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Documento DOUE-L-2004-82412

Decisión de la Comisión, de 6 de abril de 2004, por la que se establecen criterios ecológicos revisados para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los frigoríficos y se modifica la Decisión 2000/40/CE [notificada con el número C(2004) 1414].

Publicado en:
«DOUE» núm. 306, de 2 de octubre de 2004, páginas 16 a 21 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-82412

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica (1) y, en particular, el párrafo segundo del apartado 1 de su artículo 6, y previa consulta al Comité de etiqueta ecológica de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del Reglamento (CE) no 1980/2000, la etiqueta ecológica comunitaria puede concederse a todo producto con características que lo capaciten para contribuir de forma significativa a la realización de mejoras en aspectos ecológicos clave.

(2) El Reglamento (CE) no 1980/2000 dispone que deben establecerse criterios específicos de etiqueta ecológica por categorías de productos.

(3) También se establece en dicho Reglamento que la revisión de los criterios correspondientes a la etiqueta ecológica, así como de los requisitos de cumplimiento y comprobación relativos a tales criterios, se efectuará a su debido tiempo antes de que finalice el período de validez de los criterios especificados para cada categoría de productos.

(4) Procede revisar los criterios ecológicos establecidos por la Decisión 2000/40/CE de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los frigoríficos (2), de manera que se tenga en cuenta la evolución del mercado. Al mismo tiempo, debe modificarse el período de validez de la Decisión.

(5) Asimismo debe adoptarse una nueva Decisión por la que se establezcan los criterios ecológicos para esta categoría de productos, criterios que deben tener una validez de tres años.

(6) Es conveniente autorizar un período de transición de un máximo de dieciocho meses a los fabricantes cuyos productos hayan obtenido la etiqueta ecológica antes del 1 de mayo de 2004 o que la hayan solicitado antes de esa fecha, a fin de que dispongan de tiempo suficiente para adaptar tales productos de forma que cumplan los nuevos criterios.

(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se basan en el proyecto de criterios elaborado por el Comité de etiqueta ecológica de la Unión Europea creado en virtud del artículo 13 del Reglamento (CE) no 1980/2000.

(8) Asimismo, estas medidas se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 17 del Reglamento (CE) no 1980/2000.

___________________

(1) DO L 237 de 21.9.2000, p. 1.

(2) DO L 13 de 19.1.2000, p. 22; Decisión modificada por la Decisión 2004/214/CE (DO L 67 de 5.3.2004, p. 23).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Para obtener la etiqueta ecológica comunitaria de los frigoríficos, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1980/2000, los aparatos deberán pertenecer a la categoría de productos «frigoríficos » definida en el artículo 2 y cumplir los criterios ecológicos del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La categoría de productos «frigoríficos» comprenderá todos los frigoríficos, armarios de conservación de alimentos congelados, congeladores de alimentos y sus combinaciones que estén conectados a la red eléctrica y sean de uso doméstico. Quedan excluidos los aparatos que puedan utilizar también otras fuentes de energía, como las baterías.

Artículo 3

El número de código asignado a efectos administrativos a la categoría de productos «frigoríficos» será el «012».

Artículo 4

El artículo 3 de la Decisión 2000/40/CE se sustituirá por el siguiente:

«Artículo 3

La presente Decisión será aplicable hasta el 30 de abril de 2004».

Artículo 5

La presente Decisión, con la excepción del artículo 4, será aplicable del 1 de mayo de 2004 al 31 de mayo de 2007.

Los fabricantes de productos pertenecientes a la categoría de «frigoríficos» a los que se haya concedido la etiqueta ecológica antes del 1 de mayo de 2004 podrán continuar usando esa etiqueta hasta el 31 de octubre de 2005.

Los fabricantes de productos pertenecientes a la categoría de «frigoríficos» que hayan solicitado la concesión de la etiqueta ecológica antes del 1 de mayo de 2004 podrán obtenerla en las condiciones establecidas en la Decisión 2000/40/CE. En tales casos, la etiqueta podrá utilizarse hasta el 31 de octubre de 2005.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2004.

