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Documento DOUE-L-2004-82848

Decisión de la Comisión, de 30 de noviembre de 2004, por la que se aprueban programas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades animales, así como de controles para la prevención de zoonosis, presentados para el año 2005 por los Estados miembros, y por la que se establece el nivel de la participación financiera de la Comunidad [notificada con el número C(2004) 4600].

Publicado en:
«DOUE» núm. 361, de 8 de diciembre de 2004, páginas 41 a 53 (13 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-82848

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 24 y sus artículos 29 y 32,

Considerando lo siguiente:

(1) En la Decisión 90/424/CEE se contempla la posibilidad de una participación financiera de la Comunidad en la erradicación y vigilancia de enfermedades animales, así como en los controles relativos a la prevención de las zoonosis.

(2) Los Estados miembros han presentado programas de erradicación y seguimiento de determinadas enfermedades animales, así como de prevención de zoonosis en sus territorios.

(3) Tras examinar los programas, se comprobó que cumplen la normativa veterinaria comunitaria pertinente y, concretamente, los criterios comunitarios relativos a la erradicación de tales enfermedades, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 90/638/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen los criterios comunitarios aplicables a las medidas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales (2).

(4) Estos programas figuran en la lista de programas establecida en la Decisión 2004/695/CE de la Comisión, de 14 de octubre de 2004, sobre las listas de los programas de erradicación y vigilancia de enfermedades animales y de pruebas, encaminados a la prevención de zoonosis, que pueden optar a una contribución financiera de la Comunidad en 2005 (3).

(5) Dada la importancia de estos programas para la consecución de los objetivos comunitarios en materia de sanidad animal y salud pública, conviene fijar la participación financiera de la Comunidad en el 50 % de los gastos que los Estados miembros en cuestión vayan a efectuar en relación con las medidas contempladas en la presente Decisión, quedando limitado el importe máximo destinado a cada programa.

(6) En virtud del Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (4), los programas de erradicación y vigilancia de enfermedades animales deben ser financiados por la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola; a efectos de control financiero son aplicables los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) no 1258/1999.

(7) La participación financiera comunitaria debe supeditarse a la condición de que las medidas previstas se lleven a cabo con diligencia y de que las autoridades competentes faciliten toda la información necesaria dentro de los plazos fijados en la presente Decisión.

(8) Es preciso aclarar el tipo de conversión de las solicitudes de pago presentadas en monedas nacionales, tal como se definen en la letra d) del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (5).

_________________________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19; Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2) DO L 347 de 12.12.1990, p. 27; Decisión modificada por la Directiva 92/65/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).

(3) DO L 316 de 15.10.2004, p. 87.

(4) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(5) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.

(9) La aprobación de algunos de estos programas no debe prejuzgar una posible decisión de la Comisión sobre normas de erradicación de dichas enfermedades y basada en dictámenes científicos.

(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

Rabia

Artículo 1

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la rabia presentado por Austria, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Austria para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 180 000 EUR.

Artículo 2

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la rabia presentado por la República Checa, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente la República Checa para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 400 000 EUR.

Artículo 3

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la rabia presentado por Alemania, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Alemania para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 400 000 EUR.

Artículo 4

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la rabia presentado por Finlandia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Finlandia para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 100 000 EUR.

Artículo 5

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la rabia presentado por Lituania, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Lituania para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 900 000 EUR.

Artículo 6

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la rabia presentado por Polonia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Polonia para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 1 500 000 EUR.

Artículo 7

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la rabia presentado por Eslovenia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Eslovenia para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 200 000 EUR.

Artículo 8

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la rabia presentado por Eslovaquia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Eslovaquia para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 400 000 EUR.

CAPÍTULO II

Brucelosis bovina

Artículo 9

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por Chipre, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Chipre para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 100 000 EUR, para lo siguiente:

a) el coste de las pruebas de laboratorio;

b) la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa.

Artículo 10

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por Grecia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Grecia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 100 000 EUR, para lo siguiente:

a) la adquisición de vacunas;

b) el coste de las pruebas de laboratorio;

c) la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa.

Artículo 11

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por España, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente España para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 5 000 000 EUR, para lo siguiente:

a) la adquisición de vacunas;

b) el coste de las pruebas de laboratorio;

c) la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa.

