Está Vd. en

Documento DOUE-L-2004-81462

Corrección de errores del Reglamento (CE) nº 813/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1626/94 con respecto a determinadas medidas de conservación relativas a las aguas alrededor de Malta.

Publicado en:
«DOUE» núm. 185, de 24 de mayo de 2004, páginas 13 a 17 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81462

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) nº 813/2004 se leerá como sigue:

REGLAMENTO (CE) Nº 813/2004 DEL CONSEJO de 26 de abril de 2004 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1626/94 con respecto a determinadas medidas de conservación relativas a las aguas alrededor de Malta

El CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia (en lo sucesivo denominado «el Tratado de Adhesión») (1), y en particular el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia (en lo sucesivo denominada «el Acta de Adhesión») (2), y en particular su artículo 21,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del artículo 21 del Acta de adhesión, el Regla-mento (CE) n° 162694 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo (3), debe modificarse de conformidad con las orientaciones establecidas en el anexo 111 del Acta de adhesión, a fin de adoptar las medidas de conservación necesarias relativas a las aguas alrededor de Malta.

(2) Es preciso adoptar dichas medidas antes de la adhesión a fin de que sean aplicables a partir de la adhesión de Malta.

______________

(1) DO L 236 de 23.9.2003, p. 17.

(2) DO L 236 de 23.9.2003, p. 23.

(3) DO L 171 de 6.7.1994, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) r 973/2001 (DO L 137 de 19.5.2001, p. 1).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 1626/94 se modifica del siguiente modo:

1) Se insertarán los artículos siguientes:

«Artículo 8 bis

Zona de gestión de 25 millas alrededor de Malta

1. El acceso de los buques comunitarios a las aguas y recursos existentes en la zona que se extiende hasta las 25 millas náuticas desde la línea de costa alrededor de las islas maltesas (denominada en lo sucesivo "la zona de gestión") se regulará de la siguiente manera:

a) la pesca en la zona de gestión quedará restringida a buques pesqueros de una eslora total inferior a 12 metros que no utilicen artes de arrastre;

b) el esfuerzo pesquero total de dichos buques, expresado en términos de capacidad pesquera total, no excederá del nivel medio alcanzado en 2000-2001 que corresponde a 1 950 buques con una potencia motriz de 83 000 kW y un tonelaje global de 4 035 GT.

2. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, los arrastreros con una eslora total inferior a 24 metros estarán autorizados a pescar en determinadas áreas dentro de la zona de gestión, según lo indicado en la sección a) del anexo V, si cumplen las siguientes condiciones:

a) la capacidad pesquera total de los arrastreros que pueden faenar en la zona de gestión no excederá del límite de 4 800 kW;

b) la capacidad pesquera de cualquier arrastrero autorizado a faenar en una profundidad inferior a 200 metros no excederá de 185 kW; la isóbata de 200 metros de profundidad se identificará mediante una línea quebrada, cuyos puntos de referencia se enumeran en la letra b) del anexo V;

c) los arrastreros que faenen en la zona de gestión deberán poseer una licencia de pesca especial con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (*), y figurar en una lista en la que se anotarán su nombre, número de registro internacional y características del buque y que los Estados miembros de que se trate deberán transmitir anualmente a la Comisión;

d) los límites de capacidad fijados en las letras a) y b) se revisarán periódicamente, sobre la base de los dictámenes emitidos por los órganos científicos pertinentes con relación a sus efectos sobre la conservación de las poblaciones.

3. Si la capacidad pesquera total mencionada en la letra a) del apartado 2 excede de la capacidad pesquera total de los arrastreros con una eslora total igual o inferior a 24 metros que faenaron en la zona de gestión en el período de referencia 2000-2001 (denominada en adelante "la capacidad pesquera de referencia"), la Comisión distribuirá entre los Estados miembros, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10 bis, esta capacidad pesquera excedentaria disponible teniendo en cuenta el interés de los Estados miembros que soliciten una autorización.

La capacidad pesquera de referencia corresponderá a 3 600 kW.

4. Las licencias de pesca especiales para la capacidad pesquera excedentaria disponible a que se refiere el apartado 3 se expedirán únicamente a los buques que, en la fecha de aplicación del presente artículo, figuren en el registro comunitario de buques pesqueros.

