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Documento DOUE-L-2004-81603

Corrección de errores de la Decisión 2004/476/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica el apéndice B del anexo VIII del Acta de adhesión de 2003 a fin de incluir determinados establecimientos letones de subproductos animales en la lista de establecimientos en situación transitoria.

Publicado en:
«DOUE» núm. 212, de 12 de junio de 2004, páginas 50 a 52 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81603

TEXTO ORIGINAL

La Decisión 2004/476/CE se leerá como sigue:

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2004

por la que se modifica el apéndice B del anexo VIII del Acta de adhesión de 2003 a fin de incluir determinados establecimientos letones de transformación de subproductos animales en la lista de establecimientos en situación transitoria

[notificada con el número C(2004) 1737]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/476/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia,

Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y

Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia,

Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y

Eslovaquia, y, en particular, la letra d) del punto 2 de la subsección

I de la sección B del capítulo 4 de su anexo VIII,

Considerando lo siguiente:

(1) La letra a) del punto 2 de la subsección I de la sección B

del capítulo 4 del anexo VIII del Acta de adhesión de

2003 exime a los establecimientos de Letonia enumerados

en el apéndice B de dicho anexo, en determinadas

condiciones, de la aplicación de los requisitos estructurales

fijados en el capítulo I del anexo V y en el capítulo

I del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1774/2002 del

Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de

2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables

a los subproductos animales no destinados al

consumo humano (1), hasta el 31 de diciembre de 2004.

(2) Esos establecimientos únicamente pueden manipular,

transformar y almacenar material de la categoría 3, con

arreglo a la definición del artículo 6 del Reglamento (CE)

n° 1774/2002.

(3) El Reglamento (CE) n° 1774/2002 establece normas

sanitarias aplicables a los subproductos animales no

destinados al consumo humano. En él se establecen

también los requisitos estructurales que deben cumplir

los establecimientos que traten material de la categoría

3.

(4) En Letonia, otros seis establecimientos de subproductos

animales tienen dificultades para cumplir, a más tardar el

1 de mayo de 2004, los requisitos estructurales fijados

en el capítulo I del anexo V y en el capítulo I del anexo

VII del Reglamento (CE) n° 1774/2002.

(5) Por consiguiente, estos seis establecimientos necesitan

tiempo para finalizar su proceso de perfeccionamiento y

así poder cumplir plenamente los requisitos estructurales

pertinentes fijados en el Reglamento (CE) n° 1774/2002.

(6) Los seis establecimientos, que están en una fase avanzada

de su perfeccionamiento, han aportado garantías fiables

de que disponen de los fondos necesarios para remediar

sus restantes deficiencias en un breve plazo y han recibido

un dictamen favorable del Servicio Alimentario y

Veterinario de Letonia en relación con la finalización de

su proceso de perfeccionamiento.

(7) Se dispone de información detallada sobre las deficiencias

de cada establecimiento de Letonia.

(8) Por ello, a fin de facilitar la transición del régimen

vigente en Letonia al derivado de la aplicación de la

legislación veterinaria comunitaria, resulta justificado

conceder a los seis establecimientos, a solicitud de

Letonia, un período transitorio.

(9) Debido a la avanzada fase de perfeccionamiento de los

seis establecimientos, el período transitorio debería limitarse

al 31 de diciembre de 2004.

(10) Las medidas previstas en la presente Decisión han sido

notificadas al Comité permanente de la cadena alimentaria

y de sanidad animal.

_______________________________

(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1; Reglamento cuya última modificación

la constituye el Reglamento (CE) n° 668/2004 de la Comisión

(DO L 112 de 19.4.2004, p. 1).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Los establecimientos que se enumeran en el anexo de la

presente Decisión se incorporarán al apéndice B al que se

refiere el punto 2 de la subsección I de la sección B del capítulo

4 del anexo VIII del Acta de adhesión de 2003.

2. A los establecimientos que se enumeran en el anexo de la

presente Decisión les serán aplicables las normas previstas en la

letra b) del punto 2 de la subsección I de la sección B del capítulo

4 del anexo VIII del Acta de adhesión.

3. Los establecimientos que se enumeran en el anexo

quedarán sujetos a medidas transitorias en relación con el

Reglamento (CE) n° 1774/2002 hasta la fecha que se indica

para cada establecimiento.

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará, en su caso, cuando entre en

vigor el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia,

Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y

Eslovaquia.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados

miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

ANEXO

Establecimientos de subproductos animales en situación transitoria

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 52

ANÁLISIS

  • Rango: Corrección (errores o erratas)
  • Fecha de publicación: 12/06/2004
Referencias anteriores
  • CORRECCIÓN de errores de la Decisión 2004/476, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81089).
Materias
  • Establecimientos comerciales
  • Letonia
  • Productos animales
  • Sanidad veterinaria

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