Está Vd. en

Documento DOUE-L-2004-82647

Reglamento (CE) nº 1942/2004 del Consejo, de 2 de noviembre de 2004, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de madera contrachapada de okoumé originarias de la República Popular China.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 336, de 12 de noviembre de 2004, páginas 4 a 12 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-82647

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) La Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 988/2004 (2) («el Reglamento provisional»), estableció derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de madera contrachapada de okoumé, definida como madera de contrachapada de okoumé constituida exclusivamente por hojas de madera, de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tenga, por lo menos, una hoja externa de okoumé, originaria de la República Popular China, normalmente clasificada en el código NC ex 4412 13 10.

(2) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2003 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio cubrió desde el 1 de enero de 1999 hasta el final del período de investigación («el período considerado »).

B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR

(3) Tras el establecimiento de un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de madera de okoumé originarias de la República Popular China, algunas partes interesadas presentaron observaciones por escrito. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas.

(4) La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas. Tras la imposición de las medidas provisionales, se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de Ekol Kontraplak, Taskopru, Turquía, debido a que Turquía se consideraba un posible país análogo para establecer el valor normal.

(5) Se comunicaron a todas las partes los principales hechos y consideraciones sobre cuya base estaba previsto recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante los derechos provisionales. También se les concedió un plazo durante el cual pudieran presentar observaciones tras esta comunicación.

(6) Se tuvieron en cuenta los comentarios orales y escritos presentados por las partes y, cuando se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales.

C. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto considerado

(7) El producto afectado es madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera, de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tenga, por lo menos, una hoja externa de okoumé, originaria de la República Popular China, normalmente clasificable en el código NC ex 4412 13 10. Esta definición cubre tanto la madera contrachapada hecha exclusivamente de okoumé («okoumé macizo») como la que tiene al menos una capa exterior de okoumé («revestimiento de okoumé») mientras que el resto está hecho con otro tipo de madera.

(8) Algunos importadores alegaron que el okoumé macizo y el revestimiento de okoumé no se pueden considerar el mismo producto, porque la composición de las capas interiores tiene efectos sustanciales sobre sus características.

Además, se alegó que entre estos productos existen diferencias importantes de precio y de uso.

__________________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2) DO L 181 de 18.5.2004, p. 5.

(9) Desde el principio de la investigación se reconoció que la madera de okoumé se fabrica en una variedad de tipos distintos y tiene una amplia gama de aplicaciones en la industria de la construcción, el mueble, el transporte, etc.

En algunos casos es necesario utilizar tipos específicos, pero en otros se pueden utilizar indiferentemente tipos distintos. La característica fundamental de la madera de okoumé, sin embargo, es que puede desenrollarse en grandes chapas sin nudos u otros defectos, lo que permite la producción de madera contrachapada con un buen acabado y una superficie homogénea, sin uniones.

Esto significa que la característica esencial de la madera contrachapada de okoumé que la convierte en excepcional comparada con otros tipos de madera contrachapada radica en la apariencia de su cara (capa) exterior.

(10) Las capas interiores de la madera contrachapada pueden ser de una variedad de especies de maderas tropicales o de bosques templados. Cuando la madera contrachapada se fabrica totalmente a partir de maderas tropicales, normalmente los productores de madera contrachapada de okoumé utilizan okoumé en las capas interiores, debido a la complementariedad natural del proceso de producción y no a las características concretas del okoumé en comparación con otras maderas tropicales. Está claro que el tipo de madera o maderas utilizado en las capas interiores tiene consecuencias sobre el coste del producto final, sus propiedades y su idoneidad para determinadas aplicaciones.

No obstante, se considera que estos aspectos se pueden tomar adecuadamente en consideración distinguiendo distintos tipos de producto en el contexto de la investigación, de manera que al evaluar el dumping y el perjuicio sólo se comparen los precios de tipos de madera contrachapada idénticos. El sistema de codificación del producto utilizado en la investigación diferencia, entre otras características, el okoumé macizo del revestimiento de okoumé. Por lo tanto, se rechazó la alegación de que el okoumé macizo y el revestimiento de okoumé no se pueden considerar el mismo producto.