Artículo 12

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por Irlanda, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Irlanda para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 5 000 000 EUR, para lo siguiente:

a) el coste de las pruebas de laboratorio;

b) la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa.

Artículo 13

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por Italia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Italia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 3 000 000 EUR, para lo siguiente:

a) la adquisición de vacunas;

b) el coste de las pruebas de laboratorio;

c) la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa.

Artículo 14

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por Polonia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Polonia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 800 000 EUR, para lo siguiente:

a) el coste de las pruebas de laboratorio;

b) la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa.

Artículo 15

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por Portugal, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Portugal para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 1 800 000 EUR, para lo siguiente:

a) la adquisición de vacunas;

b) el coste de las pruebas de laboratorio;

c) la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa.

Artículo 16

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por el Reino Unido, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente el Reino Unido para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 5 000 000 EUR, para lo siguiente:

a) el coste de las pruebas de laboratorio;

b) la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa.

CAPÍTULO III

Tuberculosis bovina

Artículo 17

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tuberculosis bovina presentado por Chipre, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Chipre para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 5 000 EUR, para lo siguiente:

a) el coste de la prueba de la tuberculina;

b) el coste de las pruebas de laboratorio;

c) la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa.

Artículo 18

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tuberculosis bovina presentado por Grecia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Grecia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 100 000 EUR, para lo siguiente:

a) el coste de la prueba de la tuberculina;

b) el coste de las pruebas de laboratorio;

c) la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa.

Artículo 19

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tuberculosis bovina presentado por España para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente España para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 4 000 000 EUR, para lo siguiente:

a) el coste de la prueba de la tuberculina;

b) el coste de las pruebas de laboratorio;

c) la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa.

Artículo 20

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tuberculosis bovina presentado por Italia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Italia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 2 500 000 EUR, para lo siguiente:

a) el coste de la prueba de la tuberculina;

b) el coste de las pruebas de laboratorio;

c) la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa.

Artículo 21

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tuberculosis bovina presentado por Polonia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Polonia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 700 000 EUR, para lo siguiente:

a) el coste de la prueba de la tuberculina;

b) el coste de las pruebas de laboratorio;

c) la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa.

Artículo 22

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tuberculosis bovina presentado por Portugal, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Portugal para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 250 000 EUR, para lo siguiente:

a) el coste de la prueba de la tuberculina;

b) el coste de las pruebas de laboratorio;

c) la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa.

CAPÍTULO IV

Leucosis bovina enzoótica

Artículo 23

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la leucosis bovina enzoótica presentado por Estonia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Estonia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 25 000 EUR, para lo siguiente:

a) el coste de las pruebas de laboratorio;

b) la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa.

Artículo 24

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la leucosis bovina enzoótica presentado por Italia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Italia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 250 000 EUR, para lo siguiente:

a) el coste de las pruebas de laboratorio;

b) la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa.

Artículo 25

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la leucosis bovina enzoótica presentado por Lituania, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Lituania para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 200 000 EUR, para lo siguiente:

a) el coste de las pruebas de laboratorio;

b) la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa.

Artículo 26

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la leucosis bovina enzoótica presentado por Letonia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Letonia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 100 000 EUR, para lo siguiente:

a) el coste de las pruebas de laboratorio;

b) la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa.

Artículo 27

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la leucosis bovina enzoótica presentado por Portugal, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Portugal para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 200 000 EUR, para lo siguiente:

a) el coste de las pruebas de laboratorio;

b) la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa.

CAPÍTULO V

Brucelosis ovina y caprina

Artículo 28

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentado por Chipre, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Chipre para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 175 000 EUR, para lo siguiente:

a) el coste de las pruebas de laboratorio;

b) la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa.

Artículo 29

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentado por Grecia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Grecia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 800 000 EUR, para lo siguiente:

a) la adquisición de vacunas;

b) los sueldos de los veterinarios contratados especialmente para el programa.

Artículo 30

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentado por España, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente España para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 6 500 000 EUR, para lo siguiente:

a) la adquisición de vacunas;

b) el coste de las pruebas de laboratorio;

c) la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa.

Artículo 31

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentado por Francia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Francia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 300 000 EUR, para lo siguiente:

a) la adquisición de vacunas;

b) el coste de las pruebas de laboratorio;

c) la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa.

Artículo 32

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentado por Italia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Italia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 4 500 000 EUR, para lo siguiente:

a) la adquisición de vacunas;

b) el coste de las pruebas de laboratorio;

c) la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa.

