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Corrección de errores del Reglamento (CE) nº 867/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, que modifica el Reglamento (CE) nº 2287/2003 por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 206, de 9 de junio de 2004, páginas 57 a 73 (17 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81554

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) no 867/2004 se leerá como sigue:

REGLAMENTO (CE) No 867/2004 DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2004

que modifica el Reglamento (CE) No 2287/2003 por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de 2003, y en particular su artículo

24 y su anexo XII,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de

diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación

sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política

pesquera común (1), y en particular su artículo 20,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) En su reunión anual de 3 de octubre de 2003, la Comisión

Internacional de Pesca del Mar Báltico (IBSFC)

adoptó una Recomendación sobre la asignación de la

cuota de arenque en el Golfo de Riga. Procede adoptar a

escala comunitaria las disposiciones necesarias para

incorporar dicha Recomendación a la legislación comunitaria

el día siguiente a la fecha de adhesión de Estonia,

Letonia, Lituania y Polonia.

(2) En marzo de 2004, la IBFSC adoptó una Recomendación

que permite un incremento del TAC de bacalao en el

Mar Báltico. Debe garantizarse la aplicación de dicha

Recomendación en la legislación comunitaria.

(3) En el marco de su acuerdo de pesca bilateral con la Federación

de Rusia, Letonia ha obtenido un acuerdo de

acceso recíproco en relación con el bacalao y el espadín.

Dichos acuerdos afectan únicamente a la zona letona de

las aguas de la Comunidad. Deben adoptarse las medidas

necesarias para incorporar los citados acuerdos a la legislación

comunitaria.

(4) A la espera de la conclusión de las consultas en materia

de pesca con Noruega para 2004, las posibilidades de

pesca comunitarias en aguas noruegas y las posibilidades

de pesca de Noruega en aguas comunitarias para 2004

se establecen provisionalmente en los anexos IB, IC y VII

del Reglamento (CE) no 2287/2003 (2). En las Actas

consensuadas de las conclusiones de las consultas en

materia de pesca celebradas entre la Comunidad Europea

y Noruega, de 24 de enero, se acordó recomendar a las

respectivas autoridades las posibilidades de pesca para

2004 en sus aguas respectivas. Deben adoptarse las

medidas necesarias para incorporar los resultados de las

consultas a la legislación comunitaria.

(5) Es conveniente autorizar la flexibilidad de las cuotas de

lenguado en la zona II, Mar del Norte, para mejorar la

compatibilidad de las cuotas de peces planos en el Mar

del Norte y reducir los descartes.

(6) De conformidad con el anexo XII del Acta de adhesión

de 2003, Polonia tiene derecho a una cuota de arenque

en las zonas I y II.

(7) De conformidad con el procedimiento establecido en el

Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica

Europea y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local

de las Islas Feroe (3), la Comunidad ha celebrado

consultas con las Islas Feroe sobre el acceso al caladero

de arenque atlántico escandinavo en aguas al norte del

paralelo 62 °N.

(8) Con el fin de garantizar que las redes de arrastre con

dispositivo de escape de tipo BACOMA sean los únicos

artes utilizados para la pesca de bacalao en las aguas

comunitarias del Mar Báltico, debe prohibirse llevar a

bordo cualquier otro tipo de arte de pesca.

(9) Para evitar inconvenientes socioeconómicos innecesarios,

deben autorizarse las actividades de pesca que no

capturen bacalao dentro de la zona vedada a la pesca de

bacalao al oeste de Escocia, en la medida en que dichas

actividades estén claramente definidas, sean controlables

y no supongan riesgos adicionales para la población de

bacalao restante.

__________________________________

(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59; Reglamento modificado por el

Reglamento (CE) no 639/2004 (DO L 102 de 7.4.2004, p. 9).

(2) DO L 344 de 31.12.2003, p. 1.

(3) DO L 226 de 29.8.1980, p. 12.

(10) Nuevos datos sobre la distribución de las capturas de

bacalao y eglefino indican que algunas zonas con gran

abundancia de eglefino pero con una escasez relativa de

bacalao se incluyeron impropiamente en la «zona de

protección del bacalao» que figura en el anexo IV. Del

mismo modo, algunas zonas con una abundancia relativamente

elevada de bacalao se excluyeron de forma

inadecuada. Por consiguiente, es preciso modificar la

delimitación geográfica de la zona de protección del

bacalao.

(11) Las medidas de conservación no deben obstaculizar la

recogida de información científica adecuada para fines

de gestión. Por lo tanto, debe autorizarse la pesca para

fines científicos en aquellas zonas donde estén prohibidas

las operaciones de pesca.