(11) En el Reglamento provisional se decidió excluir la madera contrachapada recubierta con una película de okoumé del ámbito de la investigación por las razones contempladas en el considerando 19 de dicho Reglamento. La madera contrachapada recubierta con una película de okoumé se fabrica con okoumé macizo o con revestimiento de okoumé y la película se elabora a partir de otras materias.

La industria de la Comunidad alegó que estos productos no deberían excluirse, ya que forman parte del mismo mercado que el resto de los productos de okoumé. Sin embargo, la presencia de una película en la superficie de la madera hace que la característica esencial ya mencionada, es decir, la apariencia exterior, tenga mucha menos importancia. La madera contrachapada recubierta con una película de okoumé, por consiguiente, no posee las mismas características físicas y técnicas que el producto afectado. Además, contrariamente al producto afectado, la madera contrachapada recubierta con una película de okoumé se destina sobre todo a una aplicación concreta, el colado del hormigón. Por lo tanto, estos argumentos deben rechazarse.

(12) No habiéndose recibido ninguna otra observación respecto a la causalidad, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 18 y 19 del Reglamento provisional.

2. Producto similar

(13) Algunas partes argumentaron que existen varias diferencias entre el producto afectado fabricado en la República Popular China y el fabricado y vendido en la Comunidad por la industria comunitaria, hasta el punto de que estos productos no se pueden considerar similares a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base. En concreto, se alegó que:

a) los productores exportadores chinos venden revestimiento de okoumé y la industria comunitaria vende okoumé macizo;

b) los productores exportadores chinos venden tableros de medidas estándar de 2 440 × 1 220 mm y 2 500 × 1 250 mm, mientras que la industria de la Comunidad vende los denominados «jumbo», que miden 3 100 × 1 530 mm y 3 100 × 1 700 mm;

c) los productores exportadores chinos venden madera contrachapada de interior, mientras que la industria de la Comunidad vende madera contrachapada de exterior, resistente a la intemperie;

d) la calidad de los revestimientos por lo general es inferior en el caso de los tableros vendidos por los productores exportadores chinos (calidad B/BB comparada con la calidad BB/CC);

e) los revestimientos de los tableros vendidos por los productores exportadores chinos son menos espesos que los de los tableros vendidos por la industria de la Comunidad (0,6 mm comparado con 1 mm);

f) la calidad de las capas interiores es por lo general inferior en el caso de los tableros vendidos por los productores exportadores chinos;

g) la calidad de la cola es por lo general inferior en el caso de los tableros vendidos por los productores exportadores chinos.

(14) Por lo que se refiere a las tres primeras características mencionadas en las letras a) y c) del considerando 13, la investigación demostró que tanto los productores exportadores chinos como la industria comunitaria vendieron okoumé macizo y revestimiento de okoumé, madera contrachapada de interior y de exterior y tableros de gran variedad de tamaños. Como estas características normalmente figuran en la documentación de las ventas, se han incluido en los números de control del producto (en adelante «NCP») para calcular los márgenes de dumping y de perjuicio. Por lo tanto, todas las diferencias con respecto a estas características se toman plenamente en consideración y sólo se comparan productos similares.

(15) La cuarta característica mencionada en la letra d) del considerando 13 no se incluyó en el NCP porque no figura en la mayor parte de los documentos de transacción facilitados a la Comisión durante la investigación.

Sobre la base de las transacciones en las que se indicó la calidad de las capas, se comprobó que tanto los productores exportadores chinos como la industria comunitaria habían vendido diferentes tipos y que los tipos del producto similar vendidos por la industria comunitaria normalmente no son de una calidad superior a la de los vendidos por los productores exportadores chinos.

(16) Las tres últimas características mencionadas en las letras e) y g) del considerando 13 tampoco se incluyeron en el NCP, ya que no figuran en la mayoría de los datos de las transacciones. Sin embargo, se admitió que las capas de la mayor parte de las exportaciones de la República Popular China son menos espesas que las del producto similar de la Comunidad. También las diferencias de la calidad del pegado y de las capas interiores, aunque varíen, son suficientemente amplias para influir en la apreciación de algunos compradores, y hay que tenerlas en cuenta. Así, se aplicó un ajuste por estas diferencias al calcular los márgenes de subcotización y de perjuicio, establecidos en el considerando 80 del Reglamento provisional.

(17) También conviene señalar que estas diferencias de calidad no son suficientes para dar lugar a que los compradores consideren el producto afectado exportado por la República Popular China como un producto completamente diferente. Al contrario, la investigación mostró casos concretos en que las exportaciones chinas habían sustituido a los productos de la industria comunitaria adquiridos por algunos clientes del mercado de la Comunidad.

(18) Por consiguiente, se concluye que, por lo que se ha podido demostrar, las supuestas diferencias entre el producto afectado y el producto fabricado y vendido en la Comunidad por la industria comunitaria se tuvieron en cuenta bien a través del NCP o bien mediante un ajuste.

Puesto que en cualquier caso estas diferencias no cambian el hecho de que el producto afectado y el producto fabricado y vendido en la Comunidad por la industria comunitaria tienen las mismas características y usos básicos, debe desestimarse la alegación de que el producto afectado y el producto fabricado y vendido en la Comunidad por la industria comunitaria no son iguales.

(19) A falta de otras observaciones sobre el producto similar, se confirma por la presente el considerando 20 del Reglamento provisional.

D. DUMPING

1. Trato de economía de mercado

(20) Un productor exportador al que no se le concedió el trato de economía de mercado alegó que la Comisión no había tomado en consideración los comentarios que había presentado a raíz de la divulgación de las conclusiones de la Comisión. Sin embargo, sus argumentos se examinaron y trataron explícitamente en los considerandos 29 a 32 del Reglamento provisional. Por lo tanto, se rechazó esta solicitud.

(21) Otro productor exportador que se consideró que no había cooperado alegó que había cooperado con la Comisión.

Se señala que este mismo argumento, ya planteado por la misma empresa a raíz de la comunicación de las conclusiones de la Comisión relativas al trato de economía de mercado, se trata expresamente en los considerandos 33 a 35 del Reglamento provisional. Por lo tanto, se rechazó esta solicitud.

(22) No habiéndose recibido ninguna otra observación, se confirman las conclusiones sobre el trato de economía de mercado expuestas en los considerandos 21 a 35 del Reglamento provisional.

2. Trato individual

(23) No habiéndose recibido otras observaciones, se confirman las conclusiones sobre el trato individual expuestas en los considerandos 36 a 40 del Reglamento provisional.

3. Valor normal

3.1. Determinación del valor normal para los productores exportadores que cooperaron a los que se concedió el trato de economía de mercado

(24) Uno de los productores exportadores que cooperaron alegó que los costes de sus compras de chapas de álamo, de acuerdo con lo expuesto en el considerando 49 del Reglamento provisional, no eran correctos, ya que habría que deducir algunos créditos fiscales recibidos al comprar estas chapas. Por su propia naturaleza, esta alegación tendría que haberse justificado con pruebas cotejables presentadas a su debido tiempo. No obstante, la empresa no pudo aportar suficientes pruebas de que el reembolso del IVA tuvo efectivamente lugar, a pesar de que se le pidió que lo hiciera durante la investigación llevada a cabo en sus instalaciones. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(25) Debe tenerse en cuenta que, tras la publicación del Reglamento provisional, se hicieron ajustes de menor importancia a causa de errores administrativos en el cálculo de los beneficios de tres productores exportadores que cooperaron a los que se concedió trato de economía de mercado. Esto llevó a un ligero cambio de los valores normales calculados para ellos.

(26) No habiéndose recibido otras observaciones respecto a la determinación del valor normal para los productores exportadores que cooperaron a los que se concedió trato de economía de mercado, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 41 a 51 del Reglamento provisional.

3.2. Determinación del valor normal para los productores exportadores que cooperaron a los que se no se concedió el trato de economía de mercado

(27) Marruecos fue seleccionado provisionalmente como un tercer país de economía de mercado análogo a efectos de establecer el valor normal para la República Popular China. Sin embargo, como se expone en el considerando 56 del Reglamento provisional, tres productores exportadores se opusieron a esta elección.

(28) La investigación de la Comisión mostró que sólo había un productor en el mercado interno marroquí, donde, además, los derechos de aduana a la importación eran altos. Por lo tanto, se decidió seguir investigando a fin de elegir un país análogo más adecuado. Como una posible alternativa de país análogo se previó Turquía, donde un productor había aceptado cooperar con la Comisión.

(29) Tras la publicación del Reglamento provisional, se recibieron otros comentarios de algunos importadores y de algunos productores exportadores chinos respecto a la elección de Marruecos. Explicaban que la elección de Marruecos como tercer país de economía de mercado análogo no era apropiada porque existía una presunta diferencia de calidad entre la madera contrachapada de okoumé fabricada por los productores chinos y la fabricada en Marruecos.

(30) Se constató que en el mercado turco los derechos de aduana a la importación no eran altos y que algunos competidores fabricaban madera contrachapada de okoumé. Además, más tarde la investigación confirmó que las ventas del productor turco que cooperó eran sustanciales y suficientemente representativas para establecer un valor normal para las exportaciones chinas del producto afectado. Por lo tanto, se decidió elegir Turquía como país análogo.

(31) Para establecer si las ventas en el mercado turco de los productos comparables a los vendidos por los productores exportadores chinos a la Comunidad fueron hechas en el curso de operaciones comerciales normales, el precio de las ventas nacionales se comparó con el coste de producción total (es decir, el coste de fabricación mas los gastos de venta, generales y administrativos). Como la gran mayoría del volumen de ventas de los tipos vendidos en el mercado interior se hizo en el curso de operaciones comerciales normales, el valor normal de los tipos de productos comparables se basó en el precio del mercado interior.

(32) Se hizo un ajuste del valor normal por diferencias en las características físicas, de conformidad con la letra a) del apartado 10 del artículo 2, para tomar en consideración la diferencia de los tipos de cola utilizados para los tipos de producto comparables vendidos en Turquía y para el producto afectado.

4. Precio de exportación

(33) No habiéndose recibido ninguna observación respecto a la determinación del precio de exportación, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 60 y 61 del Reglamento provisional. Sin embargo, con respecto a la determinación del precio de exportación para los exportadores que no cooperaron se ha efectuado el cambio que se indica a continuación; en lugar de utilizar como base un determinado volumen de ventas para el productor exportador que cooperó al que se concedió trato de economía de mercado, se utilizó el volumen total de las ventas de madera contrachapada recubierta de esta empresa, el cual, sobre la base de la información disponible, era por lo general más representativo para la mayoría de los exportadores chinos.

5. Comparación

(34) Un productor exportador alegó que los costes de transporte se habían deducido indebidamente de las ventas efectuadas sobre una base fob. Sin embargo, este ajuste se hizo tras haber convertido la totalidad de los valores de las ventas a una base cif. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(35) Un exportador productor se opuso a un ajuste de su precio de exportación efectuado para tomar en cuenta un descuento diferido concedido a uno de sus operadores comerciales, según lo descrito en el considerando 63 del Reglamento provisional. El exportador alegó que este descuento ya se había reflejado en los precios comunicados por la empresa. No obstante, durante la investigación la empresa no pudo demostrarlo. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(36) Un productor exportador sostuvo que, tanto para la exportación como para el mercado interior, había efectuado sus ventas del producto afectado a distintas categorías de clientes y que los datos presentados por la empresa mostraban diferencias de precios concretas entre las distintas categorías de clientes. Solicitó que en el cálculo del dumping se tuviera esto en cuenta en forma de un ajuste de su precio de exportación en la fase comercial, de conformidad con la letra d) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. Aunque esta alegación se consideró justificada, el nivel del ajuste solicitado por el exportador se basaba en un solo ejemplo y se consideró no representativo.

