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Documento DOUE-L-2004-82204

Reglamento (CE) nº 1559/2004 de la Comisión, de 24 de agosto de 2004, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOUE» núm. 283, de 2 de septiembre de 2004, páginas 9 a 10 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-82204

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) Para garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías mencionadas en el anexo del presente Reglamento.

(2) El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada.

Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que se base en ella total o parcialmente, o que le añada cualquier subdivisión adicional y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías.

(3) De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en el código NC que se indica en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3.

(4) Es oportuno que, sin perjuicio de las medidas en vigor en la Comunidad relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia comunitaria previa y a posteriori de los productos textiles a su importación en la Comunidad, la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura aduanera y que no sea conforme al Derecho establecido por el presente Reglamento, pueda seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2), durante un período de 60 días.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada bajo el código NC correspondiente que se indica en la columna 2 del mencionado cuadro.

Artículo 2

Sin perjuicio de las medidas en vigor en la Comunidad relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia comunitaria previa y a posteriori de los productos textiles a su importación en la Comunidad, la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al Derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 durante un período de 60 días.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2004.

Por la Comisión

Frederik BOLKESTEIN

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2344/2003 de la Comisión (DO L 346 de 31.12.2003, p. 38).

(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

ANEXO

Descripción Clasificación / Código NC / Motivación

(1) (2) (3)

Prenda de tejido de punto, de un solo color, de fibras sintéticas (100 % poliéster), sin mangas, destinada a cubrir la parte superior del cuerpo.

Tiene escote en V, abertura completa delantera que cierra el lado izquierdo sobre el derecho por medio de botones de presión y amplias sisas.

No tiene ni bolsillos ni forro. / 6110 30 91 (2) /

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 7.e) de la sección XI, por las notas 1 y 9 del capítulo 61 así como por el texto de los códigos NC 6110, 6110 30 y 6110 30 91. (3)

Lleva dos tiras reflectantes colocadas horizontalmente en todo su contorno. / Esta prenda tiene las características objetivas de un chaleco. Véanse las notas explicativas del sistema armonizado y de la nomenclatura combinada de la partida 6110. (3)

(Chaleco)

(Véase la fotografía no 634) (*)

__________________

(*) La fotografía tiene un carácter puramente indicativo.

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 10

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/08/2004
  • Fecha de publicación: 02/09/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el anexo, por Reglamento 441/2013, de 7 de mayo (Ref. DOUE-L-2013-80952).
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Código Aduanero
  • Nomenclatura
  • Productos textiles

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