Por la Comisión

Margot WALLSTRÖM

Miembro de la Comisión

ANEXO

CRITERIOS ECOLÓGICOS

MARCO

Para obtener una etiqueta ecológica el aparato deberá cumplir los criterios del presente anexo, que tienen los objetivos siguientes:

— reducir los daños o riesgos medioambientales derivados del consumo de energía (calentamiento del planeta, acidificación y agotamiento de recursos no renovables) mediante la disminución de dicho consumo,

— reducir los daños o riesgos medioambientales derivados del uso de sustancias que deterioren la capa de ozono y de otras sustancias peligrosas, disminuyendo el uso de estas sustancias, y

— reducir los daños o riesgos medioambientales derivados del uso de sustancias que tengan un potencial de calentamiento global.

Además, los criterios fomentan la aplicación de las mejores prácticas (uso medioambiental óptimo) y la sensibilidad ecológica de los consumidores.

Asimismo, se fomenta el reciclado del aparato mediante el marcado de los componentes de plástico.

Se recomienda a los organismos competentes que tengan en cuenta la implantación de sistemas de gestión medioambiental reconocidos, tales como EMAS o ISO 14001, a la hora de evaluar las solicitudes y vigilar el cumplimiento de los criterios establecidos en el presente anexo. (Nota: la implantación de dichos sistemas de gestión no tiene carácter obligatorio.)

CRITERIOS CLAVE

1. Ahorro energético

El aparato deberá tener una clase de eficiencia energética A+ o A++, según la definición de la Directiva 94/2/CE, modificada por la Directiva 2003/66/CE.

El solicitante presentará una copia de la documentación técnica a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 94/2/CE de la Comisión, modificada por la Directiva 2003/66/CE. Esta documentación deberá incluir los informes de, al menos, tres mediciones del consumo de energía efectuadas con arreglo a la norma EN 153, que se efectuarán con arreglo a las directrices de ensayo especificadas en el Código Operativo del «Conseil européen de la construction d'appareils domestiques» (CECED). La media aritmética de dichas mediciones habrá de ser igual o inferior al requisito antes indicado. El valor declarado en la etiqueta energética no será inferior a este valor medio y la clase de eficiencia energética indicada en la etiqueta de consumo energético corresponderá a dicho valor medio.

2. Reducción del potencial de agotamiento de la capa de ozono de refrigerantes y espumantes

Los refrigerantes del circuito de refrigeración y los espumantes empleados en el aislamiento del aparato tendrán un potencial de agotamiento de la capa de ozono igual a cero.

De conformidad con el Reglamento (CE) no 2037/2000 está prohibido el uso de clorofluorocarburos (CFC) e hidroclorofluorocarburos (HCFC) como refrigerantes y para la producción de espumantes destinados a los aparatos nuevos, así como su comercialización.

3. Reducción del potencial de calentamiento global de refrigerantes y espumantes

Los refrigerantes del circuito de refrigeración y los espumantes empleados en el aislamiento del aparato tendrán un potencial de calentamiento global igual o inferior a 15 (calculado en equivalentes de CO2 durante un período de 100 años).

El solicitante deberá declarar la conformidad del producto con estos requisitos. Asimismo, el solicitante y/o su proveedor o proveedores, en su caso, informarán al organismo competente que evalúe la solicitud de los refrigerantes y espumantes utilizados y aportarán datos sobre su potencial de calentamiento global.

CRITERIOS ADICIONALES

4. Prolongación del período de vida útil

Se garantizará la disponibilidad de piezas de recambio compatibles durante doce años a partir de la fecha del cese de la producción.

El solicitante deberá declarar la conformidad con este requisito.

5. Retirada y reciclado

El fabricante ofrecerá la retirada gratuita para su reciclado de los aparatos y los componentes sustituidos, excepto los artículos contaminados por los usuarios (por ejemplo, los aparatos procedentes de establecimientos sanitarios o nucleares).

Además, el aparato se ajustará a los criterios siguientes:

5.1. El fabricante tendrá en cuenta el desmontaje del frigorífico y proporcionará un informe de desmontaje. Entre otras cosas, el informe confirmará que:

— las uniones son fáciles de encontrar y accesibles,

— los conjuntos electrónicos son fáciles de encontrar y de desmontar,

— el producto puede desmontarse fácilmente con herramientas corrientes, y

— los materiales incompatibles y peligrosos pueden separarse.