Artículo 33

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentado por Portugal, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Portugal para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 1 700 000 EUR, para lo siguiente:

a) la adquisición de vacunas;

b) el coste de las pruebas de laboratorio;

c) la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa.

CAPÍTULO VI

Fiebre catarral ovina

Artículo 34

1. Queda aprobado el programa de erradicación y vigilancia de la fiebre catarral ovina presentado por España, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de las pruebas serológicas y entomológicas, y de los gastos de trampas a los que vaya a hacer frente España para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 25 000 EUR.

Artículo 35

1. Queda aprobado el programa de erradicación y vigilancia de la fiebre catarral ovina presentado por Francia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de las pruebas serológicas y entomológicas, y de los gastos de trampas a los que vaya a hacer frente Francia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 50 000 EUR.

Artículo 36

1. Queda aprobado el programa de erradicación y vigilancia de la fiebre catarral ovina presentado por Italia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de las pruebas serológicas y entomológicas, y de los gastos de trampas a los que vaya a hacer frente Italia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 400 000 EUR.

CAPÍTULO VII

Salmonelosis en aves de corral

Artículo 37

1. Queda aprobado el programa de lucha contra la salmonelosis en aves de corral de cría presentado por Austria, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Austria para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 70 000 EUR. Esta participación financiera de la Comunidad se destinará a lo siguiente:

a) bien a la destrucción de las aves de corral de cría o bien a la diferencia entre el valor calculado de estas aves y los ingresos obtenidos por la venta de su carne tratada térmicamente;

b) a la destrucción de los huevos para incubar ya incubados;

c) bien a la destrucción de los huevos para incubar no incubados, o bien a la diferencia entre el valor calculado de estos huevos y los ingresos obtenidos por la venta de los ovoproductos tratados térmicamente obtenidos a partir de dichos huevos;

d) a la adquisición de vacunas en la medida en que éstas no interfieran en la aplicación del programa;

e) a sufragar el coste de las pruebas bacteriológicas realizadas dentro de la toma de muestras oficial establecida en la sección I del anexo III de la Directiva 92/117/CEE del Consejo (1), hasta un importe máximo de 5 EUR por prueba, reembolsable al Estado miembro.

Artículo 38

1. Queda aprobado el programa de lucha contra la salmonelosis en aves de corral de cría presentado por Bélgica, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Bélgica para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 400 000 EUR. Esta participación financiera de la Comunidad se destinará a lo siguiente:

a) bien a la destrucción de las aves de corral de cría o bien a la diferencia entre el valor calculado de estas aves y los ingresos obtenidos por la venta de su carne tratada térmicamente;

b) a la destrucción de los huevos para incubar ya incubados;

c) bien a la destrucción de los huevos para incubar no incubados, o bien a la diferencia entre el valor calculado de estos huevos y los ingresos obtenidos por la venta de los ovoproductos tratados térmicamente obtenidos a partir de dichos huevos;

d) a la adquisición de vacunas en la medida en que éstas no interfieran en la aplicación del programa;

e) a sufragar el coste de las pruebas bacteriológicas realizadas dentro de la toma de muestras oficial establecida en la sección I del anexo III de la Directiva 92/117/CEE, hasta un importe máximo de 5 EUR por prueba, reembolsable al Estado miembro.

Artículo 39

1. Queda aprobado el programa de lucha contra la salmonelosis en aves de corral de cría presentado por Dinamarca, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Dinamarca para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 110 000 EUR. Esta participación financiera de la Comunidad se destinará a lo siguiente:

a) bien a la destrucción de las aves de corral de cría o bien a la diferencia entre el valor calculado de estas aves y los ingresos obtenidos por la venta de su carne tratada térmicamente;

b) a la destrucción de los huevos para incubar ya incubados;

c) bien a la destrucción de los huevos para incubar no incubados, o bien a la diferencia entre el valor calculado de estos huevos y los ingresos obtenidos por la venta de los ovoproductos tratados térmicamente obtenidos a partir de dichos huevos;

d) a la adquisición de vacunas en la medida en que éstas no interfieran en la aplicación del programa;

e) a sufragar el coste de las pruebas bacteriológicas realizadas dentro de la toma de muestras oficial establecida en la sección I del anexo III de la Directiva 92/117/CEE, hasta un importe máximo de 5 EUR por prueba, reembolsable al Estado miembro.

Artículo 40

1. Queda aprobado el programa de lucha contra la salmonelosis en aves de corral de cría presentado por Francia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Francia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 600 000 EUR. Esta participación financiera de la Comunidad se destinará a lo siguiente:

a) bien a la destrucción de las aves de corral de cría o bien a la diferencia entre el valor calculado de estas aves y los ingresos obtenidos por la venta de su carne tratada térmicamente;

b) a la destrucción de los huevos para incubar ya incubados;

______________________

(1) DO L 62 de 15.3.1993, p. 38; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003.

c) bien a la destrucción de los huevos para incubar no incubados, o bien a la diferencia entre el valor calculado de estos huevos y los ingresos obtenidos por la venta de los ovoproductos tratados térmicamente obtenidos a partir de dichos huevos;

d) a la adquisición de vacunas en la medida en que éstas no interfieran en la aplicación del programa;

e) a sufragar el coste de las pruebas bacteriológicas realizadas dentro de la toma de muestras oficial establecida en la sección I del anexo III de la Directiva 92/117/CEE, hasta un importe máximo de 5 EUR por prueba, reembolsable al Estado miembro.

Artículo 41

1. Queda aprobado el programa de lucha contra la salmonelosis en aves de corral de cría presentado por Irlanda, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Irlanda para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 50 000 EUR. Esta participación financiera de la Comunidad se destinará a lo siguiente:

a) bien a la destrucción de las aves de corral de cría o bien a la diferencia entre el valor calculado de estas aves y los ingresos obtenidos por la venta de su carne tratada térmicamente;

b) a la destrucción de los huevos para incubar ya incubados;

c) bien a la destrucción de los huevos para incubar no incubados, o bien a la diferencia entre el valor calculado de estos huevos y los ingresos obtenidos por la venta de los ovoproductos tratados térmicamente obtenidos a partir de dichos huevos;

d) a la adquisición de vacunas en la medida en que éstas no interfieran en la aplicación del programa;

e) a sufragar el coste de las pruebas bacteriológicas realizadas dentro de la toma de muestras oficial establecida en la sección I del anexo III de la Directiva 92/117/CEE, hasta un importe máximo de 5 EUR por prueba, reembolsable al Estado miembro.

Artículo 42

1. Queda aprobado el programa de lucha contra la salmonelosis en aves de corral de cría presentado por Italia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Italia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 600 000 EUR. Esta participación financiera de la Comunidad se destinará a lo siguiente:

a) bien a la destrucción de las aves de corral de cría o bien a la diferencia entre el valor calculado de estas aves y los ingresos obtenidos por la venta de su carne tratada térmicamente;

b) a la destrucción de los huevos para incubar ya incubados;

c) bien a la destrucción de los huevos para incubar no incubados, o bien a la diferencia entre el valor calculado de estos huevos y los ingresos obtenidos por la venta de los ovoproductos tratados térmicamente obtenidos a partir de dichos huevos;

d) a la adquisición de vacunas en la medida en que éstas no interfieran en la aplicación del programa;

e) a sufragar el coste de las pruebas bacteriológicas realizadas dentro de la toma de muestras oficial establecida en la sección I del anexo III de la Directiva 92/117/CEE, hasta un importe máximo de 5 EUR por prueba, reembolsable al Estado miembro.

Artículo 43

1. Queda aprobado el programa de lucha contra la salmonelosis en aves de corral de cría presentado por los Países Bajos, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vayan a efectuar los Países Bajos para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 350 000 EUR. Esta participación financiera de la Comunidad se destinará a lo siguiente:

a) bien a la destrucción de las aves de corral de cría o bien a la diferencia entre el valor calculado de estas aves y los ingresos obtenidos por la venta de su carne tratada térmicamente;

b) a la destrucción de los huevos para incubar ya incubados;

c) bien a la destrucción de los huevos para incubar no incubados, o bien a la diferencia entre el valor calculado de estos huevos y los ingresos obtenidos por la venta de los ovoproductos tratados térmicamente obtenidos a partir de dichos huevos;

d) a la adquisición de vacunas en la medida en que éstas no interfieran en la aplicación del programa;

e) a sufragar el coste de las pruebas bacteriológicas realizadas dentro de la toma de muestras oficial establecida en la sección I del anexo III de la Directiva 92/117/CEE, hasta un importe máximo de 5 EUR por prueba, reembolsable al Estado miembro.

Artículo 44

1. Queda aprobado el programa de lucha contra la salmonelosis en aves de corral de cría presentado por Eslovaquia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Eslovaquia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 100 000 EUR. Esta participación financiera de la Comunidad se destinará a lo siguiente:

a) bien a la destrucción de las aves de corral de cría o bien a la diferencia entre el valor calculado de estas aves y los ingresos obtenidos por la venta de su carne tratada térmicamente;

b) a la destrucción de los huevos para incubar ya incubados;

c) bien a la destrucción de los huevos para incubar no incubados, o bien a la diferencia entre el valor calculado de estos huevos y los ingresos obtenidos por la venta de los ovoproductos tratados térmicamente obtenidos a partir de dichos huevos;

d) a la adquisición de vacunas en la medida en que éstas no interfieran en la aplicación del programa;

e) a sufragar el coste de las pruebas bacteriológicas realizadas dentro de la toma de muestras oficial establecida en la sección I del anexo III de la Directiva 92/117/CEE, hasta un importe máximo de 5 EUR por prueba, reembolsable al Estado miembro.

CAPÍTULO VIII

Enfermedad vesicular porcina

Artículo 45

1. Queda aprobado el programa de erradicación y vigilancia de la enfermedad vesicular porcina presentado por Italia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de pruebas virológicas y serológicas y de los gastos a los que vaya a hacer frente Italia para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 200 000 EUR.

CAPÍTULO IX

Peste porcina clásica

Artículo 46

1. Queda aprobado el programa de erradicación y vigilancia de la peste porcina clásica presentado por Bélgica, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos correspondientes a las pruebas virológicas y serológicas de cerdos domésticos y de jabalíes a los que vaya a hacer frente Bélgica para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 15 000 EUR.

Artículo 47

1. Queda aprobado el programa de erradicación y vigilancia de la peste porcina clásica presentado por la República Checa, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos correspondientes a las pruebas virológicas y serológicas de cerdos domésticos y de jabalíes a los que vaya a hacer frente la República Checa para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 100 000 EUR.

Artículo 48

1. Queda aprobado el programa de erradicación y vigilancia de la peste porcina clásica presentado por Alemania, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos correspondientes a las pruebas virológicas y serológicas de cerdos domésticos y de jabalíes a los que vaya a hacer frente Alemania para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 800 000 EUR.

Artículo 49

1. Queda aprobado el programa de erradicación y vigilancia de la peste porcina clásica presentado por Francia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos correspondientes a las pruebas virológicas y serológicas de cerdos domésticos y de jabalíes a los que vaya a hacer frente Francia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 150 000 EUR.

Artículo 50

1. Queda aprobado el programa de erradicación y vigilancia de la peste porcina clásica presentado por Luxemburgo, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos correspondientes a las pruebas virológicas y serológicas de cerdos domésticos y de jabalíes a los que vaya a hacer frente Luxemburgo para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 100 000 EUR.

Artículo 51

1. Queda aprobado el programa de erradicación y vigilancia de la peste porcina clásica presentado por Eslovenia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos correspondientes a las pruebas virológicas y serológicas de cerdos domésticos y de jabalíes a los que vaya a hacer frente Eslovenia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 10 000 EUR.

Artículo 52

1. Queda aprobado el programa de erradicación y vigilancia de la peste porcina clásica presentado por Eslovaquia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Eslovaquia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 200 000 EUR, para lo siguiente:

a) la adquisición y distribución de vacunas;

b) los gastos correspondientes a las pruebas virológicas y serológicas de cerdos domésticos y de jabalíes.

CAPÍTULO X

Enfermedad de Aujeszky

Artículo 53

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky presentado por Bélgica, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos correspondientes a las pruebas de laboratorio a los que vaya a hacer frente Bélgica para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 300 000 EUR.

Artículo 54

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky presentado por España, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos correspondientes a las pruebas de laboratorio a los que vaya a hacer frente España para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 250 000 EUR.

Artículo 55

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky presentado por Hungría, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos correspondientes a las pruebas de laboratorio a los que vaya a hacer frente Hungría para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 50 000 EUR.

