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Documento DOUE-L-2004-82808

Reglamento (CE) nº 2060/2004 del Consejo, de 22 de noviembre de 2004, por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 2702/1999 relativo a acciones de información y promoción en favor de productos agrícolas en terceros países, y el Reglamento (CE) nº 2826/2000 sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior.

Publicado en:
«DOUE» núm. 357, de 2 de diciembre de 2004, páginas 3 a 8 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-82808

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 36 y 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2), Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

Considerando lo siguiente:

(1) A la luz de la experiencia adquirida con la aplicación de los Reglamentos (CE) no 2702/1999 (3) y (CE) no 2826/2000 (4), que se analiza en el informe presentado por la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo en abril de 2004, procede revisar determinadas disposiciones de esos Reglamentos.

(2) La armonización de las disposiciones sobre la presentación y selección de propuestas, el seguimiento de los programas, así como la consulta y la asistencia técnica, que se aplican en el contexto de los Reglamentos (CE) no 2702/1999 y no 2826/2000, debe traducirse en una gestión simplificada de los dos regímenes; en particular, conviene que a las organizaciones proponentes se les dé la posibilidad de que apliquen determinadas partes de los programas y de que seleccionen organismos de ejecución en una fase posterior del procedimiento.

(3) Conviene evitar que la financiación se fragmente en programas pequeños e ineficaces, debiendo procurarse una distribución equilibrada de los recursos presupuestarios disponibles, para lo que habrá que establecer límites mínimos y máximos de los costes efectivos de los programas presentados.

(4) Es conveniente que la posibilidad de que la Comisión adopte medidas de promoción e información en terceros países se haga extensiva a las situaciones en que esas medidas tengan un interés comunitario o cuando las organizaciones profesionales e interprofesionales no hayan presentado medidas apropiadas. Conviene asimismo que se dé a la Comisión la posibilidad de adoptar, en el mercado interior, medidas de información relacionadas con los regímenes comunitarios aplicables a la calidad y el etiquetado de productos agrícolas y alimenticios.

(5) A la luz de la experiencia adquirida con la aplicación de la contribución decreciente del 60 % al 40 % en el caso de los programas plurianuales, conviene simplificar las disposiciones aplicables a la contribución comunitaria dedicada a esos programas, a la vez que se mantiene la cuantía de la contribución comunitaria en el 50 % del coste efectivo de cada programa.

(6) Es conveniente flexibilizar la parte de la contribución del Estado o Estados miembros y de la organización u organizaciones proponentes; no obstante, la organización proponente debe asumir una mínima parte de financiación obligatoria.

(7) Es de suma importancia que se compruebe la conformidad con la legislación comunitaria de los elementos que se utilicen en las campañas de información y promoción.

De ahí que sea necesario aclarar las obligaciones en materia de seguimiento que ya tengan los Estados miembros sobre ese particular.

(8) Las contribuciones del Estado o Estados miembros a los programas se efectúan en el contexto de un procedimiento específico. Por consiguiente, conviene eximir a los Estados miembros de la obligación de notificar tales contribuciones nacionales como ayudas estatales con el fin de simplificar los procedimientos administrativos de que se trate, ya que esas contribuciones no deben considerarse ayudas estatales en el sentido de los artículos 87, 88 y 89 del Tratado.

(9) Para la elaboración de la estrategia y las medidas de aplicación del régimen, la Comisión puede valerse del asesoramiento de grupos de trabajo especiales integrados por representantes de los Estados miembros y especialistas en promoción y publicidad. Conviene, pues, prever la posibilidad de que se consulten esos grupos.

(10) Es conveniente que el Reglamento (CE) no 2702/1999 siga siendo aplicable después del 31 de diciembre de 2004.

____________________________________

(1) Dictamen emitido el 14 de octubre de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) Dictamen emitido el 27 de octubre de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 327 de 21.12.1999, p. 7.

(4) DO L 328 de 23.12.2000, p. 2.

(11) Con el fin de permitir las adaptaciones necesarias para aplicar las medidas propuestas, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2005.

(12) Por consiguiente, procede modificar los Reglamentos (CE) no 2702/1999 y (CE) no 2826/2000 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2702/1999 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) acciones de información, en particular sobre los sistemas comunitarios que se aplican a las Denominaciones de Origen Protegidas (DOP), las Indicaciones Geográficas Protegidas (IGP), las Especialidades Tradicionales Garantizadas (ETG) y la producción ecológica, así como otros regímenes comunitarios relativos a las normas de calidad y al etiquetado aplicables a los productos agrícolas y alimenticios, y los símbolos gráficos establecidos en la legislación comunitaria pertinente;».

2) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

1. Cada dos años, la Comisión determinará, con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 12, la lista de los productos y de los mercados contemplados en los artículos 3 y 4, respectivamente.

No obstante, en caso necesario, esta lista podrá modificarse en el intervalo.

2. Con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 12, la Comisión podrá adoptar directrices en las que se determine la estrategia que deba seguirse en las propuestas de campañas de información y promoción destinadas a todos o algunos de los productos a que se refiere el apartado 1.».

3) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

1. Para realizar las acciones contempladas en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2, y sin perjuicio del artículo 6, la organización u organizaciones profesionales o interprofesionales representativas del sector o sectores en uno o más Estados miembros o a escala comunitaria elaborarán propuestas de programas de promoción e información de una duración máxima de tres años.

Los Estados miembros elaborarán un pliego de condiciones en el que se establezcan los requisitos y los criterios que habrá que aplicar para evaluar los programas.

2. El Estado o Estados miembros interesados examinarán la idoneidad de cada programa propuesto y su conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, con las directrices adoptadas con arreglo al apartado 2 del artículo 5, y con el pliego de condiciones pertinente. Asimismo, comprobarán que la relación calidad-precio del programa sea aceptable.

Una vez que el programa o programas se hayan examinado, el Estado o Estados miembros confeccionarán una lista de programas dentro de los límites de los fondos disponibles y se comprometerán a contribuir a su financiación.

3. El Estado o Estados miembros remitirán a la Comisión la lista de los programas y copias de ellos.

En caso de que la Comisión compruebe que un programa presentado o algunas de sus actuaciones no se ajustan a las disposiciones comunitarias o no ofrecen una relación calidadprecio aceptable, notificará al Estado o Estados miembros interesados, en un plazo que habrá de determinarse con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 12, que el programa en su conjunto o una parte de él no reúne las condiciones para poder ser subvencionado.

Una vez vencido ese plazo, el programa se considerará subvencionable.

El Estado o Estados miembros tendrán en cuenta las observaciones que haga la Comisión y le enviarán los programas, revisados de acuerdo con la organización proponente, en un plazo que habrá de determinarse con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 12.

4. La Comisión decidirá, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 12, qué programas se aceptan, así como los presupuestos correspondientes.

Se concederá prioridad a los programas presentados por más de un Estado miembro o que prevean acciones en más de un tercer país.

5. Tras solicitar ofertas competitivas valiéndose de todos los medios apropiados, la organización proponente seleccionará los organismos que se encargarán de la ejecución de los programas. No obstante, en ciertas condiciones que se determinarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 12, se podrá autorizar a la organización proponente a ejecutar determinadas partes del programa.

6. Con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 12, la Comisión podrá establecer límites mínimos y máximos de los costes efectivos de los programas presentados en virtud del presente artículo. Dichos límites podrán diferenciarse en función de la naturaleza de los programas en cuestión. Los criterios a este respecto se podrán determinar de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 12.».

4) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 7 bis

Una vez que se haya informado al Comité de gestión a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 o, cuando proceda, a los Comités reglamentarios a que se refieren los Reglamentos (CEE) no 2092/91 (*), (CEE) no 2081/92 (**) o (CEE) no 2082/92 (***) del Consejo, la Comisión tomará una decisión respecto a lo siguiente:

a) las acciones contempladas en las letras f) y g) del artículo 2 del presente Reglamento;

b) las acciones contempladas en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2 del presente Reglamento, cuando esas medidas tengan un interés comunitario o no se hayan presentado propuestas apropiadas en virtud del procedimiento establecido en el artículo 7 del presente Reglamento; c) las acciones efectuadas por una organización internacional, tal como se menciona en el artículo 6 del presente Reglamento.

__________

(*) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1481/2004 de la Comisión (DO L 272, 20.8.2004, p. 11).

(**) DO L 208 de 24.7.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1215/2004 de la Comisión (DO L 232 de 1.7.2004, p. 21).

(***) DO L 208 de 24.7.1992, p. 9.. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).».

5) El artículo 8 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, el segundo y el tercer guiones se sustituyen por el siguiente:

«— al organismo u organismos encargados de la ejecución de las medidas contempladas en el artículo 7 bis»;

b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Los Estados miembros interesados se encargarán del seguimiento de los programas mencionados en el artículo 7 y de los pagos correspondientes. Asimismo, se cerciorarán de que la información o el material de promoción obtenidos en virtud de un programa aceptado cumplan el Derecho comunitario.».

6) El artículo 9 se modifica como sigue:

a) los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por los siguientes:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, la Comunidad financiará íntegramente las acciones contempladas en el artículo 7 bis. Asimismo, financiará íntegramente el coste de los asistentes técnicos seleccionados de conformidad con el primer guión del apartado 1 del artículo 8.

2. La participación financiera de la Comunidad en los programas a que se refiere el artículo 7 no podrá superar el 50 % de su coste real. La participación financiera, por cada año de aplicación, en los programas de promoción de dos o tres años de duración no podrá superar el límite máximo.

3. La organización u organizaciones proponentes financiarán al menos el 20 % del coste real de los programas mencionados en el artículo 7; el resto de la financiación correrá a cargo del Estado o Estados miembros interesados, teniendo en cuenta la participación financiera de la Comunidad a que se refiere el apartado 2. Las partes respectivas del Estado o Estados miembros y de la organización u organizaciones proponentes se determinarán en el momento de la presentación del programa a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7. Los pagos efectuados por los Estados miembros o las organizaciones proponentes podrán proceder de tasas parafiscales o de participaciones obligatorias.»;

b) se añade el apartado 5 siguiente:

«5. Los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no se aplicarán a las participaciones financieras de los Estados miembros ni a las participaciones financieras, procedentes de tasas parafiscales o participaciones obligatorias, de los Estados miembros o las organizaciones proponentes, destinadas a los programas que reciban ayudas comunitarias dentro del ámbito de aplicación del artículo 36 del Tratado y que la Comisión haya decidido aceptar con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7.».

7) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 12 bis

Antes de elaborar la lista y las directrices mencionadas en el artículo 5, de aceptar los programas mencionados en el artículo 7, de decidir medidas con arreglo al artículo 7 bis o de adoptar disposiciones de aplicación con arreglo al artículo 11, la Comisión podrá consultar:

a) al Grupo permanente de “Promoción de los productos agrícolas” del Comité consultivo de la calidad y salubridad de la producción agrícola;

b) a grupos de trabajo especiales técnicos integrados por miembros del Comité de gestión a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 o por especialistas en promoción y publicidad.».

8) En el artículo 13, la fecha de «31 de diciembre de 2003» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2006».

9) En el artículo 15 se suprime el párrafo segundo.

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 2826/2000 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) acciones de información, en particular sobre los sistemas comunitarios que se aplican a las Denominaciones de Origen Protegidas (DOP), las Indicaciones Geográficas Protegidas (IGP), las Especialidades Tradicionales Garantizadas (ETG) y la producción ecológica, así como otros regímenes comunitarios relativos a las normas de calidad y al etiquetado aplicables a los productos agrícolas y alimenticios, y los símbolos gráficos establecidos en la legislación comunitaria pertinente, incluido el símbolo gráfico de las regiones ultraperiféricas; ».

2) En el artículo 4 se suprime el apartado 2.

3) En el artículo 5 se suprime el apartado 2.

4) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

1. Para realizar las acciones contempladas en las letras a), b), c) y d) del artículo 2 y con arreglo a las directrices mencionadas en el artículo 5, la organización u organizaciones profesionales o interprofesionales representativas del sector o sectores en uno o más Estados miembros o a escala comunitaria elaborarán propuestas de programas de promoción e información de una duración máxima de tres años.

Los Estados miembros elaborarán un pliego de condiciones en el que se establezcan los requisitos y los criterios que habrá que aplicar para evaluar los programas.

2. El Estado o Estados miembros interesados examinarán la idoneidad de cada programa propuesto y su conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, con las directrices del artículo 5 y con el pliego de condiciones pertinente.

Asimismo, comprobarán que la relación calidad-precio del programa sea aceptable.

Una vez que el programa o programas se hayan examinado, el Estado o Estados miembros confeccionarán una lista de programas dentro de los límites de los fondos disponibles y se comprometerán a contribuir a su financiación.

3. El Estado o Estados miembros remitirán a la Comisión la lista de los programas y copias de ellos.

En caso de que la Comisión compruebe que un programa presentado o algunas de sus actuaciones no se ajustan a las disposiciones comunitarias o a las directrices mencionadas en el artículo 5, o no ofrecen una relación calidad-precio aceptable, notificará al Estado o Estados miembros interesados, en un plazo que habrá de determinarse con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 13, que el programa en su conjunto o una parte de él no reúne las condiciones para poder ser subvencionado. Una vez vencido ese plazo, el programa se considerará subvencionable.

El Estado o Estados miembros tendrán en cuenta las observaciones que haga la Comisión y le enviarán los programas, revisados de acuerdo con la organización proponente, en un plazo que habrá de determinarse con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 13.

4. La Comisión decidirá, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 13, qué programas se aceptan, así como los presupuestos correspondientes.

Se concederá prioridad a los programas presentados por más de un Estado miembro o que prevean acciones en más de un tercer país.

5. Tras solicitar ofertas competitivas valiéndose de todos los medios apropiados, la organización proponente seleccionará los organismos que se encargarán de la ejecución de los programas. No obstante, en ciertas condiciones que se determinarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 13, se podrá autorizar a la organización proponente a ejecutar determinadas partes del programa.

6. Con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 13, la Comisión podrá establecer límites mínimos y máximos de los costes efectivos de los programas presentados en virtud del presente artículo. Dichos límites podrán diferenciarse en función de la naturaleza de los programas en cuestión. Los criterios a este respecto se podrán determinar de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 13.».

5) El artículo 7 queda modificado como sigue:

a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Para el examen de los programas por la Comisión, se aplicarán las disposiciones de los apartados 3 y 4 del artículo 6.»;

b) se añade el apartado 4 siguiente:

«4. Con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 13, la Comisión podrá establecer límites mínimos y máximos de los costes efectivos de los programas presentados en virtud del presente artículo.

Dichos límites podrán diferenciarse en función de la naturaleza de los programas en cuestión. Los criterios a este respecto se podrán determinar de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 13.».

6) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 7 bis

Una vez que se haya informado al Comité de gestión a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 o, cuando proceda, a los Comités reglamentarios a que se refieren los Reglamentos (CEE) no 2092/91 (*), (CEE) no 2081/92 (**) o (CEE) no 2082/92 (***), la Comisión tomará una decisión respecto a lo siguiente:

a) las acciones contempladas en la letra e) del artículo 2 del presente Reglamento;

b) las acciones contempladas en las letras b), c) y d) del artículo 2 del presente Reglamento, cuando esas medidas tengan un interés comunitario o no se hayan presentado propuestas apropiadas en virtud de los procedimientos establecidos en los artículos 6 y 7 del presente Reglamento.