5. Si la capacidad pesquera total de los arrastreros autorizados a faenar en la zona de gestión de conformidad con la letra c) del apartado 2 excede del límite fijado en la letra a) del apartado 2 debido a la disminución de dicho límite como consecuencia de la revisión contemplada en la letra d) del apartado 2, la Comisión repartirá la capacidad pesquera entre los Estados miembros basándose en los criterios siguientes:

a) figurará en primer lugar la capacidad pesquera en kW correspondiente a los buques que faenaron en la zona durante el período 2000-2001;

b) figurará en segundo lugar la capacidad pesquera en kW correspondiente a los buques que faenaron en la zona en cualquier otro período;

c) para los demás buques, la capacidad pesquera restante se repartirá entre los Estados miembros teniendo en cuenta los intereses de aquéllos que soliciten una autorización.

6. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, los buques que faenen con redes de cerco con jareta o palangres y los buques dedicados a la pesca de lampuga de conformidad con el artículo 8 ter estarán autorizados a faenar dentro de la zona de gestión. Dicho buques recibirán una licencia de pesca especial de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1627/94 y figurarán en una lista en la que se anotarán su nombre, número de registro internacional y características del buque y que cada Estados miembro deberá transmitir a la Comisión.

El esfuerzo pesquero se controlará en cualquier caso, a fin de preservar la sostenibilidad de dichas pesquerías en la zona.

7. El patrón de cualquier arrastrero autorizado a pescar en la zona de gestión de conformidad con el apartado 2 que no esté equipado con un sistema de localización de buques vía satélite (SLB) señalará cada entrada y salida de la zona de gestión a sus propias autoridades y a las autoridades del Estado costero.

Artículo 8 ter

Pesca de la lampuga

1. Queda prohibida desde el 1 de enero hasta el 5 de agosto de cada año, dentro de la zona de gestión, la pesca de la lampuga (Coriphaena spp.) con dispositivos de concentración de peces (DCP).

2. El número máximo de buques que participarán en la pesca de la lampuga dentro de la zona será de 130.

3. Las autoridades maltesas establecerán las rutas a lo largo de las cuales estarán colocados los DCP y asignarán cada una de ellas a los buques pesqueros comunitarios a más tardar el 30 de junio de cada año. Los buques pesqueros comunitarios que enarbolen pabellón distinto del de Malta no estarán autorizados a faenar con los DCP dentro de la zona de las 12 millas.

4. Los buques pesqueros autorizados a participar en la pesca de lampuga recibirán una licencia de pesca especial con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1627/94 y figurarán en una lista en la que se anotarán su nombre, número de registro internacional y características del buque y que cada Estado miembro deberán transmitir a la Comisión,

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1627/94, los buques de eslora total inferior a 10 metros deberán poseer una licencia de pesca especial.

________________

(*) DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.).

«Artículo 10 bis

Nonas de aplicación y modificaciones

A efectos de la aplicación de los artículos 8 bis y 8 ter se adoptarán normas detalladas, en particular sobre los criterios que deberán aplicarse para el establecimiento y asignación de las rutas con DCP, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (*).

_____________

(*) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.».

2) El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se inserta a continuación del anexo IV.

Artículo 2

El presente Reglamento únicamente entrará en vigor a condición de que así lo haga el Tratado de adhesión, y en la fecha de entrada en vigor de éste.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

J. WALSH

ANEXO

«ANEXO V

Zona de gestión de 25 millas alrededor de las islas maltesas

a) Zonas en las proximidades de las islas maltesas en las que se autoriza el arrastre: coordenadas geográficas

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16

b) Coordenadas geográficas de algunos puntos intermedios a lo largo de la isóbata de 200 m dentro de la zona de gestión de 25 millas

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17

ANÁLISIS

  • Rango: Corrección (errores o erratas)
  • Fecha de publicación: 24/05/2004
Referencias anteriores
  • CORRECCIÓN de errores que publica nuevamente el Reglamento 813/2004, de 26 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81033).
  • CORRIGE errores del Reglamento 1626/94, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-1994-80987).
Materias
  • Aguas jurisdiccionales
  • Buques
  • Cuota de pesca
  • Malta
  • Material de pesca
  • Pescado
  • Política Pesquera Común
  • Zonas marítimas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid