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Documento DOUE-L-2004-81878

Reglamento (CE) nº 1331/2004 de la Comisión, de 20 de julio de 2004, que modifica el Reglamento (CE) nº 1334/2002 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1638/98 del Consejo en lo que respecta a los programas de actividades de las organizaciones de operadores del sector oleícola en la campaña de comercialización 2004/05

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 247, de 21 de julio de 2004, páginas 5 a 7 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81878

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1638/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento no 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) y, en particular, el segundo guión del primer párrafo del apartado 3 y el apartado 4 de su artículo 4 bis,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1334/2002 de la Comisión (2) establece, con respecto a las campañas 2002/03 y 2003/04, las normas referentes a la autorización y los programas de actividades de las organizaciones de operadores del sector oleícola con miras a la financiación comunitaria prevista en el artículo 4 bis del Reglamento (CE) no 1638/98.

(2) Es necesario ampliar la aplicación de dichas normas a la campaña de 2004/05 por cuanto el Reglamento (CE) no 865/2004 modifica el artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE del Consejo (3) con el fin de mantener en dicha campaña el actual régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva, que constituye la base de la retención con la que se financian los programas de actividades de las organizaciones de operadores.

(3) Es conveniente modificar el Reglamento (CE) no 1334/2002 en consecuencia.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1334/2002 quedará modificado como sigue:

1) El título se sustituirá por el texto siguiente:

«Reglamento (CE) no 1334/2002 de la Comisión por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1638/98 del Consejo en lo que respecta a los programas de actividades de las organizaciones de operadores del sector oleícola en las campañas de comercialización 2002/03, 2003/04 y 2004/05.»

2) El apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del apartado autorización y los programas de actividades de las organizaciones de productores y sus uniones, las organizaciones interprofesionales y las demás 1 del artículo 4 bis del Reglamento (CE) no 1638/98 referentes a la organizaciones de operadores del sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa a que se refiere dicho apartado, para las campañas de comercialización 2002/03, 2003/04 y 2004/05.».

3) El apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. A efectos de autorización para todo el período abarcado por el presente Reglamento, las organizaciones de operadores del sector oleícola presentarán, antes de una fecha que determinará el Estado miembro y a más tardar el 31 de mayo de 2003, una solicitud en la que conste que reúnen las condiciones establecidas en el artículo 2. No obstante, a efectos de autorización exclusivamente para la campaña de comercialización 2004/05, la fecha límite que ha de determinar el Estado miembro para la presentación de la solicitud será el 30 de septiembre de 2004 a más tardar.».

4) El artículo 5 se modificará de la manera siguiente:

a) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Los programas de actividades que pueden optar a la financiación comunitaria en virtud del apartado 1 del artículo 4 bis del Reglamento (CE) no 1638/98 se compondrán de las actividades indicadas en el artículo 4 del presente Reglamento y se realizarán, en el caso de los programas de actividades que abarquen las campañas de comercialización 2002/03 y 2003/04, entre el 1 de noviembre de 2002 y el 31 de octubre de 2004, y, en el de los programas de actividades que abarquen la campaña de comercialización 2004/05, entre el 1 de noviembre de 2004 y el 31 de octubre de 2005.».

_____________

(1) DO L 210 de 28.7.1998, p. 32; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 865/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 97).

(2) DO L 195 de 24.7.2002, p. 16; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 631/2003 (DO L 92 de 9.4.2003, p. 6).

(3) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 865/2004.

b) El primer párrafo del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«Cada organización de operadores del sector oleícola autorizada en virtud del presente Reglamento o que haya presentado una solicitud de autorización podrá presentar, antes de una fecha que determinará el Estado miembro y, a más tardar, el 31 de mayo de 2003 con respecto a los programas de actividades que abarquen las campañas de comercialización 2002/03 y 2003/04, o el 30 de septiembre de 2004 con respecto a los programas de actividades que abarquen la campaña de comercialización 2004/05, una solicitud de financiación comunitaria para un solo programa de actividades por período.».

5) El primer párrafo del apartado 3 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

«A más tardar el 31 de julio de 2003 en el caso de los programas de actividades que abarquen las campañas de comercialización 2002/03 y 2003/04, o el 31 de octubre de 2004, en el de los programas de actividades que abarquen la campaña de comercialización 2004/05, los Estados miembros aprobarán los programas de actividades de las organizaciones autorizadas para los cuales hayan concedido la financiación nacional correspondiente e informarán de ello a las organizaciones de operadores del sector oleícola interesadas.

».

6) El artículo 8 se modificará de la siguiente manera siguiente:

a) Se añadirá el siguiente párrafo en el apartado 2:

«En el caso de los programas de actividades que abarquen la campaña de comercialización 2004/05, los Estados miembros abonarán a las organizaciones de operadores del sector oleícola la totalidad del importe contemplado en el apartado 1 durante el mes siguiente a la aprobación del programa en cuestión.».

b) El apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«4. Antes de una fecha que determinará el Estado miembro y a más tardar el 31 de mayo de 2004, las organizaciones de operadores del sector oleícola cuyo programa de actividades correspondiente a las campañas de comercialización 2002/03 y 2003/04 haya sido aprobado podrán presentar una solicitud de reintegro de la garantía a que se refiere el apartado 3 hasta un importe igual a la mitad de los gastos realmente sufragados. Los Estados miembros determinarán y controlarán los justificantes que deben adjuntarse a la solicitud y reintegrarán las garantías correspondientes a los gastos en cuestión a más tardar durante el segundo mes siguiente a aquél en que se haya presentado la solicitud.».

7) El artículo 9 se modificará de la manera siguiente:

a) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. A efectos del pago de la financiación comunitaria en virtud del artículo 4 bis del Reglamento (CE) no 1638/98 o, en su caso, del saldo, las organizaciones de operadores del sector oleícola deberán presentar una solicitud a la autoridad nacional competente antes de una fecha que determinará el Estado miembro y a más tardar el 31 de enero de 2005 con respecto a los programas de actividades que abarquen las campañas de comercialización 2002/03 y 2003/04, o el 31 de enero de 2006 con respecto a los programas de actividades que abarquen la campaña de comercialización 2004/05.

A la financiación comunitaria correspondiente a las solicitudes presentadas con posterioridad a las fechas mencionadas en el primer párrafo se le aplicará una reducción del 1% por día hábil de retraso. No se admitirán las solicitudes que se presenten después del 25 de febrero de 2005 con respecto a los programas de actividades que abarquen las campañas de comercialización 2002/03 y 2003/04, o después del 25 de febrero de 2006 con respecto a los programas de actividades que abarquen la campaña de comercialización 2004/05.».

b) El apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«3. En lo que respecta a las actividades finalizadas antes del 31 de octubre de 2004 en el caso de los programas de actividades que abarquen las campañas de comercialización 2002/03 y 2003/04, o antes del 31 de octubre de 2005, en el de los programas de actividades que abarquen la campaña de comercialización 2004/05 y cuyo pago se efectúe tras haber finalizado el mes siguiente a la fecha límite respectiva, la financiación comunitaria prevista se reducirá un 1 % por día de retraso durante los treinta primeros días después del 30 de noviembre y un 2% por cada día de retraso subsiguiente.».

8) El artículo 11 se modificará de la manera siguiente:

a) Se añadirá el siguiente párrafo en el apartado 1:

«Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión toda información pertinente sobre las disposiciones nacionales de aplicación a que hace referencia el primer párrafo, así como sus modificaciones.».

b) Los apartados 1 bis y 2 se sustituirán por el texto siguiente:

«1 bis. El 28 de febrero de 2003 a más tardar en el caso de los programas de actividades que abarquen las campañas de comercialización 2002/03 y 2003/04, o el 28 de febrero de 2005, en el de los programas de actividades que abarquen la campaña de comercialización 2004/05, los Estados miembros informarán a la Comisión de sus decisiones, en relación con cada una de las campañas de comercialización de que se trate, relativas a la excepción a las disposiciones del apartado 1 del artículo 20 quinquies del Reglamento no 136/66/CEE, establecida en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1873/2002.

2. Antes del 5 de septiembre de 2003 en el caso de los programas de actividades que abarquen las campañas de comercialización 2002/03 y 2003/04, o del 5 de diciembre de 2004, en el de los programas de actividades que abarquen la campaña de comercialización 2004/05, los Estados miembros informarán a la Comisión de sus decisiones, en relación con cada una de las campañas de comercialización de que se trate, relativas a la excepción a las disposiciones del apartado 9 del artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE, establecida en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1873/2002.

Antes del 5 de septiembre de 2003 en el caso de los programas de actividades que abarquen las campañas de comercialización 2002/03 y 2003/04, o del 5 de diciembre de 2004, en el de los programas de actividades que abarquen la campaña de comercialización 2004/05, los Estados miembros transmitirán a la Comisión los datos referentes a las organizaciones de operadores del sector oleícola autorizadas, los programas de actividades aprobados y sus características, desglosados por tipo de organización de productores de acuerdo con el artículo 2 del presente Reglamento y por zonas regionales, así como los importes de los fondos reservados de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1638/98, para las campañas de comercialización en cuestión, desglosados por ámbitos de actividad.».

c) La frase preliminar del primer párrafo del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«A más tardar el 30 de abril de 2005 en el caso de los programas de actividades que abarquen las campañas de comercialización 2002/03 y 2003/04, o el 30 de abril de 2006, en el de los programas de actividades que abarquen la campaña de comercialización 2004/05, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, en el que constará, como mínimo, lo siguiente:».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/07/2004
  • Fecha de publicación: 21/07/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 28/07/2004
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el título y los preceptos indicados del Reglamento 1334/2002, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-2002-81325).
Materias
  • Aceites vegetales
  • Aceitunas
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Ayudas
  • Comercialización

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