5.2. Las piezas de plástico de peso superior a 50 g deberán llevar una marca permanente que identifique el material, de conformidad con la norma ISO 11469. Este criterio no se aplicará a las piezas de plástico extruido.

5.3. Las piezas de plástico no contendrán productos ignífugos a base de bifenilos polibromados (PBB) o ésteres de bifenilos polibromados (PBDE). Tampoco contendrán cloroparafinas con cadena de 10-13 átomos de carbono y con un contenido de cloro superior al 50% en peso (CAS 85535-84-8). El solicitante deberá declarar la conformidad con este requisito.

5.4. Las piezas de plástico de peso superior a 25 gramos no contendrán sustancias ni preparados ignífugos a los que se haya asignado en el momento en que se solicite la etiqueta ecológica cualquiera de las frases de riesgo siguientes: Peligroso para la salud:

R45 (puede causar cáncer),

R46 (puede causar alteraciones genéticas hereditarias),

R60 (puede perjudicar a la fertilidad),

R61 (riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto),

Peligroso para el medio ambiente:

R50 (muy tóxico para los organismos acuáticos),

R50-53 (muy tóxico para los organismos acuáticos, puede provocar a largo plazo efectos negativos en el medio ambiente acuático),

R51-53 (tóxico para los organismos acuáticos, puede provocar a largo plazo efectos negativos en el medio ambiente acuático),

definidas en la Directiva 67/548/CEE del Consejo (1).

Este requisito no se aplicará a los productos ignífugos cuya composición química cambie al ser aplicados y no se les pueda, por ello, asignar una de las frases R enumeradas anteriormente y a aquéllos en los que menos del 0,1% del producto ignífugo en la parte tratada mantenga la misma forma que antes de su aplicación. Todos los productos ignífugos utilizados se identificarán por nombre y no CAS en la documentación presentada al organismo competente para solicitar la etiqueta

5.5. Deberá indicarse en el aparato, junto a él o en la placa de datos, el tipo de refrigerante y de espumante utilizado en el aislamiento para facilitar su eventual aprovechamiento. En lo que se refiere a los criterios 5.1, 5.2, 5.3 y 5.5, el solicitante declarará la conformidad del aparato con estos requisitos. El solicitante deberá proporcionar una copia del informe de desmontaje al organismo competente que evalúe la solicitud. El solicitante y/o su proveedor o proveedores, en su caso, informarán al organismo competente que evalúe la solicitud de los refrigerantes y espumantes utilizados.

_______________________________________________

(1) DO 196 de 16.8.1967, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/73/CE de la Comisión (DO L 152 de 30.4.2004, p. 1).

En relación con el criterio 5.4, los productos ignífugos utilizados, si los hay, no podrán tener asignadas ninguna de las frases de riesgo indicadas anteriormente ni figurar en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE ni en sus ulteriores modificaciones relativas a la clasificación, embalaje y etiquetado de sustancias peligrosas. Cualquier producto ignífugo utilizado en piezas de plástico de más de 25 g deberá especificarse en la documentación presentada para la solicitud indicando su nombre y su no CAS.

6. Modo de empleo

El aparato deberá venderse con un manual de instrucciones que contenga consejos sobre el uso ambientalmente correcto y, en particular lo indicado a continuación:

6.1. En la en portada o la primera página, el texto siguiente: «En este manual de instrucciones se proporciona información sobre cómo reducir los efectos sobre el medio ambiente».

6.2. Recomendaciones para un máximo aprovechamiento de la energía en el funcionamiento del aparato, incluyendo:

6.2.1. Instrucciones sobre la colocación o instalación del aparato, entre otras cosas, con especificación de las dimensiones mínimas del espacio que debe quedar libre alrededor del aparato para garantizar la circulación suficiente de aire e indicación de que, si el consumidor tiene esta posibilidad, puede conseguir un ahorro significativo de energía colocando el aparato en un emplazamiento sin o con poca calefacción.

6.2.2. Recomendación de que el consumidor evite colocar el aparato cerca de una fuente de calor (hornos, radiadores, etc.) o expuesto directamente a la luz solar; y de que, en su caso, podría considerar aislar el aparato de las fuentes de calor situadas en la pared o bajo el piso.

