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Documento DOUE-L-2004-82538

Reglamento (CE) nº 1810/2004 de la Comisión de 7 de septiembre de 2004 por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

Publicado en:
«DOUE» núm. 327, de 30 de octubre de 2004, páginas 1 a 877 (877 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-82538

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987 (1) y, en particular, sus articulos 9 y 12,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) no 2658/87 instauro una nomenclatura de las mercancias, en lo sucesivo denominada “nomenclatura combinada”, para atender a la vez a las exigencias del arancel aduanero comun, de las estadisticas del comercio exterior de la Comunidad y de otras politicas comunitarias relativas a la importacion o a la exportacion de mercancias.

(2) La nomenclatura combinada figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, junto con los tipos de los derechos autonomos y convencionales y las unidades estadisticas suplementarias.

(3) Procede modernizar y simplificar el anexo I como se preve en el marco de la iniciativa SLIM (Simplificacion de la legislacion en el mercado interior).

(4) Es necesario modificar la nomenclatura combinada para que tenga en cuenta:

i) las modificaciones de los requisitos relativos a las estadisticas y a la politica comercial;

ii) la evolucion tecnologica o comercial;

iii) la necesidad de aproximacion y aclaracion de los textos.

(5) De acuerdo con las disposiciones del articulo 12 del Reglamento (CEE) no 2658/87, la Comision adoptara un reglamento que recoja la version completa de la nomenclatura combinada, junto con los tipos autonomos y convencionales de los derechos de aduana, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo o por la Comision. Dicho reglamento se publicara en el Diario Oficial de la Union Europea a mas tardar el 31 de octubre y se aplicara a partir del 1 de enero del ano siguiente.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comite del codigo aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Articulo 1

El anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 se sustituira por el anexo del presente Reglamento.

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 2004.

Por la Comision

Frederik BOLKESTEIN

Miembro de la Comision

_________________________________

(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1; Reglamento cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento (CE) no 1558/2004 (DO L 283 de 2.9.2004, p. 7).

ANEXO I

NOMENCLATURA COMBINADA

INDICE DE MATERIAS

PRIMERA PARTE . DISPOSICIONES PRELIMINARES

Titulo I . Reglas generales

Pagina

A. Reglas generales para la interpretacion de la nomenclatura combinada . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11

B. Reglas generales relativas a los derechos . . . . . . . . . . . . . . . 12

C. Reglas generales comunes a la nomenclatura y a los derechos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13

Titulo II . Disposiciones especiales

A. Productos destinados a ciertas clases de buques y de plataformas de perforacion o de explotacion . . . . . 13

B. Aeronaves civiles y productos destinados a las aeronaves civiles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15

C. Productos farmaceuticos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15

D. Imposicion a tanto alzado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16

E. Continentes y envases . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17

F. Tratamiento arancelario favorable en razon de la naturaleza de las mercancias . .. . . . . . . . . . . . . . . . 18

Lista de signos, abreviaturas y simbolos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19

Lista de unidades suplementarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20

SEGUNDA PARTE . CUADRO DE DERECHOS

Seccion I

Animales vivos y productos del reino animal

Capitulo Pagina

1 Animales vivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23

2 Carnes y despojos comestibles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27

3 Pescados y crustaceos, moluscos y demas invertebrados acuaticos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44

4 Leche y productos lacteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59

5 Los demas productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte . . . . . . . . . . . . . 73

Seccion II

Productos del reino vegetal

6 Plantas vivas y productos de la floricultura . . . . . . . . . . . . . 75

7 Hortalizas, plantas, raices y tuberculos alimenticios . . . . . . 78

8 Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (citricos), de melones o de sandias . . . . . . . . . . . . . 84

9 Cafe, te, yerba mate y especias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90

10 Cereales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93

11 Productos de la molineria; malta; almidon y fecula; inulina; gluten de trigo . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . 97

12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje . . . . . . . . . 102

13 Gomas, resinas y demas jugos y extractos vegetales . . . . . . 107

14 Materias trenzables y demas productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte . . . . . . . . . . . . . 109

Seccion III

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal

15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 110

Seccion IV

Productos de las industrias alimentarias; bebidas, liquidos alcoholicos y vinagre; tabaco y sucedaneos del tabaco elaborados

16 Preparaciones de carne, de pescado o de crustaceos, de moluscos o de otros invertebrados acuaticos . . . . . . . . . . . 122

17 Azucares y articulos de confiteria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 128

18 Cacao y sus preparaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 133

19 Preparaciones a base de cereales, harina, almidon, fecula o leche; productos de pasteleria . . .. . . . . . . . 135

20 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demas partes de plantas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 139

21 Preparaciones alimenticias diversas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 156

22 Bebidas, liquidos alcoholicos y vinagre . . . . . . . . . . . . . . . . 160

23 Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales . . . . . . . . . 170

24 Tabaco y sucedaneos del tabaco elaborados . . . . . . . . . . . . 175

Seccion V

Productos minerales

25 Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos . . . . . 178

26 Minerales metaliferos, escorias y cenizas . . . . . . . . . . . . . . . 184

27 Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilacion; materias bituminosas; ceras minerales . . . . . . . 187

Seccion VI

Productos de las industrias quimicas o de las industrias conexas

28 Productos quimicos inorganicos; compuestos inorganicos u organicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de los metales de las tierras raras o de isotopos . . . . 196

29 Productos quimicos organicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 210

30 Productos farmaceuticos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 234

31 Abonos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 239

32 Extractos curtientes o tintoreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demas materias colorantes; pinturas y barnices; mastiques; tintas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 242

33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumeria, de tocador o de cosmetica . . . . . . . . . 246

34 Jabon, agentes de superficie organicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y articulos similares, pastas para modelar, “ceras para odontología” y preparaciones para odontologia a base de yeso fraguable . . . . . . . . . . 250

35 Materias albuminoideas; productos a base de almidon o de fecula modificados; colas; enzimas . . . . . . .253

36 Polvora y explosivos; articulos de pirotecnia; fosforos (cerillas); aleaciones piroforicas; materias inflamables . . . . . . . . 256

37 Productos fotograficos o cinematograficos . . . . . . . . . . . . . 257

38 Productos diversos de las industrias quimicas . . . . . . . . . . . 261

Seccion VII

Plastico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas

39 Plastico y sus manufacturas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 269

40 Caucho y sus manufacturas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 285

Seccion VIII

Pieles, cueros, peleteria y manufacturas de estas materias; articulos de talabarteria o guarnicioneria; articulos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa

41 Pieles (excepto la peleteria) y cueros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 292

42 Manufacturas de cuero; articulos de talabarteria o guarnicioneria; articulos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa . . . . . . . . . . . . . . . . 297

43 Peleteria y confecciones de peleteria; peleteria facticia o artificial . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 300

Seccion IX

Madera, carbon vegetal y manufacturas de madera; corcho y sus manufacturas; manufacturas de esparteria o cesteria

44 Madera, carbon vegetal y manufacturas de madera . . . . . . . 303

45 Corcho y sus manufacturas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 313

46 Manufacturas de esparteria o de cesteria . . . . . . . . . . . . . . . 314

Seccion X

Pasta de madera o de las demas materias fibrosas celulosicas; papel o carton para reciclar (desperdicios y desechos); papel o carton y sus aplicaciones

47 Pasta de madera o de las demas materias fibrosas celulosicas; papel o carton para reciclar (desperdicios y desechos) 316

48 Papel y carton; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de carton . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 318

49 Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias graficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos . . . . 330

Seccion XI

Materias textiles y sus manufacturas

50 Seda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 337

51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin . . . . 339

52 Algodon . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 343

53 Las demas fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel . . . . . . . . . . . . . . . . 350

54 Filamentos sinteticos o artificiales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 353

55 Fibras sinteticas o artificiales discontinuas . . . . . . . . . . . . . . 357

56 Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; articulos de cordeleria . . . . . . . . . . . . . . 364

57 Alfombras y demas revestimientos para el suelo, de materia textil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 368

58 Tejidos especiales; superficies textiles con mechon insertado; encajes; tapiceria; pasamaneria; bordados . . . . . . . . . . 370

59 Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; articulos tecnicos de materia textil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 373

60 Tejidos de punto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 377

61 Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto . . . . 380

62 Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 389

63 Los demas articulos textiles confeccionados; juegos; prenderia y trapos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 399

Seccion XII

Calzado, sombreros y demas tocados, paraguas, quitasoles, bastones, latigos, fustas y sus partes; plumas preparadas y articulos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello

64 Calzado, polainas y articulos analogos; partes de estos articulos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 404

65 Sombreros, demas tocados, y sus partes . . . . . . . . . . . . . . . 410

66 Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, latigos, fustas y sus partes . . . . . . . . . . 411

67 Plumas y plumon preparados y articulos de plumas o plumon; flores artificiales; manufacturas de cabello . . . . . . . . . 412

Seccion XIII

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias analogas; productos ceramicos; vidrio y sus manufacturas

68 Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias analogas . . . . . . 413

69 Productos ceramicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 418

70 Vidrio y sus manufacturas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 422

Seccion XIV

Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso y manufacturas de estas materias; bisuteria; monedas

71 Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso y manufacturas de estas materias; bisuteria; monedas . . . . . 430

Seccion XV

Metales comunes y sus manufacturas

72 Fundicion, hierro y acero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 437

73 Manufacturas de fundicion, de hierro o de acero . . . . . . . . 456

74 Cobre y sus manufacturas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 469

75 Niquel y sus manufacturas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 475

76 Aluminio y sus manufacturas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 478

77 (Reservado para una futura utilizacion en el sistema armonizado)

78 Plomo y sus manufacturas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 483

79 Cinc y sus manufacturas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 486

80 Estano y sus manufacturas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 488

81 Los demas metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 490

82 Herramientas y utiles, articulos de cuchilleria y cubiertos de mesa, de metal comun; partes de estos articulos, de metal comun . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 494

83 Manufacturas diversas de metal comun . . . . . . . . . . . . . . . . 499

Seccion XVI

Maquinas y aparatos, material electrico y sus partes; aparatos de grabacion o reproduccion de sonido, aparatos de grabacion o reproduccion de imagenes y sonido en television, y las partes y accesorios de estos aparatos

84 Reactores nucleares, calderas, maquinas, aparatos y artefactos mecanicos; partes de estas maquinas o aparatos . . . . . . 503

85 Maquinas, aparatos y material electrico y sus partes; aparatos de grabacion o reproduccion de sonido, aparatos de grabacion o reproduccion de imagenes y sonido en television, y las partes y accesorios de estos aparatos . . . . . . . . . . . . . . 555

Seccion XVII

Material de transporte

86 Vehiculos y material para vias ferreas o similares y sus partes; aparatos mecanicos, incluso electromecanicos, de senalizacion para vias de comunicacion . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 589

87 Vehiculos automoviles, tractores, velocipedos y demas vehiculos terrestres, sus partes y accesorios . . . . . . . . . . . . . . . . 592

88 Aeronaves, vehiculos espaciales, y sus partes . . . . . . . . . . . 603

89 Barcos y demas artefactos flotantes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 605

Seccion XVIII

Instrumentos y aparatos de optica, fotografia o cinematografia, de medida, control o de precision; instrumentos y aparatos medicoquirurgicos; aparatos de relojeria; instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

90 Instrumentos y aparatos de optica, fotografia o cinematografia, de medida, control o de precision; instrumentos y aparatos medicoquirurgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos . .. . . . . . 608

91 Aparatos de relojeria y sus partes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 625

92 Instrumentos musicales; sus partes y accesorios . . . . . . . . . 629

Seccion XIX

Armas, municiones, y sus partes y accesorios 93 Armas, municiones, y sus partes y accesorios . . . . . . . . .631

Seccion XX

Mercancias y productos diversos

94 Muebles; mobiliario medicoquirurgico; articulos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y articulos similares; construcciones prefabricadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 633

95 Juguetes, juegos y articulos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios . . . .. . . . . . . . . . . . . . 638

96 Manufacturas diversas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 643

Seccion XXI

Objetos de arte o coleccion y antiguedades

97 Objetos de arte o coleccion y antiguedades . . . . . . . . . . . . . 648

98 Conjuntos industriales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 649

99 (Reservado para ciertos usos especificos determinados por las autoridades comunitarias competentes)

7 TERCERA PARTE . ANEXOS ARANCELARIOS

Seccion I . Anexos agricolas

Pagina

Anexo 1 Componentes agricolas (EA), derechos adicionales para el azucar (AD/SZ) y derechos adicionales para la harina (AD/FM) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 659

Anexo 2 Productos a los que se aplica un precio de entrada . . . . . . . . . 677

Seccion II . Listas de sustancias farmaceuticas que reunan las condiciones para ser admitidas en franquicia

Anexo 3 Lista de denominaciones comunes internacionales (DCI) elaborada por la Organizacion Mundial de la Salud para sustancias farmaceuticas que pueden acogerse al regimen de admision en franquicia . . . . . . .713

Anexo 4 Lista de prefijos y sufijos que describan, en combinacion con las DCI del anexo 3, las sales, esteres o hidratos de las DCI; dichas sales, esteres e hidratos se admiten en franquicia con la condicion de que se puedan clasificar en la misma subpartida de seis digitos del SA que las DCI correspondientes . . . . . . . . . 811

Anexo 5 Sales, esteres e hidratos de las DCI que no esten clasificados en la misma partida del SA que las DCI

correspondientes y que se admitan en franquicia . . . . . . . . 817

Anexo 6 Lista de productos intermedios farmaceuticos, como por ejemplo mezclas utilizadas para la fabricacion de productos farmaceuticos acabados, que se admitan en franquicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 819

Seccion III . Contingentes

Anexo 7 Contingentes arancelarios OMC concedidos por las autoridades comunitarias competentes . . . . . 839

Seccion IV . Tratamiento arancelario favorable en razon de la naturaleza de las mercancias

Anexo 8 Mercancias impropias para el consumo (lista de los desnaturalizantes) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 861

Anexo 9 Certificados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 867

PRIMERA PARTE

DISPOSICIONES PRELIMINARES

TITULO I

REGLAS GENERALES

A. Reglas generales para la interpretacion de la nomenclatura combinada La clasificacion de mercancias en la nomenclatura combinada se regira por los principios siguientes:

1. Los titulos de las secciones, de los capitulos o de los subcapitulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificacion esta determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de seccion o de capitulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

2. a) Cualquier referencia a un articulo en una partida determinada alcanza al articulo incluso incompleto o sin terminar, siempre que esten presentes las caracteristicas esenciales del articulo completo o terminado. Alcanza tambien al articulo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavia.

b) Cualquier referencia a una materia en una partida alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza tambien a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificacion de estos productos mezclados o de los articulos compuestos se efectuara de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.

3. Cuando una mercancia pudiera clasificarse, en principio, en dos o mas partidas por aplicacion de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificacion se efectuara como sigue:

a) La partida con descripcion mas especifica tendra prioridad sobre las partidas de alcance mas generico. Sin embargo, cuando dos o mas partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un articulo compuesto o solamente a una parte de los articulos en el caso de mercancias presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberan considerarse igualmente especificas para dicho producto o articulo, incluso si una de ellas lo describe de manera mas precisa o completa.

b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la union de articulos diferentes y las mercancias presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificacion no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasificaran segun la materia o con el articulo que les confiera el caracter esencial, si fuera posible determinarlo.

c) Cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificacion, la mercancia se clasificara en la ultima partida por orden de numeracion entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

4. Las mercancias que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasificaran en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogia.

5. Ademas de las disposiciones precedentes, a las mercancias consideradas a continuacion se les aplicaran las reglas siguientes:

a) Los estuches para camaras fotograficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un articulo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los articulos a los que estan destinados, se clasificaran con dichos articulos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta regla no se aplicara a la clasificacion de los continentes que confieran al conjunto su caracter esencial.

b) Salvo lo dispuesto en la regla 5 a) anterior, los envases (1) que contengan mercancias se clasificaran con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancias. Sin embargo, esta disposicion no sera obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

6. La clasificacion de mercancias en las subpartidas de una misma partida esta determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida asi como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, pudiendo solo compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, tambien se aplican las notas de seccion y de capitulo, salvo disposicion en contrario.

B. Reglas generales relativas a los derechos

1. Los derechos de aduana aplicables a las mercancias importadas originarias de paises que sean Partes contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio o con los que la Comunidad Europea ya haya concluido acuerdos con la clausula de nacion mas favorecida en materia arancelaria seran los derechos convencionales mencionados en la columna 3 del cuadro de derechos. Salvo disposiciones en contrario, estos derechos convencionales seran tambien aplicables a las mercancias distintas de las contempladas anteriormente, importadas de terceros paises.

Los derechos de aduana convencionales citados en la columna 3 seran aplicables a partir del 1 de enero de 2005.

Cuando los derechos de aduana autonomos sean inferiores a los derechos convencionales, se aplicaran los derechos autonomos que figuran en las notas a pie de pagina.

2. Las disposiciones del punto 1 no se aplicaran cuando esten previstos derechos de aduana autonomos especiales para mercancias originarias de determinados paises, o cuando sean aplicables derechos de aduana preferentes en virtud de convenios.

3. Las disposiciones de los puntos 1 y 2 no impediran la aplicacion por los Estados miembros de derechos de aduanas distintos de los del arancel aduanero comun en la medida en que una disposicion de Derecho comunitario justifique esta aplicacion.

4. Cuando los derechos se expresen en porcentaje, se trata de derechos de aduana ad valorem.

5. La mencion “EA” significa que los productos considerados estan sometidos a la percepcion de un elemento agricola fijado de acuerdo con el anexo 1.

6. La mencion “AD S/Z” o “AD F/M” de los capitulos 17 a 19 significa que el tipo maximo viene constituido por un derecho ad valorem ademas de un derecho adicional aplicable a determinados tipos de azucar o harinas. Este derecho se fija de acuerdo con lo dispuesto en el anexo 1.

7. La mencion “€/ % vol/hl” que figura en el capitulo 22 significa que un derecho especifico se calcula sobre la base de cierto numero de euros por cada porcentaje en volumen del alcohol por hectolitro. Esto significaria que una bebida alcoholica teniendo un grado alcohometrico del 40 % del volumen se pagaria de la manera siguiente:

. “1€/ % vol/hl” = 1 € × 40, dando un derecho de 40 € por hectolitro,

o

. “1 €/ % vol/hl + 5 €/hl”= 1 € × 40 + 5 €, dando un derecho de 45 € por hectolitro.

Cuando aparece el simbolo “MIN” (por ejemplo “1,6 €/ % vol/hl MIN 9 €/hl”) significa que el derecho calculado sobre la base de la regla anteriormente indicada debe compararse con el derecho minimo (por ejemplo “9 €/hl”) y que debe aplicarse el mas elevado de los dos.

_______________________________

(1) Se entendera por “envases” los continentes exteriores e interiores, acondicionamientos, envueltas y soportes, con exclusion de los medios de transporte -principalmente los contenedores (containers)-, toldos, pertrechos y material accesorio de transporte. Este termino no incluye a los continentes contemplados por la regla general 5 a).

12 C. Reglas generales comunes a la nomenclatura y a los derechos

1. Salvo disposiciones especificas, las disposiciones sobre el valor en aduana se aplicaran para determinar, ademas del valor imponible para los derechos de aduana ad valorem, el valor que se utiliza como criterio de delimitacion de ciertas partidas o subpartidas.

2. El peso imponible para las mercancias gravadas por peso y el peso utilizado como criterio de delimitacion de determinadas partidas o subpartidas seran:

a) en lo que se refiere al “peso bruto”, el peso acumulado de la mercancia y de todos sus continentes o envases;

b) en lo que se refiere al “peso neto” o al “peso” sin mas precision, el peso propio de la mercancia sin continentes o envases.

3. El contravalor en monedas nacionales del euro lo fijan los Estados miembros distintos a los Estados miembros participantes, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo (1) (en lo sucesivo denominados “Estados miembros no participantes”), segun las disposiciones previstas en el articulo 18 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2).

4. Tratamiento arancelario favorable que puede aplicarse a determinadas mercancias por motivo de su destino especial:

Cualquier mercancia que se destine a una utilizacion especial para la que el derecho de importacion aplicable en el marco del destino especial no sea inferior al que le sea aplicable sin tener en cuenta dicho destino debera clasificarse en la subpartida de la nomenclatura combinada que le corresponda por el destino especial, sin que sean de aplicacion las disposiciones recogidas en los articulos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 (DO L 253 de 11.10.1993).

TITULO II

DISPOSICIONES ESPECIALES

A. Productos destinados a ciertas clases de buques y de plataformas de perforacion o de explotacion

1. Se suspendera la percepcion de los derechos de aduana en lo que se refiere a los productos destinados a su incorporacion en los buques designados en el cuadro siguiente, para su construccion, reparacion, mantenimiento o transformacion, asi como los productos destinados al armamento o al equipamiento de estos buques.

2. Se suspendera la percepcion de los derechos de aduana en lo que se refiere a:

a) los productos que se destinen a ser incorporados a las plataformas de perforacion o de explotacion:

1) fijas, de la subpartida ex 8430 49, instaladas dentro o fuera de las aguas territoriales de los Estados miembros,

2) flotantes o sumergibles, de la subpartida 8905 20, para su construccion, reparacion, mantenimiento o transformacion, asi como los productos destinados al equipamiento de estas plataformas.

Se consideraran tambien destinados a ser incorporados a las plataformas de perforacion o de explotacion los productos, tales como los carburantes, lubricantes y los gases necesarios para el funcionamiento de las maquinas y aparatos que no esten permanentemente asignados a estas plataformas y no formen, por tanto, parte integrante de ellas y que se utilicen a bordo de las mismas para su construccion, reparacion, mantenimiento, transformacion o equipamiento;

b) los tubos, cables y sus piezas de union que enlacen las plataformas de perforacion o de explotacion con el continente.

________________________________

(1) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1; Reglamento cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento (CE) no 2596/2000 del Consejo (DO L 300 de 29.11.2000, p. 2).

(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento (CE) no 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 17 de 21.1.1997, p. 1).

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14

3. El disfrute de estas suspensiones estara subordinado a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia para el control aduanero del destino de estos productos.

B. Aeronaves civiles y productos destinados a las aeronaves civiles

1. Esta prevista la exencion de los derechos de aduana para:

- las aeronaves civiles,

- determinados productos destinados a ser utilizados en aeronaves civiles y a ser incorporados a ellas durante su construccion, reparacion, mantenimiento, reconstruccion, modificacion o transformacion,

- los aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra y sus partes y piezas sueltas, destinados a usos civiles.

Las subpartidas (1) de estos productos llevan una llamada que remite a una nota a pie de pagina redactada como sigue: “La inclusion de esta subpartida se subordinara a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [veanse los articulos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comision (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores]. Vease tambien la parte B del titulo II de las disposiciones preliminares.”.

2. Para la aplicacion del punto 1, se entendera por “aeronaves civiles” las aeronaves distintas de las que utilizan en los Estados miembros los servicios militares o similares y que llevan una matricula militar o asimilada.

3. Para la aplicacion del segundo guion del punto 1, la expresion “destinados a aeronaves civiles” en todas las subpartidas afectadas (1) abarca tambien los productos destinados a los aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra para usos civiles.

C. Productos farmaceuticos

1. Se concede la exencion de los derechos de aduanas a los productos farmaceuticos de las categorias siguientes:

i) productos farmaceuticos recogidos en el anexo 3 que tienen un numero CAS RN (Chemical Abstracts Service Registry Number) y una denominacion comun international (DCI);

ii) sales, esteres e hidratos de DCI, designados por la combinacion de una DCI del anexo 3 con prefijos o sufijos del anexo 4, siempre que estos productos puedan clasificarse en la misma subpartida SA de seis cifras que la DCI correspondiente;

iii) sales, esteres e hidratos de DCI recogidos en el anexo 5 y que no puedan clasificarse en la misma subpartida SA de seis cifras que la DCI correspondiente;

iv) productos farmaceuticos intermedios enumerados en el anexo 6, identificados por un numero CAS RN y una denominacion quimica, que entran en la fabricacion de productos farmaceuticos acabados.

__________________________________

(1) Las subpartidas afectadas son las siguientes: 3917 21, 3917 22, 3917 23, 3917 29, 3917 31, 3917 33, 3917 39, 3917 40, 3926 90, 4008 29, 4009 12, 4009 22, 4009 32, 4009 42, 4011 30, 4012 13, 4012 20, 4016 10, 4016 93, 4016 99, 4017 00, 4504 90, 4823 90, 6812 90, 6813 10, 6813 90, 7007 21, 7304 31, 7304 39, 7304 41, 7304 49, 7304 51, 7304 59, 7304 90, 7306 30, 7306 40, 7306 50, 7306 60, 7312 10, 7312 90, 7322 90, 7324 10, 7324 90, 7326 20, 7413 00, 7608 10, 7608 20, 8108 90, 8302 10, 8302 20, 8302 42, 8302 49, 8302 60, 8307 10, 8307 90, 8407 10, 8408 90, 8409 10, 8411 11, 8411 12, 8411 21, 8411 22, 8411 81, 8411 82, 8411 91, 8411 99, 8412 10, 8412 21, 8412 29, 8412 31, 8412 39, 8412 80, 8412 90, 8413 19, 8413 20, 8413 30, 8413 50, 8413 60, 8413 70, 8413 81, 8413 91, 8414 10, 8414 20, 8414 30, 8414 51, 8414 59, 8414 80, 8414 90, 8415 81, 8415 82, 8415 83, 8415 90, 8418 10, 8418 30, 8418 40, 8418 61, 8418 69, 8419 50, 8419 81, 8419 90, 8421 19, 8421 21, 8421 23, 8421 29, 8421 31, 8421 39, 8424 10, 8425 11, 8425 19, 8425 31, 8425 39, 8425 42, 8425 49, 8426 99, 8428 10, 8428 20, 8428 33, 8428 39, 8428 90, 8471 10, 8471 41, 8471 49, 8471 50, 8471 60, 8471 70, 8479 89, 8479 90, 8483 10, 8483 30, 8483 40, 8483 50, 8483 60, 8483 90, 8484 10, 8484 90, 8501 20, 8501 31, 8501 32, 8501 33, 8501 34, 8501 40, 8501 51, 8501 52, 8501 53, 8501 61, 8501 62, 8501 63, 8502 11, 8502 12, 8502 13, 8502 20, 8502 31, 8502 39, 8502 40, 8504 10, 8504 31, 8504 32, 8504 33, 8504 40, 8504 50, 8507 10, 8507 20, 8507 30, 8507 40, 8507 80, 8507 90, 8511 10, 8511 20, 8511 30, 8511 40, 8511 50, 8511 80, 8516 80, 8518 10, 8518 21, 8518 22, 8518 29, 8518 30, 8518 40, 8518 50, 8520 90, 8521 10, 8522 90, 8525 10, 8525 20, 8526 10, 8526 91, 8526 92, 8527 90, 8529 10, 8529 90, 8531 10, 8531 20, 8531 80, 8539 10, 8543 89, 8543 90, 8544 30, 8801 10, 8801 90, 8802 11, 8802 12, 8802 20, 8802 30, 8802 40, 8803 10, 8803 20, 8803 30, 8803 90, 8805 29, 9001 90, 9002 90, 9014 10, 9014 20, 9014 90, 9020 00, 9025 11, 9025 19, 9025 80, 9025 90, 9026 10, 9026 20, 9026 80, 9026 90, 9029 10, 9029 20, 9029 90, 9030 10, 9030 20, 9030 31, 9030 39, 9030 40, 9030 83, 9030 89, 9030 90, 9031 80, 9031 90, 9032 10, 9032 20, 9032 81, 9032 89, 9032 90, 9104 00, 9109 19, 9109 90, 9401 10, 9403 20, 9403 70, 9405 10, 9405 60, 9405 92 y 9405 99.

2. Casos particulares:

i) las DCI comprenden solamente a los productos descritos en las listas recomendadas y propuestas publicadas por la Organizacion Mundial de la Salud (OMS). Cuando el numero de productos que comprende una DCI es inferior al cubierto por el numero CAS RN, solo aquellos productos comprendidos por la DCI seran objeto de exencion de derechos arancelarios;

ii) cuando un producto de los anexos 3 o 6 tiene un numero CAS RN que corresponde a un isomero especifico, solo este isomero podra beneficiarse de la exencion;

iii) los derivados dobles (sales, esteres e hidratos) de una DCI, designados por la combinacion de una DCI del anexo 3 con prefijos o sufijos del anexo 4, tendran derecho a la exencion siempre que puedan clasificarse en la misma subpartida SA de seis cifras que su DCI correspondiente:

ejemplo: ester metilico de la alanina, clorhidrato;

iv) cuando una DCI del anexo 3 sea una sal (o un ester), ninguna otra sal (o ester) del acido correspondiente a la DCI tendra derecho a la exencion:

ejemplo: oxprenoato potasico (DCI): exento; oxprenoato sodico: no exento.

D. Imposicion a tanto alzado

1. Se aplicara un derecho unico del 3,5 % ad valorem a las mercancias:

- contenidas en los envios dirigidos de particular a particular, o

- contenidas en los equipajes personales de los viajeros, siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo caracter comercial.

Este derecho de aduana unico del 3,5 % sera aplicable siempre que el valor global de las mercancias sujetas a derechos de importacion no exceda, por envio o por viajero, de 350 ..

Estaran excluidos de la aplicacion del derecho de aduana unico las mercancias del capitulo 24 que esten contenidas en un envio o en los equipajes personales de los viajeros en cantidades que excedan los limites fijados, segun el caso, en el articulo 31 o en el articulo 46 del Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo (1).

2. Se considerara que no tienen caracter comercial:

a) cuando se trate de mercancias contenidas en envios dirigidos de particular a particular, las importaciones relativas a envios que, al mismo tiempo:

- presenten un caracter ocasional,

- comprendan exclusivamente mercancias reservadas para el uso personal o familiar de los destinatarios, sin que su naturaleza o cantidad reflejen ninguna intencion de orden comercial, . esten dirigidas sin pago de ningun tipo por el expedidor al destinatario;

_______________________________________

(1) DO L 105 de 23.4.1983, p. 1; Reglamento cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento (CE) no 1671/2000 del Consejo (DO L 193 de 29.7.2000, p. 11).

b) cuando se trate de mercancias contenidas en los equipajes personales de los viajeros, las importaciones que, al mismo tiempo:

- presenten un caracter ocasional,

y

- comprendan exclusivamente mercancias reservadas para el uso personal o familiar de los viajeros o destinadas a ser ofrecidas como regalo, sin que su naturaleza o cantidad reflejen intencion alguna de caracter comercial.

3. El derecho de aduana a tanto alzado no sera aplicable a las mercancias importadas en las condiciones definidas en los puntos 1 y 2 para las que el interesado haya pedido, previamente al pago de dichos derechos, que se sometan al pago de sus propios derechos de importacion. En este caso, todas las mercancias que constituyan la importacion estaran sujetas a sus propios derechos de importacion, sin perjuicio de las franquicias previstas en los articulos 29 a 31 y 45 a 49 del Reglamento (CEE) no 918/83.

Para la aplicacion del parrafo anterior, se entendera por “derecho de importacion” tanto los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente como los gravamenes a la importacion previstos en el marco de la politica agricola comun o en el de los regimenes especificos aplicables a determinadas mercancias procedentes de la transformacion de productos agricolas.

4. Los Estados miembros no participantes podran redondear la suma que resulte de la conversion en las monedas nacionales de la cantidad de 350 ..

5. Los Estados miembros no participantes podran mantener sin cambiar el contravalor en moneda nacional de la cantidad de 350 . si, debido a la adaptacion anual prevista en apartado 2 del articulo 18 del Reglamento (CEE) no 2913/92, la conversion de dicha cantidad condujera, antes del redondeo previsto en el punto 4, a una modificacion del contravalor expresado en moneda nacional de menos del 5 % o una reduccion de dicho contravalor.

E. Continentes y envases

Las siguientes disposiciones seran aplicables a los continentes y envases contemplados en las letras a) y b) de la regla general de interpretacion 5, despachados a libre practica al mismo tiempo que las mercancias con las que se presenten o que contengan.

1. Cuando los continentes o envases se clasifiquen con las mercancias con las cuales se presenten o que contengan, segun las disposiciones de la regla general de interpretacion 5:

a) estaran sujetos al mismo derecho de aduana que la mercancia:

- cuando esta este sujeta a un derecho de aduana ad valorem, o

- cuando deban incluirse en el peso imponible de la mercancia;

b) seran admitidos exentos de derechos de aduana:

- cuando la mercancia este exenta de derechos de aduana, o

- cuando adeude sobre una base distinta del peso o el valor, o

- cuando el peso de estos continentes o envases no deba estar incluido en el peso imponible de la mercancia.

2. Cuando los continentes o envases sujetos a las disposiciones de las letras a) y b) del punto 1 contengan o sean presentados con varias mercancias de distinta naturaleza, su peso y su valor se repartira entre todas las mercancias proporcionalmente al peso o al valor de cada una de ellas para determinar el peso o el valor imponible.

F. Tratamiento arancelario favorable en razon de la naturaleza de las mercancias

1. En determinadas circunstancias, se podra conceder un tratamiento arancelario favorable en razon de su naturaleza a las mercancias siguientes:

- mercancias impropias para el consumo,

- semillas,

- gasas y telas para cerner, sin confeccionar, . determinadas uvas de mesa, “fondues”, tabacos y nitratos.

Estas mercancias se incluiran en una subpartida (1) con la siguiente nota a pie de pagina: “La admision en esta subpartida se subordinara a las condiciones previstas en la parte F del titulo II de las disposiciones preliminares”.

2. Las mercancias impropias para el consumo, para las que se concede un tratamiento arancelario favorable en razon de su naturaleza, se enumeran en el anexo 8 en correspondencia con la partida en las que estan clasificadas y el nombre y la cantidad de los desnaturalizantes utilizados. Se supone que estas mercancias son impropias para el consumo cuando la mezcla entre el producto que se desnaturaliza y el desnaturalizante es homogenea y su separacion no es economicamente rentable.

3. Las mercancias enumeradas a continuacion se clasificaran en las subpartidas correspondientes relativas a las simientes, siempre que cumplan las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia:

- maiz dulce, escanda, maiz hibrido de simiente, arroz y sorgo para la siembra: Directiva 66/402/CEE del Consejo (2),

- patatas para la siembra: Directiva 2002/56/CE del Consejo de 13 de junio de 2002 (3),

- semillas y frutos oleaginosos para la siembra: Directiva 2002/57/CE del Consejo de 13 de junio de 2002 (4).

No obstante, la concesion del tratamiento arancelario favorable en razon de su naturaleza al maiz dulce, la escanda, el maiz hibrido, el arroz, el sorgo hibrido o las semillas y frutos oleaginosos, para los que no son de aplicacion las disposiciones agricolas, se subordinara a que se muestre de manera innegable que se destinan a la siembra.

4. La concesion del tratamiento arancelario favorable a las gasas y telas para cerner, sin confeccionar, se subordinara a que lleven una marca indeleble que pueda identificarlas como destinadas al cernido o a un uso industrial similar.

5. La concesion de un tratamiento arancelario favorable a determinados tipos de uvas de mesa, “fondues”, tabacos y nitratos se subordinara a la presentacion de un certificado debidamente visado. Las disposiciones particulares y los modelos de certificados figuran en el anexo 9.

_____________________________________

(1) Las subpartidas correspondientes son las siguientes: 0408 11 20, 0408 19 20, 0408 91 20, 0408 99 20, 0701 10 00, 0712 90 11, 0806 10 10, 1001 90 10, 1005 10 11, 1005 10 13, 1005 10 15, 1005 10 19, 1006 10 10, 1007 00 10, 1106 20 10, 1201 00 10, 1202 10 10, 1204 00 10, 1205 10 10, 1206 00 10, 1207 10 10, 1207 20 10, 1207 30 10, 1207 40 10, 1207 50 10, 1207 60 10, 1207 91 10, 1207 99 20, 2106 90 10, 2401 10 10, 2401 10 20, 2401 10 30, 2401 10 41, 2401 10 49, 2401 20 10, 2401 20 20, 2401 20 30, 2401 20 41, 2401 20 49, 2501 00 51, 3102 50 10, 3105 90 10, 3502 11 10, 3502 19 10, 3502 20 10, 3502 90 20, 5911 20 00.

(2) DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66; Directiva cuya ultima modificacion la constituye la Directiva 2003/61/CE del Consejo (DO L 165 de 3.7.2003, p. 23).

(3) DO L 193 de 20.7.2002, p. 60; Directiva cuya ultima modificacion la constituye la Directiva 2003/61/CE del Consejo (DO L 165 de 3.7.2003, p. 23).

(4) DO L 193 de 20.7.2002, p. 74; Directiva cuya ultima modificacion la constituye la Directiva 2003/61/CE del Consejo (DO L 165 de 3.7.2003, p. 23).

18 LISTA DE SIGNOS, ABREVIATURAS Y SIMBOLOS

ê Indica los nuevos numeros de codigo

¾ Indica los numeros de codigo que se han utilizado durante el ano anterior, pero con un contenido diferente

AD F/M Derecho adicional sobre la harina

AD S/Z Derecho adicional sobre el azucar

b/f Bombona

EA Elemento agricola

DCI Denominacion comun internacional

DCIM Denominacion comun internacional modificada

€ Euro

ISO Organizacion Internacional de Normalizacion

Kbit 1 024 bits

kg/br Kilogramo de peso bruto

kg/net Kilogramo de peso neto

kg/net eda Kilogramo de peso neto escurrido

100 kg/net mas Cien kilogramos netos sobre la materia seca

MAX Maximo

Mbit 1 048 576 bits

MIN Minimo

ml/g Mililitro (s) por gramo

RON Indice de octanos investigado

Nota:

Un numero colocado entre corchetes en la columna 1 del cuadro de derechos indica que esta partida se ha suprimido (ejemplo: partida [1519]).

19 LISTA DE UNIDADES SUPLEMENTARIAS

c/k Numero de quilates (un quilate metrico = 2 × 10- 4 kg)

ce/el Numero de celdas

ct/l Capacidad de carga util en toneladas (1)

g Gramo

gi F/S Gramo isotopos fisionables

GT Arqueo bruto

kg C5H14ClNO Kilogramo de colincloruro

kg H2O2 Kilogramo de peroxido de hidrogeno

kg K2O Kilogramo de oxido de potasio

kg KOH Kilogramo de hidroxido de potasio (potasa caustica)

kg met.am. Kilogramo de metilamina

kg N Kilogramo de nitrogeno

kg NaOH Kilogramo de hidroxido de sodio (sosa caustica)

kg/net eda Kilogramo de peso neto escurrido

kg P2O5 Kilogramo de pentaoxido de difosforo

kg 90 % sdt Kilogramo de materia seca al 90 %

kg U Kilogramo de uranio

1 000 kWh Mil kilovatios hora

l Litro

1 000 l Mil litros

l alc. 100 % Litro de alcohol puro (100 %) m Metro

m2 Metro cuadrado

m3 Metro cubico

1 000 m3 Mil metros cubicos

pa Numero de pares

p/st Numero de unidades

100 p/st Cien unidades

1 000 p/st Mil unidades

TJ Terajulios (poder calorifico superior)

_________________________________

(1) Por “capacidad de carga util en toneladas” (ct/l) se entendera la capacidad de carga de un barco expresada en toneladas. Las mercancias transportadas como provisiones de a bordo (carburantes, utiles, viveres, etc.) y las personas transportadas (personal y pasajeros), asi como sus equipajes, no se tomaran en consideracion para el calculo de la capacidad de carga util.

SEGUNDA PARTE

CUADRO DE DERECHOS

SECCION I

ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL

Notas

1. En esta seccion, cualquier referencia a un genero o a una especie determinada de un animal se aplica tambien, salvo disposicion en contrario, a los animales jovenes de ese genero o de esa especie.

2. Salvo disposicion en contrario, cualquier referencia en la nomenclatura a productos “secos” o “desecados” alcanza tambien a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados.

CAPITULO 1

ANIMALES VIVOS

Nota

1. Este capitulo comprende todos los animales vivos, excepto:

a) los peces, crustaceos, moluscos y demas invertebrados acuaticos, de las partidas 0301, 0306 o 0307;

b) los cultivos de microorganismos y demas productos de la partida 3002;

c) los animales de la partida 9508.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 23 A 26

CAPITULO 2

CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES

Nota

1. Este capitulo no comprende:

a) respecto de las partidas 0201 a 0208 y 0210, los productos impropios para la alimentacion humana;

b) las tripas, vejigas y estomagos de animales (partida 0504), ni la sangre animal (partidas 0511 o 3002);

c) las grasas animales, excepto los productos de la partida 0209 (capitulo 15).

Notas complementarias

1. A) Se consideraran:

a) “canal” de bovino, a efectos de las subpartidas 0201 10 y 0202 10, el cuerpo entero del animal sacrificado, tal como se presenta despues de las operaciones de sangrado, eviscerado y desollado, con la cabeza, patas u otros despojos unidos al cuerpo o desprovistos de todos o de alguno de ellos. Cuando las canales se presenten sin la cabeza, esta tendra que haber sido separada de la canal por la articulacion atloideoccipital. Cuando las canales se presenten sin las patas, tendran que haber sido cortadas por las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas. Tendra la consideracion de canal la parte anterior de una canal sin deshuesar, con el cuello y las paletillas, siempre que tenga mas de diez pares de costillas;

b) “media canal” de bovino, a efectos de las subpartidas 0201 10 y 0202 10, la pieza obtenida por la division de la canal entera siguiendo el plano de simetria que pasa por el centro de las vertebras cervicales, dorsales, lumbares y sacras y por el centro del esternon y de la sinfisis pubica; tendra la consideracion de media canal la parte anterior de una media canal sin deshuesar, con el cuello y la paletilla, siempre que tenga mas de diez costillas;

c) “cuarto compensado”, a efectos de las subpartidas 0201 20 20 y 0202 20 10, el conjunto constituido por:

- un cuarto delantero sin deshuesar, que incluya el cuello, la paletilla y diez costillas, y, un cuarto trasero sin deshuesar, que incluya la cadera, el lomo bajo y tres costillas, o por

- un cuarto delantero sin deshuesar, que incluya el cuello, la paletilla y cinco costillas, con la parte correspondiente de pecho y falda, y un cuarto trasero sin deshuesar, que presente la cadera, el lomo bajo y ocho costillas cortadas.

Los cuartos delanteros y los traseros que constituyan “cuartos compensados” deberan presentarse ante la aduana al mismo tiempo y en numero igual, debiendo ser el peso total de los cuartos delanteros igual al de los traseros; sin embargo, se admite una diferencia entre los pesos respectivos de ambas partes del envio, con la condicion de que no supere el 5 % del peso de la parte mas pesada (cuartos delanteros o cuartos traseros);

d) “cuarto delantero unido”, a efectos de aplicacion de las subpartidas 0201 20 30 y 0202 20 30, la parte anterior de la canal sin deshuesar, que comprenda el cuello, las paletillas y un minimo de cuatro pares de costillas o un maximo de diez pares con la falda o sin ella (los cuatro primeros pares deberan estar enteros, mientras que los demas pueden estar cortados);

e) “cuarto delantero separado”, a efectos de las subpartidas 0201 20 30 y 0202 20 30, la parte anterior de media canal sin deshuesar, que presente el cuello, la paletilla y un minimo de cuatro costillas o un maximo de diez, con la falda o sin ella (las cuatro primeras costillas deberan estar enteras, mientras que las demas pueden estar cortadas);

f) “cuarto trasero unido”, a efectos de las subpartidas 0201 20 50 y 0202 20 50, la parte posterior de la canal sin deshuesar, que presenten las caderas y los lomos bajos con un minimo de tres pares de costillas, enteras o cortadas, pudiendo presentarse con los morcillos y las faldas o sin ellos;

g) “cuarto trasero separado”, a efectos de las subpartidas 0201 20 50 y 0202 20 50, la parte posterior de media canal sin deshuesar, que comprenda la cadera y el lomo bajo, con un minimo de tres costillas enteras o cortadas, pudiendo presentarse con el morcillo y la falda o sin ellos;

h) 11. “corte de cuartos delanteros llamado australiano”, a los efectos de la subpartida 0202 30 50, a las partes dorsales del cuarto delantero, incluida la parte superior de la paletilla, obtenidas de cuartos delanteros, con un minimo de cuatro costillas y un maximo de diez mediante un corte recto siguiendo un plano que pase por el punto de union de la primera costilla con el primer segmento del hueso del pecho y por el punto de incidencia del diafragma situado en la decima costilla;

22. “corte de pecho llamado australiano”, a efectos de la subpartida 0202 30 50, la parte inferior del cuarto delantero que incluya la punta y el centro del pecho, y la ternilla.

B) Los productos cubiertos por la nota complementaria 1 A letras a) a g) de este capitulo, se pueden presentar con o sin la columna vertebral.

C) Para la determinacion del numero de costillas enteras o cortadas a que se refiere la nota complementaria 1 A, solo se tendran en cuenta las costillas enteras o cortadas unidas a la columna vertebral. Si la columna vertebral ha sido retirada solo se tendran en consideracion las costillas enteras o cortadas que estaban unidas a la columna vertebral.

2. A) Se consideraran:

a) “canal entera o media canal”, a efectos de las subpartidas 0203 11 10 y 0203 21 10, el cerdo de la especie porcina domestica sacrificado en forma de canal, desangrado y eviscerado, depilado y sin pezunas. La media canal se obtiene por una division de la canal entera que pase por cada vertebra cervical, dorsal, lumbar y sacra, por el esternon o a lo largo del mismo y por la sinfisis isquio-pubiana. Las canales enteras o las medias canales pueden presentarse con la cabeza, la carrillada, las patas, la manteca, los rinones, el rabo y el diafragma, o sin ellos. Las medias canales pueden presentarse con la medula espinal, los sesos y la lengua o sin ellos. Las canales enteras o las medias canales de las hembras pueden presentarse con las ubres, o sin ellas;

b) “pierna” y “jamon”, a efectos de las subpartidas 0203 12 11, 0203 22 11, 0210 11 11 y 0210 11 31, la parte posterior (caudal) de la media canal que incluya los huesos, con la pata, el codillo, la piel o el tocino, o sin ellos.

La pierna y el jamon estaran separados del resto de la media canal de manera que comprenda como maximo la ultima vertebra lumbar;

c) “parte delantera”, a efectos de las subpartidas 0203 19 11, 0203 29 11, 0210 19 30 y 0210 19 60, la parte anterior (craneal) de la media canal sin la cabeza, con o sin la carrillada, que incluya los huesos, con la pata, el codillo, la piel o el tocino, o sin ellos.

La parte delantera estara separada del resto de la media canal de manera que comprenda como maximo la quinta vertebra dorsal.

La parte superior (dorsal) de la parte delantera (espinazo), incluso con el omoplato y los musculos correspondientes (paletilla), se considera como un trozo del chuletero cuando se ha separado de la parte inferior (ventral) de la parte delantera por un corte justamente por debajo de la columna vertebral, como maximo;

d) “paleta”, a efectos de las subpartidas 0203 12 19, 0203 22 19, 0210 11 19 y 0210 11 39, la parte inferior de la parte delantera, incluso con el omoplato y los musculos correspondientes que incluya los huesos, con la pata, el codillo, la piel y el tocino, o sin ellos.

El omoplato con los musculos correspondientes presentado solo se considera como un trozo de paleta en esta subpartida;

e) “chuletero”, a efectos de las subpartidas 0203 19 13, 0203 29 13, 0210 19 40 y 0210 19 70, la parte superior de la media canal que va desde la primera vertebra cervical hasta las vertebras caudales que incluya los huesos, con el lomo, el omoplato, la piel o el tocino, o sin ellos.

El chuletero estara separado de la parte inferior de la media canal por un corte justamente por debajo de la columna vertebral;

f) “panceta”, a efectos de las subpartidas 0203 19 15, 0203 29 15, 0210 12 11 y 0210 12 19, la parte inferior de la media canal, llamada “entreverado”, situada entre le jamon y la paleta, con los huesos o sin ellos pero con la piel y el tocino;

g) “media canal de tipo “bacon””, a efectos de la subpartida 0210 19 10, la media canal de cerdo que se presenta sin cabeza, carrillada, papada, patas, rabo, manteca, rinon, lomo, omoplato, esternon, columna vertebral, hueso iliaco ni diafragma;

h) “tres cuartos delanteros”, a efectos de la subpartida 0210 19 10, la media canal de tipo “bacon” sin jamon, deshuesada o sin deshuesar;

ij) “tres cuartos traseros”, a efectos de la subpartida 0210 19 20, la media canal de tipo “bacon” sin la parte delantera, deshuesada o sin deshuesar, desprovista del jamon y de la paleta;

k) “centro”, a efectos de la subpartida 0210 19 20, la media canal de tipo “bacon” sin jamon ni parte delantera, deshuesada o sin deshuesar.

Esta subpartida comprende tambien los trozos de centros que contengan el tejido del chuletero y de la panceta en las proporciones naturales de los centros enteros.

B) Los trozos procedentes de cortes comprendidos en la letra f) de la nota complementaria 2 A solo se clasifican en las mismas subpartidas cuando contengan la corteza y el tocino.

Si los cortes clasificados en las subpartidas 0210 11 11, 0210 11 19, 0210 11 31, 0210 11 39, 0210 19 30 y 0210 19 60 se obtienen a partir de las medias canales de tipo “bacon”, a las que se les han quitado los huesos indicados en la nota complementaria 2 A punto g), el corte debera seguir las mismas lineas definidas respectivamente en la nota complementaria 2 A puntos b), c) y d); en cualquier caso los cortes y trozos de los mismos deberan siempre contener huesos.

C) Se clasifican, principalmente, en las subpartidas 0206 49 20 y 0210 99 49, la cabeza o media cabeza de cerdo domestico, con los sesos, la carrillada y la lengua o sin ellos y sus partes.

La cabeza estara separada del resto de la media canal mediante las siguientes tecnicas:

- con un corte recto paralelo al craneo, o

- con un corte paralelo al craneo hasta el nivel de los ojos y despues inclinado hacia la parte anterior de la cabeza, de modo que la “parte baja de la papada” quede adherida al resto de la media canal.

Se consideran partes de la cabeza entre otros, la carrillada, el hocico, las orejas y la carne adherida a la cabeza, especialmente a la parte posterior. Sin embargo, la carne sin hueso perteneciente a la parte delantera presentada aisladamente (incluida en ella la papada de la parte de la paleta, la carrillada o carrillada y papada de la parte de la paleta unidas), se clasifica en las subpartidas 0203 19 55, 0203 29 55, 0210 19 50 o 0210 19 81 segun los casos.

D) Se considera “tocino”, a efectos de las subpartidas 0209 00 11 y 0209 00 19, el tejido adiposo situado bajo la piel y unido a esta, cualquiera que sea la parte del cerdo de la que proceda; el peso del tejido adiposo ha de ser siempre superior al de la piel.

Esta subpartida comprende tambien el tocino sin piel.

E) Se consideran “secos o ahumados”, a efectos de las subpartidas 0210 11 31, 0210 11 39, 0210 12 19 y 0210 19 60 a 0210 19 89, los productos cuya relacion agua-proteina (contenido en nitrogeno × 6,25) en la carne, es igual o inferior a 2,8. El contenido de nitrogeno se determinara por el metodo ISO 937-1978.

3. A) Se consideraran:

a) “canal”, a efectos de las subpartidas 0204 10 00, 0204 21 00, 0204 30 00, 0204 41 00, 0204 50 11 y 0204 50 51, el cuerpo entero del animal sacrificado tal como se presenta despues de las operaciones de desangrado, evisceracion y desollado, con la cabeza o sin ella, con las patas o sin ellas, con otros despojos unidos al cuerpo o sin ellos. Cuando las canales se presenten sin la cabeza, esta debera haber sido separada de la canal por la articulacion atloide-occipital. Cuando las canales se presenten sin las patas, estas tendran que haber sido seccionadas a la altura de las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas;

b) “media canal”, a efectos de las subpartidas 0204 10 00, 0204 21 00, 0204 30 00, 0204 41 00, 0204 50 11 y 0204 50 51, la pieza obtenida por division de la canal entera, siguiendo el plano de simetria que pasa por el centro de cada vertebra cervical, dorsal, lumbar y sacra y por el centro del esternon y de la sinfisis isquio-pubiana;

c) “parte anterior de la canal”, a efectos de las subpartidas 0204 22 10, 0204 42 10, 0204 50 13 y 0204 50 53, la parte anterior de la canal, con el pecho o sin el, que incluya todos los huesos, asi como la espalda, el pescuezo y las costillas descubiertas, cortada perpendicularmente a la columna vertebral y que comprenda un minimo de cinco y un maximo de siete pares de costillas enteras o cortadas;

d) “cuarto delantero”, a efectos de las subpartidas 0204 22 10, 0204 42 10, 0204 50 13 y 0204 50 53, la parte anterior de la media canal, con el pecho o sin el, que incluya todos los huesos, asi como la espalda, el pescuezo y las costillas descubiertas, cortada perpendicularmente a la columna vertebral y que comprenda un minimo de cinco y un maximo de siete costillas enteras o cortadas;

e) “chuletero de palo” y “chuletero de rinonada”, a efectos de las subpartidas 0204 22 30, 0204 42 30, 0204 50 15 y 0204 50 55, la parte restante de la canal, con rinones o sin ellos, despues de la separacion de la parte trasera de la canal y de la parte anterior de la canal; el chuletero de rinonada separado del de palo debera incluir un minimo de cinco vertebras lumbares; el chuletero de palo separado del de rinonada debera incluir un minimo de cinco pares de costillas enteras o cortadas;

f) “medio chuletero de palo” y “medio chuletero de rinonada”, a efectos de las subpartidas 0204 22 30, 0204 42 30, 0204 50 15 y 0204 50 55, la parte restante de la media canal, con rinones o sin ellos, despues de la separacion del cuarto trasero y del cuarto delantero; el medio chuletero de rinonada separado del medio chuletero de palo debera incluir un minimo de cinco vertebras lumbares; el medio chuletero de palo separado del medio chuletero de rinonada debera incluir un minimo de cinco costillas enteras o cortadas;

g) “parte trasera de la canal”, a efectos de las subpartidas 0204 22 50, 0204 42 50, 0204 50 19 y 0204 50 59, la parte posterior de la canal que comprenda todos los huesos asi como las piernas, cortada perpendicularmente a la columna vertebral a la altura de la sexta vertebra lumbar, ligeramente por debajo del ileon, o a la altura de la cuarta vertebra sacra, atravesando el ileon por delante de la sinfisis isquio-pubiana;

h) “cuarto trasero”, a efectos de las subpartidas 0204 22 50, 0204 42 50, 0204 50 19 y 0204 50 59, a la parte posterior de la media canal que comprenda todos los huesos, asi como la pierna, cortada perpendicularmente a la columna vertebral a la altura de la sexta vertebra lumbar, ligeramente por debajo del ileon, o a la altura de la cuarta vertebra sacra, atravesando el ileon por delante de la sinfisis isquio-pubiana.

B) Para la determinacion del numero de costillas enteras o cortadas indicadas en la nota complementaria 3 A, solo se tendran en cuenta las costillas enteras o cortadas unidas a la columna vertebral.

4. Se consideraran:

a) “trozos de aves sin deshuesar”, a efectos de las subpartidas 0207 13 20 a 0207 13 60, 0207 14 20 a 0207 14 60, 0207 26 20 a 0207 26 70, 0207 27 20 a 0207 27 70, 0207 35 21 a 0207 35 63 y 0207 36 21 a 0207 36 63, los trozos especificados en ellas, con todos los huesos.

Los trozos de aves señalados en la letra a) que hayan sido deshuesados parcialmente corresponden a las subpartidas 0207 13 70, 0207 26 80, 0207 35 79, 0207 14 70 o 0207 36 79;

b) “mitad”, a efectos de las subpartidas 0207 13 20, 0207 26 20, 0207 35 21, 0207 35 23, 0207 35 25, 0207 14 20, 0207 27 20, 0207 36 21, 0207 36 23 y 0207 36 25, la media canal, obtenida por corte longitudinal siguiendo el plano de simetria que pasa por el esternon y la columna vertebral;

c) “cuarto”, a efectos de las subpartidas 0207 13 20, 0207 26 20, 0207 35 21, 0207 35 23, 0207 35 25, 0207 14 20, 0207 27 20, 0207 36 21, 0207 36 23 y 0207 36 25, el cuarto trasero o delantero obtenido por corte transversal de un medio;

d) “ala entera, incluso sin la punta”, a efectos de las subpartidas 0207 13 30, 0207 26 30, 0207 35 31, 0207 14 30, 0207 27 30, 0207 36 31, un corte de ave formado por el humero, el radio y el cubito, con la musculatura que los envuelve. La extremidad, incluyendo el carpo, podra haber sido eliminada o no. Los cortes se haran por las articulaciones;

e) “pechuga”, a efectos de las subpartidas 0207 13 50, 0207 26 50, 0207 35 51, 0207 35 53, 0207 14 50, 0207 27 50, 0207 36 51 y 0207 36 53, un corte de ave formado por el esternon y las costillas, distribuidas a ambos lados del mismo, con la musculatura que los envuelve;

f) “muslo y contramuslo”, a efectos de las subpartidas 0207 13 60, 0207 35 61, 0207 35 63, 0207 14 60, 0207 36 61 y 0207 36 63, un corte de ave formado por el femur, la tibia y el perone junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se haran por las articulaciones;

g) “muslo de pavo”, a efectos de las subpartidas 0207 26 60 y 0207 27 60, un corte de pavo formado por la tibia y el perone junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se haran por las articulaciones;

h) “contramuslo de pavo”, a efectos de las subpartidas 0207 26 70 y 0207 27 70, un corte de pavo formado por el femur y la musculatura que lo envuelve o por el femur, la tibia y el perone junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se haran por las articulaciones;

ij) “gansos y patos semideshuesados”, a efectos de las subpartidas 0207 35 71 y 0207 36 71, los que se presenten desplumados, totalmente eviscerados, sin la cabeza, las patas ni los huesos del caparazon (quilla, costillas, columna vertebral y sacro) pero conservando el femur, la tibia y el humero.

5. El derecho aplicable a las mezclas contempladas en el presente capitulo sera el siguiente:

a) cuando uno de los componentes represente por los menos el 90 % en peso de la mezcla, el derecho aplicable al conjunto sera el que grava a dicho componente;

b) en los demas casos, el derecho aplicable sera el que corresponda al componente sometido al gravamen mas elevado.

6. a) Las carnes crudas y condimentadas se clasifican en el capitulo 16. Se considera carne condimentada, la carne cruda cuyo sazonado se ha realizado profundamente o en la totalidad de la superficie del producto, y es perceptible a simple vista o claramente perceptible por el sabor.

b) Los productos de la partida 0210 a los que se han anadido condimentos durante su elaboracion, permanecen clasificados en dicha partida, siempre que esta operacion no cambie su caracter de producto perteneciente a la partida 0210.

7. En la partida 0210, se consideran “salados o en salmuera” las carnes y despojos comestibles que han sido objeto de una salazon impregnada en profundidad, homogeneamente en todas sus partes y con un contenido total de sal no inferior a 1,2 % en peso, siempre que esta salazon sea la que garantice una conservacion a largo plazo.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 31 A 44

CAPITULO 3

PESCADOS Y CRUSTACEOS, MOLUSCOS Y DEMAS INVERTEBRADOS ACUATICOS

Notas

1. Este capitulo no comprende:

a) los mamiferos de la partida 0106;

b) la carne de los mamiferos de la partida 0106 (partidas 0208 o 0210);

c) el pescado (incluidos los higados, huevas y lechas) ni los crustaceos, moluscos o demas invertebrados acuaticos, muertos e impropios para la alimentacion humana por su naturaleza o por su estado de presentacion (capitulo 5); la harina, polvo y pellets de pescado o de crustaceos, moluscos o demas invertebrados acuaticos, impropios para la alimentacion humana (partida 2301);

d) el caviar y los sucedaneos del caviar preparados con huevas de pescado (partida 1604).

2. En este capitulo, el termino “pellets” designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc. aglomerados por simple presion o con una pequena cantidad de aglutinante.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 44 A 58

CAPITULO 4

LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

Notas

1. Se considera “leche”, la leche entera y la desnatada (descremada), total o parcialmente.

2. En la partida 0405:

a) se entiende por “mantequilla (manteca)”, la mantequilla (manteca) natural, la mantequilla (manteca) del lactosuero o la mantequilla (manteca) “recombinada” (fresca, salada o rancia, incluso en recipientes hermeticamente cerrados) que provengan exclusivamente de la leche, con un contenido de materias grasas de la leche que sea superior o igual al 80 % pero inferior o igual al 95 % en peso, de materias solidas de la leche, inferior o igual al 2 % en peso y, de agua, inferior o igual al 16 % en peso. La mantequilla (manteca) no debe contener emulsionantes anadidos pero puede contener cloruro sodico, colorantes alimentarios, sales de neutralizacion y cultivos de bacterias lacticas inocuas;

b) se entiende por “pastas lacteas para untar” las emulsiones del tipo agua-en-aceite que se puedan untar y contengan materias grasas de la leche como unicas materias grasas y en las que el contenido de estas sea superior o igual al 39 % pero inferior al 80 %, en peso.

3. Los productos obtenidos por concentracion del lactosuero con adicion de leche o de materias grasas de la leche se clasifican en la partida 0406 como quesos, siempre que presenten las tres caracteristicas siguientes:

a) un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 5 %, calculado en peso sobre el extracto seco;

b) un contenido de extracto seco superior o igual al 70 % pero inferior o igual al 85 %, calculado en peso;

c) moldeados o susceptibles de serlo.

4. Este capitulo no comprende:

a) los productos obtenidos del lactosuero, con un contenido de lactosa superior al 95 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculada sobre materia seca (partida 1702);

b) las albuminas (incluidos los concentrados de varias proteinas del lactosuero, con un contenido de proteinas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca) (partida 3502), ni las globulinas (partida 3504).

Notas de subpartida

1. En la subpartida 0404 10, se entiende por “lactosuero modificado” el producto constituido por componentes del lactosuero, es decir, lactosuero del que se haya extraido, total o parcialmente, lactosa, proteinas o sales minerales, o al que se hayan anadido componentes naturales del lactosuero, asi como los productos obtenidos por mezcla de componentes naturales del lactosuero.

2. En la subpartida 0405 10, el termino “mantequilla (manteca)” no comprende la mantequilla (manteca) deshidratada ni la ghee (subpartida 0405 90).

Notas complementarias

1. El derecho aplicable a las mezclas contempladas en las partidas 0401 a 0406 seran los siguientes:

a) en las mezclas en las que uno de los componentes represente al menos un 90 % del peso, se aplicara el tipo correspondiente a dicho componente;

b) en los demas casos, el derecho aplicable sera el que corresponda al componente sometido al gravamen mas elevado.

2. Se consideran “ruedas normalizadas”, a los efectos de las subpartidas 0406 90 02 y 0406 90 03, las ruedas de los pesos netos siguientes:

- emmental: superior o igual a 60 kg pero inferior o igual a 130 kg,

- gruyere y sbrinz: superior o igual a 20 kg pero inferior o igual a 45 kg,

- bergkase: superior o igual a 20 kg pero inferior o igual a 60 kg,

- appenzell: superior o igual a 6 kg pero inferior o igual a 8 kg.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 60 A 72

CAPITULO 5

LOS DEMAS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE Notas

1. Este capitulo no comprende:

a) los productos comestibles, excepto las tripas, vejigas y estomagos de animales, enteros o en trozos, y la sangre animal (liquida o desecada);

b) los cueros, pieles y peleteria, excepto los productos de la partida 0505 y los recortes y desperdicios similares de pieles en bruto de la partida 0511 (capitulos 41 o 43);

c) las materias primas textiles de origen animal, excepto la crin y los desperdicios de crin (seccion XI); d) las cabezas preparadas para articulos de cepilleria (partida 9603).

2. En la partida 0501 tambien se considera cabello en bruto el extendido longitudinalmente pero sin colocarlo en el mismo sentido.

3. En la nomenclatura, se considera “marfil” la materia de las defensas de elefante, hipopotamo, morsa, narval, jabali y los cuernos de rinoceronte, asi como los dientes de todos los animales.

4. En la nomenclatura, se considera “crin”, tanto el pelo de la crin como el de la cola de los equidos o de los bovidos.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 73 A 74

SECCION II

PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL

Nota

1. En esta seccion, el termino “pellets” designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presion o con adicion de un aglutinante en una proporcion inferior o igual al 3 % en peso.

CAPITULO 6

PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA

Notas

1. Salvo lo dispuesto en la segunda parte de la partida 0601, este capitulo comprende unicamente los productos suministrados habitualmente por los horticultores, viveristas o floristas para la plantacion o la ornamentacion. Sin embargo, se excluyen de este capitulo las patatas (papas), cebollas hortenses, chalotes, ajos y demas productos del capitulo 7.

2. Los ramos, cestas, coronas y articulos similares se asimilan a las flores o follajes de las partidas 0603 o 0604, sin tener en cuenta los accesorios de otras materias. Sin embargo, estas partidas no comprenden los “collages” y cuadros similares de la partida 9701.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 75 A 77

CAPITULO 7

HORTALIZAS, PLANTAS, RAICES Y TUBERCULOS ALIMENTICIOS

Notas

1. Este capitulo no comprende los productos forrajeros de la partida 1214.

2. En las partidas 0709, 0710, 0711 y 0712, la expresion “hortalizas (incluso “silvestres”)”, alcanza tambien a los hongos comestibles, trufas, aceitunas, alcaparras, calabacines (zapallitos), calabazas (zapallos), berenjenas, maiz dulce (Zea mays var. saccharata), frutos de los generos Capsicum o Pimenta, hinojo y plantas como el perejil, perifollo, estragon, berro y mejorana cultivada (Majorana hortensis u Origanum majorana).

3. La partida 0712 comprende todas las hortalizas (incluso “silvestres”), secas de las especies clasificadas en las partidas 0701 a 0711, excepto:

a) las hortalizas (incluso “silvestres”) de vaina secas desvainadas (partida 0713);

b) el maiz dulce en las formas especificadas en las partidas 1102 a 1104;

c) la harina, semola, polvo, copos, granulos y pellets, de patata (papa) (partida 1105);

d) la harina, semola y polvo de hortalizas de vaina secas de la partida 0713 (partida 1106).

4. Los frutos de los generos Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados se excluyen, sin embargo, de este capitulo (partida 0904).

Nota complementaria

1. Se consideran “pellets obtenidos a partir de harina y sémola”, con arreglo a la subpartida 0714 10 10, los pellets que pasen, una vez disueltos en agua, por un tamiz de tela metalica con una abertura de mallas de 2 mm en una proporcion superior o igual al 95 % en peso sobre la materia seca.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 78 A 83

CAPITULO 8

FRUTAS Y FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS (CITRICOS), MELONES O SANDIAS

Notas

1. Este capitulo no comprende los frutos no comestibles.

2. Las frutas y otros frutos refrigerados se clasifican en las mismas partidas que las frutas y frutos frescos correspondientes.

3. Las frutas y otros frutos secos de este capitulo pueden estar parcialmente rehidratados o tratados para los fines siguientes:

a) mejorar su conservacion o estabilidad (por ejemplo, mediante tratamiento termico moderado, sulfurado, adicion de acido sorbico o de sorbato de potasio);

b) mejorar o mantener su aspecto (por ejemplo: por adicion de aceite vegetal o pequenas cantidades de jarabe de glucosa), siempre que conserven el caracter de frutas o frutos secos.

Notas complementarias

1. El contenido de azucares, calculado en sacarosa (“contenido de azucares”), de los productos incluidos en el presente capitulo corresponde a la cifra proporcionada por el refractimetro utilizado segun el metodo previsto en el anexo del Reglamento (CEE) no 558/93 - y multiplicado por el factor 0,95 - a una temperatura de 20 ºC.

2. En las subpartidas 0811 90 11, 0811 90 31 y 0811 90 85, se entiende por “frutos tropicales” los guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de maranon (merey, cajuil, anacardo, caju), litchis, frutos del arbol del pan, sapotillos, frutos de la pasion, carambolas y pitahayas.

3. En las subpartidas 0811 90 11, 0811 90 31, 0811 90 85, 0812 90 70 y 0813 50 31, se entiende por “nueces tropicales” los cocos, nueces de maranon (merey, cajuil, anacardo, caju), del Brasil, de areca (o de betel), de cola y macadamia.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 84 A 89

CAPITULO 9

CAFE, TE, YERBA MATE Y ESPECIAS

Notas

1. Las mezclas entre si de los productos de las partidas 0904 a 0910 se clasifican como sigue:

a) las mezclas entre si de productos de una misma partida se clasifican en dicha partida;

b) las mezclas entre si de productos de distintas partidas se clasifican en la partida 0910.

El hecho de que se anadan otras sustancias a los productos comprendidos en las partidas 0904 a 0910[incluidas las mezclas citadas en los apartados a) o b), anteriores] no influye en su clasificacion, siempre que las mezclas asi obtenidas conserven el caracter esencial de los productos citados en cada una de estas partidas. Por el contrario, dichas mezclas se excluyen de este capitulo y se clasifican en la partida 2103 si constituyen condimentos o sazonadores compuestos.

2. Este capitulo no comprende la pimienta de Cubeba (Piper cubeba) ni los demas productos de la partida 1211.

Nota complementaria

1. El derecho aplicable a las mezclas contempladas en la nota 1 a) sera el que corresponda al componente de las mismas sometido al derecho mas elevado.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 90 A 92

CAPITULO 10

CEREALES

Notas

1. a) Los productos citados en los textos de las partidas de este capitulo se clasifican en dichas partidas solo si estan presentes los granos, incluso en espigas o con los tallos.

b) Este capitulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma. Sin embargo, el arroz descascarillado, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado o partido se clasifica en la partida 1006.

2. La partida 1005 no comprende el maiz dulce (capitulo 7).

Nota de subpartida

1. Se considera “trigo duro” el de la especie Triticum durum y los hibridos derivados del cruce interespecifico del Triticum durum que tengan 28 cromosomas como aquel.

Notas complementarias

1. Se considerara:

a) “arroz de grano redondo”, a los efectos de las subpartidas 1006 10 21, 1006 10 92, 1006 20 11, 1006 20 92, 1006 30 21, 1006 30 42, 1006 30 61 y 1006 30 92, el arroz en el que la longitud del grano sea inferior o igual a 5,2 mm y la relacion longitud/anchura sea inferior a 2;

b) “arroz de grano medio”, a los efectos de las subpartidas 1006 10 23, 1006 10 94, 1006 20 13, 1006 20 94, 1006 30 23, 1006 30 44, 1006 30 63 y 1006 30 94, el arroz en el que la longitud del grano sea superior a 5,2 mm pero inferior o igual a 6,0 mm y la relacion longitud/anchura sea inferior a 3;

c) “arroz de grano largo”, a los efectos de las subpartidas 1006 10 25, 1006 10 27, 1006 10 96, 1006 10 98, 1006 20 15, 1006 20 17, 1006 20 96, 1006 20 98, 1006 30 25, 1006 30 27, 1006 30 46, 1006 30 48, 1006 30 65, 1006 30 67, 1006 30 96 y 1006 30 98, el arroz cuya longitud sea superior a 6,0 mm;

d) “arroz con cascara (arroz paddy)”, a los efectos de las subpartidas 1006 10 21, 1006 10 23, 1006 10 25, 1006 10 27, 1006 10 92, 1006 10 94, 1006 10 96 y 1006 10 98, el arroz provisto de la gluma despues de la trilla;

e) “arroz descascarillado”, a los efectos de las subpartidas 1006 20 11, 1006 20 13, 1006 20 15, 1006 20 17, 1006 20 92, 1006 20 94, 1006 20 96 y 1006 20 98, el arroz del que solo se ha eliminado la gluma. Esta denominacion comprende principalmente el arroz designado con los nombres comerciales de “arroz pardo”, “arroz cargo”, “arroz loonzain” y “arroz sbramato”;

f) “arroz semiblanqueado”, a los efectos de las subpartidas 1006 30 21, 1006 30 23, 1006 30 25, 1006 30 27, 1006 30 42, 1006 30 44, 1006 30 46 y 1006 30 48, el arroz del que se ha eliminado la gluma, una parte del germen y total o parcialmente las capas exteriores del pericarpio, pero no las capas interiores;

g) “arroz blanqueado”, a los efectos de las subpartidas 1006 30 61, 1006 30 63, 1006 30 65, 1006 30 67, 1006 30 92, 1006 30 94, 1006 30 96 y 1006 30 98, el arroz del que se han eliminado la gluma, la totalidad de las capas exteriores e interiores del pericarpio, la totalidad del germen en el caso del arroz de grano largo y medio, y una parte por lo menos, en el caso del arroz de grano redondo, pero en el cual pueden quedar todavia estrias blancas longitudinales en una cantidad inferior o igual al 10 % de los granos;

h) “arroz partido”, a los efectos de la subpartida 1006 40, los fragmentos de longitud igual o inferior a las tres cuartas partes de la longitud media del grano entero.

2. Los derechos aplicables a las mezclas contempladas en el presente capitulo seran los siguientes:

a) en las mezclas en las que uno de los componentes represente al menos un 90 % del peso, se aplicara el tipo correspondiente a dicho componente;

b) en los demas casos, el derecho aplicable sera el que corresponda al componente sometido al gravamen mas elevado.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 94 A 96

CAPITULO 11

PRODUCTOS DE LA MOLINERIA; MALTA; ALMIDON Y FECULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO

Notas

1. Este capitulo no comprende:

a) la malta tostada acondicionada como sucedaneo del cafe (partidas 0901 o 2101, segun los casos);

b) la harina, granones, semola, almidon y fecula preparados, de la partida 1901;

c) las hojuelas o copos de maiz y demas productos de la partida 1904;

d) las hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2001, 2004 o 2005;

e) los productos farmaceuticos (capitulo 30);

f) el almidon y la fecula que tengan el caracter de preparaciones de perfumeria, de tocador o de cosmetica (capitulo 33).

2. A) Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasificaran en este capitulo, si tienen simultaneamente en peso sobre producto seco:

a) un contenido de almidon (determinado segun el metodo polarimetrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2);

b) un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido anadirse) inferior o igual al indicado en la columna (3).

Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasificaran en la partida 2302. Sin embargo, el germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido siempre, se clasificara en la partida 1104.

B) Los productos incluidos en este capitulo, en virtud de las disposiciones anteriores, se clasificaran en las partidas 1101 o 1102 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metalica con abertura de malla correspondiente a la indicada en las columnas (4) o (5), segun los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal.

En caso contrario, se clasificaran en las partidas 1103 o 1104.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 97

3. En la partida 1103, se consideran “granones y sémola” los productos obtenidos por fragmentacion de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes:

a) los de maiz debaran pasar por un tamiz de tela metalica con abertura de malla de 2 mm en proporcion superior o igual al 95 % en peso;

b) los de los demas cereales deberan pasar por un tamiz de tela metalica con abertura de malla de 1,25 mm en proporcion superior o igual al 95 % en peso.

Notas complementarias

1. Los derechos aplicables a las mezclas contempladas en el presente capitulo seran los siguientes:

a) en las mezclas en las que uno de los componentes represente al menos un 90 % del peso, se aplicara el tipo correspondiente a dicho componente;

b) en los demas casos, el derecho aplicable sera el que corresponda al componente sometido al gravamen mas elevado.

2. En la partida 1106, se consideraran “harina”, “sémola” y “polvo” los productos, distintos al coco rallado y desecado, obtenidos mediante molienda o por otro procedimiento de fragmentacion de las legumbres secas de la partida 0713, de sagu, de las raices o tuberculos de la partida 0714 o de los productos pertenecientes al capitulo 8 y que cumplen las condiciones siguientes:

a) las hortalizas secas, el sagu, las raices, los tuberculos y los productos pertenecientes al capitulo 8 (con excepcion de los frutos de cascara de las partidas 0801 y 0802) deberan pasar por un tamiz de tela metalica con una abertura de malla de 2 mm en un porcentaje superior o igual al 95 % en peso;

b) los frutos de cascara de las partidas 0801 y 0802 deberan pasar por un tamiz de tela metalica con una abertura de malla de 2,5 mm en un porcentaje superior o igual al 50 % en peso.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 98 A 100

CAPITULO 12

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJE

Notas

1. La nuez y la almendra de palma, las semillas de algodon, ricino, sesamo (ajonjoli), mostaza, cartamo, amapola (adormidera) y karite, en particular, se consideran “semillas oleaginosas” de la partida 1207. Por el contrario, se excluyen de dicha partida los productos de las partidas 0801 o 0802, asi como las aceitunas (capitulos 7 o 20).

2. La partida 1208 comprende no solo la harina sin desgrasar, sino tambien la desgrasada parcialmente o la que ha sido desgrasada y despues total o parcialmente reengrasada con su propio aceite. Por el contrario, se excluyen los residuos de las partidas 2304 a 2306.

3. Las semillas de remolacha, las pratenses (de prados), las de flores ornamentales, de hortalizas, de arboles forestales o frutales, de vezas (excepto las de la especie Vicia faba) o de altramuces, se consideran “semillas para siembra” de la partida 1209.

Por el contrario, se excluyen de esta partida, aunque se destinen a la siembra:

a) las hortalizas de vaina y el maiz dulce (capitulo 7); b) las especias y demas productos del capitulo 9; c) los cereales (capitulo 10);

d) los productos de las partidas 1201 a 1207 o de la partida 1211.

4. La partida 1211 comprende, en particular, las plantas y partes de plantas de las especies siguientes: albahaca, borraja, ginseng, hisopo, regaliz, diversas especies de menta, romero, ruda, salvia y ajenjo.

Por el contrario, se excluyen:

a) los productos farmaceuticos del capitulo 30; b) las preparaciones de perfumeria, de tocador o de cosmetica del capitulo 33; c) los insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes y productos similares de la partida 3808.

5. En la partida 1212, el termino “algas” no comprende:

a) los microorganismos monocelulares muertos de la partida 2102; b) los cultivos de microorganismos de la partida 3002; c) los abonos de las partidas 3101 o 3105.

Nota de subpartida

1. En la subpartida 1205 10, se entiende por “semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de acido erucico” las semillas de nabo (nabina) o de colza de las que se obtiene un aceite fijo el cual tiene un contenido de acido erucico inferior al 2 % en peso y un componente solido cuyo contenido de glucosinolatos es inferior a 30 micromoles por gramo.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 102 A 106

CAPITULO 13

GOMAS, RESINAS Y DEMAS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES

Nota

1. La partida 1302 comprende, en particular, los extractos de regaliz, piretro (pelitre), lupulo, o aloe, y el opio.

Por el contrario, se excluyen:

a) el extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso o presentado como articulo de confiteria (partida 1704);

b) el extracto de malta (partida 1901);

c) los extractos de cafe, te o yerba mate (partida 2101);

d) los jugos y extractos vegetales que constituyan bebidas alcoholicas (capitulo 22);

e) el alcanfor natural, la glicirricina y demas productos de las partidas 2914 o 2938;

f) los concentrados de paja de adormidera con un contenido en alcaloides superior o igual al 50 % en peso (partida 2939);

g) los medicamentos de las partidas 3003 o 3004 y los reactivos para determinacion de los grupos o de los factores sanguineos (partida 3006);

h) los extractos curtientes o tintoreos (partidas 3201 o 3203);

ij) los aceites esenciales (incluidos los “concretos” o “absolutos”), los resinoides y las oleorresinas de extraccion, asi como los destilados acuosos aromaticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales y las preparaciones a base de sustancias odoriferas de los tipos utilizados para la preparacion de bebidas (capitulo 33);

k) el caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales analogas (partida 4001).

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 107 A 108

CAPITULO 14

MATERIAS TRENZABLES Y DEMAS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

Notas

1. Se excluyen de este capitulo y se clasifican en la seccion XI, las materias y fibras vegetales de las especies principalmente utilizadas para la fabricacion de textiles, cualquiera que sea su preparacion, asi como las materias vegetales trabajadas especialmente para su utilizacion exclusiva como materia textil.

2. La partida 1401 comprende, en particular, el bambu (incluso hendido, aserrado longitudinalmente o cortado en longitudes determinadas, con los extremos redondeados, blanqueado, ignifugado, pulido o tenido), los trozos de mimbre, de cana y similares, la medula de roten (ratan) y el roten (ratan) hilado. No se clasifican en esta partida las tablillas, laminas o cintas de madera (partida 4404).

3. La partida 1402 no comprende la lana de madera (partida 4405).

4. La partida 1403 no comprende las cabezas preparadas para articulos de cepilleria (partida 9603).

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 109

SECCION III

GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

CAPITULO 15

GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

Notas

1. Este capitulo no comprende:

a) el tocino y grasa de cerdo o de ave, de la partida 0209;

b) la manteca, grasa y aceite de cacao (partida 1804);

c) las preparaciones alimenticias con un contenido de productos de la partida 0405 superior al 15 % en peso (generalmente capitulo 21);

d) los chicharrones (partida 2301) y los residuos de las partidas 2304 a 2306;

e) los acidos grasos, las ceras preparadas, las grasas transformadas en productos farmaceuticos, pinturas, barnices, jabon, preparaciones de perfumeria, de tocador o de cosmetica, los aceites sulfonados y demas productos de la seccion VI;

f) el caucho facticio derivado de los aceites (partida 4002).

2. La partida 1509 no incluye el aceite de aceituna extraido con disolventes (partida 1510).

3. La partida 1518 no comprende las grasas y aceites, ni sus fracciones, simplemente desnaturalizados, que permanecen clasificados en la partida de las correspondientes grasas y aceites, y sus fracciones, sin desnaturalizar.

4. Las pastas de neutralizacion, las borras o heces de aceite, la brea estearica, la brea de suarda y la pez de glicerol, se clasifican en la partida 1522.

Nota de subpartida

1. En las subpartidas 1514 11 y 1514 19, se entiende por “aceite de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de acido erucico”, el aceite fijo con un contenido de acido erucico inferior al 2 % en peso.

Notas complementarias

1. Para la aplicacion de las subpartidas 1507 10, 1508 10, 1510 00 10, 1511 10, 1512 11, 1512 21, 1513 11, 1513 21, 1514 11, 1514 91, 1515 11, 1515 21, 1515 50 11, 1515 50 19, 1515 90 21, 1515 90 29, 1515 90 40 a 1515 90 59 y 1518 00 31:

a) los aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, obtenidos por presion se consideran “en bruto” si solo se han sometido a los tratamientos siguientes:

- la decantacion en los plazos normales,

- la centrifugacion o la filtracion siempre que, para separar el aceite de sus componentes solidos, solo se haya recurrido a “fuerzas mecanicas”, como la gravedad, la presion o la fuerza centrifuga, con exclusion de cualquier procedimiento de filtracion por absorcion y de cualquier otro procedimiento fisico o quimico;

b) los aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, obtenidos por extraccion se consideraran “en bruto” cuando no se distingan ni por el color, el olor o el gusto, ni por propiedades analiticas especiales reconocidas, de los aceites y grasas vegetales obtenidos por presion;

c) se consideran tambien aceites “en bruto” el aceite de soja desgomado y el aceite de algodon privado del gosipol.

2. A. Solo perteneceran a las partidas 1509 y 1510 aceites que procedan exclusivamente del tratamiento de las aceitunas y cuyas caracteristicas analiticas relativas al contenido de acidos grasos y esteroles, establecidas mediante los metodos que figuran en los anexos V, X A y X B del Reglamento (CEE) no 2568/91, sean las siguientes:

Cuadro I

Contenido de acidos grasos en porcentaje del total de los acidos grasos

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 111

Cuadro II

Contenido de esteroles en porcentaje del total de esteroles

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 111

No perteneceran a las partidas 1509 y 1510 los aceites de oliva modificados quimicamente (en particular, los aceites reesterificados) ni las mezclas de aceite de oliva de otro tipo. La presencia de aceite de oliva reesterificado o de aceites de otro tipo se determinara mediante el metodo indicado en el anexo VII del Reglamento (CEE) no 2568/91.

B. Solo perteneceran a la subpartida 1509 10 los aceites de oliva definidos en los puntos I y II siguientes, obtenidos unicamente por procedimientos mecanicos o por otros procedimientos fisicos, en condiciones, que no alteren el aceite, y que no hayan sido sometidos a mas tratamiento que el lavado, la decantacion, el centrifugado y la filtracion. Los aceites de oliva obtenidos mediante disolventes, adyuvantes de accion quimica o bioquimica o procedimientos de reesterificacion y cualquier mezcla con aceites de otra naturaleza se excluiran de esta subpardida.

I. Se considerara “aceite de oliva lampante”, tal como figura en la subpartida 1509 10 10 y cualquiera que sea su acidez, el aceite que presente:

a) un contenido de ceras inferior o igual a 300 mg/kg;

b) un contenido de eritrodiol + uvaol inferior o igual a 4,5 %;

c) un contenido de acidos grasos saturados en la posicion 2 de los trigliceridos inferior o igual a 1,5 %;

d) la suma de isomeros transoleicos inferior o igual a 0,10 % y la suma de isomeros translinoleicos + translinolenicos inferior o igual a 0,10 %;

e) un contenido de estigmastadieno inferior o igual a 0,50 mg/kg;

f) una diferencia entre la composicion segun la HPLC y la composicion teorica de los trigliceridos de ECN42 inferior o igual a 0,3; y

g) una o varias de las caracteristicas siguientes:

1) un contenido de disolventes halogenados volatiles totales inferior o igual a 0,20 mg/kg y cada uno de ellos, con un contenido inferior o igual a 0,10 mg/kg,

2) caracteristicas organolepticas que pongan de manifiesto una mediana de defectos superior a 2,5, conforme a lo establecido en el anexo XII del Reglamento (CEE) no 2568/91.

II. Se considerara “otro aceite de oliva virgen”, tal como figura en la subpartida 1509 10 90, el aceite de oliva que presente las caracteristicas siguientes:

a) una acidez, expresada en acido oleico, inferior o igual a 2,0 g/100 g;

b) un indice de peroxidos inferior o igual a 20 meq de oxigeno activo/kg;

c) un contenido de ceras inferior o igual a 250 mg/kg;

d) un contenido de disolventes halogenados volatiles totales inferior o igual a 0,20 mg/kg y cada uno de ellos con un contenido inferior o igual a 0,10 mg/kg;

e) un coeficiente de extincion K270 inferior o igual a 0,25;

f) una variacion del coeficiente de extincion (ĢK) en la zona de 270 nm inferior o igual a 0,01;

g) caracteristicas organolepticas que pongan de manifiesto una mediana de defectos inferior o igual a 2,5, conforme a lo establecido en el anexo XII del Reglamento (CEE) no 2568/91;

h) un contenido de eritrodiol + uvaol inferior o igual a 4,5 %;

ij) un contenido de acidos grasos saturados en la posicion 2 de los trigliceridos inferior o igual a 1,5 %;

k) la suma de isomeros transoleicos inferior o igual a 0,05 % y la suma de isomeros translinoleicos + translinolenicos inferior o igual a 0,05 %;

l) un contenido de estigmastadienos inferior o igual a 0,15 mg/kg;

m) una diferencia entre la composicion segun la HPLC y la composicion teorica de los trigliceridos de ECN42 inferior o igual a 0,2.

C. Pertenecera a la subpartida 1509 90 el aceite de oliva obtenido por tratamiento de los aceites de las subpartidas 1509 10 10 y/o 1509 10 90, incluso con adicion de aceite de oliva virgen, que presente las caracteristicas siguientes:

a) una acidez, expresada en acido oleico, inferior o igual a 1,0 g/100 g;

b) un contenido de ceras inferior o igual a 350 mg/kg;

c) un coeficiente de extincion K270 inferior o igual a 0,90;

d) una variacion del coeficiente de extincion (∆K) en la zona de 270 nm inferior o igual a 0,15;

e) un contenido de eritrodiol + uvaol inferior o igual a 4,5 %;

f) un contenido de acidos grasos saturados en la posicion 2 de los trigliceridos inferior o igual a 1,8 %;

g) la suma de los isomeros transoleicos inferior o igual a 0,20 % y la suma de isomeros translinoleicos + translinolenicos inferior o igual a 0,30 %;

h) una diferencia entre la composicion segun la HPLC y la composicion teorica de los trigliceridos de ECN42 inferior o igual a 0,3.

D. Se consideraran “aceites crudos”, tal como figuran en la subpartida 1510 00 10, los aceites, principalmente los aceites de orujo de oliva, que presenten las caracteristicas siguientes:

a) un contenido de eritrodiol + uvaol superior a 4,5;

b) un contenido de acidos grasos saturados en la posicion 2 de los trigliceridos inferior o igual a 2,2 %;

c) la suma de los isomeros transoleicos inferior o igual a 0,20 % y la suma de los isomeros translinoleicos + translinolenicos inferior o igual a 0,10 %;

d) una diferencia entre la composicion segun la HPLC y la composicion teorica de los trigliceridos de ECN42 inferior o igual a 0,6.

E. Perteneceran a la subpartida 1510 00 90 los aceites obtenidos por tratamiento de los aceites de la subpartida 1510 00 10, incluso con adicion de aceites de oliva virgen, y los que no presenten las caracteristicas de los aceites contemplados en las notas complementarias 2 B, 2 C y 2 D. Los aceites de la presente subpartida deben tener un contenido de acidos grasos saturados en la posicion 2 de los trigliceridos inferior o igual a 2,2 %, la suma de isomeros transoleicos inferior a 0,40 % y la de los isomeros translinoleicos + translinolenicos inferior a 0,35 % y una diferencia entre la composicion segun la HPLC y la composicion teorica de los trigliceridos de ECN42 inferior o igual a 0,5.

3. Se excluiran de las subpartidas 1522 00 31 y 1522 00 39:

a) los residuos procedentes del tratamiento de grasas que contengan aceite cuyo indice de yodo, determinado por el metodo que figura en el anexo XVI del Reglamento (CEE) no 2568/91, sea inferior a 70 o superior a 100;

b) los residuos procedentes del tratamiento de grasas que contengan aceite cuyo indice de yodo este comprendido entre 70 y 100, pero en los que la superficie del pico correspondiente al tiempo de retencion de beta-sitosterol (1), determinada con arreglo a lo dispuesto en el anexo V del Reglamento (CEE) no 2568/91, presenta menos del 93,0 % de la superficie total de los picos de los esteroles.

4. Los metodos que deberan aplicarse para determinar las caracteristicas de los productos antes mencionados son los contemplados en los anexos del Reglamento (CEE) no 2568/91. A tal fin, tambien habra que tener en cuenta las notas a pie de pagina del anexo I del citado Reglamento.

___________________________________

(1) Delta-5,23-estigmastadienol + clerosterol + beta-sitosterol + sitostanol + delta-5-avenasterol + delta-5,24-estigmastadienol.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 114 A 121

SECCION IV

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LIQUIDOS ALCOHOLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDANEOS DEL TABACO ELABORADOS

Nota

1. En esta seccion, el termino “pellets” designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presion o con adicion de un aglutinante en proporcion inferior o igual al 3 % en peso.

CAPITULO 16

PREPARACIONES DE CARNE, PESCADO O DE CRUSTACEOS, MOLUSCOS O DEMAS INVERTEBRADOS ACUATICOS

Notas

1. Este capitulo no comprende la carne, despojos, pescado ni crustaceos, moluscos y demas invertebrados acuaticos, preparados o conservados por los procedimientos citados en los capitulos 2 y 3, o en la partida 0504.

2. Las preparaciones alimenticias se clasificaran en este capitulo siempre que contengan una proporcion superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustaceos, moluscos o demas invertebrados acuaticos, o de una mezcla de estos productos.

Cuando estas preparaciones contengan dos o mas productos de los mencionados, se clasificaran en la partida del capitulo 16 que corresponda al componente que predomine en peso. Estas disposiciones no se aplican a los productos rellenos de la partida 1902 ni a las preparaciones de las partidas 2103 o 2104.