Tras el análisis de los datos relativos a los precios, se cuantificó y aplicó al precio de exportación un ajuste adecuado.

6. Márgenes de dumping

(37) Tras haber aceptado algunas observaciones, expuestas anteriormente, y haber perfeccionado la metodología y los cálculos, principalmente con respecto a la elección del país análogo, los márgenes de dumping finalmente establecidos, expresados como porcentaje del precio cif franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, son los que figuran a continuación:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

(38) No habiéndose recibido ninguna observación, se confirma la metodología del cálculo del margen de dumping a escala nacional expuesta en los considerandos 67 a 69 del Reglamento provisional. Debido a la utilización de Turquía como país análogo, como se explica en los considerandos 27 a 32, se estableció un nuevo margen de dumping a escala nacional del 66,7 % del precio cif franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.

E. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(39) No habiéndose recibido ninguna observación respecto al consumo comunitario, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 70 a 72 del Reglamento provisional.

F. PERJUICIO

1. Consumo comunitario

(40) No habiéndose recibido ninguna observación respecto al consumo comunitario, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 74 y 75 del Reglamento provisional.

2. Importaciones procedentes del país afectado (41) Con objeto de analizar la subcotización de los precios, el Reglamento provisional añadió un 10 % en concepto de ajuste al precio cif franco frontera de la Comunidad de los productores exportadores que cooperaron. El objetivo de este ajuste es tener en cuenta la diferencia de calidad, reconocida en general pero difícil de cuantificar, entre la madera contrachapada de okoumé china y la de la Comunidad.

Este ajuste se estableció sobre la base que se indica a continuación. Los datos de que dispone la Comisión respecto a las ofertas de los productores chinos del producto afectado con capas de 1mm o 0,6mm de espesor indican que la diferencia del espesor de las capas representaría una diferencia de precio de entre el 3,5 % y el 5,5 %. A falta de otros datos cuantificados, se puede suponer razonablemente que los otros aspectos relativos a la calidad del encolado señalados en el considerando 16, como las diferencias de la calidad del pegado y de las capas interiores, tendrían una importancia comparable a la del espesor de las capas. Los efectos acumulativos de estas diferencias de calidad, por lo tanto, corresponderían a una diferencia de precios de entre el 10 y el 15 %. Debe recordarse, no obstante, que las diferencias de calidad mencionadas no se pueden verificar para cada tipo de transacción y no es probable que sean aplicables a todas las exportaciones de la República Popular China durante el período de investigación. La investigación, por el contrario, mostró que los productores exportadores chinos ofrecen productos de una calidad y características variables y en evolución.

(42) Un importador alegó que el ajuste debería ser del 25 % en lugar del 10 %, pero no ofreció una justificación objetiva para este incremento. En vista de lo anterior, al parecer no existen razones para cambiar el enfoque que figura en el Reglamento provisional.

(43) A falta de otras observaciones, se confirman las conclusiones de los considerandos 76 a 81 del Reglamento provisional.

3. Situación de la industria de la Comunidad

(44) Dos productores exportadores cuestionaron la incidencia perjudicial de las importaciones, señalando que los precios habían permanecido bastante estables y habían registrado un incremento nominal del 3% o un ligero descenso en términos reales durante el período considerado.

Hay que recordar, no obstante, que los precios medios que figuran en el considerando 91 del Reglamento provisional se refieren a varios tipos de productos diferentes, entre los cuales los tipos más baratos sufrieron más las consecuencias de las importaciones chinas. A pesar de que durante el período descendieron los precios de estos productos más baratos, ya que también descendió su cuota relativa en la gama de productos, el precio global por metro cúbico no debería descender obligatoriamente.