(12) Se han corregido algunos errores de cálculo y se han

introducido mejoras en la redacción.

(13) Para garantizar los recursos económicos de los pescadores

de la Comunidad, es importante el acceso a estos

caladeros lo antes posible. Por consiguiente, resulta

imperativo conceder una excepción al período de seis

semanas que se menciona en el apartado 3 del punto I

del Protocolo sobre el cometido de los Parlamentos

nacionales en la Unión Europea, anexo al Tratado de la

Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las

Comunidades Europeas.

(14) Por lo tanto, es necesario modificar el Reglamento (CE)

no 2287/2003 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos IA, IB, IC, II, IV y VII del Reglamento (CE) no

2287/2003 se modifican con arreglo al anexo del presente

Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su

publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El punto 1 del anexo se aplicará el día siguiente a la fecha de

adhesión de Estonia, Letonia, Lituania y Polonia.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. McDOWELL

ANEXO

Los anexos del Reglamento (CE) no 2287/2003 se modifican como sigue:

1. En el anexo IA:

a) La rúbrica correspondiente al arenque en la zona IIIbcd se sustituye por la siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 59

b) Tras la rúbrica correspondiente al arenque en la zona IIIbcd se inserta la siguiente rúbrica:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 59

c) La rúbrica correspondiente al bacalao en las subdivisiones 25-32 (aguas de la CE) se sustituye por la siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 59

d) La rúbrica correspondiente al espadín en la zona IIIbcd (aguas de la CE) se sustituye por la siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 60

2. En el anexo IB:

a) La rúbrica correspondiente al lanzón en la zona IIa, Skagerrak, Kattegat, Mar del Norte, se sustituye por la siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 60

b) Las rúbricas correspondientes al arenque en las zonas: Skagerrak y Kattegat,

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 61

c) La rúbrica correspondiente al bacalao en aguas noruegas al sur del paralelo 62 °N se sustituye por la siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 61

d) Las rúbricas correspondientes al eglefino en las zonas: Skagerrak y Kattegat, III bcd (aguas de la CE), II a (aguas de la

CE), Mar del Norte, Aguas noruegas al sur del paralelo 62 °N se sustituyen por las siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 61 A 62

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse

más cantidades que las indicadas:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 62

e) La rúbrica correspondiente a la gamba nórdica en aguas noruegas al sur del paralelo 62 °N se sustituye por la

siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 62

f) La rúbrica correspondiente a la solla europea en la zona II a (aguas de la CE), Mar del Norte, se sustituye por la

siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 62

C o n d i c i o n e s e s p e c i a l e s :

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

FÓRMULA OMITIDA EN PÁGINA 63

g) La rúbrica correspondiente al carbonero en aguas noruegas al sur del paralelo 62 °N se sustituye por la siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 63

h) La rúbrica correspondiente a la caballa en la zona II a (aguas de la CE), Skagerrak y Kattegat, III bcd (aguas de la CE), Mar del Norte, se sustituye por la siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 63

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 64

i) La rúbrica correspondiente al lenguado común en la zona II, Mar del Norte, se sustituye por la siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 64

j) La rúbrica correspondiente a otras especies en aguas de la CE en las zonas IIa, IV, VIa al norte del paralelo 56° 30' N se sustituye por la siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 64

k) Se suprimen todas las notas cuyo texto sea: «Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.».

3. En el anexo IC:

a) La rúbrica correspondiente al arenque en la zona I, II (aguas de la CE y aguas internacionales) se sustituye por la siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 65

C o n d i c i o n e s e s p e c i a l e s :

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 65

b) La rúbrica correspondiente al bacalao en la zona I, II (aguas de Noruega) se sustituye por la siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 66

c) La rúbrica correspondiente al capelán en la zona V, XIV (aguas de Groenlandia) se sustituye por la siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 66

d) La rúbrica correspondiente al eglefino en la zona I, II (aguas de Noruega) se sustituye por la siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 66

e) La rúbrica correspondiente a la gamba nórdica en la zona V, XIV (aguas de Groenlandia) se sustituye por la siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 66

f) La rúbrica correspondiente al fletán negro en la zona V, XIV (aguas de Groenlandia) se sustituye por la siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 67

g) La rúbrica correspondiente a la caballa en la zona IIa (aguas de Noruega) se sustituye por la siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 67

h) La rúbrica correspondiente a la gallineta nórdica en la zona V, XIV (aguas de Groenlandia) se sustituye por la siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 67

i) Se suprimen todas las notas cuyo texto sea «Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.».