Para las preparaciones que contienen higado, las disposiciones de la segunda frase no se aplicaran en la determinacion de las subpartidas dentro de las partidas 1601 y 1602.

Notas de subpartida

1. En la subpartida 1602 10, se entiende por “preparaciones homogeneizadas”, las preparaciones de carne, despojos o sangre, finamente homegeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietetico en recipientes con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicacion de esta definicion se hara abstraccion, en su caso, de los diversos ingredientes anadidos a la preparacion en pequena cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequenas cantidades de fragmentos visibles de carne o despojos. La subpartida 1602 10 tendra prioridad sobre las demas subpartidas de la partida 1602.

2. Los pescados y crustaceos citados en las subpartidas de las partidas 1604 y 1605 solo con los nombres vulgares corresponden a las mismas especies mencionadas en el capitulo 3 con el mismo nombre.

Notas complementarias

1. A los efectos de las subpartidas 1602 31 11, 1602 32 11, 1602 39 21, 1602 50 10, 1602 90 61, 1602 90 72 y 1602 90 74, se consideraran “sin cocer” los productos que no se hayan sometido a tratamiento termico o que se hayan sometido a un tratamiento termico insuficiente para producir la coagulacion de las proteinas de la carne en la totalidad del producto y, en consecuencia, cuando se corten segun un plano que pase por su parte mas gruesa, presenten trazas de liquido rosaceo en la cara del corte, en el caso de las subpartidas 1602 50 10, 1602 90 61, 1602 90 72 y 1602 90 74.

2. A los efectos de las subpartidas 1602 41 10, 1602 42 10 y 1602 49 11 a 1602 49 15 la expresion “sus trozos” se aplica unicamente a las preparaciones y conservas de carne que puedan identificarse, por las dimensiones y las caracteristicas del tejido muscular coherente, como procedentes de jamones, chuleteros, espinazos o paletas de cerdo domestico, segun el caso.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 123 A 127

CAPITULO 17

AZUCARES Y ARTICULOS DE CONFITERIA

Nota

1. Este capitulo no comprende:

a) los articulos de confiteria que contengan cacao (partida 1806);

b) los azucares quimicamente puros [excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa)] y demas productos de la partida 2940;

c) los medicamentos y demas productos del capitulo 30.

Nota de subpartida

1. En las subpartidas 1701 11 y 1701 12, se entiende por “azucar en bruto”, el que contenga en peso, calculado sobre producto seco, un porcentaje de sacarosa correspondiente a una lectura en el polarimetro inferior a 99,5o.

Notas complementarias

1. Para la aplicacion de las subpartidas 1701 11 10, 1701 11 90, 1701 12 10 y 1701 12 90 se consideran “azucares en bruto” los azucares no aromatizados y sin adicion de colorantes ni de otras sustancias con un contenido de sacarosa, en estado seco inferior al 99,5 % en peso determinado por el metodo polarimetrico.

2. El derecho aplicable al azucar en bruto de las subpartidas 1701 11 10 y 1701 12 10 para el cual el rendimiento determinado de conformidad con el punto II del anexo del Reglamento (CE) no 1260/2001 no sea del 92 % se calculara de la manera siguiente:

el indice indicado se multiplicara por un coeficiente corrector obtenido dividiendo por 92 el porcentaje del rendimiento determinado de conformidad con la disposicion anteriormente citada.

3. Para la aplicacion de la subpartida 1701 99 10, se consideraran “azucares blancos” los azucares sin aromatizar y sin adicion de colorantes ni otras sustancias que contengan sacarosa en estado seco en una cantidad superior o igual al 99,5 % en peso, determinado segun el metodo polarimetrico.

4. Para el calculo del derecho aplicable a los productos de las subpartidas 1702 20 10, 1702 60 80, 1702 60 95, 1702 90 60, 1702 90 71, 1702 90 80 y 1702 90 99, el contenido de sacarosa, incluido el contenido de otros azucares convertidos en sacarosa, se determinara de acuerdo con los metodos previstos en los apartados 2 y 4 del articulo 5 del Reglamento (CE) no 1423/95.

5. Se considera “isoglucosa”, a los efectos de las subpartidas 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30 el producto obtenido a partir de la glucosa o de sus polimeros y con un contenido de fructosa, en estado seco, superior o igual al 10 % en peso.

Para el calculo del derecho aplicable a los productos de las subpartidas afectadas por el parafo anterior, el contenido de materia seca se determinara de acuerdo con el metodo previsto en el apartado 3 del articulo 5 del Reglamento (CE) no 1423/95.

6. Se considera “jarabe de inulina”:

a) a los efectos de la subpartida 1702 60 80 el producto, obtenido inmediatamente despues de la hidrolisis de inulina o de oligofructuosas, que contenga en peso de materia seca mas del 50 % de fructosa en forma libre o en forma de sacarosa; b) a los efectos de la subpartida 1702 90 80 el producto, obtenido inmediatamente despues de la hidrolisis de inulina o de oligofructuosas, que contenga en peso de materia seca al menos un 10 % sin exceder 50 % de fructosa en forma libre o en forma de sacarosa.

7. Las mercancias de la subpartida 1704 90 que se presenten en forma de surtidos estan sujetas a un elemento agricola (EA), segun el contenido medio de materias grasas procedentes de la leche, de proteinas de la leche, de sacarosa, de isoglucosa, de glucosa y de almidon o fecula, de la totalidad del surtido.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 129 A 132

CAPITULO 18

CACAO Y SUS PREPARACIONES

Notas

1. Este capitulo no comprende las preparaciones de las partidas 0403, 1901, 1904, 1905, 2105, 2202, 2208, 3003 o 3004.

2. La partida 1806 comprende los articulos de confiteria que contengan cacao y, salvo lo dispuesto en la nota 1 de este capitulo, las demas preparaciones alimenticias que contengan cacao.

Notas complementarias

1. Las mercancias de las subpartidas 1806 20, 1806 31, 1806 32 y 1806 90 que se presenten en forma de surtidos estan sujetas a un elemento agricola (EA), segun el contenido medio de materias grasas procedentes de la leche, de proteinas de la leche, de sacarosa, de isoglucosa, de glucosa y de almidon o fecula, de la totalidad del surtido.

2. Las subpartidas 1806 90 11 y 1806 90 19 no incluyen los productos constituidos exclusivamente por una sola clase de chocolate.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 133 A 134

CAPITULO 19

PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDON, FECULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERIA

Notas

1. Este capitulo no comprende:

a) las preparaciones alimenticias que contengan una proporcion superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustaceos, moluscos o demas invertebrados acuaticos, o de una mezcla de estos productos (capitulo 16), excepto los productos rellenos de la partida 1902;

b) los productos a base de harina, almidon o fecula (galletas, etc.) especialmente preparados para la alimentacion de los animales (partida 2309);

c) los medicamentos y demas productos del capitulo 30.

2. En la partida 1901, se entiende por:

a) “granones”, los granones de cereales del capitulo 11;

b) “harina” y “semola”:

1o) la harina y semola de cereales del capitulo 11,

2o) la harina, semola y polvo, de origen vegetal, de cualquier capitulo, excepto la harina, semola y polvo de hortalizas secas (partida 0712), de patata (papa) (partida 1105) o de hortalizas de vaina secas (partida 1106).

3. La partida 1904 no comprende las preparaciones con un contenido de cacao superior al 6 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, ni las recubiertas de chocolate o demas preparaciones alimenticias que contengan cacao de la partida 1806 (partida 1806).

4. En la partida 1904, la expresion “preparados de otro modo” significa que los cereales se han sometido a un tratamiento o a una preparacion mas avanzados que los previstos en las partidas o en las notas de los capitulos 10 u 11.

Notas complementarias

1. Las mercancias de las subpartidas 1905 31, 1905 32, 1905 40 y 1905 90 que se presenten en forma de surtidos estan sujetas a un elemento agricola (EA), segun el contenido medio de materias grasas procedentes de la leche, de proteinas de la leche, de sacarosa, de isoglucosa, de glucosa y de almidon o fecula, de la totalidad del surtido.

2. En la subpartida 1905 31, solo se consideran galletas edulcoradas a los productos de esa clase con un contenido de agua inferior o igual al 12 % en peso, y de materias grasas inferior o igual al 35 % en peso (las materias utilizadas para cubrir o recubrir las galletas no se tienen en cuenta en el calculo de estos contenidos).

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 135 A 138

CAPITULO 20

PREPARACIONES DE HORTALIZAS, FRUTAS U OTROS FRUTOS O DEMAS PARTES DE PLANTAS

Notas

1. Este capitulo no comprende:

a) las hortalizas (incluso “silvestres”) y frutas u otros frutos o preparados o conservados por los procedimientos citados en los capitulos 7, 8 u 11;

b) las preparaciones alimenticias que contengan una proporcion superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustaceos, moluscos o demas invertebrados acuaticos, o de una mezcla de estos productos (capitulo 16);

c) las preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas de la partida 2104.

2. Las partidas 2007 y 2008 no comprenden las jaleas y pastas de frutas u otras frutos, las almendras confitadas y los productos similares presentados como articulos de confiteria (partida 1704) ni los articulos de chocolate (partida 1806).

3. Las partidas 2001, 2004 y 2005 comprenden, segun los casos, solo los productos del capitulo 7 o de las partidas 1105 u 1106 (excepto la harina, semola y polvo de los productos del capitulo 8), preparados o conservados por procedimientos distintos de los mencionados en la nota 1.a).

4. El jugo de tomate con un contenido de extracto seco superior o igual al 7 % en peso, se clasifica en la partida 2002.

5. En la partida 2007, la expresion “obtenidos por coccion” significa obtenidos por tratamiento termico a presion atmosferica o bajo presion reducida con el fin de aumentar la viscosidad del producto por reduccion de su contenido de agua u otros medios.

6. En la partida 2009, se entiende por “jugos sin fermentar sin adicion de alcohol”, los jugos cuyo grado alcoholico volumetrico sea inferior o igual a 0,5 % vol (vease la nota 2 del capitulo 22).

Notas de subpartida

1. En la subpartida 2005 10, se entiende por “hortalizas homogeneizadas”, las preparaciones de hortalizas (incluso “silvestres”), finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietetico en recipientes con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicacion de esta definicion se hara abstraccion, en su caso, de los diversos ingredientes anadidos a la preparacion en pequena cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequenas cantidades de fragmentos visibles de hortalizas. La subpartida 2005 10 tendra prioridad sobre las demas subpartidas de la partida 2005.

2. En la subpartida 2007 10, se entiende por “preparaciones homogeneizadas”, las preparaciones de frutas u otros frutos finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietetico en recipientes con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicacion de esta definicion se hara abstraccion, en su caso, de los diversos ingredientes anadidos a la preparacion en pequena cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequenas cantidades de fragmentos visibles de frutas u otros frutos. La subpartida 2007 10 tendra prioridad sobre las demas subpartidas de la partida 2007.

3. En las subpartidas 2009 12, 2009 21, 2009 31, 2009 41, 2009 61 y 2009 71, se entiende por “valor Brix” los grados Brix leidos directamente en la escala de un hidrometro Brix o el indice de refraccion expresado en porcentaje del contenido de sacarosa medido en refractometro, a una temperatura de 20 ºC o corregido para una temperatura de 20 ºC cuando la lectura se realice a una temperatura diferente.

Notas complementarias

1. Solamente se consideraran productos de la partida 2001 las legumbres, hortalizas, frutos y demas partes de plantas, preparados o conservados en vinagre o en acido acetico cuyo contenido en acido volatil libre, expresado como acido acetico, sea igual o superior al 0,5 % en peso. Para las setas incluidas en la subpartida 2001 90 50, el contenido de sal no podra exceder de un 2,5 % en peso.

2. a) El contenido de azucares diversos, calculado en sacarosa (“contenido de azucares”) de los productos comprendidos en este capitulo corresponde a la indicacion numerica facilitada por el refractometro . empleado segun el metodo previsto en el anexo del Reglamento (CEE) no 558/93 del Consejo - a la temperatura de 20 ºC, multiplicada por el factor:

- 0,93 para los productos de las subpartidas 2008 20 a 2008 80, 2008 92 y 2008 99,

- 0,95 para los productos de las demas partidas.

b) La expresion “valor Brix”, mencionado en la subpartida de la partida 2009, corresponde a la indicacion numerica facilitada por el refractometro [empleado segun el metodo previsto en el anexo del Reglamento (CEE) no 558/93 del Consejo] a la temperatura de 20 ºC.

3. Los productos de las subpartidas 2008 20 a 2008 80, 2008 92 y 2008 99 se consideraran “con adicion de azucar” cuando su contenido de azucar sea superior en peso a uno de los porcentajes que se indican a continuacion, segun la clase de frutas, partes comestibles de plantas:

- pinas (ananas), uvas: 13 %,

- otras frutas, incluidas las mezclas de frutas y otras partes comestibles de plantas: 9 %.

4. Para la aplicacion de las subpartidas 2008 30 11 a 2008 30 39, 2008 40 11 a 2008 40 39, 2008 50 11 a 2008 50 59, 2008 60 11 a 2008 60 39, 2008 70 11 a 2008 70 59, 2008 80 11 a 2008 80 39, 2008 92 12 a 2008 92 38 y 2008 99 11 a 2008 99 40 se entiende por:

- “grado alcoholico masico adquirido”, la cantidad en kilogramos de alcohol puro contenido en 100 kilogramos de producto,

- “% mas”, el simbolo del grado alcoholico masico.

5. a) El contenido de azucares anadidos de los productos de la partida 2009 corresponde al “contenido de azucares” previa deduccion de las cantidades que se indican a continuacion, segun la clase de jugos:

- jugo de limon o de tomate: 3,

- jugo de uvas: 15,

- jugo de otras frutas o de hortalizas, incluso silvestres, incluidas las mezclas de jugos: 13.

b) Los jugos de frutas con azucar anadido, de valor Brix inferior o igual a 67 y que contengan menos del 50 % de jugo de frutas en su estado natural, obtenido a partir de frutas o por dilucion de jugo concentrado, pierden su caracter original de jugos de la partida 2009.

6. Se considerara “jugo de uvas, incluidos los mostos de uvas, concentrado” (subpartidas 2009 69 51 y 2009 69 71) el jugo de uvas, incluidos los mostos de uvas, cuyo porcentaje en masa de sacarosa, indicado en un refractometro . empleado segun el metodo previsto en el anexo del Reglamento (CEE) no 558/93 - a la temperatura de 20 ºC, sea igual o superior al 50,9 %.

7. En las subpartidas 2001 90 91, 2006 00 35, 2006 00 91, 2007 10 91, 2007 99 93, 2008 19 11, 2008 19 91, 2008 92 12, 2008 92 16, 2008 92 32, 2008 92 36, 2008 92 51, 2008 92 72, 2008 92 76, 2008 92 92, 2008 92 94, 2008 92 97, 2008 99 36, 2008 99 38, 2009 80 36, 2009 80 73, 2009 80 88, 2009 80 97, 2009 90 92, 2009 90 95 y 2009 90 97, se entiende por “frutos tropicales “ los guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de maranon (merey, cajuil, anacardo, caju), litchis, frutos del arbol del pan, sapotillos, frutos de la pasion, carambolas y pitahayas.

8. En las subpartidas 2001 90 91, 2006 00 35, 2006 00 91, 2007 99 93, 2008 19 11, 2008 19 91, 2008 92 12, 2008 92 16, 2008 92 32, 2008 92 36, 2008 92 51, 2008 92 72, 2008 92 76, 2008 92 92, 2008 92 94 y 2008 92 97 se entiende por “nueces tropicales “ los cocos, nueces de maranon (merey, cajuil, anacardo, caju), del Brasil, de areca (o de betel), de cola y macadamia.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 140 A 155

CAPITULO 21

PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS

Notas

1. Este capitulo no comprende:

a) las mezclas de hortalizas de la partida 0712;

b) los sucedaneos del cafe tostados que contengan cafe en cualquier proporcion (partida 0901);

c) el te aromatizado (partida 0902);

d) las especias y demas productos de las partidas 0904 a 0910;

e) las preparaciones alimenticias que contengan una proporcion superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustaceos, moluscos o demas invertebrados acuaticos, o de una mezcla de estos productos (capitulo 16), excepto los productos descritos en las partidas 2103 o 2104;

f) las levaduras acondicionadas como medicamentos y demas productos de las partidas 3003 o 3004;

g) las preparaciones enzimaticas de la partida 3507.

2. Los extractos de los sucedaneos mencionados en la nota 1 b) anterior se clasifican en la partida 2101.

3. En la partida 2104, se entiende por “preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas”, las preparaciones que consistan en una mezcla finamente homogeneizada de varias sustancias basicas, tales como carne, pescado, hortalizas (incluso “silvestres”); frutas u otros frutos, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietetico en recipientes con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicacion de esta definicion se hara abstraccion, en su caso, de los diversos ingredientes anadidos a la mezcla en pequena cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequenas cantidades de fragmentos visibles.

Notas complementarias

1. Para la aplicacion de las subpartidas 2106 10 20 y 2106 90 92 los terminos “almidon o fecula” incluyen igualmente los productos de degradacion del almidon o de la fecula.

2. Se entiende por “fondues”, en el sentido de la subpartida 2106 90 10, las preparaciones con un contenido de materias grasas procedentes de la leche superior o igual al 12 % pero inferior al 18 % en peso, que se hayan obtenido a partir del queso fundido, en cuya fabricacion se hayan empleado unicamente los quesos Emmental y de Gruyere, con adicion de vino blanco, de aguardiente de cerezas (kirsch), de fecula y de especias, y que se presenten en envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a un kilogramo.

Ademas; la admision en esta subpartida queda subordinada a la presentacion de un certificado en las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

3. A efectos de la subpartida 2106 90 20, “preparaciones alcoholicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromaticas), de los tipos utilizados para la elaboracion de bebidas” significa que dichas preparaciones tienen un grado alcoholico superior a 0,5.

4. Se considera “isoglucosa”, a los efectos de la subpartida 2106 90 30, el producto obtenido a partir de glucosa o de sus polimeros y con un contenido de fructosa, en estado seco, superior o igual al 10 %.

Para al calculo del derecho aplicable a los productos de la subpartida 2106 90 30, el contenido de materia seca se determina de acuerdo con el metodo previsto en el apartado 3 del articulo 5 del Reglamento (CE) no 1423/95.

5. Para el calculo del derecho aplicable a los productos de la subpartida 2106 90 59, el contenido de sacarosa, incluido el contenido de otros azucares convertidos en sacarosa, se determinara de acuerdo con el metodo previsto en el apartado 2 del articulo 5 del Reglamento (CE) no 1423/95.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 157 A 159

CAPITULO 22

BEBIDAS, LIQUIDOS ALCOHOLICOS Y VINAGRE

Notas

1. Este capitulo no comprende:

a) los productos de este capitulo (excepto los de la partida 2209) preparados para uso culinario de tal forma que resulten impropios para el consumo como bebida (generalmente, partida 2103);

b) el agua de mar (partida 2501);

c) el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza (partida 2851);

d) las disoluciones acuosas con un contenido de acido acetico superior al 10 % en peso (partida 2915);

e) los medicamentos de las partidas 3003 o 3004; f) los productos de perfumeria o de tocador (capitulo 33).

2. En este capitulo y en los capitulos 20 y 21, el “grado alcoholico volumetrico” se determina a la temperatura de 20 ºC.

3. En la partida 2202, se entiende por “bebidas no alcoholicas”, las bebidas cuyo grado alcoholico volumetrico sea inferior o igual al 0,5 % vol. Las bebidas alcoholicas se clasifican, segun los casos, en las partidas 2203 a 2206 o en la partida 2208.

Nota de subpartida

1. En la subpartida 2204 10, se entiende por “vino espumoso” el que tiene una sobrepresion superior o igual a 3 bar cuando este conservado a la temperatura de 20 ºC en recipiente cerrado.

Notas complementarias

1. La subpartida 2202 10 00 comprende el agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adicion de azucar u otro edulcorante o aromatizada que pueda consumirse directamente como bebida.

2. Para la aplicacion de las partidas 2204 y 2205 y de la subpartida 2206 00 10 segun el caso, se entiende por:

a) “grado alcoholico volumetrico adquirido”, el numero de volumenes de alcohol puro, a una temperatura de 20 ºC, contenidos en 100 volumenes del producto considerado, a esta temperatura;

b) “grado alcoholico volumetrico en potencia”, el numero de volumenes de alcohol puro a una temperatura de 20 ºC susceptibles de producirse por fermentacion total de los azucares contenidos en 100 volumenes del producto considerado, a esta temperatura;

c) “grado alcoholico volumetrico total”, la suma de los grados alcoholicos volumetricos adquiridos y en potencia;

d) “grado alcoholico volumetrico natural”, el grado alcoholico volumetrico total del producto considerado, antes de ningun enriquecimiento;

e) “% vol”, el simbolo del grado alcoholico volumetrico.

3. Para la aplicacion de la subpartida 2204 30 10 se considerara como “mosto de uvas parcialmente fermentado”, el producto resultante de la fermentacion de un mosto de uvas y que tenga un grado alcoholico adquirido superior a 1 % vol pero inferior a los tres quintos de su grado alcoholico volumetrico total.

4. Para la aplicacion de las subpartidas 2204 21 y 2204 29:

A) Se entiende por “extracto seco total”, el contenido en gramos por litro de todas las substancias presentes en el producto que, en condiciones fisicas determinadas, no se volatilicen.

La determinacion del “extracto seco total” debe efectuarse a 20 ºC por el metodo densimetrico.

B) a) La clasificacion de los productos comprendidos en las subpartidas 2204 21 11 a 2204 21 99 y 2204 29 12 a 2204 29 99 no se vera afectada por la presencia en ellos de las cantidades de extracto seco total, por litro, que se indican en las categorias arancelarias I, II, III y IV siguientes:

I) productos con un grado alcoholico adquirido inferior o igual al 13 % vol: inferior o igual a 90 g de extracto seco total por litro;

II) productos con un grado alcoholico adquirido superior al 13 % vol pero inferior o igual al 15 % vol: inferior o igual a 130 g de extracto seco total por litro;

III) productos con un grado alcoholico adquirido superior al 15 % vol pero inferior o igual al 18 % vol: inferior o igual a 130 g de extracto seco total por litro;

IV) productos con un grado alcoholico adquirido superior al 18 % vol pero inferior o igual al 22 % vol: inferior o igual a 330 g de extracto seco total por litro.

Los productos que contengan un extracto seco total superior al maximo establecido en cada categoria deberan clasificarse en la categoria siguiente; si el extracto seco total sobrepasa 330 g por litro, los productos se clasifican en las subpartidas 2204 21 99 y 2204 29 99.

b) Estas reglas no seran aplicables a los productos que correspondan a las subpartidas 2204 21 23, 2204 21 81, 2204 29 11 y 2204 29 77.

5. Las subpartidas 2204 21 11 a 2204 21 99 y 2204 29 12 a 2204 29 99 comprenden principalmente:

a) el mosto de uvas apagado con alcohol, es decir, el producto:

- con un grado alcoholico adquirido superior o igual a 12 % vol pero inferior a 15 % vol

y

- obtenido por adicion de un producto procedente de la destilacion del vino en un mosto de uvas no fermentado con un grado alcoholico natural superior o igual a 8,5 % vol;

b) el vino encabezado, es decir, el producto:

- con un grado alcoholico adquirido superior o igual a 18 % vol pero inferior o igual a 24 % vol,

- obtenido exclusivamente por adicion de un producto no rectificado procedente de la destilacion del vino y con un grado alcoholico adquirido inferior o igual al 86 % vol de un vino que no contenga azucar residual

y

- con una acidez volatil inferior o igual a 1,50 g por litro, expresada en acido acetico;

c) el vino generoso o de licor, es decir, el producto:

- con un grado alcoholico total superior o igual a 17,5 % vol y un grado alcoholico adquirido superior o igual a 15 % vol pero inferior o igual a 22 % vol

y

. obtenido a partir de mosto de uva o de vino, procedentes de cepas admitidas en el pais tercero de origen para la produccion de vino generoso, y con un grado alcoholico natural superior o igual a 12 % vol:

- por congelacion

o

- por adicion, durante o tras la fermentacion:

- de un producto procedente de la destilacion del vino,

- de mosto de uvas concentrado o, para los vinos generosos de calidad que figuren en la lista que se adopte, para los que dicha practica sea tradicional, de mosto de uvas cuya concentracion se haya efectuado por la accion directa del fuego y que responda, con excepcion de esta operacion, a la definicion del mosto de uvas concentrado,

- de una mezcla de estos productos.

Sin embargo, los vinos generosos de calidad que figuren en la lista que se ha de adoptar podran ser obtenidos a partir de mosto de uvas frescas, no fermentado, sin que este ultimo deba tener un grado alcoholico natural superior o igual al 12 % vol.

6. Para la aplicacion de las subpartidas 2204 21 11 a 2204 21 78, 2204 21 81 a 2204 21 83 y 2204 29 11 a 2204 29 58, 2204 29 77 a 2204 29 82, se consideraran como “vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd)” los vinos originarios de la Comunidad Europea que respondan a las prescripciones del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organizacion comun del mercado vitivinicola (DO L 179 de 14.7.1999, p. 1), asi como a las adoptadas en aplicacion de este y definidas por las normativas nacionales.

7. Se consideraran “mostos de uvas concentrados” (subpartidas 2204 30 92 y 2204 30 96), los mostos de uvas cuyo porcentaje en masa de sacarosa, indicado en un refractometro - empleado segun el metodo previsto en el anexo del Reglamento (CEE) no 558/93 - a la temperatura de 20 ºC, sea superior o igual al 50,9 %.

8. Se consideraran “productos pertenecientes a la partida 2205” unicamente los vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromaticas con un grado alcoholico adquirido superior o igual a 7 % vol.

9. Para la aplicacion de la subpartida 2206 00 10 se considerara “piqueta” el producto obtenido por fermentacion de orujo de uva virgen macerado en agua o agotando con agua el orujo de uva fermentado.

10. Para la aplicacion de las subpartidas 2206 00 31 y 2206 00 39 se consideraran como “espumosas”:

- las bebidas fermentadas que se presenten en botellas cerradas por un tapon “champinon” sujeto por ataduras,

- las bebidas fermentadas, presentadas de otra forma, con una sobrepresion superior o igual a 1,5 bar medida a 20 ºC.

11. Para la aplicacion de las subpartidas 2209 00 11 y 2209 00 19 se considerara “vinagre de vino” el obtenido exclusivamente por fermentacion acetica del vino y con un grado de acidez superior o igual a 60 g por litro, expresado en acido acetico.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 162 A 169

CAPITULO 23

RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES

Nota

1. Se incluyen en la partida 2309 los productos de los tipos utilizados para la alimentacion de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las caracteristicas esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos.

Nota de subpartida

1. En la subpartida 2306 41, se entiende por “de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de acido erucico” las semillas definidas en la nota 1 de subpartida del capitulo 12.

Notas complementarias

1. Se clasificaran en las subpartidas 2303 10 11 y 2303 10 19 unicamente los residuos de la industria del almidon de maiz, con exclusion de las mezclas de dichos residuos con los productos procedentes de otras plantas o procedentes del maiz por un procedimiento distinto al de la produccion de almidon por via humeda.

Su contenido de almidon sera inferior o igual al 28 % en peso, calculado sobre materia seca, segun el metodo que se especifica en el punto 1 del anexo I de la Directiva 72/199/CEE de la Comision, y el de materias grasas sera inferior o igual al 4,5 % en peso, calculado sobre materia seca, segun el metodo A recogido en el anexo I de la Directiva 84/4/CEE de la Comision.

2. La subpartida 2306 70 00 comprende unicamente los residuos de la extraccion del aceite de germen de maiz que contengan los siguientes ingredientes en las cantidades especificadas, calculadas en peso de producto seco:

a) productos con un contenido de aceite inferior al 3 %:

- contenido de almidon: inferior al 45 %,

- contenido de proteinas (contenido de nitrogeno × 6,25): igual o superior al 11,5 %;

b) productos con un contenido de aceite igual o superior al 3 % pero inferior al 8 %:

- contenido de almidon: inferior al 45 %,

- contenido de proteinas (contenido de nitrogeno × 6,25): igual o superior al 13 %.

Por otra parte, dichos residuos no deberan contener ingredientes que no procedan del grano de maiz.

Para determinar el contenido de almidon y proteinas, deberan seguirse los metodos establecidos en la Directiva 72/199/CEE de la Comision, anexo I, puntos 1 y 2.

Para determinar el contenido de aceite y humedad, deberan seguirse los metodos establecidos en la Directiva 71/393/CEE de la Comision, anexo: seccion 4 (metodo A) y seccion 1, respectivamente.

Se excluyen los productos que contengan componentes procedentes de partes del grano de maiz que se hayan anadido despues de la transformacion y que no hayan sido sometidos a un proceso de extraccion del aceite.

3. Para la aplicacion de las subpartidas 2307 00 11, 2307 00 19, 2308 00 11 y 2308 00 19, se entendera por:

- “grado alcoholico masico adquirido”, el numero de kilogramos de alcohol puro contenidos en 100 kg del producto,

- “grado alcoholico masico en potencia”, el numero de kilogramos de alcohol puro que pueda producirse por la fermentacion total de los azucares contenidos en 100 kg del producto,

- “grado alcoholico masico total”, la suma de los grados alcoholicos masicos adquiridos y en potencia,

- “% mas”, el simbolo del grado alcoholico masico.

4. Para la aplicacion de las subpartidas 2309 10 11 a 2309 10 70 y 2309 90 31 a 2309 90 70, se consideraran “productos lacteos” los clasificados en las partidas 0401, 0402, 0404, 0405, 0406 y en las subpartidas 0403 10 11 a 0403 10 39, 0403 90 11 a 0403 90 69, 1702 11 00, 1702 19 00 y 2106 90 51.

5. Son clasificados en la subpartida 2309 90 20 solamente los residuos de la fabricacion de los almidones de maiz, con exclusion de las mezclas de residuos de la fabricacion de estos almidones y de los productos derivados de otras plantas o del maiz mediante un proceso distinto al empleado en la fabricacion de los almidones por via humeda, que contengan:

- residuos del cribado del maiz utilizados en el proceso por via humeda en una proporcion inferior o igual al 15 % en peso y/o

- residuos provenientes del agua de remojo del maiz del proceso por via humeda, incluidos los provenientes del agua de remojo utilizada en la produccion de alcohol o de otros productos derivados del almidon.

Por otra parte, estos productos podran contener residuos de la extraccion del aceite de germenes de maiz obtenidos por via humeda.

Su contenido de almidon debera ser inferior o igual al 28 % en peso, calculado sobre materia seca, de acuerdo con el metodo contemplado en el anexo I, punto 1 de la Directiva 72/199/CEE de la Comision, y el contenido de materias grasas debera ser inferior o igual al 4,5 % en peso, calculado sobre materia seca, segun el metodo A que figura en el anexo I de la Directiva 84/4/CEE de la Comision, y el contenido de proteinas debera ser inferior o igual al 40 % en peso, calculado sobre materia seca, de acuerdo con el metodo contemplado en el anexo I, punto 2 de la Directiva 72/199/CEE.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 171 A 174

CAPITULO 24

TABACO Y SUCEDANEOS DEL TABACO ELABORADOS

Nota

1. Este capitulo no comprende los cigarrillos medicinales (capitulo 30).

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 175 A 177

SECCION V

PRODUCTOS MINERALES

CAPITULO 25

SAL; AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS; YESOS, CALES Y CEMENTOS

Notas

1. Salvo disposicion en contrario y a reserva de lo previsto en la nota 4 siguiente, solo se clasificaran en las partidas de este capitulo los productos en bruto o los productos lavados (incluso con sustancias quimicas que eliminen las impurezas sin cambiar la estructura del producto), quebrantados, triturados, molidos, pulverizados, levigados, cribados, tamizados, enriquecidos por flotacion, separacion magnetica u otros procedimientos mecanicos o fisicos (excepto la cristalizacion), pero no los productos tostados, calcinados, los obtenidos por mezcla o los sometidos a un tratamiento que supere al indicado en cada partida.

Se puede anadir a los productos de este capitulo una sustancia antipolvo, siempre que no haga al producto mas apto para usos determinados que para uso general.

2. Este capitulo no comprende:

a) el azufre sublimado o precipitado ni el coloidal (partida 2802);

b) las tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso (partida 2821);

c) los medicamentos y demas productos del capitulo 30;

d) las preparaciones de perfumeria, de tocador o de cosmetica (capitulo 33);

e) los adoquines, encintados (bordillos) y losas para pavimentos (partida 6801); los cubos, dados y articulos similares para mosaicos (partida 6802); las pizarras para tejados o revestimientos de edificios (partida 6803);

f) las piedras preciosas o semipreciosas (partidas 7102 o 7103);

g) los cristales cultivados de cloruro de sodio o de oxido de magnesio (excepto los elementos de optica) de un peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 3824; los elementos de optica de cloruro de sodio o de oxido de magnesio (partida 9001);

h) las tizas para billar (partida 9504);

ij) las tizas para escribir o dibujar y los jaboncillos (tizas) de sastre (partida 9609).

3. Cualquier producto susceptible de clasificarse en la partida 2517 y en otra partida de este capitulo, se clasificara en la partida 2517.

4. La partida 2530 comprende, en particular: la vermiculita, la perlita y las cloritas, sin dilatar; las tierras colorantes, incluso calcinadas o mezcladas entre si; los oxidos de hierro micaceos naturales; la espuma de mar natural (incluso en trozos pulidos); el ambar natural (succino); la espuma de mar y el ambar reconstituidos, en plaquitas, varillas, barras o formas similares, simplemente moldeados; el azabache; el carbonato de estroncio (estroncianita), incluso calcinado, excepto el oxido de estroncio; los restos y cascos de ceramica, trozos de ladrillo y bloques de hormigon rotos.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 178 A 183

CAPITULO 26

MINERALES METALIFEROS, ESCORIAS Y CENIZAS

Notas

1. Este capitulo no comprende:

a) las escorias y desechos industriales similares preparados en forma de macadan (partida 2517);

b) el carbonato de magnesio natural (magnesita), incluso calcinado (partida 2519);

c) los lodos procedentes de los depositos de almacenamiento de aceites de petroleo constituidos principalmente por estos aceites (partida 2710);

d) las escorias de desfosforacion del capitulo 31;

e) la lana de escoria, de roca y lanas minerales similares (partida 6806);

f) los desperdicios y desechos de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaque); los demas desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperacion del metal precioso (partida 7112);

g) las matas de cobre, niquel o cobalto, obtenidas por fusion de los minerales (seccion XV).

2. En las partidas 2601 a 2617, se entiende por “minerales”, los de las especies mineralogicas efectivamente utilizadas en metalurgia para la extraccion del mercurio, de los metales de la partida 2844 o de los metales de las secciones XIV o XV, aunque no se destinen a la metalurgia pero a condicion, sin embargo, de que solo se hayan sometido a los tratamientos usuales en la industria metalurgica.

3. La partida 2620 solo comprende:

a) las cenizas y residuos de los tipos utilizados en la industria para la extraccion del metal o la fabricacion de compuestos metalicos, excepto las cenizas y residuos procedentes de la incineracion de desechos y desperdicios municipales (partida 2621);

b) las cenizas y residuos que contengan arsenico, incluso si contienen metal, de los tipos utilizados para la extraccion de arsenico o metal o para la fabricacion de sus compuestos quimicos.

Notas de subpartida

1. En la subpartida 2620 21, se entiende por “lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos antidetonantes con plomo”, los lodos procedentes de los depositos de almacenamiento de gasolina y los de compuestos antidetonantes, que contengan plomo (por ejemplo: tetraetilo de plomo), y constituidos esencialmente por plomo, compuestos de plomo y oxido de hierro.

2. Las cenizas y residuos que contengan arsenico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extraccion de arsenico o de estos metales o para la elaboracion de sus compuestos quimicos, se clasificaran en la subpartida 2620 60.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 184 A 186

CAPITULO 27

COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MINERALES Y PRODUCTOS DE SU DESTILACION; MATERIAS BITUMINOSAS; CERAS MINERALES

Notas

1. Este capitulo no comprende:

a) los productos organicos de constitucion quimica definida presentados aisladamente; esta exclusion no afecta al metano ni al propano puros, que se clasifican en la partida 2711;

b) los medicamentos de las partidas 3003 o 3004;

c) las mezclas de hicrocarburos no saturados, de las partidas 3301, 3302 o 3805.

2. La expresion “aceites de petroleo o de mineral bituminoso”, empleada en el texto de la partida 2710, se aplica, no solo a los aceites de petroleo o de mineral bituminoso, sino tambien a los aceites analogos, asi como a los constituidos principalmente por mezclas de hidrocarburos no saturados en las que los constituyentes no aromaticos predominen en peso sobre los aromaticos, cualquiera que sea el procedimiento de obtencion.

Sin embargo, dicha expresion no se aplica a las poliolefinas sinteticas liquidas que destilen una proporcion inferior al 60 % en volumen a 300 ºC referidos a 1 013 milibares cuando se utilice un metodo de destilacion a baja presion (capitulo 39).

3. En la partida 2710, se entiende por “desechos de aceites” los desechos que contengan principalmente aceites de petroleo o de mineral bituminoso (tal como se definen en la nota 2 de este capitulo), incluso mezclados con agua. Estos desechos incluyen, principalmente:

a) los aceites impropios para su utilizacion inicial (por ejemplo: aceites lubricantes, hidraulicos o para transformadores, usados);

b) los lodos de aceites procedentes de los depositos de almacenamiento de aceites de petroleo que contengan principalmente aceites de este tipo y una alta concentracion de aditivos (por ejemplo: productos quimicos) utilizados en la elaboracion de productos primarios;

c) los aceites que se presenten en emulsion acuosa o mezclados con agua, tales como los resultantes del derrame o lavado de depositos de almacenamiento, o del uso de aceites de corte en las operaciones de mecanizado.

Notas de subpartida

1. En la subpartida 2701 11, se considera “antracita”, la hulla con un contenido limite de materias volatiles inferior a igual al 14 %, calculado sobre producto seco sin materias minerales.

2. En la subpartida 2701 12, se considera “hulla bituminosa”, la hulla con un contenido limite de materias volatiles superior al 14 %, calculado sobre producto seco sin materias minerales, y cuyo valor calorifico limite sea superior o igual a 5 833 kcal/kg, calculado sobre producto humedo sin materias minerales.

3. En las subpartidas 2707 10, 2707 20, 2707 30, 2707 40 y 2707 60, se consideran “benzol (benceno), toluol (tolueno), xilol (xilenos), naftaleno y fenoles”, los productos con un contenido de benceno, tolueno, xilenos, naftaleno o fenoles, superior al 50 % en peso, respectivamente.

4. En la subpartida 2710 11, se entiende por “aceites livianos (ligeros) y preparaciones”, los aceites y las preparaciones que destilen, incluidas las perdidas, una proporcion superior o igual al 90 % en volumen a 210 ºC, segun el metodo ASTM D 86.

Notas complementarias (1)

1. Para la aplicacion de la partida 2710 se considerara:

a) “gasolinas especiales” (subpartidas 2710 11 21 y 2710 11 25), los aceites ligeros definidos en la nota 4 de subpartidas del capitulo 27, que no contengan antidetonantes y cuyo intervalo de temperatura sea igual o inferior a 60 ºC entre los puntos de destilacion en volumen, incluidas las perdidas del 5 % y 90 %;

__________________________________________

b) “white spirit” (subpartida 2710 11 21), las gasolinas especiales definidas en la letra a) anterior, cuyo punto de inflamacion sea superior a 21 ºC, segun el metodo de Abel Pensky (1);

c) “aceites medios” (subpartidas 2710 19 11 a 2710 19 29), los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las perdidas, inferior al 90 % a 210 ºC pero superior o igual al 65 % a 250 ºC, segun la norma ASTM D-86;

d) “aceites pesados” (subpartidas 2710 19 31 a 2710 19 99), los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las perdidas, inferior al 65 % a 250 ºC, segun la norma ASTM D-86, o aquellos para los que la proporcion de destilacion a 250 ºC no pueda determinarse por dicha norma;

e) “gasoleo” (subpartidas 2710 19 31 a 2710 19 49), los aceites pesados definidos en la letra d) anterior que destilen en volumen, incluidas las perdidas, superior o igual al 85 % a 350 ºC, segun la norma ASTM D-86;

f) “fueloil” (subpartidas 2710 19 51 a 2710 19 69), los aceites pesados definidos en la letra d) anterior, distintos de los gasoleos definidos en la letra e) anterior, y cuya viscosidad V, en relacion con el color diluido C, sea:

- igual o inferior a los valores de la linea I del cuadro siguiente, si el contenido de cenizas sulfatadas fuese inferior al 1 %, segun la norma ASTM D-874, y el indice de saponificacion fuese inferior a 4, segun la norma ASTM D 939-54, o bien

- superior a los valores de linea II, si el punto de gota fuese superior o igual a 10 ºC, segun la norma ASTM D-97, o bien

- igual a los valores de la linea II o comprendida entre los valores de las lineas I y II, si destilasen en volumen a 300 ºC superior o igual al 25 %, segun la norma ASTM D-86, o si destilasen en volumen a 300 ºC inferior al 25 %, cuando el punto de gota sea superior a 10 ºC bajo cero, segun la norma ASTM D-97. Estas disposiciones se aplican solamente a los aceites que presenten un color diluido C inferior a 2.

Tabla de correspondencia color diluido (C)/viscosidad (V)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 188

Por “viscosidad (V)” se entiende la viscosidad cinematica a 50 ºC, expresada en 10- 6 m2 s- 1, segun la norma ASTM D-445.

Se entendera por “color diluido (C)”, el color que presente el producto de una disolucion obtenida anadiendo, a una unidad de volumen, tetracloruro de carbono hasta completar 100 unidades de volumen y midiendo dicho color segun la norma ASTM D-1500. El color debera determinarse inmediatamente despues de disolver el producto.

El color de los “fueles” de las subpartidas 2710 19 51 a 2710 19 69 debe ser natural.

Estas subpartidas no comprenden los aceites pesados definidos en la letra d) anterior en los que no sea posible determinar:

. el porcentaje de destilacion a 250 ºC (el cero se considera un porcentaje) segun la norma ASTM D-86, o

. la viscosidad cinematica a 50 ºC, segun la norma ASTM D-445, o

. el color diluido “C”, segun la norma ASTM D-1500.

Estos productos se clasifican en las subpartidas 2710 19 71 a 2710 19 99.

2. Para la aplicacion de la partida 2712, se considerara vaselina en bruto (subpartida 2712 10 10), la que presente una coloracion natural superior a 4,5 segun la norma ASTM D-1500.

___________________________________

(1) Por metodo Abel Pensky se entendera el metodo DIN 51 755 . Marz 1974 (Deutsche Industrienormen) publicado por la Deutsche Normenausschuss (DNA), Berlin 15.

3. Se considerara “en bruto”, a los efectos de las subpartidas 2712 90 31 a 2712 90 39, los productos que tengan:

a) un contenido de aceites superior o igual a 3,5 segun la norma ASTM D-721 si la viscosidad a 100 ºC fuera inferior a 9 ×10-6 m2 s-1 segun la norma ASTM D-445; o bien

b) una coloracion natural superior a 3 segun la norma ASTM D-1500 si la viscosidad a 100 ºC fuera superior o igual a 9 ×10-6 m2 s-1 segun la norma ASTM D-445.

4. Para la aplicacion de las partidas 2710, 2711 y 2712, se entiende por “tratamiento definido” las operaciones siguientes:

a) la destilacion al vacio;

b) la redestilacion por un procedimiento extremado de fraccionamiento;

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extraccion con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con acido sulfurico concentrado, con oleum o con anhidrido sulfurico, neutralizacion con agentes alcalinos, decoloracion y purificacion con tierra activa natural, con tierra activada, con carbon activado o con bauxita;

g) la polimerizacion;

h) la alquilacion;

ij) la isomerizacion;

k) la desulfuracion mediante hidrogeno, solamente en lo que se refiere a los productos de las subpartidas 2710 19 31 a 2710 19 99, que alcance una reduccion del contenido de azufre de los productos tratados superior o igual al 85 % (norma ASTM D-1266-59 T);

l) el desparafinado por procedimientos distintos de la simple filtracion, solamente en lo que se refiere a los productos de la partida 2710;

m) el tratamiento con hidrogeno, distinto de la desulforacion, solamente en lo que se refiere a los productos de las subpartidas 2710 19 31 a 2710 19 99, en el que el hidrogeno participe activamente en una reaccion quimica que se realice a una presion superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 ºC con un catalizador. Por el contrario, los tratamientos de acabado con hidrogeno de los aceites lubricantes de las subpartidas 2710 19 71 a 2710 19 99, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: “hydrofinishing” a decoloracion) no se consideran tratamientos definidos;

n) la destilacion atmosferica, solamente en lo que se refiere a los productos de las subpartidas 2710 19 51 a 2710 19 69, siempre que estos productos destilen en volumen, incluidas las perdidas, sea inferior al 30 % a 300 ºC segun la norma ASTM D-86. Si destilasen en volumen, incluidas las perdidas, fuera superior o igual al 30 % a 300 ºC segun la norma ASTM D-86, los productos de las subpartidas 2710 11 11 a 2710 11 90 o 2710 19 11 a 2710 19 29 en su caso, se obtengan durante la destilacion atmosferica, adeudaran los derechos previstos para las subpartidas 2710 19 61 a 2710 19 69 segun la clase y el valor de los productos, que se hayan tratado y tomando como base el peso neto de los productos que se hayan obtenido. Esta disposicion no se aplicara a los productos que posteriormente se destinen a otro tratamiento definido o a una transformacion quimica mediante un tratamiento distinto de los considerados como definidos dentro de un plazo maximo de seis meses y en las demas condiciones que determinen las autoridades competentes;

o) el tratamiento por descargas electricas de alta frecuencia solamente con relacion a los productos de las subpartidas 2710 19 71 a 2710 19 99;

p) el desaceitado por cristalizacion fraccionada, solamente por lo que se refiere a los productos de la subpartida 2712 90 31.