Este cambio de orientación de la gama de productos de los productores comunitarios ya se señaló en el considerando 91 del Reglamento provisional. Además, En el momento en que las exportaciones chinas aparecieron en el mercado comunitario, la industria de la Comunidad salía de una fase de crisis caracterizada por unos márgenes de venta relativamente bajos. En tales circunstancias, la industria de la Comunidad no tenía mucho margen para hacer frente a la competencia bajando sus precios y la mayor parte del perjuicio causado por las importaciones se debió al efecto de los volúmenes, como se explica en los considerandos 85 a 90 del Reglamento provisional. Por lo tanto, este argumento debe rechazarse.

(45) A falta de otras observaciones, se confirman las conclusiones de los considerandos 82 a 99 del Reglamento provisional.

4. Conclusión sobre el perjuicio

(46) No habiéndose recibido ninguna otra observación sobre las conclusiones del perjuicio, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 100 a 102 del Reglamento provisional.

G. CAUSALIDAD

(47) Dos exportadores declararon que el incremento de los costes unitarios medios de la industria de la Comunidad en el período considerado fue un factor importante del deterioro de la rentabilidad de la industria de la Comunidad, hasta el punto de romper el nexo causal entre el dumping y el perjuicio. Como se señala en el considerando 113 del Reglamento provisional, la evolución de los costes de los productores comunitarios incluidos en la muestra no está en desacuerdo con la evolución de los costes y precios en la Comunidad en general. En sí mismo, este tipo de incremento de los costes, por ejemplo el de las materias primas, no representa un factor externo al que la industria sería incapaz de hacer frente en circunstancias económicas normales y en ausencia de una fuerte presión sobre los precios ejercida por las importaciones objeto de dumping en particular. Además, al menos una parte del incremento de los precios medios observado puede atribuirse al descenso de la capacidad de utilización y al cambio de orientación hacia tipos de producto más caros, que a su vez guardan relación con la competencia ejercida por las importaciones objeto de dumping. Este argumento, por lo tanto, no puede ser aceptado.

(48) Por lo que se refiere al posible efecto de las importaciones originarias de terceros países distintos a la República Popular China, en el considerando 109 del Reglamento provisional se observa que los precios medios de otros exportadores importantes, como Gabón y Marruecos, son alrededor de un 50 % más altos que los de la República Popular China y, por consiguiente, no se pueden considerar un factor determinante del perjuicio a la industria de la Comunidad. Un importador señaló que las exportaciones de esos dos países estaban formadas exclusiva o principalmente de okoumé macizo, mientras que la mayor parte de las exportaciones de la República Popular China estaban constituidas por revestimiento de okoumé, que por su naturaleza es menos caro. Aunque esta observación pueda ser correcta, la diferencia de precio entre el okoumé macizo y el revestimiento de okoumé, que la investigación mostró que era de alrededor del 15 %, no justifica la diferencia de precio del 50 % mencionada.

Además, siguen siendo válidas las conclusiones establecidas en el Reglamento provisional ya que las cuotas de mercado de estos países son mucho más bajas que las de la República Popular China y el volumen y los precios de sus exportaciones permanecieron relativamente estables durante el período considerado. Por lo tanto, el comentario mencionado no invalida la conclusión de que las importaciones de estos terceros países no ejercieron una presión competitiva sobre la industria de la Comunidad en la misma medida que las importaciones procedentes de la República Popular China y no fueron una razón determinante de la situación perjudicial de la industria comunitaria.

(49) Los mismos exportadores sostuvieron que la disminución de las exportaciones de la industria europea, mencionada en el considerando 111 del Reglamento provisional, no fue insignificante y, sumada a otros factores no relacionados con las exportaciones chinas, justificaría el deterioro de la situación financiera de la industria de la Comunidad.

Aunque, como se explica en el considerando 111 del Reglamento provisional, en efecto, las exportaciones de la industria comunitaria descendieron casi 2 000 toneladas en un período de tres años y medio, esta disminución no se puede comparar a los efectos de las importaciones chinas en el mercado europeo, ya que alcanzaron más de 80 000 toneladas en dos años y medio, entre 2 000 y el período de investigación. Por tanto, se rechaza esta alegación.

(50) No habiéndose recibido ninguna otra observación respecto a la causalidad, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 103 a 117 del Reglamento provisional.

H. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

(51) Dos exportadores sostuvieron que la Comisión no facilitó un análisis económico de los efectos de las medidas en los usuarios, los operadores comerciales y los consumidores en su evaluación relativa al interés comunitario. En primer lugar debe observarse que los exportadores no son representativos en el contexto del examen del interés de la Comunidad. Sin embargo, con respecto al fondo de la alegación, hay que señalar que ni los usuarios, los operadores comerciales o los consumidores cooperaron en la investigación o se dieron a conocer durante el procedimiento y que, por lo tanto, la Comisión no dispone de datos específicos para cuantificar dichos efectos.

Por ello, este argumento no puede ser aceptado.

(52) Un importador sostuvo también que el derecho de ámbito nacional del 48,5 % era prohibitivo y que el limitado número de proveedores de productos de okoumé en Europa llevaría a una falta de competencia en Europa, en detrimento de las industrias que lo utilizan. Como se señala en el considerando 125 del Reglamento provisional, sin embargo, las medidas antidumping sólo pretenden instaurar en el mercado condiciones de competencia equitativas, no excluir la competencia, que, dado el número de productores y de países exportadores diferentes además de China, estaría asegurada. Por lo tanto, este argumento debe rechazarse.

(53) No habiéndose recibido nueva información sobre el interés de la Comunidad, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 118 a 127 del Reglamento provisional.

I. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

1. Nivel de eliminación del perjuicio

(54) No habiéndose recibido ninguna observación a este respecto, se confirma el método utilizado para determinar el margen de perjuicio descrito en los considerandos 128 a 132 del Reglamento provisional.

(55) De conformidad con este método, se ha calculado un margen de perjuicio con objeto de establecer el nivel de las medidas que deben imponerse con carácter definitivo.

2. Forma y nivel de los derechos

(56) Habida cuenta de lo anterior y de conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento de base, se debe establecer un derecho antidumping definitivo al nivel de los márgenes de dumping hallados, ya que para todos los productores exportadores los márgenes de perjuicio eran más altos que los márgenes de dumping establecidos.

(57) En vista de lo expuesto más arriba, los derechos definitivos son los siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10

Margen de dumping de ámbito nacional 66,7 %

(58) Los tipos de los derechos antidumping de cada empresa especificados en el presente Reglamento se establecieron sobre la base de las conclusiones de la presente investigación.

Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación respecto de esas empresas. Estos tipos del derecho (en contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») se aplican por lo tanto exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y fabricados por estas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas mencionadas específicamente. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte operativa del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidos los entes vinculados a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(59) Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión (1) junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción o venta. En caso necesario, el presente Reglamento se modificará consecuentemente, poniendo al día la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.

(60) Para minimizar los riesgos de elusión debido al alto nivel de no cooperación (80 %) y la gran diferencia en los importes del derecho, se considera que en este caso son necesarios dispositivos especiales para asegurar la correcta aplicación del derecho antidumping.

(61) Estos dispositivos especiales incluyen la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos fijados en el anexo del Reglamento. Solamente las importaciones acompañadas de esta factura se declararán bajo los códigos TARIC adicionales del producto en cuestión.

Las importaciones que no vayan acompañadas de esta factura estarán sujetas al derecho antidumping residual aplicable a todos los demás exportadores. También se ha invitado a las empresas afectadas a presentar informes regulares a la Comisión, con el fin de garantizar un seguimiento conveniente de sus ventas de madera contrachapada de okoumé a la Comunidad. Cuando no se

presenten informes o los informes revelen que las medidas no son adecuadas para eliminar los efectos del dumping, puede ser necesario abrir una reconsideración provisional, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base. Ésta podría, entre otras cosas, examinar la necesidad de suprimir los tipos de derechos individuales y el consiguiente establecimiento de un derecho de ámbito nacional.

3. Compromisos

(62) A raíz de la adopción de las medidas antidumping provisionales y, de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento de base, un productor exportador que cooperó se declaró dispuesto a ofrecer un compromiso. Sin embargo, el nivel del precio de exportación mínimo que la empresa estaba dispuesta a ofrecer para determinados productos no eliminaba los efectos del dumping. En consecuencia, no fue posible aceptar esta oferta.

4. Percepción de derechos provisionales

(63) Teniendo en cuenta la amplitud de los márgenes de dumping constatados y a la luz del nivel del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido mediante el Reglamento provisional, es decir, el Reglamento (CE) no 988/2004, se perciban definitivamente al tipo de derecho establecido definitivamente por el presente Reglamento cuando este importe sea igual o inferior al importe del derecho provisional. En los casos en que los derechos definitivos sean superiores a los derechos provisionales, sólo se percibirán definitivamente los importes garantizados por los derechos provisionales.

(64) De conformidad con lo establecido en el considerando 11, la madera contrachapada recubierta con una película de okoumé se ha excluido del ámbito de la investigación.

Teniendo en cuenta que el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento provisional no establecía esta exclusión, los importes garantizados para estos tipos de producto serán liberados.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de madera contrachapada de okoumé, definida como madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera, de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tenga, por lo menos, una hoja externa de okoumé, no revestida de un filme permanente de otros materiales, originaria de la República Popular China, normalmente clasificada en el código NC ex 4412 13 10 (código TARIC 4412 13 10 10).

2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad del producto considerado, no despachado de aduana, será el siguiente, siempre que se importe de conformidad con lo establecido en el apartado 3:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11

____________________________________________

(1) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección B, Despacho: J-79 5/16, B-1049 Bruxelles/Brussel.

3. La aplicación de los tipos de derecho antidumping individuales especificados para las cuatro empresas mencionadas en el apartado 2 estará supeditada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que se ajuste a los requisitos fijados en el anexo. Si no se presenta esta factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás empresas.

4. Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales de conformidad con el Reglamento (CE) no 988/2004 sobre las importaciones de madera contrachapada de okoumé clasificada en el código NC ex 4412 13 10 (código TARIC 4412 13 10 10) originarias de la República Popular China se percibirán de manera definitiva, de conformidad con las reglas fijadas a continuación. Los importes garantizados superiores al tipo definitivo de los derechos antidumping serán liberados. En los casos en que los derechos definitivos sean más elevados que los derechos provisionales, únicamente los importes garantizados al nivel de los derechos provisionales se percibirán definitivamente.

Los importes garantizados para la importación de madera contrachapada recubierta con una película de okoumé serán liberados.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de noviembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. R. BOT

ANEXO

La factura comercial válida mencionada en el apartado 3 del artículo 1 del presente Reglamento deberá incluir una declaración firmada por un responsable de la empresa, en el formato siguiente:

1) Nombre y cargo del responsable de la empresa que ha extendido la factura comercial;

2) La declaración siguiente:

«El abajo firmante certifica que el [volumen] de madera contrachapada de okoumé vendida para su exportación a la Comunidad Europea consignado en esta factura fue fabricado por [nombre y dirección de la empresa] [código TARIC adicional] en [país]. Declaro que la información proporcionada en esta factura es completa y correcta.».

3) Fecha y firma.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/11/2004
  • Fecha de publicación: 12/11/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 13/11/2004
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre derechos definitivos: Reglamento 2023/1159, de 13 de junio de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80840).
    • sobre derechos definitivos: Reglamento 2017/648, de 5 de abril (Ref. DOUE-L-2017-80726).
    • sobre reconsideración provisional: Reglamento 82/2011, de 31 de enero (Ref. DOUE-L-2011-80212).
Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Madera

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid