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Documento DOUE-L-2004-81865

Decisión del Consejo, de 11 de mayo de 2004, relativa a la posición que debe adoptar la Comunidad en relación con un acuerdo sobre las relaciones monetarias con el Principado de Andorra.

Publicado en:
«DOUE» núm. 244, de 16 de julio de 2004, páginas 47 a 49 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81865

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 3 de su artículo 111,

Vista la recomendación de la Comisión,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo, Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (1), éste sustituyó a la moneda de cada Estado miembro participante a partir del 1 de enero de 1999.

(2) La Comunidad es competente, a partir de esa misma fecha, en los asuntos de régimen monetario o de régimen cambiario en los Estados miembros que han adoptado el euro.

(3) El Consejo debe determinar las modalidades de negociación y celebración de los acuerdos en materia.

(4) La Comunidad ha celebrado acuerdos monetarios con Mónaco (2), la Ciudad del Vaticano (3) y San Marino (4).

Estos países habían celebrado acuerdos monetarios con Francia o Italia antes de la introducción del euro.

(5) El Principado de Andorra («Andorra») no tiene moneda oficial y no ha celebrado ningún acuerdo monetario con Estados miembros o terceros países. Los billetes y monedas españoles y franceses circulaban de hecho en Andorra, habiendo sido sustituidos por billetes y monedas en euros a partir del 1 de enero de 2002.

(6) El 15 de julio de 2003, Andorra solicitó formalmente la celebración de un acuerdo monetario con la Comunidad.

(7) Teniendo en cuenta las estrechas relaciones económicas entre Andorra y la Comunidad, es apropiado que un acuerdo entre la Comunidad y Andorra incluya disposiciones relativas a los billetes y monedas en euros, al curso legal del euro en Andorra y al acceso a los sistemas de pago de la zona del euro. Dado que el euro ya se utiliza en Andorra, debe acordarse que Andorra pueda utilizarlo como moneda oficial y conceda curso legal a los billetes y monedas emitidos por el Sistema Europeo de Bancos Centrales y los Estados miembros que han adoptado el euro.

(8) El hecho de que el euro se convierta en la moneda oficial de Andorra no confiere a este país derecho alguno de emitir billetes o monedas, ya sea con la denominación euro u otra, ni emitir sustitutos monetarios, salvo que el acuerdo monetario contenga disposiciones explícitas a tal efecto. Andorra emite actualmente monedas de colección denominadas en diners y se examinará la posibilidad de continuar esta práctica.

(9) Es importante que Andorra garantice que las normas comunitarias sobre billetes y monedas denominados en euros sean aplicables en este país. Los billetes y monedas en euros necesitan una protección adecuada contra el fraude y la falsificación. También es importante que Andorra tome las medidas necesarias y colabore con la Comunidad en este ámbito.

____________

(1) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2596/2000 (DO L 300 de 29.11.2000, p. 2).

(2) DO L 142 de 31.5.2002, p. 59.

(3) DO C 299 de 25.10.2001, p. 1; Acuerdo cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/738/CE (DO L 267 de 17.10.2003, p. 27).

(4) DO C 209 de 27.7.2001, p. 1.

(10) Andorra debe comprometerse a aplicar todas las disposiciones pertinentes que forman parte del marco reglamentario de la Comunidad en los ámbitos bancario y financiero, con inclusión de la prevención del blanqueo de capitales, la prevención del fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo, y la obligación de notificación de los datos estadísticos. La aplicación de estas medidas contribuirá particularmente a instaurar condiciones comparables y equitativas entre las instituciones financieras situadas en la zona del euro y las localizadas en Andorra.

(11) El Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales pueden efectuar todo tipo de operaciones bancarias con las instituciones financieras situadas en terceros países. En condiciones apropiadas, el BCE y los bancos centrales nacionales pueden permitir a las instituciones financieras situadas en terceros países el acceso a sus sistemas de pago. Un acuerdo entre la Comunidad y Andorra no debe imponer obligaciones al BCE ni a ningún banco central nacional.

(12) La Comisión debe recibir autorización para llevar a cabo las negociaciones con Andorra. Debe asociarse plenamente a las negociaciones a los países vecinos de Andorra, España y Francia, asociación que debe hacerse extensiva al BCE en sus ámbitos de competencia.

(13) La presente Decisión afecta únicamente al acuerdo que se habrá de celebrar entre Andorra y la Comunidad sobre asuntos monetarios, quedando excluidos otros asuntos que deberán ser objeto de acuerdos separados. Se ha invitado a Andorra a aceptar medidas equivalentes en determinados sectores, en particular en lo relativo a la fiscalidad de los rendimientos del ahorro. A la luz de los progresos en las negociaciones y la rúbrica del acuerdo sobre la fiscalidad del ahorro, y sobre la base de una recomendación de la Comisión, el Consejo examinará si se han cumplido las condiciones necesarias para el inicio de las negociaciones sobre el acuerdo monetario.

(14) La Comisión debe someter el proyecto de acuerdo al Comité Económico y Financiero a fin de que éste emita su dictamen. El proyecto de acuerdo debe someterse además al Consejo en caso de que Francia, España, el BCE o el Comité Económico y Financiero lo consideren necesario.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Comisión informará a Andorra de que la Comunidad está dispuesta a celebrar lo más rápidamente posible un acuerdo sobre asuntos monetarios con Andorra, y propondrá entablar negociaciones a tal efecto.

Artículo 2

La posición de la Comunidad en las negociaciones con el Principado de Andorra encaminadas a la celebración de un acuerdo sobre las cuestiones mencionadas a continuación se basará en los principios establecidos en los artículos 3 a 6.

Artículo 3

1. Andorra podrá utilizar el euro como moneda oficial.

2. Andorra podrá conceder curso legal a los billetes y monedas en euros.

Artículo 4

1. Andorra se comprometerá a no emitir billetes, monedas o sustitutos monetarios de ningún tipo, a menos que las condiciones de dicha emisión se hayan acordado con la Comunidad.

2. Sin embargo, se estudiará la posibilidad de que Andorra siga emitiendo monedas de colección de oro y de plata denominadas en diners.

Artículo 5

1. Andorra se comprometerá a atenerse a las normas comunitarias relativas a los billetes y monedas en euros.

2. Andorra se comprometerá a cooperar estrechamente con la Comunidad en el ámbito de la protección de los billetes y monedas en euros contra el fraude y la falsificación y a adoptar disposiciones de desarrollo de la legislación comunitaria en este ámbito.

Artículo 6

1. Andorra se comprometerá a adoptar todas las medidas adecuadas, mediante acciones equivalentes o incorporaciones directas a su ordenamiento, para la aplicación de la normativa bancaria y financiera de la Comunidad, en particular de las disposiciones que rigen la actividad y la supervisión de las instituciones de que se trate, así como para la aplicación de toda la normativa comunitaria pertinente sobre prevención del blanqueo de capitales, prevención del fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo, y sobre obligación de notificación de datos estadísticos.

2. Las instituciones financieras situadas en el territorio de Andorra podrán tener acceso a los sistemas de liquidación y de pago de la zona del euro en condiciones apropiadas que deberán especificarse en el acuerdo sobre asuntos monetarios y determinarse con el acuerdo del BCE.

Artículo 7

La Comisión llevará a cabo, en nombre de la Comunidad, las negociaciones con Andorra sobre las cuestiones contempladas en los artículos 3 a 6. Se asociará plenamente a las negociaciones a España y Francia. Se asociará plenamente al BCE a las negociaciones que sean del ámbito de su competencia.

Artículo 8

Las negociaciones sobre un acuerdo monetario se iniciarán tan pronto como el Consejo haya decidido, por mayoría cualificada y por recomendación de la Comisión, que se cumplen las condiciones necesarias para la apertura de tales negociaciones.

La rúbrica previa por ambas partes del acuerdo sobre la fiscalidad de los rendimientos del ahorro y el compromiso de Andorra de celebrar este acuerdo antes de una fecha que se habrá de acordar con la Comunidad formarán parte de dicha condiciones.

Si el acuerdo sobre la fiscalidad del ahorro no ha sido celebrado por Andorra antes de la fecha establecida, las negociaciones sobre el acuerdo monetario se suspenderán hasta dicha celebración.

Artículo 9

La Comisión someterá el proyecto de acuerdo al Comité Económico y Financiero a fin de que éste emita su dictamen.

La Comisión estará autorizada a celebrar el acuerdo en nombre de la Comunidad salvo que España, Francia, el BCE o el Comité Económico y Financiero consideren que el acuerdo deba someterse al Consejo.

Artículo 10

El destinatario de la presente Decisión es la Comisión.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

C. McCREEVY

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 11/05/2004
  • Fecha de publicación: 16/07/2004
Materias
  • Andorra
  • Banco Central Europeo
  • Euro
  • Moneda

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