Cuando tecnicamente resulte necesaria una preparacion previa a los tratamientos mencionados, la libertad de derechos solo se aplicara a los productos efectivamente sometidos a los tratamientos definidos en los apartados anteriores y a los que dichos productos estan destinados; las perdidas que, en su caso, puedan producirse durante la preparacion previa tambien estaran libres de derechos.

5. Los productos de las subpartidas 2707 10 10, 2707 20 10, 2707 30 10, 2707 50 10, 2710, 2711, 2712 10, 2712 20, 2712 90 31 a 2712 90 99 y 2713 90 que, en su caso, pudieran obtenerse durante la transformacion quimica o la preparacion previa que tecnicamente resulte necesaria adeudaran los derechos previstos para las subpartidas de “destinados a otros usos”, segun la clase y el valor de los productos sometidos a tratamiento, y tomando como base el peso neto de los productos que se hayan obtenido. Esta disposicion no se aplicara a los productos de las partidas 2710 a 2712 que posteriormente se destinen a un nuevo tratamiento definido o a una transformacion quimica dentro de un plazo maximo de seis meses y en las demas condiciones que determinen las autoridades competentes.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 190 A 195

_______________________________________________

(1) La inclusion en esta subpartida se subordinara a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [veanse los articulos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comision (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores].

(2) Tipo de los derechos autonomos: exencion.

SECCION VI

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUIMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS

Notas

1. a) Cualquier producto que responda al texto especifico de una de las partidas 2844 o 2845, se clasificara en dicha partida y no en otra de la nomenclatura, excepto los minerales de metales radiactivos.

b) Salvo lo dispuesto en el apartado a) anterior, cualquier producto que responda al texto especifico de una de las partidas 2843 o 2846, se clasificara en dicha partida y no en otra de esta seccion.

2. Sin perjuicio de las disposiciones de la nota 1 anterior, cualquier producto que, por su presentacion en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, pueda incluirse en una de las partidas 3004, 3005, 3006, 3212, 3303, 3304, 3305, 3306, 3307, 3506, 3707 o 3808, se clasificara en dicha partida y no en otra de la nomenclatura.

3. Los productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta seccion e identificables como destinados, despues de mezclados, a constituir un producto de las secciones VI o VII, se clasificaran en la partida correspondiente a este ultimo producto siempre que los componentes sean:

a) netamente identificables, por suacondicionamiento, como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

b) presentados simultaneamente;

c) identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.

CAPITULO 28

PRODUCTOS QUIMICOS INORGANICOS; COMPUESTOS INORGANICOS U ORGANICOS DE METAL PRECIOSO, DE ELEMENTOS RADIACTIVOS, DE METALES DE LAS TIERRAS RARAS O DE ISÓTOPOS

Notas

1. Salvo disposicion en contrario, las partidas de este capitulo comprenden solamente:

a) los elementos quimicos aislados y los compuestos de constitucion quimica definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

b) las disoluciones acuosas de los productos del apartado a) anterior;

c) las demas disoluciones de los productos de la letra a) anterior, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto mas apto para usos determinados que para uso general;

d) los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, con adicion de un estabilizante (incluido un antiaglomerante) indispensable para su conservacion o transporte;

e) los productos de los apartados a), b), c) o d) anteriores, con adicion de una sustancia antipolvo o de un colorante, para facilitar su identificacion o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto mas apto para usos determinados que para uso general.

2. Ademas de los ditionitos y los sulfoxilatos, estabilizados con sustancias organicas (partida 2831), los carbonatos y peroxocarbonatos de bases inorganicas (partida 2836), los cianuros, oxicianuros y cianuros complejos de bases inorganicas (partida 2837), los fulminatos, cianatos y tiocianatos de bases inorganicas (partida 2838), los productos organicos comprendidos en las partidas 2843 a 2846 y los carburos (partida 2849), solamente se clasifican en este capitulo los compuestos de carbono que se enumeran a continuacion:

a) los oxidos de carbono, el cianuro de hidrogeno, los acidos fulminico, isocianico, tiocianico y demas acidos cianogenicos simples o complejos (partida 2811);

b) los oxihalogenuros de carbono (partida 2812);

c) el disulfuro de carbono (partida 2813);

d) los tiocarbonatos, los seleniocarbonatos y telurocarbonatos, los seleniocianatos y telurocianatos, los tetratiocianodiaminocromatos (reinecatos) y demas cianatos complejos de bases inorganicas (partida 2842);

e) el peroxido de hidrogeno solidificado con urea (partida 2847), el oxisulfuro de carbono, los halogenuros de tiocarbonilo, el cianogeno y sus halogenuros y la cianamida y sus derivados metalicos (partida 2851), excepto la cianamida calcica, incluso pura (capitulo 31).

3. Salvo las disposiciones de la nota 1 de la seccion VI, este capitulo no comprende:

a) el cloruro de sodio y el oxido de magnesio, incluso puros, y los demas productos de la seccion V;

b) los compuestos organo-inorganicos, excepto los mencionados en la nota 2 anterior;

c) los productos citados en las notas 2, 3, 4 o 5 del capitulo 31;

d) los productos inorganicos de los tipos utilizados como luminoforos, de la partida 3206; frita de vidrio y demas vidrios, en polvo, granulos, copos o escamillas, de la partida 3207;

e) el grafito artificial (partida 3801), los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras de la partida 3813; los productos borradores de tinta acondicionados en envase para la venta al por menor, de la partida 3824, los cristales cultivados (excepto los elementos de optica) de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinoterreos, de peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 3824;

f) las piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sinteticas o reconstituidas), el polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sinteticas (partidas 7102 a 7105), asi como los metales preciosos y sus aleaciones del capitulo 71;

g) los metales, incluso puros, las aleaciones metalicas o los cermets, incluidos los carburos metalicos sinterizados (es decir, carburos metalicos sinterizados con un metal), de la seccion XV;

h) los elementos de optica, en particular, los de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinoterreos (partida 9001).

4. Los acidos complejos de constitucion quimica definida constituidos por un acido de elementos no metalicos del subcapitulo II y un acido que contenga un elemento metalico del subcapitulo IV, se clasifican en la partida 2811.

5. Las partidas 2826 a 2842 comprenden solamente las sales y peroxosales de metales y las de amonio.

Salvo disposicion en contrario, las sales dobles o complejas se clasifican en la partida 2842.

6. La partida 2844 comprende solamente:

a) el tecnecio (numero atomico 43), el promedio (numero atomico 61), el polonio (numero atomico 84) y todos los elementos de numero atomico superior a 84;

b) los isotopos radiactivos naturales o artificiales (comprendidos los de metal precioso o de metal comun de las secciones XIV y XV), incluso mezclados entre si;

c) los compuestos inorganicos u organicos de estos elementos o isotopos, aunque no sean de constitucion quimica definida, incluso mezclados entre si;

d) las aleaciones, dispersiones (incluidos los cermets), productos ceramicos y mezclas que contengan estos elementos o isotopos o sus compuestos inorganicos u organicos y con una radiactividad especifica superior a 74 Bq/g (0,002 ƒÊCi/g);

e) los elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares;

f) los productos radiactivos residuales aunque no sean utilizables.

En la presente nota y en las partidas 2844 y 2845 se consideran “isotopos”:

. los nuclidos aislados, excepto los elementos que existen en la naturaleza en estado monoisotopico,

. las mezclas de isotopos de un mismo elemento enriquecidas en uno o varios de sus isotopos, es decir, los elementos cuya composicion isotopica natural se haya modificado artificialmente.

7. Se clasifican en la partida 2848 las combinaciones fosforo-cobre (cuprofosforos) con un contenido de fosforo superior al 15 % en peso.

8. Los elementos quimicos, tales como el silicio y el selenio, dopados para su utilizacion en electronica, se clasifican en este capitulo, siempre que se presenten en la forma bruta en que se han obtenido, en cilindros o en barras. Cortados en discos, obleas (wafers) o formas analogas, se clasificaran en la partida 3818.

Nota complementaria

1. Salvo disposicion en contrario, las sales mencionadas en una subpartida comprenden tambien las sales acidas y las sales basicas.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 198 A 209

PRODUCTOS QUIMICOS ORGANICOS

Notas

1. Salvo disposicion en contrario, las partidas de este capitulo comprenden solamente:

a) los compuestos organicos de constitucion quimica definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

b) las mezclas de isomeros de un mismo compuesto organico (aunque contengan impurezas), excepto las mezclas de isomeros de los hidrocarburos aciclicos saturados o sin saturar (distintos de los estereoisomeros) (capitulo 27);

c) los productos de las partidas 2936 a 2939, los eteres, acetales y esteres de azucares, y sus sales, de la partida 2940, y los productos de la partida 2941, aunque no sean de constitucion quimica definida;

d) las disoluciones acuosas de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores;

e) las demas disoluciones de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable exclusivamente motivado por razones de seguridad o necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto mas apto para usos determinados que para uso general;

f) los productos de los apartados a), b), c), d) o e) anteriores, con adicion de un estabilizante (incluido un antiaglomerante), indispensable para su conservacion o transporte;

g) los productos de los apartados a), b), c), d), e) o f) anteriores, con adicion de una sustancia antipolvo, un colorante o un odorante para facilitar su identificacion o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan el producto mas apto para usos determinados que para uso general;

h) los productos siguientes, normalizados, para la produccion de colorantes azoicos: sales de diazonio, copulantes utilizados para estas sales y aminas diazotables y sus sales.

2. Este capitulo no comprende:

a) los productos de la partida 1504 y el glicerol en bruto de la partida 1520;

b) el alcohol etilico (partidas 2207 o 2208);

c) el metano y el propano (partida 2711);

d) los compuestos de carbono mencionados en la nota 2 del capitulo 28;

e) la urea (partidas 3102 o 3105);

f) las materias colorantes de origen vegetal o animal (partida 3203), las materias colorantes organicas sinteticas, los productos organicos sinteticos de los tipos utilizados como agentes de avivado fluorescente o como luminoforos (partida 3204), asi como los tintes y demas materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor (partida 3212);

g) las enzimas (partida 3507);

h) el metaldehido, la hexametilenotetramina y los productos analogos, en tabletas, barritas o formas similares que impliquen su utilizacion como combustibles, asi como los combustibles liquidos y los gases combustibles licuados, en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3 (partida 3606);

ij) los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras de la partida 3813; los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor, clasificados en la partida 3824;

k) los elementos de optica, en particular, los de tartrato de etilendiamina (partida 9001).

3. Cualquier producto que pueda clasificarse en dos o mas partidas de este capitulo se incluira en la ultima de dichas partidas por orden de numeracion.

4. En las partidas 2904 a 2906, 2908 a 2911 y 2913 a 2920, cualquier referencia a los derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, se aplica tambien a los derivados mixtos, tales como los sulfohalogenados, nitrohalogenados, nitrosulfonados o nitrosulfohalogenados.

Para la aplicacion de la partida 2929, los grupos nitrados o nitrosados no deben considerarse “funciones nitrogenadas”.

En las partidas 2911, 2912, 2914, 2918 y 2922, se entiende por “funciones oxigenadas” (grupos organicos caracteristicos que contienen oxigeno) solamente las citadas en los textos de las partidas 2905 a 2920.

a) Los esteres de compuestos organicos de funcion acida de los subcapitulos I a VII con compuestos organicos de los mismos subcapitulos se clasificaran con el compuesto que pertenezca a la ultima partida por orden de numeracion de dichos subcapitulos.

b) Los esteres del alcohol etilico con compuestos organicos de funcion acida de los subcapitulos I a VII se clasificaran en la partida de los compuestos de funcion acida correspondientes.

c) Salvo lo dispuesto en la nota 1 de la seccion VI y en la nota 2 del capitulo 28:

1o) las sales inorganicas de compuestos organicos, tales como los compuestos de funcion acida, funcion fenol o funcion enol o las bases organicas, de los subcapitulos I a X o de la partida 2942, se clasificaran en la partida que comprenda el compuesto organico correspondiente,

2o) las sales formadas por reaccion entre compuestos organicos de los subcapitulos I a X o de la partida 2942 se clasificaran en la ultima partida del capitulo por orden de numeracion que comprenda la base o el acido del que se han formado (incluidos los compuestos de funcion fenol o de funcion enol).

d) Los alcoholatos metalicos se clasifican en la misma partida que los alcoholes correspondientes, salvo en el caso del etanol (partida 2905).

e) Los halogenuros de los acidos carboxilicos se clasificaran en la misma partida que los acidos correspondientes.

6. Los compuestos de las partidas 2930 y 2931 son compuestos organicos cuya molecula contiene, ademas de atomos de hidrogeno, oxigeno o nitrogeno, atomos de otros elementos no metalicos o de metales, tales como azufre, arsenico, mercurio o plomo, directamente unidos al carbono.

Las partidas 2930 (tiocompuestos organicos) y 2931 (los demas compuestos organo-inorganicos) no comprenden los derivados sulfonados o halogenados ni los derivados mixtos, que solo contengan en union directa con el carbono, los atomos de azufre o de halogeno que les confieran el caracter de tales, sin considerar el hidrogeno, oxigeno o nitrogeno que pueden contener.

7. Las partidas 2932, 2933 y 2934 no comprenden los epoxidos con tres atomos en el ciclo, los peroxidos de cetonas, los polimeros ciclicos de los aldehidos o de los tioaldehidos, los anhidridos de acidos carboxilicos polibasicos, los esteres ciclicos de polialcoholes o de polifenoles con acidos polibasicos ni las imidas de acidos polibasicos.

Las disposiciones anteriores solo se aplican cuando la estructura heterociclica proceda exclusivamente de las funciones ciclantes antes citadas.

8. En la partida 2937:

a) el termino “hormonas” comprende los factores liberadores o estimulantes de hormonas, los inhibidores de hormonas y los antagonistas de hormonas (antihormonas);

b) la expresion “utilizados principalmente como hormonas” se aplica no solamente a los derivados de hormonas y a sus analogos estructurales utilizados principalmente por su accion hormonal, sino tambien a los derivados y analogos estructurales de hormonas utilizados principalmente como intermedios en la sintesis de productos de esta partida.

Nota de subpartida

1. Dentro de una partida de este capitulo, los derivados de un compuesto quimico (o de un grupo de compuestos quimicos) se clasificaran en la misma subpartida que el compuesto (o grupo de compuestos), siempre que no esten comprendidos mas especificamente en otra subpartida y que no exista una subpartida residual “los/las demas” en la serie de subpartidas involucradas.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 211 A 233

CAPITULO 30

PRODUCTOS FARMACEUTICOS

Notas

1. Este capitulo no comprende:

a) los alimentos dieteticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabeticos, complementos alimenticios, bebidas tonicas y el agua mineral, excepto las preparaciones nutritivas para administracion por via intravenosa (seccion IV);

b) el yeso fraguable especialmente calcinado o finamente molido para uso en odontologia (partida 2520);

c) los destilados acuosos aromaticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales, medicinales (partida 3301);

d) las preparaciones de las partidas 3303 a 3307, incluso si tienen propiedades terapeuticas o profilacticas;

e) el jabon y demas productos de la partida 3401, con adicion de sustancias medicamentosas;

f) las preparaciones a base de yeso fraguable para uso en odontologia (partida 3407);

g) la albumina de la sangre sin preparar para usos terapeuticos o profilacticos (partida 3502).

2. En la partida 3002 se entiende por “productos inmunologicos modificados” unicamente los anticuerpos monoclonales (ACM, MAB, MAK), los fragmentos de anticuerpos, los conjugados de anticuerpos y los conjugados de fragmentos de anticuerpos.

3. En las partidas 3003 y 3004 y en la nota 4 d) del capitulo, se consideran:

a) productos sin mezclar:

1) las disoluciones acuosas de productos sin mezclar,

2) todos los productos de los capitulos 28 o 29,

3) los extractos vegetales simples de la partida 1302, simplemente normalizados o disueltos en cualquier disolvente;

b) productos mezclados:

1) las disoluciones y suspensiones coloidales (excepto el azufre coloidal),

2) los extractos vegetales obtenidos por tratamiento de mezclas de sustancias vegetales,

3) las sales y aguas concentradas obtenidas por evaporacion de aguas minerales naturales.

4. En la partida 3006 solo estan comprendidos los productos siguientes, que se clasificaran en esta partida y no en otra de la nomenclatura:

a) los catguts esteriles y las ligaduras esteriles similares, para suturas quirurgicas y los adhesivos esteriles para tejidos organicos utilizados en cirugia para cerrar las heridas;

b) las laminarias esteriles;

c) los hemostaticos reabsorbibles esteriles para cirugia u odontologia;

d) las preparaciones opacificantes para examenes radiologicos, asi como los reactivos de diagnostico concebidos para usar en el paciente, que sean productos sin mezclar dosificados o bien productos mezclados, constituidos por dos o mas ingredientes, para los mismos usos;

e) los reactivos para la determinacion de los grupos o de los factores sanguineos;

f) los cementos y demas productos de obturacion dental; los cementos para la refeccion de los huesos;

g) los botiquines equidos para primero auxilios;

h) las preparaciones quimicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros productos de la partida 2937 o de espermicidas;

ij) las preparaciones en forma de gel concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirurgicas o examenes medicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos medicos;

k) los desechos farmaceuticos, es decir, los productos farmaceuticos impropios para su proposito original debido, por ejemplo, a su caducidad.

Nota complementaria

1. La partida 3004 incluye preparaciones fitofarmaceuticas y preparaciones a base de las siguientes sustancias activas: vitaminas, minerales, aminoacidos esenciales o acidos grasos, acondicionados para la venta al por menor. Estas preparaciones se clasifican en la partida 3004 si incorporan en la etiqueta, en el envase o en los prospectos destinados al usuario las siguientes observaciones:

a) las enfermedades o afecciones especificas, o sus sintomas, para los que se debe utilizar el producto;

b) la concentracion de la sustancia o sustancias activas contenidas en el producto;

c) la dosificacion, y

d) el modo de aplicacion.

Esta partida incluye preparados medicinales homeopaticos cuando cumplen las condiciones citadas en los apartados a), c) y d).

En el caso de las preparaciones a base de vitaminas, minerales, aminoacidos esenciales, acidos grasos y extractos proteinicos, el nivel de una de estas sustancias por dosis diaria recomendada que se indique en la etiqueta deberia ser perceptiblemente mas alto que la ingesta diaria recomendada para mantener la salud y el bienestar generales.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 234 A 245

CAPITULO 33

ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES; PREPARACIONES DE PERFUMERIA, DE TOCADOR O DE COSMÉTICA

Notas

1. Este capitulo no comprende:

a) las oleorresinas naturales o extractos vegetales de las partidas 1301 o 1302;

b) el jabon y demas productos de la partida 3401;

c) las esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulosica al sulfato y demas productos de la partida 3805.

2. En la partida 3302, se entiende por “sustancias odoriferas” unicamente las sustancias de la partida 3301, los ingredientes odoriferos extraidos de estas sustancias y los productos aromaticos sinteticos.

3. Las partidas 3303 a 3307 se aplican, en particular, a los productos, incluso sin mezclar (excepto los destilados acuosos aromaticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales), aptos para ser utilizados como productos de dichas partidas y acondicionados para la venta al por menor para tales usos.

4. En la partida 3307, se consideran “preparaciones de perfumeria, de tocador o de cosmetica”, en particular, los siguientes productos: las bolsitas con partes de plantas aromaticas; las preparaciones odoriferas que actuan por combustion; los papeles perfumados y los papeles impregnados o recubiertos de cosmeticos; las disoluciones para lentes de contacto o para ojos artificiales; la guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de perfume o de cosmeticos; las preparaciones de tocador para animales.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 246 A 249

CAPITULO 34

JABON, AGENTES DE SUPERFICIE ORGANICOS, PREPARACIONES PARA LAVAR, PREPARACIONES LUBRICANTES, CERAS ARTIFICIALES, CERAS PREPARADAS, PRODUCTOS DE LIMPIEZA, VELAS Y ARTICULOS SIMILARES, PASTAS PARA MODELAR, “CERAS PARA ODONTOLOGIA” Y PREPARACIONES PARA ODONTOLOGIA A BASE DE YESO FRAGUABLE

Notas

1. Este capitulo no comprende:

a) las mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, de los tipos utilizados como preparaciones de desmoldeo (partida 1517);

b) los compuestos aislados de constitucion quimica definida;

c) los champues, dentifricos, cremas y espumas de afeitar y las preparaciones para el bano, que contengan jabon u otros agentes de superficie organicos (partidas 3305, 3306 o 3307).

2. En la partida 3401, el termino “jabon” solo se aplica al soluble en agua. El jabon y demas productos de esta partida pueden llevar anadidas otras sustancias (por ejemplo: desinfectantes, polvos abrasivos, cargas, productos medicamentosos). Sin embargo, los que contengan abrasivos solo se clasifican en esta partida si se presentan en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas. Si se presentan en otras formas, se clasifican en la partida 3405 como pastas y polvos para fregar y preparaciones similares.

3. En la partida 3402, los “agentes de superficie organicos” son productos que, al mezclarlos con agua a una concentracion de 0,5 % a 20 ºC y dejarlos en reposo durante una hora a la misma temperatura:

a) producen un liquido trasparente o traslucido o una emulsion estable sin separacion de la materia insoluble; y

b) reducen la tension superficial del agua a un valor inferior o igual a 4,5 ~ 10- 2 N/m (45 dinas/cm).

4. La expresion “aceites de petroleo o de mineral bituminoso” empleada en el texto de la partida 3403 se refiere a los productos definidos en la nota 2 del capitulo 27.

5. Salvo las exclusiones indicadas mas adelante, la expresion “ceras artificiales y ceras preparadas” empleada en la partida 3404 solo se aplica:

A) a los productos que presenten las caracteristicas de ceras obtenidos por procedimiento quimico, incluso los solubles en agua;

B) a los productos obtenidos mezclando diferentes ceras entre si;

C) a los productos a base de ceras o parafinas, que presenten las caracteristicas de ceras y contengan, ademas, grasas, resinas, minerales u otras materias.

Por el contrario, la partida 3404 no comprende:

a) los productos de las partidas 1516, 3402 o 3823, incluso si presentan las caracteristicas de ceras;

b) las ceras animales sin mezclar y las ceras vegetales sin mezclar, incluso refinadas o coloreadas, de la partida 1521;

c) las ceras minerales y productos similares de la partida 2712, incluso mezclados entre si o simplemente coloreados;

d) las ceras mezcladas, dispersas o disueltas en un medio liquido (partidas 3405, 3809, etc.).

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 250 A 252

CAPITULO 35

MATERIAS ALBUMINOIDEAS; PRODUCTOS A BASE DE ALMIDON O DE FECULA MODIFICADOS; COLAS; ENZIMAS

Notas

1. Este capitulo no comprende:

a) las levaduras (partida 2102);

b) las fracciones de la sangre (excepto la albumina de la sangre sin preparar para usos terapeuticos o profilacticos), los medicamentos y demas productos del capitulo 30;

c) las preparaciones enzimaticas para precurtido (partida 3202);

d) las preparaciones enzimaticas para el lavado o prelavado y demas productos del capitulo 34;

e) las proteinas endurecidas (partida 3913);

f) los productos de las artes graficas con soporte de gelatina (capitulo 49).

2. El termino “dextrina” empleado en la partida 3505 se aplica a los productos de la degradacion de los almidones o feculas, con un contenido de azucares reductores, expresado en dextrosa sobre materia seca, inferior o igual al 10 %.

Los productos anteriores con un contenido de azucares reductores superior al 10 % se clasifican en la partida 1702.

Nota complementaria

1. Se clasifican en la partida 3504, los concentrados de proteinas de leche, con un contenido de proteinas superior al 85 % en peso, calculado sobre materia seca.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 253 A 255

CAPITULO 36

POLVORA Y EXPLOSIVOS; ARTICULOS DE PIROTECNIA; FOSFOROS (CERILLAS); ALEACIONES PIROFORICAS; MATERIAS INFLAMABLES

Notas

1. Este capitulo no comprende los productos de constitucion quimica definida presentados aisladamente, excepto los citados en las notas 2 a) o 2 b) siguientes.

2. En la partida 3606, se entiende por “articulos de materias inflamables”, exclusivamente:

a) el metaldehido, la hexametilenotetramina y productos similares, en tabletas, barritas o formas analogas, que impliquen su utilizacion como combustibles, asi como los combustibles a base de alcohol y los combustibles preparados similares, solidos o en pasta;

b) los combustibles liquidos y los gases combustibles licuados en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3, y

c) las antorchas y hachos de resina, teas y similares.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 255 Y 256

CAPITULO 37

PRODUCTOS FOTOGRAFICOS O CINEMATOGRAFICOS

Notas

1. Este capitulo no comprende los desperdicios ni los materiales de desecho.

2. En este capitulo, el termino “fotografico” se refiere al procedimiento mediante el cual se forman imagenes visibles sobre superficies fotosensibles, directa o indirectamente, por la accion de la luz o de otras formas de radiacion.

Notas complementarias

1. En cada pelicula sonora de dos bandas (banda solamente con imagenes y banda con la impresion del sonido), cada banda seguira su regimen propio.

2. Para la aplicacion de la subpartida 3706 90 51 se entiende por “noticiarios” las peliculas de metraje inferior a 330 m, relativas a acontecimientos que presenten un caracter de actualidad politica, deportiva, militar, cientifica, literaria, folclorica, turistica, vida social, etc.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 257 A 260

CAPITULO 38

PRODUCTOS DIVERSOS DE LAS INDUSTRIAS QUIMICAS

Notas

1. Este capitulo no comprende:

a) los productos de constitucion quimica definida presentados aisladamente, excepto los siguientes:

1) el grafito artificial (partida 3801),

2) los insecticidas, raticidas y demas antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinacion y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en las formas o envases previstos en la partida 3808,

3) los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras (partida 3813),

4) los materiales de referencia certificados especificados en la nota 2 siguiente,

5) los productos citados en las notas 3 a) o 3 c) siguientes;

b) las mezclas de productos quimicos con sustancias alimenticias u otras que tengan valor nutritivo, de los tipos utilizados en la preparacion de alimentos para consumo humano (partida 2106, generalmente);

c) las cenizas y residuos (incluidos los lodos, excepto los lodos de depuracion), que contengan metal, arsenico o sus mezclas y cumplan las condiciones de las notas 3 a) o 3 b) del capitulo 26 (partida 2620);

d) los medicamentos (partidas 3003 o 3004);

e) los catalizadores agotados de los tipos utilizados para la extraccion de metal comun o para la fabricacion de compuestos quimicos a base de metal comun (partida 2620), los catalizadores agotados de los tipos utilizados principalmente para la recuperacion de metal precioso (partida 7112), asi como los catalizadores constituidos por metales o aleaciones metalicas que se presenten, por ejemplo, en forma de polvo muy fino o de tela metalica (secciones XIV o XV).

2. A) En la partida 3822, se entiende por “material de referencia certificado” el material de referencia que esta acompanado por un certificado que indica los valores de las propiedades certificadas y los metodos utilizados para determinar estos valores, asi como el grado de certeza asociado a cada valor, el cual es apto para ser utilizado con fines de analisis, calibracion o referencia.

B) Con excepcion de los productos de los capitulos 28 o 29, para la clasificacion del material de referencia certificado, la partida 3822 tiene prioridad sobre cualquier otra partida de la nomenclatura.

3. Se clasifican en la partida 3824 y no en otra de la nomenclatura:

a) los cristales cultivados (excepto los elementos de optica) de oxido de magnesio o de sales halogenadas de los metales alcalinos o alcalinoterreos, de peso unitario superio o igual a 2,5 g;

b) los aceites de fusel; el aceite de Dippel;

c) los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor;

d) los productos para la correccion de clises de mimeografo (stencils) y demas correctores liquidos, acondicionados en envases para la venta al por menor;

e) los indicadores ceramicos fusibles para el control de la temperatura de los hornos (por ejemplo: conos de Seger).

4. En la nomenclatura, se entiende por “desechos y desperdicios municipales” los recolectados de viviendas particulares, hoteles, restaurantes, hospitales, almacenes, oficinas, etc., y los recogidos en calzadas y aceras, asi como los desechos de material de construccion y los escombros de demolicion. Estos desechos y desperdicios generalmente contienen una gran variedad de materias, tales como plastico, caucho, madera, papel, textil, vidrio, metal, productos alimenticios, muebles rotos y demas articulos deteriorados o descartados. La expresion “desechos y desperdicios municipales”, sin embargo, no comprende:

a) las materias o articulos que han sido separados de estos desechos como, por ejemplo: los desechos de plastico, caucho, madera, papel, textiles, vidrio o metal y las baterias usadas, que siguen su propio regimen;

b) los desechos industriales;

c) los desechos farmaceuticos, tal como se definen en la nota 4 k) del capitulo 30;

d) los desechos clinicos, tal como se definen en la nota 6 a) siguiente.

5. En la partida 3825, se entiende por “lodos de depuracion”, los lodos procedentes de las plantas de depuracion de los efluentes urbanos incluidos los desechos de pretratamiento, los desechos de la limpieza y los lodos no estabilizados. Se excluyen los lodos estabilizados aptos para ser utilizados como abono (capitulo 31).

6. En la partida 3825, la expresion “los demas desechos” comprende:

a) los desechos clinicos, es decir, desechos contaminados procedentes de investigaciones medicas, analisis, tratamientos o demas procedimientos medicos, quirurgicos, odontologicos o veterinarios, los que frecuentemente contienen sustancias patogenas o farmaceuticas y requieren de procedimientos especiales de destruccion (por ejemplo: apositos, guantes o jeringas, usados);

b) los desechos de disolventes organicos;

c) los desechos de soluciones decapantes, fluidos hidraulicos, liquidos para frenos y liquidos anticongelantes;

d) los demas desechos de la industria quimica o de las industrias conexas.

Sin embargo, la expresion “los demas desechos” no comprende los desechos que contengan principalmente aceites de petroleo o de mineral bituminoso (partida 2710).

Nota de subpartida

1. En las subpartidas 3825 41 y 3825 49, se entendera por “desechos de disolventes organicos”, los desechos que contengan principalmente disolventes organicos impropios para su utilizacion inicial, aunque no se destinen a la recuperacion de estos.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 262 A 268

SECCION VII

PLASTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS

Notas

1. Los productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta seccion e identificables como destinados, despues de mezclados, a constituir un producto de las secciones VI o VII, se clasificaran en la partida correspondiente a este ultimo producto siempre que los componentes sean:

a) por su acondicionamiento, netamente identificables como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

b) presentados simultaneamente;

c) identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.

2. El plastico, el caucho y las manufacturas de estas materias, con impresiones o ilustraciones que no tengan un caracter accesorio en relacion con su utilizacion principal, corresponden al capitulo 49, excepto los articulos de las partidas 3918 o 3919.

CAPITULO 39

PLASTICO Y SUS MANUFACTURAS

Notas

1. En la nomenclatura, se entiende por “plastico” las materias de las partidas 3901 a 3914 que, sometidas a una influencia exterior (generalmente el calor y la presion y, en su caso, la accion de un disolvente o de un plastificante), son o han sido susceptibles de adquirir una forma por moldeo, colada, extrusion, laminado o cualquier otro procedimiento, en el momento de la polimerizacion o en una etapa posterior, forma que conservan cuando esta influencia ha dejado de ejercerse.

En la nomenclatura, el termino “plastico” comprende tambien la fibra vulcanizada. Sin embargo, dicho termino no se aplica a las materias textiles de la seccion XI.

2. Este capitulo no comprende:

a) las ceras de las partidas 2712 o 3404;

b) los compuestos organicos aislados de constitucion quimica definida (capitulo 29);

c) la heparina y sus sales (partida 3001);

d) las disoluciones (excepto los colodiones) en disolventes organicos volatiles de los productos citados en los textos de las partidas 3901 a 3913, cuando la proporcion del disolvente sea superior al 50 % del peso de la disolucion (partida 3208); las hojas para el marcado a fuego de la partida 3212;

e) los agentes de superficie organicos y las preparaciones de la partida 3402;

f) las gomas fundidas y las gomas ester (partida 3806);

g) los reactivos de diagnostico o de laboratorio sobre soporte de plastico (partida 3822);

h) el caucho sintetico, tal como se define en el capitulo 40, y las manufacturas de caucho sintetico;

ij) los articulos de talabarteria o de guarnicioneria (partida 4201), los baules, maletas (valijas), maletines, bolsos de mano (carteras) y demas continentes de la partida 4202;

k) las manufacturas de esparteria o cesteria, del capitulo 46;

l) los revestimientos de paredes de la partida 4814;

m) los productos de la seccion XI (materias textiles y sus manufacturas);

n) los articulos de la seccion XII (por ejemplo: calzado y partes de calzado, sombreros, demas tocados, y sus partes, paraguas, sombrillas, bastones, latigos, fustas, y sus partes);

o) los articulos de bisuteria de la partida 7117;

p) los articulos de la seccion XVI (maquinas y aparatos, material electrico);

q) las partes del material de transporte de la seccion XVII;

r) los articulos del capitulo 90 [por ejemplo: elementos de optica, monturas (armazones) de gafas (anteojos), instrumentos de dibujo];

s) los articulos del capitulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes o demas aparatos de relojeria);

los articulos del capitulo 92 (por ejemplo: instrumentos musicales y sus partes);

u) los articulos del capitulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, carteles luminosos, construcciones prefabricadas);

v) los articulos del capitulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

w) los articulos del capitulo 96 [por ejemplo: brochas, cepillos, botones, cierres de cremallera (cierres relampago), peines, boquillas (embocaduras) y canones (tubos) para pipas, boquillas para cigarrillos o similares, partes de termos, estilograficas o portaminas].

3. En las partidas 3901 a 3911 solo se clasificaran los productos de las siguientes categorias obtenidos por sintesis quimica:

a) las poliolefinas sinteticas liquidas que destilen una proporcion inferior al 60 % en volumen a 300 ºC referidos a 1 013 milibares cuando se utilice un metodo de destilacion a baja presion (partidas 3901 y 3902);

b) las resinas ligeramente polimerizadas del tipo de las resinas de cumarona-indeno (partida 3911);

c) los demas polimeros sinteticos que tengan por lo menos 5 unidades monomericas, en promedio;

d) las siliconas (partida 3910);

e) los resoles (partida 3909) y demas prepolimeros.

4. Se consideran “copolimeros” todos los polimeros en los que ninguna unidad monomerica represente una proporcion superior o igual al 95 % en peso del contenido total del polimero.

Salvo disposicion en contrario, en este capitulo, los copolimeros (incluidos los copolicondensados, los productos de copoliadicion, los copolimeros en bloque y los copolimeros de injerto) y las mezclas de polimeros se clasificaran en la partida que comprenda los polimeros de la unidad comonomerica que predomine en peso sobre cada una de las demas unidades comonomericas simples. A los fines de esta nota, las unidades comonomericas constitutivas de polimeros que pertenezcan a una misma partida se consideraran conjuntamente.

Si no predominara ninguna unidad comonomerica simple, los copolimeros o mezclas de polimeros, segun los casos, se clasificaran en la ultima partida por orden de numeracion entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

5. Los polimeros modificados quimicamente, en los que solo los apendices de la cadena polimerica principal se han modificado por reaccion quimica, se clasifican en la partida del polimero sin modificar. Esta disposicion no se aplica a los copolimeros de injerto.

6. En las partidas 3901 a 3914, la expresion “formas primarias” se aplica unicamente a las formas siguientes:

a) liquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones;

b) bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para moldear), granulos, copos y masas no coherentes similares.

7. La partida 3915 no comprende los desechos, desperdicios ni recortes de una sola materia termoplastica transformados en formas primarias (partidas 3901 a 3914).

8. En la partida 3917, el termino “tubos” designa los productos huecos, sean productos semimanufacturados o terminados (por ejemplo:tubos de riego con nervaduras, tubos perforados), de los tipos utilizados generalmente para conducir, encaminar o distribuir gases o liquidos. Este termino se aplica tambien a las envolturas tubulares para embutidos y demas tubos planos. Sin embargo, excepto los ultimos citados, no se consideraran tubos sino perfiles, los que tengan la seccion transversal interior de forma distinta de la redonda, oval, rectangular (si la longitud no fuese superior a 1,5 veces la anchura) o poligonal regular.

9. En la partida 3918, la expresion “revestimientos de plastico para paredes o techos” designa los productos presentados en rollos de 45 cm de anchura minima, susceptibles de utilizarse para la decoracion de paredes o techos, constituidos por plastico (en la cara vista) graneado, gofrado, coloreado con motivos impresos o decorado de otra modo y fijado permanentemente a un soporte de cualquier materia distinta del papel.

10. En las partidas 3920 y 3921, los terminos “placas, laminas, hojas y tiras” se aplican exclusivamente a las placas, laminas, hojas y tiras (excepto las del capitulo 54) y a los bloques de forma geometrica regular, incluso impresos o trabajados de otro modo en la superficie, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular pero sin trabajar de otro modo (incluso si esta operacion les confiere el caracter de articulos dispuestos para su uso).

11. La partida 3925 se aplica exclusivamente a los articulos siguientes, siempre que no esten comprendidos en las partidas precedentes del subcapitulo II:

a) depositos, cisternas (incluidas las camaras o fosas septicas), cubas y recipientes analogos de capacidad superior a 300 l;

b) elementos estructurales utilizados, en particular, para la construccion de suelos, paredes, tabiques, techos o tejados;

c) canalones y sus accesorios;

d) puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales;

e) barandillas, pasamanos y barreras similares;

f) contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y articulos similares, y sus partes y accesorios;

g) estanterias de grandes dimensiones para montar y fijar permanentemente, por ejemplo, en tiendas, talleres, almacenes;

h) motivos arquitectonicos de decoracion, en particular, los acanalados, cupulas, remates;

ij) accesorios y guarniciones para fijar permanentemente a las puertas, ventanas, escaleras, paredes y demas partes de un edificio, en particular, tiradores, perillas o manijas, ganchos, soportes, toalleros, placas de interruptores y demas placas de proteccion.

Notas de subpartida

1. Dentro de una partida de este capitulo, los polimeros (incluidos los copolimeros) y los polimeros modificados quimicamente, se clasificaran conforme las disposiciones siguientes:

a) cuando en la serie de subpartidas a considerar exista una subpartida “los/las demas”:

1) el prefijo poli que precede a la denominacion de un polimero especificado en el texto de una subpartida (por ejemplo: polietileno o poliamida-6,6), significa que la o las unidades monomericas constitutivas del polimero especificado, consideradas conjuntamente, deben contribuir con una proporcion superior o igual al 95 % en peso del contenido total del polimero;

2) los copolimeros citados en las subpartidas 3901 30, 3903 20, 3903 30 y 3904 30 se clasificaran en estas subpartidas siempre que las unidades comonomericas de los copolimeros mencionados contribuyan con una proporcion superior o igual al 95 % en peso del contenido total del polimero;

3) los polimeros modificados quimicamente se clasificaran en la subpartida denominada “los/las demas”, siempre que estos polimeros modificados quimicamente no esten comprendidos mas especificamente en otra subpartida;

4) los polimeros a los que no les sean aplicables las disposiciones de los apartados 1o), 2o) o 3o) anteriores, se clasificaran en la subpartida que, entre las restantes de la serie, comprenda los polimeros de la unidad monomerica que predomine en peso sobre cualquier otra unidad comonomerica simple. A este efecto, las unidades monomericas constitutivas de polimeros comprendidos en la misma subpartida se consideraran conjuntamente. Solo deberan compararse las unidades comonomericas constitutivas de los polimeros de la serie de subpartidas consideradas;

b) cuando en la misma serie no exista una subpartida “los/las demas”:

1) los polimeros se clasificaran en la subpartida que comprenda los polimeros de la unidad monomerica que predomine en peso sobre cualquier otra unidad comonomerica simple. A este efecto, las unidades monomericas constitutivas de polimeros comprendidos en la misma subpartida se consideraran conjuntamente. Solo deberan compararse las unidades comonomericas constitutivas de los polimeros de la serie de subpartidas consideradas;

2) los polimeros modificados quimicamente se clasificaran en la subpartida que corresponda al polimero sin modificar.

Las mezclas de polimeros se clasificaran en la misma subpartida que los polimeros obtenidos con las mismas unidades monomericas en las mismas proporciones.

2. En la subpartida 3920 43, el termino “plastificantes” comprende tambien los plastificantes secundarios.

Nota complementaria

1. El capitulo 39 comprende los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de plastico celular, independientemente de que se hayan confeccionado:

. con tejidos, incluso de punto (distintos de los de la partida 5903), fieltro o tela sin tejer impregnados, recubiertos o revestidos de plastico celular, o

. con tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer sin impregnar, ni revestir, ni recubrir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plastico celular,

siempre que estos tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer solo sirvan de soporte [letra c) de la nota 3 del capitulo 56 y punto 5 de la letra a) de la nota 2 del capitulo 59].

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 272 A 284

_____________________________________________

(1) La inclusion en esta subpartida se subordinara a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [veanse los articulos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comision (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores].

_________________________________________________

(1) Se considera que una puerta o ventana con o sin marco, contramarco o umbral constituye una unidad.

(2) La inclusion en de esta subpartida se subordinara a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [veanse los articulos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comision (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores]. Vease tambien la parte B del titulo II de las disposiciones preliminares.

(3) Derecho de aduana suspendido con caracter autonomo, por un periodo indefinido, para los preservativos de poliuretano (codigo TARIC 3926 90 99 60).

CAPITULO 40

CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS

Notas

1. En la nomenclatura, salvo disposicion en contrario, la denominacion “caucho” comprende los productos siguientes, incluso vulcanizados o endurecidos: caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales analogas, caucho sintetico, caucho facticio derivado de los aceites y todos estos productos regenerados.

2. Este capitulo no comprende:

a) los productos de la seccion XI (materias textiles y sus manufacturas);

b) el calzado y partes del calzado, del capitulo 64;

c) los sombreros, demas tocados, y sus partes, incluidos los gorros de bano, del capitulo 65;

d) las partes de caucho endurecido para maquinas y aparatos mecanicos o electricos, asi como todos los objetos o partes de objetos de caucho endurecido para uso electrotecnico, de la seccion XVI;

e) los articulos de los capitulos 90, 92, 94 o 96;

f) los articulos del capitulo 95, excepto los guantes, mitones y manoplas de deporte y los articulos comprendidos en las partidas 4011 a 4013.

3. En las partidas 4001 a 4003 y 4005, la expresion “formas primarias” se aplica unicamente a las formas siguientes:

a) liquidos y pastas (incluido el latex, aunque este prevulcanizado, y demas dispersiones y disoluciones);

b) bloques irregulares, trozos, balas, polvo, granulos, migas y masas no coherentes similares.

4. En la nota 1 de este capitulo y en la partida 4002, la denominacion “caucho sintetico” se aplica:

a) a las materias sinteticas no saturadas que puedan transformarse irreversiblemente por vulcanizacion con azufre en sustancias no termoplasticas que, a una temperatura comprendida entre 18 ºC y 29 ºC puedan alargarse hasta tres veces su longitud primitiva sin romperse y que, despues de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran en menos de cinco minutos una longitud no mayor de una vez y media su longitud primitiva. Para este ensayo, pueden anadirse las sustancias necesarias para la reticulacion, tales como activadores o aceleradores de vulcanizacion; tambien se admite la presencia de las materias citadas en la nota 5 b) 2o) y 3o). Por el contrario, no se permite la presencia de sustancias innecesarias para la reticulacion, tales como diluyentes, plastificantes o cargas;

b) a los tioplastos (TM);

c) al caucho natural modificado por injerto o por mezcla con plastico, al caucho natural despolimerizado, a las mezclas de materias sinteticas no saturadas con altos polimeros sinteticos saturados, si todos ellos satisfacen las condiciones de aptitud para vulcanizacion, de alargamiento y de recuperacion establecidas en el apartado a) precedente.

5. a) Las partidas 4001 y 4002 no comprenden el caucho ni las mezclas de caucho a las que se hubiera anadido antes o despues de la coagulacion:

1o) aceleradores, retardadores, activadores u otros agentes de vulcanizacion (salvo los anadidos para la preparacion del latex prevulcanizado),

2o) pigmentos u otras materias colorantes, excepto los destinados simplemente a facilitar su identificacion,

3o) plastificantes o diluyentes (salvo los aceites minerales en el caso de cauchos extendidos con aceite), materias de carga inertes o activas, disolventes organicos o cualquier otra sustancia, excepto las permitidas en el apartado b);

b) El caucho y las mezclas de caucho que contengan las sustancias siguientes permanecen clasificados en las partidas 4001 o 4002, segun los casos, siempre que tanto el caucho como las mezclas de caucho conserven su caracter esencial de materia en bruto:

1o) emulsificantes y antiadherentes,

2o) pequenas cantidades de productos de la descomposicion de los emulsionantes,

3o) termosensibilizantes (para obtener, generalmente, latex termosensibilizado), agentes de superficie cationicos (para obtener, generalmente, latex electropositivo), antioxidantes, coagulantes, desmigajadores, anticongelantes, peptizantes, conservantes o conservadores, estabilizantes, controladores de viscosidad y demas aditivos especiales analogos, en muy pequenas cantidades.

6. En la partida 4004, se entiende por “desechos, desperdicios y recortes”, los que procedan de la fabricacion o del trabajo del caucho y las manufacturas de caucho definitivamente inutilizables como tales a consecuencia de cortes, desgaste u otras causas.

7. Los hilos desnudos de caucho vulcanizado de cualquier seccion, en los que la mayor dimension de la seccion transversal sea superior a 5 mm, se clasifican en la partida 4008.

8. La partida 4010 comprende las correas transportadoras o de transmision de tejido impregnado, recubierto, revestido o estratificado con caucho, asi como las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho.

