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Documento DOUE-L-2004-82481

Reglamento (CE) nº 1803/2004 de la Comisión, de 15 de octubre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 94/2002 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2826/2000 del Consejo sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 318, de 19 de octubre de 2004, páginas 4 a 6 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-82481

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2826/2000 del Consejo, de 19 de diciembre de 2000, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior (1), y, en particular, su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1) La práctica ha demostrado la necesidad de seguir mejorando la aplicación del régimen de información y promoción en el mercado interior según lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 94/2002 de la Comisión (2).

(2) El anexo II del Reglamento (CE) no 94/2002 establece la lista de autoridades nacionales competentes para aplicar dicho Reglamento. Es necesario contemplar un procedimiento más flexible de listado de las autoridades competentes designadas por cada Estado miembro y los datos de contacto correspondientes, de manera que esta información figure en una lista actualizada constantemente que puedan consultar en Internet todas las partes interesadas.

(3) Al efecto de poder evaluar y comparar las propuestas de programas de información y promoción, estas propuestas deben presentarse según un único modelo en todos los Estados miembros.

(4) Para prevenir el riesgo de una doble financiación, resulta necesario disponer que las acciones de información y promoción subvencionadas en virtud del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (3) no puedan acogerse a ayudas en virtud del Reglamento (CE) no 2826/2000.

(5) La práctica ha demostrado que son demasiado breves los plazos de que disponen los Estados miembros para celebrar contratos con las organizaciones profesionales o interprofesionales elegidas, sobre todo cuando participan varias de estas organizaciones en más de un Estado miembro. Por consiguiente, hay que prolongar los plazos.

(6) El uso de contratos modelo garantiza que los programas seleccionados se llevarán a cabo en las mismas condiciones en todos los Estados miembros. No obstante, se debe autorizar a los Estados miembros a variar determinados términos de los contratos para adaptarlos a la normativa nacional, cuando proceda.

(7) Se debe aclarar que, en el caso de los programas plurianuales, se tiene que presentar un informe de evaluación interna tras la finalización de cada fase anual, aun en los casos en que no se haya solicitado ningún pago.

(8) La práctica ha demostrado que la obligación de presentar informes trimestrales a la Comisión cuatro veces al año es demasiado gravosa para los Estados miembros. Procede disponer que éstos deban presentar tales informes tan sólo dos veces al año.

(9) El tipo de interés que debe pagar el beneficiario de un pago indebido ha de ajustarse al tipo de interés de los títulos de crédito no reembolsados en la fecha de vencimiento dispuesto en el artículo 86 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4).

_________________________

(1) DO L 328 de 23.12.2000, p. 2.

(2) DO L 17 de 19.1.2002, p. 20; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 185/2004 (DO L 29 de 3.2.2004, p. 4).

(3) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 583/2004 (DO L 91 de 30.3.2004, p. 1).

(4) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.

(10) Procede modificar el Reglamento (CE) no 94/2002 en consecuencia.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen emitido en la reunión conjunta de los comités de gestión sobre promoción de los productos agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 94/2002 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 3, se suprimirá el segundo párrafo.

2) Se añade el artículo 3 bis siguiente:

«Artículo 3 bis

Los Estados miembros designarán a la autoridad o autoridades competentes para la aplicación del Reglamento (CE) no 2826/2000. Notificarán a la Comisión el nombre y todos los datos de contacto de la autoridad o autoridades designadas, así como cualquier cambio producido en esta información, que la Comisión hará pública en la forma apropiada.».

3) En el apartado 1 del artículo 5, se añade el párrafo siguiente:

«Los programas se presentarán según un modelo elaborado por la Comisión y facilitado a los Estados miembros.».

4) En el artículo 9, se añade el apartado 3 siguiente:

«3. Las actividades de información y promoción subvencionadas en virtud del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo (*) no podrán acogerse a ayudas en virtud del Reglamento (CE) no 2826/2000.

____________________________________

(*) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.».

5) Los apartados 1 y 2 del artículo 10 se sustituirán por el texto siguiente:

«1. Una vez elaborada la lista definitiva de los programas seleccionados por los Estados miembros a la que se hace referencia en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 2826/2000, aquéllos comunicarán a cada una de las organizaciones interesadas el curso dado a su solicitud. Los Estados miembros deberán celebrar contratos con las organizaciones seleccionadas dentro de los sesenta días naturales siguientes a la notificación de la decisión de la Comisión. En el caso de los programas presentados conjuntamente por varias organizaciones profesionales o interprofesionales en más de un Estado miembro, los contratos se celebrarán en un plazo de noventa días naturales. Transcurrido ese plazo, no podrá celebrarse ningún contrato sin la autorización previa de la Comisión.

2. Los Estados miembros utilizarán los modelos de contratos que les serán facilitados por la Comisión. De ser necesario, los Estados miembros podrán variar determinados términos de los contratos modelo al efecto de adaptarlos a la normativa nacional, aunque sólo en la medida en que no vaya en detrimento del Derecho comunitario.».

6) El artículo 12 se modificará como sigue:

a) En el apartado 2, se añadirá el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis. En relación con los programas plurianuales, el informe de evaluación interna a que se refiere la letra c) del apartado 2 se presentará tras la finalización de cada fase anual, aun en el caso en que no se haya presentado ninguna solicitud de pago del saldo.».

b) El apartado 7 se sustituirá por el texto siguiente:

«7. Dentro de los sesenta días naturales siguientes a su recepción, los Estados miembros enviarán a la Comisión los estados recapitulativos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 2 y el informe de evaluación interna a que se refiere la letra c) del apartado 2.

Los Estados miembros enviarán a la Comisión dos veces al año los informes trimestrales intermedios necesarios para los pagos intermedios con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1. El primer y segundo informe trimestral se enviarán dentro de los sesenta días naturales siguientes a la recepción del segundo informe trimestral y el tercer y cuarto informe trimestral se enviarán junto con los estados recapitulativos y el informe a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.».

7) El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:

«El tipo de interés que se utilizará será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones financieras principales en euros, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, correspondiente al primer día natural del mes en el que caiga la fecha en la que deba efectuarse el pago, incrementado en 3,5 puntos porcentuales.».

8) Se suprimirá el anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, el apartado 3 del artículo 1 se aplicará a las propuestas de programas presentadas a la Comisión a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/10/2004
  • Fecha de publicación: 19/10/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 22/10/2004
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2005, según lo indicado.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1071/2005, de 1 de julio (Ref. DOUE-L-2005-81250).
  • Fecha de derogación: 18/07/2005
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Comercialización
  • Consumidores y usuarios
  • Productos alimenticios
  • Publicidad

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