___________

(*) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1481/2004 de la Comisión (DO L 272, 20.8.2004, p. 11).

(**) DO L 208 de 24.7.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1215/2004 de la Comisión (DO L 232 de 1.7.2004, p. 21).

(***) DO L 208 de 24.7.1992, p. 9. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).».

7) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Basándose en una licitación abierta o restringida, la Comisión podrá escoger:

a) los asistentes técnicos necesarios para evaluar los programas propuestos, incluidos los organismos de ejecución propuestos;

b) el organismo u organismos encargados de aplicar las medidas mencionadas en el artículo 7 bis.».

8) El artículo 9 queda modificado como sigue:

a) los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por los siguientes:

«1. La Comunidad financiará íntegramente las acciones contempladas en el artículo 7 bis. Asimismo, financiará íntegramente el coste de los asistentes técnicos seleccionados de conformidad con la letra a) del artículo 8.

2. La participación financiera de la Comunidad en los programas a que se refieren los artículos 6 y 7 no podrá superar el 50 % de su coste real. La participación financiera, por cada año de aplicación, en los programas de promoción de dos o tres años de duración no podrá superar el límite máximo.

3. La organización u organizaciones proponentes financiarán al menos el 20 % del coste real de los programas mencionados en el artículo 6; el resto de la financiación correrá a cargo del Estado o Estados miembros interesados, teniendo en cuenta la participación financiera de la Comunidad a que se refiere el apartado 2. Las partes respectivas del Estado o Estados miembros y de la organización u organizaciones proponentes se determinarán en el momento de la presentación del programa a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6. Los pagos efectuados por los Estados miembros o las organizaciones proponentes podrán proceder de tasas parafiscales o de participaciones obligatorias.»;

b) se añade el apartado 5 siguiente:

«5. Los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no se aplicarán a las participaciones financieras de los Estados miembros ni a las participaciones financieras, procedentes de tasas parafiscales o participaciones obligatorias, de los Estados miembros o las organizaciones proponentes, destinadas a los programas que reciban ayudas comunitarias dentro del ámbito de aplicación del artículo 36 del Tratado y que la Comisión haya decidido aceptar con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 o el apartado 3 del artículo 7.».

9) En el artículo 10, el apartado 2 se sustituye por los siguientes:

«2. Un grupo de seguimiento integrado por representantes de la Comisión, así como por los Estados miembros y las organizaciones proponentes de que se trate, se encargará de supervisar el correcto funcionamiento de los programas mencionados en los artículos 6 y 7.

3. Los Estados miembros interesados se ocuparán del seguimiento de los programas mencionados en los artículos 6 y 7 y de efectuar los pagos correspondientes. Los Estados miembros se cerciorarán de que la información o el material de promoción obtenidos en virtud de un programa aceptado cumplen el Derecho comunitario.».

10) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 13 bis

Antes de elaborar la lista mencionada en el artículo 4, de establecer las directrices a que se refiere el artículo 5, de aprobar los programas mencionados en los artículos 6 y 7, de decidir medidas con arreglo al artículo 7 bis o de adoptar disposiciones de aplicación con arreglo al artículo 12, la Comisión podrá consultar:

a) al Grupo permanente de “Promoción de los productos agrícolas” del Comité consultivo de la calidad y salubridad de la producción agrícola;

b) a grupos de trabajo especiales técnicos integrados por miembros del Comité de gestión a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 o por especialistas en promoción y publicidad.».

11. El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

Antes del 31 de diciembre de 2006, la Comisión deberá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y las propuestas pertinentes.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

C. VEERMAN

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/11/2004
  • Fecha de publicación: 02/12/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 09/12/2004
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2005.
Referencias anteriores
Materias
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