9. En las partidas 4001, 4002, 4003, 4005 y 4008, se entiende por “placas, hojas y tiras” unicamente las placas, hojas y tiras, asi como los bloques de forma geometrica regular, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular (incluso si esta operacion les confiere el caracter de articulos ya dispuestos para su uso), aunque tengan un simple trabajo de superficie (impresion u otros) pero sin otra labor.

Los “perfiles” y “varillas” de la partida 4008, incluso cortados en longitudes determinadas, son los que solo tienen un simple trabajo de superficie.

Nota complementaria

1. El capitulo 40 comprende los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de caucho celular, independientemente de que se hayan confeccionado:

. con tejidos, incluso de punto (distintos de los de la partida 5906), fieltro o tela sin tejer impregnados, recubiertos o revestidos de caucho celular, o

. con tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer sin impregnar, ni revestir ni recubrir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de caucho celular,

siempre que estos tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer solo sirvan de soporte [nota 3, letra c) del capitulo 56 y ultimo parrafo de la nota 4 del capitulo 59].

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 286 A 291

________________________________________________

(1) La inclusion en de esta subpartida se subordinara a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [veanse los articulos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comision (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores]. Vease tambien la parte B del titulo II de las disposiciones preliminares.

SECCON VIII

PIELES, CUEROS, PELETERIA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTICULOS DE TALABARTERIA O GUARNICIONERIA; ARTICULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA

CAPITULO 41

PIELES (EXCEPTO LA PELETERIA) Y CUEROS

Notas

1. Este capitulo no comprende:

a) los recortes y desperdicios similares de cueros y pieles en bruto (partida 0511);

b) las pieles y partes de pieles de ave, con sus plumas o plumon (partidas 0505 o 6701, segun los casos);

c) los cueros y pieles en bruto, curtidos o adobados, sin depilar, de animales de pelo (capitulo 43). Sin embargo, se clasificaran en este capitulo las pieles en bruto sin depilar de bovino (incluidas las de bufalo), de equino, ovino (excepto las de cordero llamadas astracan, “Breitschwanz”, “caracul”, “persa” o similares y las pieles de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tibet), de caprino (excepto las de cabra, cabritilla o cabrito del Yemen, de Mongolia o del Tibet), de porcino (incluidas las de pecari), de gamuza, gacela, reno, alce, ciervo, corzo o perro.

2. A) Las partidas 4104 a 4106 no comprenden los cueros y pieles que hayan sufrido un proceso de curtido (incluido el precurtido) reversible (partidas 4101 a 4103, segun el caso).

B) En las partidas 4104 a 4106 la expresion “crust” incluye cueros y pieles que han sido recurtidos, coloreados o engrasados en bano, previo al secado.

3. En la nomenclatura, la expresion “cuero regenerado” se refiere a las materias comprendidas en la partida 4115.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 292 A 296

CAPITULO 42

MANUFACTURAS DE CUERO; ARTICULOS DE TALABARTERIA O GUARNICIONERIA; ARTICULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA

Notas

1. Este capitulo no comprende:

a) los catguts esteriles y las ligaduras esteriles similares para suturas quirurgicas (partida 3006);

b) las prendas y complementos (accesorios), de vestir (excepto los guantes, mitones y manoplas), de cuero o piel, forrados interiormente con peleteria natural o peleteria facticia o artificial, asi como las prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero o piel con partes exteriores de peleteria natural o peleteria facticia o artificial, cuando estas superen el papel de simples guarniciones (partidas 4303 o 4304, segun los casos);

c) los articulos confeccionados con redes de la partida 5608;

d) los articulos del capitulo 64;

e) los sombreros, demas tocados, y sus partes, del capitulo 65;

f) los latigos, fustas y demas articulos de la partida 6602;

g) los gemelos, pulseras y demas articulos de bisuteria (partida 7117);

h) los accesorios y guarniciones de talabarteria o de guarnicioneria (por ejemplo: frenos, estribos, hebillas), presentados aisladamente (seccion XV, generalmente);

ij) las cuerdas armonicas, parches de tambor o de instrumentos similares y demas partes de instrumentos musicales (partida 9209);

k) los articulos del capitulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado);

l) los articulos del capitulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

m) los botones, botones de presion, formas para botones y demas partes de botones o de botones de presion y esbozos de botones, de la partida 9606.

2. A) Ademas de lo dispuesto en la nota 1 anterior, la partida 4202 no comprende:

a) las bolsas de hojas de plastico, con asas, no concebidas para un uso prolongado, incluso impresas (partida 3923);

b) los articulos de materia trenzable (partida 4602).

B) Las manufacturas comprendidas en las partidas 4202 y 4203 con partes de metal precioso o de chapados de metal precioso (plaque), de perlas finas (naturales) o cultivadas o de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sinteticas o reconstituidas) permanecen incluidas en estas partidas, incluso si dichas partes exceden la funcion de simples accesorios o adornos de minima importancia, a condicion de que tales partes no confieran a las manufacturas su caracter esencial. Si, por el contrario, esas partes confieren a las manufacturas su caracter esencial, estas deben clasificarse en el capitulo 71.

3. En la partida 4203, la expresion “prendas y complementos (accesorios), de vestir”, se refiere, en particular, a los guantes, mitones y manoplas (incluidos los de deporte y los de proteccion), a los delantales y demas equipos especiales de proteccion individual para cualquier oficio, a los tirantes (tiradores), cinturones, bandoleras, brazaletes y munequeras, excepto las pulseras para relojes (partida 9113).

Nota complementaria

1. En las subpartidas de la partida 4202 el termino “superficie exterior” designa al material de la superficie exterior del continente perceptible a simple vista, incluso si esta materia no es mas que la capa exterior de una combinacion de materias que constituyen el material exterior del continente.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 298 A 302

SECCION IX

MADERA, CARBON VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERIA O CESTERIA

CAPITULO 44

MADERA, CARBON VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA

Notas

1. Este capitulo no comprende:

a) las virutas y astillas de madera ni la madera triturada, molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente en perfumeria, en medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares (partida 1211);

b) el bambu ni demas materias de naturaleza lenosa de las especies utilizadas principalmente en cesteria o esparteria, en bruto, incluso hendidos, aserrados longitudinalmente o cortados en longitudes determinadas (partida 1401);

c) las virutas y astillas de madera ni la madera molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente como tintoreas o curtientes (partida 1404);

d) el carbon activado (partida 3802);

e) los articulos de la partida 4202;

f) las manufacturas del capitulo 46;

g) el calzado y sus partes, del capitulo 64;

h) los articulos del capitulo 66 (por ejemplo: paraguas, bastones y sus partes);

ij) las manufacturas de la partida 6808; k) la bisuteria de la partida 7117;

l) los articulos de las secciones XVI o XVII (por ejemplo: partes de maquinas, cajas, cubiertas o armarios para maquinas y aparatos y partes de carreteria);

m) los articulos de la seccion XVIII (por ejemplo: cajas y envolturas similares de aparatos de relojeria y los instrumentos musicales y sus partes);

n) las partes de armas (partida 9305);

o) los articulos del capitulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);

p) los articulos del capitulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

q) los articulos del capitulo 96 (por ejemplo: pipas y partes de pipas, botones, lapices), excepto los mangos y monturas, de madera, para articulos de la partida 9603;

r) los articulos del capitulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

2. En este capitulo, se entiende por “madera densificada”, la madera, incluso la chapada, que haya recibido un tratamiento quimico o fisico (en la madera chapada, este debe ser mas intenso que el necesario para asegurar la cohesion) de tal naturaleza que produzca un aumento sensible de la densidad o de la dureza, asi como mayor resistencia a los efectos mecanicos, quimicos o electricos.

3. En las partidas 4414 a 4421, los articulos de tableros de particulas o tableros similares, de tableros de fibra, de madera estratificada o de madera densificada, se asimilan a los articulos correspondientes de madera.

4. Los productos de las partidas 4410, 4411 o 4412 pueden estar trabajados para obtener los perfiles admitidos en la madera de la partida 4409, curvados, ondulados, perforados, cortados u obtenidos en forma distinta de la cuadrada o rectangular o trabajados de otro modo, siempre que estos trabajos no les confieran las caracteristicas de articulos de otras partidas.

5. La partida 4417 no comprende las herramientas cuya hoja, cuchilla, superficie u otra parte operante este constituida por alguna de las materias mencionadas en la nota 1 del capitulo 82.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 1 anterior y salvo disposicion en contrario, cualquier referencia a “madera” en un texto de partida de este capitulo se aplica tambien al bambu y demas materias de naturaleza lenosa.

Nota de subpartida

1. En las subpartidas 4403 41 a 4403 49, 4407 24 a 4407 29, 4408 31 a 4408 39 y 4412 13 a 4412 99, se entiende por “maderas tropicales “ las siguientes: Abura, Acajou dfAfrique, Afrormosia, Ako, Alan, Andiroba, Aningre, Avodire, Azobe, Balau, Balsa, Bosse clair, Bosse fonce, Cativo, Cedro, Dabema, Dark Red Meranti, Dibetou, Doussie, Framire, Freijo, Fromager, Fuma, Geronggang, Ilomba, Imbuia, Ipe, Iroko, Jaboty, Jelutong, Jequitiba, Jongkong, Kapur, Kempas, Keruing, Kosipo, Kotibe, Koto, Light Red Meranti, Limba, Louro, Macaranduba, Mahogany, Makore, Mandioqueira, Mansonia, Mengkulang, Meranti Bakau, Merawan, Merbau, Merpauh, Mersawa, Moabi, Niangon, Nyatoh, Obeche, Okoume, Onzabili, Orey, Ovengkol, Ozigo, Padauk, Paldao, Palissandre de Guatemala, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Pau Amarelo, Pau Marfim, Pulai, Punah, Quaruba, Ramin, Sapelli, Saqui-Saqui, Sepetir, Sipo, Sucupira, Suren, Tauari, Teak, Tiama, Tola, Virola, White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti.

Notas complementarias

1. Se entiende por “harina de madera”, a los efectos de la partida 4405, el polvo de madera que pase por un tamiz con abertura de mallas de 0,63 mm con un desperdicio inferior o igual al 8 % en peso.

2. Para la aplicacion de las subpartidas 4414 00 10, 4418 10 10, 4418 20 10, 4419 00 10, 4420 10 11 y 4420 90 91 se entiende por “maderas tropicales” las maderas tropicales siguientes: Okoume, Obeche, Sapelli, Sipo, Caoba Africana, Makore, Iroko, Tiama, Mansonia, Ilomba, Dibetou, Limba, Azobe, Dark Red Meranti, Light Red Meranti, Meranti Bakau, White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti, Alan, Keruing, Ramin, Kapur, Teca, Jongkong, Merbau, Jelutong, Kempas, Virola, Caoba Americana (Swietenia spp.), Imbuia, Balsa, Palissandre de Rio, Palissandre de Para y Palissandre de Rose.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 304 A 312

__________________________________

(1) Tipo de los derechos autonomos: 2,5.

(2) Se considera que una ventana o puerta vidriera con o sin marco o contramarco constituye una unidad.

(3) Tipo de los derechos autonomos: 3.

(4) Se considera que una puerta con o sin marco, contramarco o umbral constituye una unidad.

CAPITULO 45

CORCHO Y SUS MANUFACTURAS

Nota

1. Este capitulo no comprende:

a) el calzado y sus partes, del capitulo 64;

b) los sombreros, demas tocados, y sus partes, del capitulo 65;

c) los articulos del capitulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos).

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 313

______________________________________________

(1) La inclusion en de esta subpartida se subordinara a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [veanse los articulos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comision (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores]. Vease tambien la parte B del titulo II de las disposiciones preliminares.

CAPITULO 46

MANUFACTURAS DE ESPARTERIA O CESTERIA

Notas

1. En este capitulo, la expresion “materia trenzable” se refiere a materias en un estado o forma tales que puedan trenzarse, entrelazarse o trabajarse de modo analogo. Se consideran como tales, en particular, la paja, mimbre, sauce, bambu, junco, cana, cintas de madera, tiras de otros vegetales (por ejemplo: tiras de corteza, hojas estrechas y rafia u otras tiras obtenidas de hojas anchas), fibras textiles naturales sin hilar, monofilamentos, tiras y formas similares de plastico y tiras de papel, pero no las tiras de cuero o piel preparados o de cuero regenerado, de fieltro o tela sin tejer, ni el cabello, crin, mechas e hilados de materia textil ni monofilamentos, tiras y formas similares del capitulo 54.

2. Este capitulo no comprende:

a) los revestimientos de paredes de la partida 4814;

b) los cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no (partida 5607);

c) el calzado y los sombreros, demas tocados, y sus partes, de los capitulos 64 y 65;

d) los vehiculos y las cajas para vehiculos, de cesteria (capitulo 87);

e) los articulos del capitulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado).

3. En la partida 4601, se consideran “materia trenzable, trenzas y articulos similares de materia trenzable” paralelizados, los articulos constituidos por materia trenzable, trenzas o articulos similares de materia trenzable, yuxtapuestos formando napas por medio de ligaduras, aunque estas ultimas sean de materia textil hilada.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 314 Y 135

SECCION X

PASTA DE MADERA O DE LAS DEMAS MATERIAS FIBROSAS CELULOSICAS; PAPEL O CARTON PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTON Y SUS APLICACIONES

CAPITULO 47

PASTA DE MADERA O DE LAS DEMAS MATERIAS FIBROSAS CELULOSICAS; PAPEL O CARTON PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS)

Nota

1. En la partida 4702, se entiende por “pasta quimica de madera para disolver” la pasta quimica cuya fraccion de pasta insoluble despues de una hora en una disolucion al 18 % de hidroxido sodico (NaOH) a 20 ºC, sea superior o igual al 92 % en peso en la pasta de madera a la sosa (soda) o al sulfato o superior o igual al 88 % en peso en la pasta de madera al sulfito, siempre que en este ultimo caso el contenido de cenizas sea inferior o igual al 0,15 % en peso.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 316 Y 317

CAPITULO 48

PAPEL Y CARTON; MANUFACTURAS DE PASTA DE CELULOSA, DE PAPEL O CARTÓN

Notas

1. En este capitulo, salvo disposicion en contrario, toda referencia a “papel” incluye tambien al carton, sin que se tenga en cuenta el espesor o el peso por m2.

2. Este capitulo no comprende:

a) los articulos del capitulo 30;

b) las hojas para el marcado a fuego de la partida 3212;

c) los papeles perfumados y los papeles impregnados o recubiertos de cosmeticos (capitulo 33);

d) el papel y la guata de celulosa impregnados, recubiertos o revestidos de jabon o de detergentes (partida 3401), o de cremas, encausticos, abrillantadores (lustres) o preparaciones similares (partida 3405);

e) el papel y carton sensibilizados de las partidas 3701 a 3704;

f) el papel impregnado con reactivos de diagnostico o de laboratorio (partida 3822);

g) el plastico estratificado con papel o carton, los productos constituidos por una capa de papel o carton recubiertos o revestidos de una capa de plastico cuando el espesor de este ultimo sea superior a la mitad del espesor total, y las manufacturas de estas materias, excepto los revestimientos para paredes de la partida 4814 (capitulo 39);

h) los articulos de la partida 4202 (por ejemplo: articulos de viaje);

ij) los articulos del capitulo 46 (manufacturas de esparteria o cesteria);

k) los hilados de papel y los articulos textiles de hilados de papel (seccion XI);

l) los articulos de los capitulos 64 o 65;

m) los abrasivos aplicados sobre papel o carton (partida 6805) y la mica aplicada sobre papel o carton (partida 6814); por el contrario, el papel o carton revestidos de polvo de mica se clasifican en este capitulo;

n) las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de papel o carton (seccion XV);

o) los articulos de la partida 9209;

p) los articulos del capitulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos) o del capitulo 96 (por ejemplo: botones).

3. Salvo lo dispuesto en la nota 7, se clasifican en las partidas 4801 a 4805 el papel y carton que, por calandrado u otro modo, se hayan alisado, satinado, abrillantado, glaseado, pulido o sometido a otras operaciones de acabado similares, o a un falso afiligranado o un aprestado en la superficie, asi como el papel, carton, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, coloreados o jaspeados en la masa por cualquier procedimiento. Salvo lo dispuesto en la partida 4803, estas partidas no se aplican al papel, carton, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa que hayan sido tratados de otro modo.

4. En este capitulo, se considera “papel prensa” el papel sin estucar ni recubrir del tipo utilizado para la impresion de diarios, en el que el contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento mecanico o quimico-mecanico sea superior o igual al 65 % en peso del contenido total de fibra, sin encolar o muy ligeramente encolado, cuyo indice de rugosidad, medido en el aparato Parker Print Surf (1 MPa) sobre cada una de las caras, sea superior a 2,5 micras y de peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 65 g/m2.

5. En la partida 4802, se entiende por “papel y carton de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines graficos y papel y carton para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar)”, el papel y carton fabricados principalmente con pasta blanqueada o con pasta obtenida por procedimiento mecanico o quimico-mecanico que cumplan alguna de las condiciones siguientes:

. para el papel o carton de peso inferior o igual a 150 g/m2:

a) un contenido de fibras obtenidas por procedimiento mecanico o quimico-mecanico superior o igual al 10 %, y

1) un peso inferior o igual a 80 g/m2, o

2) estar coloreado en la masa;

b) un contenido de cenizas superior al 8 %, y

1) un peso inferior o igual a 80 g/m2, o

2) estar coloreado en la masa;

c) un contenido de cenizas superior al 3 % y un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60 %;

d) un contenido de cenizas superior al 3 % pero inferior o igual al 8 %, un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior al 60 % y un indice de resistencia al estallido inferior o igual a 2,5 kPa.m2/g;

e) un contenido de cenizas inferior o igual al 3 %, un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60 % y un indice de resistencia al estallido inferior o igual a 2,5 kPa.m2/g;

. para el papel o carton de peso superior a 150 g/m2:

a) estar coloreado en la masa;

b) un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60 %, y

1) un espesor inferior o igual a 225 micras, o

2) un espesor superior a 225 micras pero inferior o igual a 508 micras y un contenido de cenizas superior al 3 %;

c) un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior al 60 %, un espesor inferior o igual a 254 micras y un contenido de cenizas superior al 8 %.

Sin embargo, la partida 4802 no comprende el papel y carton filtro (incluido el papel para bolsitas de te) ni el papel y carton fieltro.

6. En este capitulo, se entiende por “papel y carton Kraft”, el papel y carton con un contenido de fibras obtenidas por procedimiento quimico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra.

7. Salvo disposicion en contrario en los textos de partida, el papel, carton, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, que puedan clasificarse en dos o mas de las partidas 4801 a 4811, se clasificaran en la que, de entre ellas, figure en la nomenclatura en ultimo lugar por orden de numeracion.

8. En las partidas 4801 y 4803 a 4809, se clasifican solamente el papel, carton, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa que se presenten en una de las formas siguientes:

a) tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 36 cm; o

b) hojas cuadradas o rectangulares con un lado superior a 36 cm y el otro superior a 15 cm, sin plegar.

9. En la partida 4814, se entiende por “papel para decorar y revestimientos similares de paredes o techos”:

a) el papel en bobinas (rollos) de anchura superior o igual a 45 cm pero inferior o igual a 160 cm, adecuado para la decoracion de paredes o de techos:

1) graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo en la superficie (por ejemplo: con tundiznos), incluso recubierto o revestido de un plastico protector transparente, o

2) con la superficie graneada debido a la presencia de particulas de madera, de paja, etc., o

3) recubierto o revestido en la cara vista con plastico que este graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo, o

4) revestido en la cara vista con materia trenzable, incluso tejida en forma plana o paralelizada;

b) las cenefas y frisos de papel, tratados como los anteriores, incluso en bobinas (rollos), adecuados para la decoracion de paredes o techos;

c) los revestimientos murales de papel constituidos por varios paneles, en bobinas (rollos) o en hojas, impresos de modo que formen un paisaje, una figura u otro motivo despues de colocados en la pared.

Las manufacturas con soporte de papel o carton susceptibles de utilizarse como cubresuelos o como revestimientos de paredes se clasifican en la partida 4815.

10. La partida 4820 no comprende las hojas y tarjetas sueltas, cortadas en formatos, incluso impresas, estampadas o perforadas.

Se clasifican, en particular, en la partida 4823, el papel y carton perforados para mecanismos Jacquard o similares y los encajes de papel.

12. El papel, carton, guata de celulosa y las manufacturas de estas materias, con impresiones o ilustraciones que no sean accesorias en relacion con su utilizacion principal se clasifican en el capitulo 49, excepto los articulos de las partidas 4814 y 4821.

Notas de subpartida

1. En las subpartidas 4804 11 y 4804 19, se considera “papel y carton para caras (cubiertas) (Kraftliner)”, el papel y carton alisados en ambas caras o satinados en una cara, presentados en bobinas (rollos) en los que el contenido de fibras de madera obtenidas por el procedimiento quimico al sulfato o a la sosa (soda) sea superior o igual al 80 % en peso del total de fibra, de peso superior a 115 g/m2 y con una resistencia minima al estallido Mullen igual a los valores indicados en el cuadro siguiente o, para cualquier otro peso, sus equivalentes interpolados o extrapolados linealmente.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 320

2. En las subpartidas 4804 21 y 4804 29, se considera “papel Kraft para sacos (bolsas)” el papel alisado en ambas caras, presentado en bobinas (rollos), en el que el contenido de fibras obtenidas por el procedimiento quimico al sulfato o a la sosa (soda) sea superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra, de peso superior o igual a 60 g/m2 pero inferior o igual a 115 g/m2, y que responda a una de las condiciones siguientes:

a) que tenga un indice de estallido Mullen superior o igual a 3,7 kPa.m2/g y un alargamiento superior al 4,5 % en la direccion transversal y al 2 % en la direccion longitudinal de la maquina;

b) que tenga la resistencia minima al desgarre y a la ruptura superior o igual a las indicadas en el cuadro siguiente o sus equivalentes interpolados linealmente para cualquier otro peso:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 320

3. En la subpartida 4805 11, se entiende por “papel semiquimico para acanalar” el papel presentado en bobinas (rollos), en el que el contenido de fibras crudas de madera de frondosas obtenidas por procedimiento semiquimico sea superior o igual al 65 % en peso del contenido total de fibra y con una resistencia al aplastamiento segun el metodo CMT 30 (Corrugated Medium Test con 30 minutos de acondicionamiento) superior a 1,8 newtons/g/m2 para una humedad relativa de 50 %, a una temperatura de 23 ºC.

4. La subpartida 4805 12 comprende el papel en bobinas (rollos), compuesto principalmente de pasta de paja obtenida por procedimiento semiquimico, de peso superior o igual a 130 g/m2 y con una resistencia al aplastamiento segun el metodo CMT 30 (Corrugated Medium Test con 30 minutos de acondicionamiento) superior a 1,4 newtons/g/m2 para una humedad relativa de 50 %, a una temperatura de 23 ºC.

5. Las subpartidas 4805 24 y 4805 25 comprenden el papel y carton compuestos exclusiva o principalmente de pasta de papel o carton reciclado (de desperdicios y desechos). El papel Testliner puede igualmente tener una capa superficial de papel coloreado o compuesto de pasta blanqueada o cruda, sin reciclar. Estos productos tienen un indice de estallido Mullen superior o igual a 2 kPa.m2/g.

6. En la subpartida 4805 30, se entiende por “papel sulfito para envolver”, el papel satinado en una cara en el que el contenido de fibras de madera obtenidas por el procedimiento quimico al sulfito sea superior al 40 % en peso del contenido total de fibra, con un contenido de cenizas inferior o igual al 8 % y con un indice de estallido Mullen superior o igual a 1 ,47 kPa.m2/g.

7. En la subpartida 4810 22, se entiende por “papel estucado o cuche ligero (liviano) (“L. W. C.”) (light-weight coated)”, el papel estucado en las dos caras, de peso inferior o igual a 72 g/m2, con un peso de la capa de estucado inferior o igual a 15 g/m2 por cada cara, con un soporte constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento mecanico, cuyo contenido sea superior o igual al 50 % en peso del total de fibra.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 321 A 329

CAPITULO 49

PRODUCTOS EDITORIALES, DE LA PRENSA Y DE LAS DEMAS INDUSTRIAS GRAFICAS; TEXTOS MANUSCRITOS O MECANOGRAFIADOS Y PLANOS

Notas

1. Este capitulo no comprende:

a) los negativos y positivos fotograficos con soporte transparente (capitulo 37);

b) los mapas, planos y esferas, en relieve, incluso impresos (partida 9023);

c) los naipes y demas articulos del capitulo 95;

d) los grabados, estampas y litografias originales (partida 9702), los sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer dia, enteros postales, demas articulos franqueados y analogos de la partida 9704, las antiguedades de mas de cien anos y demas articulos del capitulo 97.

2. En el capitulo 49, el termino “impreso” significa tambien reproducido con copiadora, obtenido por un procedimiento controlado por una maquina automatica de tratamiento o procesamiento de datos, por estampado en relieve, fotografia, fotocopia, termocopia o mecanografiado.

3. Los diarios y publicaciones periodicas encuadernados, asi como las colecciones de diarios o de publicaciones periodicas presentadas bajo una misma cubierta, se clasifican en la partida 4901, aunque contengan publicidad.

4. Tambien se clasifican en la partida 4901:

a) las colecciones de grabados, de reproducciones de obras de arte, de dibujos, etc., que constituyan obras completas, paginadas y susceptibles de formar un libro, cuando los grabados esten acompanados de un texto referido a las obras o a sus autores;

b) las laminas ilustradas que se presenten al mismo tiempo que un libro y como complemento de este;

c) los libros presentados en fasciculos o en hojas separadas, de cualquier formato, que constituyan una obra completa o parte de una obra para encuadernar en rustica o de otra forma.

Sin embargo, los grabados e ilustraciones, que no tengan texto y se presenten en hojas separadas de cualquier formato, se clasificaran en la partida 4911.

5. Salvo lo dispuesto en la nota 3 de este capitulo, la partida 4901 no comprende las publicaciones consagradas fundamentalmente a la publicidad (por ejemplo: folletos, prospectos, catalogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales, propaganda turistica). Estas publicaciones se clasifican en la partida 4911.

6. En la partida 4903, se consideran “albumes o libros de estampas para ninos” los albumes o libros para ninos cuyas ilustraciones sean el atractivo principal y cuyos textos solo tengan un interes secundario.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 330

SECCION XI

MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS

Notas

1. Esta seccion no comprende:

a) los pelos y cerdas para cepilleria (partida 0502), la crin y los desperdicios de crin (partida 0503);

b) el cabello y sus manufacturas (partidas 0501, 6703 o 6704); sin embargo, los capachos y tejidos gruesos, de cabello, de los tipos utilizados comunmente en las prensas de aceite o en usos tecnicos analogos, se clasifican en la partida 5911;

c) los linteres de algodon y demas productos vegetales del capitulo 14;

d) el amianto (asbesto) de la partida 2524 y los articulos de amianto y demas productos de las partidas 6812 o 6813;

e) los articulos de las partidas 3005 o 3006 (por ejemplo: guatas, gasas, vendas y articulos analogos con fines medicos, quirurgicos, odontologicos o veterinarios, ligaduras esteriles para suturas quirurgicas); el hilo utilizado para la limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales de venta al por menor, de la partida 3306;

f) los textiles sensibilizados de las partidas 3701 a 3704;

g) los monofilamentos cuya mayor dimension de la seccion transversal sea superior a 1 mm y las tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de anchura aparente superior a 5 mm, de plastico (capitulo 39), asi como las trenzas, tejidos y demas manufacturas de esparteria o cesteria de estos mismos articulos (capitulo 46);

h) los tejidos, incluso de punto, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plastico y los articulos de estos productos, del capitulo 39;

ij) los tejidos, incluso de punto, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho y los articulos de estos productos, del capitulo 40;

k) las pieles sin depilar (capitulos 41 o 43) y los articulos de peleteria natural o de peleteria facticia o artificial de las partidas 4303 o 4304;

l) los articulos de materia textil de las partidas 4201 o 4202;

m) los productos y articulos del capitulo 48 (por ejemplo: la guata de celulosa);

n) el calzado y sus partes, los botines, polainas y articulos similares, del capitulo 64;

o) las redecillas para el cabello y los sombreros y demas tocados, y sus partes, del capitulo 65;

p) los productos del capitulo 67;

q) los productos textiles recubiertos de abrasivos (partida 6805), asi como las fibras de carbono y las manufacturas de estas fibras, de la partida 6815;

r) las fibras de vidrio, los articulos de fibras de vidrio y los bordados quimicos o sin fondo visible con hilo bordador de fibras de vidrio (capitulo 70);

s) los articulos del capitulo 94 (por ejemplo: muebles, articulos de cama, aparatos de alumbrado);

t) los articulos del capitulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos, redes para deportes);

u) los articulos del capitulo 96 (por ejemplo: cepillos y brochas, juegos o surtidos de viaje para costura, cierres de cremallera (cierres relampago), cintas entintadas para maquinas de escribir);

v) los articulos del capitulo 97.

2. A) Los productos textiles de los capitulos 50 a 55 o de las partidas 5809 o 5902 que contengan dos o mas materias textiles se clasificaran como si estuviesen totalmente constituidos por la materia textil que predomine en peso sobre cada una de las demas.

Cuando ninguna materia textil predomine en peso, el producto se clasificara como si estuviese totalmente constituido por la materia textil que pertenezca a la ultima partida por orden de numeracion entre las susceptibles de tomarse razonablemente en cuenta.

B) Para la aplicacion de esta regla:

a) los hilados de crin entorchados (partida 5110) y los hilados metalicos (partida 5605) se consideran por su peso total como una sola materia textil; los hilos de metal se consideran materia textil para la clasificacion de los tejidos a los que esten incorporados;

b) la eleccion de la partida apropriada se hara determinando primero el capitulo y luego, en este capitulo, la partida aplicable, haciendo abstraccion de cualquier materia textil que no pertenezca a dicho capitulo;

c) cuando los capitulos 54 y 55 entren en juego con otro capitulo, estos dos capitulos se consideraran como uno solo;

d) cuando un capitulo o una partida se refieran a varias materias textiles, dichas materias se consideraran como una sola materia textil.

C) Las disposiciones de los apartados A) y B) se aplican tambien a los hilados especificados en las notas 3, 4, 5 o 6 siguientes.

3. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en esta seccion se entiende por “cordeles, cuerdas y cordajes”, los hilados (sencillos, retorcidos o cableados):

a) de seda o de desperdicios de seda, de titulo superior a 20 000 decitex;

b) de fibras sinteticas o artificiales (incluidos los formados por dos o mas monofilamentos del capitulo 54), de titulo superior a 10 000 decitex;

c) de canamo o lino:

1o) pulidos o abrillantados, de titulo superior o igual a 1 429 decitex;

o

2o) sin pulir ni abrillantar, de titulo superior a 20 000 decitex;

d) de coco, de tres o mas cabos;

e) de las demas fibras vegetales, de titulo superior a 20 000 decitex;

f) reforzados con hilos de metal.

B) Las disposiciones anteriores no se aplican:

a) a los hilados de lana, pelo o crin ni a los hilados de papel, sin reforzar con hilos de metal;

b) a los cables de filamentos sinteticos o artificiales del capitulo 55 ni a los multifilamentos sin torsion o con una torsion inferior a 5 vueltas por metro del capitulo 54;

c) al pelo de Mesina de la partida 5006 ni a los monofilamentos del capitulo 54;

d) a los hilados metalicos de la partida 5605; los hilados textiles reforzados con hilos de metal se regiran por las disposiciones del apartado A) f) anterior;

e) a los hilados de chenilla, a los hilados entorchados ni a los “de cadeneta” de la partida 5606.

4. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en los capitulos 50, 51, 52, 54 y 55, se entiende por “hilados acondicionados para la venta al por menor”, los hilados (sencillos, retorcidos o cableados) presentados:

a) en cartulinas, bobinas, tubos o soportes similares, con un peso inferior o igual (incluido el soporte) a:

1o) 85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sinteticos

o artificiales; o

2o) 125 g para los demas hilados;

b) en bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso inferior o igual a:

1o) 85 g para los hilados de filamentos sinteticos o artificiales, de titulo inferior a 3 000 decitex, de seda o de desperdicios de seda;

o

2o) 125 g para los demas hilados de titulo inferior a 2 000 decitex;

o

3o) 500 g para los demas hilados;

c) en madejas subdivididas en madejitas por medio de uno o de varios hilos divisores que las hacen independientes unas de otras, con un peso uniforme por cada madejita inferior o igual a:

1o) 85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sinteticos o artificiales;

o

2o) 125 g para los demas hilados.

B) Las disposiciones anteriores no se aplican:

a) a los hilados sencillos de cualquier materia textil, excepto:

1o) los hilados sencillos de lana o pelo fino, crudos;

y

2o) los hilados sencillos de lana o pelo fino, blanqueados, tenidos o estampados, de titulo superior a 5 000 decitex;

b) a los hilados crudos, retorcidos o cableados:

1o) de seda o de desperdicios de seda, cualquiera que sea su forma de presentacion;

o

2o) de las demas materias textiles (excepto lana y pelo fino) que se presenten en madejas;

c) a los hilados de seda o de desperdicios de seda, retorcidos o cableados, blanqueados, tenidos o estampados, de titulo inferior o igual a 133 decitex;

d) a los hilados sencillos, retorcidos o cableados, de cualquier materia textil, que se presenten:

1o) en madejas de devanado cruzado;

o

2o) con soporte u otro acondicionamiento que implique su utilizacion en la industria textil (por ejemplo: en tubos de maquinas para el retorcido, canillas, husos conicos o conos, en madejas para maquinas de bordar).

5. En las partidas 5204, 5401 y 5508, se entiende por “hilo de coser”, el hilado retorcido o cableado que satisfaga todas las condiciones siguientes:

a) que se presente en soportes (por ejemplo: carretes, tubos) de peso inferior o igual a 1 000 g, incluido el soporte;

b) aprestado para su utilizacion como hilo de coser; y

c) con torsion final “Z”.

6. En esta seccion, se entiende por “hilados de alta tenacidad”, los hilados cuya tenacidad, expresada en cN/tex (centinewton por tex), sea superior a los limites siguientes:

. hilados sencillos de nailon o demas poliamidas o de poliesteres: 60 cN/tex,

. hilados retorcidos o cableados de nailon o demas poliamidas o de poliesteres: 53 cN/tex,

. hilados sencillos, retorcidos o cableados de rayon viscosa: 27 cN/tex.

7. En esta seccion, se entiende por “confeccionados”:

a) los articulos cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular;

b) los articulos terminados directamente y listos para su uso o que puedan utilizarse despues de haber sido separados por simple corte de los hilos sin entrelazar, sin costuras ni otra mano de obra complementaria, tales como algunos panos de cocina, toallas, manteles, panuelos de cuello y mantas;

c) los articulos cuyos bordes hayan sido dobladillados o ribeteados por cualquier sistema o sujetados por medio de flecos anudados obtenidos con hilos del propio articulo o con hilos aplicados; sin embargo, no se considerara confeccionada la materia textil en pieza cuyos bordes desprovistos de orillos hayan sido simplemente sujetados;

d) los articulos cortados en cualquier forma, que hayan sido objeto de un trabajo de entresacadode hilos;

e) los articulos unidos por costura, pegado u otra forma (excepto las piezas de un mismo textil unidas por sus extremos para formar una pieza de mayor longitud, asi como las piezas constituidas por dos o mas textiles superpuestos en toda su superficie y unidas de esta forma, incluso con interposicion de materia de relleno);

f) los articulos de punto obtenidos con forma determinada, que se presenten en unidades o en pieza que comprenda varias unidades.

8. A los efectos de los capitulos 50 a 60:

a) no se clasifican en los capitulos 50 a 55 y 60 ni, salvo disposicion en contrario, en los capitulos 56 a 59, los articulos confeccionados tal como se definen en la nota 7 anterior;

b) no se clasifican en los capitulos 50 a 55 y 60 los articulos de los capitulos 56 a 59.

Los productos constituidos por napas de hilados textiles paralelizados que se superponen en angulo recto o agudo se asimilaran a los tejidos de los capitulos 50 a 55. Estas napas se fijan entre si en los puntos de cruce de sus hilados mediante un adhesivo o por termosoldado.

10. Los productos elasticos constituidos por materia textil combinada con hilos de caucho se clasifican en esta seccion.

11. En esta seccion, el termino “impregnado” abarca tambien el “adherizado”.

12. En esta seccion, el termino “poliamida” abarca tambien las aramidas.

13. Salvo disposicion en contrario, las prendas de vestir de materia textil que pertenezcan a partidas distintas se clasificaran en sus partidas respectivas, incluso si se presentan en surtidos para la venta al por menor. A los efectos de esta nota, se entienden por “prendas de vestir de materia textil” las prendas de las partidas 6101 a 6114 y de las partidas 6201 a 6211.

Notas de subpartida

1. En esta seccion y, en su caso, en la nomenclatura, se entiende por:

a) “hilados de elastomeros”:

los hilados de filamentos (incluidos los monofilamentos) de materia textil sintetica, excepto los hilados texturados, que puedan alargarse sin rotura hasta tres veces su longitud primitiva sin romperse y que, despues de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran, en menos de cinco minutos, una longitud inferior o igual a una vez y media su longitud primitiva;

b) “hilados crudos”:

los hilados:

1o) con el color natural de las fibras que los constituyan, sin blanquear, tenir (incluso en la masa) ni estampar, o

2o) sin color bien determinado (hilados “grisaceos”) fabricados con hilachas.

Estos hilados pueden tener un apresto sin colorear o un color fugaz (el color fugaz desparece por simple lavado con jabon), y, en el caso de fibras sinteticas o artificiales, estar tratados en la masa con productos de mateado (por ejemplo: dioxido de titanio).

c) “hilados blanqueados”:

los hilados:

1o) blanqueados o fabricados con fibras blanqueadas o, salvo disposicion en contrario, tenidos de blanco (incluso en la masa) o con apresto blanco,

o

2o) constituidos por una mezcla de fibras crudas con fibras blanqueadas,

o

3o) retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados;

d) “hilados coloreados (tenidos o estampados)”, los hilados:

1o) tenidos (incluso en la masa), excepto de blanco o un color fugaz, o bien estampados o fabricados con fibras tenidas o estampadas, o

2o) constituidos por una mezcla de fibras tenidas de color diferente o por una mezcla de fibras crudas o blanqueadas con fibras coloreadas (hilados jaspeados o mezclados) o estampados a trechos con uno o varios colores, con aspecto de puntillado, o

3o) en los que la mecha o roving de materia textil haya sido estampada, o

4o) retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados coloreados.

Las definiciones anteriores se aplican tambien, mutatis mutandis, a los monofilamentos y a las tiras o formas similares del capitulo 54;

e) “tejidos crudos”:

Los tejidos de hilados crudos sin blanquear, tenir ni estampar. Estos tejidos pueden tener un apresto sin color o un color fugaz;.

f) “tejidos blanqueados”:

los tejidos:

1o) blanqueados o, salvo disposicion en contrario, tenidos de blanco o con apresto blanco, en pieza, o

2o) constituidos por hilados blanqueados, o

3o) constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados;

g) “tejidos tenidos”:

los tejidos:

1o) tenidos en pieza con un solo color uniforme, excepto el blanco (salvo disposicion en contrario) o con apresto coloreado, excepto el blanco (salvo disposicion en contrario), o

2o) constituidos por hilados coloreados con un solo color uniforme;

h) “tejidos con hilados de varios colores”:

los tejidos (excepto los tejidos estampados):

1o) constituidos por hilados de colores distintos o por hilados de matiz diferente de un mismo color, distintos del color natural de las fibras constitutivas, o

2o) constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados de color, o 3o) constituidos por hilados jaspeados o mezclados.

(En ningun caso se tendran en cuenta los hilos que forman los orillos o las cabeceras de pieza.)

ij) “tejidos estampados”:

los tejidos estampados en pieza, incluso si estuvieran constituidos por hilados de distintos colores.

(Se asimilan a los tejidos estampados, los tejidos con dibujos obtenidos, por ejemplo: con pincel, brocha, pistola, calcomanias, flocado, por procedimiento “batik”.)

La mercerizacion no influye en la clasificacion de los hilados o tejidos definidos anteriormente.

Las definiciones de los apartados e) a ij) anteriores se aplican, mutatis mutandis, a los tejidos de punto;

k) “ligamento tafetan”:

la estructura de tejido en la que cada hilo de trama pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la urdimbre y cada hilo de la urdimbre pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la trama.

2. A) Los productos de los capitulos 56 a 63 que contengan dos o mas materias textiles se consideraran constituidos totalmente por la materia textil que les corresponderia de acuerdo con la nota 2 de esta seccion para la clasificacion de un producto de los capitulos 50 a 55 o de la partida 5809 obtenido con las mismas materias.

B) Para la aplicacion de esta regla:

a) solo se tendra en cuenta, en su caso, la parte que determine la clasificacion segun la regla general interpretativa 3;

b) en los productos textiles constituidos por un fondo y una superficie con pelo o con bucles, no se tendra en cuenta el tejido de fondo;

c) solo se tendra en cuenta el fondo en los bordados de la partida 5810 y en las manufacturas de estas materias. Sin embargo, en los bordados quimicos, aereos o sin fondo visible y en las manufacturas de estas materias, la clasificacion se realizara teniendo en cuenta solamente los hilos bordadores.

CAPITULO 50

SEDA

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 337 Y 338

CAPITULO 51

LANA Y PELO FINO U ORDINARIO; HILADOS Y TEJIDOS DE CRIN

Nota

1. En la nomenclatura se entiende por:

a) “lana”, la fibra natural que recubre los ovinos;

b) “pelo fino”, el pelo de alpaca, llama (incluido el guanaco), vicuna, camello, yac, cabra de Angora (“mohair”), cabra del Tibet, cabra de Cachemira o cabras similares (excepto cabras comunes), conejo (incluido el conejo de Angora), liebre, castor, coipo o rata almizclera;

c) “pelo ordinario”, el pelo de los animales no citados anteriormente, excepto el pelo y las cerdas de cepilleria (partida 0502) y la crin (partida 0503).

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 339 A 342

CAPITULO 52

ALGODON

Nota de subpartida

1. En las subpartidas 5209 42 y 5211 42, se entiende por “tejidos de mezclilla (denim)” los tejidos con hilados de distintos colores, de ligamento sarga de curso inferior o igual a 4, incluida la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre sean de un solo y mismo color y los de trama, crudos, blanqueados, tenidos de gris o coloreados con un matiz mas claro que el utilizado en los hilos de urdimbre.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 343 A 349

CAPITULO 53

LAS DEMAS FIBRAS TEXTILES VEGETALES; HILADOS DE PAPEL Y TEJIDOS DE HILADOS DE PAPEL

Nota complementaria

1. A. Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B siguiente, en las subpartidas 5306 10 90, 5306 20 90 y 5308 20 90 se entiende por “acondicionados para la venta al por menor”, los hilados (sencillos, retorcidos o cableados) presentados:

a) en cartulinas, bobinas, tubos o soportes similares, en bolas u ovillos, con un peso inferior o igual, incluido el soporte, a 200 g;

b) en madejas o madejitas con un peso inferior o igual a 125 g;

c) en madejas subdivididas en madejitas por medio de uno o de varios hilos divisores que las hacen independientes unas de otras, con un peso uniforme por cada madejita inferior o igual a 125 g.

B. Las disposiciones anteriores no se aplican:

a) a los hilados retorcidos o cableados, crudos, en madejas; b) a los hilados retorcidos o cableados que se presenten:

1) en madejas de devanado cruzado;

2) con soporte u otro acondicionamiento que implique su utilizacion en la industria textil (por ejemplo: en tubos para maquinas de torcer, canillas, husos conicos o conos, o en madejas para telares de bordar).

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 350 A 352

CAPITULO 54

FILAMENTOS SINTETICOS O ARTIFICIALES

Notas

1. En la nomenclatura, las expresiones “fibras sinteticas” y “fibras artificiales” se refieren a las fibras discontinuas y a los filamentos de polimeros organicos obtenidos industrialmente:

a) por polimerizacion de monomeros organicos, tales como poliamidas, poliesteres, poliuretanos o derivados polivinilicos;

b) por transformacion quimica de polimeros organicos naturales (por ejemplo: celulosa, caseina, proteinas, algas), tales como rayon viscosa, acetato de celulosa, cupro o alginato.

Se consideran “sinteticas” las fibras definidas en a) y “artificiales” las definidas en b).

Los terminos “sintetico” y “artificial” se aplican tambien, con el mismo sentido, a la expresion “materia textil”.

2. Las partidas 5402 y 5403 no comprenden los cables de filamentos sinteticos o artificiales del capitulo 55.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 353 A 356

CAPITULO 55

FIBRAS SINTETICAS O ARTIFICIALES DISCONTINUAS

Nota

1. En las partidas 5501 y 5502, se entiende por “cables de filamentos sinteticos” y “cables de filamentos artificiales”, los cables constituidos por un conjunto de filamentos paralelos de longitud uniforme e igual a la de los cables, que satisfagan las condiciones siguientes:

a) longitud del cable superior a 2 m;

b) torsion del cable inferior a 5 vueltas por metro;

c) titulo unitario de los filamentos inferior a 67 decitex;

d) solamente para los cables de filamentos sinteticos: que hayan sido estirados y, por ello, no puedan alargarse una proporcion superior al 100 % de su longitud;

e) titulo total del cable superior a 20 000 decitex.

Los cables de longitud inferior o igual a 2 m se clasificaran en las partidas 5503 o 5504.

CAPITULO 56

GUATA, FIELTRO Y TELA SIN TEJER; HILADOS ESPECIALES; CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES; ARTICULOS DE CORDELERIA

Notas

1. Este capitulo no comprende:

a) la guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de sustancias o preparaciones [por ejemplo: de perfume o cosmeticos del capitulo 33, de jabon o detergentes de la partida 3401, de betunes o cremas para el calzado, encausticos, abrillantadores (lustres), etc. o preparaciones similares de la partida 3405, de suavizantes para textiles de la partida 3809], cuando la materia textil sea un simple soporte;

b) los productos textiles de la partida 5811;

c) los abrasivos naturales o artificiales, en polvo o granulos, con soporte de fieltro o tela sin tejer (partida 6805);

d) la mica aglomerada o reconstituida con soporte de fieltro o tela sin tejer (partida 6814);

e) las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de fieltro o tela sin tejer (seccion XV).

