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Documento DOUE-L-2004-82503

Reglamento (CE) nº 1831/2004 de la Comisión, de 21 de octubre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 930/2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación referentes a la adecuación de las denominaciones de las variedades de las especies de plantas agrícolas y especies hortícolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 321, de 22 de octubre de 2004, páginas 29 a 31 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-82503

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (1) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9,

Vista la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (2) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9, Considerando lo siguiente:

(1) En las Directivas 2002/53/CE y 2002/55/CE se establecen las normas generales relativas a la adecuación de las denominaciones varietales, mediante la referencia al artículo 63 del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (3).

(2) En el Reglamento (CE) no 930/2000 de la Comisión (4) se establecen disposiciones de aplicación de determinados criterios expuestos en el artículo 63 del Reglamento (CE) no 2100/94, en particular respecto a los impedimentos para la designación de una denominación varietal.

(3) Debido a las novedades en el ámbito de la protección de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen de los productos agrícolas establecida en el Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo (5), así como a la modificación del procedimiento ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales establecido en el Reglamento (CE) no 1239/95 de la Comisión (6), deben actualizarse en consecuencia las disposiciones que se establecen en el Reglamento (CE) no 930/2000.

(4) Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (CE) no 930/2000.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 930/2000 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 2 se insertarán los apartados siguientes:

«2. En el caso de un derecho anterior de un tercero relativo a una indicación geográfica o una denominación de origen de productos agrícolas y alimenticios, se considerará excluida una denominación varietal en caso de que dicha denominación infrinja el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo (*) por lo que respecta a la indicación geográfica o la denominación de origen protegida en un Estado miembro o en la Comunidad con arreglo al apartado 5 del artículo 5, al artículo 6 o al antiguo artículo 17 de dicho Reglamento para productos idénticos o comparables a la variedad vegetal de que se trate.

3. El derecho anterior mencionado en el apartado 2 podrá no considerarse impedimento para la adecuación de una denominación en caso de que se obtenga el consentimiento escrito del titular del derecho anterior a utilizarla en relación con la variedad, siempre que dicho consentimiento no sea susceptible de inducir a error a las personas respecto al verdadero origen del producto.

___________________________________

(*) DO L 208 de 27.7.1992, p. 1.»

2) El apartado 2 del artículo 2 se convierte en el apartado 4.

3) El apartado 1 del artículo 3 se modificará como sigue:

a) La letra a) se sustituirá por el texto siguiente:

«a) la denominación, que reviste la forma de un “nombre de fantasía”:

i) se compone de una sola letra,

_______________________________

(1) DO L 193 de 20.7.2002, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1).

(2) DO L 193 de 20.7.2002, p. 33; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva (CE) no 1829/2003.

(3) DO L 227 de 1.9.1994, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1650/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 28).

(4) DO L 108 de 5.5.2000, p. 3.

(5) DO L 208 de 24.7.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(6) DO L 121 de 1.6.1995, p. 37; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2181/2002 (DO L 331 de 7.12.2002, p. 14).

ii) se compone de una serie de letras que no forman una palabra pronunciable en una lengua oficial de la Comunidad, o contiene esa serie de letras como elemento separado; no obstante, cuando dicha serie constituya una abreviatura establecida, ésta se limitará a un máximo de 2 conjuntos de 3 caracteres como máximo cada uno, situados uno al

principio y el otro al final de la denominación, iii) contiene un número, salvo cuando éste forma parte integrante del nombre, o cuando indica que la variedad forma o formará parte de una serie numerada de variedades relacionadas a lo largo del historial de su obtención,

iv) se compone de más de tres palabras o elementos, a menos que la sucesión de términos la hagan fácilmente reconocible o reproducible;

v) incluye o se compone de una palabra o elemento excesivamente largo,

vi) contiene un signo de puntuación u otro símbolo, una combinación de mayúsculas y minúsculas (salvo cuando la primera letra sea una mayúscula y el resto de la denominación sean minúsculas), un subíndice, un superíndice o un dibujo;» b) En la letra b), el inciso v) se sustituirá por el texto siguiente:

«v) contiene un signo de puntuación u otro símbolo, un subíndice, un superíndice o un dibujo.»

4) En el artículo 4, la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:

«a) “confundible con”: incluye, entre otras, la denominación varietal con una diferencia de sólo una letra o un número, o de acentos sobre las letras, en relación con la denominación varietal de una variedad de una especie estrechamente emparentada, que ha sido oficialmente autorizada para su comercialización en la Comunidad, en el Espacio Económico Europeo o en una parte contratante de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV), o es objeto de una protección de las obtenciones vegetales en dichos territorios.

Sin embargo, no se considerará que induce a confusión una diferencia de sólo una letra en una abreviatura reconocida como una entidad separada de la denominación varietal. De igual manera, se considerará que no inducen a confusión los casos en que la letra diferente esté destacada de tal modo que la denominación resulte claramente diferenciada de otras denominaciones varietales ya registradas. Se considerará que no inducen a confusión las diferencias de dos o más letras, salvo en caso de intercambio de lugar entre dos letras. Tampoco se considerará que induce a confusión la diferencia de un dígito entre números (cuando sean admisibles los números en nombres de fantasía).

No obstante lo dispuesto en el artículo 6, la presente disposición no se aplicará a una denominación varietal en forma de código, si la denominación varietal de referencia también presenta forma de código. Cuando se trate de un código, se considerará que una diferencia de sólo un carácter, letra o número permite distinguir de manera satisfactoria dos códigos. Se ignorarán los espacios en blanco cuando se comparen denominaciones en forma de código.»

5) En el artículo 5 queda suprimida la letra b).

6) El artículo 6 se modificará como sigue:

a) En la letra e), el inciso ii) se sustituirá por el texto siguiente:

«ii) el nombre botánico o nombre común de la especie, perteneciente al grupo de especies de plantas agrícolas o al de especies de plantas hortícolas al que la variedad pertenece,»

b) En la letra e) se suprimirá el inciso iii).

c) Se añadirá la letra f) siguiente:

«f) incluye un nombre geográfico que probablemente induciría a engaño al público respecto a las características o el valor de la variedad».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No será aplicable a las denominaciones de variedades que haya propuesto el solicitante a la autoridad competente para su aprobación antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/10/2004
  • Fecha de publicación: 22/10/2004
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 637/2009, de 22 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81287).
  • Fecha de derogación: 12/08/2009
Referencias anteriores
Materias
  • Nomenclatura
  • Plantas
  • Producción vegetal

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