones y solicitar ser oídas. Además, se indica que las conclusiones referentes a la imposición de derechos formuladas a efectos del presente Reglamento son provisionales y podrán reconsiderarse a efectos de un derecho definitivo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de electrodos de grafito del tipo utilizado en hornos eléctricos, con una densidad aparente igual o superior a 1,65 g/cm3 y una resistencia eléctrica igual o inferior a 6,0µ4.m, clasificados en el código NC ex 8545 11 00 (Código TARIC 8545 11 00 10), y de conectores utilizados para tales electrodos, clasificados en el código NC ex 8545 90 90 (Código TARIC 8545 90 90 10), originarios de la India e importados juntos o por separado.

2. El tipo del derecho compensatorio provisional aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, antes de derechos, para los productos fabricados en la India por las empresas enumeradas a continuación, será el siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 60

3. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

4. El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto arriba mencionado estará supeditado al depósito de una fianza equivalente al importe del derecho provisional.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2026/97, las partes interesadas podrán solicitar la comunicación de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se ha adoptado el presente Reglamento, presentar sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de 15 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 31 del Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, las partes afectadas podrán formular observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 del presente Reglamento será aplicable durante un período de cuatro meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2004.

Por la Comisión

Pascal LAMY

Miembro de la Comisión

________

(1) DO L 288 de 21.10.1997, p.l.

(2) DO L 77 de 13.3.2004, p.12.

(3) DO C 197 de 21.8.2003, p.5.

(4) DO C 197 de 21.8.2003, p.2.

(5) DO L 100 de 16.4.2002, p.l.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/05/2004
  • Fecha de publicación: 20/05/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 21/05/2004
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Electrónica
  • Importaciones
  • India

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