Está Vd. en

Documento DOUE-L-2004-82821

Decisión de la Comisión, de 29 de noviembre de 2004, relativa a medidas de protección respecto de las importaciones de équidos procedentes de Rumanía [notificada con el número C(2004) 4440].

Publicado en:
«DOUE» núm. 358, de 3 de diciembre de 2004, páginas 18 a 31 (14 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-82821

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 18.

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (2), establece, entre otras cosas, la definición de las categorías de équidos y los requisitos de identificación.

(2) La Comisión adoptó la Decisión 2004/211/CE, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina y por la que se modifican las Decisiones 93/195/CEE y 94/63/CE (3).

(3) Con arreglo a la lista mencionada, los Estados miembros autorizan la importación de todas las categorías de équidos procedentes de Rumanía en las condiciones fijadas para los países asignados al grupo sanitario «B» en las Decisiones de la Comisión 92/260/CE (4), 93/195/CEE (5), 93/196/CEE (6) y 93/197/CEE (7), respectivamente, para la admisión temporal de caballos registrados, para la reintroducción de caballos registrados después de su exportación temporal, para la importación de équidos de abasto y para la importación de équidos registrados y équidos de cría y producción.

(4) La Decisión 93/197/CEE exige que, por lo que respecta a las importaciones de équidos procedentes de determinados países asignados al Grupo sanitario «B», las pruebas sanitarias se lleven a cabo en laboratorios autorizados por el Estado miembro de destino.

(5) La Decisión 94/467/CE de la Comisión (8) establece las garantías sanitarias para el transporte de équidos entre dos terceros países, de conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 91/496/CEE.

(6) La Decisión 2000/68/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, por la que se modifica la Decisión 93/623/CEE de la Comisión y se regula la identificación de los équidos de crianza y de renta (9), exige que los équidos vayan acompañados en sus desplazamientos y, en particular, en su traslado al matadero, de un documento de identificación.

(7) Las visitas de seguimiento realizadas por la Oficina Alimentaria y Veterinaria en Rumanía y los controles efectuados por los Estados miembros en los puestos de inspección fronterizos autorizados han puesto de manifiesto, en repetidas ocasiones, deficiencias por lo que respecta a las condiciones en las que los équidos procedentes de Rumanía se preparan para la exportación a los Estados miembros y se transportan a su destino, que no se han subsanado conforme a las recomendaciones hechas en los informes.

(8) Por lo tanto, es necesario reforzar las medidas aplicadas para proteger la salud de la población equina comunitaria y velar por el bienestar animal de los équidos presentes en el territorio de los Estados miembros, mediante la adopción de medidas de protección que establezcan un régimen específico para las importaciones de équidos de abasto y équidos de cría y producción originarios de Rumanía, y endurezcan las medidas de control.

__________________

(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/68/CE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 320; Directiva corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 128).

(3) DO L 73 de 11.3.2004, p. 1.

(4) DO L 130 de 15.5.1992, p. 67; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/241/CE (DO L 74 de 12.3.2004, p. 19).

(5) DO L 86 de 6.4.1993, p. 1; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/211/CE (DO L 73 de 11.3.2004, p. 1).

(6) DO L 86 de 6.4.1993, p. 7; Decisión cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(7) DO L 86 de 6.4.1993, p. 16; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/241/CE (DO L 74 de 12.3.2004, p. 19).

(8) DO L 190 de 26.7.1994, p. 28; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/662/CE (DO L 232 de 30.8.2001, p. 28).

(9) DO L 23 de 28.1.2000, p. 72.

(9) El refrendo de la autoridad competente central de Rumanía de los certificados expedidos reforzaría las garantías dadas, en particular, conforme a lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 90/426/CEE.

(10) Asimismo, una mejor identificación de los équidos y el hecho de que las pruebas se llevasen a cabo en laboratorios aprobados por el Estado miembro de destino de los équidos importados en la Comunidad procedentes de Rumanía contribuirían a una aplicación responsable del régimen de importación.

(11) A fin de seguir de cerca la situación y con vistas a la retirada de las medidas, es preciso recibir información, con regularidad, sobre los resultados de los controles efectuados en los puestos de inspección fronterizos o durante un período de residencia en el Estado miembro de destino.

(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Los Estados miembros prohibirán la importación de équidos originarios o procedentes de Rumanía, a menos que se establezca lo contrario en la presente Decisión.

2. La prohibición mencionada en el apartado 1 no se aplicará a:

— la admisión temporal, conforme a lo dispuesto en la Decisión 92/260/CEE, y la importación permanente, de conformidad con la Decisión 93/197/CEE, de caballos registrados procedentes de Rumanía,

— la reintroducción, de conformidad con la Decisión 93/195/CEE de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal a Rumanía,

— el transporte de équidos procedentes de Rumanía a otro tercer país, con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 94/467/CE,

— el transporte de équidos, de conformidad con el artículo 6 de la Decisión 2004/211/CE, procedentes de otros terceros países a través del territorio de Rumanía en la Comunidad Europea,

— la importación de envíos de équidos destinados a su sacrificio inmediato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2,

— la importación permanente de équidos de cría y producción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.

Artículo 2

Los Estados miembros de destino final autorizarán las importaciones de équidos destinados a su sacrificio inmediato procedentes de Rumanía en las condiciones siguientes:

1) el envío de animales irá acompañado de un único certificado veterinario conforme a lo dispuesto en el anexo I, debidamente cumplimentado, que estará refrendado por la autoridad competente central de Rumanía;

2) además de la «S» de un tamaño mínimo de 3 cm, marcada a fuego en el casco del la pata delantera izquierda, cada animal estará marcado con un identificador electrónico inyectable (transpondedor) que cumpla las normas ISO 11784 e ISO 11785 y que se inyectará en la parte central superior del lado izquierdo del cuello;

3) cada animal estará identificado e irá acompañado de un documento de identificación conforme al anexo II, en el que se hará constar, en particular, el número del identificador electrónico mencionado en el apartado 2 y se indicará su lugar de implantación;

4) las pruebas de laboratorio exigidas de conformidad con el certificado mencionado en el apartado 1 habrá de realizarlas un laboratorio aprobado por el Estado miembro de destino, a partir de muestras claramente identificadas con una referencia al número exhibido por el identificador electrónico mencionado en el apartado 2. Los resultados de las pruebas certificados por el laboratorio se adjuntarán al certificado zoosanitario que acompañe a los animales.

Artículo 3

Los Estados miembros de destino final autorizarán las importaciones de équidos de cría y producción procedentes de Rumanía en las condiciones siguientes:

1) cada uno de los animales irá acompañado de un certificado veterinario conforme a lo dispuesto en el anexo III, debidamente cumplimentado, que estará refrendado por la autoridad competente central de Rumanía;

2) cada animal estará marcado efectivamente con un identificador electrónico inyectable (transpondedor) que cumpla las normas ISO 11784 e ISO 11785 y que se inyectará en la parte central superior del lado izquierdo del cuello;

3) cada animal estará identificado e irá acompañado de un documento de identificación conforme al anexo II, en el que se hará constar, en particular, el número del identificador electrónico mencionado en el apartado 2 y se indicará su lugar de implantación;

4) las pruebas de laboratorio exigidas de conformidad con el certificado mencionado en el apartado 1 habrá de realizarlas un laboratorio aprobado por el Estado miembro de destino, a partir de muestras claramente identificadas con una referencia al número exhibido por el identificador electrónico mencionado en el apartado 2. Los resultados de las pruebas certificados por el laboratorio se adjuntarán al certificado zoosanitario que acompañe al animal.

Artículo 4

1. Tras la introducción en la Comunidad, los Estados miembros que lleven a cabo los controles previstos en el artículo 4 de la Directiva 91/496/CEE no denegarán la entrada en territorio comunitario:

a) de todo envío de équidos destinados al sacrificio inmediato que cumpla plenamente las condiciones del artículo 2 y, en particular, el requisito relativo al identificador electrónico legible, siempre que la autoridad competente del Estado miembro de destino final haya comunicado la admisión de dicho envío y, como mínimo, los datos que figuran en los puntos 1, 2, 5, 6 y 8.5 del certificado mencionado en el apartado 1 del artículo 2 al puesto de inspección fronterizo ubicado en el puerto de entrada al territorio de la Comunidad Europea,

b) de équidos de cría y producción que cumplan las condiciones previstas en el artículo 3, siempre que la autoridad competente del Estado miembro de destino final haya comunicado la admisión general de dichas importaciones a la autoridad competente del Estado miembro responsable del puesto de inspección fronterizo ubicado en el puerto de entrada al territorio de la Comunidad Europea.