6.2.3. Recomendación de que el termostato se ajuste en función de la temperatura ambiente y se compruebe utilizando un termómetro adecuado (deben darse instrucciones sobre cómo realizar esta comprobación).

6.2.4. Recomendación de que los alimentos calientes se dejen enfriar antes de introducirse en el aparato, ya que el vapor que desprenden contribuye a la formación de hielo en el evaporador, aunque el período de enfriamiento debe ser lo más breve posible por razones de salud e higiene.

6.2.5. Recomendación de que el evaporador se mantenga libre de gruesas capas de hielo y advertencia de que la descongelación frecuente facilita la eliminación de la cubierta de hielo.

6.2.6. Recomendación de que la junta de la puerta se cambie cuando no funcione adecuadamente.

6.2.7. Recomendación de que conviene dejar pasar el tiempo suficiente antes de volver a enchufar el aparato cuando se haya cambiado de sitio.

6.2.8. Recomendación de que el radiador de la parte trasera y el espacio por debajo del aparato se mantengan libres de polvo y de humo de cocina.

6.2.9. Información de que no tener en cuenta las cuestiones antes citadas puede conducir a un mayor consumo de energía, y, en consecuencia, aumentar los costes de funcionamiento.

6.3. Recomendación de que debe evitarse cualquier daño del radiador (cambiador de calor) de la parte trasera del aparato u otro tipo de incidente que implique la exposición del refrigerante al ambiente, ya que puede haber riesgo para el medio ambiente y para la salud. El manual mencionará específicamente que no deben usarse objetos puntiagudos (como cuchillos, destornilladores, etc.) para quitar el hielo, ya que pueden estropear el evaporador.

6.4. Información de los componentes y materiales del aparato, incluyendo los fluidos, que sean reutilizables o reciclables.

6.5. Información a los usuarios sobre el procedimiento que debe seguirse para aprovechar la oferta de recogida del producto por el fabricante.

El solicitante deberá declarar la conformidad del aparato con estos requisitos. Asimismo, deberá proporcionar al organismo competente que evalúe la solicitud un ejemplar del manual de instrucciones.

7. Límite de emisiones acústicas

El ruido aéreo emitido del aparato, expresado en potencia acústica, no sobrepasará los 40 dB (A) (1 pW).

Deberá proporcionarse información claramente visible para el consumidor sobre el nivel de ruido del aparato. A tal fin, se incorporará dicha información a la etiqueta de consumo energético de los frigoríficos.

La medición del nivel de ruido y la información sobre el ruido se facilitará de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 86/594/CEE del Consejo (1), siguiendo la norma EN 28960.

Este criterio no se aplicará a los congeladores de tipo arcón que constituyen la categoría 9, «Congeladores domésticos de tipo arcón», del anexo IV de la Directiva 94/2/CE.

El solicitante deberá declarar la conformidad del producto con estos requisitos.

8. Embalaje

El embalaje deberá cumplir los siguientes requisitos:

8.1. Todos los componentes del embalaje serán fácilmente separables a mano en distintos materiales a fin de facilitar el reciclado.

8.2. Si se usa embalaje de cartón, éste consistirá al menos en un 80% de material reciclado.

El solicitante deberá declarar la conformidad del producto con este requisito y aportar, al organismo competente, junto con la solicitud, una muestra del embalaje o varias.

9. Información al consumidor

Información que figurará en la etiqueta ecológica

En el recuadro 2 de la etiqueta ecológica deberá figurar el texto siguiente:

— bajo consumo energético,

— potencial de calentamiento global mínimo

— bajo nivel de ruido.

El solicitante deberá declarar la conformidad del producto con este requisito y proporcionar un ejemplar de la etiqueta ecológica que figure en el embalaje y/o en el producto y/o en la documentación adjunta.

_________________________________________________

(1) DO L 344 de 6.12.1986, p. 24; Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 06/04/2004
  • Fecha de publicación: 02/10/2004
  • Aplicable desde el 1 de mayo de 2004, con la excepción indicada.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 5, por Decisión 2007/207, de 29 de marzo (Ref. DOUE-L-2007-80504).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 3 d la Decisión 2000/40, de 16 de diciembre de 1999 (Ref. DOUE-L-2000-80061).
Materias
  • Electrodomésticos
  • Etiquetas
  • Medio ambiente

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