4. En el anexo II:

La rúbrica correspondiente al arenque en la zona IIa (aguas de la CE), Mar del Norte, VIId se sustituye por la siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 67

5. En el anexo IV:

a) Se inserta el punto siguiente:

«1.1.3 Norma de la red única

Cuando se utilice una red de arrastre con dispositivo de escape, no se llevará a bordo ningún otro tipo de arte.».

b) Se suprime el punto 6.

c) El punto 13 se sustituye por el siguiente:

«13 Restricciones aplicables a la pesca de bacalao en el Oeste de Escocia

a) Hasta el 31 de diciembre de 2004, estará prohibido el ejercicio de cualquier actividad de pesca en la zona delimitada

por los segmentos de recta trazados sucesivamente entre las coordenadas geográficas siguientes:

— 59° 05' N, 06° 45' O

— 59° 30' N, 06° 00' O

— 59° 40' N, 05° 00' O

— 60° 00' N, 04° 00' O

— 59° 30' N, 04° 00' O

— 59° 05' N, 06° 45' O.

b) No obstante lo dispuesto en la letra a), estará permitido el ejercicio de actividades de pesca con nasas, siempre que

i) no se lleve a bordo ningún otro arte de pesca además de las nasas, y

ii) no se mantengan a bordo otros peces distintos de moluscos y crustáceos.

c) No obstante lo dispuesto en la letra a), estará permitido el ejercicio de actividades de pesca con redes de malla

inferior a 55 mm, siempre que:

i) no se lleven a bordo redes de malla superior o igual a 55 mm, y

ii) no se mantengan a bordo otros peces distintos de arenque, caballa, jurel, bacaladilla, sardina, alacha, espadín y

pez de plata.».

d) En el punto 17:

i) la letra a) se sustituye por la siguiente:

«a) A efectos del presente punto, se entenderá por “zona de protección del bacalao” aquella parte de las divisiones

CIEM IV incluida en los siguientes rectángulos CIEM que se encuentra a más de 12 millas de las líneas de base

costeras:

49E6, 48E6, 47E6, 50E7, 49E7, 48E7, 50E8, 51E9, 50E9, 49E9, 50F0, 49F0, 48F0, 47F0, 46F0, 45F0, 51F1,

50F1, 49F1, 48F1, 47F1, 46F1, 45F1, 44F1, 50F2, 49F2, 48F2, 47F2, 46F2, 45F2, 44F2, 46F3, 45F3, 44F3,

45F4, 44F4, 43F5, 43F6, 43F7, 42F7, 38E9, 37E9, 37F0.»,

ii) se inserta la letra siguiente:

«e) Un Estado miembro podrá registrar capturas de eglefino efectuadas en el período del 1 de enero de 2004 al

21 de abril de 2004 sobre la base de si fueron pescadas dentro o fuera de la zona definida en la letra a).».

e) Se añade el punto siguiente:

«18. Control científico

a) Las medidas contempladas en los puntos 5, 7, 13 y 16 no se aplicarán a las operaciones de pesca destinadas

únicamente a la realización de investigaciones científicas, efectuadas con el permiso y bajo la autoridad del Estado

miembro de que se trate, y tras haber informado con anterioridad a la Comisión y al Estado miembro en cuyas

aguas se lleve a cabo la investigación.

b) Los organismos marinos capturados con los fines a que se refiere la letra a) podrán venderse, almacenarse, exponerse

o ponerse a la venta, siempre que:

cumplan las normas establecidas en el anexo XII del Reglamento (CE) no 850/98 y las normas de comercialización

adoptadas en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999,

por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, o

se vendan directamente para fines distintos del consumo humano.».

f) El apéndice 2 se sustituye por el siguiente:

«Apéndice 2 del anexo IV

Artes de arrastre: Skagerrak y Kattegat

Categorías de dimensión de malla, especies principales y porcentajes de capturas aplicables al uso de una

única categoría de dimensión de malla»

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 69 Y 70

6. El texto de las partes I y II del anexo VII se sustituye por el siguiente:

«PARTE I

Límites cuantitativos aplicables a las licencias y permisos de pesca para los buques comunitarios que faenen en

aguas de terceros países

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 70 Y 71

PARTE II

Límites cuantitativos aplicables a las licencias y permisos de pesca para los buques de terceros países que faenen en aguas comunitarias

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 72 A 73

ANÁLISIS

  • Rango: Corrección (errores o erratas)
  • Fecha de publicación: 09/06/2004
Referencias anteriores
  • CORRECCIÓN de errores del Reglamento 867/2004, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81109).
Materias
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima

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