2. La autoridad competente del Estado miembro responsable de los controles tras la introducción de équidos en la Comunidad facilitará a la Comisión, a más tardar el 25 de cada mes, un informe que se ajuste al formato del anexo IV, para cada punto de entrada afectado, que reflejará los controles efectuados durante el mes precedente y las medidas tomadas para subsanar deficiencias relativas a la salud y el bienestar de los animales.

Artículo 5

1. La autoridad competente del Estado miembro de destino de los équidos mencionados en los artículos 2 y 3 velará por que:

a) los équidos destinados al sacrificio inmediato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 se trasladen directamente al matadero de destino donde serán sacrificados en el plazo de 72 horas y, a más tardar, cinco días después de su llegada a la Comunidad,

b) los identificadores inyectables (transpondedores) se extraigan en el matadero de destino y se destruyan bajo supervisión oficial; a efectos de control, los responsables del matadero facilitarán a la autoridad competente un informe mensual en el que se hará constar, para cada animal sacrificado, el número de certificado veterinario, la fecha de sacrificio del animal y la fecha de destrucción del transpondedor mencionado en los respectivos certificados,

c) los équidos de cría y producción importados con arreglo al artículo 3 permanezcan, durante los 30 primeros días siguientes a la entrada en el Estado miembro de destino, en la explotación de destino indicada en el certificado veterinario mencionado en el apartado 1 del artículo 2, a menos que el animal, debidamente identificado de conformidad con la Decisión 2000/68/CE, se traslade al matadero para su sacrificio inmediato bajo la responsabilidad de la autoridad competente.

2. Tras la llegada al matadero o durante el período de residencia en la explotación de destino mencionada en la letra c) del apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de destino llevará a cabo las medidas siguientes:

a) una verificación de la identidad de los animales,

b) una inspección de la salud y el bienestar de los animales,

c) una repetición aleatorizada de las pruebas de laboratorio exigidas de conformidad con los certificados zoosanitarios que figuran en los anexos I y III respectivamente,

d) en los casos en los que las pruebas realizadas de conformidad con la letra c) arrojen resultados incoherentes con respecto a la declaración recogida en los certificados mencionados en el apartado 1 del artículo 2 y el apartado 1 del artículo 3, se llevará a cabo una verificación genética obligatoria del origen de las muestras a partir de duplicados de las muestras que el laboratorio encargado de la primera prueba conservará durante al menos dos meses.

3. La autoridad competente responsable de los controles en los mataderos facilitará a la Comisión, a más tardar el 25 de cada mes, un informe que se ajuste al formato del anexo V y que refleje los controles llevados a cabo durante el mes precedente y las medidas tomadas para subsanar deficiencias relativas a la salud y el bienestar de los animales.

Artículo 6

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias, incluidas, en su caso, las disposiciones legales, a fin de garantizar que los costes de los procedimientos administrativos, incluidas las pruebas de laboratorio necesarias, relacionados con las importaciones de équidos procedentes de Rumanía de conformidad con los artículos 2 y 3 sean sufragados en su totalidad por el importador.

Artículo 7

La presente Decisión se aplicará a partir del 23 de diciembre de 2004.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

ANEXO I

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 22 A 25

ANEXO II

DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 26

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 26

ANEXO III

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 27 A 30

ANEXO IV

Informe de los puestos de inspección fronterizos mencionado en el apartado 2 del artículo 4

Estado miembro:

Denominación del puesto de inspección fronterizo:

Año:

Mes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 31

ANEXO V

Informe de los Estados miembros mencionado en el apartado 3 del artículo 5

Estado miembro:

Año:

Mes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 31

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 29/11/2004
  • Fecha de publicación: 03/12/2004
  • Aplicable desde el 23 de diciembre del 2004.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Certificado sanitario
  • Formularios administrativos
  • Ganado equino
  • Importaciones
  • Rumanía
  • Sanidad veterinaria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid