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Documento DOUE-L-2004-82277

Posición Común 2004/661/PESC del Consejo, de 24 de septiembre de 2004, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra determinados funcionarios de Belarús.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 301, de 28 de septiembre de 2004, páginas 67 a 69 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-82277

TEXTO ORIGINAL

(Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) El constante deterioro de la democracia, del Estado de Derecho y de los derechos humanos en Belarús sigue preocupando seriamente a la Unión Europea (UE).

(2) La UE recuerda las conclusiones del Consejo de 15 de septiembre de 1997, y reitera su claro interés en el progreso político, social y económico de Belarús hacia un Estado democrático que respete el Estado de Derecho y los derechos humanos, para que este país ocupe el sitio que le corresponde en Europa.

(3) Al mismo tiempo que reitera su interés por un diálogo constructivo con Belarús, la UE considera que el hecho de que hasta la fecha no se haya llevado a cabo, ni iniciado siquiera, investigación independiente, completa y fiable alguna de los delitos examinados por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa en su informe de 28 de abril de 2004 («Informe Pourgourides») constituye otro obstáculo grave al Estado de Derecho en Belarús.

(4) De modo constante, el Gobierno de Belarús ha hecho caso omiso de los llamamientos de la UE, el último de ellos en su Declaración de 14 de mayo de 2004, así como del Consejo de Europa y de otros organismos, a iniciar dicha investigación independiente.

(5) El extenso y bien fundamentado Informe Pourgourides identifica claramente al actual Fiscal General de Belarús, antiguo Secretario del Consejo de Seguridad, Victor Sheyman, al Ministro de Deportes y Turismo de Belarús, antiguo Ministro del Interior, Yury Sivakov, y al Coronel Dmitri Pavlichenko, de una unidad de fuerzas especiales del Ministerio del Interior de la República de Belarús, como participantes clave en la desaparición en 1999/2000 de cuatro personas conocidas en Belarús, y en la obstrucción a la justicia que siguió a dichos hechos.

(6) Los principales responsables de las desapariciones han quedado impunes.

(7) En consecuencia, el Consejo, a la vista de la obstrucción evidente a la justicia, ha resuelto aplicar sanciones específicas, en forma de restricciones a la admisión, a aquellos individuos que eludieron su responsabilidad de iniciar una investigación independiente y diligencias contra los presuntos delitos, así como a aquellos que el Informe Pourgourides considera participantes clave en las desapariciones y en la ocultación posterior. La UE se reserva el derecho a estudiar otras medidas restrictivas en una fecha posterior.

(8) La UE revisará su posición a la luz de futuros acontecimientos, teniendo en cuenta la voluntad de las autoridades correspondientes de Belarús de investigar las desapariciones de forma plena y transparente y de llevar ante la justicia a los responsables de los delitos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en su territorio, o el tránsito por el mismo, de las personas enumeradas en el anexo, que son los responsables de iniciar la investigación independiente y las diligencias contra los presuntos delitos, así como de aquellos que el Informe Pourgourides considera participantes clave en la desaparición en 1999/2000 de cuatro personas conocidas en Belarús, y en la posterior ocultación con miras a una evidente obstrucción a la justicia.

2. El apartado 1 no obligará a un Estado miembro a denegar a sus propios nacionales la entrada en su territorio.

3. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en que un Estado miembro esté obligado por el Derecho internacional, a saber:

a) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;

b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada por las Naciones Unidas o auspiciada por éstas, o

c) con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades.

El Consejo será debidamente informado en cada uno de estos casos.

4. El apartado 3 se considerará aplicable también a aquellos casos en los que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

5. Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas en el apartado 1 cuando el viaje se justifique por motivos de necesidad humanitaria urgente, o por motivos de asistencia a reuniones intergubernamentales, incluidas las promovidas por la UE, cuando se lleve a cabo un diálogo político que promueva directamente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Belarús.

6. Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones del apartado 5 lo notificará por escrito al Consejo. La exención se considerará concedida salvo que al menos uno de los miembros del Consejo formule por escrito una objeción dentro de un plazo de 48 horas tras la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que por lo menos uno de los miembros del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir la concesión de la exención propuesta.

7. En aquellos casos en los que, con arreglo a los apartados 3, 4, 5 y 6, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por el mismo a las personas enumeradas en el anexo, la autorización estará limitada al motivo por el cual se haya concedido y a las personas afectadas por el mismo.

Artículo 2

El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o de la Comisión, adoptará cuantas modificaciones de la lista del anexo sean necesarias en función de la evolución política en Belarús.

Artículo 3

Para dar el máximo efecto a las medidas antes citadas, la UE animará a los terceros Estados a adoptar medidas restrictivas semejantes a las incluidas en la presente Posición Común.

Artículo 4

La presente Posición Común será aplicable durante un período de 12 meses. Será revisada constantemente. Será renovada, o en su caso modificada, si el Consejo estima que sus objetivos no se han cumplido.

Artículo 5

La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 6

La presente Posición Común será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

L. J. BRINKHORST

ANEXO

Lista de las personas a las que hace referencia el artículo 1

1) SIVAKOV, YURY (YURIJ), Ministro de Turismo y Deportes de Belarús, nacido el 5 de agosto de 1946, en la región de Sajalin, antigua República Socialista Federativa Soviética Rusa.

2) SHEYMAN (SHEIMAN), VICTOR Vladimirovich, Fiscal General de Belarús, nacido el 26 de mayo de 1958, en la región de Grodno.

3) PAVLICHENKO (PAVLIUCHENKO), DMITRI (Dmitry) Valeriyevich, oficial de las fuerzas especiales de Belarús, nacido en 1966 en Vitebsk.

4) NAUMOV, VLADIMIR Vladimirovich, Ministro del Interior, nacido en 1956.

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 24/09/2004
  • Fecha de publicación: 28/09/2004
  • Fecha de derogación: 10/04/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Posición Común 2006/276, de 10 de abril (Ref. DOUE-L-2006-80630).
  • SE PRORROGA, por Posición Común 2005/666, de 20 de septiembre (Ref. DOUE-L-2005-81805).
  • SE MODIFICA el art. 1 y SE SUSTITUYE el art. 2 y los anexos I y II, por Posición Común 2004/848, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-2004-82882).
Materias
  • Bielorrusia
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones

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