2. El termino “fieltro” comprende tambien el fieltro punzonado y los productos constituidos por una capa de fibra textil cuya cohesion se ha reforzado mediante costura por cadeneta con las fibras de la propia capa.

3. Las partidas 5602 y 5603 comprenden respectivamente el fieltro y la tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plastico o caucho, cualquiera que sea la naturaleza de estas materias (compacta o celular).

La partida 5603 comprende, ademas, la tela sin tejer aglomerada con plastico o caucho.

Las partidas 5602 y 5603 no comprenden, sin embargo:

a) el fieltro impregnado, recubierto, revestido o estratificado, con plastico o caucho, con un contenido de materia textil inferior o igual al 50 % en peso, asi como el fieltro inmerso totalmente en plastico o caucho (capitulos 39 o 40);

b) la tela sin tejer totalmente inmersa en plastico o caucho o totalmente recubierta o revestida por las dos caras con estas mismas materias, siempre que el recubrimiento o revestimiento sea perceptible a simple vista, hecha abstraccion para la aplicacion de esta disposicion de los cambios de color producidos por estas operaciones (capitulos 39 o 40);

c) las hojas, placas o tiras, de plastico o caucho celulares, combinadas con fieltro o tela sin tejer, en las que la materia textil sea un simple soporte (capitulos 39 o 40).

4. La partida 5604 no comprende los hilados textiles, ni las tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, cuya impregnacion, recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (capitulos 50 a 55, generalmente); para la aplicacion de esta disposicion, se hara abstraccion de los cambios de color producidos por estas operaciones.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 364 367

CAPITULO 57

ALFOMBRAS Y DEMAS REVESTIMIENTOS PARA EL SUELO, DE MATERIA TEXTIL

Notas

1. En este capitulo, se entiende por “alfombras y demas revestimientos para el suelo, de materia textil” cualquier revestimiento para el suelo cuya superficie de materia textil quede al exterior despues de colocado. Tambien estan comprendidos los articulos que tengan las caracteristicas de los revestimientos para el suelo de materia textil que se utilicen para otros fines.

2. Este capitulo no comprende los tejidos gruesos para colocar debajo de las alfombras.

Nota complementaria

1. Para la aplicacion del maximo de percepcion fijado para las alfombras y tapices de la subpartida 5701 10 90, no se tendran en cuenta las cabeceras, orillos y flecos para la determinacion de la superficie.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 368 Y 369

CAPITULO 58

TEJIDOS ESPECIALES; SUPERFICIES TEXTILES CON MECHON INSERTADO; ENCAJES; TAPICERIA; PASAMANERIA; BORDADOS

Notas

1. No se clasifican en este capitulo los tejidos especificados en la nota 1 del capitulo 59, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados ni los demas productos del capitulo 59.

2. Se clasifican tambien en la partida 5801 el terciopelo y la felpa por trama sin cortar todavia que no presenten ni pelo ni bucles en la superficie.

3. En la partida 5803, se entiende por “tejido de gasa de vuelta” el tejido en el que la urdimbre este compuesta en toda o en parte de su superficie por hilos fijos (hilos derechos) y por hilos moviles (hilos de vuelta) que se cruzan con los fijos dando media vuelta, una vuelta completa o mas de una vuelta, para formar un bucle que aprisiona la trama.

4. No se clasifican en la partida 5804 las redes de mallas anudadas, en pano o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes, de la partida 5608.

5. En la partida 5806, se entiende por “cintas”:

a) los tejidos (incluido el terciopelo) en tiras de anchura inferior o igual a 30 cm y con orillos verdaderos; las tiras de anchura inferior o igual a 30 cm obtenidas por corte de tejido y provistas de falsos orillos tejidos, pegados u obtenidos de otra forma;

b) los tejidos tubulares que, aplanados, tengan una anchura inferior o igual a 30 cm;

c) los tejidos al bies con bordes plegados de anchura inferior o igual a 30 cm una vez desplegados.

Las cintas con flecos obtenidos durante el tejido se clasifican en la partida 5808.

6. El termino “bordados” de la partida 5810 se extiende a las aplicaciones por costura de lentejuelas, cuentas o motivos decorativos de textil u de otra materia, asi como a los trabajos realizados con hilos bordadores de metal o fibra de vidrio. Se excluye de la partida 5810 la tapiceria de aguja (partida 5805).

7. Ademas de los productos de la partida 5809, se clasifican tambien en las partidas de este capitulo los productos hechos con hilos de metal, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapiceria o usos similares.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 370 A 372

CAPITULO 59

TELAS IMPREGNADAS, RECUBIERTAS, REVESTIDAS O ESTRATIFICADAS; ARTICULOS TECNICOS DE MATERIA TEXTIL

Notas

1. Salvo disposicion en contrario, cuando se utilice en este capitulo el termino “tela (s)”, se refiere a los tejidos de los capitulos 50 a 55 y de las partidas 5803 y 5806, a las trenzas, articulos de pasamaneria y articulos ornamentales analogos, en pieza, de la partida 5808 y a los tejidos de punto de las partidas 6002 a 6006.

2. La partida 5903 comprende:

a) las telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plastico, cualquiera que sea el peso por metro cuadrado y la naturaleza del plastico (compacto o celular), excepto:

1) las telas cuya impregnacion, recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (capitulos 50 a 55, 58 o 60, generalmente); para la aplicacion de esta disposicion, se hara abstraccion de los cambios de color producidos por estas operaciones;

2) los productos que no puedan enrollarse a mano, sin agrietarse, en un cilindro de 7 mm de diametro a una temperatura comprendida entre 15 ºC y 30 ºC (capitulo 39, generalmente);

3) los productos en los que la tela este totalmente inmersa en plastico o totalmente recubierta o revestida por las dos caras con esta misma materia, siempre que el recubrimiento o revestimiento sea perceptible a simple vista, hecha abstraccion para la aplicacion de esta disposicion de los cambios de color producidos por estas operaciones (capitulo 39);

4) las telas recubiertas o revestidas parcialmente de plastico, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos (capitulos 50 a 55, 58 o 60, generalmente);

5) las hojas, placas o tiras de plastico celular, combinadas con la tela en las que esta sea un simple soporte (capitulo 39);

6) los productos textiles de la partida 5811;

b) las telas fabricadas con hilados, tiras o formas similares, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con plastico, de la partida 5604.

3. En la partida 5905, se entiende por “revestimientos de materia textil para paredes” los productos presentados en rollos de anchura superior o igual a 45 cm para decoracion de paredes o techos, constituidos por una superficie textil con un soporte o, a falta de soporte, con un tratamiento en el enves (impregnacion o recubrimiento que permita pegarlos).

Sin embargo, esta partida no comprende los revestimientos para paredes constituidos por tundizno o polvo de textiles fijados directamente a un soporte de papel (partida 4814) o de materia textil (partida 5907, generalmente).

4. En la partida 5906, se entiende por “telas cauchutadas”:

a) las telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con caucho:

. de peso inferior o igual a 1 500 g/m2,

o

. de peso superior a 1 500 g/m2 y con un contenido de materia textil superior al 50 % en peso;

b) las telas fabricadas con hilados, tiras o formas similares, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho, de la partida 5604;

c) las napas de hilados textiles paralelizados y aglutinados entre si con caucho.

Sin embargo, esta partida no comprende las placas, hojas o tiras de caucho celular, combinadas con tela en las que esta sea un simple soporte (capitulo 40), ni los productos textiles de la partida 5811.

5. La partida 5907 no comprende:

a) las telas cuya impregnacion, recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (capitulos 50 a 55, 58 o 60 generalmente); para la aplicacion de esta disposicion, se hara abstraccion de los cambios de color producidos por estas operaciones;

b) las telas pintadas con dibujos (excepto los lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos analogos);

c) las telas parcialmente recubiertas de tundizno, de polvo de corcho o de productos analogos, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos; sin embargo, las imitaciones de terciopelo se clasifican en esta partida;

d) las telas que tengan los aprestos normales de acabado a base de materias amilaceas o de materias similares;

e) las hojas de madera para chapado con soporte de tela (partida 4408);

f) los abrasivos naturales o artificiales en polvo o en granulos con soporte de tela (partida 6805);

g) la mica aglomerada o reconstituida con soporte de tela (partida 6814);

h) las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de tela (seccion XV).

6. La partida 5910 no comprende:

a) las correas de materia textil de espesor inferior a 3 mm, en pieza o cortadas en longitudes determinadas;

b) las correas de tela impregnada, recubierta, revestida o estratificada con caucho, asi como las fabricadas con hilados o cordeles textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho (partida 4010).

7. La partida 5911 comprende los productos siguientes, que se consideran excluidos de las demas partidas de la seccion XI:

a) los productos textiles en pieza cortados en longitudes determinadas o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular, mencionados limitativamente a continuacion (excepto los que tengan el caracter de productos de las partidas 5908 a 5910):

. las telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otra materia, de los tipos utilizados para la fabricacion de guarniciones de cardas y productos analogos para otros usos tecnicos, incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios;

. las gasas y telas para cerner;

. los capachos y telas gruesas de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para usos tecnicos analogos, incluidos los de cabello;

. los tejidos planos para usos tecnicos, aunque esten afieltrados, incluso impregnados o recubiertos, con la urdimbre o la trama multiples;

. las telas reforzadas con metal del tipo de las utilizadas para usos tecnicos;

. los cordones lubricantes y las trenzas, cuerdas y productos textiles similares de relleno industrial, incluso impregnados, recubiertos o armados;

b) los articulos textiles (excepto los de las partidas 5908 a 5910) para usos tecnicos [por ejemplo: telas y fieltros sin fin o con dispositivos de union, de los tipos utilizados en las maquinas de fabricar papel o maquinas similares (por ejemplo: para pasta, para amiantocemento), discos para pulir, juntas o empaquetaduras, arandelas y demas partes de maquinas o aparatos].

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 374 A 376

__________________________________________________

(1) La inclusion en esta subpartida de las gasas y tejidos para cerner, sin confeccionar, se subordinara a las condiciones previstas en la parte F del titulo II de las disposiciones preliminares.

CAPITULO 60

TEJIDOS DE PUNTO

Notas

1. Este capitulo no comprende:

a) los encajes de croche o ganchillo de la partida 5804;

b) las etiquetas, escudos y articulos similares, de punto, de la partida 5807;

c) los tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, del capitulo 59. Sin embargo, el terciopelo, la felpa y los tejidos con bucles, de punto, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, se clasifican en la partida 6001.

2. Este capitulo comprende tambien los tejidos de punto fabricados con hilos de metal, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapiceria o usos similares.

3. En la nomenclatura, la expresion “de punto” incluye los productos obtenidos mediante costura por cadeneta en los que las mallas esten constituidas por hilados textiles.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 377 A 379

CAPITULO 61

PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, DE PUNTO

Notas

1. Este capitulo solo comprende articulos de punto confeccionados.

2. Este capitulo no comprende:

a) los articulos de la partida 6212;

b) los articulos de prenderia de la partida 6309;

c) los articulos de ortopedia, tales como bragueros para hernias, fajas medicoquirurgicas (partida 9021).

3. En las partidas 6103 y 6104:

a) se entiende por “trajes (ambos o ternos)” y “trajes sastre” los surtidos formados por dos o tres prendas de vestir confeccionadas en su superficie exterior con la misma tela y compuestos por:

. una sola chaqueta (saco) que cubra la parte superior del cuerpo, cuyo exterior, excepto las mangas, este constituido por cuatro o mas piezas, eventualmente acompanada de un solo chaleco sastre en el que su parte delantera este confeccionada con la misma tela que la superficie exterior de los demas componentes del surtido y cuya espalda sea de la misma tela que el forro de la chaqueta (saco); y

. una sola prenda que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalon largo, un pantalon corto (calzon), un short (excepto de bano), una falda o una falda pantalon, sin tirantes (tiradores) ni peto.

Todos los componentes del traje “ (ambo o terno)” o del “traje sastre” deberan confeccionarse con una tela de la misma estructura, color y composicion; ademas, deberan ser del mismo estilo y de tallas correspondientes o compatibles. Sin embargo, estos componentes pueden presentar un vivo (tira de tela cosida a las costuras) de una tela diferente.

Si se presentan simultaneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo, un pantalon largo y un short o una falda o falda pantalon y un pantalon, se dara prioridad al pantalon largo como parte inferior constitutiva del traje (ambo o terno), y a la falda o falda pantalon en el caso del traje sastre, clasificandose separadamente las demas prendas.

Aunque no cumplan todas las condiciones antes citadas, la expresion “trajes (ambos o ternos)” tambien comprende los trajes de etiqueta o de noche siguientes:

. el chaque, en el que la chaqueta (saco), lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atras, con un pantalon de rayas verticales;

. el frac, hecho generalmente de tela negra, con una chaqueta (saco) relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, escotados en las caderas y colgantes por detras;

. el esmoquin, en el que la chaqueta (saco), aunque quizas permita mayor visibilidad de la pechera, es de corte similar al de la chaqueta (saco) comun y presenta la particularidad de llevar solapas brillantes de seda o de imitacion de seda.

b) Se entiende por “conjunto” un surtido de prendas de vestir (excepto los articulos de las partidas 6107, 6108 o 6109) que comprenda varias prendas confeccionadas con una misma tela, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:

. una sola prenda que cubra la parte superior del cuerpo, excepto el pullover que puede constituir una segunda prenda exterior solamente en el caso de los twinset o un chaleco que puede constituir una segunda prenda en los demas casos; y

. una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalon largo, un pantalon con peto, un pantalon corto (calzon), un short (excepto de bano), una falda o una falda pantalon.

Todos los componentes del “conjunto” deben tener la misma estructura, estilo, color y composicion; ademas, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El termino “conjunto” no comprende los conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte ni los monos (overoles) y conjuntos de esqui, de la partida 6112.

4. Las partidas 6105 y 6106 no comprenden las prendas de vestir con bolsillo por debajo de la cintura o con acanalado elastico u otro medio para cenir el bajo de la prenda, ni las prendas que tengan una media inferior a 10 puntos por centimetro lineal en cada direccion, contados en una superficie minima de 10 ~ 10 cm. La partida 6105 no comprende las prendas sin mangas.

5. La partida 6109 no comprende las prendas de vestir con acanalado elastico, cordon corredizo u otro medio para cenir el bajo.

6. En la partida 6111:

a) la expresion “prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebes” se refiere a los articulos para ninos de corta edad con estatura inferior o igual a 86 cm; comprende tambien los panales;

b) los articulos susceptibles de clasificarse en la partida 6111 y en otras partidas de este capitulo se clasificaran en la partida 6111.

7. En la partida 6112, se entiende por “monos (overoles) y conjuntos de esqui” las prendas de vestir o surtidos de prendas de vestir que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la practica del esqui (alpino o de fondo). Se componen de:

a) un “mono (overol) de esqui”, es decir, una prenda de una sola pieza que cubre la parte superior y la inferior del cuerpo; ademas de las mangas y cuello, este articulo puede llevar bolsillos y trabillas; o

b) un “conjunto de esqui”, es decir, un surtido de prendas de vestir que comprenda dos o tres prendas, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:

. una sola prenda de tipo anorak, cazadora o articulo similar, con cierre de cremallera (cierre relampago), eventualmente acompanada de un chaleco; y

. un solo pantalon, aunque suba por encima de la cintura, un solo pantalon corto (calzon) o un solo pantalon con peto.

El “conjunto de esqui” puede tambien estar compuesto por un mono (overol) de esqui del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta (saco) acolchada sin mangas que se viste sobre el mono (overol).

Todos los componentes del “conjunto de esqui” deben estar confeccionados con una tela de la misma textura, estilo y composicion, del mismo color o de colores distintos; ademas, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.

8. Las prendas de vestir susceptibles de clasificarse en la partida 6113 y en otras partidas de este capitulo, excepto en la partida 6111, se clasificaran en la partida 6113.

9. Las prendas de vestir de este capitulo que se cierren por delante de izquierda sobre derecha se consideraran como prendas para hombres o ninos, y aquellas que se cierren por delante de derecha sobre izquierda, como prendas para mujeres o ninas. Estas disposiciones no se aplicaran cuando el corte de la prenda indique manifiestamente que ha sido concebida para uno u otro sexo.

Las prendas que no sean identificables, bien como prendas para hombres o ninos, bien como prendas para mujeres o ninas, se clasificaran con estas ultimas.

10. Los articulos de este capitulo pueden confeccionarse con hilos de metal.

Notas complementarias

1. Para la aplicacion de la nota 3 b) de este capitulo, los componentes de un conjunto deben estar confeccionados enteramente con un tejido unico, de punto, sin perjuicio de las demas disposiciones de dicha nota.

A este fin:

. el tejido utilizado puede ser, segun los casos, crudo, blanqueado, tenido, de hilos de diversos colores o estampado,

. continua considerandose como componente de un “conjunto” el pullover o el chaleco que presente elasticos que no se encuentran en el componente destinado a cubrir la parte inferior del cuerpo siempre que estos elasticos no esten unidos sino obtenidos directamente en la confeccion del punto.

No constituyen conjuntos las combinaciones de prendas cuyos componentes esten confeccionados a partir de tejidos diferentes, incluso si esta diferencia no consiste mas que en sus respectivos colores.

Todos los componentes de un conjunto deberan presentarse al mismo tiempo en un envoltorio para la venta al por menor. El acondicionamiento individual o el etiquetado por separado de cada componente de este envoltorio no influye para su clasificacion como conjunto.

2. Para la aplicacion de la partida 6109 la expresion “camiseta” comprende las prendas de vestir, igualmente en fantasia, que se llevan sobre la misma piel, sin cuello, con o sin mangas, incluso con tirantes.

Estas prendas de vestir destinadas a cubrir la parte superior del cuerpo presentan, a menudo, numerosas caracteristicas en comun con los T-shirts u otros tipos mas tradicionales de camisetas.

3. Se clasificaran en la partida 6111 y en las subpartidas 6116 10 20 y 6116 10 80:

los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de plastico o caucho, independientemente de que se hayan confeccionado:

. con tejidos de punto impregnados, recubiertos o revestidos de plastico o caucho, de las partidas 5903 o 5906,

. o con tejidos de punto sin impregnar, ni recubrir, ni revestir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plastico o caucho.

Se clasificaran en los capitulos 39 y 40: los guantes, mitones y manoplas de tejido de punto sin impregnar, ni recubrir, ni revestir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plastico o caucho celulares, ya que el tejido es un simple soporte [nota 2 a) 5) y nota 4, ultimo parrafo del capitulo 59].

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 382 A 388

CAPITULO 62

PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, EXCEPTO LOS DE PUNTO

Notas

1. Este capitulo solo se aplica a los articulos confeccionados con cualquier textil, excepto la guata y los articulos de punto distintos de los de la partida 6212.

2. Este capitulo no comprende:

a) los articulos de prenderia de la partida 6309;

b) los articulos de ortopedia, tales como bragueros para hernias, fajas medicoquirurgicas (partida 9021).

3. En las partidas 6203 y 6204:

a) se entiende por “trajes (ambos o ternos)” y “trajes sastre” los surtidos formados por dos o tres prendas de vestir confeccionadas en su superficie exterior con la misma tela y compuestos por:

. una sola chaqueta (saco) que cubra la parte superior del cuerpo, cuyo exterior, excepto las mangas, este constituido por cuatro o mas piezas, eventualmente acompanada de un solo chaleco sastre en el que su parte delantera este confeccionada con la misma tela que la superficie exterior de los demas componentes del surtido y cuya espalda sea de la misma tela que el forro de la chaqueta (saco); y

. una sola prenda que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalon largo, un pantalon corto (calzon), un short (excepto de bano), una falda o una falda pantalon, sin tirantes (tiradores) ni peto.

Todos los componentes del “traje (ambo o terno)” o del “traje sastre” deberan confeccionarse con una tela de la misma estructura, color y, composicion; ademas, deberan ser del mismo estilo y de tallas correspondientes o compatibles. Sin embargo, estos componentes pueden presentar un vivo (tira de tela cosida a las costuras) de una tela diferente.

Si se presentan simultaneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo, un pantalon largo y un short o una falda o falda pantalon y un pantalon, se dara prioridad al pantalon largo como parte inferior constitutiva del traje (ambo o terno), y a la falda o falda pantalon en el caso del traje sastre, clasificandose separadamente las demas prendas.

Aunque no cumplan todas las condiciones antes citadas, la expresion “trajes (ambos o ternos)” tambien comprende los trajes de etiqueta o de noche siguientes:

. el chaque, en el que la chaqueta (saco), lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atras, con un pantalon de rayas verticales;

. el frac, hecho generalmente de tela negra, con una chaqueta (saco) relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, escotados en las caderas y colgantes por detras;

. el esmoquin, en el que la chaqueta (saco), aunque quizas permita mayor visibilidad de la pechera, es de corte similar al de la chaqueta (saco) comun y presenta la particularidad de llevar solapas brillantes de seda o de imitacion de seda.

b) Se entiende por “conjunto” un surtido de prendas de vestir (excepto los articulos de las partidas 6207 o 6208) que comprenda varias prendas confeccionadas con una misma tela, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:

. una sola prenda que cubra la parte superior del cuerpo, excepto el chaleco que puede constituir una segunda prenda; y

. una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalon largo, un pantalon con peto, un pantalon corto (calzon), un short (excepto de bano), una falda o una falda pantalon.

Todos los componentes del “conjunto” deben tener la misma estructura, estilo, color y composicion; ademas, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El termino “conjunto” no comprende los conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte ni los monos (overoles) o conjuntos de esqui, de la partida 6211.

4. Para la interpretacion de la partida 6209:

a) la expresion “prendas y complementos (accesorios), de vestir para bebes” se refiere a los articulos para ninos de corta edad con estatura inferior o igual a 86 cm; comprende tambien los panales;

b) los articulos susceptibles de clasificarse en la partida 6209 y en otras partidas de este capitulo se clasificaran en la partida 6209.

5. Las prendas de vestir susceptibles de clasificarse en la partida 6210 y en otras partidas de este capitulo, excepto en la partida 6209, se clasificaran en la partida 6210.

6. En la partida 6211, se entiende por “monos (overoles) y conjuntos de esqui”, las prendas de vestir o surtidos de prendas de vestir que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la practica del esqui (alpino o de fondo). Se componen de:

a) un “mono (overol) de esqui”, es decir, una prenda de una sola pieza que cubre la parte superior y la inferior del cuerpo; ademas de mangas y cuello, este articulo puede llevar bolsillos y trabillas; o

b) un “conjunto de esqui”, es decir, un surtido de prendas de vestir que comprenda dos o tres prendas, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:

. una sola prenda de tipo anorak, cazadora o articulo similar, con cierre de cremallera (cierre relampago), eventualmente acompanada de un chaleco; y

. un solo pantalon, aunque suba por encima de la cintura, un solo pantalon corto (calzon) o un solo pantalon con peto.

El “conjunto de esqui” puede tambien estar compuesto por un mono (overol) de esqui del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta (saco) acolchada sin mangas que se viste sobre el mono (overol).

Todos los componentes del “conjunto de esqui” deben estar confeccionados con una tela de la misma textura, estilo y composicion, del mismo color o de colores distintos; ademas, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.

7. Se asimilan a los panuelos de bolsillo de la partida 6213, los articulos de la partida 6214 de los tipos panuelos de cuello, de forma cuadrada o sensiblemente cuadrada, en los que ningun lado sea superior a 60 cm. Los panuelos de bolsillo con uno de los lados de longitud superior a 60 cm se clasificaran en la partida 6214.

8. Las prendas de vestir de este capitulo que se cierren por delante de izquierda sobre derecha se consideraran como prendas para hombres o ninos, y aquellas que se cierren por delante de derecha sobre izquierda, como prendas para mujeres o ninas. Estas disposiciones no se aplicaran cuando el corte de la prenda indique manifiestamente que ha sido concebida para uno u otro sexo.

Las prendas que no sean identificables, bien como prendas para hombres o ninos, bien como prendas para mujeres o ninas, se clasificaran con estas ultimas.

9. Los articulos de este capitulo pueden confeccionarse con hilos de metal.

Notas complementarias

1. Para la aplicacion de la nota 3 b) de este capitulo, los componentes de un conjunto deben estar confeccionados enteramente con un tejido unico, de punto, sin perjuicio de las demas disposiciones de dicha nota.

A este fin, el tejido utilizado puede ser, segun los casos, crudo, blanqueado, tenido, en hilos de diversos colores o estampado.

No constituyen conjuntos las combinaciones de prendas cuyos componentes esten confeccionados a partir de tejidos diferentes, incluso si esta diferencia no consiste mas que en sus respectivos colores.

Todos los componentes de un conjunto deberan presentarse al mismo tiempo en un envoltorio para la venta al por menor. El acondicionamiento individual o el etiquetado por separado de cada componente de este envoltorio no influye para su clasificacion como conjunto.

2. Se clasificaran en las partidas 6209 y 6216:

los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de plastico o caucho, independientemente de que se hayan confeccionado:

. con materia textil (excepto de tejido de punto) sin impregnar, ni recubrir, ni revestir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plastico o caucho, de las partidas 5903 o 5906,

. o con materia textil (excepto de tejido de punto) sin impregnar, ni recubrir, ni revestir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plastico o caucho.

Se clasificaran en los capitulos 39 y 40: los guantes, mitones y manoplas de materia textil (excepto de tejido de punto) sin impregnar, ni recubrir, ni revestir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos con plastico o caucho celulares, ya que la materia textil es un simple soporte [nota 2 a) 5 y nota 4, ultimo parrafo del capitulo 59].

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 391 A 398

398 CAPITULO 63

LOS DEMAS ARTICULOS TEXTILES CONFECCIONADOS; JUEGOS; PRENDERIA Y TRAPOS

Notas

1. El subcapitulo I, que comprende articulos de cualquier textil, solo se aplica a los articulos confeccionados.

2. El subcapitulo I no comprende:

a) los productos de los capitulos 56 a 62;

b) los articulos de prenderia de la partida 6309.

3. La partida 6309 solo comprende los articulos citados limitativamente a continuacion:

a) articulos de materia textil:

. prendas y complementos (accesorios), de vestir, y sus partes,

. mantas,

. ropa de cama, mesa, tocador o cocina,

. articulos de tapiceria, excepto las alfombras de las partidas 5701 a 5705 y la tapiceria de la partida 5805;

b) calzado, sombreros y demas tocados, de materias distintas del amianto (asbesto).

Para que se clasifiquen en esta partida, los articulos antes citados deben cumplir las dos condiciones siguientes:

. tener senales apreciables de uso, y

. presentarse a granel o en balas, sacos (bolsas) o acondicionamientos similares.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 399 A 403

403 SECCION XII

CALZADO, SOMBREROS Y DEMAS TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LATIGOS, FUSTAS Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTICULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO

CAPITULO 64

CALZADO, POLAINAS Y ARTICULOS ANALOGOS; PARTES DE ESTOS ARTICULOS

Notas

1. Este capitulo no comprende:

a) los articulos desechables para cubrir los pies o el calzado, de materiales livianos o poco resistentes (por ejemplo: papel, hojas de plastico) y sin suela aplicada (regimen de la materia constitutiva);

b) el calzado de materia textil, sin suela exterior encolada, cosida o fijada o aplicada de otro modo a la parte superior (seccion XI);

c) el calzado usado de la partida 6309;

d) los articulos de amianto (asbesto) (partida 6812);

e) el calzado y aparatos de ortopedia, y sus partes (partida 9021);

f) el calzado que tenga el caracter de juguete y el calzado con patines fijos (para hielo o de ruedas); espinilleras (canilleras) y demas articulos de proteccion utilizados en la practica del deporte (capitulo 95).

2. En la partida 6406, no se consideran “partes” las clavijas (estaquillas), protectores, anillos para ojetes, ganchos, hebillas, galones, borlas, cordones y demas articulos de ornamentacion o de pasamaneria, que siguen su propio regimen, ni los botones para el calzado (partida 9606).

3. En este capitulo:

a) los terminos “caucho” y “plastico” comprenden los tejidos y demas soportes textiles con una capa exterior de caucho o plastico perceptible a simple vista; a los efectos de esta disposicion, se hara abstraccion de los cambios de color producidos por estas operaciones;

b) la expresion “cuero natural” se refiere a los productos de las partidas 4107 y 4112 a 4114.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 3 de este capitulo:

a) la materia de la parte superior sera la que constituya la superficie mayor de recubrimiento exterior, despreciando los accesorios o refuerzos, tales como ribetes, protectores de tobillos, adornos, hebillas, orejas, anillos para ojetes o dispositivos analogos;

b) la materia constitutiva de la suela sera aquella cuya superficie en contacto con el suelo sea la mayor, despreciando los accesorios o refuerzos, tales como puntas, tiras, clavos, protectores o dispositivos analogos.

Nota de subpartida

1. En las subpartidas 6402 12, 6402 19, 6403 12, 6403 19 y 6404 11, se entiende por “calzado de deporte” exclusivamente:

a) el calzado concebido para la practica de una actividad deportiva y que este o pueda estar provisto de clavos, tacos (tapones), sujetadores, tiras o dispositivos similares;

b) el calzado para patinar, esquiar, para la practica de snowboard (tabla para nieve), lucha, boxeo o ciclismo.

Notas complementarias

1. A efectos de la nota 4 a), se consideraran como “refuerzos” las partes de material (por ejemplo: material plastico o cuero) fijadas a la superficie exterior de la parte superior y que le dan una mayor solidez. Quitados los refuerzos, la parte visible debe presentar las caracteristicas de parte superior, y no las de un forro.

Para determinar que material constituye la parte superior, se deberan tener en cuenta las partes recubiertas por los accesorios y/o los refuerzos.

2. A efectos de la nota 4 b), una o mas capas de material textil que no presentan las caracteristicas requeridas para el uso normal de una suela exterior (por ejemplo: durabilidad, solidez etc.) no se toman en cuenta para fines de clasificacion.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 405 A 409

CAPITULO 65

SOMBREROS, DEMAS TOCADOS, Y SUS PARTES

Notas

1. Este capitulo no comprende:

a) los sombreros y demas tocados usados de la partida 6309;

b) los sombreros y demas tocados de amianto (asbesto) (partida 6812);

c) los sombreros y demas tocados que tengan el caracter de juguetes, tales como los sombreros para munecas y los articulos para fiestas (capitulo 95).

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 410

CAPITULO 66

PARAGUAS, SOMBRILLAS, QUITASOLES, BASTONES, BASTONES ASIENTO, LATIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES

Notas

1. Este capitulo no comprende:

a) los bastones medida y similares (partida 9017);

b) los bastones escopeta, bastones estoque, bastones plomados y similares (capitulo 93);

c) los articulos del capitulo 95 (por ejemplo: los paraguas y sombrillas manifiestamente destinados al entretenimiento de los ninos).

2. La partida 6603 no comprende los accesorios de materia textil, las vainas, fundas, borlas, dragonas y similares, de cualquier materia, para los articulos de las partidas 6601 o 6602. Estos accesorios se clasificaran separadamente, incluso cuando se presenten con los articulos a los que se destinen, pero sin montar en dichos articulos.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 411

CAPITULO 67

PLUMAS Y PLUMON PREPARADOS Y ARTICULOS DE PLUMAS O PLUMON; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO

Notas

1. Este capitulo no comprende:

a) los capachos de cabello (partida 5911);

b) los motivos florales de encaje, bordados u otros tejidos (seccion XI);

c) el calzado (capitulo 64);

d) los sombreros y demas tocados y las redecillas para el cabello (capitulo 65);

e) los juguetes, artefactos deportivos y articulos para carnaval (capitulo 95);

f) los plumeros, borlas y similares para la aplicacion de polvos y los cedazos de cabello (capitulo 96).

2. La partida 6701 no comprende:

a) los articulos en los que las plumas o plumon sean unicamente material de relleno y, en particular, los articulos de cama de la partida 9404;

b) las prendas y complementos (accesorios), de vestir, en los que las plumas o plumon sean simples adornos o material de relleno;

c) las flores, follajes, y sus partes y los articulos confeccionados de la partida 6702.

3. La partida 6702 no comprende:

a) los articulos de vidrio (capitulo 70);

b) las imitaciones de flores, follajes o frutos, de ceramica, piedra, metal, madera, etc., obtenidas en una sola pieza por moldeo, forjado, cincelado, estampado o por cualquier otro procedimiento, ni las formadas por varias partes unidas por procedimientos distintos del atado, encolado, encajado o similares.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 412

SECCION XIII

MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANALOGAS; PRODUCTOS CERAMICOS; VIDRIO Y MANUFACTURAS DE VIDRIO

CAPITULO 68

MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANALOGAS

Notas

1. Este capitulo no comprende:

a) los articulos del capitulo 25;

b) el papel y carton estucados, recubiertos, impregnados o revestidos de las partidas 4810 o 4811 (por ejemplo: los revestidos de polvo de mica o grafito, el papel y carton embetunados o asfaltados);

c) los tejidos y otras superficies textiles recubiertos, impregnados o revestidos de los capitulos 56 o 59 (por ejemplo: los revestidos de polvo de mica, de betun, de asfalto);

d) los articulos del capitulo 71;

e) las herramientas y partes de herramientas del capitulo 82;

f) las piedras litograficas de la partida 8442;

g) los aisladores electricos (partida 8546) y las piezas aislantes de la partida 8547;

h) las pequenas muelas para tornos de dentista (partida 9018);

ij) los articulos del capitulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes u otros aparatos de relojeria);

k) los articulos del capitulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);

l) los articulos del capitulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

m) los articulos de la partida 9602, cuando esten constituidos por las materias mencionadas en la nota 2 b) del capitulo 96, los articulos de la partida 9606 (por ejemplo: botones), de la partida 9609 (por ejemplo: pizarrines) o de la partida 9610 (por ejemplo: pizarras para escribir o dibujar);

n) los articulos del capitulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

2. En la partida 6802, la denominacion “piedra de talla o de construccion trabajada” se aplica no solo a las piedras de las partidas 2515 o 2516, sino tambien a todas las demas piedras naturales (por ejemplo: cuarcita, silex, dolomita, esteatita) trabajadas de la misma forma, excepto la pizarra.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 413 A 417

_________________________________________________

(1) La inclusion en de esta subpartida se subordinara a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [veanse los articulos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comision (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores]. Vease tambien la parte B del titulo II de las disposiciones preliminares.

CAPITULO 69

PRODUCTOS CERAMICOS

Notas

1. Este capitulo solo comprende los productos ceramicos cocidos despues de darles forma. Las partidas 6904 a 6914 comprenden exclusivamente los productos que no puedan clasificarse en las partidas 6901 a 6903.

2. Este capitulo no comprende:

a) los productos de la partida 2844;

b) los articulos de la partida 6804;

c) los articulos del capitulo 71 (por ejemplo: bisuteria); d) los cermets de la partida 8113;

e) los articulos del capitulo 82;

f) los aisladores electricos (partida 8546) y las piezas aislantes de la partida 8547;

g) los dientes artificiales de ceramica (partida 9021);

h) los articulos del capitulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes u otros aparatos de relojeria);

ij) los articulos del capitulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);

k) los articulos del capitulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

l) los articulos de la partida 9606 (por ejemplo: botones) o de la partida 9614 (por ejemplo: pipas);

m) los articulos del capitulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 418 A 421

CAPITULO 70

VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS

Notas

1. Este capitulo no comprende:

a) los articulos de la partida 3207 (por ejemplo: composiciones vitrificables, fritas de vidrio y demas vidrios, en polvo, granulos, copos o escamillas);

b) los articulos del capitulo 71 (por ejemplo: bisuteria);

c) los cables de fibras opticas de la partida 8544, los aisladores electricos (partida 8546) y las piezas aislantes de la partida 8547;

d) las fibras opticas, elementos de optica trabajados opticamente, jeringas, ojos artificiales, asi como termometros, barometros, areometros, densimetros y demas articulos e instrumentos del capitulo 90;

e) los aparatos de alumbrado, los anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos, y articulos similares, con fuente de luz inseparable, asi como sus partes, de la partida 9405;

f) los juegos, juguetes y accesorios para arboles de Navidad, asi como los demas articulos del capitulo 95, excepto los ojos sin mecanismo para munecas o demas articulos del capitulo 95;

g) los botones, pulverizadores, termos y demas articulos del capitulo 96.

2. En las partidas 7003, 7004 y 7005:

a) el vidrio elaborado antes del recocido no se considera “trabajado”;

b) el corte en cualquier forma no afecta la clasificacion del vidrio en placas u hojas;

c) se entiende por “capa absorbente, reflectante o antirreflectante”, la capa metalica o de compuestos quimicos (por ejemplo: oxidos metalicos), de espesor microscopico, que absorbe, en particular, los rayos infrarrojos o mejora las cualidades reflectantes del vidrio sin impedir su transparencia o translucidez o que impide que la superficie del vidrio refleje la luz.

3. Los productos de la partida 7006 permanecen clasificados en dicha partida, aunque tengan ya el caracter de manufacturas.

4. En la partida 7019, se entiende por “lana de vidrio”:

a) la lana mineral con un contenido de silice (SiO2) superior o igual al 60 % en peso;

b) la lana mineral con un contenido de silice (SiO2) inferior al 60 % en peso, pero con un contenido de oxidos alcalinos (K2O o Na2O) superior al 5 % en peso o con un contenido de anhidrido borico (B2O3) superior al 2 % en peso.

Las lanas minerales que no cumplan estas condiciones se clasificaran en la partida 6806.

5. En la nomenclatura, el cuarzo y demas silices, fundidos, se consideran “vidrio”.

Nota de subpartida

1. En las subpartidas 7013 21, 7013 31 y 7013 91, la expresion “cristal al plomo” solo comprende el vidrio con un contenido de monoxido de plomo (PbO) superior o igual al 24 % en peso.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 422 A 429

SECCION XIV

PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUE) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERIA; MONEDAS

CAPITULO 71

PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUE) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERIA; MONEDAS

Notas

1. Sin perjuicio de la aplicacion de la nota 1 a) de la seccion VI y de las excepciones previstas a continuacion, se incluye en este capitulo cualquier articulo compuesto total o parcialmente:

a) de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sinteticas o reconstituidas); o

b) de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaque).

2. a) Las partidas 7113, 7114 y 7115 no comprenden los articulos en los que el metal precioso o el chapado de metal precioso (plaque) sean unicamente simples accesorios o adornos de minima importancia (por ejemplo: iniciales, monogramas, virolas, orlas); el apartado b) de la nota 1 anterior no incluye estos articulos.

b) En la partida 7116 solo se clasifican los articulos que no lleven metal precioso ni chapado de metal precioso (plaque) o que, llevandolos, solo sean simples accesorios o adornos de minima importancia.

3. Este capitulo no comprende:

a) las amalgamas de metal precioso y el metal precioso en estado coloidal (partida 2843);

b) las ligaduras esteriles para suturas quirurgicas, los productos de obturacion dental y demas articulos del capitulo 30;

c) los productos del capitulo 32 [por ejemplo: abrillantadores (lustres) liquidos];

d) los catalizadores sobre soporte (partida 3815);

e) los articulos de las partidas 4202 y 4203, a los que se refiere la nota 2 B) del capitulo 42;

f) los articulos de las partidas 4303 o 4304;

g) los productos de la seccion XI (materias textiles y sus manufacturas);

h) el calzado, los sombreros y demas tocados y otros articulos de los capitulos 64 o 65;

ij) los paraguas, bastones y demas articulos del capitulo 66; k) los articulos guarnecidos con polvo de piedras preciosas o semipreciosas (naturales o sinteticas) que sean manufacturas de abrasivos de las partidas 6804 o 6805, o herramientas del capitulo 82; las herramientas o articulos del capitulo 82 cuya parte operante este constituida por piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sinteticas o reconstituidas); las maquinas, aparatos y material electrico y sus partes de la seccion XVI. Sin embargo, los articulos y las partes de estos articulos, constituidos totalmente por piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sinteticas o reconstituidas), quedan comprendidos en este capitulo, excepto los zafiros y diamantes trabajados, sin montar, para agujas (puas) de fonocaptores (partida 8522);

l) los articulos de los capitulos 90, 91 o 92 (instrumentos cientificos, aparatos de relojeria, instrumentos musicales);

m) las armas y sus partes (capitulo 93);

n) los articulos contemplados en la nota 2 del capitulo 95;

o) los articulos clasificados en el capitulo 96 conforme la nota 4 de dicho capitulo;

p) las obras originales de estatuaria o escultura (partida 9703), las piezas de coleccion (partida 9705) y las antiguedades de mas de cien anos (partida 9706). Sin embargo, las perlas finas (naturales) o cultivadas y las piedras preciosas o semipreciosas se clasifican en este capitulo.

a) Se consideran “metal precioso” la plata, el oro y el platino.

b) El termino “platino” abarca el platino, iridio, osmio, paladio, rodio y rutenio.

c) La expresion “piedras preciosas o semipreciosas” no incluye las materias mencionadas en la nota 2 b) del capitulo 96.

5. En este capitulo, se consideran “aleaciones de metal precioso” las aleaciones (incluidas las mezclas sinterizadas y los compuestos intermetalicos) que contengan uno o varios metales preciosos, siempre que el peso del metal precioso o de uno de los metales preciosos sea superior o igual al 2 % del peso de la aleacion. Las aleaciones de metal precioso se clasifican como sigue:

a) las aleaciones con un contenido de platino superior o igual al 2 % en peso, se clasifican como aleaciones de platino;

b) las aleaciones con un contenido de oro superior o igual al 2 % en peso, pero sin platino o con un contenido de platino inferior al 2 % en peso, se clasifican como aleaciones de oro;

c) las demas aleaciones con un contenido de plata superior o igual al 2 % en peso, se clasifican como aleaciones de plata.

6. En la nomenclatura, salvo disposicion en contrario, cualquier referencia a metal precioso o a uno o varios metales preciosos mencionados especificamente, se extiende tambien a las aleaciones clasificadas con dichos metales por aplicacion de la nota 5. La expresion “metal precioso” no comprende los articulos definidos en la nota 7 ni los metales comunes o las materias no metalicas, platinados, dorados o plateados.

7. En la nomenclatura, la expresion “chapado de metal precioso (plaque)” se refiere a los articulos con un soporte de metal en los que una o varias caras esten recubiertas con metal precioso por soldadura, laminado en caliente o por procedimiento mecanico similar. Salvo disposicion en contrario, dicha expresion comprende los articulos de metal comun incrustado con metal precioso.

8. Salvo lo dispuesto en la nota 1 a) de la seccion VI, los productos citados en el texto de la partida 7112 se clasificaran en dicha partida y no en otra de la nomenclatura.

9. En la partida 7113, se entiende por “articulos de joyeria”:

a) los pequenos objetos utilizados como adorno personal (por ejemplo: sortijas, pulseras, collares, broches, pendientes, cadenas de reloj, dijes, colgantes, alfileres de corbata, gemelos, medallas o insignias, religiosas u otras);

b) los articulos de uso personal que se llevan sobre la persona asi como los articulos de bolsillo o de bolso de mano (cartera) (por ejemplo: cigarreras, pitilleras, petacas, bomboneras, polveras, monederos de malla, rosarios).

En la misma partida, tambien se consideran “articulos de joyeria” los articulos de metales preciosos o chapados de metales preciosos que incluyan perlas finas, cultivadas o sinteticas, piedras preciosas y semipreciosas, piedras sinteticas o reconstituidas o partes de concha, nacar, marfil, ambar natural o reconstituido, azabache o coral.

10. En la partida 7114, se entiende por “articulos de orfebreria” los objetos tales como los de servicio de mesa, tocador, escritorio, fumador, de adorno de interiores, los articulos para el culto.

11. En la partida 7117, se entiende por “bisuteria” los articulos de la misma naturaleza que los definidos en la nota 9 a) (excepto los botones y demas articulos de la partida 9606, las peinetas, pasadores y similares, asi como las horquillas para el cabello, de la partida 9615) que no tengan perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sinteticas o reconstituidas) ni, salvo que sean guarniciones o accesorios de minima importancia, metal precioso o chapado de metal precioso (plaque).

Notas de subpartida

1. En las subpartidas 7106 10, 7108 11, 7110 11, 7110 21, 7110 31 y 7110 41, los terminos “polvo” y “en polvo” comprenden los productos que pasen a traves de un tamiz con abertura de malla de 0,5 mm en proporcion superior o igual al 90 % en peso.

2. A pesar de las disposiciones de la nota 4 b) de este capitulo, en las subpartidas 7110 11 y 7110 19, el termino “platino” no incluye el iridio, osmio, paladio, rodio ni rutenio.

3. Para la clasificacion de las aleaciones en las subpartidas de la partida 7110, cada aleacion se clasificara con aquel metal (platino, paladio, rodio, iridio, osmio o rutenio) que predomine en peso sobre cada uno de los demas.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 432 A 435

435 SECCION XV

METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES

Notas

1. Esta seccion no comprende:

a) los colores y tintas preparados a base de polvo o escamillas metalicos, asi como las hojas para marcado a fuego (partidas 3207 a 3210, 3212, 3213 o 3215);

b) el ferrocerio y demas aleaciones piroforicas (partida 3606);

c) los cascos y demas tocados, y sus partes, metalicos, de las partidas 6506 y 6507; d) las monturas de paraguas y demas articulos de la partida 6603;

e) los productos del capitulo 71 [por ejemplo: aleaciones de metal precioso, metal comun chapado de metal precioso (plaque), bisuteria];

f) los articulos de la seccion XVI (maquinas y aparatos; material electrico);

g) las vias ferreas ensambladas (partida 8608) y demas articulos de la seccion XVII (vehiculos, barcos, aeronaves);

h) los instrumentos y aparatos de la seccion XVIII, incluidos los muelles (resortes) de aparatos de relojeria;

ij) los perdigones (partida 9306) y demas articulos de la seccion XIX (armas y municiones);

k) los articulos del capitulo 94 (por ejemplo: muebles, somieres, aparatos de alumbrado, letreros luminosos, construcciones prefabricadas);

l) los articulos del capitulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

m) los cedazos de mano, botones, plumas, portaminas, plumillas y demas articulos del capitulo 96 (manufacturas diversas);

n) los articulos del capitulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

2. En la nomenclatura se consideran “partes y accesorios de uso general”:

a) los articulos de las partidas 7307, 7312, 7315, 7317 o 7318, asi como los articulos similares de los demas metales comunes;

b) los muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de metal comun, excepto los muelles (resortes) de aparatos de relojeria (partida 9114);

c) los articulos de las partidas 8301, 8302, 8308 u 8310, asi como los marcos y espejos de metal comun de la partida 8306.

En los capitulos 73 a 76 y 78 a 82 (excepto la partida 7315), la referencia a partes no alcanza a las partes y accesorios de uso general en el sentido antes indicado.

Salvo lo dispuesto en el parrafo anterior y en la nota 1 del capitulo 83, las manufacturas de los capitulos 82 u 83 estan excluidas de los capitulos 72 a 76 y 78 a 81.

3. En la nomenclatura, se entiende por “metal (es) comun (es)”: la fundicion, hierro y acero, el cobre, niquel, aluminio, plomo, cinc, estano, volframio (tungsteno), molibdeno, tantalio, magnesio, cobalto, bismuto, cadmio, titanio, circonio, antimonio, manganeso, berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio.

4. En la nomenclatura, se entiende por “cermet” un producto que consiste en una combinacion heterogenea microscopica de un componente metalico y uno ceramico. Este termino comprende tambien los metales duros (carburos metalicos sinterizados), que son carburos metalicos sinterizados con un metal.

5. Regla para la clasificacion de las aleaciones (excepto las ferroaleaciones y las aleaciones madre de cobre definidas en los capitulos 72 y 74):

a) las aleaciones de metales comunes se clasificaran con el metal que predomine en peso sobre cada uno de los demas;

b) las aleaciones de metales comunes de esta seccion con elementos no comprendidos en la misma se clasificaran como aleaciones de metales comunes de esta seccion cuando el peso total de estos metales sea superior o igual al de los demas elementos;

c) las mezclas sinterizadas de polvos metalicos, las mezclas heterogeneas intimas obtenidas por fusion (excepto el cermet) y los compuestos intermetalicos, siguen el regimen de las aleaciones.

6. En la nomenclatura, salvo disposicion en contrario, cualquier referencia a un metal comun alcanza tambien a las aleaciones clasificadas con ese metal por aplicacion de la nota 5.

7. Regla para la clasificacion de los articulos compuestos:

Salvo disposicion en contrario en un texto de partida, las manufacturas de metal comun, o consideradas como tales, que comprendan varios metales comunes se clasificaran con las manufacturas del metal que predomine en peso sobre cada uno de los demas.

Para la aplicacion de esta regla se considera:

a) la fundicion, el hierro y el acero, como un solo metal;

b) las aleaciones, como si estuvieran constituidas totalmente por el metal cuyo regimen sigan en virtud de la aplicacion de la nota 5;

c) el cermet de la partida 8113, como si constituyera un solo metal comun.

8. En esta seccion, se entiende por:

a) “desperdicios y desechos”:

los desperdicios y desechos metalicos procedentes de la fabricacion o mecanizado de los metales y las manufacturas de metal definitivamente inservibles como tales a consecuencia de rotura, corte, desgaste u otra causa;

b) “polvo”:

el producto que pase por un tamiz con abertura de malla de 1 mm en proporcion superior o igual al 90 % en peso.

CAPITULO 72

FUNDICION, HIERRO Y ACERO

Notas

1. En este capitulo y, respecto a los apartados d), e) y f) de esta nota, en toda la nomenclatura, se consideran:

a) “fundicion en bruto”:

las aleaciones hierro-carbono que no se presten practicamente a la deformacion plastica, con un contenido de carbono superior al 2 % en peso, incluso con otro u otros elementos en las proporciones en peso siguientes:

. inferior o igual al 10 % de cromo

. inferior o igual al 6 % de manganeso

. inferior o igual al 3 % de fosforo

. inferior o igual al 8 % de silicio

. inferior o igual al 10 %, en total, de los demas elementos;

b) “fundicion especular”:

las aleaciones hierro-carbono con un contenido de manganeso superior al 6 % pero inferior o igual al 30 % en peso, siempre que las demas caracteristicas respondan a la definicion de la nota 1 a);

c) “ferroaleaciones”:

las aleaciones en lingotes, bloques, masas o formas primarias similares, en formas obtenidas por colada continua o en granallas o en polvo, incluso aglomerados, corrientemente utilizadas en la siderurgia, bien como productos de aporte para la preparacion de otras aleaciones, bien como desoxidantes, desulfurantes o en usos similares y que no se presten generalmente a la deformacion plastica, con un contenido de hierro superior o igual al 4 % en peso y con uno o varios elementos en las proporciones en peso siguientes:

. superior al 10 % de cromo

. superior al 30 % de manganeso

. superior al 3 % de fosforo

. superior al 8 % de silicio

. superior al 10 %, en total, de los demas elementos, excepto el carbono, sin que el porcentaje de cobre sea superior al 10 %;

d) “acero”:

las materias ferreas, excepto las de la partida 7203 que, salvo determinados tipos de aceros producidos en forma de piezas moldeadas, se presten a la deformacion plastica y con un contenido de carbono inferior o igual al 2 % en peso. Sin embargo, los aceros al cromo pueden tener un contenido de carbono mas elevado;

e) “acero inoxidable”:

el acero aleado con un contenido de carbono inferior o igual al 1,2 % en peso y de cromo superior o igual al 10,5 % en peso, incluso con otros elementos;

f) “los demas aceros aleados”:

los aceros que no respondan a la definicion de acero inoxidable y que contengan uno o varios de los elementos indicados a continuacion en las proporciones en peso siguientes:

. superior o igual al 0,3 % de aluminio

. superior o igual al 0,0008 % de boro

. superior o igual al 0,3 % de cromo

. superior o igual al 0,3 % de cobalto

. superior o igual al 0,4 % de cobre

. superior o igual al 0,4 % de plomo

. superior o igual al 1,65 % de manganeso . superior o igual al 0,08 % de molibdeno

. superior o igual al 0,3 % de niquel

. superior o igual al 0,06 % de niobio

. superior o igual al 0,6 % de silicio

. superior o igual al 0,05 % de titanio

. superior o igual al 0,3 % de volframio (tungsteno)

. superior o igual al 0,1 % de vanadio

. superior o igual al 0,05 % de circonio

. superior o igual al 0,1 % de los demas elementos considerados individualmente (excepto el azufre, fosforo, carbono y nitrogeno);

g) “lingotes de chatarra de hierro o de acero”:

los productos colados groseramente en forma de lingotes sin mazarotas o de bloques, que presenten defectos profundos en la superficie y no respondan, en su composicion quimica, a las definiciones de fundicion en bruto, de fundicion especular o de ferroaleaciones;

h) “granallas”:

los productos que pasen por un tamiz con abertura de malla de 1 mm en proporcion inferior al 90 % en peso, y por un tamiz con abertura de malla de 5 mm en proporcion superior o igual al 90 % en peso;

ij) “productos intermedios”:

los productos de seccion maciza obtenidos por colada continua, incluso con un laminado grosero en caliente; y

los demas productos de seccion maciza simplemente laminados groseramente en caliente o simplemente desbastados por forjado, incluidos los desbastes de perfiles.

Estos productos no se presentan enrollados;

k) “productos laminados planos”:

los productos laminados de seccion transversal rectangular maciza que no respondan a la definicion de la nota ij) anterior:

. enrollados en espiras superpuestas, o

. sin enrollar, de anchura superior o igual a diez veces el espesor si este es inferior a 4,75 mm, o de anchura superior a 150 mm si el espesor es superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a la mitad de la anchura.

Estos productos se clasifican como productos laminados planos aunque presenten motivos en relieve que procedan directamente del laminado (por ejemplo: acanaladuras, estrias, gofrados, lagrimas, botones, rombos), asi como los perforados, ondulados o pulidos, siempre que estos trabajos no les confieran el caracter de articulos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Los productos laminados planos de cualquier dimension, excepto los cuadrados o rectangulares, se clasificaran como productos de anchura superior o igual a 600 mm, siempre que no tengan el caracter de articulos o manufacturas comprendidos en otra parte; e la Union Europea 438

l) “alambron”:

el producto laminado en caliente, enrollado en espiras irregulares (coronas), cuya seccion transversal maciza tenga forma de circulo, segmento circular, ovalo, cuadrado, rectangulo, triangulo u otro poligono convexo (incluidos los “circulos aplanados” y los “rectangulos modificados”, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos).Estos productos pueden tener muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado (llamados “armaduras para hormigon” o “redondos para construccion”);

m) “barras”:

los productos que no respondan a las definiciones de los apartados ij), k) o l) anteriores ni la definicion de alambre, cuyaseccion transversal maciza y constante tenga forma de circulo, segmento circular, ovalo, cuadrado, rectangulo, triangulo u otro poligono convexo (incluidos los “circulos aplanados” y los “rectangulos modificados”, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos).

Estos productos pueden:

. tener muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado (llamados “armaduras para hormigon” o “redondos para construccion”);

. haberse sometido a torsion despues del laminado;

n) “perfiles”:

los productos de seccion transversal maciza y constante que no respondan a las definiciones de los apartados ij), k), l) o m) anteriores ni a la definicion de alambre.

El capitulo 72 no comprende los productos de las partidas 7301 o 7302;

o) “alambre”:

el producto de cualquier seccion transversal maciza y constante, obtenido en frio y enrollado, que no responda a la definicion de productos laminados planos;

p) “barras huecas para perforacion”:

las barras de cualquier seccion adecuadas para la fabricacion de barrenas, cuya mayor dimension exterior de la seccion transversal, superior a 15 mm pero inferior o igual a 52 mm, sea por lo menos el doble de la mayor dimension interior (hueco). Las barras huecas de hierro o acero que no respondan a esta definicion se clasificaran en la partida 7304.

2. Los metales ferreos chapados con metal ferreo de calidad diferente siguen el regimen del metal ferreo que predomine en peso.

3. Los productos de hierro o acero obtenidos por electrolisis, por colada a presion o por sinterizado, se clasificaran segun su forma, composicion y aspecto, en las partidas correspondientes a los productos analogos laminados en caliente.

Notas de subpartida

1. En este capitulo, se entiende por:

a) “fundicion en bruto aleada”:

la fundicion en bruto que contenga uno o varios de los elementos siguientes en las proporciones en peso que se indican:

. superior al 0,2 % de cromo

. superior al 0,3 % de cobre

. superior al 0,3 % de niquel

. superior al 0,1 % de cualquiera de los elementos siguientes: aluminio, molibdeno, titanio, volframio (tungsteno), vanadio;

b) “acero sin alear de facil mecanizacion”:

el acero sin alear que contenga uno o varios de los elementos siguientes en las proporciones en peso que se indican:

. superior o igual al 0,08 % de azufre

. superior o igual al 0,1 % de plomo

. superior al 0,05 % de selenio

. superior al 0,01 % de telurio

. superior al 0,05 % de bismuto;

c) “acero al silicio llamado “magnetico” (acero magnetico al silicio)”:

el acero con un contenido de silicio superior o igual al 0,6 % pero inferior o igual al 6 %, en peso, y un contenido de carbono inferior o igual al 0,08 % en peso, aunque contenga aluminio en proporcion inferior o igual al 1 % en peso, pero sin otro elemento cuya proporcion le confiera el caracter de otro acero aleado;

d) “acero rapido”:

el acero aleado que contenga, incluso con otros elementos, por lo menos dos de los tres elementos siguientes: molibdeno, volframio (tungsteno) y vanadio, con un contenido total superior o igual al 7 % en peso para estos elementos considerados en conjunto, y un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % y de cromo del 3 % al 6 %, en peso;

e) “acero silicomanganoso”:

el acero aleado que contenga en peso una proporcion:

. inferior o igual al 0,7 % de carbono,

. superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1,9 %, de manganeso, y . superior o igual al 0,6 % pero inferior o igual al 2,3 %, de silicio, sin otro elemento cuya proporcion le confiera el caracter de otro acero aleado.

2. La clasificacion de las ferroaleaciones en las subpartidas de la partida 7202 se regira por la regla siguiente:

Una ferroaleacion se considerara binaria y se clasificara en la subpartida apropiada (si existe), cuando solo uno de los elementos de la aleacion tenga un contenido superior al porcentaje minimo estipulado en la nota 1 c) del capitulo. Por analogia, se considerara ternaria o cuaternaria, respectivamente, cuando dos o tres de los elementos de la aleacion tengan contenidos superiores a los porcentajes minimos indicados en dicha nota.

Para la aplicacion de esta regla, los elementos no citados especificamente en la nota 1 c) del capitulo y comprendidos en la expresion “los demas elementos” deberan, sin embargo, exceder cada uno al 10 % en peso.

Nota complementaria

1. Se consideran:

. “productos laminados planos llamados “magneticos”“ de las subpartidas 7209 16 10, 7209 17 10, 7209 18 10, 7209 26 10, 7209 27 10, 7209 28 10 y 7211 23 20, los productos que presenten una perdida en vatios, por kilogramo, evaluada segun el metodo Epstein, bajo una corriente de 50 periodos y una induccion de 1 Tesla:

. inferior o igual a 2,1 vatios, cuando su espesor sea inferior o igual a 0,20 mm; .

inferior o igual a 3,6 vatios, cuando su espesor sea inferior a 0,60 mm pero superior a 0,20 mm;

. inferior o igual a 6 vatios, cuando su espesor sea inferior o igual a 1,5 mm pero superior o igual a 0,60 mm;

. “hojalata” de las subpartidas 7210 12 20, 7210 70 10, 7212 10 10 y 7212 40 20, los productos laminados de su espesor inferior a 0,5 mm, recubiertos de una capa metalica con un contenido de estano igual o superior al 97 % en peso;

. “acero para herramientas” de las subpartidas 7224 10 10, 7224 90 02, 7225 30 10, 7225 40 12, 7226 91 20, 7228 30 20, 7228 40 10, 7228 50 20 y 7228 60 20, el acero, excepto el acero inoxidable o el acero rapido, que contenga en peso una de las siguientes composiciones, incluso con otros elementos:

. inferior al 0,6 % de carbono

y

superior o igual al 0,7 % de silicio y superior o igual al 0,05 % de vanadio

o

superior o igual al 4 % de volframio (tungsteno),

. superior o igual al 0,8 % de carbono

y

superior o igual al 0,05 % de vanadio,

. superior o igual al 1,2 % de carbono

y

CAPITULO 73

ACTURAS DE FUNDICION, DE HIERRO O ACERO

Notas

1. En este capitulo, se entiende por “fundicion” el producto obtenido por moldeo que no responda a la composicion quimica del acero definido en la nota 1 d) del capitulo 72, en el que el hierro predomine en peso sobre cada uno de los demas elementos.

2. En este capitulo, el termino “alambre” se refiere a los productos obtenidos en caliente o en frio cuya seccion transversal, cualquiera que fuese su forma, sea inferior o igual a 16 mm en su mayor dimension.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 456 A 468

____________________________________________

(1) Se considera que una puerta o ventana con o sin marco, contramarco o umbral constituye una unidad.

_______________________________________________

(1) La inclusion en esta subpartida se subordinara a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [veanse los articulos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comision (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores]. Vease tambien la parte B del titulo II de las disposiciones preliminares.

CAPITULO 74

COBRE Y SUS MANUFACTURAS

Nota

1. En este capitulo, se entiende por:

a) “cobre refinado”:

el metal con un contenido de cobre superior o igual al 99,85 % en peso; o

el metal con un contenido de cobre superior o igual al 97,5 % en peso, siempre que el contenido de cualquier otro elemento sea inferior o igual a los limites indicados en el cuadro siguiente:

Otros elementos

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 469

b) “aleaciones de cobre”:

las materias metalicas, excepto el cobre sin refinar, en las que el cobre predomine en peso sobre cada uno de los demas elementos, siempre que:

1) el contenido en peso de, al menos, uno de los demas elementos sea superior a los limites indicados en el cuadro anterior, o

2) el contenido total de los demas elementos sea superior al 2,5 % en peso;

c) “aleaciones madre de cobre”:

las composiciones que contengan cobre en proporcion superior al 10 % en peso y otros elementos, que no se presten a la deformacion plastica y se utilicen como productos de aporte en la preparacion de otras aleaciones o como desoxidantes, desulfurantes o usos similares en la metalurgia de los metales no ferreos. Sin embargo, las combinaciones de fosforo y cobre (cobre fosforoso) que contengan una proporcion superior al 15 % en peso de fosforo, se clasifican en la partida 2848;

d) “barras”:

los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya seccion transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de circulo, ovalo, cuadrado, rectangulo, triangulo equilatero o poligono regular convexo (incluidos los “circulos aplanados” y los “rectangulos modificados”, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de seccion transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de seccion transversal rectangular (incluidos los de seccion “rectangular modificada “) debe ser superior a la decima parte de la anchura. Tambien se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, despues de su obtencion, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el caracter de articulos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Sin embargo, se consideraran cobre en bruto de la partida 7403 las barras para alambron (wire-bars) y los tochos, apuntados o trabajados de otro modo en los extremos simplemente para facilitar la introduccion en las maquinas destinadas a transformarlos, por ejemplo, en alambron o en tubos;

e) “perfiles”:

los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de seccion transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. Tambien se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, despues de su obtencion, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el caracter de articulos o manufacturas comprendidos en otra parte;

f) “alambre”:

el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya seccion transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de circulo, ovalo, cuadrado, rectangulo, triangulo equilatero o poligono regular convexo (incluidos los “circulos aplanados” y los “rectangulos modificados”, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos).

Los productos de seccion transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de seccion transversal rectangular (incluidos los de seccion “rectangular modificada”) debe ser superior a la decima parte de la anchura.

Sin embargo, para la interpretacion de la partida 7414, solamente se admite como “alambre” el producto, enrollado o sin enrollar, cuya seccion transversal, de cualquier forma, sea inferior o igual a 6 mm en su mayor dimension;

g) “chapas, hojas y tiras”:

los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 7403), enrollados o sin enrollar, de seccion transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los “rectangulos modificados”, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

. en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la decima parte de la anchura,

. en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimension, siempre que no tengan el caracter de articulos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Se clasifican, en particular, en las partidas 7409 y 7410, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrias, gofrados, lagrimas, botones, rombos), asi como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el caracter de articulos o manufacturas comprendidos en otra parte;

h) “tubos”:

los productos con un solo hueco cerrado, de seccion transversal constante en toda su longitud, en forma de circulo, ovalo, cuadrado, rectangulo, triangulo equilatero o poligono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante.

Tambien se consideran tubos, los productos de seccion transversal en forma de cuadrado, rectangulo, triangulo equilatero o poligono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposicion y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma conica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida

1. En este capitulo, se entiende por:

a) “aleaciones a base de cobre-cinc (laton)”: las aleaciones de cobre y cinc, incluso con otros elementos. Cuando esten presentes otros elementos:

. el cinc debe predominar en peso sobre cada uno de los demas elementos,

. el contenido eventual de niquel debe ser inferior al 5 % en peso [veanse las aleaciones a base de cobre-niquel-cinc (alpaca)],

. el contenido eventual de estano debe ser inferior al 3 % en peso [veanse las aleaciones a base de cobre-estano (bronce)];

b) “aleaciones a base de cobre-estano (bronce)”:

las aleaciones de cobre y estano, incluso con otros elementos. Cuando esten presentes otros elementos, el estano debe predominar en peso sobre cada uno de estos otros elementos. Sin embargo, cuando el contenido de estano sea superior o igual al 3 % en peso, el de cinc puede predominar, pero debe ser inferior al 10 % en peso;

c) “aleaciones a base de cobre-niquel-cinc (alpaca)”:

las aleaciones de cobre, niquel y cinc, incluso con otros elementos. El contenido de niquel debe ser superior o igual al 5 % en peso [veanse las aleaciones a base de cobre-cinc (laton)];

d) “aleaciones a base de cobre-niquel”:

las aleaciones de cobre y niquel, incluso con otros elementos, pero que, en ningun caso, el contenido de cinc sea superior al 1 % en peso. Cuando esten presentes otros elementos, el niquel debe predominar en peso sobre cada uno de estos otros elementos.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 471 A 474

_______________________________

(1) La inclusion en esta subpartida se subordinara a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [veanse los articulos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comision (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores]. Vease tambien la parte B del titulo II de las disposiciones preliminares.

CAPITULO 75

NIQUEL Y SUS MANUFACTURAS

Nota

1. En este capitulo, se entiende por:

a) “barras”:

los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya seccion transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de circulo, ovalo, cuadrado, rectangulo, triangulo equilatero o poligono regular convexo (incluidos los “circulos aplanados” y los “rectangulos modificados”, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de seccion transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de seccion transversal rectangular (incluidos los de seccion “rectangular modificada “) debe ser superior a la decima parte de la anchura. Tambien se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, despues de su obtencion, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el caracter de articulos o manufacturas comprendidos en otra parte;

b) “perfiles”:

los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de seccion transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. Tambien se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, despues de su obtencion, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el caracter de articulos o manufacturas comprendidos en otra parte;

c) “alambre”:

el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya seccion transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de circulo, ovalo, cuadrado, rectangulo, triangulo equilatero o poligono regular convexo (incluidos los “circulos aplanados” y los “rectangulos modificados”, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). os productos de seccion transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de seccion transversal rectangular (incluidos los de seccion “rectangular modificada”) debe ser superior a la decima parte de la anchura;

d) “chapas, hojas y tiras”:

los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 7502), enrollados o sin enrollar, de seccion transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los “rectangulos modificados”, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

. en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la decima parte de la anchura,

. en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimension, siempre que no tengan el caracter de articulos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Se clasifican, en particular, en la partida 7506, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrias, gofrados, lagrimas, botones, rombos), asi como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el caracter de articulos o manufacturas comprendidos en otra parte;

e) “tubos”:

los productos con un solo hueco cerrado, de seccion transversal constante en toda su longitud, en forma de circulo, ovalo, cuadrado, rectangulo, triangulo equilatero o poligono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante.

Tambien se consideran tubos, los productos de seccion transversal en forma de cuadrado, rectangulo, triangulo equilatero o poligono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposicion y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma conica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Notas de subpartida

1. En este capitulo, se entiende por:

a) “niquel sin alear”:

el metal con un contenido total de niquel y de cobalto superior o igual al 99 % en peso, siempre que:

1) el contenido de cobalto sea inferior o igual al 1,5 % en peso, y

2) el contenido de cualquier otro elemento sea inferior o igual a los limites que figuran en el cuadro siguiente:

Otros elementos

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 476

b) “aleaciones de niquel”:

las materias metalicas en las que el niquel predomine en peso sobre cada uno de los demas elementos, siempre que:

1) el contenido de cobalto sea superior al 1,5 % en peso,

2) el contenido en peso de, al menos, uno de los demas elementos sea superior a los limites indicados en el cuadro anterior, o

3) el contenido total de elementos distintos del niquel y del cobalto sea superior al 1 % en peso.

2. No obstante lo dispuesto en la nota 1 c) de este capitulo, en la subpartida 7508 10, solamente se admite como “alambre” el producto, enrollado o sin enrollar, cuya seccion transversal, de cualquier forma, sea inferior o igual a 6 mm en su mayor dimension.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 476 Y 477

CAPITULO 76

ALUMINIO Y SUS MANUFACTURAS

Nota

1. En este capitulo, se entiende por:

a) “barras”:

los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya seccion transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de circulo, ovalo, cuadrado, rectangulo, triangulo equilatero o poligono regular convexo (incluidos los “circulos aplanados” y los “rectangulos modificados”, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de seccion transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de seccion transversal rectangular (incluidos los de seccion “rectangular modificada “) debe ser superior a la decima parte de la anchura. Tambien se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, despues de su obtencion, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el caracter de articulos o manufacturas comprendidos en otra parte;

b) “perfiles”:

los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de seccion transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. Tambien se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, despues de su obtencion, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el caracter de articulos o manufacturas comprendidos en otra parte;

c) “alambre”:

el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya seccion transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de circulo, ovalo, cuadrado, rectangulo, triangulo equilatero o poligono regular convexo (incluidos los “circulos aplanados” y los “rectangulos modificados”, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos).

Los productos de seccion transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de seccion transversal rectangular (incluidos los de seccion “rectangular modificada”) debe ser superior a la decima parte de la anchura;

d) “chapas, hojas y tiras”:

los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 7601), enrollados o sin enrollar, de seccion transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los “rectangulos modificados”, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

. en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la decima parte de la anchura,

. en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimension, siempre que no tengan el caracter de articulos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Se clasifican, en particular, en las partidas 7606 y 7607, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrias, gofrados, lagrimas, botones, rombos), asi como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el caracter de articulos o manufacturas comprendidos en otra parte;

e) “tubos”:

los productos con un solo hueco cerrado, de seccion transversal constante en toda su longitud, en forma de circulo, ovalo, cuadrado, rectangulo, triangulo equilatero o poligono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante.

Tambien se consideran tubos, los productos de seccion transversal en forma de cuadrado, rectangulo, triangulo equilatero o poligono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposicion y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma conica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Notas de subpartida

1. En este capitulo, se entiende por:

a) “aluminio sin alear”:

el metal con un contenido de aluminio superior o igual al 99 % en peso, siempre que el contenido en peso de los demas elementos sea inferior o igual a los limites indicados en el cuadro siguiente:

Otros elementos

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 479

b) “aleaciones de aluminio”:

las materias metalicas en las que el aluminio predomine en peso sobre cada uno de los demas elementos, siempre que:

1) el contenido en peso de, al menos, uno de los demas elementos o el total hierro mas silicio, sea superior a los limites indicados en el cuadro anterior, o

2) el contenido total de los demas elementos sea superior al 1 % en peso.

2. No obstante lo dispuesto en la nota 1 c) de este capitulo, en la subpartida 7616 91, solamente se admite como “alambre” el producto, enrollado o sin enrollar, cuya seccion transversal, de cualquier forma, sea inferior o igual a 6 mm en su mayor dimension.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 479 A 482

CAPITULO 78

PLOMO Y SUS MANUFACTURAS

Nota

1. En este capitulo, se entiende por:

a) “barras”:

los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya seccion transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de circulo, ovalo, cuadrado, rectangulo, triangulo equilatero o poligono regular convexo (incluidos los “circulos aplanados” y los “rectangulos modificados”, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de seccion transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de seccion transversal rectangular (incluidos los de seccion “rectangular modificada “) debe ser superior a la decima parte de la anchura. Tambien se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, despues de su obtencion, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el caracter de articulos o manufacturas comprendidos en otra parte;

b) “perfiles”:

los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de seccion transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. Tambien se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, despues de su obtencion, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el caracter de articulos o manufacturas comprendidos en otra parte;

c) “alambre”:

el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya seccion transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de circulo, ovalo, cuadrado, rectangulo, triangulo equilatero o poligono regular convexo (incluidos los “circulos aplanados” y los “rectangulos modificados”, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos).

Los productos de seccion transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de seccion transversal rectangular (incluidos los de seccion “rectangular modificada”) debe ser superior a la decima parte de la anchura;

d) “chapas, hojas y tiras”:

los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 7801), enrollados o sin errollar, de seccion transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los “rectangulos modificados”, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

. en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la decima parte de la anchura,

. en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimension, siempre que no tengan el caracter de articulos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Se clasifican, en particular, en la partida 7804, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrias, gofrados, lagrimas, botones, rombos), asi como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el caracter de articulos o manufacturas comprendidos en otra parte;

e) “tubos”:

los productos con un solo hueco cerrado, de seccion transversal constante en toda su longitud, en forma de circulo, ovalo, cuadrado, rectangulo, triangulo equilatero o poligono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante.

Tambien se consideran tubos, los productos de seccion transversal en forma de cuadrado, rectangulo, triangulo equilatero o poligono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposicion y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma conica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida

1. En este capitulo, se entiende por “plomo refinado”:

el metal con un contenido de plomo superior o igual al 99,9 % en peso, siempre que el contenido en peso de cualquier otro elemento sea inferior o igual a los limites indicados en el cuadro siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 484 Y 485

CAPITULO 79

CINC Y SUS MANUFACTURAS

Nota

1. En este capitulo, se entiende por:

a) “barras”:

los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya seccion transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de circulo, ovalo, cuadrado, rectangulo, triangulo equilatero o poligono regular convexo (incluidos los “circulos aplanados” y los “rectangulos modificados”, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de seccion transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de seccion transversal rectangular (incluidos los de seccion “rectangular modificada “) debe ser superior a la decima parte de la anchura. Tambien se consideran barras, los de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, despues de su obtencion, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el caracter de articulos o manufacturas comprendidos en otra parte;

b) “perfiles”:

los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de seccion transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. Tambien se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, despues de su obtencion, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el caracter de articulos o manufacturas comprendidos en otra parte;

c) “alambre”:

el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya seccion transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de circulo, ovalo, cuadrado, rectangulo, triangulo equilatero o poligono regular convexo (incluidos los “circulos aplanados” y los “rectangulos modificados”, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de seccion transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de seccion transversal rectangular (incluidos los de seccion “rectangular modificada”) debe ser superior a la decima parte de la anchura;

d) “chapas, hojas y tiras”:

los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 7901), enrollados o sin enrollar, de seccion transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los “rectangulos modificados”, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

. en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la decima parte de la anchura,

. en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimension, siempre que no tengan el caracter de articulos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Se clasifican, en particular, en la partida 7905, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrias, gofrados, lagrimas, botones, rombos), asi como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el caracter de articulos o manufacturas comprendidos en otra parte;

e) “tubos”:

los productos con un solo hueco cerrado, de seccion transversal constante en toda su longitud, en forma de circulo, ovalo, cuadrado, rectangulo, triangulo equilatero o poligono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante.

Tambien se consideran tubos, los productos de seccion transversal en forma de cuadrado, rectangulo, triangulo equilatero o poligono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposicion y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma conica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida

1. En este capitulo, se entiende por:

a) “cinc sin alear”:

el metal con un contenido de cinc superior o igual al 97,5 % en peso;

b) “aleaciones de cinc”:

las materias metalicas en las que el cinc predomine en peso sobre cada uno de los demas elementos, siempre que el contenido total de los demas elementos sea superior al 2,5 % en peso;

c) “polvo de condensacion, de cinc”:

el producto obtenido por condensacion de vapor de cinc constituido por particulas esfericas mas finas que el polvo. Estas particulas deben pasar por un tamiz con abertura de malla de 63 micras en una proporcion superior o igual al 80 % en peso. El contenido de cinc metalico debe ser superior o igual al 85 % en peso.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 487

CAPITULO 80

ESTANO Y SUS MANUFACTURAS

Nota

1. En este capitulo, se entiende por:

a) “barras”:

los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya seccion transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de circulo, ovalo, cuadrado, rectangulo, triangulo equilatero o poligono regular convexo (incluidos los “circulos aplanados” y los “rectangulos modificados”, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de seccion transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de seccion transversal rectangular (incluidos los de seccion “rectangular modificada “) debe ser superior a la decima parte de la anchura. Tambien se consideran barras, los de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, despues de su obtencion, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el caracter de articulos o manufacturas comprendidos en otra parte;

b) “perfiles”:

los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de seccion transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. Tambien se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, despues de su obtencion, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el caracter de articulos o manufacturas comprendidos en otra parte;

c) “alambre”:

el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya seccion transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de circulo, ovalo, cuadrado, rectangulo, triangulo equilatero o poligono regular convexo (incluidos los “circulos aplanados” y los “rectangulos modificados”, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de seccion transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de seccion transversal rectangular (incluidos los de seccion “rectangular modificada”) debe ser superior a la decima parte de la anchura;

d) “chapas, hojas y tiras”:

los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 8001), enrollados o sin enrollar, de seccion transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los “rectangulos modificados”, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

. en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la decima parte de la anchura,

. en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimension, siempre que no tengan el caracter de articulos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Se clasifican, en particular, en las partidas 8004 y 8005, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrias, gofrados, lagrimas, botones, rombos), asi como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el caracter de articulos o manufacturas comprendidos en otra parte;

e) “tubos”:

los productos con un solo hueco cerrado, de seccion transversal constante en toda su longitud, en forma de circulo, ovalo, cuadrado, rectangulo, triangulo equilatero o poligono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante.

Tambien se consideran tubos, los productos de seccion transversal en forma de cuadrado, rectangulo, triangulo equilatero o poligono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposicion y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma conica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida

1. En este capitulo, se entiende por:

a) “estaño sin alear”:

el metal con un contenido de estano superior o igual al 99 % en peso, siempre que el contenido de bismuto o de cobre , eventualmente presentes ,sea inferior en peso a los límites indicados en el cuadro siguiente :

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 489

_________________________________________

1) el contenido total de los demas elementos sea superior al 1 % en peso; o 2) el contenido de bismuto o cobre sea superior o igual en peso a los limites indicados en el cuadro anterior.

CAPITULO 81

LOS DEMAS METALES COMUNES; CERMETS; MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS

Nota de subpartida

1. La nota 1 del capitulo 74, que define las “barras”, “perfiles”, “alambre”, “chapas”, “hojas” y “tiras” se aplica, mutatis mutandis, a este capitulo.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 490 A 493

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(1) La inclusion en esta subpartida se subordinara a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [veanse los articulos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comision (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores]. Vease tambien la parte B del titulo II de las disposiciones

CAPITULO 82

HERRAMIENTAS Y UTILES, ARTICULOS DE CUCHILLERIA Y CUBIERTOS DE MESA, DE METAL COMUN; PARTES DE ESTOS ARTICULOS, DE METAL COMUN

Notas

1. Independientemente de las lamparas de soldar, de las fraguas portatiles, de las muelas con bastidor y de los juegos de manicura o pedicura, asi como de los articulos de la partida 8209, este capitulo comprende solamente los articulos provistos de una hoja u otra parte operante:

a) de metal comun;

b) de carburo metalico o de cermet;

c) de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sinteticas o reconstituidas), con soporte de metal comun, de carburo metalico o de cermet;

d) de abrasivos con soporte de metal comun, siempre que se trate de utiles cuyos dientes, aristas u otras partes cortantes no hayan perdido su funcion propia por la presencia de polvo abrasivo.

2. Las partes de metal comun de los articulos de este capitulo se clasificaran con los mismos, excepto las partes especialmente citadas y los portautiles para herramientas de mano de la partida 8466. Sin embargo, siempre se excluyen de este capitulo las partes o accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de esta seccion.

Se excluyen de este capitulo, las cabezas, peines, contrapeines, hojas y cuchillas de afeitadoras, cortadoras de pelo o esquiladoras, electricas (partida 8510).

3. Los surtidos formados por uno o varios cuchillos de la partida 8211 y un numero, por lo menos igual, de articulos de la partida 8215, se clasificaran en esta ultima partida.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 494 A 498

CAPITULO 83

MANUFACTURAS DIVERSAS DE METAL COMUN

Notas

1. En este capitulo, las partes de metal comun se clasifican en la partida correspondiente a los articulos a los que pertenecen. Sin embargo, no se consideran partes de manufacturas de este capitulo, los articulos de fundicion, hierro o acero de las partidas 7312, 7315, 7317, 7318 o 7320 ni los mismos articulos de otro metal comun (capitulos 74 a 76 y 78 a 81).

2. En la partida 8302, se consideran “ruedas” las que tengan un diametro (incluido el bandaje, en su caso) inferior o igual al 75 mm o las de mayor diametro (incluido el bandaje, en su caso), siempre que la anchura de la rueda o del bandaje que se les haya montado sea inferior a 30 mm.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 499 A 501

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(1) La inclusion en esta subpartida se subordinara a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [veanse los articulos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comision (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores]. Vease tambien la parte B del titulo II de las disposiciones preliminares.

SECCION XVI

MAQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELECTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE SONIDO, APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE IMAGENES Y SONIDO EN TELEVISION, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS

Notas

1. Esta seccion no comprende:

a) las correas transportadoras o de transmision de plastico del capitulo 39, las correas transportadoras o de transmision de caucho vulcanizado (partida 4010) y los articulos para usos tecnicos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 4016);

b) los articulos para usos tecnicos de cuero natural o cuero regenerado (partida 4204) o de peleteria (partida 4303);

c) las canillas, carretes, bobinas y soportes similares, de cualquier materia (por ejemplo: capitulos 39, 40, 44 o 48 o seccion XV);

d) las tarjetas perforadas para mecanismos Jacquard o para maquinas similares (por ejemplo: capitulos 39 o 48 o seccion XV);

e) las correas transportadoras o de transmision, de materia textil (partida 5910), asi como los articulos para usos tecnicos de materia textil (partida 5911);

f) las piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sinteticas o reconstituidas) de las partidas 7102 a 7104, asi como las manufacturas constituidas totalmente por estas materias, de la partida 7116, excepto, sin embargo, los zafiros y diamantes, trabajados, sin montar, para agujas de fonocaptores (partida 8522);

g) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la seccion XV, de metal comun (seccion XV) y articulos similares de plastico (capitulo 39);

h) los tubos de perforacion (partida 7304);

ij) las telas y correas sin fin, de alambre o tiras metalicos (seccion XV);

k) los articulos de los capitulos 82 u 83;

l) los articulos de la seccion XVII;

m) los articulos del capitulo 90;

n) los articulos de relojeria (capitulo 91);

o) los utiles intercambiables de la partida 8207 y los cepillos que constituyan partes de maquinas (partida 9603); los utiles intercambiables similares que se clasifican segun la materia constitutiva de la parte operante (por ejemplo: capitulos 40, 42, 43, 45 o 59 o partidas 6804 o 6909);

p) los articulos del capitulo 95;

q) las cintas para maquina de escribir y cintas entintadas similares, incluso en carretes o cartuchos (clasificacion segun la materia constitutiva o en la partida 9612 si estan entintadas o preparadas de otro modo para imprimir).

2. Salvo lo dispuesto en la nota 1 de esta seccion y en la nota 1 de los capitulos 84 y 85, las partes de maquinas (excepto las partes de los articulos comprendidos en las partidas 8484, 8544, 8545, 8546 u 8547) se clasificaran de acuerdo con las siguientes reglas:

a) las partes que consistan en articulos de cualquier partida de los capitulos 84 u 85 (excepto las partidas 8409, 8431, 8448, 8466, 8473, 8485, 8503, 8522, 8529, 8538 y 8548) se clasificaran en dicha partida cualquiera que sea la maquina a la que esten destinadas;

b) cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada maquina o a varias maquinas de una misma partida (incluso de las partidas 8479 u 8543), las partes, excepto las citadas en el parrafo precedente, se clasificaran en la partida correspondiente a esta o a estas maquinas o, segun los casos, en las partidas 8409, 8431, 8448, 8466, 8473, 8503, 8522, 8529 u 8538; sin embargo, las partes destinadas principalmente tanto a los articulos de la partida 8517 como a los de las partidas 8525 a 8528 se clasificaran en la partida 8517;

c) las demas partes se clasificaran en las partidas 8409, 8431, 8448, 8466, 8473, 8503, 8522, 8529 u 8538, segun los casos, o, en su defecto, en las partidas 8485 u 8548.

3. Salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de maquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, asi como las maquinas concebidas para realizar dos o mas funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasificaran segun la funcion principal que caracterice al conjunto.

Cuando una maquina o una combinacion de maquinas esten constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre si por tuberias, organos de transmision, cables electricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una funcion netamente definida, comprendida en una de las partidas de los capitulos 84 u 85, el conjunto se clasificara en la partida correspondiente a la funcion que realice.

5. Para la aplicacion de las notas que preceden, la denominacion “maquinas” abarca a las maquinas, aparatos, dispositivos, artefactos y materiales diversos citados en las partidas de los capitulos 84 u 85.

Notas complementarias

1. Las herramientas necesarias para el montaje o el mantenimiento seguiran el regimen de las maquinas siempre que se presenten al despacho al mismo tiempo que estas. Se aplicara el mismo regimen a los utiles intercambiables que se presenten al mismo tiempo que las maquinas de las que constituyan el equipo normal y siempre que se vendan normalmente con estas.

2. El declarante debera presentar en apoyo de su declaracion, cuando los servicios de aduanas lo exijan, un documento ilustrado (folleto de instrucciones, prospecto, pagina de catalogo, fotografia, etc.) en el que se indique la denominacion corriente de la maquina, sus usos y caracteristicas esenciales y, si las maquinas se presentan desmontadas, un plano de montaje y una relacion del contenido de los diferentes bultos.

3. A peticion del declarante, y dentro de las condiciones que tengan establecidas las autoridades competentes, a las maquinas que se presenten en envios escalonados se les aplicara lo establecido en la regla general 2 a).

CAPITULO 84

REACTORES NUCLEARES, CALDERAS, MAQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS MECANICOS; PARTES DE ESTAS MAQUINAS O APARATOS

Notas

1. Este capitulo no comprende:

a) las muelas y articulos similares para moler y demas articulos del capitulo 68;

b) las maquinas, aparatos o artefactos (por ejemplo: bombas), de ceramica y las partes de ceramica de las maquinas, aparatos o artefactos de cualquier materia (capitulo 69);

c) los articulos de vidrio para laboratorio (partida 7017); los articulos de vidrio para usos tecnicos (partidas 7019 o 7020);

d) los articulos de las partidas 7321 o 7322, asi como los articulos similares de otros metales comunes (capitulos 74 a 76 o 78 a 81);

e) los aparatos electromecanicos de uso domestico de la partida 8509; las camaras digitales de la partida 8525;

f) las escobas mecanicas de uso manual, excepto las de motor (partida 9603).

2. Salvo lo dispuesto en la nota 3 de la seccion XVI, las maquinas y aparatos susceptibles de clasificarse a la vez tanto en las partidas 8401 a 8424 como en las partidas 8425 a 8480 se clasificaran en las partidas 8401 a 8424.

Sin embargo, no se clasifican en la partida 8419:

a) las incubadoras y criadoras avicolas y los armarios y estufas de germinacion (partida 8436);

b) los aparatos humectadores de granos para la molineria (partida 8437);

c) los difusores para la industria azucarera (partida 8438);

d) las maquinas y aparatos para tratamiento termico de hilados, tejidos o manufacturas de materia textil (partida 8451);

e) los aparatos y dispositivos concebidos para realizar una operacion mecanica, en los que el cambio de temperatura, aunque necesario, solo desempene una funcion accesoria.

No se clasifican en la partida 8422:

a) las maquinas de coser para cerrar envases (partida 8452);

b) las maquinas y aparatos de oficina de la partida 8472; No se clasifican en la partida 8424 las maquinas para imprimir por chorro de tinta (partidas 8443 u 8471).

3. Las maquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia susceptibles de clasificarse a la vez tanto en la partida 8456 como en las partidas 8457, 8458, 8459, 8460, 8461, 8464 u 8465 se clasificaran en la partida 8456.

4. Solo se clasifican en la partida 8457 las maquinas herramienta para trabajar metal, excepto los tornos (incluidos los centros de torneado), que puedan efectuar diferentes tipos de operaciones de mecanizado por:

a) cambio automatico del util procedente de un almacen de acuerdo con un programa de mecanizado (centros de mecanizado), o

b) utilizacion automatica, simultanea o secuencial, de diferentes unidades de mecanizado que trabajen la pieza en un puesto fijo (maquinas de puesto fijo), o

c) desplazamiento automatico de la pieza ante las diferentes unidades de mecanizado (maquinas de puestos multiples).

5. A) En la partida 8471, se entiende por “maquinas automaticas para tratamiento o procesamiento de datos”:

a) las maquinas digitales capaces de:

1) registrar el programa o programas de proceso y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecucion de ese o de esos programas;

2) ser programadas libremente de acuerdo con las necesidades del usuario;

3) realizar calculos aritmeticos definidos por el usuario, y

4) efectuar, sin intervencion humana, un programa de proceso en el que puedan, por decision logica, modificar su ejecucion durante el mismo;

b) las maquinas analogicas capaces de simular modelos matematicos que tengan, por lo menos: organos analogicos, organos de mando y dispositivos de programacion;

c) las maquinas hibridas que comprendan una maquina digital asociada con elementos analogicos o una maquina analogica asociada con elementos digitales.

B) Las maquinas automaticas para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprenden un numero variable de unidades individuales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado E) siguiente, se considerara que forma parte de un sistema completo cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes:

a) que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automatico para tratamiento o procesamiento de datos;

b) que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades, y

c) que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma (codigos o senales) utilizable por el sistema.

C) Las unidades de una maquina automatica para tratamiento o procesamiento de datos, presentadas aisladamente, se clasificaran en la partida 8471.

D) Las impresoras, teclados, dispositivos de entrada por coordenadas X-Y y unidades de almacenamiento de datos por disco, que cumplan las condiciones establecidas en los apartados B) b) y B) c) anteriores, se clasificaran siempre como unidades de la partida 8471.

E) Las maquinas que desempenen una funcion propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y que incorporen una maquina automatica para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en union con tal maquina, se clasificaran en la partida correspondiente a su funcion o, en su defecto, en una partida residual.

6. Se clasificaran en la partida 8482 las bolas de acero calibradas, es decir, las bolas pulidas cuyo diametro maximo o minimo no difiera del diametro nominal en una proporcion superior al 1 %, siempre que esta diferencia (tolerancia) sea inferior o igual a 0,05 mm.

Las bolas de acero que no respondan a esta definicion se clasifican en la partida 7326.

7. Salvo disposicion en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 2 anterior, asi como en la nota 3 de la seccion XVI, las maquinas que tengan multiples utilizaciones se clasificaran en la partida que corresponda a su utilizacion principal. Cuando no exista tal partida o no sea posible determinar la utilizacion principal, se clasificaran en la partida 8479.

En cualquier caso, las maquinas de cordeleria o de cableria (por ejemplo: torcedoras, dobladoras, cableadoras) para cualquier materia se clasificaran en la partida 8479.

8. En la partida 8470, la expresion “de bolsillo” se aplica unicamente a las maquinas con dimensiones inferiores o iguales a 170 mm × 100 mm × 45 mm.

Notas de subpartida

1. En la subpartida 8471 49, se entiende por “sistemas” las maquinas automaticas para tratamiento o procesamiento de datos cuyas unidades cumplan con todas las condiciones establecidas en la nota 5 B) del capitulo 84 y constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, una unidad de entrada (por ejemplo: un teclado o un lector) y una unidad de salida (por ejemplo: un visualizador o una impresora).

2. La subpartida 8482 40 se aplica solamente a los rodamientos con rodillos cilindricos de un diametro constante inferior o igual a 5 mm y cuya longitud sea superior o igual a tres veces el diametro del rodillo. Los rodillos pueden estar redondeados en sus extremos.

Notas complementarias

1. Solo se consideran “motores para la aviacion” de las subpartidas 8407 10 y 8409 10 los concebidos para recibir una helice o un rotor.

2. La subpartida 8471 70 51 comprende tambien los lectores de CD-ROM que constituyen unidades de memoria para maquinas automaticas para tratamiento o procesamiento de datos, los cuales consisten en unidades concebidas para la lectura de los datos contenidos en los CD-ROM, los CD-audio y los CD-foto, equipados con toma para auriculares, control del volumen o mando de arranque/parada.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 505 A 554

CAPITULO 85

MAQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELECTRICO, Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE SONIDO, APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISION, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS

Notas

1. Este capitulo no comprende:

a) las mantas, cojines, calientapies y articulos similares, que se calienten electricamente; las prendas de vestir, calzado, orejeras y demas articulos que se lleven sobre la persona, calentados electricamente;

b) las manufacturas de vidrio de la partida 7011;

c) los muebles con calentamiento electrico del capitulo 94.

2. Los articulos susceptibles de clasificarse tanto en las partidas 8501 a 8504 como en las partidas 8511, 8512, 8540, 8541 u 8542 se clasificaran en estas cinco ultimas partidas.

Sin embargo, los rectificadores de vapor de mercurio de cubeta metalica permanecen clasificados en la partida 8504.

3. Siempre que se trate de aparatos electromecanicos de los tipos normalmente utilizados en usos domesticos, la partida 8509 comprende:

a) las aspiradoras, incluso de materias secas y liquidas, enceradoras (lustradoras) de pisos, trituradoras y mezcladoras de alimentos y extractoras de jugo de frutos u hortalizas, de cualquier peso;

b) los demas aparatos de peso inferior o igual a 20 kg, excepto los ventiladores y las campanas aspirantes para extraccion o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro (partida 8414), las secadoras centrifugas de ropa (partida 8421), las maquinas para lavar vajilla (partida 8422), las maquinas para lavar ropa (partida 8450), las maquinas para planchar (partidas 8420 u 8451, segun se trate de calandrias u otros tipos), las maquinas de coser (partida 8452), las tijeras electricas (partida 8467) y los aparatos electrotermicos (partida 8516).

4. En la partida 8534, se consideran “circuitos impresos” los obtenidos disponiendo sobre un soporte aislante, por cualquier procedimiento de impresion (en particular, incrustacion, deposicion electrolitica, grabado) o por la tecnica de los circuitos de “capa”, elementos conductores, contactos u otros componentes impresos (por ejemplo: inductancias, resistencias, condensadores), solos o combinados entre si segun un esquema preestablecido, excepto cualquier elemento que pueda producir, rectificar, modular o amplificar una senal electrica (por ejemplo: elementos semiconductores).

La expresion “circuitos impresos” no comprende los circuitos combinados con elementos que no hayan sido obtenidos durante el proceso de impresion ni las resistencias, condensadores o inductancias discretos. Sin embargo, los circuitos impresos pueden estar provistos con elementos de conexion no impresos.

Los circuitos de capa (gruesa o delgada), con elementos pasivos y activos obtenidos durante el mismo proceso tecnologico, se clasificaran en la partida 8542.

5. En las partidas 8541 y 8542, se consideran:

A) “diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares”, los dispositivos semiconductores cuyo funcionamiento se base en la variacion de la resistividad por la accion de un campo electrico;

B) “circuitos integrados y microestructuras electronicas”:

a) los circuitos integrados monoliticos en los que los elementos del circuito (diodos, transistores, resistencias, condensadores, conexiones, etc.) se crean esencialmente en la masa (esencialmente) y en la superficie de un material semiconductor (por ejemplo:

silicio dopado), formando un todo inseparable;

b) los circuitos integrados hibridos que reunan de modo practicamente inseparable, sobre un mismo sustrato aislante (vidrio, ceramica, etc.), elementos pasivos (resistencias, condensadores, conexiones, etc.) obtenidos por la tecnica de los circuitos de capa delgada o gruesa y elementos activos (diodos, transistores, circuitos integrados monoliticos, etc.) obtenidos por la tecnica de los semiconductores. Estos circuitos pueden llevar tambien componentes discretos;

c) las microestructuras, del tipo bloque moldeado (pastillas), micromodulos o similares, formadas por componentes discretos activos o bien activos y pasivos, reunidos y conectados entre si.

Para los articulos definidos en esta nota, las partidas 8541 y 8542 tienen prioridad sobre cualquier otra de la nomenclatura que pudiera comprenderlos, especialmente en razon de su funcion.

6. Los discos, cintas y demas soportes de las partidas 8523 u 8524 se clasificaran en estas partidas cuando se presenten con los aparatos para los que esten destinados.

Esta nota no se aplica cuando estos soportes se presenten con otros articulos distintos a los aparatos para los que esten destinados.

7. En la partida 8548, se consideran “pilas, baterias de pilas y acumuladores, electricos, inservibles” los que no son inutilizables como tales a consecuencia de rotura, corte, desgaste o cualquier otro motivo o por no ser susceptibles de recarga.

Notas de subpartida

1. Las subpartidas 8519 92 y 8527 12 comprenden unicamente los reproductores de casetes (tocacasetes) y los radiocasetes, con amplificador incorporado y sin altavoz (altoparlante) incorporado, que puedan funcionar sin fuente de energia electrica exterior y cuyas dimensiones sean inferiores o iguales a 170 mm × 100 mm × 45 mm.

2. En la subpartida 8542 10, se entiende por “tarjetas inteligentes (smart cards)” las tarjetas que tienen incluido un circuito integrado electronico (microprocesador) de cualquier tipo, en forma de microplaca (chip), incluso provistas de una tira magnetica.

Notas complementarias

1. Las subpartidas 8519 10, 8519 21, 8519 29, 8519 31 y 8519 39 no incluyen los aparatos de reproduccion de sonido con sistema de lectura por rayos laser comprendidos en las subpartidas 8519 99 12 u 8519 99 18.

2. La nota de subpartida 1 es aplicable mutatis mutandis a las subpartidas 8520 32 30 y 8520 33 30.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 556 A 587

SECCION XVII

MATERIAL DE TRANSPORTE

Notas

1. Esta seccion no comprende los articulos de las partidas 9501, 9503 o 9508 ni los toboganes, bobsleighs y similares (partida 9506).

2. No se consideran “partes o accesorios” de material de transporte, aunque sean identificables como tales:

a) las juntas o empaquetaduras, arandelas y similares, de cualquier materia (regimen de la materia constitutiva o partida 8484), asi como los demas articulos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 4016);

b) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la seccion XV, de metal comun (seccion XV), ni los articulos similares de plastico (capitulo 39);

c) los articulos del capitulo 82 (herramientas);

d) los articulos de la partida 8306;

e) las maquinas y aparatos de las partidas 8401 a 8479, asi como sus partes; los articulos de las partidas 8481 u 8482 y, siempre que constituyan partes intrinsecas de motor, los articulos de la partida 8483;

f) las maquinas y aparatos electricos, asi como el material electrico (capitulo 85);

g) los instrumentos y aparatos del capitulo 90;

h) los articulos del capitulo 91;

ij) las armas (capitulo 93);

k) los aparatos de alumbrado y sus partes, de la partida 9405;

l) los cepillos que constituyan partes de vehiculos (partida 9603).

3. En los capitulos 86 a 88, la referencia a las “partes” o a los “accesorios” no abarca a las partes o accesorios que no esten destinados, exclusiva o principalmente, a los vehiculos o articulos de esta seccion. Cuando una parte o un accesorio sea susceptible de responder a las especificaciones de dos o mas partidas de la seccion, se clasificara en la partida que corresponda a su utilizacion principal.

4. En esta seccion:

a) los vehiculos especialmente concebidos para ser utilizados en carretera y sobre carriles (rieles) se clasificaran en la partida apropiada del capitulo 87;

b) los vehiculos automoviles anfibios se clasificaran en la partida apropiada del capitulo 87;

c) las aeronaves especialmente concebidas para ser utilizadas tambien como vehiculos terrestres, se clasificaran en la partida apropiada del capitulo 88.

5. Los vehiculos de cojin (colchon) de aire se clasificaran con los vehiculos con los que guarden mayor analogia:

a) del capitulo 86, si estan concebidos para desplazarse sobre una via guia (aerotrenes);

b) del capitulo 87, si estan concebidos para desplazarse sobre tierra firme o indistintamente sobre tierra firme o sobre agua;

c) del capitulo 89, si estan concebidos para desplazarse sobre agua, incluso si pueden posarse en playas o embarcaderos o desplazarse tambien sobre superficies heladas.

Las partes y accesorios de vehiculos de cojin (colchon) de aire se clasificaran igual que las partes y accesorios de los vehiculos de la partida en que estos se hubieran clasificado por aplicacion de las disposiciones anteriores.

El material fijo para vias de aerotrenes se considera material fijo de vias ferreas, y los aparatos de senalizacion, seguridad, control o mando para vias de aerotrenes como aparatos de senalizacion, seguridad, control o mando para vias ferreas.

Notas complementarias

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota complementaria 3 del capitulo 89, las herramientas y articulos para la conservacion y reparacion de los vehiculos seguiran el regimen de estos cuando se presenten al despacho de aduanas al mismo tiempo que los vehiculos. El mismo regimen se aplicara a los demas accesorios que se presenten al mismo tiempo que los vehiculos de los que constituyan el equipo normal y siempre que se vendan normalmente con ellos.

2. A solicitud del declarante y en las condiciones establecidas por las autoridades competentes, las disposiciones de la regla general 2 a) se aplicaran tambien a las mercancias pertenecientes a las partidas 8608, 8805, 8905 y 8907 presentadas a despacho en expediciones fraccionadas.

CAPITULO 86

VEHICULOS Y MATERIAL PARA VIAS FERREAS O SIMILARES, Y SUS PARTES; APARATOS MECANICOS, INCLUSO ELECTROMECANICOS, DE SENALIZACION PARA VIAS DE COMUNICACION

Notas

1. Este capitulo no comprende:

a) las traviesas (durmientes) de madera u hormigon para vias ferreas o similares y los elementos de hormigon para vias guia de aerotrenes (partidas 4406 o 6810);

b) los elementos para vias ferreas de fundicion, hierro o acero de la partida 7302;

c) los aparatos electricos de senalizacion, seguridad, control o mando de la partida 8530.

2. Se clasifican en la partida 8607, en particular:

a) los ejes, ruedas, ejes montados (trenes de ruedas), llantas, bujes, centros y demas partes de ruedas;

b) los chasis, bojes y bissels;

c) las cajas de ejes (cajas de grasa o aceite), los dispositivos de freno de cualquier clase;

d) los topes, ganchos y demas sistemas de enganche, los fuelles de intercomunicacion; e) los articulos de carroceria.

3. Salvo lo dispuesto en la nota 1 anterior, se clasifican en la partida 8608, en particular:

a) las vias ensambladas, placas y puentes giratorios, parachoques y galibos;

b) los discos y placas moviles y semaforos, aparatos de mando para pasos a nivel o cambio de agujas, puestos de maniobra a distancia y demas aparatos mecanicos (incluso electromecanicos) de senalizacion, seguridad, control o mando, incluso provistos de dispositivos accesorios de alumbrado electrico, para vias ferreas o similares, carreteras, vias fluviales, areas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 589 A 591

CAPITULO 87

VEHICULOS AUTOMOVILES, TRACTORES, VELOCIPEDOS Y DEMAS VEHICULOS TERRESTRES, SUS PARTES Y ACCESORIOS

Notas

1. Este capitulo no comprende los vehiculos concebidos para circular solamente sobre carriless (rieles).

2. En este capitulo, se entiende por “tractores” los vehiculos con motor esencialmente concebidos para tirar o empujar otros aparatos, vehiculos o cargas, incluso si tienen ciertos acondicionamientos accesorios en relacion con su utilizacion principal, que permitan el transporte de herramientas, semillas, abonos, etc.

Las maquinas e instrumentos de trabajo concebidos para equipar los tractores de la partida 8701 como material intercambiable siguen su propio regimen, aunque se presenten con el tractor, incluso si estan montados sobre este.

3. Los chasis con cabina incorporada para vehiculos automoviles se clasificaran en las partidas 8702 a 8704 y no en la partida 8706.

4. La partida 8712 comprende todas las bicicletas para ninos. Los demas velocipedos para ninos se clasificaran en la partida 9501.

CAPITULO 88

AERONAVES, VEHICULOS ESPACIALES, Y SUS PARTES

Nota de subpartida

1. En las subpartidas 8802 11 a 8802 40, la expresion “peso en vacio” se refiere al peso de los aparatos en orden normal de vuelo, excepto el peso de la tripulacion, del carburante y del equipo distinto del que esta fijo en forma permanente.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 603 Y 604

CAPITULO 89

BARCOS Y DEMAS ARTEFACTOS FLOTANTES

Nota

1. Los barcos incompletos o sin terminar y los cascos de barcos, aunque se presenten desmontados o sin montar, asi como los barcos completos desmontados o sin montar, se clasificaran en la partida 8906 en caso de duda respecto de la clase de barco a que pertenecen.

Notas complementarias

1. En las subpartidas 8901 10 10, 8901 20 10, 8901 30 10, 8901 90 10, 8902 00 12, 8902 00 18, 8903 91 10, 8903 92 10, 8904 00 91 o 8906 90 10 solo se incluiran los barcos concebidos para navegar por alta mar y cuya mayor longitud exterior del casco (con exclusion de los apendices) sea, por lo menos, igual a 12 m. Sin embargo, los barcos de pesca y los barcos de salvamento, cuando esten concebidos para navegar por alta mar, se consideraran siempre como barcos para la navegacion maritima, sin que se tenga en cuenta su longitud.

2. En las subpartidas 8905 10 10 y 8905 90 10 se clasifican unicamente los barcos y los diques flotantes, concebidos para navegar por alta mar.

3. Para la aplicacion de la partida 8908 en la expresion “barcos y demas artefactos flotantes para desguace” se entienden comprendidos igualmente los articulos que se expresan a continuacion, cuando se presenten al despacho de aduanas con los mencionados barcos y siempre que hayan formado parte del equipo normal de los mismos:

. piezas de recambio (tales como las helices), incluso nuevas;

. articulos amovibles (por ejemplo: muebles, articulos de cocina, vajilla, etc.) que presenten marcadas senales de haber sido usados.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 605 A 607

SECCION XVIII

INSTRUMENTOS Y APARATOS DE OPTICA, FOTOGRAFIA O CINEMATOGRAFIA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISION; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRURGICOS; APARATOS DE RELOJERIA; INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS

CAPITULO 90

INSTRUMENTOS Y APARATOS DE OPTICA, FOTOGRAFIA O CINEMATOGRAFIA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISION; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRURGICOS; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS

Notas

1. Este capitulo no comprende:

a) los articulos para usos tecnicos, de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 4016), cuero natural o cuero regenerado (partida 4204) o de materia textil (partida 5911);

b) los cinturones, fajas y demas articulos de materia textil cuyo efecto sea sostener o mantener un organo como unica consecuencia de su elasticidad (por ejemplo: fajas de maternidad, toracicas o abdominales, vendajes para articulaciones o musculos) (seccion XI);

c) los productos refractarios de la partida 6903; los articulos para usos quimicos u otros usos tecnicos de la partida 6909;

d) los espejos de vidrio sin trabajar opticamente de la partida 7009 y los espejos de metal comun o metal precioso, que no tengan las caracteristicas de elementos de optica (partida 8306 o capitulo 71);

e) los articulos de vidrio de las partidas 7007, 7008, 7011, 7014, 7015 o 7017;

f) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la seccion XV, de metal comun (seccion XV) y articulos similares de plastico (capitulo 39);

g) las bombas distribuidoras con dispositivo medidor de la partida 8413; las basculas y balanzas para comprobar y contar piezas fabricadas, asi como las pesas presentadas aisladamente (partida 8423); los aparatos de elevacion o manipulacion (partidas 8425 a 8428); las cortadoras de papel o carton, de cualquier tipo (partida 8441); los dispositivos especiales para ajustar la pieza o el util en las maquinas herramienta, incluso provistos de dispositivos opticos de lectura (por ejemplo: divisores opticos), de la partida 8466 (excepto los dispositivos puramente opticos, por ejemplo: anteojos de centrado, de alineacion); las maquinas de calcular (partida 8470); las valvulas, incluidas las reductoras de presion, y demas articulos de griferia (partida 8481);

h) los proyectores de alumbrado de los tipos utilizados en velocipedos o vehiculos automoviles (partida 8512); las lamparas electricas portatiles de la partida 8513; los aparatos cinematograficos de grabacion o reproduccion de sonido, asi como los aparatos para reproduccion en serie de soportes de sonido (partidas 8519 u 8520); los lectores de sonido (partida 8522); las videocamaras, incluidas las de imagen fija y las camaras digitales (partida 8525); los aparatos de radar, radionavegacion o radiotelemando (partida 8526); los aparatos de control numerico de la partida 8537; los faros o unidades “sellados” de la partida 8539; los cables de fibras opticas de la partida 8544;

ij) los proyectores de la partida 9405;

k) los articulos del capitulo 95;

l) las medidas de capacidad, que se clasifican segun su materia constitutiva;

m) las bobinas y soportes similares (clasificacion segun la materia constitutiva, por ejemplo: partida 3923, seccion XV).

2. Salvo lo dispuesto en la nota 1 anterior, las partes y accesorios de maquinas, aparatos, instrumentos o articulos de este capitulo se clasificaran de acuerdo con las siguientes reglas:

a) las partes y accesorios que consistan en articulos comprendidos en cualquiera de las partidas de este capitulo o de los capitulos 84, 85 o 91 (excepto las partidas 8485, 8548 o 9033) se clasificaran en dicha partida cualquiera que sea la maquina, aparato o instrumento al que estan destinados;

b) cuando sean identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a una maquina, instrumento o aparato determinados o a varias maquinas, instrumentos o aparatos de una misma partida (incluso de las partidas 9010, 9013 o 9031), las partes y accesorios, excepto los considerados en el parrafo precedente, se clasificaran en la partida correspondiente a esta o estas maquinas, instrumentos o aparatos;

c) las demas partes y accesorios se clasificaran en la partida 9033.

3. Las disposiciones de la nota 4 de la seccion XVI se aplican tambien a este capitulo.

4. La partida 9005 no comprende las miras telescopicas para armas, los periscopios para submarinos o tanques de guerra ni los visores para maquinas, aparatos o instrumentos de este capitulo o de la seccion XVI (partida 9013).

5. Las maquinas, aparatos e instrumentos opticos de medida o control, susceptibles de clasificarse tanto en la partida 9013 como en la partida 9031, se clasificaran en esta ultima.

6. En la partida 9021, se entiende por “articulos y aparatos de ortopedia” los que se utilizan para:

. prevenir o corregir ciertas deformidades corporales;

. sostener o mantener partes del cuerpo despues de una enfermedad, operacion o lesion.

Los articulos y aparatos de ortopedia comprenden los zapatos ortopedicos y las plantillas interiores especiales concebidos para corregir las deformidades del pie, siempre que sean hechos a medida, o producidos en serie, presentados en unidades y no en pares y concebidos para adaptarse indiferentemente a cada pie.

7. La partida 9032 solo comprende:

a) los instrumentos y aparatos para regulacion automatica del caudal, nivel, presion u otras caracteristicas variables de liquidos o gases, o para control automatico de la temperatura, aunque su funcionamiento dependa de un fenomeno electrico que varia de acuerdo con el factor que deba regularse automaticamente, que tienen por funcion llevar este factor a un valor deseado y mantenerlo estabilizado contra perturbaciones, midiendo continua o periodicamente su valor real;

b) los reguladores automaticos de magnitudes electricas, asi como los reguladores automaticos de otras magnitudes, cuyo funcionamiento dependa de un fenomeno electrico que varia de acuerdo con el factor que deba regularse, que tienen por funcion llevar este factor a un valor deseado y mantenerlo estabilizado contra perturbaciones, midiendo continua o periodicamente su valor real.

Nota complementaria

1. Para la aplicacion de las subpartidas 9015 10 10, 9015 20 10, 9015 30 10, 9015 40 10, 9015 80 11, 9015 80 19, 9024 10 10, 9024 80 10, 9025 19 91, 9025 80 91, 9026 10 51, 9026 10 59, 9026 20 30, 9026 80 91, 9027 10 10, 9027 80 11, 9027 80 13, 9027 80 17, 9030 39 30, 9030 89 92, 9031 80 32, 9031 80 34, 9031 80 39 y 9032 10 30 se entiende por “instrumentos y aparatos electronicos “ los instrumentos y aparatos que lleven uno o varios de los articulos comprendidos en las partidas 8540, 8541 o 8542. No obstante, no se tendran en cuenta, para la aplicacion de la presente disposicion, los articulos de las partidas 8540, 8541 o 8542 cuya unica funcion sea la de rectificar la corriente o que solo se encuentren en la parte de estos instrumentos o aparatos que se destinen a la alimentacion de los mismos.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 609 A 624

CAPITULO 91

APARATOS DE RELOJERIA Y SUS PARTES

Notas

1. Este capitulo no comprende:

a) los cristales para aparatos de relojeria y pesas para relojes (regimen de la materia constitutiva);

b) las cadenas de reloj (partidas 7113 o 7117, segun los casos);

c) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la seccion XV, de metal comun (seccion XV) y articulos similares de plastico (capitulo 39) o de metal precioso o chapado de metal precioso (plaque), generalmente de la partida 7115; los muelles (resortes) de aparatos de relojeria (incluidas las espirales) se clasifican, sin embargo, en la partida 9114;

d) las bolas de rodamiento (partidas 7326 u 8482, segun los casos);

e) los articulos de la partida 8412 construidos para funcionar sin escape;

f) los rodamientos de bolas (partida 8482);

g) los articulos del capitulo 85 sin montar aun entre si o con otros elementos para formar mecanismos de relojeria o partes reconocibles como destinadas, exclusiva o principalmente, a tales mecanismos (capitulo 85).

2. Se clasifican unicamente en la partida 9101 los relojes con caja totalmente de metal precioso o chapado de metal precioso (plaque) o de estas materias combinadas con perlas finas (naturales) o cultivadas o con piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sinteticas o reconstituidas), de las partidas 7101 a 7104. Los relojes de caja de metal comun con incrustaciones de metal precioso se clasificaran en la partida 9102.

3. En este capitulo, se consideran “pequenos mecanismos de relojeria” los dispositivos con organo regulador de volante-espiral, de cuarzo o de cualquier otro sistema capaz de determinar intervalos de tiempo, con indicador o un sistema que permita incorporar un indicador mecanico. El espesor de estos mecanismos sera inferior o igual a 12 mm y su anchura, longitud o diametro seran inferiores o iguales a 50 mm.

4. Salvo lo dispuesto en la nota 1, los mecanismos y otras partes susceptibles de utilizarse, bien como mecanismos o partes de aparatos de relojeria, bien en otros usos, en particular, en instrumentos de medida o precision, se clasificaran en estecapitulo.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 625 A 628

CAPITULO 92

INSTRUMENTOS MUSICALES; SUS PARTES Y ACCESORIOS

Notas

1. Este capitulo no comprende:

a) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la seccion XV, de metal comun (seccion XV) y articulos similares de plastico (capitulo 39);

b) los microfonos, amplificadores, altavoces (altoparlantes), auriculares, interruptores, estroboscopios y demas instrumentos, aparatos y equipos accesorios utilizados con los articulos de este capitulo, que no esten incorporados en ellos ni alojados en la misma caja (continente) (capitulos 85 o 90);

c) los instrumentos y aparatos que presenten el caracter de juguete (partida 9503);

d) las escobillas y demas articulos de cepilleria para limpieza de instrumentos musicales (partida 9603);

e) los instrumentos y aparatos que presenten el caracter de objetos de coleccion o antiguedades (partidas 9705 o 9706).

2. Los arcos, palillos y articulos similares para instrumentos musicales de las partidas 9202 o 9206, que se presenten en numero correspondiente a los instrumentos a los cuales se destinen, se clasifican con ellos.

Las tarjetas, discos y rollos de la partida 9209 se clasifican en esta partida, aunque se presenten con los instrumentos o aparatos a los que esten destinados.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 629 Y 630

SECCION XIX

ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS

CAPITULO 93

ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS

Notas

1. Este capitulo no comprende:

a) los cebos y capsulas fulminantes, detonadores, cohetes de senales o granifugos y demas articulos del capitulo 36;

b) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la seccion XV, de metal comun (seccion XV) y articulos similares de plastico (capitulo 39);

c) los tanques y demas vehiculos automoviles blindados de combate (partida 8710);

d) las miras telescopicas y demas dispositivos opticos, salvo los montados en armas o presentados sin montar con las armas a las cuales se destinen (capitulo 90);

e) las ballestas, arcos y flechas para tiro, armas embotonadas para esgrima y armas que presenten el caracter de juguete (capitulo 95); f) las armas y municiones que tengan el caracter de objetos de coleccion o antiguedades (partidas 9705 o 9706).

2. En la partida 9306, el termino “partes” no comprende los aparatos de radio o radar de la partida 8526.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 631 Y 632

SECCION XX

MERCANCIAS Y PRODUCTOS DIVERSOS

CAPITULO 94

MUEBLES; MOBILIARIO MEDICOQUIRURGICO; ARTICULOS DE CAMA Y SIMILARES; APARATOS DE ALUMBRADO NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; ANUNCIOS, LETREROS Y PLACAS INDICADORAS LUMINOSOS Y ARTICULOS SIMILARES; CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS

Notas

1. Este capitulo no comprende:

a) los colchones, almohadas y cojines, neumaticos o de agua, de los capitulos 39, 40 o 63;

b) los espejos que se apoyen en el suelo (por ejemplo: espejos de vestir moviles) (partida 7009);

c) los articulos del capitulo 71;

d) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la seccion XV, de metal comun (seccion XV) y articulos similares de plastico (capitulo 39) ni las cajas de caudales de la partida 8303;

e) los muebles, incluso sin equipar, que constituyan partes especificas de aparatos para la produccion de frio de la partida 8418; los muebles especialmente concebidos para maquinas de coser, de la partida 8452;

f) los aparatos de alumbrado del capitulo 85;

g) los muebles que constituyan partes especificas de aparatos de las partidas 8518 (partida 8518), 8519 a 8521 (partida 8522) o de las partidas 8525 a 8528 (partida 8529);

h) los articulos de la partida 8714;

ij) los sillones de dentista con aparatos de odontologia incorporados de la partida 9018, ni las escupideras para clinica dental (partida 9018);

k) los articulos del capitulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares para aparatos de relojeria);

l) los muebles y aparatos de alumbrado que presenten el caracter de juguete (partida 9503), billares de cualquier clase y muebles de juegos de la partida 9504, asi como las mesas para juegos de prestidigitacion y articulos de decoracion (excepto las guirnaldas electricas), tales como farolillos y faroles venecianos (partida 9505).

2. Los articulos (excepto las partes) de las partidas 9401 a 9403 deben estar concebidos para colocarlos sobre el suelo.

Sin embargo, se clasifican en estas partidas, aunque esten concebidos para colgar, fijar en la pared o colocarlos uno sobre otro:

a) los armarios, bibliotecas, estanterias y muebles por elementos (modulares);

b) los asientos y camas.

3. a) Cuando se presentan aisladamente, no se consideraran partes de los articulos de las partidas 9401 a 9403, las hojas, placas o losas, de vidrio (incluidos los espejos), marmol, piedra o cualquier otra materia de los capitulos 68 o 69, incluso cortadas en formas determinadas, pero sin combinar con otros elementos.

b) Cuando se presenten aisladamente, los articulos de la partida 9404 se clasificaran en dicha partida aunque constituyan partes de muebles de las partidas 9401 a 9403.

4. En la partida 9406, se consideran “construcciones prefabricadas” tanto las terminadas en fabrica como las expedidas en forma de elementos presentados juntos para montar en destino, tales como locales para vivienda, casetas de obra, oficinas, escuelas, tiendas, hangares, garajes, o construcciones similares.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 634 A 637

CAPITULO 95

JUGUETES, JUEGOS Y ARTICULOS PARA RECREO O DEPORTE; SUS PARTES Y ACCESORIOS

Notas

1. Este capitulo no comprende:

a) las velas para arboles de Navidad (partida 3406);

b) los articulos de pirotecnia para diversion de la partida 3604;

c) los hilados, monofilamentos, cordones, cuerdas de tripa y similares para la pesca, incluso cortados en longitudes determinadas pero sin montar en sedal (tanza) con anzuelo, del capitulo 39, partida 4206 o seccion XI;

d) las bolsas para articulos de deporte y demas continentes, de las partidas 4202, 4303 o 4304;

e) las prendas de vestir de deporte, asi como los disfraces de materia textil, de los capitulos 61 o 62;

f) las banderas y cuerdas de gallardetes, de materia textil, asi como las velas para embarcaciones, deslizadores o vehiculos terrestres del capitulo 63;

g) el calzado (excepto el fijado a patines para hielo o patines de ruedas) del capitulo 64 y los tocados especiales para la practica de deportes, del capitulo 65;

h) los bastones, fustas, latigos y articulos similares (partida 6602), asi como sus partes (partida 6603);

ij) los ojos de vidrio sin montar para munecas, munecos u otros juguetes de la partida 7018;

k) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la seccion XV, de metal comun (seccion XV) y articulos similares de plastico (capitulo 39);

l) las campanas, campanillas, gongos y articulos similares, de la partida 8306;

m) las bombas para liquidos (partida 8413), aparatos para filtrar o depurar liquidos o gases (partida 8421), motores electricos (partida 8501), transformadores electricos (partida 8504) y aparatos de radiotelemando (partida 8526);

n) los vehiculos de deporte de la seccion XVII, excepto los toboganes, bobsleighs y similares;

o) las bicicletas para ninos (partida 8712);

p) las embarcaciones de deporte, tales como canoas y esquifes (capitulo 89), y sus medios de propulsion (capitulo 44, si son de madera);

q) las gafas (anteojos) protectoras para la practica de deportes o juegos al aire libre (partida 9004);

r) los reclamos y silbatos (partida 9208);

s) las armas y demas articulos del capitulo 93;

t) las guirnaldas electricas de cualquier clase (partida 9405);

u) las cuerdas para raqueta, tiendas (carpas) de campana, articulos de acampar y guantes, mitones y manoplas de cualquier materia (regimen de la materia constitutiva).

2. Los articulos de este capitulo pueden llevar simples guarniciones o accesorios de minima importancia de metal precioso, chapado de metal precioso (plaque), perlas finas (naturales) o cultivadas o piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sinteticas o reconstituidas).

3. Salvo lo dispuesto en la nota 1 anterior, las partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los articulos de este capitulo se clasifican con ellos.

4. La partida 9503 no comprende los articulos que por su concepcion, forma o materia constitutiva sean reconocibles como destinados exclusivamente para animales, por ejemplo: los juguetes para animales de compania (clasificacion segun su propio regimen).

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 638 A 642

CAPITULO 96

MANUFACTURAS DIVERSAS

Notas

1. Este capitulo no comprende:

a) los lapices de maquillaje o tocador (capitulo 33);

b) los articulos del capitulo 66 (por ejemplo: partes de paraguas o bastones);

c) la bisuteria (partida 7117);

d) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la seccion XV, de metal comun (seccion XV) y articulos similares de plastico (capitulo 39);

e) los articulos del capitulo 82 (utiles, articulos de cuchilleria, cubiertos de mesa) con mangos o partes de materias para tallar o moldear. Cuando se presenten aisladamente, estos mangos y partes se clasificaran en las partidas 9601 o 9602;

f) los articulos del capitulo 90 [por ejemplo: monturas (armazones) de gafas (anteojos) (partida 9003), tiralineas (partida 9017), articulos de cepilleria de los tipos manifiestamente utilizados en medicina, cirugia, odontologia o veterinaria (partida 9018)];

g) los articulos del capitulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes o demas aparatos de relojeria);

h) los instrumentos musicales, sus partes y accesorios (capitulo 92);

ij) los articulos del capitulo 93 (armas y sus partes);

k) los articulos del capitulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado);

l) los articulos del capitulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

m) los articulos del capitulo 97 (objetos de arte o coleccion y antiguedades).

2. En la partida 9602, se entiende por “materias vegetales o minerales para tallar”:

a) las semillas duras, pepitas, cascaras, nueces y materias vegetales similares para tallar (por ejemplo: nuez de corozo, de palmera-dum);

b) el ambar (succino) y la espuma de mar, naturales o reconstituidos, asi como el azabache y materias minerales analogas al azabache.

3. En la partida 9603 se consideran “cabezas preparadas” los mechones de pelo, fibra vegetal u otra materia, sin montar, listos para su uso en la fabricacion de brochas, pinceles o articulos analogos, sin dividirlos o que solo necesiten un complemento poco importante de mano de obra, tal como el igualado o acabado de puntas.

4. Los articulos de este capitulo, excepto los de las partidas 9601 a 9606 o 9615, constituidos total o parcialmente por metal precioso, chapado de metal precioso (plaque), piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sinteticas o reconstituidas), o que lleven perlas finas (naturales) o cultivadas, permanecen clasificados en este capitulo. Sin embargo, tambien estan comprendidos en este capitulo los articulos de las partidas 9601 a 9606 o 9615 con simples guarniciones o accesorios de minima importancia de metal precioso, chapado de metal precioso (plaque), de perlas finas (naturales) o cultivadas o piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sinteticas o reconstituidas).

SECCION XXI

OBJETOS DE ARTE O COLECCION Y ANTIGUEDADES

CAPITULO 97

OBJETOS DE ARTE O COLECCION Y ANTIGUEDADES

Notas

1. Este capitulo no comprende:

a) los sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, enteros postales, demas articulos franqueados y analogos, sin obliterar, de la partida 4907;

b) los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos analogos (partida 5907), salvo que puedan clasificarse en la partida 9706;

c) las perlas finas (naturales) o cultivadas y piedras preciosas o semipreciosas (partidas 7101 a 7103).

2. En la partida 9702, se consideran “grabados, estampas y litografias originales” las pruebas obtenidas directamente en negro o en color de una o varias planchas totalmente realizadas a mano por el artista, cualquiera que sea la tecnica o la materia empleada, excepto por cualquier procedimiento mecanico o fotomecanico.

3. No se clasifican en la partida 9703 las esculturas que presenten caracter comercial (por ejemplo: reproducciones en serie, vaciados, obras de artesania), aunque hayan sido concebidas o creadas por artistas.

4. a) Salvo lo dispuesto en las notas 1, 2 y 3, los articulos susceptibles de clasificarse en este capitulo y en otros de la nomenclatura se clasificaran en este capitulo.

b) Los articulos susceptibles de clasificarse en la partida 9706 y en las partidas 9701 a 9705 se clasificaran en las partidas 9701 a 9705.

5. Los marcos de pinturas, dibujos, collages o cuadros similares, grabados, estampas o litografias se clasifican con ellos cuando sus caracteristicas y valor estan en relacion con los de dichas obras.

Los marcos cuyas caracteristicas o valor no guarden relacion con los articulos a los que se refiere esta nota, seguirán su propio régimen.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 648 A 649

CAPITULO 98

CONJUNTOS INDUSTRIALES

Nota

Los Reglamentos (CE) no 1901/2000 (1) y (CE) no 1917/2000 (2) de la Comision, de 7 de septiembre de 2000, contemplan que se puede aplicar un procedimiento simplificado de declaracion para el registro de las exportaciones y las llegadas o expediciones de conjuntos industriales en las estadisticas del comercio exterior e intracomunitario de la Comunidad. Para poder recurrir a este procedimiento simplificado los documentos de informacion estadistica deben recibir previamente la autorizacion necesaria del servicio competente mencionado en el cuadro siguiente.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 649 A 652

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 653

TERCERA PARTE

ANEXOS ARANCELARIOS

SECCION I

ANEXOS AGRICOLAS

ANEXO 1

COMPONENTES AGRICOLAS (EA), DERECHOS ADICIONALES PARA EL AZUCAR (AD S/Z) Y DERECHOS ADICIONALES PARA LA HARINA (AD F/M)

Cuando se hace una remision al presente anexo, el elemento agricola (“EA”) y, en su caso, el derecho adicional sobre los azucares diversos (“AD S/Z”) o el derecho adicional sobre la harina (“AD F/M”) se definiran de acuerdo con el contenido de la mercancia en cuestion en:

. materias grasas de la leche,

. proteinas de la leche,

. sacarosa/azucar invertido/isoglucosa,

. almidon-fecula/glucosa.

A esta mercancia corresponde un codigo adicional definido de acuerdo con el cuadro 1 que se recoge a continuacion. El elemento agricola (en euros por cada 100 kilogramos de peso neto) aplicable a la mercancia se establece en la columna 2 del cuadro 2.

Los derechos adicionales sobre los azucares diversos (“AD S/Z”) (en euros por cada 100 kilogramos de peso neto), recogidos en la columna 3 del cuadro 2, solo se aplicaran al maximo de percepcion cuando el arancel prevea una remision al anexo 1 mediante la mencion “AD S/Z”. Los derechos adicionales sobre la harina (“AD F/M”) (en euros por cada 100 kilogramos de peso neto), recogidos en la columna 4, solo se aplicaran al maximo de percepcion cuando el arancel prevea una remision al anexo 1 mediante la mencion “AD F/M”.

Anexo 1

Cuadro 1

Codigo adicional

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 662 A 663

Cuadro 2

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 664 A 676

ANEXO 2

PRODUCTOS A LOS QUE SE APLICA UN PRECIO DE ENTRADA (1)

_________________________________________________

(1) Las normas relativas a la aplicacion del precio de entrada para las frutas y hortalizas estan recogidas en el Reglamento (CE) no 3223/94 (DO L 337 de 24.12.1994, p. 66), modificado por el Reglamento (CE) no 537/2004 (DO L 86 de 24.3.2004, p. 9).

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 678 A 710

SECCION II

LISTAS DE SUSTANCIAS FARMACEUTICAS QUE REUNAN LAS CONDICIONES PARA SER ADMITIDAS EN FRANQUICIA

ANEXO 3

LISTA DE DENOMINACIONES COMUNES INTERNACIONALES (DCIS) ELABORADA POR LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD PARA SUSTANCIAS FARMACEUTICAS QUE PUEDEN ACOGERSE AL REGIMEN DE AMDISION EN FRANQUICIA

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 714 A 809

ANEXO 4

LISTA DE PREFIJOS Y SUFIJOS QUE DESCRIBAN, EN COMBINACION CON LAS DCIS DEL ANEXO 3, LAS SALES, ESTERES O HIDRATOS DE DCIS; DICHAS SALES ESTERES E HIDRATOS SE ADMITEN EN FRANQUICIA CON LA CONDICION DE QUE SE PUEDAN CLASIFICAR EN LA MISMA SUBPARTIDA DE 6 DIGITOS DEL SA QUE LA DCI CORRESPONDIENTE

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 812 A 815

ANEXO 5

SALES, ESTERES E HIDRATOS DE DCIS QUE NO ESTEN CLASIFICADOS EN LA MISMA PARTIDA DEL SA QUE LAS DCIS CORREPONDIENTES Y QUE SE ADMITAN EN FRANQUICIA

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 818

ANEXO 6

LISTA DE PRODUCTOS INTERMEDIOS FARMACEUTICOS, COMO POR EJEMPLO MEZCLAS UTILIZADAS PARA LA FABRICACION DE PRUDUCTOS FARMACEUTICOS ACABADOS, QUE SE ADMITAN EN FRANQUICIA

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 820 A 835

SECCION III

CONTINGENTES

ANEXO 7

CONTINGENTES ARANCELARIOS OMC CONCEDIDOS POR LAS AUTORIDADES COMUNITARIAS COMPETENTES

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 841 A 857

SECCION IV

TRATAMIENTO ARANCELARIO FAVORABLE EN RAZON DE LA NATURALEZA DE LAS MERCANCIAS

ANEXO 8

MERCANCIAS IMPROPIAS PARA EL CONSUMO

ANEXO 8

MERCANCIAS IMPROPIAS PARA EL CONSUMO

(Lista de los desnaturalizantes)

La desnaturalizacion de las mercancias impropias para el consumo o desnaturalizadas clasificadas en un codigo NC que haga referencia a las presentes disposiciones se efectuara con uno de los desnaturalizantes enumerados en la columna 4, en las cantidades indicadas en la columna 5.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 863 A 865

ANEXO 9

CERTIFICADOS

ANEXO 9

CERTIFICADOS

1. Disposiciones generales

Previa presentacion de un certificado de uno de los modelos que figuran en el presente anexo, se concedera un tratamiento favorable en razon de su naturaleza, calidad o autenticidad a las mercancias siguientes:

. uvas de mesa del codigo NC ex 0806,

. preparaciones llamadas “fondue” del codigo NC ex 2106,

. tabacos del codigo NC ex 2401,

. nitratos del codigo NC ex 3102 o 3105.

2. Disposiciones relativas a los certificados

Presentacion de los certificados

Los certificados seran conformes a uno de los modelos que figuran en el presente anexo.

Se imprimiran y rellenaran en una de las lenguas oficiales de la Union Europea, asi como, en su caso, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del pais de exportacion.

El formato de los certificados sera de 210 x 297 milimetros aproximadamente.

. Para las “fondues” de queso (certificado 2), el certificado se expedira en original y dos copias. El papel del original sera blanco, la primera copia, rosa y la segunda, amarilla. Cada certificado se individualizara mediante un numero de orden asignado por el organismo expedidor, a continuacion del cual se indicara la sigla de la nacionalidad de dicho organismo. Las copias llevaran el mismo numero de orden y la misma sigla de nacionalidad que el original. La primera copia del certificado se presentara a las autoridades concernidas al mismo tiempo que el original; la segunda copia del certificado se enviara directamente por el organismo expedidor a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importacion.

. Para las otras mercancias, debera utilizarse un papel de color blanco, con un peso de al menos 40 gramos por metro cuadrado.

Visados y expedicion de los certificados

Los certificados deberan estar debidamente visados. Se considerara que un certificado esta debidamente visado cuando indique el lugar y la fecha de expedicion y lleve el sello del organismo emisor y la firma o firmas de la persona o personas habilitadas para fimarlo.

Los certificados deberan ser expedidos por uno de los organismos enumerados en el cuadro que figura a continuacion, siempre que este organismo:

. sea reconocido como tal por el pais exportador,

. se comprometa a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados,

. se comprometa a facilitar a la Comision y a los Estados miembros, cuando sea requerido para ello, cualquier informacion que permita comprobar las indicaciones que figuren en los certificados.

Los paises exportadores enviaran a la Comision una muestra de los sellos utilizados por su o sus organismos emisores asi como, en su caso, por sus organismo autorizados.

La Comision informara de ello a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

Validez de los certificados

El periodo de validez de un certificado sera de diez meses o, en el caso del tabaco, de veinticuatro meses, a partir de la fecha de expedicion.

Fraccionamento de los envios

En caso de fraccionamiento del envio, se hara una fotocopia del certificado original por cada lote resultante del fraccionamiento. Las fotocopias y el certificado original deberan presentarse en la aduana competente. En cada fotocopia debera constar el nombre y la direccion del destinatario del lote, la indicacion en color rojo “Extracto valido para kilogramos” (en cifras y en letras), asi como el lugar y la fecha del fraccionamiento. Estas indicaciones se autenticaran con el sello de la aduana y la firma del funcionario de aduanas responsable. El certificado original debera llevar una anotacion pertinente sobre el fracionamiento del envio y quedara en poder de la aduana correspondiente.

Anexo 9

Lista de los organismos habilitados para sellar los certificados (1)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 870 A 871

Lista de los certificados

Certificado 1: CERTIFICADO DE AUTENTICIDAD: UVAS FRESCAS DE MESA «EMPERADOR»

Certificado 2: CERTIFICADO PARA LAS PREPARACIONES LLAMADAS «FONDUE»

Certificado 3: CERTIFICADO DE AUTENTICIDAD: TABACOS

Certificado 4: CERTIFICADO DE CALIDAD: NITRATO DE CHILE

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 873 A 876

1. Suspensiones arancelarias

2. Contingentes arancelarios

3. Preferencias arancelarias (comprendidas las sometidas a un contingente o limite)

4. Sistema de las preferencias generalizadas aplicables a los paises en vias de desarrollo

5. Derechos antidumping y derechos compensatorios

6. Montantes compensatorios

7. Elementos agricolas

8. Valores unitarios

9. Precios de referencia y precios minimos

10. Prohibiciones a la importacion

11. Restricciones a la importacion

12. Vigilancia a la importacion

13. Mecanismo complementario de los intercambios 14. Prohibiciones a la exportacion

15. Restricciones a la exportacion

16. Vigilancia a la exportacion

17. Restituciones a la exportacion

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/09/2004
  • Fecha de publicación: 30/10/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2005
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el anexo I del Reglamento 2658/87, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-1987-81127).
Materias
  • Aduanas
  • Arancel Aduanero Común
  • Nomenclatura

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