Artículo 56

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky presentado por Irlanda, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos correspondientes a las pruebas de laboratorio a los que vaya a hacer frente Irlanda para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 50 000 EUR.

Artículo 57

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky presentado por Portugal, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos correspondientes a las pruebas de laboratorio a los que vaya a hacer frente Portugal para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 25 000 EUR.

Artículo 58

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky presentado por Eslovaquia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos correspondientes a las pruebas de laboratorio a los que vaya a hacer frente Eslovaquia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 25 000 EUR.

CAPÍTULO XI

Cowdriosis, babesiosis y anaplasmosis

Artículo 59

1. Queda aprobado el programa de erradicación de las enfermedades cowdriosis, babesiosis y anaplasmosis en Guadalupe presentado por Francia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

2. Queda aprobado el programa de erradicación de las enfermedades cowdriosis, babesiosis y anaplasmosis en Martinica presentado por Francia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

3. Queda aprobado el programa de erradicación de las enfermedades cowdriosis, babesiosis y anaplasmosis en Reunión presentado por Francia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

4. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Francia para la aplicación de los programas contemplados en los apartados 1, 2 y 3, hasta un máximo de 150 000 EUR.

CAPÍTULO XII

Disposiciones generales y finales

Artículo 60

1. En lo relativo a los programas contemplados en los artículos 9 a 33, los gastos admisibles para la indemnización por el sacrificio de animales se limitarán según se indica en los apartados 2 y 3.

2. La indemnización media que se reembolsará a los Estados miembros se calculará a partir del número de animales sacrificados en el Estado miembro y:

a) en el caso de animales bovinos se aplicará un máximo de 300 EUR por animal;

b) en el caso de ovejas y cabras se aplicará un máximo de 35 EUR por animal.

3. El importe máximo de la indemnización que se reembolsará a los Estados miembros por un solo animal no excederá de 1 000 EUR en caso de bovinos ni de 100 EUR en caso de ovejas o cabras.

Artículo 61

1. El importe máximo de los gastos de pruebas de laboratorio y de vacunación que se reembolsará a los Estados miembros en relación con los programas contemplados en los artículos 9 a 33 y 53 a 58 no excederá de:

a) prueba de rosa de Bengala: 0,3 EUR por prueba;

b) prueba de fijación del complemento: 0,6 EUR por prueba;

c) prueba ELISA: 1 EUR por prueba;

d) prueba de inmunodifusión en gel de

agar: 0,8 EUR por prueba;

f) prueba de la tuberculina: 0,8 EUR por prueba;

g) prueba del interferón gamma: 3 EUR por prueba;

h) dosis de vacuna: 0,1 EUR por dosis.

Artículo 62

El tipo de conversión para las solicitudes presentadas en moneda nacional en el mes «n» será el tipo vigente el décimo día del mes «n+1» o el primer día anterior para el que se haya fijado un tipo.

Artículo 63

1. La participación financiera de la Comunidad en los programas contemplados en los artículos 1 a 59 sólo se concederá si su aplicación se ajusta a las disposiciones pertinentes de la normativa comunitaria, incluidas las normas sobre competencia y sobre adjudicación de contratos públicos, así como a las condiciones establecidas en las letras a) a f) siguientes:

a) el Estado miembro correspondiente habrá puesto en vigor para el 1 de enero de 2005 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la aplicación del programa;

b) envío de la primera evaluación financiera y técnica del programa para el 1 de junio de 2005 a más tardar, de acuerdo con el apartado 7 del artículo 24 de la Decisión 90/424/CEE;

c) envío de un informe intermedio, relativo a los primeros seis meses del programa, en el plazo máximo de cuatro semanas tras el final del período correspondiente de aplicación;

d) envío, a más tardar el 1 de junio de 2006, de un informe final sobre la ejecución técnica del programa, con los justificantes de los gastos realizados y de los resultados obtenidos durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005;

e) aplicación diligente del programa;

f) no presentación pasada o futura de ninguna solicitud de contribución comunitaria para estas medidas.

2. Si un Estado miembro no cumple las normas establecidas en el apartado 1, la Comisión le reducirá la participación comunitaria teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, así como la pérdida económica sufrida por la Comunidad.

Artículo 64

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2005.

Artículo 65

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/11/2004
  • Fecha de publicación: 08/12/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Financiación comunitaria
  • Programas
  • Sanidad veterinaria

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